Descarga la aplicación para disfrutar aún más
Vista previa del material en texto
ESTUDIOS DE DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL Lima, 2006 RICARDO NUGENT © Copyright. Ricardo Nugent © Copyright. USMP Universidad de San Martín de Porres Estudios de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social Primera Edición Lima, mayo 2006 1000 ejemplares Hecho el Depósito Legal en la Biblioteca Nacional del Perú Nº: 2006-3412 ISBN: 9972-607-07-0 Facultad de Derecho y Ciencia Política: Av. Alameda del Corregidor Nº 1865, Urb. La Ensenada - La Molina. Lima - Perú Teléfonos: 365-6944 / Fax: 365-6957 Diseño Gráfico: Oficina de Diseño y Multimedia Facultad de Ciencias de la Comunicación, Turismo y de Psicología Carátula: Virginia Castro Página web: http://usmp.edu.pe e-mail: derecho@usmp.edu.pe Perú. Universidad de San Martín de Porres Facultad de Derecho y Ciencia Política ESTUDIOS DE DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL Edición Nº 1, Lima 2006 352 pp. DERECHO/DERECHO DEL TRABAJO/SEGURIDAD SOCIAL/RELACIONES COLECTIVAS/HUELGA/ UNIVERSIDADES/PERÚ ÍNDICE 1. Dedicatoria ....................................................................................... 7 2. Prologo ............................................................................................. 9 3. El Problema de la Codificación del Derecho del Trabajo en el Perú ... 13 4. Las Nuevas Corrientes en el Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social ................................................................................ 23 5. Naturaleza Jurídica de la Relación de Trabajo en la Actividad Pesquera ............................................................................................ 33 6. Garantías Sociales que Deben Elevarse al Rango de Preceptos Constitucionales ................................................................................ 39 7. La Empresa Internacional del Mar ...................................................... 47 8. Evolución del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social en el Perú .......................................................................................... 53 9. Algunas consideraciones sobre el trabajo en el imperio del Tahuantinsuyo ................................................................................... 67 10. Proceso de Codificación del Derecho del Trabajo en el Perú .............. 73 11. Características del Proceso del Trabajo ............................................... 81 12. La Constitución y el Derecho de Huelga ............................................ 91 13. El Régimen legal de los empleados particulares y la necesidad de su revisión .................................................................................... 105 14. Las Obligaciones Del Empleador con la Seguridad Social en Ocasión de los Accidentes de Trabajo y las Enfermedades Profesionales ......... 113 Pág. 15. A Nova Emprêsa e Integração do Acidente do Trabalho na Previdencia Social ............................................................................. 119 16. Esquema del Seguro de Enfermedad en Centro América ...................... 123 17 Reflexiones sobre el Estatuto del Fondo Especial de Jubilación de Empleados Particulares ................................................................. 131 18. La Duración y la Terminación del Contrato de Trabajo ....................... 147 19. La Seguridad Social su Historia y sus Fuentes ..................................... 153 20. Carta Social Latinoamericana ............................................................. 171 21. El Genoma Humano y Derechos Humanos ........................................ 177 22. Funciones y Competencias del Tribunal Constitucional ..................... 209 23. Las Infracciones Constitucionales y Legales que resultarían de la Abrogación de la Ley N° 20530 ........................................................ 219 24. Anexos: Anteproyecto de Ley General Del Trabajo ............................. 223 25. Proyecto de Ley de Relaciones Individuales del Trabajo ..................... 311 26. Proyecto de Ley General de Relaciones Colectivas de Trabajo ............ 