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Palabras y fundamentos-Carlos Francisco Cisneros Ramos

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Coordinador: 
Magistrado Jorge Luis Mancillas Ramírez
de la pluma y tinta del maestro
Carlos Francisco Cisneros Ramos 
Palabras y 
Fundamentos
Coordinador: 
Magistrado Jorge Luis Mancillas Ramírez
de la pluma y tinta del maestro
Carlos Francisco Cisneros Ramos 
Palabras y 
Fundamentos
CONSEJO EDITORIAL
Magistrado Jorge Luis Mancillas Ramírez
Presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura 
Mtro. Francisco Javier Gutiérrez Villarreal
Consejero de la Judicatura 
Lic. Raúl Gracia Guzmán
Consejero de la Judicatura
Lic. Alan Pabel Obando Salas
Secretario General de Acuerdos del Pleno del Consejo de la Judicatura
Dra. Myrna Elia García Barrera
Directora General del Instituto de la Judicatura
Dra. Jaanay Sibaja Nava
Coordinadora de Carrera Judicial 
Mtra. María Antonieta Leija
Coordinadora de Carrera Judicial
II III
Primera edición: 2011
D.R.© Consejo de la Judicatura del Estado de Nuevo León
15 de mayo 423 Oriente
entre Escobedo y Emilio Carranza
Zona centro Monterrey, Nuevo León
México, C.P. 64000
Impreso y hecho en México
Se autoriza la reproducción total o parcial del contenido de la presente obra, haciendo mención de la fuente. Los trabajos 
publicados, no expresan necesariamente, el punto de vista del Poder Judicial del Estado de Nuevo León. El contenido es 
responsabilidad del autor. 
ÍNDICE
Prólogo 1
I. ESTUDIOS JURÍDICOS ESPECIALIZADOS
1. La reforma penal y los juicios orales 7
2. Aspectos constitucionales de la justicia administrativa 28
3. Municipio, hacia un gobierno autónomo y responsable 41
II. PRESENTACIONES, RECOMENDACIONES 
 Y COMENTARIOS DE LITERATURA JURÍDICA
1. Hacia un nuevo constitucionalismo 71
 José Luis Prado Maillard
2. Juicio de amparo 
 – doctrina, ley práctica y jurisprudencia – 78
 Ricardo de la Luz Félix Tapia
3. La temática de amparo 83
 Armando García Gámez
4. Las partes en el juicio de amparo 95
 Juan de Dios Castro Lozano
5. Las sentencias, su ejecución y la responsabilidad 107
 en los juicios de amparo 
 Ismael Rodríguez Campos 
6.	 Introducción	al	derecho	fiscal	 118
 Óscar Rebolledo Herrera 
V
VI 
7.	 Compendio	de	derecho	fiscal	 129
 Mauricio Yanome Yesaki
8. Política e impuestos (pensamientos) 141
 Alonso Pérez Becerril
9. El Ministerio Público Federal en México 149
 Nicolás Martínez Cerda
10. Teoría general de las obligaciones 156
 Ricardo Treviño García
11. La sociedad conyugal 159
 Sergio Tomás Martínez Arrieta
12. Dos documentos del siglo XIX 169
 Ricardo Treviño García
13. La sistemática electoral del país 174
III. ESCRITOS VARIOS
1. Código de Honor 181
2. Decálogo del Abogado 182
3. Plegaria del Abogado 184
4. Un buen juez 185
5. Palabras en homenaje a 190
 Don José Ramón Palacios Vargas
6. Origen y evolución del Colegio de 192
 Abogados de Monterrey, Asociación Civil
7. Palabras en el homenaje al 200
 Lic. Jesús Espinosa García 
8. Palabras en el homenaje a los lics. José Humberto 208
 Sánchez Gutiérrez, Fernando Elizondo Barragán 
 y Gustavo Adolfo Guerrero Gutiérrez. 
9. Agradecimiento al Colegio de Abogados 217
 de Monterrey, A.C.
10. Agradecimiento a la Asociación de Facultades 224
 y Escuelas de Derecho
11. Agradecimiento por medalla al mérito 233
 docente “José Juan Vallejo”
VII
PRÓLOGO
Hay	acontecimientos	en	 la	vida	que	permanecen	firmes	e	 inmutables	
en el recuerdo de las personas, cual si se tratara de una sentencia 
ejecutoriada. Me permito hacer ver que coordinar un libro en homenaje 
a mi entrañable amigo: el maestro Don Carlos Francisco Cisneros 
perdurará por siempre en mi corazón.
	 No	resulta	sencillo	expresar	todo	lo	que	el	maestro	significaba	
en el aspecto humano, de un lado, y en el ámbito jurídico, de otro. Era 
un hombre sencillo, agradable y, sobre todo, gentil. Esposo admirable, 
pues	cumplió	leal	y	fielmente	con	el	contrato	de	matrimonio	que	tenía	
celebrado con Doña Martha Elena Vizcaíno Michel, siendo la causa 
de su terminación una de esas que ni el más sabio de los jueces puede 
mandar suspender. Como padre fue un guía que llevó a sus hijos a 
descubrir los senderos de esta nada fácil vida, acuñó en ellos los más altos 
valores: amor, responsabilidad, perseverancia, entre otros. Una vez que 
la línea recta siguió su curso descendente y llegó hasta el segundo grado 
(nietos), descubrió que el amor que un ser humano puede profesar a 
otro es inconmensurable; pues, fue a estos a quienes les ofreció, sin 
retribución alguna de por medio, hacerlos hombres y mujeres de bien, 
recordándoles siempre que la educación era innegablemente el camino 
propicio para ello. 
 En la cátedra alcanzó lo más altos honores entre la comunidad 
jurídica estudiantil. Fue profesor de las materias de teoría del derecho, 
derecho constitucional, garantías individuales, juicio de amparo, entre 
otras muchas. Al impartir su clase lograba la atención unánime del 
estudiantado, fundamentalmente por dos razones: lo amplio de sus 
conocimientos, que incluían cuestiones de derecho comparado y hasta 
la más selecta jurisprudencia. También sobresalían sus dotes y gran 
capacidad de “oratoria”; aunque esto último siempre lo rechazaba 
in	 limine,	 pues	 afirmaba	 que	 carecía	 de	 pulcritud	 en	 el	 difícil	 arte	
 1
2 3
del habla. Su cátedra fue dictada en la Facultades de Derecho de las 
Universidades: Autónoma de Nuevo León, Universidad Regiomontana, 
Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Monterrey. 
 En sus ideales siempre sostuvo como premisa central que los 
abogados deben estar reunidos o asociados, ya de manera obligatoria, 
ya de manera voluntaria. Sobre la base de ese pensamiento, formó parte 
de la Academia de Derecho Fiscal de Nuevo León, A.C.; Academia 
Neolonesa de Derecho Mercantil, A.C.; del Colegio Nacional de 
Profesores e Investigadores de Derecho Fiscal, A.C.; Instituto 
Mexicano del Amparo; de la Academia Mexicana del Derecho Procesal 
del Trabajo; de la Academia Latinoamericana del Derecho Procesal del 
Trabajo; de la Academia Mexicana de Derecho del Trabajo; del Colegio 
de Abogados de Nuevo León; del Colegio de Abogados de Monterrey, 
A.C.; de la Federación Interamericana de Abogados; de la Federación 
de Colegios de Abogados del Noreste, A.C.; del Presidente Fundador 
del Colegio de Abogados de Monterrey, A.C.; y de la Barra Mexicana 
Colegio de Abogados.
 Entre sus principales premios y distinciones llaman sobremanera 
la atención: la Medalla “Ignacio Burgoa Orihuela” en la categoría 
de mejor abogado (1983), otorgada por el Colegio de Abogados de 
Monterrey, A.C.; el primer premio en el Concurso Iberoamericano 
Derecho del Trabajo organizado por Gobierno del Estado, la Junta 
Local de Conciliación y Arbitraje, la Facultad de Derecho y Ciencias 
Sociales de la UANL y el Colegio de Abogados de Monterrey, A.C.; 
la Medalla al Mérito Cívico. Presidencia Municipal San Nicolás de los 
Garza, Nuevo León; el “Reconocimiento como Servidor Público”, 
otorgado por la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la U.A.N.L; 
la Medalla Valores Jurídicos “Jesús C. Treviño Treviño” y la Medalla 
Docencia “José Juan Vallejo” otorgadas por la Facultad de Derecho y 
Ciencias Sociales.
 No dejarse de expresar que, durante sus más de cincuenta 
años de ejercicio profesional, por siempre tuvo la inquietud de dejar 
constancia escrita de su pensamiento jurídico. De su pluma y tinta 
surgieron verdaderas obras de lo que bien pudiera llamarse “el arte 
jurídico del bien pensar y del bien expresar”. Entre sus libros destacan: 
Apuntes para el estudio de derecho electoral estadual; Ensayos de 
derecho administrativo; Organización y funcionamiento del Congreso 
de la Unión; Apuntes para el estudio de la legislación procesal penal 
de	Nuevo	León;	La	suplencia	de	la	deficiencia	de	la	queja	en	el	juicio	
de amparo; y la Acción colectiva económica y el procedimiento de los 
conflictos	de	orden	económico.
 En el rubro del ejercicio de la profesión destacó por la brillantez 
de sus escritos, los que acompañaba de un estilo propioy de un uso 
exacto de la argumentación jurídica. Fue un abogado sobresaliente y 
admirable que se caracterizó siempre por buscar el respeto a la ley, 
la libertad, igualdad y dignidad de las personas y, fundamentalmente, 
en cada una de sus causas (en su carácter de abogado de alguna de 
las	 partes)	 persiguió	 arduamente	 el	 camino	 de	 la	 justicia	 como	 fin	
máximo del estado de derecho. Entre sus muchos cargos laboró 
como: Director jurídico de la Universidad de Nuevo León; Secretario 
del juzgado cuarto de letras de ramo Civil; Director jurídico del de los 
municipios de San Nicolás de los Garza, San Pedro Garza García, y 
de Monterrey, Nuevo León; Secretario del Republicano Ayuntamiento 
de Monterrey; Presidente Municipal en funciones del Municipio de 
Monterrey y Consejero de la Judicatura del Poder Judicial del Estado 
de Nuevo León.
 Ya por último vale la pena testimoniar que el maestro Cisneros 
Ramos tiene incontable número de discípulos. Sus pensamientos 
jurídicos y humanos siguen vigentes. Dichosos quienes escucharon de 
él, las lecciones de derecho constitucional, de garantías individuales, de 
juicio de amparo; que oyeron sus consejos, porque ellos fueron la base 
Estudios jurídicos 
especializados
fundamental	para	destacar	y	dignificar	la		profesión	de	abogado;		y	con	
esa dicha no queda más que reconocer y dejar constancia fehaciente de 
admiración, respeto y cariño por todo lo que en vida recibimos de él. 
