Descarga la aplicación para disfrutar aún más
Vista previa del material en texto
Coordinador: Magistrado Jorge Luis Mancillas Ramírez de la pluma y tinta del maestro Carlos Francisco Cisneros Ramos Palabras y Fundamentos Coordinador: Magistrado Jorge Luis Mancillas Ramírez de la pluma y tinta del maestro Carlos Francisco Cisneros Ramos Palabras y Fundamentos CONSEJO EDITORIAL Magistrado Jorge Luis Mancillas Ramírez Presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura Mtro. Francisco Javier Gutiérrez Villarreal Consejero de la Judicatura Lic. Raúl Gracia Guzmán Consejero de la Judicatura Lic. Alan Pabel Obando Salas Secretario General de Acuerdos del Pleno del Consejo de la Judicatura Dra. Myrna Elia García Barrera Directora General del Instituto de la Judicatura Dra. Jaanay Sibaja Nava Coordinadora de Carrera Judicial Mtra. María Antonieta Leija Coordinadora de Carrera Judicial II III Primera edición: 2011 D.R.© Consejo de la Judicatura del Estado de Nuevo León 15 de mayo 423 Oriente entre Escobedo y Emilio Carranza Zona centro Monterrey, Nuevo León México, C.P. 64000 Impreso y hecho en México Se autoriza la reproducción total o parcial del contenido de la presente obra, haciendo mención de la fuente. Los trabajos publicados, no expresan necesariamente, el punto de vista del Poder Judicial del Estado de Nuevo León. El contenido es responsabilidad del autor. ÍNDICE Prólogo 1 I. ESTUDIOS JURÍDICOS ESPECIALIZADOS 1. La reforma penal y los juicios orales 7 2. Aspectos constitucionales de la justicia administrativa 28 3. Municipio, hacia un gobierno autónomo y responsable 41 II. PRESENTACIONES, RECOMENDACIONES Y COMENTARIOS DE LITERATURA JURÍDICA 1. Hacia un nuevo constitucionalismo 71 José Luis Prado Maillard 2. Juicio de amparo – doctrina, ley práctica y jurisprudencia – 78 Ricardo de la Luz Félix Tapia 3. La temática de amparo 83 Armando García Gámez 4. Las partes en el juicio de amparo 95 Juan de Dios Castro Lozano 5. Las sentencias, su ejecución y la responsabilidad 107 en los juicios de amparo Ismael Rodríguez Campos 6. Introducción al derecho fiscal 118 Óscar Rebolledo Herrera V VI 7. Compendio de derecho fiscal 129 Mauricio Yanome Yesaki 8. Política e impuestos (pensamientos) 141 Alonso Pérez Becerril 9. El Ministerio Público Federal en México 149 Nicolás Martínez Cerda 10. Teoría general de las obligaciones 156 Ricardo Treviño García 11. La sociedad conyugal 159 Sergio Tomás Martínez Arrieta 12. Dos documentos del siglo XIX 169 Ricardo Treviño García 13. La sistemática electoral del país 174 III. ESCRITOS VARIOS 1. Código de Honor 181 2. Decálogo del Abogado 182 3. Plegaria del Abogado 184 4. Un buen juez 185 5. Palabras en homenaje a 190 Don José Ramón Palacios Vargas 6. Origen y evolución del Colegio de 192 Abogados de Monterrey, Asociación Civil 7. Palabras en el homenaje al 200 Lic. Jesús Espinosa García 8. Palabras en el homenaje a los lics. José Humberto 208 Sánchez Gutiérrez, Fernando Elizondo Barragán y Gustavo Adolfo Guerrero Gutiérrez. 9. Agradecimiento al Colegio de Abogados 217 de Monterrey, A.C. 10. Agradecimiento a la Asociación de Facultades 224 y Escuelas de Derecho 11. Agradecimiento por medalla al mérito 233 docente “José Juan Vallejo” VII PRÓLOGO Hay acontecimientos en la vida que permanecen firmes e inmutables en el recuerdo de las personas, cual si se tratara de una sentencia ejecutoriada. Me permito hacer ver que coordinar un libro en homenaje a mi entrañable amigo: el maestro Don Carlos Francisco Cisneros perdurará por siempre en mi corazón. No resulta sencillo expresar todo lo que el maestro significaba en el aspecto humano, de un lado, y en el ámbito jurídico, de otro. Era un hombre sencillo, agradable y, sobre todo, gentil. Esposo admirable, pues cumplió leal y fielmente con el contrato de matrimonio que tenía celebrado con Doña Martha Elena Vizcaíno Michel, siendo la causa de su terminación una de esas que ni el más sabio de los jueces puede mandar suspender. Como padre fue un guía que llevó a sus hijos a descubrir los senderos de esta nada fácil vida, acuñó en ellos los más altos valores: amor, responsabilidad, perseverancia, entre otros. Una vez que la línea recta siguió su curso descendente y llegó hasta el segundo grado (nietos), descubrió que el amor que un ser humano puede profesar a otro es inconmensurable; pues, fue a estos a quienes les ofreció, sin retribución alguna de por medio, hacerlos hombres y mujeres de bien, recordándoles siempre que la educación era innegablemente el camino propicio para ello. En la cátedra alcanzó lo más altos honores entre la comunidad jurídica estudiantil. Fue profesor de las materias de teoría del derecho, derecho constitucional, garantías individuales, juicio de amparo, entre otras muchas. Al impartir su clase lograba la atención unánime del estudiantado, fundamentalmente por dos razones: lo amplio de sus conocimientos, que incluían cuestiones de derecho comparado y hasta la más selecta jurisprudencia. También sobresalían sus dotes y gran capacidad de “oratoria”; aunque esto último siempre lo rechazaba in limine, pues afirmaba que carecía de pulcritud en el difícil arte 1 2 3 del habla. Su cátedra fue dictada en la Facultades de Derecho de las Universidades: Autónoma de Nuevo León, Universidad Regiomontana, Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Monterrey. En sus ideales siempre sostuvo como premisa central que los abogados deben estar reunidos o asociados, ya de manera obligatoria, ya de manera voluntaria. Sobre la base de ese pensamiento, formó parte de la Academia de Derecho Fiscal de Nuevo León, A.C.; Academia Neolonesa de Derecho Mercantil, A.C.; del Colegio Nacional de Profesores e Investigadores de Derecho Fiscal, A.C.; Instituto Mexicano del Amparo; de la Academia Mexicana del Derecho Procesal del Trabajo; de la Academia Latinoamericana del Derecho Procesal del Trabajo; de la Academia Mexicana de Derecho del Trabajo; del Colegio de Abogados de Nuevo León; del Colegio de Abogados de Monterrey, A.C.; de la Federación Interamericana de Abogados; de la Federación de Colegios de Abogados del Noreste, A.C.; del Presidente Fundador del Colegio de Abogados de Monterrey, A.C.; y de la Barra Mexicana Colegio de Abogados. Entre sus principales premios y distinciones llaman sobremanera la atención: la Medalla “Ignacio Burgoa Orihuela” en la categoría de mejor abogado (1983), otorgada por el Colegio de Abogados de Monterrey, A.C.; el primer premio en el Concurso Iberoamericano Derecho del Trabajo organizado por Gobierno del Estado, la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la UANL y el Colegio de Abogados de Monterrey, A.C.; la Medalla al Mérito Cívico. Presidencia Municipal San Nicolás de los Garza, Nuevo León; el “Reconocimiento como Servidor Público”, otorgado por la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la U.A.N.L; la Medalla Valores Jurídicos “Jesús C. Treviño Treviño” y la Medalla Docencia “José Juan Vallejo” otorgadas por la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales. No dejarse de expresar que, durante sus más de cincuenta años de ejercicio profesional, por siempre tuvo la inquietud de dejar constancia escrita de su pensamiento jurídico. De su pluma y tinta surgieron verdaderas obras de lo que bien pudiera llamarse “el arte jurídico del bien pensar y del bien expresar”. Entre sus libros destacan: Apuntes para el estudio de derecho electoral estadual; Ensayos de derecho administrativo; Organización y funcionamiento del Congreso de la Unión; Apuntes para el estudio de la legislación procesal penal de Nuevo León; La suplencia de la deficiencia de la queja en el juicio de amparo; y la Acción colectiva económica y el procedimiento de los conflictos de orden económico. En el rubro del ejercicio de la profesión destacó por la brillantez de sus escritos, los que acompañaba de un estilo propioy de un uso exacto de la argumentación jurídica. Fue un abogado sobresaliente y admirable que se caracterizó siempre por buscar el respeto a la ley, la libertad, igualdad y dignidad de las personas y, fundamentalmente, en cada una de sus causas (en su carácter de abogado de alguna de las partes) persiguió arduamente el camino de la justicia como fin máximo del estado de derecho. Entre sus muchos cargos laboró como: Director jurídico de la Universidad de Nuevo León; Secretario del juzgado cuarto de letras de ramo Civil; Director jurídico del de los municipios de San Nicolás de los Garza, San Pedro Garza García, y de Monterrey, Nuevo León; Secretario del Republicano Ayuntamiento de Monterrey; Presidente Municipal en funciones del Municipio de Monterrey y Consejero de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Nuevo León. Ya por último vale la pena testimoniar que el maestro Cisneros Ramos tiene incontable número de discípulos. Sus pensamientos jurídicos y humanos siguen vigentes. Dichosos quienes escucharon de él, las lecciones de derecho constitucional, de garantías individuales, de juicio de amparo; que oyeron sus consejos, porque ellos fueron la base Estudios jurídicos especializados fundamental para destacar y dignificar la profesión de abogado; y con esa dicha no queda más que reconocer y dejar constancia fehaciente de admiración, respeto y cariño por todo lo que en vida recibimos de él. Magistrado Jorge Luis Mancillas Ramírez Presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado de Nuevo León 4 LA REFORMA PENAL Y LOS JUICIOS ORALES ÍNDICE: 1. Introducción. 2. Los caracteres peculiares de los procesos en la legislación de Nuevo León. 3. Conformación de los órganos jurisdiccionales. 3.1. Jurados. 3.2. Escabinado. 3.3. Jueces de derecho. 4. Caracteres peculiares en procesos penales. 5. Caracteres comunes en el procedimiento de preparación de lo penal y en el proceso oral penal. 