337 Pág. A María Olga PRÓLOGO Ricardo Nugent ha tenido la muy feliz idea de reunir en un libro sus principales estudios sobre temas de derecho del trabajo y la seguridad social, escritos a lo largo de una carrera tan extensa como destacada, en la que el desempeño de elevadas funciones en el sector público y privado, no le ha impedido dedicar el tiempo necesario para la reflexión jurídica y elaborar genuinas aportaciones a esta disciplina. Los 24 estudios que integran este volumen dan testimonio de la vocación intelectual y académica de Ricardo Nugent y su permanente preocupación por investigar y fijar posiciones frente las cambiantes realidades sociales y económicas que la legislación laboral así como la de la seguridad social deben regular. En todos ellos se advierte el rigor del académico y la acuciosidad del investigador, pero también, el compromiso vital del laboralista para quien el derecho del trabajo no es mera técnica jurídica, capaz de cohonestar situaciones de injusticia y desigualdad, sino instrumento eficaz para superarlas y construir relaciones laborales equilibradas. Aún cuando los distintos estudios que se presentan –ensayos, ponencias a congresos, exposición de motivos de proyectos de ley, artículos, etc– corresponden a distintas épocas y abordan cuestiones que, han sido afrontadas por la legislación, fluye de ellos un pensamiento vigoroso, principios firmes y un sentido social sin el cual el derecho laboral sería un cuerpo sin alma, una entelequia o, peor aún, una teoría perversa capaz de volverse, en manos de aviesos operadores, contra aquellos a quienes se supone debe proteger. Así, por ejemplo, el magnífico estudio sobre el derecho de huelga en la Constitución de 1979, conserva plena validez, no sólo por adscribirse a una concepción amplia del derecho de huelga, coherente con su naturaleza de mecanismo de autotutela, sino por su análisis crítico de los proyectos de regulación que pretendían mutilarla, prohibiendo las modalidades, llamadas atípicas, de la huelga. Su vigorosa defensa de estos medios de acción directa, sigue siendo, hoy, un reclamo vigente frente a la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo que, a pesar de su reforma en el año 2003, mantiene inalterable su deplorable artículo 81º que prohíbe dichas modalidades. No menos interés tiene la ponencia que en 1969, en colaboración con los distinguidos juristas José Samanez Concha y Ricardo La Hoz, presentara al congreso nacional de abogados, proponiendo y sustentando un proyecto de enmienda constitucional para incorporar a la ley fundamental un conjunto de derechos laborales, entre ellos los de carácter colectivo – libertad sindical, negociación colectiva y derecho de huelga- , así como, en el plano individual, la estabilidad laboral, amén de otros, indispensables para la adecuada tutela del trabajador. Se trata, sin duda, de un trabajo pionero, que precedió a la constitucionalización de aquellos derechos en el texto de 1979. También destacan las interesantes y bien fundamentadas exposiciones de motivos de distintos proyectos de ley, tales como el de la Ley General de Trabajo de 1963, y los de Ley de Relaciones Individuales de Trabajo y Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, que datan de 1970, todos los cuales fueron formulados por comisiones de expertos presididas por Ricardo Nugent. La inclusión en el texto del articulado de dichos proyectos, es, sin duda, un acierto, porque ayudará a los investigadores a conocer la historia de los varios intentos, hasta ahora frustrados, de sistematizar e integrar nuestra aún dispersa legislación laboral. Se trata en suma, de una valiosa obra, que posibilitará al lector adquirir una perspectiva panorámica de la problemática y evolución de nuestro derecho laboral y de seguridad social, aproximándose a los debates y propuestas que en determinados contextos históricos se han suscitado en torno a estas disciplinas, a través del pensamientolúcido y riguroso de uno de los más importantes iuslaboralistas peruanos Esta última afirmación no es, por cierto, gratuita ni, mucho menos, hiperbólica, a la vista de la relevante trayectoria de Ricardo Nugent como profesional, magistrado y docente universitario. Egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad de San Marcos, donde también obtuvo su título de Doctor en 1961, ha impartido la cátedra de Derecho del Trabajo desde 1959 en esa casa de estudios, de la cual es Profesor Emérito. Posteriormente, lo ha hecho en la Universidad San Martín de Porres, habiendo, en esta última, desempeñado, diversos cargos de importancia, como los de Director del Programa Académico de Maestría en Derecho y Rector de la Universidad, en 1984. Ha integrado, asimismo, numerosas comisiones oficiales encargadas de formular proyectos