 
Magistrado Jorge Luis Mancillas Ramírez
Presidente del Tribunal Superior de Justicia
y del Consejo de la Judicatura del Estado de Nuevo León
4
LA REFORMA PENAL Y LOS JUICIOS ORALES
ÍNDICE: 1. Introducción. 2. Los caracteres peculiares de los procesos 
en la legislación de Nuevo León. 3. Conformación de los órganos 
jurisdiccionales. 3.1. Jurados. 3.2. Escabinado. 3.3. Jueces de derecho. 
4. Caracteres peculiares en procesos penales. 5. Caracteres comunes 
en el procedimiento de preparación de lo penal y en el proceso oral 
penal. 5.1. Principio acusatorio. 5.2. Preponderantemente oral. 5.3. 
Inmediación. 5.4. Publicidad. 5.5. Contradicción. 5.6. Continuidad. 6. 
Caracteres peculiares en el sistema integral de justicia para adolescentes. 
6.1. Enjuiciamiento acusatorio. 6.2. Oralidad. 6.3. Contradictorio. 6.4. 
Concentrado. 6.5. Expedito. 7. Caracteres peculiares en las materias 
civil y familiar. 7.1. Oralidad. 7.2. Inmediación. 7.3. Abreviación. 7.4. 
Publicidad. 7.5. Contradicción. 7.6. Concentración. 7.7. Continuidad. 8. 
Conclusiones. 9. Fuentes.
1. INTRODUCCIÓN
La reciente reforma jurídica de Nuevo León no tiene precedente alguno, 
ésta impulsa un verdadero cambio al esquema tradicional del trabajo 
judicial. Se tocan estructuras de viejo cuño y se produce una renovación 
de los métodos, contenido y objeto del proceso jurisdiccional en las 
materias constitucional, penal y civil. Como indicara CALAMANDREI:
Conforme a la forma de los actos procesales singulares que 
constituyen la serie, y según el orden y relación en que suceden, 
el	procedimiento	puede	asumir	diversas	figuras	típicas,	las	cuales	
se distinguen y se reconocen con base a los caracteres comunes 
que predominan en la serie1.
 En el presente trabajo se analizará la reforma penal que ha surgido 
en el estado de Nuevo León. 
LA REFORMA PENAL Y LOS JUICIOS ORALES
 1 CALAMANDREI, P. Instituciones de derecho procesal…, pg. 382
 7
2. LOS CARACTERES PECULIARES DE LOS PROCESOS EN LA 
LEGISLACIÓN DE NUEVO LEÓN
Los caracteres peculiares como criterios fundamentales que informan 
a los procesos penales, de justicia para adolescentes, de lo civil y de lo 
familiar según la legislación procesal de Nuevo León, serán desarrollados 
de acuerdo con el contenido de las normas adjetivas de las materias 
mencionadas, sin descartar los llamados principios procesales generales 
o naturales.
 Al respecto, se considera que no deben quedar mencionados en 
uno u otro artículo de la ley, pues basta leer ésta para obtener, entender y 
comprender, cuáles son aquéllos, sin embargo, cobra relevancia en estos 
momentos los cambios de paradigmas de un sistema tradicional a uno 
oral. El primero está sustentado primordialmente en la escritura, en los 
principios de mediación y desconcentración (entre otros), conforme a 
los cuales se forma un expediente desde el escrito de demanda, auto 
admisorio, emplazamiento, traslado, acta de actuario y contestación, en 
donde no se vean los contendientes y, en ocasiones, las más de las veces, 
sin que estos conozcan al juez, quien permanece en su despacho dejando 
la labor al secretario y al o la auxiliar de éste, desarrollando el proceso en 
diversas etapas. Por su parte el nuevo sistema, se basa en la oralidad, la 
cual es preponderante, así como la inmediación y la concentración, entre 
otros, donde son expuestos los hechos constitutivos de la acusación, de 
la demanda, de la contestación, en una audiencia, en donde pueden estar 
concentradas todas las etapas procesales, como se analizará más adelante.
3. CONFORMACIÓN DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES
Antes de explicar los principios que rigen en la legislación procesal, para 
la debida comprensión de algunos de aquéllos, es menester tomar en 
cuenta la organización y funcionamiento de los órganos encargados 
de decidir las controversias de lo penal y de justicia para adolescentes, 
formados de acuerdo con un sistema de escabinado, y de juzgados 
(integrados por jueces).
8 
PALABRAS Y FUNDAMENTOS DE LA PLUMA Y TINTA
DEL MAESTRO CARLOS FRANCISCO CISNEROS RAMOS
3.1. Jurados
Los jurados son órganos que emiten veredictos, y están formados 
por ciudadanos. Estos no requieren ser necesariamente licenciados en 
derecho, en los asuntos de su competencia sólo toman en cuenta las 
exposiciones de las partes y las evidencias aportadas. Por consiguiente, no 
examinan el material probatorio para valorarlo y determinar su alcance.
 La decisión que emite el jurado lo hace sin expresar los motivos ni 
las razones del veredicto correspondiente.
 En Nuevo León, en cuanto al régimen organizacional judicial, no 
existen estos. Actualmente sólo opera el jurado en materia federal en 
acatamiento a lo dispuesto por el art. 20, fr. VI de la Constitución Política 
de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone en lo conducente: “En 
todo caso serán juzgados por un jurado los delitos cometidos por medio 
de la prensa contra el orden público o la seguridad exterior o interior de 
la nación”.
 Como referencia de estos, está el jurado federal ciudadano, órgano 
competente para resolver, a través de un veredicto, las cuestiones de 
hecho que les sean sometidas por un juez de Distrito, principalmente 
los delitos cometidos por medio de la prensa contra el orden público o 
la seguridad exterior o interior de la nación. Está conformado con siete 
ciudadanos en pleno goce de sus derechos, que sepan leer, escribir y, ser 
vecinos del distrito judicial en el cual deba desempeñar el cargo, por lo 
menos	un	año	antes	del	día	que	se	publique	la	lista	definitiva	de	jurados.
 No podrán ser jurados: los servidores públicos de la Federación, 
de los estados, del Distrito Federal y de los municipios; los Ministros de 
cualquier culto; las personas que tuvieren la calidad de indiciados o se 
encontraren sujetos a proceso; las personas que hayan sido condenados 
a sufrir alguna pena de prisión; lo ciegos, sordos o mudos y; las personas 
que se encuentren sujetos a interdicción.
 
LA REFORMA PENAL Y LOS JUICIOS ORALES
9
 El Jefe de Gobierno del Distrito Federal y los Presidentes 
Municipales, cada dos años deben elaborar una lista de vecinos del lugar, 
quienes	 reuniendo	 los	 requisitos	 pueden	 figurar	 como	 jurados.	 Esa	
lista debe publicarse el día 1 de julio y debe ser enviada al Consejo de 
la Judicatura. Respecto a los municipios de Nuevo León, no se tiene 
conocimiento de que hayan cumplido con esta obligación legal.
3.2. Escabinado
Cuando el órgano al cual competa dirimir una controversia se forme de 
manera colegiaday uno de los integrantes deba ser licenciado en derecho, 
y los demás sin obligación de contar con esta profesión, se dice que se 
integra en forma de escabinado. Cada uno de los integrantes del cuerpo 
colegiado jurisdiccional, doctrinalmente, recibe la denominación.
 El mejor ejemplo, en la legislación mexicana de esta forma de 
integración, lo constituyen las Juntas Federal y Locales de Conciliación y 
Arbitraje. 
 El presidente de esos órganos jurisdiccionales, debe ser licenciado 
en derecho. Los representantes del capital y del trabajo, en las Juntas de 
Conciliación y Arbitraje, son legos. Bien pueden tener dicha licenciatura, 
pero la ley no los obliga.
 Estos órganos colegiados conocen en única instancia de las 
cuestiones	 laborales.	Contra	 los	 laudos	que	dictan	para	poner	fin	a	 las	
controversias correspondientes no procede recurso ordinario alguno, 
como sucede con las sentencias que emiten las Salas Regionales del 
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, integradas por tres 
Magistrados, licenciados en derecho, por lo que contra esas resoluciones 
lo procedente es el juicio de amparo directo. 
 Doctrinalmente, el órgano que conozca en primera instancia debe 
ser unitario. El de segunda instancia, colegiado. Eso no se cumple en las 
funciones jurisdiccional laboral y contencioso administrativo federal, por 
10
PALABRAS Y FUNDAMENTOS DE LA PLUMA Y TINTA
DEL MAESTRO CARLOS FRANCISCO CISNEROS RAMOS
lo que se ha expuesto anteriormente. En materia ordinaria federal, hasta 
la denominación del órgano de segunda instancia: Tribunal Unitario, 
incumple con la disposición doctrinal que se comenta, por la del órgano 
y por la integración unitaria del mismo.
3.3. Jueces de derecho
Los titulares de los juzgados de primera instancia, en materia penal, 
civil, familiar y de justicia para adolescentes, son unitarios, al igual que 
los titulares de las Salas del Tribunal Superior de Justicia, quienes por 
excepción actúan colegiadamente, en los siguientes casos, según la 
determinación original: “Las Salas Colegiadas Civiles conocerán de las 
apelaciones	 contra	 sentencias	 definitivas	 en	 dicha	 materia,	 	 derivadas	
de los juicios ordinarios civiles, juicios especiales de arrendamiento e 
informaciones de dominio”.
 Las Salas Colegiadas Penales conocerán de las apelaciones 
contra	sentencias	definitivas	derivadas	de	 los	delitos	cometidos	contra	
la seguridad interior del Estado, cometidos por servidores públicos, 
dolosos contra la vida y la integridad de las personas, contra la libertad, 
así como electorales. En estos casos, cuando exista concurso de delitos, 
será competente la Sala a la que le corresponda conocer del delito de 
mayor entidad.
4. CARACTERES PECULIARES EN PROCESOS PENALES
En un apartado de la exposición de motivos del Decreto 118, publicado 
en	el	Periódico	Oficial	del	día	28	de	 julio	de	2004,	 se	hace	 referencia	
de las reformas a diversos artículos del Código Penal y del Código de 
Procedimientos Penales, respecto a los principios que regirán. Luego 
entonces y de acuerdo a aquéllas, los principios o derechos esenciales 
que garantizan el debido proceso penal, entre otros, son los siguientes:
•	 Imparcialidad	e	independencia	del	juzgador.