5.1. Principio acusatorio. 5.2. Preponderantemente oral. 5.3. Inmediación. 5.4. Publicidad. 5.5. Contradicción. 5.6. Continuidad. 6. Caracteres peculiares en el sistema integral de justicia para adolescentes. 6.1. Enjuiciamiento acusatorio. 6.2. Oralidad. 6.3. Contradictorio. 6.4. Concentrado. 6.5. Expedito. 7. Caracteres peculiares en las materias civil y familiar. 7.1. Oralidad. 7.2. Inmediación. 7.3. Abreviación. 7.4. Publicidad. 7.5. Contradicción. 7.6. Concentración. 7.7. Continuidad. 8. Conclusiones. 9. Fuentes. 1. INTRODUCCIÓN La reciente reforma jurídica de Nuevo León no tiene precedente alguno, ésta impulsa un verdadero cambio al esquema tradicional del trabajo judicial. Se tocan estructuras de viejo cuño y se produce una renovación de los métodos, contenido y objeto del proceso jurisdiccional en las materias constitucional, penal y civil. Como indicara CALAMANDREI: Conforme a la forma de los actos procesales singulares que constituyen la serie, y según el orden y relación en que suceden, el procedimiento puede asumir diversas figuras típicas, las cuales se distinguen y se reconocen con base a los caracteres comunes que predominan en la serie1. En el presente trabajo se analizará la reforma penal que ha surgido en el estado de Nuevo León. LA REFORMA PENAL Y LOS JUICIOS ORALES 1 CALAMANDREI, P. Instituciones de derecho procesal…, pg. 382 7 2. LOS CARACTERES PECULIARES DE LOS PROCESOS EN LA LEGISLACIÓN DE NUEVO LEÓN Los caracteres peculiares como criterios fundamentales que informan a los procesos penales, de justicia para adolescentes, de lo civil y de lo familiar según la legislación procesal de Nuevo León, serán desarrollados de acuerdo con el contenido de las normas adjetivas de las materias mencionadas, sin descartar los llamados principios procesales generales o naturales. Al respecto, se considera que no deben quedar mencionados en uno u otro artículo de la ley, pues basta leer ésta para obtener, entender y comprender, cuáles son aquéllos, sin embargo, cobra relevancia en estos momentos los cambios de paradigmas de un sistema tradicional a uno oral. El primero está sustentado primordialmente en la escritura, en los principios de mediación y desconcentración (entre otros), conforme a los cuales se forma un expediente desde el escrito de demanda, auto admisorio, emplazamiento, traslado, acta de actuario y contestación, en donde no se vean los contendientes y, en ocasiones, las más de las veces, sin que estos conozcan al juez, quien permanece en su despacho dejando la labor al secretario y al o la auxiliar de éste, desarrollando el proceso en diversas etapas. Por su parte el nuevo sistema, se basa en la oralidad, la cual es preponderante, así como la inmediación y la concentración, entre otros, donde son expuestos los hechos constitutivos de la acusación, de la demanda, de la contestación, en una audiencia, en donde pueden estar concentradas todas las etapas procesales, como se analizará más adelante. 3. CONFORMACIÓN DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES Antes de explicar los principios que rigen en la legislación procesal, para la debida comprensión de algunos de aquéllos, es menester tomar en cuenta la organización y funcionamiento de los órganos encargados de decidir las controversias de lo penal y de justicia para adolescentes, formados de acuerdo con un sistema de escabinado, y de juzgados (integrados por jueces). 8 PALABRAS Y FUNDAMENTOS DE LA PLUMA Y TINTA DEL MAESTRO CARLOS FRANCISCO CISNEROS RAMOS 3.1. Jurados Los jurados son órganos que emiten veredictos, y están formados por ciudadanos. Estos no requieren ser necesariamente licenciados en derecho, en los asuntos de su competencia sólo toman en cuenta las exposiciones de las partes y las evidencias aportadas. Por consiguiente, no examinan el material probatorio para valorarlo y determinar su alcance. La decisión que emite el jurado lo hace sin expresar los motivos ni las razones del veredicto correspondiente. En Nuevo León, en cuanto al régimen organizacional judicial, no existen estos. Actualmente sólo opera el jurado en materia federal en acatamiento a lo dispuesto por el art. 20, fr. VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone en lo conducente: “En todo caso serán juzgados por un jurado los delitos cometidos por medio de la prensa contra el orden público o la seguridad exterior o interior de la nación”. Como referencia de estos, está el jurado federal ciudadano, órgano competente para resolver, a través de un veredicto, las cuestiones de hecho que les sean sometidas por un juez de Distrito, principalmente los delitos cometidos por medio de la prensa contra el orden público o la seguridad exterior o interior de la nación. Está conformado con siete ciudadanos en pleno goce de sus derechos, que sepan leer, escribir y, ser vecinos del distrito judicial en el cual deba desempeñar el cargo, por lo menos un año antes del día que se publique la lista definitiva de jurados. No podrán ser jurados: los servidores públicos de la Federación, de los estados, del Distrito Federal y de los municipios; los Ministros de cualquier culto; las personas que tuvieren la calidad de indiciados o se encontraren sujetos a proceso; las personas que hayan sido condenados a sufrir alguna pena de prisión; lo ciegos, sordos o mudos y; las personas que se encuentren sujetos a interdicción. LA REFORMA PENAL Y LOS JUICIOS ORALES 9 El Jefe de Gobierno del Distrito Federal y los Presidentes Municipales, cada dos años deben elaborar una lista de vecinos del lugar, quienes reuniendo los requisitos pueden figurar como jurados. Esa lista debe publicarse el día 1 de julio y debe ser enviada al Consejo de la Judicatura. Respecto a los municipios de Nuevo León, no se tiene conocimiento de que hayan cumplido con esta obligación legal. 3.2. Escabinado Cuando el órgano al cual competa dirimir una controversia se forme de manera colegiaday uno de los integrantes deba ser licenciado en derecho, y los demás sin obligación de contar con esta profesión, se dice que se integra en forma de escabinado. Cada uno de los integrantes del cuerpo colegiado jurisdiccional, doctrinalmente, recibe la denominación. El mejor ejemplo, en la legislación mexicana de esta forma de integración, lo constituyen las Juntas Federal y Locales de Conciliación y Arbitraje. El presidente de esos órganos jurisdiccionales, debe ser licenciado en derecho. Los representantes del capital y del trabajo, en las Juntas de Conciliación y Arbitraje, son legos. Bien pueden tener dicha licenciatura, pero la ley no los obliga. Estos órganos colegiados conocen en única instancia de las cuestiones laborales. Contra los laudos que dictan para poner fin a las controversias correspondientes no procede recurso ordinario alguno, como sucede con las sentencias que emiten las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, integradas por tres Magistrados, licenciados en derecho, por lo que contra esas resoluciones lo procedente es el juicio de amparo directo. Doctrinalmente, el órgano que conozca en primera instancia debe ser unitario. El de segunda instancia, colegiado. Eso no se cumple en las funciones jurisdiccional laboral y contencioso administrativo federal, por 10 PALABRAS Y FUNDAMENTOS DE LA PLUMA Y TINTA DEL MAESTRO CARLOS FRANCISCO CISNEROS RAMOS lo que se ha expuesto anteriormente. En materia ordinaria federal, hasta la denominación del órgano de segunda instancia: Tribunal Unitario, incumple con la disposición doctrinal que se comenta, por la del órgano y por la integración unitaria del mismo. 3.3. Jueces de derecho Los titulares de los juzgados de primera instancia, en materia penal, civil, familiar y de justicia para adolescentes, son unitarios, al igual que los titulares de las Salas del Tribunal Superior de Justicia, quienes por excepción actúan colegiadamente, en los siguientes casos, según la determinación original: “Las Salas Colegiadas Civiles conocerán de las apelaciones contra sentencias definitivas en dicha materia, derivadas de los juicios ordinarios civiles, juicios especiales de arrendamiento e informaciones de dominio”. Las Salas Colegiadas Penales conocerán de las apelaciones contra sentencias definitivas derivadas de los delitos cometidos contra la seguridad interior del Estado, cometidos por servidores públicos, dolosos contra la vida y la integridad de las personas, contra la libertad, así como electorales. En estos casos, cuando exista concurso de delitos, será competente la Sala a la que le corresponda conocer del delito de mayor entidad. 4. CARACTERES PECULIARES EN PROCESOS PENALES En un apartado de la exposición de motivos del Decreto 118, publicado en el Periódico Oficial del día 28 de julio de 2004, se hace referencia de las reformas a diversos artículos del Código Penal y del Código de Procedimientos Penales, respecto a los principios que regirán. Luego entonces y de acuerdo a aquéllas, los principios o derechos esenciales que garantizan el debido proceso penal, entre otros, son los siguientes: • Imparcialidad e independencia del juzgador. • Competencia del juzgador. LA REFORMA PENAL Y LOS JUICIOS ORALES 11 • Juicio oral, público, concentrado y contradictorio celebrado ante un juez o jurado. • Igualdad procesal. • Presunción de inocencia. • Derecho a ser juzgado en plazo razonable. • Derecho a la debida defensa. • Inadmisibilidad o exclusión de pruebas. • Prohibición de doble enjuiciamiento penal por los mismos hechos. Más adelante, en la iniciativa de cuenta, también dice: “(...) el debido proceso penal además de un escudo para el individuo en contra del ejercicio abusivo o arbitrario del poder punitivo, es una garantía de justicia en la aplicación de sanciones penales que contribuye a que el sistema de justicia penal adquiera legitimidad ante la sociedad”. En diverso acápite, bajo el título de “Juicio oral penal”, se encuentra: El establecimiento del procedimiento oral busca entre otros aspectos un verdadero control del actuar de las autoridades investigadoras, a través de la posibilidad de realizar un juicio que se celebre con las formalidades esenciales de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, donde la autoridad investigadora será llamada al juicio para dar cuenta de la investigación que realizó, comprobando en público que su actuación se ajustó a la normatividad vigente y defendiendo las contradicciones que presente la defensa. Desde luego conviene mencionar que de conformidad con la reforma de referencia, es posible distinguir al juez de preparación de lo penal, que conoce y resuelve sobre la procedencia de la orden de aprehensión y el auto de formal prisión; del juez de juicio oral, cuya única función es desahogar la audiencia de juicio oral y resolver en definitiva el proceso. 