de ley en materia laboral, especialmente las encargadas de elaborar los proyectos de Ley General de Trabajo, en 1963 y 1970. Su labor como magistrado ha sido relevante, al llegar a ocupar los más altos cargos en la justicia ordinaria, electoral y constitucional. Designado Vocal de la Corte Suprema en 1969, fue elegido presidente de este alto tribunal de justicia en 1976. En el período 1995-1996, ocupó la Presidencia del Jurado Nacional de Elecciones, organismo que integraba en representación de la Corte Suprema. En 1996 fue elegido por el Congreso como Magistrado del Tribunal Constitucional, siendo designado como su Presidente el mismo año. Cumplido su período, se desempeñó como Magistrado de este tribunal hasta el año 2002. Realizado tan importante periplo de vida, Ricardo Nugent no se retiró a sus cuarteles de invierno, a gozar de un merecido descanso, sino que impelido por su vocación académica y su compromiso con el derecho del trabajo, continuó en las aulas universitarias para seguir enseñando e investigando. Fruto de sus desvelos actuales, es esta recopilación de sus trabajos de mayor trascendencia, los cuales, además del aporte que su contenido representa, vienen a dar testimonio del compromiso de una vida al servicio del derecho y del Perú. Estoy seguro que con estos “estudios” Ricardo Nugent no pretende poner un broche de oro a su distinguida carrera sino, por el contrario, tomar nuevo impulso para brindarnos, más adelante, nuevas contribuciones, a las que está llamado, casi obligado, por su valiosa experiencia, capacidad y conocimientos. Entretanto, los laboristas peruanos, los estudiantes de derecho y todos a cuantos interesan las cuestiones laborales y de la seguridad social, encontraremos en estas páginas una insustituible fuente de información, orientación y conocimiento. No es, finalmente, menos necesario ni oportuno, decir que tras tan destacada carrera, y sin duda como soporte de ella, están las virtudes de la persona, que han hecho que la caballerosidad, hombría de bien y honestidad de Ricardo Nugent, le hayan permitido sortear con éxito las tentaciones de la soberbia, la inconsecuencia, la corrupción o la insensibilidad que suelen acompañar el desempeño de altas funciones, y de las cuales sólo es posible sustraerse cuando, como en el caso de nuestro autor, existen valores arraigados, principios asumidos como norma de vida y limpieza de miras, que hacen que su trayectoria constituya un verdadero ejemplo de lo que debe ser el hombre de derecho y el ciudadano cabal. Carlos Blancas Bustamante. 13 EL PROBLEMA DE LA CODIFICACIÓN DEL DERECHO DEL TRABAJO EN EL PERÚ* Tema sugestivo es el de la codificación del Derecho del Trabajo empero, debe ser serenamente examinado, evitando que las conclusiones respondan, más que a planeamientos reales, al entusiasmo que este Derecho despierta por su hondo contenido humano, por su poderoso dinamismo y su vigorosa e influyente corriente socializadora. La codificación debe ser fruto de madurez y ser consecuencia de imperativos sociales y económicos; pues, si se elabora un Código con prescindencia de dichos factores, por mucho que sea de admirar su construcción técnica, muy pronto la realidad se encargará de mostrar su importancia e inconveniencia. No es suficiente que una disciplina jurídica haya logrado —en el caso del Derecho del Trabajo con sobrada justificación— autonomía legislativa, autonomía jurisdiccional, autonomía científica y autonomía didáctica. Los llamados códigos de la antigüedad han sido, en realidad, sólo recopilaciones de leyes. Los códigos modernos, sistemáticos y orgánicos, técnicos y definidos, siguen el sistema de codificación del Código Civil de Napoleón que ha determinado el concepto de Código que tenemos en la actualidad. Juan Carlos Goyena observa desde el punto de vista histórico que «la codificación actual, surgida del racionalismo imperante durante la segunda mitad del S. XVIII y S. XIX, Juan Carlos Goyena ha escrito que las antiguas codificaciones (Cód. de Hamurabi; Digesto; Instituta; Partidas, etc.), no fueron otra cosa que recopilaciones legislativas, mera reunión de disposiciones dispersas durante las épocas en que tuvieron su influencia las civilizaciones que les dieron origen, sin que existiera cuerpo orgánico, producto de un método definido, tal como se observa en los códigos modernos»1. Dice sobre el particular Guillermo Cabanellas: «Los romanos denominaban codex a un conjunto de pequeñas tablillas unidas, recubiertas de cera y escritas. * Ponencia presentada en colaboración con los doctores José Samanez Concha y Ricardo La Hoz Tirado al primer Congreso Peruano de Derecho de l Trabajo realizado en Trujillo en 1962. 