•	 Competencia	del	juzgador.
LA REFORMA PENAL Y LOS JUICIOS ORALES
 11
•	 Juicio	oral,	público,	concentrado	y	contradictorio	celebrado	ante	un		
juez o jurado.
•	 Igualdad	procesal.
•	 Presunción	de	inocencia.
•	 Derecho	a	ser	juzgado	en	plazo	razonable.
•	 Derecho	a	la	debida	defensa.
•	 Inadmisibilidad	o	exclusión	de	pruebas.
•	 Prohibición	de	doble	enjuiciamiento	penal	por	los	mismos	hechos.
 Más adelante, en la iniciativa de cuenta, también dice: “(...) el 
debido proceso penal además de un escudo para el individuo en contra 
del ejercicio abusivo o arbitrario del poder punitivo, es una garantía de 
justicia en la aplicación de sanciones penales que contribuye a que el 
sistema de justicia penal adquiera legitimidad ante la sociedad”.
 En diverso acápite, bajo el título de “Juicio oral penal”, se 
encuentra:
El establecimiento del procedimiento oral busca entre otros 
aspectos un verdadero control del actuar de las autoridades 
investigadoras, a través de la posibilidad de realizar un juicio que 
se celebre con las formalidades esenciales de oralidad, publicidad, 
contradicción e inmediación, donde la autoridad investigadora 
será llamada al juicio para dar cuenta de la investigación que 
realizó, comprobando en público que su actuación se ajustó a 
la normatividad vigente y defendiendo las contradicciones que 
presente la defensa.
 Desde luego conviene mencionar que de conformidad con la 
reforma de referencia, es posible distinguir al juez de preparación de 
lo penal, que conoce y resuelve sobre la procedencia de la orden de 
aprehensión y el auto de formal prisión; del juez de juicio oral, cuya única 
función	es	desahogar	la	audiencia	de	juicio	oral	y	resolver	en	definitiva	el	
proceso.
12
PALABRAS Y FUNDAMENTOS DE LA PLUMA Y TINTA
DEL MAESTRO CARLOS FRANCISCO CISNEROS RAMOS
 Con esos datos es conveniente explicar los criterios fundamentales 
que rigen en el proceso oral penal.
5. CARACTERES COMUNES EN EL PROCEDIMIENTO DE 
PREPARACIÓN DE LO PENAL Y EN EL PROCESO ORAL 
PENAL
5.1. Principio acusatorio
Este carácter común procesal penal consiste en que el proceso sólo se 
inicia mediante el ejercicio de la acción de parte del Ministerio Público 
que formula la acusación. Ni el juez de preparación de lo penal ni el 
del juicio oral penal puede actuar en forma inquisitiva. Al efecto el 
jurista Francisco CARNELUTTI, que hace referencia al principio de 
imputación, sostiene que: 
Al llegar a este punto, agotada la exposición del procedimiento 
(administrativo) preliminar, se plantea el problema de sus 
relaciones con el principio de acusación, en virtud del cual 
sólo	 cuando	 aquél	 haya	 confirmado	 la	 sospecha,	 que	 ha	
determinado su apertura, el proceso penal puede proseguir con 
el	procedimiento	definitivo2.
 Corresponde al juez de preparación de lo penal, tomar la 
declaración preparatoria, ordenar la práctica de las diligencias necesarias 
y resolver la situación jurídica del inculpado. También le corresponde 
presidir la audiencia correspondiente en la cual deberán estar, el Ministerio 
Público y el defensor del inculpado, lo que es un requisito de validez de 
la audiencia.
 Una vez concluida ésta, el juez de preparación de lo penal dictará 
auto de apertura de juicio oral por los hechos que hayan quedado 
acreditados y corresponderá al juez de juicio oral, radicar el asunto, 
notificar	a	las	partes	la	llegada	de	los	autos,	y	decretará	hora	y	día	para	
 2 CARNELUTTI, F. Derecho procesal civil y penal…, pg. 120
13
LA REFORMA PENAL Y LOS JUICIOS ORALES
la celebración de la audiencia, a la cual, el inculpado deberá ser citado, 
cuando menos con cinco días antes de la celebración de la misma.
5.2. Preponderantemente oral
La sola celebración de audiencias en el proceso, permite decir que en éste 
rige el principio de oralidad. Por ejemplo, en materia de juicio de amparo 
indirecto, éste se desarrolla en una audiencia constitucional. Por ello se 
puede decir, aun cuando no lo exprese la Ley de Amparo, que en dicho 
juicio existe el principio de oralidad, en la inteligencia que el quejoso, 
tercero perjudicado, autoridad responsable y Ministerio Público, pueden 
o no concurrir personalmente a la audiencia o enviar a la misma, los 
escritos por los cuales anuncien y ofrezcan pruebas y formulen alegatos. 
La falta de presencia personal de las partes no invalida la audiencia.
 En el juicio laboral, el proceso se desarrolla por audiencias, por lo 
que desde luego, está sujeto al principio de oralidad, con la característica 
de que en el aspecto procesal de la Ley Federal del Trabajo se determina 
que	rige	el	principio	preponderantemente	oral,	con	lo	cual	significa	que	
las partes deben estar presentes en la audiencia respectiva, en el entendido 
de que quien no comparezca, porsí o a través de su representante, pierde 
el derecho que debió ejercer en la etapa correspondiente, a pesar de que 
hubiere enviado por escrito, por ejemplo, la contestación a la demanda, 
pues	se	le	tendrá	por	contestado	en	sentido	afirmativo.
 Por eso en el proceso penal, tanto en las audiencias ante el juez 
de preparación de lo penal, como las seguidas ante el juez de lo penal 
oral, la inasistencia del Ministerio Público y la del defensor del inculpado 
acarrean la invalidez de las mismas.
 Así debe entenderse este principio, independientemente 
que las exposiciones de las partes se registren por videograbación, 
audiograbación o cualquier medio apto para producir fe que permita 
garantizar	la	fidelidad	e	integridad	de	la	información.
14 
PALABRAS Y FUNDAMENTOS DE LA PLUMA Y TINTA
DEL MAESTRO CARLOS FRANCISCO CISNEROS RAMOS
5.3. Inmediación
En la etapa de preparación, como en la correspondiente al juicio, rige el 
principio de inmediación que consiste en que Ministerio Público, parte 
ofendida y víctimas; inculpado y defensor, deberán estar frente al juez, 
quien preside la audiencia. Ya no se deja el desarrollo de las actuaciones 
procesales al secretario y su auxiliar, ni se permite que el titular del 
juzgado se encierre en su privado.
 Todo lo concerniente a la declaración de testigos, dictámenes 
de peritos, formulación de preguntas y repreguntas, con las 
correspondientes manifestaciones de las partes, de acuerdo con 
el principio preponderantemente oral, conforman el verdadero 
diálogo procesal, el cual se puede decir – escribe el jurista Francisco 
CARNELUTTI – que constituye el tejido conectivo de la institución3.
 El contacto personal o ese estar frente a frente, con las partes del 
proceso para oírlos y enterarse por sí mismos de manera directa y personal, 
es lo que constituye el principio de inmediación, el cual es congruente con 
el diverso carácter común del proceso oral penal, que se desarrolló en el 
apartado anterior, con el rubro de preponderantemente oral.
5.4. Publicidad
Las audiencias ante el juez de preparación de lo penal y del juicio penal 
oral, admiten la asistencia del público en general, con las restricciones 
derivadas del respeto a la dignidad de las personas, la moral y las buenas 
costumbres. Se puede negar acceso a la sala de audiencia a cualquiera 
persona que se presente en forma incompatible con la seriedad y 
propósitos de ésta. Asimismo, no se permitirá el ingreso a las personas 
que porten distintivos gremiales o partidarios, así también se limitará 
la entrada a una cantidad determinada de personas, en atención a las 
posibilidades de aquélla.
 3 CARNELUTTI, F. Derecho procesal civil y penal…
 15
LA REFORMA PENAL Y LOS JUICIOS ORALES
 En el proceso penal, como ya se había indicado, la inasistencia 
del Ministerio Público y la del defensor del inculpado, en las audiencias, 
acarrean la invalidez de las mismas.
 Este principio es y debe ser congruente con el sistema 
democrático, el régimen de transparencia y el interés de la comunidad, 
pues los habitantes del estado, especialmente los ciudadanos, deben 
quedar enterados de cómo se desarrollan los procesos a través de los 
cuales se imparte la justicia. De esa manera ejercen el derecho para saber 
la actuación de los titulares de los órganos judiciales, encargados de 
conocer y dirimir las cuestiones de índole penal.
5.5. Contradicción
Como no existe proceso sin el ejercicio previo de la acción, la cual, en 
materia penal, compete al Ministerio Público, institución con autonomía 
para actuar en la investigación, persecución y consignación ante el juez, 
de hechos y delincuentes y, que en el caso debe hacerlo ante el juez 
de preparación de lo penal, quien resuelve sobre lo solicitado por el 
Ministerio Público, toma la declaración preparatoria, ordena la práctica 
de diligencias y, da la oportunidad de ser oído y de ofrecer prueba, al 
inculpado, resuelve sobre la situación jurídica de éste.
 En eso, queda revelado el principio acusatorio y la colocación 
del inculpado, dentro de la audiencia de preparación, pasando por la 
apertura del juicio oral y durante todo el proceso, en un plano de igualdad 
con el acusador, surge el establecimiento de la contradicción entre la 
acusación y la defensa que da prevalencia el principio contradictorio, que 
al decir del jurista colombiano Gustavo MORALES MASÍA, “el debate 
contradictorio es técnicamente el aparato psicológico más apropiado 
para garantizar la exacta aplicación de la ley y, por tanto, la satisfacción 
del interés público de justicia”4. 
 4 MORALES MASÍA, G. “¿De veras funciona el sistema acusatorio?”, Iter 
Criminis…, pg. 133
16 
PALABRAS Y FUNDAMENTOS DE LA PLUMA Y TINTA
DEL MAESTRO CARLOS FRANCISCO CISNEROS RAMOS
5.6. Continuidad
Destacado el principio de preponderantemente oral, del juicio oral penal, 
en el cual se aprecia el desarrollo del proceso por audiencias, en donde 
deben estar presentes Ministerio Público, inculpado y defensor, cuya 
presencia debe ser ininterrumpida. En cuanto al inculpado el juez podrá 
autorizar su salida, ya cuando lo soliciten, ya cuando realice una conducta 
perturbadora del orden.