12 PALABRAS Y FUNDAMENTOS DE LA PLUMA Y TINTA DEL MAESTRO CARLOS FRANCISCO CISNEROS RAMOS Con esos datos es conveniente explicar los criterios fundamentales que rigen en el proceso oral penal. 5. CARACTERES COMUNES EN EL PROCEDIMIENTO DE PREPARACIÓN DE LO PENAL Y EN EL PROCESO ORAL PENAL 5.1. Principio acusatorio Este carácter común procesal penal consiste en que el proceso sólo se inicia mediante el ejercicio de la acción de parte del Ministerio Público que formula la acusación. Ni el juez de preparación de lo penal ni el del juicio oral penal puede actuar en forma inquisitiva. Al efecto el jurista Francisco CARNELUTTI, que hace referencia al principio de imputación, sostiene que: Al llegar a este punto, agotada la exposición del procedimiento (administrativo) preliminar, se plantea el problema de sus relaciones con el principio de acusación, en virtud del cual sólo cuando aquél haya confirmado la sospecha, que ha determinado su apertura, el proceso penal puede proseguir con el procedimiento definitivo2. Corresponde al juez de preparación de lo penal, tomar la declaración preparatoria, ordenar la práctica de las diligencias necesarias y resolver la situación jurídica del inculpado. También le corresponde presidir la audiencia correspondiente en la cual deberán estar, el Ministerio Público y el defensor del inculpado, lo que es un requisito de validez de la audiencia. Una vez concluida ésta, el juez de preparación de lo penal dictará auto de apertura de juicio oral por los hechos que hayan quedado acreditados y corresponderá al juez de juicio oral, radicar el asunto, notificar a las partes la llegada de los autos, y decretará hora y día para 2 CARNELUTTI, F. Derecho procesal civil y penal…, pg. 120 13 LA REFORMA PENAL Y LOS JUICIOS ORALES la celebración de la audiencia, a la cual, el inculpado deberá ser citado, cuando menos con cinco días antes de la celebración de la misma. 5.2. Preponderantemente oral La sola celebración de audiencias en el proceso, permite decir que en éste rige el principio de oralidad. Por ejemplo, en materia de juicio de amparo indirecto, éste se desarrolla en una audiencia constitucional. Por ello se puede decir, aun cuando no lo exprese la Ley de Amparo, que en dicho juicio existe el principio de oralidad, en la inteligencia que el quejoso, tercero perjudicado, autoridad responsable y Ministerio Público, pueden o no concurrir personalmente a la audiencia o enviar a la misma, los escritos por los cuales anuncien y ofrezcan pruebas y formulen alegatos. La falta de presencia personal de las partes no invalida la audiencia. En el juicio laboral, el proceso se desarrolla por audiencias, por lo que desde luego, está sujeto al principio de oralidad, con la característica de que en el aspecto procesal de la Ley Federal del Trabajo se determina que rige el principio preponderantemente oral, con lo cual significa que las partes deben estar presentes en la audiencia respectiva, en el entendido de que quien no comparezca, porsí o a través de su representante, pierde el derecho que debió ejercer en la etapa correspondiente, a pesar de que hubiere enviado por escrito, por ejemplo, la contestación a la demanda, pues se le tendrá por contestado en sentido afirmativo. Por eso en el proceso penal, tanto en las audiencias ante el juez de preparación de lo penal, como las seguidas ante el juez de lo penal oral, la inasistencia del Ministerio Público y la del defensor del inculpado acarrean la invalidez de las mismas. Así debe entenderse este principio, independientemente que las exposiciones de las partes se registren por videograbación, audiograbación o cualquier medio apto para producir fe que permita garantizar la fidelidad e integridad de la información. 14 PALABRAS Y FUNDAMENTOS DE LA PLUMA Y TINTA DEL MAESTRO CARLOS FRANCISCO CISNEROS RAMOS 5.3. Inmediación En la etapa de preparación, como en la correspondiente al juicio, rige el principio de inmediación que consiste en que Ministerio Público, parte ofendida y víctimas; inculpado y defensor, deberán estar frente al juez, quien preside la audiencia. Ya no se deja el desarrollo de las actuaciones procesales al secretario y su auxiliar, ni se permite que el titular del juzgado se encierre en su privado. Todo lo concerniente a la declaración de testigos, dictámenes de peritos, formulación de preguntas y repreguntas, con las correspondientes manifestaciones de las partes, de acuerdo con el principio preponderantemente oral, conforman el verdadero diálogo procesal, el cual se puede decir – escribe el jurista Francisco CARNELUTTI – que constituye el tejido conectivo de la institución3. El contacto personal o ese estar frente a frente, con las partes del proceso para oírlos y enterarse por sí mismos de manera directa y personal, es lo que constituye el principio de inmediación, el cual es congruente con el diverso carácter común del proceso oral penal, que se desarrolló en el apartado anterior, con el rubro de preponderantemente oral. 5.4. Publicidad Las audiencias ante el juez de preparación de lo penal y del juicio penal oral, admiten la asistencia del público en general, con las restricciones derivadas del respeto a la dignidad de las personas, la moral y las buenas costumbres. Se puede negar acceso a la sala de audiencia a cualquiera persona que se presente en forma incompatible con la seriedad y propósitos de ésta. Asimismo, no se permitirá el ingreso a las personas que porten distintivos gremiales o partidarios, así también se limitará la entrada a una cantidad determinada de personas, en atención a las posibilidades de aquélla. 3 CARNELUTTI, F. Derecho procesal civil y penal… 15 LA REFORMA PENAL Y LOS JUICIOS ORALES En el proceso penal, como ya se había indicado, la inasistencia del Ministerio Público y la del defensor del inculpado, en las audiencias, acarrean la invalidez de las mismas. Este principio es y debe ser congruente con el sistema democrático, el régimen de transparencia y el interés de la comunidad, pues los habitantes del estado, especialmente los ciudadanos, deben quedar enterados de cómo se desarrollan los procesos a través de los cuales se imparte la justicia. De esa manera ejercen el derecho para saber la actuación de los titulares de los órganos judiciales, encargados de conocer y dirimir las cuestiones de índole penal. 5.5. Contradicción Como no existe proceso sin el ejercicio previo de la acción, la cual, en materia penal, compete al Ministerio Público, institución con autonomía para actuar en la investigación, persecución y consignación ante el juez, de hechos y delincuentes y, que en el caso debe hacerlo ante el juez de preparación de lo penal, quien resuelve sobre lo solicitado por el Ministerio Público, toma la declaración preparatoria, ordena la práctica de diligencias y, da la oportunidad de ser oído y de ofrecer prueba, al inculpado, resuelve sobre la situación jurídica de éste. En eso, queda revelado el principio acusatorio y la colocación del inculpado, dentro de la audiencia de preparación, pasando por la apertura del juicio oral y durante todo el proceso, en un plano de igualdad con el acusador, surge el establecimiento de la contradicción entre la acusación y la defensa que da prevalencia el principio contradictorio, que al decir del jurista colombiano Gustavo MORALES MASÍA, “el debate contradictorio es técnicamente el aparato psicológico más apropiado para garantizar la exacta aplicación de la ley y, por tanto, la satisfacción del interés público de justicia”4. 4 MORALES MASÍA, G. “¿De veras funciona el sistema acusatorio?”, Iter Criminis…, pg. 133 16 PALABRAS Y FUNDAMENTOS DE LA PLUMA Y TINTA DEL MAESTRO CARLOS FRANCISCO CISNEROS RAMOS 5.6. Continuidad Destacado el principio de preponderantemente oral, del juicio oral penal, en el cual se aprecia el desarrollo del proceso por audiencias, en donde deben estar presentes Ministerio Público, inculpado y defensor, cuya presencia debe ser ininterrumpida. En cuanto al inculpado el juez podrá autorizar su salida, ya cuando lo soliciten, ya cuando realice una conducta perturbadora del orden. Cuando faltare el Ministerio Público a la audiencia, esa falta de comparecencia debe ser subsanada por el juez, quien de inmediato debe hacer del conocimiento del Procurador General de Justicia del Estado, quien deberá hacer la designación del Ministerio Público que debe estar presente en la audiencia. Y si la falta fuere del defensor particular del inculpado, el juez nombrará a un defensor de oficio. Toda audiencia se desarrolla en forma oral, de manera continua y de manera excepcional podrá el juez, disponer la suspensión del debate, anunciando el día y la hora en el cual deberá continuar la audiencia. 