1 «La Codificación del Derecho del Trabajo» In «Revista Jurídica», Bs. As., Julio-Setiembre de 1959, págs. 95 a 105. 14 Posteriormente se aplicó la palabra Código a las recopilaciones de leyes; el Código de Justiniano es la mas conocida de todas2. Darío Herrera Paulsen expresa que los Códigos Gregoriano y Hermogeniano y el Código Teodosiano, son compilaciones de leyes y que entre las Recopilaciones de jurisconsultos hay que citar los fragmentos Vaticana, la colección Legum Mosaicarum et Romauorum, la Costumbre Siro Romana, la lex Romana visigoda o el Breviario de Alarico3 y cuya paternidad es atribuida a los exégetas (Código Civil francés y contemporáneos), deja de lado la observación de las costumbres, traduciéndose en una suerte de imperativo categórico del derecho positivo escrito, por encima de cualquier otra forma de revelación de la vida social. De la ardua polémica que se generó entre quienes defendían la codificación y quienes la impugnaban participan los grandes códigos modernos (alemán de 1900 y Suizo de las Obligaciones), dando luego paso a nuevas corrientes que, contemplando el problema desde otros puntos de vista, se encargan de ensalzar a la norma como fuente indiscutida e indiscutible de derecho»4. El Código de Napoleón marcó, pues, un claro hito en el complicado campo de la codificación, mejor dicho, con el citado Código surge el concepto completo de lo que es la codificación y de lo que es un Código. Es necesario, entonces, definir lo que es un código, no tanto desde el punto de vista gramatical, sino en cuanto a su contenido. José Pérez Leñero, en conceptos con los que entre otros, no está de acuerdo Eugenio Pérez Botija, ha expresado que la codificación señala la etapa última de la vida jurídica de las normas, con la estabilidad y madurez consiguientes, totalmente contrarias a la movilidad y juventud de las actuales disposiciones de trabajo; añadiendo: «Codificar es catalogar sistemáticamente, como en un museo, las instituciones jurídicas ya totalmente maduras, y aún casi diría muertas. Es construir un edificio jurídico; y es fácil apreciar que si los elementos de construcción (piedras y madera) tuviesen vida con potencialidad de crecimiento y reproducción, echarían por tierra, con esa su vitalidad, todo el edificio construido. Para construir sólidamente y con miras a un futuro indefinido, los elementos de construcción han de haber alcanzado ya la estabilidad estática y muerta de la perfección última»5. Guillermo Cabanellas, citando a Planiol,afirma que «la codificación constituye algo más que la unificación del Derecho; el Derecho puede unificarse en un Estado sin ser codificado. Así, —sigue diciendo el ilustre tratadista— la codificación aparece como la reunión de las leyes de un Estado, relativas a una rama jurídica definida, en un cuerpo orgánico y sistemático, bajo la unidad científica, que es su determinante. Se trata de un sistema legislativo mediante el cual el Derecho Positivo de un pueblo se organiza y se distribuye en forma regular. Por la codificación se 2 (2).-»Tratado de Derecho Laboral», t. 1, Bs. As., 1949, pág. 600. (3).-DERECHO ROMANO».- Lima, 1961, pag. 19. (41.—Articulo citado. 3 «DERECHO ROMANO».- Lima, 1961, pág. 19. 4 Artículo citado. 5 Teoría General del Derecho Español del Trabajo, Madrid, 1948, pág. 80. Ricardo Nugent 15 reúnen las leyes correspondientes a cada rama del Derecho positivo de un pueblo en un todo orgánico y armónico, en una sola ley, denominada Código»6. «Así, se entiende que constituye un Código la agrupación metódica y orgánica de los principios jurídicos que informan una determinada rama del derecho en un cuerpo legislativo que conserva entre sus cláusulas una íntima y reciproca relación», ha dicho Juan Carlos Goyena7; y Pérez Botija, partidario de la Codificación del Derecho del Trabajo, ha escrito esta definición: «Si desde el punto de vista instrumental y práctico el Código se estima como la más perfecta depuración técnica, como una racionalización u organización científica del derecho, que nos permite a todos (juristas y no juristas) el rápido y fácil conocimiento de las normas vigentes, desde un Plano teórico y filosófico, la codificación supone la plena recepción del derecho laboral como ciencia. Es el to be or not to be de su