 Cuando faltare el Ministerio Público a la audiencia, esa falta de 
comparecencia debe ser subsanada por el juez, quien de inmediato debe 
hacer del conocimiento del Procurador General de Justicia del Estado, 
quien deberá hacer la designación del Ministerio Público que debe estar 
presente en la audiencia.
 Y si la falta fuere del defensor particular del inculpado, el juez 
nombrará	a	un	defensor	de	oficio.
 Toda audiencia se desarrolla en forma oral, de manera continua y 
de manera excepcional podrá el juez, disponer la suspensión del debate, 
anunciando el día y la hora en el cual deberá continuar la audiencia.
6. CARACTERES PECULIARES EN EL SISTEMA INTEGRAL DE 
JUSTICIA PARA ADOLESCENTES
En cumplimiento de lo mandado por el llamado Poder Constituyente 
Permanente, al reformar el art. 18 de la Constitución Política de 
los Estados Unidos Mexicanos, se estableció la obligación para la 
Federación, las entidades federativas y el Distrito Federal (en el ámbito 
de sus respectivas competencias), un sistema integral de justicia para 
adolescentes, aplicable a quienes se atribuye la realización de una conducta 
tipificada	como	delito,	por	 las	 leyes	penales,	y	que	 	estos	 tengan	doce	
años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, en Nuevo León. 
Lo anterior, previa iniciativa del Gobernador del Estado, en el Periódico 
Oficial	del	10	de	septiembre	de	2006,	cuando	se	hicieron	reformas	a	la	
 17
LA REFORMA PENAL Y LOS JUICIOS ORALES
Constitución Política del Estado, a la Ley Orgánica del Poder Judicial, 
a la Ley Orgánica de la Administración Pública, a la Ley Orgánica de la 
Procuraduría	General	de	Justicia,	a	la	Ley	de	Defensoría	de	Oficio,	a	la	
Ley de Protección a las Niñas, Niños y Adolescentes, al Código Penal, a 
la Ley de Acceso a la Información Pública, se expidió la Ley de Justicia 
para Adolescentes Infractores y se abrogó la Ley del Consejo Estatal de 
Menores.
 En la exposición de motivos de la iniciativa, entre otras 
determinaciones, quedó claro que se debe dar prioridad al respeto a los 
derechos y garantías fundamentales de las que son titulares todas las 
personas sin distinción de edad, principalmente:
•	 El	principio	de	legalidad	material
•	 El	principio	de	culpabilidad	por	el	acto	cometido
•	 El	principio	de	inocencia
•	 La	garantía	del	debido	proceso
 Además se expuso que es necesario dar cumplimiento a los 
compromisos internacionales asumidos por México en materia de 
derechos humanos de la infancia, particularmente los relativos a los arts. 
12, 37 y 40 de la Convención sobre Derechos del Niño.
 Conforme a todo lo anterior, se considera que el modelo de 
Nuevo León debe atender los siguientes aspectos: 
•	 Cumplir	cabalmente	los	lineamientos	de	la	reforma	del	art.	18	de	la	
Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, los arts. 12, 37 y 
40 de la Convenciónsobre los Derechos del Niño y, demás normas 
internacionales relativas.
•	 Garantizar	que	la	nueva	justicia	juvenil	sólo	se	ponga	en	funcionamiento	
a partir de la comisión de delitos.
•	 Introducir	 mecanismos	 de	 solución	 del	 conflicto	 suscitado	 en	
instancias previas a la sustanciación formal del proceso.
•	 Incorporar	todos	los	derechos	y	garantías	sustantivas	y	procesales	que	
18 
PALABRAS Y FUNDAMENTOS DE LA PLUMA Y TINTA
DEL MAESTRO CARLOS FRANCISCO CISNEROS RAMOS
tiene un niño – como cualquier persona – frente al aparato coactivo 
del	estado,	cuando	se	le	atribuya	una	conducta	tipificada	como	delito	
en la ley, con el mayor nivel de detalle posible.
•	 Asegurar	 que	 el	 proceso	 reúna	 por	 lo	 menos	 las	 siguientes	
características:
 - Acusatorio/adversarial
 - Oral
 - Reservado con posibilidad de publicitar cuando el adolescente lo 
 solicite
 - Contradictorio
 - Continuo
 - Concentrado
 - Con igualdad de oportunidades para las partes
 - Con recursos rápidos
 - Con excepcionalidad de la medida cautelar
 - Rápido
 Así, como se desprende de esa parte de la iniciativa gubernamental 
y lo que quedó expreso en los preceptos de la Ley del Sistema Especial de 
Justicia para Adolescentes, contenida, entre otros ordenamientos, en el 
Decreto	415,	publicado	en	el	Periódico	Oficial	de	fecha	10	de	septiembre	
de 2006, existen caracteres procesales peculiares que se irán exponiendo 
a continuación. 
6.1. Enjuiciamiento acusatorio
Se adopta el sistema acusatorio para dejar fuera todo vestigio de los 
rasgos inquisitivos que es común observar en el proceso penal para 
adultos. Con este sistema quedan garantizados los derechos de los niños 
y los adolescentes, prevaleciendo el interés superior de la niñez.
 Este sistema va de la mano con el principio adversarial, se distingue 
el Ministerio Público – órgano con autonomía de actuación –, a quien 
corresponde ejercer la acción, el niño o adolescente infractor, el juez de 
19
LA REFORMA PENAL Y LOS JUICIOS ORALES
garantías5 y, el juez de juicio oral para adolescentes infractores. Este juez 
citará a la audiencia, que deberá ser presidida por él, con la presencia de 
las partes, correspondiendo al Ministerio Público hacer la exposición, en 
síntesis, de los hechos y la conducta atribuida al adolescente. El defensor 
expone	el	alegato	inicial	y	el	adolescente	a	su	vez,	manifiesta	lo	que	a	sus	
derechos conviniere.
6.2. Oralidad
Por el hecho de llevar todo el proceso por audiencia, rige el principio de 
oralidad, porque predomina esa forma de expresión, con la presencia 
personal del Ministerio Público, del adolescente, del defensor de éste, 
de la víctima u ofendido, en el entendido que todo lo actuado queda en 
registro de audiograbación y videograbación.
 Al respecto, existe la excepción cuando la ley determina que 
deberá	 transcribirse	 por	 escrito,	 en	 cuanto	 se	 refiera	 a	 la	 notificación	
al	adolescente,	la	identificación	y	el	domicilio	de	la	institución	o	de	los	
particulares que intervengan en la ejecución de la medida y, la aceptación 
de estos últimos de la función u obligación que les ha sido asignada; el 
señalamiento	del	lugar	o	la	forma	de	recibir	notificaciones	y	la	promesa	
formal del adolescente de presentarse a las citaciones.
6.3. Contradictorio
En el sistema integral de justicia para adolescentes, durante el proceso 
es posible destacar el principio de contradicción, entre la acusación del 
Ministerio Público y la defensa del adolescente, formando en el debate 
el verdadero diálogo entre las partes frente al juzgador, todo lo cual 
conlleva a la adecuada protección de los derechos del menor, la seguridad 
de sancionar al culpable infractor y de proteger a quienes son inocentes.
20 
PALABRAS Y FUNDAMENTOS DE LA PLUMA Y TINTA
DEL MAESTRO CARLOS FRANCISCO CISNEROS RAMOS
6.4. Concentrado
Todo el proceso penal está concentrado en la audiencia, seguida 
ante el juez de garantías, donde se distingue la instrucción del juicio, 
también por audiencia, que se sigue ante el juez de juicio penal oral 
para adolescentes.
 No hay disposición de las etapas procesales. Todas éstas 
quedan subsumidas en la audiencia que debe ser desarrollada en forma 
ininterrumpida, la cual puede ser suspendida, por una sola vez y por un 
plazo máximo de tres días.
6.5. Expedito
El proceso oral para los adolescentes se encuentra libre de obstáculos. 
En la audiencia tanto para la acusación, defensa, ofrecimiento y objeción 
de pruebas, en forma alternada participarán el Ministerio Público, el 
defensor y el adolescente, sin restricciones, exponiendo con libertad, 
lo que a la representación social conviniere, por una parte, o lo que 
corresponda a la defensa, por otra.
 No debe pasar desapercibido que en el juicio penal oral para 
adolescentes, también queda patente que las partes que participan en 
el mismo, las normas procesales correspondientes prevén que para la 
exposición de la acusación de la defensa, como en las pruebas y alegatos, 
se encuentran en la misma situación. No hay privilegios ni prerrogativas 
para ninguna de las partes.
7. CARACTERES PECULIARES EN LAS MATERIAS CIVIL Y 
FAMILIAR
Por Decreto 390, expedido por el Congreso del Estado y publicado el 
10 de septiembre del 2006, se reformó el Código de Procedimientos 
Civiles. Entre las disposiciones nuevas se incluyó un libro sobre 
procedimiento oral, con un título relativo a las audiencias y otro referente 
 21
LA REFORMA PENAL Y LOS JUICIOS ORALES
 5 Quien actúa hasta el dictado de mandamiento de vinculación a proceso y la 
resolución de apertura del juicio.
al procedimiento oral general. Quedando como objeto del procedimiento 
oral: Las controversias que se susciten con motivo de arrendamiento, 
las controversias sobre alimentos, convivencia y posesión interina de 
menores, cuando sean la acción principal y las solicitudes de divorcio 
por mutuo consentimiento.
 En los procesos de lo civil y de lo familiar, quedan adoptados 
los principios de oralidad, inmediación, abreviación, publicidad, 
contradicción, concentración y continuidad.
7.1. Oralidad
Como se ha venido explicando, por el simple hecho de celebrarse 
audiencias en el proceso, éste ya se encuentra regido por el principio 
de oralidad y, que por ser presididas por el juez, con obligación de las 
partes, por sí o a través de sus legítimos representantes, opera el diverso 
principio de inmediación, con los efectos derivados de tales principios, 
como lo son los relativos a que todas las resoluciones que se dicten en 
ellas,	se	tendrán	por	notificadas,	sin	necesidad	de	formalidad	alguna.
El juez, al ordenar la citación para la audiencia, hará saber a las partes 
de la obligación que tienen de asistir y para ello, les apercibirá de las 
consecuencias	 correspondientes,	 como	 el	 quedar	 notificadas	 de	 las	
resoluciones judiciales que se dicten.
 Resultan interesantes los conceptos contenidos en la exposición 
de motivos: 
La introducción de la oralidad en los procedimientos judiciales 
persigue fundamentalmente dotarlos de mayor transparencia, 
el	sistema	oral	se	ha	esgrimido	como	el	arma	más	eficaz	para	
superar muchos de los males que se le atribuyen a nuestro 
sistema judicial.