6. CARACTERES PECULIARES EN EL SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES En cumplimiento de lo mandado por el llamado Poder Constituyente Permanente, al reformar el art. 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se estableció la obligación para la Federación, las entidades federativas y el Distrito Federal (en el ámbito de sus respectivas competencias), un sistema integral de justicia para adolescentes, aplicable a quienes se atribuye la realización de una conducta tipificada como delito, por las leyes penales, y que estos tengan doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, en Nuevo León. Lo anterior, previa iniciativa del Gobernador del Estado, en el Periódico Oficial del 10 de septiembre de 2006, cuando se hicieron reformas a la 17 LA REFORMA PENAL Y LOS JUICIOS ORALES Constitución Política del Estado, a la Ley Orgánica del Poder Judicial, a la Ley Orgánica de la Administración Pública, a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia, a la Ley de Defensoría de Oficio, a la Ley de Protección a las Niñas, Niños y Adolescentes, al Código Penal, a la Ley de Acceso a la Información Pública, se expidió la Ley de Justicia para Adolescentes Infractores y se abrogó la Ley del Consejo Estatal de Menores. En la exposición de motivos de la iniciativa, entre otras determinaciones, quedó claro que se debe dar prioridad al respeto a los derechos y garantías fundamentales de las que son titulares todas las personas sin distinción de edad, principalmente: • El principio de legalidad material • El principio de culpabilidad por el acto cometido • El principio de inocencia • La garantía del debido proceso Además se expuso que es necesario dar cumplimiento a los compromisos internacionales asumidos por México en materia de derechos humanos de la infancia, particularmente los relativos a los arts. 12, 37 y 40 de la Convención sobre Derechos del Niño. Conforme a todo lo anterior, se considera que el modelo de Nuevo León debe atender los siguientes aspectos: • Cumplir cabalmente los lineamientos de la reforma del art. 18 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, los arts. 12, 37 y 40 de la Convenciónsobre los Derechos del Niño y, demás normas internacionales relativas. • Garantizar que la nueva justicia juvenil sólo se ponga en funcionamiento a partir de la comisión de delitos. • Introducir mecanismos de solución del conflicto suscitado en instancias previas a la sustanciación formal del proceso. • Incorporar todos los derechos y garantías sustantivas y procesales que 18 PALABRAS Y FUNDAMENTOS DE LA PLUMA Y TINTA DEL MAESTRO CARLOS FRANCISCO CISNEROS RAMOS tiene un niño – como cualquier persona – frente al aparato coactivo del estado, cuando se le atribuya una conducta tipificada como delito en la ley, con el mayor nivel de detalle posible. • Asegurar que el proceso reúna por lo menos las siguientes características: - Acusatorio/adversarial - Oral - Reservado con posibilidad de publicitar cuando el adolescente lo solicite - Contradictorio - Continuo - Concentrado - Con igualdad de oportunidades para las partes - Con recursos rápidos - Con excepcionalidad de la medida cautelar - Rápido Así, como se desprende de esa parte de la iniciativa gubernamental y lo que quedó expreso en los preceptos de la Ley del Sistema Especial de Justicia para Adolescentes, contenida, entre otros ordenamientos, en el Decreto 415, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de septiembre de 2006, existen caracteres procesales peculiares que se irán exponiendo a continuación. 6.1. Enjuiciamiento acusatorio Se adopta el sistema acusatorio para dejar fuera todo vestigio de los rasgos inquisitivos que es común observar en el proceso penal para adultos. Con este sistema quedan garantizados los derechos de los niños y los adolescentes, prevaleciendo el interés superior de la niñez. Este sistema va de la mano con el principio adversarial, se distingue el Ministerio Público – órgano con autonomía de actuación –, a quien corresponde ejercer la acción, el niño o adolescente infractor, el juez de 19 LA REFORMA PENAL Y LOS JUICIOS ORALES garantías5 y, el juez de juicio oral para adolescentes infractores. Este juez citará a la audiencia, que deberá ser presidida por él, con la presencia de las partes, correspondiendo al Ministerio Público hacer la exposición, en síntesis, de los hechos y la conducta atribuida al adolescente. El defensor expone el alegato inicial y el adolescente a su vez, manifiesta lo que a sus derechos conviniere. 6.2. Oralidad Por el hecho de llevar todo el proceso por audiencia, rige el principio de oralidad, porque predomina esa forma de expresión, con la presencia personal del Ministerio Público, del adolescente, del defensor de éste, de la víctima u ofendido, en el entendido que todo lo actuado queda en registro de audiograbación y videograbación. Al respecto, existe la excepción cuando la ley determina que deberá transcribirse por escrito, en cuanto se refiera a la notificación al adolescente, la identificación y el domicilio de la institución o de los particulares que intervengan en la ejecución de la medida y, la aceptación de estos últimos de la función u obligación que les ha sido asignada; el señalamiento del lugar o la forma de recibir notificaciones y la promesa formal del adolescente de presentarse a las citaciones. 6.3. Contradictorio En el sistema integral de justicia para adolescentes, durante el proceso es posible destacar el principio de contradicción, entre la acusación del Ministerio Público y la defensa del adolescente, formando en el debate el verdadero diálogo entre las partes frente al juzgador, todo lo cual conlleva a la adecuada protección de los derechos del menor, la seguridad de sancionar al culpable infractor y de proteger a quienes son inocentes. 20 PALABRAS Y FUNDAMENTOS DE LA PLUMA Y TINTA DEL MAESTRO CARLOS FRANCISCO CISNEROS RAMOS 6.4. Concentrado Todo el proceso penal está concentrado en la audiencia, seguida ante el juez de garantías, donde se distingue la instrucción del juicio, también por audiencia, que se sigue ante el juez de juicio penal oral para adolescentes. No hay disposición de las etapas procesales. Todas éstas quedan subsumidas en la audiencia que debe ser desarrollada en forma ininterrumpida, la cual puede ser suspendida, por una sola vez y por un plazo máximo de tres días. 6.5. Expedito El proceso oral para los adolescentes se encuentra libre de obstáculos. En la audiencia tanto para la acusación, defensa, ofrecimiento y objeción de pruebas, en forma alternada participarán el Ministerio Público, el defensor y el adolescente, sin restricciones, exponiendo con libertad, lo que a la representación social conviniere, por una parte, o lo que corresponda a la defensa, por otra. No debe pasar desapercibido que en el juicio penal oral para adolescentes, también queda patente que las partes que participan en el mismo, las normas procesales correspondientes prevén que para la exposición de la acusación de la defensa, como en las pruebas y alegatos, se encuentran en la misma situación. No hay privilegios ni prerrogativas para ninguna de las partes. 7. CARACTERES PECULIARES EN LAS MATERIAS CIVIL Y FAMILIAR Por Decreto 390, expedido por el Congreso del Estado y publicado el 10 de septiembre del 2006, se reformó el Código de Procedimientos Civiles. Entre las disposiciones nuevas se incluyó un libro sobre procedimiento oral, con un título relativo a las audiencias y otro referente 21 LA REFORMA PENAL Y LOS JUICIOS ORALES 5 Quien actúa hasta el dictado de mandamiento de vinculación a proceso y la resolución de apertura del juicio. al procedimiento oral general. Quedando como objeto del procedimiento oral: Las controversias que se susciten con motivo de arrendamiento, las controversias sobre alimentos, convivencia y posesión interina de menores, cuando sean la acción principal y las solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. En los procesos de lo civil y de lo familiar, quedan adoptados los principios de oralidad, inmediación, abreviación, publicidad, contradicción, concentración y continuidad. 7.1. Oralidad Como se ha venido explicando, por el simple hecho de celebrarse audiencias en el proceso, éste ya se encuentra regido por el principio de oralidad y, que por ser presididas por el juez, con obligación de las partes, por sí o a través de sus legítimos representantes, opera el diverso principio de inmediación, con los efectos derivados de tales principios, como lo son los relativos a que todas las resoluciones que se dicten en ellas, se tendrán por notificadas, sin necesidad de formalidad alguna. El juez, al ordenar la citación para la audiencia, hará saber a las partes de la obligación que tienen de asistir y para ello, les apercibirá de las consecuencias correspondientes, como el quedar notificadas de las resoluciones judiciales que se dicten. Resultan interesantes los conceptos contenidos en la exposición de motivos: La introducción de la oralidad en los procedimientos judiciales persigue fundamentalmente dotarlos de mayor transparencia, el sistema oral se ha esgrimido como el arma más eficaz para superar muchos de los males que se le atribuyen a nuestro sistema judicial. La oralidad radica elementalmente en que el desahogo de la prueba, los alegatos de las partes y el pronunciamiento de la 22 PALABRAS Y FUNDAMENTOS DE LA PLUMA Y TINTA DEL MAESTRO CARLOS FRANCISCO CISNEROS RAMOS sentencia deben expresarse verbalmente; es un concepto que comprendía una serie de principios que son su consecuencia y complemento: inmediación, abreviación, publicidad, contradicción y continuidad. 