La oralidad radica elementalmente en que el desahogo de la 
prueba, los alegatos de las partes y el pronunciamiento de la 
22 
PALABRAS Y FUNDAMENTOS DE LA PLUMA Y TINTA
DEL MAESTRO CARLOS FRANCISCO CISNEROS RAMOS
sentencia deben expresarse verbalmente; es un concepto que 
comprendía una serie de principios que son su consecuencia 
y complemento: inmediación, abreviación, publicidad, 
contradicción y continuidad.
7.2. Inmediación
Ya se había mencionado en líneas anteriores que al celebrarse la audiencia 
con las partes y/o de sus legítimos representantes, bajo la presencia del 
juez, éste podrá al tenerlos de frente, escucharlos y atender lo que al 
respecto expongan en relación a sus respectivos intereses.
 La iniciativa corresponde a las partes. El impulso procesal es 
de	oficio.De	ahí	 la	 importancia	de	 este	 carácter	peculiar	del	proceso,	
consistente en la presencia y permanencia del juzgador durante el 
desarrollo de la audiencia, a través de la cual es posible acoger dentro de 
ella, según la naturaleza del juicio, todas las etapas procesales, o al menos, 
evitar la dispersión de las mismas.
7.3. Abreviación
De lo expuesto con anterioridad, es fácil llegar a la comprensión 
del diverso principio, denominado de abreviación, por el cual hay 
una reducción de trámites, plazos y términos, pues como en la misma 
exposición de motivos, se lee: 
Un segundo principio es el de la abreviación, que consagra el 
acortamiento de las actuaciones y plazos del procedimiento, 
implicando que el juez evitará todo tipo de dilaciones o 
prolongaciones del mismo; este principio se encuentra 
estrechamente vinculado con la concentración, o necesidad 
de concentrar en una sola audiencia; o en el menor número 
de audiencias el debate que precede a la sentencia, pudiendo 
posponerse ésta por un término brevísimo.
23
LA REFORMA PENAL Y LOS JUICIOS ORALES
7.4. Publicidad
En cumplimiento a los principios democráticos de los cuales se desprende 
la participación del pueblo, las audiencias deben ser públicas, salvo que la 
ley disponga lo contrario o el juzgador así lo determine, para conservar 
el orden y por motivos de seguridad, la posibilidad de que quienes tengan 
interés puedan estar presentes, observando las reglas a mantener la 
tranquilidad, el orden y la seriedad del auto procesal que se lleva a cabo.
 Por razones de moral y proteger la libertad, el honor y la dignidad 
de las partes o por cuestiones de protección de su personalidad, el juez 
podrá ordenar que la audiencia se desarrolle exclusivamente entre los 
contendientes.
 Al efecto en la exposición de motivos, se lee: 
Otro de los principios del procedimiento oral es el de publicidad, 
que	significa	que	los	debates	tendrán	lugar	en	la	audiencia	a	la	
cual toda persona puede asistir, que la prensa autorizada a tomar 
nota de los negocios y a reproducir el enjuiciamiento, y que toda 
persona podrá hacerse entregar copia de la sentencia misma, 
todo ello con las salvedades que la legislación de acceso a la 
información pública establece para la materia familiar.
7.5. Contradicción
En el Código Procesal Civil para los procesos orales de lo familiar y 
de lo civil, queda establecido el principio de contradicción, propio de 
la naturaleza dialéctica del proceso y, debate que surge entre las partes 
del juicio, dentro de la comunicación que en éste surge y de la cual 
toda petición, promoción o pretensión de una parte debe ser hecha del 
conocimiento	de	la	otra	para	que	manifieste	su	aceptación	u	oposición,	
en su caso.
24
PALABRAS Y FUNDAMENTOS DE LA PLUMA Y TINTA
DEL MAESTRO CARLOS FRANCISCO CISNEROS RAMOS
 Al recurrir lo expuesto en la iniciativa del Ejecutivo se lee:
El principio de contradicción es el principio general del derecho 
más indiscutido, que se resume en el aforismo auditur et altera pars 
o garantía de audiencia, y que asume un papel verdaderamente 
activo en el procedimiento oral, al no poder el juzgador emitir 
ninguna resolución sobre una petición de las partes, sin antes 
dar la oportunidad de expresar sus razones, en el momento y 
de viva voz.
7.6. Concentración
En una audiencia o en la continuidad de la misma quedan comprendidas 
las etapas del proceso. Hay una reducción de trámites, plazos, y términos 
que permiten dar mayor agilidad al procedimiento, quedando clara la 
expeditez, pues se libran de obstáculos y puede decirse se impide, a las 
partes, de la oportunidad de promociones frívolas e improcedentes, o de 
aquellas con las cuales sólo se busca retardar la resolución correspondiente.
	 Debe	tomarse	en	cuenta	que	la	finalidad	de	la	adopción	de	este	
principio	general,	 es	el	de	procurar	que	el	 juicio	de	principio	a	fin,	 se	
desarrolle con el menor número de actos procesales, pues como decíamos 
arriba, todo ello conlleva a la abreviación de los trámites.
7.7. Continuidad
Como el proceso debe desarrollarse en una audiencia, presidida por el 
juez y con la asistencia de las partes y/o sus legítimos representantes, 
al prolongarse por las exposiciones o para la adecuada recepción de 
las pruebas, podrá suspenderse para continuarla en la mayor brevedad 
posible, cumpliéndose con el postulado constitucional.
 Así, en la exposición de motivos, se enseña que: 
El principio de continuidad instituye que los hechos objeto de 
petición o controversia, deben tramitarse en audiencias continuas, 
 25
LA REFORMA PENAL Y LOS JUICIOS ORALES
y	que	la	sentencia	definitiva	debe	pronunciarse	inmediatamente	
después de concluida la presentación y controversia, de las 
pruebas y de los alegatos, admitiendo excepcionalmente por las 
razones	que	 específicamente	 indica	 la	 ley,	 el	 quebrantamiento	
de este principio.
Este principio permite la actuación simultánea de todos los 
sujetos procesales y una valoración integral de la prueba, alejando 
la posibilidad de que el juez desvíe la atención en otro sentido u 
olvide el resultado de los medios probatorios recibidos. 
8. CONCLUSIONES
Los caracteres comunes, como principios procesales que rigen en el 
procedimiento de preparación de lo penal, juicios orales penal, civil, 
del sistema integral de justicia para adolescentes y, de lo familiar, están 
expresamente determinados en la legislación procesal de Nuevo león, y 
son desarrollados y aplicados en los juicios que se siguen ante los juzgados 
competentes de las materias mencionadas, cuyos titulares son jueces de 
derecho. No actúan jurados ni órganos jurisdiccionales de composición 
en forma de escabinado.
 Empero, aun cuando no están establecidos con la mención del 
nombre correspondiente, de la lectura de los preceptos procesales y 
aplicación que de los mismos hacen los juzgadores, existen, por ejemplo, 
los siguientes:
 
 En materia penal: Principio del realismo jurídico procesal, 
de composición subjetiva, de la invalidez absoluta, de inocencia, de 
fundamentación,	 de	 razón	 suficiente,	 de	 impugnación,	 non bis in idem, 
in dubio pro reo, non reformatio in pejus, de legalidad, de legitimidad, del 
bien jurídico, de acto, de culpabilidad, de legalidad, de tipicidad, de 
intervención mínima del derecho penal y de bien jurídico.
 En la misma materia, los principios citados por BAUMANN: de 
oficialidad,	acusatorio,	de	legalidad,	de	instrucción,	oralidad,	inmediación,	
26
PALABRAS Y FUNDAMENTOS DE LA PLUMA Y TINTA
DEL MAESTRO CARLOS FRANCISCO CISNEROS RAMOS
unidad	del	debate,	máxima	de	concentración,	impulso	oficial,	derecho	de	
ser oído legalmente, libre convicción.
 En las materias de lo civil y de lo familiar, es posible encontrar 
entre otros, el de eventualidad, orden consecutivo, instancia de parte, 
gratuidad, sencillez, inmaculación procesal, informalidad y solemnidad.
9. FUENTES
 Autores
BAUMANN, J. Conceptos fundamentales y principios procesales. Introducción 
sobre la base de casos. Buenos Aires: Depalma, 1986. Trad. Conrado Finzi.
CALAMANDREI, P. Instituciones de derecho procesal según el nuevo código I. 
Traducción editada Buenos Aires: ediciones jurídicas Europa-América, 
1962.
CARNELUTTI, F. Derecho procesal civil y penal. Buenos Aires: ediciones 
jurídicas Europa-América, 1971. Trad. Santiago Sentís Melendo, pg. 120. 
T. II.
MORALES MASÍA, G. “¿De veras funciona el sistema acusatorio?”, Iter 
Criminis, n.º 10, 2.ª e., abril-junio 2003.
27
LA REFORMA PENAL Y LOS JUICIOS ORALES
ASPECTOS CONSTITUCIONALES DE LA 
JUSTICIA ADMINISTRATIVA
EXPRESA LA CONSTITUCIÓN LA EXISTENCIA 
DE UN RÉGIMEN DE ESTADO DE DERECHO, 
ES DECIR, UN RÉGIMEN EN QUE TODAS LAS 
AUTORIDADES PÚBLICAS DEL PAÍS, FEDERALES, 
ESTATALES, MUNICIPALES Y DEL DISTRITO 
FEDERAL, ESTÁN SOMETIDAS, EN TODOS SUS 
ACTOS, A LOS MANDATOS DE LA CONSTITUCIÓN 
Y LAS LEYES. NO HAY LUGAR A EXCEPCIONES 
O A INTERPRETACIONES DE EXCLUSIÓN. TODA 
ACTIVIDAD DEBE ESTAR AUTORIZADA POR 
LA CONSTITUCIÓN OLA LEY, LA FALTA DE 
PROHIBICIÓN EN LA LEY NO ES BASE JURÍDICA 
PARA QUE LA AUTORIDAD ACTÚE. 
Alfonso Nava Negrete
ÍNDICE: 1. Introducción. 2. Terminología. 3. Administración Pública. 
4. Temperamentos de la función pública. 5. Caso Nuevo León. 6. 
Conclusiones. 7. Fuentes.
1. INTRODUCCIÓN
A través de la presente exposición se pretende tratar lo relativo a la 
competencia del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo. Ésta sólo 
debe circunscribirse al juicio de nulidad o de lesividad, el primero, en 
contra de resoluciones dictadas por autoridades dependientes del órgano 
Ejecutivo del poder público del estado. Y el otro, el seguido por estos en 
contra de particulares que estén gozando indebidamente de un derecho.