7.2. Inmediación Ya se había mencionado en líneas anteriores que al celebrarse la audiencia con las partes y/o de sus legítimos representantes, bajo la presencia del juez, éste podrá al tenerlos de frente, escucharlos y atender lo que al respecto expongan en relación a sus respectivos intereses. La iniciativa corresponde a las partes. El impulso procesal es de oficio.De ahí la importancia de este carácter peculiar del proceso, consistente en la presencia y permanencia del juzgador durante el desarrollo de la audiencia, a través de la cual es posible acoger dentro de ella, según la naturaleza del juicio, todas las etapas procesales, o al menos, evitar la dispersión de las mismas. 7.3. Abreviación De lo expuesto con anterioridad, es fácil llegar a la comprensión del diverso principio, denominado de abreviación, por el cual hay una reducción de trámites, plazos y términos, pues como en la misma exposición de motivos, se lee: Un segundo principio es el de la abreviación, que consagra el acortamiento de las actuaciones y plazos del procedimiento, implicando que el juez evitará todo tipo de dilaciones o prolongaciones del mismo; este principio se encuentra estrechamente vinculado con la concentración, o necesidad de concentrar en una sola audiencia; o en el menor número de audiencias el debate que precede a la sentencia, pudiendo posponerse ésta por un término brevísimo. 23 LA REFORMA PENAL Y LOS JUICIOS ORALES 7.4. Publicidad En cumplimiento a los principios democráticos de los cuales se desprende la participación del pueblo, las audiencias deben ser públicas, salvo que la ley disponga lo contrario o el juzgador así lo determine, para conservar el orden y por motivos de seguridad, la posibilidad de que quienes tengan interés puedan estar presentes, observando las reglas a mantener la tranquilidad, el orden y la seriedad del auto procesal que se lleva a cabo. Por razones de moral y proteger la libertad, el honor y la dignidad de las partes o por cuestiones de protección de su personalidad, el juez podrá ordenar que la audiencia se desarrolle exclusivamente entre los contendientes. Al efecto en la exposición de motivos, se lee: Otro de los principios del procedimiento oral es el de publicidad, que significa que los debates tendrán lugar en la audiencia a la cual toda persona puede asistir, que la prensa autorizada a tomar nota de los negocios y a reproducir el enjuiciamiento, y que toda persona podrá hacerse entregar copia de la sentencia misma, todo ello con las salvedades que la legislación de acceso a la información pública establece para la materia familiar. 7.5. Contradicción En el Código Procesal Civil para los procesos orales de lo familiar y de lo civil, queda establecido el principio de contradicción, propio de la naturaleza dialéctica del proceso y, debate que surge entre las partes del juicio, dentro de la comunicación que en éste surge y de la cual toda petición, promoción o pretensión de una parte debe ser hecha del conocimiento de la otra para que manifieste su aceptación u oposición, en su caso. 24 PALABRAS Y FUNDAMENTOS DE LA PLUMA Y TINTA DEL MAESTRO CARLOS FRANCISCO CISNEROS RAMOS Al recurrir lo expuesto en la iniciativa del Ejecutivo se lee: El principio de contradicción es el principio general del derecho más indiscutido, que se resume en el aforismo auditur et altera pars o garantía de audiencia, y que asume un papel verdaderamente activo en el procedimiento oral, al no poder el juzgador emitir ninguna resolución sobre una petición de las partes, sin antes dar la oportunidad de expresar sus razones, en el momento y de viva voz. 7.6. Concentración En una audiencia o en la continuidad de la misma quedan comprendidas las etapas del proceso. Hay una reducción de trámites, plazos, y términos que permiten dar mayor agilidad al procedimiento, quedando clara la expeditez, pues se libran de obstáculos y puede decirse se impide, a las partes, de la oportunidad de promociones frívolas e improcedentes, o de aquellas con las cuales sólo se busca retardar la resolución correspondiente. Debe tomarse en cuenta que la finalidad de la adopción de este principio general, es el de procurar que el juicio de principio a fin, se desarrolle con el menor número de actos procesales, pues como decíamos arriba, todo ello conlleva a la abreviación de los trámites. 7.7. Continuidad Como el proceso debe desarrollarse en una audiencia, presidida por el juez y con la asistencia de las partes y/o sus legítimos representantes, al prolongarse por las exposiciones o para la adecuada recepción de las pruebas, podrá suspenderse para continuarla en la mayor brevedad posible, cumpliéndose con el postulado constitucional. Así, en la exposición de motivos, se enseña que: El principio de continuidad instituye que los hechos objeto de petición o controversia, deben tramitarse en audiencias continuas, 25 LA REFORMA PENAL Y LOS JUICIOS ORALES y que la sentencia definitiva debe pronunciarse inmediatamente después de concluida la presentación y controversia, de las pruebas y de los alegatos, admitiendo excepcionalmente por las razones que específicamente indica la ley, el quebrantamiento de este principio. Este principio permite la actuación simultánea de todos los sujetos procesales y una valoración integral de la prueba, alejando la posibilidad de que el juez desvíe la atención en otro sentido u olvide el resultado de los medios probatorios recibidos. 8. CONCLUSIONES Los caracteres comunes, como principios procesales que rigen en el procedimiento de preparación de lo penal, juicios orales penal, civil, del sistema integral de justicia para adolescentes y, de lo familiar, están expresamente determinados en la legislación procesal de Nuevo león, y son desarrollados y aplicados en los juicios que se siguen ante los juzgados competentes de las materias mencionadas, cuyos titulares son jueces de derecho. No actúan jurados ni órganos jurisdiccionales de composición en forma de escabinado. Empero, aun cuando no están establecidos con la mención del nombre correspondiente, de la lectura de los preceptos procesales y aplicación que de los mismos hacen los juzgadores, existen, por ejemplo, los siguientes: En materia penal: Principio del realismo jurídico procesal, de composición subjetiva, de la invalidez absoluta, de inocencia, de fundamentación, de razón suficiente, de impugnación, non bis in idem, in dubio pro reo, non reformatio in pejus, de legalidad, de legitimidad, del bien jurídico, de acto, de culpabilidad, de legalidad, de tipicidad, de intervención mínima del derecho penal y de bien jurídico. En la misma materia, los principios citados por BAUMANN: de oficialidad, acusatorio, de legalidad, de instrucción, oralidad, inmediación, 26 PALABRAS Y FUNDAMENTOS DE LA PLUMA Y TINTA DEL MAESTRO CARLOS FRANCISCO CISNEROS RAMOS unidad del debate, máxima de concentración, impulso oficial, derecho de ser oído legalmente, libre convicción. En las materias de lo civil y de lo familiar, es posible encontrar entre otros, el de eventualidad, orden consecutivo, instancia de parte, gratuidad, sencillez, inmaculación procesal, informalidad y solemnidad. 9. FUENTES Autores BAUMANN, J. Conceptos fundamentales y principios procesales. Introducción sobre la base de casos. Buenos Aires: Depalma, 1986. Trad. Conrado Finzi. CALAMANDREI, P. Instituciones de derecho procesal según el nuevo código I. Traducción editada Buenos Aires: ediciones jurídicas Europa-América, 1962. CARNELUTTI, F. Derecho procesal civil y penal. Buenos Aires: ediciones jurídicas Europa-América, 1971. Trad. Santiago Sentís Melendo, pg. 120. T. II. MORALES MASÍA, G. “¿De veras funciona el sistema acusatorio?”, Iter Criminis, n.º 10, 2.ª e., abril-junio 2003. 27 LA REFORMA PENAL Y LOS JUICIOS ORALES ASPECTOS CONSTITUCIONALES DE LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA EXPRESA LA CONSTITUCIÓN LA EXISTENCIA DE UN RÉGIMEN DE ESTADO DE DERECHO, ES DECIR, UN RÉGIMEN EN QUE TODAS LAS AUTORIDADES PÚBLICAS DEL PAÍS, FEDERALES, ESTATALES, MUNICIPALES Y DEL DISTRITO FEDERAL, ESTÁN SOMETIDAS, EN TODOS SUS ACTOS, A LOS MANDATOS DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES. NO HAY LUGAR A EXCEPCIONES O A INTERPRETACIONES DE EXCLUSIÓN. TODA ACTIVIDAD DEBE ESTAR AUTORIZADA POR LA CONSTITUCIÓN OLA LEY, LA FALTA DE PROHIBICIÓN EN LA LEY NO ES BASE JURÍDICA PARA QUE LA AUTORIDAD ACTÚE. Alfonso Nava Negrete ÍNDICE: 1. Introducción. 2. Terminología. 3. Administración Pública. 4. Temperamentos de la función pública. 5. Caso Nuevo León. 6. Conclusiones. 7. Fuentes. 1. INTRODUCCIÓN A través de la presente exposición se pretende tratar lo relativo a la competencia del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo. Ésta sólo debe circunscribirse al juicio de nulidad o de lesividad, el primero, en contra de resoluciones dictadas por autoridades dependientes del órgano Ejecutivo del poder público del estado. Y el otro, el seguido por estos en contra de particulares que estén gozando indebidamente de un derecho. Con las limitaciones del caso se pretenden expresar, algunas reflexiones sobre aspectos constitucionales en torno a la justicia administrativa, específicamente, en lo que corresponde a la competencia del órgano de lo contencioso administrativo, para conocer de las controversias que surgen con motivo de actos emitidos por autoridades 28 PALABRAS Y FUNDAMENTOS DE LA PLUMA Y TINTA DEL MAESTRO CARLOS FRANCISCO CISNEROS RAMOS municipales o resoluciones de los órganos de control interno del Congreso del Estado y del Poder Judicial, en este último caso, por lo que hace a la actuación del Consejo de la Judicatura. Ya la exposición seguirá una metodología que va desde el concepto de administración pública pasando por los temperamentos de la función, así como las normas contenidas en los arts. 73 fr. XXIX-H, 90, 104 fr. I-B, 115 fr. II inciso a), 116 fr. V, 122 fr. V inciso n) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los arts. 63 fr. XLV de la Constitución Política de Nuevo León, y art. 17 de la Ley de Justicia Administrativa. 