 Con las limitaciones del caso se pretenden expresar, algunas 
reflexiones	 sobre	 aspectos	 constitucionales	 en	 torno	 a	 la	 justicia	
administrativa,	específicamente,	en	lo	que	corresponde	a	la	competencia	
del órgano de lo contencioso administrativo, para conocer de las 
controversias que surgen con motivo de actos emitidos por autoridades 
28 
PALABRAS Y FUNDAMENTOS DE LA PLUMA Y TINTA
DEL MAESTRO CARLOS FRANCISCO CISNEROS RAMOS
municipales o resoluciones de los órganos de control interno del 
Congreso del Estado y del Poder Judicial, en este último caso, por lo que 
hace a la actuación del Consejo de la Judicatura.
 Ya la exposición seguirá una metodología que va desde el concepto 
de administración pública pasando por los temperamentos de la función, 
así como las normas contenidas en los arts. 73 fr. XXIX-H, 90, 104 fr. 
I-B, 115 fr. II inciso a), 116 fr. V, 122 fr. V inciso n) de la Constitución 
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los arts. 63 fr. 
XLV de la Constitución Política de Nuevo León, y art. 17 de la Ley de 
Justicia Administrativa.
2. TERMINOLOGÍA
Desde luego, es conveniente expresar la terminología que suele utilizarse 
para la denominación del órgano como para el proceso. En el caso de 
existir	un	conflicto	entre	el	particular	y	la	administración	pública	–	juicio	
de nulidad – o de la administración pública en contra del particular – 
juicio de lesividad –.
 Ahora bien, en cuanto al órgano a nivel federal, está el Tribunal 
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y, a nivel local, en el caso de 
Nuevo León, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. El primero 
se regula en la organización y funcionamiento con una ley orgánica que 
lleva esa misma nomenclatura. Y el segundo queda regulado con una Ley 
de Justicia Administrativa.
 Tribunal de igual denominación o como órgano para dirimir las 
controversias entre la administración pública municipal y los particulares, 
debe existir en el municipio. Las controversias entre los particulares 
y la administración pública municipal no estaban comprendidas en el 
concepto genérico contenida en la anterior fr. IV, en la actualidad fr. V 
del art. 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 
que dispone:
29
ASPECTOS CONSTITUCIONALES DE LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA
V.- Las constituciones y leyes de los estados podrán instituir 
tribunales de lo contencioso administrativos dotados de plena 
autonomía para dictar sus fallos, que tengan a su cargo dirimir 
las controversias que se susciten entre la Administración 
Pública Estatal y los particulares, estableciendo las normas para 
su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los 
recursos contra sus resoluciones.
 En virtud de la reforma del año de 1999 al art. 115 fr. II inciso 
a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se dejó 
claro que deben expedirse leyes en materia municipal, entre las cuales 
están aquellas que tengan por objeto establecer las bases generales de 
la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, 
incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las 
controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción 
a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad.
 Una inadecuada interpretación, por parte de la Suprema Corte 
de Justicia, llevó a que en el concepto administración pública estatal 
estén comprendidos los municipios en cuanto a sus respectivas 
administraciones. Y, en vista de ello, los tribunales de lo contencioso 
administrativo de los estados sean los competentes para conocer de los 
conflictos	suscitados	entre	los	particulares	y	las	administraciones	públicas	
municipales. En algunas entidades, mediante convenio, entre estado y 
municipios, llegaron a subsanar la violación constitucional, pues estos 
últimos convenían en someterse a la jurisdicción del tribunal estadual.
 Al respecto, en el país hay veinticinco tribunales, uno (Tamaulipas) 
como Tribunal Fiscal; otros, como Tribunal Administrativo; un Tribunal 
Administrativo Fiscal en el estado de Hidalgo; un Tribunal de Justicia 
Administrativa en Nayarit y en las demás entidades con la denominación 
de Tribunal de lo Contencioso Administrativo; con la salvedad de 
Chiapas, Campeche y Quintana Roo, donde dentro del Tribunal Superior 
de Justicia, funciona una Sala Mixta Administrativa-Electoral y una Sala 
Constitucional Administrativa.
30 
PALABRAS Y FUNDAMENTOS DE LA PLUMA Y TINTA
DEL MAESTRO CARLOS FRANCISCO CISNEROS RAMOS
 Ahora bien, ante eso suelen utilizarse algunos términos que se 
consideran sinónimos o equivalentes como control, justicia, jurisdicción, 
contencioso	y	derecho	procesal,	todos	ellos	seguidos	con	el	calificativo	
de administrativo. Sin embargo, Héctor FIX-ZAMUDIO señala que 
es necesario realizar siempre una precisión terminológica para evitar las 
equivocaciones que con frecuencia se cometen al emplear indistintamente 
estos vocablos.
 Por consiguiente, se considera más acertado el término justicia 
administrativa, para hacer referencia al órgano encargado de conocer, 
tramitar	y	decidir	sobre	los	conflictos	que	surjan	entre	la	administración	
pública y los particulares. Y, por jurisdicción administrativa al conjunto 
de órganos jurisdiccionales dependientes del Ejecutivo o, enclavados en 
el	Poder	 Judicial,	que	 tienen	 las	 funciones	de	dirimir	 los	conflictos	en	
materia laboral, laboral burocrática, agraria, militar y administrativa.
3. ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
Para que resulten entendibles los límites de la competencia que se otorga 
a los tribunales de lo contencioso administrativo es necesario tomar 
en cuenta lo que dispone, en principio, a nivel federal, el art. 90 de la 
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que dice: 
La Administración Pública Federal será centralizada y paraestatal. 
Conforme a la Ley Orgánica que expida el Congreso, que 
distribuirá los negocios del orden administrativo de la Federación 
que estarán a cargo de las Secretarías de Estado y departamentos 
administrativos	y	definirá	las	bases	generales	de	creación	de	las	
entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo Federal 
en su operación. Las leyes determinarán las relaciones entre las 
entidades paraestatales y el Ejecutivo Federal, o entre éstas y las 
Secretarías de Estados y departamentos administrativos.
 Luego, de acuerdo con la Ley Orgánica de la Administración 
Pública Federal que establece las bases de la organización de la 
administración pública federal, centralizada y paraestatal, en el art. 1, 
 31
ASPECTOS CONSTITUCIONALES DE LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA
queda determinado que: “La Presidencia de la República, las Secretarías 
de Estado, los departamentos administrativos y la Consejería Jurídica del 
Ejecutivo Federal, integran a la Administración Pública Centralizada”.
 En el último párr. del art. 1 de la Ley Orgánica de la Administración 
Pública Federal, se dispone que los organismos descentralizados, las 
empresas de participación estatal, las instituciones nacionales de crédito 
las organizaciones auxiliares nacionales de crédito, las instituciones 
nacionales	 de	 seguros	 y	 de	 fianzas	 y	 los	 fideicomisos,	 componen	
la administración pública paraestatal.Después hay disposiciones 
relacionadas con el señalamiento de las secretarías, departamentos 
administrativos y Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, con la 
precisión de la competencia que le corresponde a cada uno de ellos.
 En el ámbito local, en Nuevo León se cuenta con la Ley Orgánica 
de la Administración Pública del Estado que es la que, de acuerdo con 
el art. 1 tiene por objeto organizar y regular el funcionamiento de la 
administración pública del estado, que se integra por la administración 
pública central y la paraestatal1.
 La administración pública paraestatal está conformada por los 
organismos públicos descentralizados, las empresas de participación 
estatal,	los	fideicomisos	públicos	y	demás	entidades,	cualquiera	que	sea	
su denominación.
 Queda determinado que el Gobernador del Estado es el titular del 
Poder Ejecutivo y Jefe de la Administración Pública, a quien le señalan 
las facultades que le son exclusivas y en diversas disposiciones queda 
previsto cuáles son las dependencias y la competencia que le corresponde 
de cada una de las instituciones del Ejecutivo: Secretaría General de 
Gobierno, Secretaría de Seguridad Pública, Procuraduría General de 
32 
 1 En el párr. 2 del art. 1 de dicha ley se lee: La administración pública central 
está conformada por la Procuraduría General de Justicia, las Secretarías del Ramo y 
demás dependencias y unidades administrativas de coordinación, asesoría o consulta, 
cualquiera que sea su denominación.
PALABRAS Y FUNDAMENTOS DE LA PLUMA Y TINTA
DEL MAESTRO CARLOS FRANCISCO CISNEROS RAMOS
Justicia, Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, Secretaría 
de Educación, Secretaría de Salud, Secretaría de Desarrollo Económico, 
Secretaría	 de	Obras	 Públicas,	Oficialía	Mayor	 de	Gobierno	 y	Oficina	
Ejecutiva de la Gubernatura. Asimismo, se habla de la Coordinación de 
la Secretaría Particular y Agenda, la Consejería Jurídica, la Unidad de 
Asuntos	 Internacionales	y	 la	Oficina	de	Representación	del	Gobierno	
del Estado.
 Figuran también dentro de las anteriores, el Consejo de Desarrollo 
Social, Consejo de Relaciones Laborales y Productividad, Corporación de 
Proyectos Estratégicos de Nuevo León, Corporación para el Desarrollo 
Agropecuario de Nuevo León, Corporación para el Desarrollo Turístico 
de Nuevo León, Instituto Estatal de las Mujeres, Instituto de la Vivienda 
de Nuevo León, Instituto Estatal de Cultura Física y Deporte, Instituto 
Estatal de la Juventud, Agencia para la Planeación del Desarrollo Urbano 
de Nuevo León, Agencia de Protección del Medio Ambiente y Recursos 
Naturales y Agencia para la Racionalización y Modernización del 
Transporte Público de Nuevo León.
 Hay un título especial que alude a los tribunales administrativos 
entre los que se mencionan al Tribunal de Arbitraje, la Junta Local de 
Conciliación y Arbitraje y, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
 En la esfera municipal existe una Ley Orgánica de la Administración 
Pública en la cual se habla del ayuntamiento, atribuciones de éste y del 
Presidente Municipal. De las dependencias administrativas se habla del 
secretario del ayuntamiento y del tesorero municipal, y de las demás 
dependencias, éstas quedan reguladas en los respectivos reglamentos 
de la administración pública municipal. En un capítulo se alude a la 
descentralización administrativa.