2. TERMINOLOGÍA Desde luego, es conveniente expresar la terminología que suele utilizarse para la denominación del órgano como para el proceso. En el caso de existir un conflicto entre el particular y la administración pública – juicio de nulidad – o de la administración pública en contra del particular – juicio de lesividad –. Ahora bien, en cuanto al órgano a nivel federal, está el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y, a nivel local, en el caso de Nuevo León, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. El primero se regula en la organización y funcionamiento con una ley orgánica que lleva esa misma nomenclatura. Y el segundo queda regulado con una Ley de Justicia Administrativa. Tribunal de igual denominación o como órgano para dirimir las controversias entre la administración pública municipal y los particulares, debe existir en el municipio. Las controversias entre los particulares y la administración pública municipal no estaban comprendidas en el concepto genérico contenida en la anterior fr. IV, en la actualidad fr. V del art. 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone: 29 ASPECTOS CONSTITUCIONALES DE LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA V.- Las constituciones y leyes de los estados podrán instituir tribunales de lo contencioso administrativos dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la Administración Pública Estatal y los particulares, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones. En virtud de la reforma del año de 1999 al art. 115 fr. II inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se dejó claro que deben expedirse leyes en materia municipal, entre las cuales están aquellas que tengan por objeto establecer las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad. Una inadecuada interpretación, por parte de la Suprema Corte de Justicia, llevó a que en el concepto administración pública estatal estén comprendidos los municipios en cuanto a sus respectivas administraciones. Y, en vista de ello, los tribunales de lo contencioso administrativo de los estados sean los competentes para conocer de los conflictos suscitados entre los particulares y las administraciones públicas municipales. En algunas entidades, mediante convenio, entre estado y municipios, llegaron a subsanar la violación constitucional, pues estos últimos convenían en someterse a la jurisdicción del tribunal estadual. Al respecto, en el país hay veinticinco tribunales, uno (Tamaulipas) como Tribunal Fiscal; otros, como Tribunal Administrativo; un Tribunal Administrativo Fiscal en el estado de Hidalgo; un Tribunal de Justicia Administrativa en Nayarit y en las demás entidades con la denominación de Tribunal de lo Contencioso Administrativo; con la salvedad de Chiapas, Campeche y Quintana Roo, donde dentro del Tribunal Superior de Justicia, funciona una Sala Mixta Administrativa-Electoral y una Sala Constitucional Administrativa. 30 PALABRAS Y FUNDAMENTOS DE LA PLUMA Y TINTA DEL MAESTRO CARLOS FRANCISCO CISNEROS RAMOS Ahora bien, ante eso suelen utilizarse algunos términos que se consideran sinónimos o equivalentes como control, justicia, jurisdicción, contencioso y derecho procesal, todos ellos seguidos con el calificativo de administrativo. Sin embargo, Héctor FIX-ZAMUDIO señala que es necesario realizar siempre una precisión terminológica para evitar las equivocaciones que con frecuencia se cometen al emplear indistintamente estos vocablos. Por consiguiente, se considera más acertado el término justicia administrativa, para hacer referencia al órgano encargado de conocer, tramitar y decidir sobre los conflictos que surjan entre la administración pública y los particulares. Y, por jurisdicción administrativa al conjunto de órganos jurisdiccionales dependientes del Ejecutivo o, enclavados en el Poder Judicial, que tienen las funciones de dirimir los conflictos en materia laboral, laboral burocrática, agraria, militar y administrativa. 3. ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Para que resulten entendibles los límites de la competencia que se otorga a los tribunales de lo contencioso administrativo es necesario tomar en cuenta lo que dispone, en principio, a nivel federal, el art. 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que dice: La Administración Pública Federal será centralizada y paraestatal. Conforme a la Ley Orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los negocios del orden administrativo de la Federación que estarán a cargo de las Secretarías de Estado y departamentos administrativos y definirá las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo Federal en su operación. Las leyes determinarán las relaciones entre las entidades paraestatales y el Ejecutivo Federal, o entre éstas y las Secretarías de Estados y departamentos administrativos. Luego, de acuerdo con la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal que establece las bases de la organización de la administración pública federal, centralizada y paraestatal, en el art. 1, 31 ASPECTOS CONSTITUCIONALES DE LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA queda determinado que: “La Presidencia de la República, las Secretarías de Estado, los departamentos administrativos y la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, integran a la Administración Pública Centralizada”. En el último párr. del art. 1 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, se dispone que los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal, las instituciones nacionales de crédito las organizaciones auxiliares nacionales de crédito, las instituciones nacionales de seguros y de fianzas y los fideicomisos, componen la administración pública paraestatal.Después hay disposiciones relacionadas con el señalamiento de las secretarías, departamentos administrativos y Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, con la precisión de la competencia que le corresponde a cada uno de ellos. En el ámbito local, en Nuevo León se cuenta con la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado que es la que, de acuerdo con el art. 1 tiene por objeto organizar y regular el funcionamiento de la administración pública del estado, que se integra por la administración pública central y la paraestatal1. La administración pública paraestatal está conformada por los organismos públicos descentralizados, las empresas de participación estatal, los fideicomisos públicos y demás entidades, cualquiera que sea su denominación. Queda determinado que el Gobernador del Estado es el titular del Poder Ejecutivo y Jefe de la Administración Pública, a quien le señalan las facultades que le son exclusivas y en diversas disposiciones queda previsto cuáles son las dependencias y la competencia que le corresponde de cada una de las instituciones del Ejecutivo: Secretaría General de Gobierno, Secretaría de Seguridad Pública, Procuraduría General de 32 1 En el párr. 2 del art. 1 de dicha ley se lee: La administración pública central está conformada por la Procuraduría General de Justicia, las Secretarías del Ramo y demás dependencias y unidades administrativas de coordinación, asesoría o consulta, cualquiera que sea su denominación. PALABRAS Y FUNDAMENTOS DE LA PLUMA Y TINTA DEL MAESTRO CARLOS FRANCISCO CISNEROS RAMOS Justicia, Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, Secretaría de Educación, Secretaría de Salud, Secretaría de Desarrollo Económico, Secretaría de Obras Públicas, Oficialía Mayor de Gobierno y Oficina Ejecutiva de la Gubernatura. Asimismo, se habla de la Coordinación de la Secretaría Particular y Agenda, la Consejería Jurídica, la Unidad de Asuntos Internacionales y la Oficina de Representación del Gobierno del Estado. Figuran también dentro de las anteriores, el Consejo de Desarrollo Social, Consejo de Relaciones Laborales y Productividad, Corporación de Proyectos Estratégicos de Nuevo León, Corporación para el Desarrollo Agropecuario de Nuevo León, Corporación para el Desarrollo Turístico de Nuevo León, Instituto Estatal de las Mujeres, Instituto de la Vivienda de Nuevo León, Instituto Estatal de Cultura Física y Deporte, Instituto Estatal de la Juventud, Agencia para la Planeación del Desarrollo Urbano de Nuevo León, Agencia de Protección del Medio Ambiente y Recursos Naturales y Agencia para la Racionalización y Modernización del Transporte Público de Nuevo León. Hay un título especial que alude a los tribunales administrativos entre los que se mencionan al Tribunal de Arbitraje, la Junta Local de Conciliación y Arbitraje y, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo. En la esfera municipal existe una Ley Orgánica de la Administración Pública en la cual se habla del ayuntamiento, atribuciones de éste y del Presidente Municipal. De las dependencias administrativas se habla del secretario del ayuntamiento y del tesorero municipal, y de las demás dependencias, éstas quedan reguladas en los respectivos reglamentos de la administración pública municipal. En un capítulo se alude a la descentralización administrativa. Todos los actos de la administración pública, así como lo que corresponden a la responsabilidad de los servidores públicos, es competencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al cual no corresponde conocer de resoluciones definitivas que impongan 33 ASPECTOS CONSTITUCIONALES DE LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA sanciones administrativas a servidores públicos, emitidas por organismos que no forman parte de la administración pública federal2. Por consiguiente, queda entendido que los actos dictados, ordenados, ejecutados o que se pretendan ejecutar por autoridades administrativas ( las que dependen de la administración pública centralizada o administración pública paraestatal), son los que deben conocer los tribunales contenciosos, ya de la Federación, ya del Estado o ya de los municipios, en aquéllos que se han instituido siguiendo lo ordenado por el art. 115 fr. II inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Hay ejemplos de tribunales contenciosos administrativos creados por reglamento expedido por el ayuntamiento, a esos se les considera como órganos meramente administrativos, contra sus resoluciones debe proceder el juicio de nulidad correspondiente, porque se ha determinado que el órgano jurisdiccional debe estar creado en actos formal y materialmente legislativos. De acuerdo con lo que se puede denominar principio de especialidad, esto es en razón al lugar donde se prestan los servicios por los servidores públicos, según el análisis de las disposiciones que realizó la Segunda Sala del Tribunal de la Suprema Corte de Justicia al resolver la contradicción de tesis 27/2006-SS, todos aquellos servidores que presten sus servicios para otros órganos distintos al Ejecutivo se regirán por las normas particulares, en el entendido que el ámbito natural de actuación del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, debe considerarse instituido constitucionalmente para resolver controversias entre la administración pública y los particulares3. 34 2 Vid. Resolución del Octavo Tribunal Colegiado en materia administrativa del Primer Circuito: “Amparo directo 431/2004”. Así como la tesis 12.ª A.41 A, Novena Época; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; T. XXI; mayo de 2005, pg. 1586. 3 Al efecto debe tomarse en cuenta lo dispuesto por el art. 73 fr. XXIX-H de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con la adición que al mismo se hizo según publicación en el Diario Oficial de la Federación de fecha 4 de diciembre de 2006, en el cual quedó: El Congreso tiene facultad […] XXIX-H: Para expedir leyes que instituyan tribunales de lo contencioso administrativo, dotados de PALABRAS Y FUNDAMENTOS DE LA PLUMA Y TINTA DEL MAESTRO CARLOS FRANCISCO CISNEROS RAMOS 4. TEMPERAMENTOS DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Cuando se habla de que el órgano público realiza un acto que con propiedad le está señalado como facultad de otro, se está hablando de temperamento de la función pública. Para entender estos, es necesario aludir a los aspectos formal y material de la función pública correspondiente, entendiendo que el aspecto formal es en relación al órgano que realiza la actividad. Así si aquél depende del Poder Legislativo, el acto es formalmente legislativo; pero si depende del Poder Ejecutivo es formalmente ejecutivo o administrativo y, si depende del Judicial es formalmente judicial. Desde el punto de vista material se debe considerar el efecto jurídico que produce el acto. Si produce consecuencias jurídicas particulares sin que exista conflicto entre partes, el acto es materialmente administrativo. Si produce efectos jurídicos generales el acto es materialmente legislativo. Si produce efectos jurídicos particulares y para ello se requiere la intervención de un tercero imparcial, el acto es materialmente jurisdiccional. La competencia de los tribunales de lo contencioso administrativo, se encuentra dentro del aspecto formal. Es decir, los actos dictados, ordenados, ejecutados o que pretenda ejecutar una dependencia de la administración pública y que encuadren, en el caso de Nuevo León, en cualesquiera de las fracciones del art. 17 de la Ley de Justicia Administrativa serían competencia del Tribunal de lo Contencioso 35 ASPECTOS CONSTITUCIONALES DE LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA plena autonomía para dictar sus fallos y que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal y los particulares, así como para imponer sanciones a los servidores públicos por responsabilidad administrativa que determine la ley,estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, los procedimientos y los recursos contra sus resoluciones. En la tesis aislada I.8.º.A.69A, visible en la pg. 2400 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, octubre de 2005 se sustentó el criterio que aparece bajo el rubro: “JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS RESOLUCIONES QUE CONFIRMAN SANCIONES IMPUESTAS A UN SERVIDOR PÚBLICO DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS”. Administrativo. Empero si los actos son dictados, ordenados, ejecutados o que se pretendan ejecutar por órganos que dependen del Poder Legislativo o del Poder Judicial, la competencia es de distinta índole, para cuyo caso se tendría que aplicar lo dispuesto por el art. 114 fr. II de la Ley de Amparo, en cuanto se precisa que el amparo se pedirá ante un juez de Distrito: “II.- Contra actos que no provengan de tribunales judiciales administrativos o del trabajo”. Si el acto es formalmente legislativo por ser realizado por un órgano de control interno del Congreso no es de la competencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, a través de un juicio de nulidad, sino de un juez de Distrito por medio del juicio de amparo indirecto. Eso mismo sucede en el caso del procedimiento administrativo disciplinario seguido por el Consejo de la Judicatura en contra de un servidor público judicial, imponiendo una sanción de suspensión o destitución, según la gravedad de la falta y contra cuya resolución de acuerdo con el art. 114 fracción II de la Ley de Amparo, procede el juicio de amparo indirecto y, no el juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Tan claras están las disposiciones de la Ley de Justicia Administrativa que existen, en las causales de improcedencia previstas en el art. 56 de la Ley de Justicia Administrativa que dispone: “El juicio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo es improcedente: (…) II.- Contra actos legislativos del Congreso, sentencias o resoluciones del Poder Judicial (…)”. Esos actos legislativos y esas sentencias o resoluciones del Poder Judicial están consideradas, por el legislador, de acuerdo con los temperamentos de la función pública, desde el punto de vista formal u orgánico4. 36 4 De ahí que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito ha presentado una tesis: 1.2°.A.41A.- Amparo directo 16/2005. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. T. XXI, mayo de 2005, pg. 1586 “TRIBUNAL PALABRAS Y FUNDAMENTOS DE LA PLUMA Y TINTA DEL MAESTRO CARLOS FRANCISCO CISNEROS RAMOS 5. CASO NUEVO LEON En Nuevo León existe el Consejo de la Judicatura que es el órgano de administración, disciplina y vigilancia del Poder Judicial del Estado, excluyendo al personal del Tribunal Superior de Justicia5. Entre las atribuciones que el art. 97 de la Constitución local, en su fr. IV, le concede al Consejo la atribución de sancionar las faltas del personal del Poder Judicial. Éste, para tal efecto actúa aplicando la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León, pues está señalado como autoridad competente para los efecto de aplicación de la ley citada, conforme a la cual observa las formalidades esenciales del procedimiento administrativo a que se refiere su título tercero. 37 ASPECTOS CONSTITUCIONALES DE LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. NO LE CORRESPONDE CONOCER DE RESOLUCIONES DEFINITIVAS QUE IMPONGAN SANCIONES ADMINISTRATIVAS A SERVIDORES PÚBLICOS, EMITIDOS POR ORGANISMOS QUE NO FORMAN PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL. Si bien es cierto que el art. 11 fr. XII de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa, así como los diversos arts. 73 y 25 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, respectivamente, dispone que las resoluciones definitivas que impongan sanciones a los servidores públicos, en aplicación de las leyes de responsabilidades en cita, podrán ser impugnadas ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, esto no debe interpretarse en forma literal, sino sistemática, atendiendo a los preceptos constitucionales que otorgan validez a los aludidos artículos y delimitan su ámbito personal de validez. En tal virtud, si de conformidad con el artículo 73 fracción XXIX-H constitucional, el poder reformador de la Constitución dotó de facultades al Congreso de la Unión para expedir leyes que instituyan tribunales de lo contencioso- administrativo, a los cuales corresponda dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal y los particulares, debe concluirse que, por exclusión no corresponde al referido tribunal conocer de resoluciones que aun cuando impongan sanciones administrativas en aplicación de las leyes de responsabilidades en comento, fueron emitidas por algún órgano que no forma parte de la administración pública federal a que se refiere el artículo 1.° de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. 