 Todos los actos de la administración pública, así como lo que 
corresponden a la responsabilidad de los servidores públicos, es 
competencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al 
cual	no	corresponde	conocer	de	resoluciones	definitivas	que	impongan	
 33
ASPECTOS CONSTITUCIONALES DE LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA
sanciones administrativas a servidores públicos, emitidas por organismos 
que no forman parte de la administración pública federal2. Por consiguiente, 
queda entendido que los actos dictados, ordenados, ejecutados o que se 
pretendan ejecutar por autoridades administrativas ( las que dependen 
de la administración pública centralizada o administración pública 
paraestatal), son los que deben conocer los tribunales contenciosos, ya 
de la Federación, ya del Estado o ya de los municipios, en aquéllos que 
se han instituido siguiendo lo ordenado por el art. 115 fr. II inciso a) de 
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
 Hay ejemplos de tribunales contenciosos administrativos creados 
por reglamento expedido por el ayuntamiento, a esos se les considera 
como órganos meramente administrativos, contra sus resoluciones 
debe proceder el juicio de nulidad correspondiente, porque se ha 
determinado que el órgano jurisdiccional debe estar creado en actos 
formal y materialmente legislativos.
 De acuerdo con lo que se puede denominar principio de 
especialidad, esto es en razón al lugar donde se prestan los servicios 
por los servidores públicos, según el análisis de las disposiciones que 
realizó la Segunda Sala del Tribunal de la Suprema Corte de Justicia al 
resolver la contradicción de tesis 27/2006-SS, todos aquellos servidores 
que presten sus servicios para otros órganos distintos al Ejecutivo se 
regirán por las normas particulares, en el entendido que el ámbito natural 
de actuación del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, debe 
considerarse instituido constitucionalmente para resolver controversias 
entre la administración pública y los particulares3. 
34 
 2 Vid. Resolución del Octavo Tribunal Colegiado en materia administrativa del 
Primer Circuito: “Amparo directo 431/2004”. Así como la tesis 12.ª A.41 A, Novena 
Época; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; T. XXI; mayo de 2005, 
pg. 1586.
 3 Al efecto debe tomarse en cuenta lo dispuesto por el art. 73 fr. XXIX-H 
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con la adición que al 
mismo	se	hizo	según	publicación	en	el	Diario	Oficial	de	la	Federación	de	fecha	4	de	
diciembre de 2006, en el cual quedó: El Congreso tiene facultad […] XXIX-H: Para 
expedir leyes que instituyan tribunales de lo contencioso administrativo, dotados de 
PALABRAS Y FUNDAMENTOS DE LA PLUMA Y TINTA
DEL MAESTRO CARLOS FRANCISCO CISNEROS RAMOS
4. TEMPERAMENTOS DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Cuando se habla de que el órgano público realiza un acto que con 
propiedad le está señalado como facultad de otro, se está hablando 
de temperamento de la función pública. Para entender estos, es 
necesario aludir a los aspectos formal y material de la función pública 
correspondiente, entendiendo que el aspecto formal es en relación al 
órgano que realiza la actividad. Así si aquél depende del Poder Legislativo, 
el acto es formalmente legislativo; pero si depende del Poder Ejecutivo 
es formalmente ejecutivo o administrativo y, si depende del Judicial es 
formalmente judicial.
 Desde el punto de vista material se debe considerar el efecto 
jurídico que produce el acto. Si produce consecuencias jurídicas 
particulares	sin	que	exista	conflicto	entre	partes,	el	acto	es	materialmente	
administrativo. Si produce efectos jurídicos generales el acto es 
materialmente legislativo. Si produce efectos jurídicos particulares y 
para ello se requiere la intervención de un tercero imparcial, el acto es 
materialmente jurisdiccional.
 La competencia de los tribunales de lo contencioso administrativo, 
se encuentra dentro del aspecto formal. Es decir, los actos dictados, 
ordenados, ejecutados o que pretenda ejecutar una dependencia de la 
administración pública y que encuadren, en el caso de Nuevo León, 
en cualesquiera de las fracciones del art. 17 de la Ley de Justicia 
Administrativa serían competencia del Tribunal de lo Contencioso 
 35
ASPECTOS CONSTITUCIONALES DE LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA
plena autonomía para dictar sus fallos y que tengan a su cargo dirimir las controversias 
que se susciten entre la administración pública federal y los particulares, así como para 
imponer sanciones a los servidores públicos por responsabilidad administrativa que 
determine la ley,estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, los 
procedimientos y los recursos contra sus resoluciones.
En la tesis aislada I.8.º.A.69A, visible en la pg. 2400 del Semanario Judicial de la Federación 
y su Gaceta, Tomo XXII, octubre de 2005 se sustentó el criterio que aparece bajo el rubro: 
“JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES IMPROCEDENTE CONTRA 
LAS RESOLUCIONES QUE CONFIRMAN SANCIONES IMPUESTAS A UN 
SERVIDOR PÚBLICO DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS”.
Administrativo. Empero si los actos son dictados, ordenados, ejecutados 
o que se pretendan ejecutar por órganos que dependen del Poder 
Legislativo o del Poder Judicial, la competencia es de distinta índole, para 
cuyo caso se tendría que aplicar lo dispuesto por el art. 114 fr. II de la Ley 
de Amparo, en cuanto se precisa que el amparo se pedirá ante un juez 
de Distrito: “II.- Contra actos que no provengan de tribunales judiciales 
administrativos o del trabajo”.
 Si el acto es formalmente legislativo por ser realizado por un 
órgano de control interno del Congreso no es de la competencia del 
Tribunal de lo Contencioso Administrativo, a través de un juicio de 
nulidad, sino de un juez de Distrito por medio del juicio de amparo 
indirecto.
 Eso mismo sucede en el caso del procedimiento administrativo 
disciplinario seguido por el Consejo de la Judicatura en contra de un 
servidor público judicial, imponiendo una sanción de suspensión o 
destitución, según la gravedad de la falta y contra cuya resolución de 
acuerdo con el art. 114 fracción II de la Ley de Amparo, procede el 
juicio de amparo indirecto y, no el juicio de nulidad ante el Tribunal de lo 
Contencioso Administrativo.
 Tan claras están las disposiciones de la Ley de Justicia 
Administrativa que existen, en las causales de improcedencia previstas 
en el art. 56 de la Ley de Justicia Administrativa que dispone: “El juicio 
ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo es improcedente: (…) 
II.- Contra actos legislativos del Congreso, sentencias o resoluciones 
del Poder Judicial (…)”. Esos actos legislativos y esas sentencias o 
resoluciones del Poder Judicial están consideradas, por el legislador, de 
acuerdo con los temperamentos de la función pública, desde el punto de 
vista formal u orgánico4.
36 
 4 De ahí que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer 
Circuito ha presentado una tesis: 1.2°.A.41A.- Amparo directo 16/2005. Fuente: Semanario 
Judicial de la Federación y su Gaceta. T. XXI, mayo de 2005, pg. 1586 “TRIBUNAL 
PALABRAS Y FUNDAMENTOS DE LA PLUMA Y TINTA
DEL MAESTRO CARLOS FRANCISCO CISNEROS RAMOS
5. CASO NUEVO LEON
En Nuevo León existe el Consejo de la Judicatura que es el órgano 
de administración, disciplina y vigilancia del Poder Judicial del Estado, 
excluyendo al personal del Tribunal Superior de Justicia5. 
 Entre las atribuciones que el art. 97 de la Constitución local, en 
su fr. IV, le concede al Consejo la atribución de sancionar las faltas del 
personal del Poder Judicial. Éste, para tal efecto actúa aplicando la Ley 
de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios 
de Nuevo León, pues está señalado como autoridad competente para 
los efecto de aplicación de la ley citada, conforme a la cual observa las 
formalidades	esenciales	del	procedimiento	administrativo	a	que	se	refiere	
su título tercero.
37
ASPECTOS CONSTITUCIONALES DE LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA
FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. NO LE CORRESPONDE 
CONOCER DE RESOLUCIONES DEFINITIVAS QUE IMPONGAN 
SANCIONES ADMINISTRATIVAS A SERVIDORES PÚBLICOS, EMITIDOS 
POR ORGANISMOS QUE NO FORMAN PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN 
PÚBLICA FEDERAL. Si bien es cierto que el art. 11 fr. XII de la Ley Orgánica del Tribunal 
de Justicia Fiscal y Administrativa, así como los diversos arts. 73 y 25 de la Ley Federal de 
Responsabilidades de los Servidores Públicos y de la Ley Federal de Responsabilidades 
Administrativas de los Servidores Públicos, respectivamente, dispone que las resoluciones 
definitivas	que	impongan	sanciones	a	los	servidores	públicos,	en	aplicación	de	las	leyes	de	
responsabilidades en cita, podrán ser impugnadas ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal 
y Administrativa, esto no debe interpretarse en forma literal, sino sistemática, atendiendo 
a los preceptos constitucionales que otorgan validez a los aludidos artículos y delimitan su 
ámbito personal de validez. En tal virtud, si de conformidad con el artículo 73 fracción 
XXIX-H constitucional, el poder reformador de la Constitución dotó de facultades al 
Congreso de la Unión para expedir leyes que instituyan tribunales de lo contencioso-
administrativo, a los cuales corresponda dirimir las controversias que se susciten entre la 
administración pública federal y los particulares, debe concluirse que, por exclusión no 
corresponde al referido tribunal conocer de resoluciones que aun cuando impongan 
sanciones administrativas en aplicación de las leyes de responsabilidades en comento, 
fueron emitidas por algún órgano que no forma parte de la administración pública federal 
a	que	se	refiere	el	artículo	1.°	de	la	Ley	Orgánica	de	la	Administración	Pública	Federal.
 5 Vid. art. 94 de la Constitución Política de Nuevo León, el cual establece que en 
el Poder Judicial habrá un Consejo de la Judicatura, al que corresponde la administración, 
disciplina y vigilancia y, éste se compone de tres Consejeros, uno de los cuales será el 
Presidente del Tribunal Superior de Justicia, otro designado por el titular del Poder 
Ejecutivo y otro por el Congreso del Estado.
 De esa suerte el Consejo de la Judicatura al conocer el 
procedimiento administrativo de responsabilidad en contra de un servidor 
público judicial, realiza un acto formalmente judicial y materialmente 
administrativo porque por sí y ante sí, hace las diligencias de investigación 
e impone sanciones efectivas, por lo que encuadra en el supuesto de 
actos que no provienen de tribunales judiciales, administrativos o del 
trabajo	a	que	se	refiere	el	art.	114	fr.	II	de	la	Ley	de	Amparo6.