5 Vid. art. 94 de la Constitución Política de Nuevo León, el cual establece que en el Poder Judicial habrá un Consejo de la Judicatura, al que corresponde la administración, disciplina y vigilancia y, éste se compone de tres Consejeros, uno de los cuales será el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, otro designado por el titular del Poder Ejecutivo y otro por el Congreso del Estado. De esa suerte el Consejo de la Judicatura al conocer el procedimiento administrativo de responsabilidad en contra de un servidor público judicial, realiza un acto formalmente judicial y materialmente administrativo porque por sí y ante sí, hace las diligencias de investigación e impone sanciones efectivas, por lo que encuadra en el supuesto de actos que no provienen de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo a que se refiere el art. 114 fr. II de la Ley de Amparo6. Ahora bien, es importante indicar que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en Nuevo León, admite demandas en juicios contenciosos administrativos en contra del Consejo de la Judicatura, que con motivo de un procedimiento administrativo impone sanción a un servidor público judicial y como contra esas resoluciones no existe norma expresa que le dé competencia a aquél, el cual al igual que toda autoridad, en los términos del art. 27 de la Constitución local, debe limitar sus atribuciones a lo expresamente determinado en la ley, y, al no existir, por otra parte, facultades para otro tribunal, con potestad para conocer de dichas resoluciones la vía idónea, en el caso, es el juicio de amparo indirecto7. La Suprema Corte de Justicia dejó claro que el proceso ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo sólo se aplica a los servidores públicos de dependencias o entidades de la administración pública 38 6 El art. 56 fr. II de la Ley de Justicia Administrativa dispone que es improcedente el juicio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo contra sentencias o resoluciones del Poder Judicial, sin distinguir si esos actos son dictados en vía jurisdiccional o en vía administrativa. 7 Ello pese a que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia sustentó en jurisprudencia 202/204: “CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. LAS RESOLUCIONES EN QUE IMPONE SANCIONES A SUS SERVIDORES PÚBLICOS SON DEFINITIVAS E INATACABLES A TRAVÉS DE LOS MEDIOS DE DEFENSA PREVISTOS POR LA LEY DE RESPONSABILIDADES RELATIVA, POR LO QUE EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO” Novena Época. Instancia. Segunda Sala. Fuente: Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta. T. XXI, marzo de 2005. Pg. 461. PALABRAS Y FUNDAMENTOS DE LA PLUMA Y TINTA DEL MAESTRO CARLOS FRANCISCO CISNEROS RAMOS federal, y no en contra de aquellas dependenciasque formalmente aparezcan encuadradas en los Poderes Legislativo o Judicial8. Así debe ser también la interpretación y aplicación de lo dispuesto por la fr. V del art. 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y determinar que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado sólo tiene competencia para conocer de las controversias entre los particulares y los órganos de la administración pública estadual, y ya ni tan siquiera de las administraciones públicas municipales por la reforma constitucional al art. 115 fr. II inciso a). Al respecto, Jorge FERNÁNDEZ RUIZ ha escrito: Conviene enfatizar que la fracción V del artículo 116 constitucional permite que las constituciones y leyes de los Estados puedan instituir tribunales de lo contencioso administrativo dotados de plena autonomía, que tengan a su cargo dirimir únicamente las controversias que se susciten entre la administración pública estatal y los particulares, mas no para conocer de las controversias que se susciten entre la administración pública municipal y los particulares, circunstancia que cobra especial relevancia a la luz de la reforma de 1999 al artículo 115 constitucional, que formalmente erige al municipio en un auténtico orden de gobierno dotado de amplia autonomía en razón de su ámbito de competencias, entre las que descuella el Contencioso Administrativo municipal, indebidamente soslayado en muchos Estados9. 39 ASPECTOS CONSTITUCIONALES DE LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA 8 Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. T. XXIII, abril de 2006, pg. 285, tesis: 2ª/J. 49/2006, materia administrativa. “TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. CARECE DE COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE NULIDAD PROMOVIDO CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL ÓRGANO DE CONTROL INTERNO DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS QUE IMPONE SANCIONES ADMINISTRATIVAS A SUS SERVIDORES PÚBLICOS”. 9 FERNÁNDEZ RUIZ, J. “Participación del municipio en la impartición de justicia administrativa”, Contencioso Administrativo. Culturas y…, pgs. 89-115 Por su parte, Teresita RENDÓN HUERTA BARRERA establece: Cabe señalar que el inciso a) de la fr. II, refleja la voluntad del Constituyente Permanente de que el municipio cuente con su propia autoridad controladora de legalidad. Esa competencia en materia municipal que tuvieron originalmente los tribunales de lo contencioso administrativo de los Estados, que en la mayoría de los actos hasta ahora se viene ejerciendo, tiene que ser revisada para precisar si se constituirá en instancia de revisión para todos o para algunos casos10. 6. CONCLUSIONES Los tribunales de lo contencioso administrativo federal y de los estados, carecen de competencia para conocer de las controversias que se susciten entre particulares y los órganos del Poder Legislativo y del Poder Judicial, y los últimos son incompetentes para conocer de las controversias que se susciten entre los particulares y las administraciones públicas municipales. 7. FUENTES Autores FERNÁNDEZ RUIZ, J. “Participación del municipio en la impartición de justicia administrativa”, Contencioso Administrativo. Culturas y Sistemas Jurídicos Comparados. México: UNAM, 2007. RENDÓN HUERTA BARRERA, T. “Tres áreas de oportunidad para la justicia administrativa local en México”, Justicia Administrativa. Segundo Congreso Iberoamericano de Derecho Administrativo. México: UNAM, 2007. 40 10 RENDÓN HUERTA BARRERA, T. “Tres áreas de oportunidad para la justicia administrativa local en México”, Justicia Administrativa…, pgs. 425-437 PALABRAS Y FUNDAMENTOS DE LA PLUMA Y TINTA DEL MAESTRO CARLOS FRANCISCO CISNEROS RAMOS MUNICIPIO, HACIA UN GOBIERNO AUTÓNOMO Y RESPONSABLE LOS MEXICANOS HEMOS MOSTRADO UNA FIRME VOLUNTAD MAYORITARIA PARA ESTABLECER PUENTES DE ENTENDIMIENTO Y ENCAUZAR LAS TENSIONES GENERADAS POR LA PLURALIDAD MEDIANTE EL DIÁLOGO Y EL DERECHO Dr. José Luis Soberanes Fernández ÍNDICE: 1. Palabras preliminares. 2. Reforma sobre medios de control de la constitucionalidad. 3. Procedimiento complicado de reforma constitucional. 4. Inactividad legislativa por falta de expedición de la Ley de Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública del Estado y Municipios. 5. Panorama actual en Nuevo León. Normas preteridas. 6. Amparo local. 7. Fuentes. 1. PALABRAS PRELIMINARES La LXXI Legislatura del Congreso del Estado ha convocado a esta reunión donde habrán de exponerse la conferencia y paneles de participación para la actualización del marco jurídico municipal, bajo el rubro de “Municipio, hacia un gobierno autónomo y responsable”, para ello la manifestación de la más sincera felicitación a todos y cada uno de los Diputados integrantes de esta legislatura, en general, y a los organizadores de este evento en particular, porque actos de esta naturaleza permiten escuchar voces de destacados intelectuales del país, con reconocimientos académicos, salvo de quien habla, que llevan a un verdadero ejercicio del derecho de libertad, tanto de pensamiento, como de expresión. Los ciudadanos están ávidos de conocer actuaciones de los legisladores que se compadezcan con los deseos y aspiraciones populares y sobre todo de aquéllas que sirvan para dar cumplimiento 41 MUNICIPIO, HACIA UN GOBIERNO AUTÓNOMO Y RESPONSABLE a las disposiciones constitucionales que fortalecen la independencia del municipio. El constituyente permanente, conformado por Diputados y Senadores, ante el Congreso de la Unión y, por Diputados de las legislaturas locales, han ampliado la esfera de acción de los gobernados y administrados de los municipios, cuando han dispuesto que se expidan leyes que contengan las bases generales sobre la administración pública municipal. Como la administración pública municipal se compone de órganos y titulares de los mismos, constitutivos de distintas esferas de competencia, es indispensable que en ellos exista la regulación del procedimiento administrativo, donde quedan señaladas competencia, plazos y términos de formulación de los actos administrativos, notificación de los mismos, medios de defensa de los particulares para combatir por esta vía, los actos de esta naturaleza. Contra las resoluciones respectivas, debe proceder el juicio de anulación ante un Tribunal de lo Contencioso Administrativo, debidamente regulado, pues a ello se refiere el inciso a) de la fr. II del art. 115 constitucional, cuando expresa lo que es el objeto de las leyes en materia municipal, cuando en lo conducente dice: “(…) y los órganos para dirimir las controversias contra dicha administración (…)”. Aquí, debe dejarse de observar de dónde o de quién proviene la iniciativa, pues lo importante es no incurrir en negligencia ni omisión legislativa, por eso, ya el ombudsman nacional ha reiterado: “La ciudadanía demanda debate y diálogo crítico de altura, demanda pactos y demanda resultado”, de llegar a realizar esto, en este estado de progreso se verá que se participa en una verdadera democracia de calidad. Con la facultad concedida para participar en este evento, es conveniente resaltar las normas que hacen falta para obtener un 42 PALABRAS Y FUNDAMENTOS DE LA PLUMA Y TINTA DEL MAESTRO CARLOS FRANCISCO CISNEROS RAMOS ordenamiento jurídico estadual que conlleve al fortalecimiento de los principios de constitucionalidad y legalidad. Así expongo lo siguiente: 2. REFORMA SOBRE MEDIOS DE CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD Por Decreto n.º 100, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, el 9 de junio del 2004, una vez cumplidas las formalidades esenciales de reforma constitucional, aparecen las enmiendas a diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, entre ellas las contenidas en los arts. 95 y 96 fr. I1. 43 MUNICIPIO, HACIA UN GOBIERNO AUTÓNOMO Y RESPONSABLE 1 Art. 95. El Tribunal Superior de Justicia tendrá jurisdicción
Compartir