 Ahora bien, es importante indicar que el Tribunal de lo 
Contencioso Administrativo en Nuevo León, admite demandas en juicios 
contenciosos administrativos en contra del Consejo de la Judicatura, 
que con motivo de un procedimiento administrativo impone sanción a 
un servidor público judicial y como contra esas resoluciones no existe 
norma expresa que le dé competencia a aquél, el cual al igual que toda 
autoridad, en los términos del art. 27 de la Constitución local, debe 
limitar sus atribuciones a lo expresamente determinado en la ley, y, al no 
existir, por otra parte, facultades para otro tribunal, con potestad para 
conocer de dichas resoluciones la vía idónea, en el caso, es el juicio de 
amparo indirecto7.
 La Suprema Corte de Justicia dejó claro que el proceso ante el 
Tribunal de lo Contencioso Administrativo sólo se aplica a los servidores 
públicos de dependencias o entidades de la administración pública 
38 
 6 El art. 56 fr. II de la Ley de Justicia Administrativa dispone que es 
improcedente el juicio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo contra 
sentencias o resoluciones del Poder Judicial, sin distinguir si esos actos son dictados en 
vía jurisdiccional o en vía administrativa.
 7 Ello pese a que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia sustentó 
en jurisprudencia 202/204: “CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER 
JUDICIAL DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. 
LAS RESOLUCIONES EN QUE IMPONE SANCIONES A SUS SERVIDORES 
PÚBLICOS SON DEFINITIVAS E INATACABLES A TRAVÉS DE LOS MEDIOS 
DE DEFENSA PREVISTOS POR LA LEY DE RESPONSABILIDADES 
RELATIVA, POR LO QUE EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE 
AMPARO INDIRECTO” Novena Época. Instancia. Segunda Sala. Fuente: Seminario 
Judicial de la Federación y su Gaceta. T. XXI, marzo de 2005. Pg. 461.
PALABRAS Y FUNDAMENTOS DE LA PLUMA Y TINTA
DEL MAESTRO CARLOS FRANCISCO CISNEROS RAMOS
federal, y no en contra de aquellas dependenciasque formalmente 
aparezcan encuadradas en los Poderes Legislativo o Judicial8.
 Así debe ser también la interpretación y aplicación de lo dispuesto 
por la fr. V del art. 116 de la Constitución Política de los Estados 
Unidos Mexicanos, y determinar que el Tribunal de lo Contencioso 
Administrativo del Estado sólo tiene competencia para conocer de las 
controversias entre los particulares y los órganos de la administración 
pública estadual, y ya ni tan siquiera de las administraciones públicas 
municipales por la reforma constitucional al art. 115 fr. II inciso a).
 Al respecto, Jorge FERNÁNDEZ RUIZ ha escrito: 
Conviene enfatizar que la fracción V del artículo 116 
constitucional permite que las constituciones y leyes de 
los Estados puedan instituir tribunales de lo contencioso 
administrativo dotados de plena autonomía, que tengan a su 
cargo dirimir únicamente las controversias que se susciten 
entre la administración pública estatal y los particulares, mas 
no para conocer de las controversias que se susciten entre la 
administración pública municipal y los particulares, circunstancia 
que cobra especial relevancia a la luz de la reforma de 1999 al 
artículo 115 constitucional, que formalmente erige al municipio 
en un auténtico orden de gobierno dotado de amplia autonomía 
en razón de su ámbito de competencias, entre las que descuella 
el Contencioso Administrativo municipal, indebidamente 
soslayado en muchos Estados9.
39
ASPECTOS CONSTITUCIONALES DE LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA
 8 Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de 
la Federación y su Gaceta. T. XXIII, abril de 2006, pg. 285, tesis: 2ª/J. 49/2006, 
materia administrativa. “TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y 
ADMINISTRATIVA. CARECE DE COMPETENCIA PARA CONOCER DEL 
JUICIO DE NULIDAD PROMOVIDO CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL 
ÓRGANO DE CONTROL INTERNO DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS 
QUE IMPONE SANCIONES ADMINISTRATIVAS A SUS SERVIDORES 
PÚBLICOS”. 
 9 FERNÁNDEZ RUIZ, J. “Participación del municipio en la impartición de 
justicia administrativa”, Contencioso Administrativo. Culturas y…, pgs. 89-115 
 Por su parte, Teresita RENDÓN HUERTA BARRERA establece: 
Cabe	 señalar	 que	 el	 inciso	 a)	 de	 la	 fr.	 II,	 refleja	 la	 voluntad	 del	
Constituyente Permanente de que el municipio cuente con su propia 
autoridad controladora de legalidad. Esa competencia en materia 
municipal que tuvieron originalmente los tribunales de lo contencioso 
administrativo de los Estados, que en la mayoría de los actos hasta ahora 
se viene ejerciendo, tiene que ser revisada para precisar si se constituirá 
en instancia de revisión para todos o para algunos casos10.
6. CONCLUSIONES
Los tribunales de lo contencioso administrativo federal y de los estados, 
carecen de competencia para conocer de las controversias que se susciten 
entre particulares y los órganos del Poder Legislativo y del Poder Judicial, 
y los últimos son incompetentes para conocer de las controversias que se 
susciten entre los particulares y las administraciones públicas municipales.
7. FUENTES
 Autores
FERNÁNDEZ RUIZ, J. “Participación del municipio en la impartición 
de justicia administrativa”, Contencioso Administrativo. Culturas y Sistemas 
Jurídicos Comparados. México: UNAM, 2007.
RENDÓN HUERTA BARRERA, T. “Tres áreas de oportunidad para 
la justicia administrativa local en México”, Justicia Administrativa. Segundo 
Congreso Iberoamericano de Derecho Administrativo. México: UNAM, 2007.
40 
 10 RENDÓN HUERTA BARRERA, T. “Tres áreas de oportunidad para la 
justicia administrativa local en México”, Justicia Administrativa…, pgs. 425-437
PALABRAS Y FUNDAMENTOS DE LA PLUMA Y TINTA
DEL MAESTRO CARLOS FRANCISCO CISNEROS RAMOS
MUNICIPIO, HACIA UN GOBIERNO 
AUTÓNOMO Y RESPONSABLE
LOS MEXICANOS HEMOS MOSTRADO UNA FIRME 
VOLUNTAD MAYORITARIA PARA ESTABLECER 
PUENTES DE ENTENDIMIENTO Y ENCAUZAR LAS 
TENSIONES GENERADAS POR LA PLURALIDAD 
MEDIANTE EL DIÁLOGO Y EL DERECHO
 Dr. José Luis Soberanes Fernández
ÍNDICE: 1. Palabras preliminares. 2. Reforma sobre medios de control 
de la constitucionalidad. 3. Procedimiento complicado de reforma 
constitucional. 4. Inactividad legislativa por falta de expedición de la Ley 
de Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública del Estado 
y Municipios. 5. Panorama actual en Nuevo León. Normas preteridas. 6. 
Amparo local. 7. Fuentes. 
1. PALABRAS PRELIMINARES
La LXXI Legislatura del Congreso del Estado ha convocado a esta 
reunión donde habrán de exponerse la conferencia y paneles de 
participación para la actualización del marco jurídico municipal, bajo 
el rubro de “Municipio, hacia un gobierno autónomo y responsable”, 
para ello la manifestación de la más sincera felicitación a todos y cada 
uno de los Diputados integrantes de esta legislatura, en general, y a 
los organizadores de este evento en particular, porque actos de esta 
naturaleza permiten escuchar voces de destacados intelectuales del país, 
con reconocimientos académicos, salvo de quien habla, que llevan a un 
verdadero ejercicio del derecho de libertad, tanto de pensamiento, como 
de expresión.
 Los ciudadanos están ávidos de conocer actuaciones de los 
legisladores que se compadezcan con los deseos y aspiraciones 
populares y sobre todo de aquéllas que sirvan para dar cumplimiento 
 41
MUNICIPIO, HACIA UN GOBIERNO AUTÓNOMO Y RESPONSABLE
a las disposiciones constitucionales que fortalecen la independencia del 
municipio.
 El constituyente permanente, conformado por Diputados y 
Senadores, ante el Congreso de la Unión y, por Diputados de las 
legislaturas locales, han ampliado la esfera de acción de los gobernados 
y administrados de los municipios, cuando han dispuesto que se expidan 
leyes que contengan las bases generales sobre la administración pública 
municipal.
 Como la administración pública municipal se compone de órganos 
y titulares de los mismos, constitutivos de distintas esferas de competencia, 
es indispensable que en ellos exista la regulación del procedimiento 
administrativo, donde quedan señaladas competencia, plazos y términos 
de	formulación	de	los	actos	administrativos,	notificación	de	los	mismos,	
medios de defensa de los particulares para combatir por esta vía, los 
actos de esta naturaleza.
 Contra las resoluciones respectivas, debe proceder el juicio 
de anulación ante un Tribunal de lo Contencioso Administrativo, 
debidamente	regulado,	pues	a	ello	se	refiere	el	inciso		a)	de	la		fr.	II	del	
art. 115 constitucional, cuando expresa lo que es el objeto de las leyes 
en materia municipal, cuando en lo conducente dice: “(…) y los órganos 
para dirimir las controversias contra dicha administración (…)”.
 Aquí, debe dejarse de observar de dónde o de quién proviene la 
iniciativa, pues lo importante es no incurrir en negligencia ni omisión 
legislativa, por eso, ya el ombudsman nacional ha reiterado: “La 
ciudadanía demanda debate y diálogo crítico de altura, demanda pactos y 
demanda resultado”, de llegar a realizar esto, en este estado de progreso 
se verá que se participa en una verdadera democracia de calidad.
 Con la facultad concedida para participar en este evento, es 
conveniente resaltar las normas que hacen falta para obtener un 
42 
PALABRAS Y FUNDAMENTOS DE LA PLUMA Y TINTA
DEL MAESTRO CARLOS FRANCISCO CISNEROS RAMOS
ordenamiento jurídico estadual que conlleve al fortalecimiento de los 
principios de constitucionalidad y legalidad. Así expongo lo siguiente:
2. REFORMA SOBRE MEDIOS DE CONTROL DE LA 
CONSTITUCIONALIDAD
Por	Decreto	n.º	 100,	 publicado	 en	 el	Periódico	Oficial	 del	Estado	de	
Nuevo León, el 9 de junio del 2004, una vez cumplidas las formalidades 
esenciales de reforma constitucional, aparecen las enmiendas a diversas 
disposiciones de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, 
entre ellas las contenidas en los arts. 95 y 96 fr. I1. 
43
MUNICIPIO, HACIA UN GOBIERNO AUTÓNOMO Y RESPONSABLE
 1 Art. 95. El Tribunal Superior de Justicia tendrá jurisdicción

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