autonomía jurisdiccional. Es el reconocimiento de su madurez técnica y de su especialismo o «particularismo» legislativo», señalando, líneas después que «Si se define el Código como el derecho positivo reducido a sistema habrá que buscar, ante todo, un método o criterio de distribución e interrelación de normas, que sea lógico, racional y técnico»8. Un cuerpo legal que no sólo reúne las leyes, sino que unifica una rama del derecho dentro de un sistema lógico, doctrinario, orgánico, pretende, justificadamente, tener existencia única, o sea que es exclusivo y excluyente. Como dice Pérez Leñero, un Código de Trabajo debe ser: único de vigencia en toda la materia laboral; universal, abarcando todas las materias del Derecho del Trabajo; orgánico, en la composición y distribución de sus títulos y normas; y dogmático en principios básicos y fundamentales, que simplifiquen las particularidades de las leyes9. La Codificación debe ser referida a una rama del Derecho, en un tiempo dado y para un país, según hace notar Cabanellas10. Aparte de los factores económicos, sociales y políticos que determinan la necesidad de la codificación y ligados estrechamente con ellos, hay otros de índole cultural. Las instituciones jurídicas nacen, se desarrollan y perfeccionan y después de haber llegado a su madures, desaparecen o se transforman. Se produce, como varios lo han apuntada, un proceso de depuración de las instituciones jurídicas. Cabanellas indica que «a toda etapa codificadora debe proceder, necesariamente una fase formativa; proceso preparatorio que no se completará hasta tanto el desarrollo industrial, económico, político, social y ético no cristalice o se detenga»11. Pérez Leñero, al referirse a los trabajos de recopilación y refundición sistemática de diversas materias laborales, llevados a cabo en España por las dos Comisiones de 1924 y 1942, señala que la recopilación y refundición es una labor previa a la 6 Ob. cit., pág. 600. 7 Artículo citado. 8 «En torno a la posibilidad o conveniencia de la codificación laboral». Estudios de Derecho del Trabajo», Bueno, Aire, 1951, paga. 337 a 358. 9 Op. cit. pág. 78 10 Cit, pág. 602. 11 Op. cit. pág. 604. ESTUDIOS DE DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL 16 sistematización como ésta lo es a la codificación y que para que pueda ser posible el éxito de un verdadero Código de Trabajo, hay que superar las dos etapas anteriores, agregando que «La codificación es la última etapa de la sistematización jurídica. A la codificación ha de preceder necesariamente la labor científica de la construcción y sistematización...»12. Por otro lado la ley tiende a ser estable por ser regla de conducta y porque mediante ella se regulan fenómenos políticos, sociales y económicos; y esa tendencia a la estabilidad es mucho más marcada, es una pretensión casi absoluta en un Código. La codificación, con sus características anotadas, se ha llevado a cabo con éxito en el campo no definido del llamado Derecho Privado donde es muy acentuada esa tendencia estática. «Las dos grandes ramas en que se ha dado en dividir el derecho clásico no son ajeas, como lógica derivación de lo expresado, al proceso ahí señalado, destacándose que, desde un punto de vista general, el derecho privado puede encuadrarse como exponente de lo estático, entendiendo por tal lo que se ha sentado y admitido en función de universalidad, sin perjuicio de no dejar de lado sus mutaciones, lentas y definitivas, pero indudablemente fieles reflejos de la conciencia colectiva. El derecho público, que no debemos calificar de estático respecto del privado, presenta sin embargo, caracteres dinámicas, toda vez que por su propio índole refleja el ritmo inmediato del movimiento de una colectividad, basada en su presente o pasado inmediato, por eso como consecuencia de lo expuesto, se originan innovaciones sustanciales de gran impacto en la constitución jurídica de los instrumentos de derecho público, lo cual se refleja en procesos como el del constitucionalismo social, que es propio de este siglo, asi como la libertad política y jurídica lo fuera del S. XIX, ha escrito Goyena13. De ahí que, no sin fundada alarma y coincidiendo con la posición del sector más importante e interesado en el Derecho del Trabajo, los trabajadores, se haya escrito frases lapidarias contra la codificación de dicho Derecho, como la siguiente de Rafael Cadera: Hacer estático el molde de las relaciones sociales es condenarlo de una vez a la incapacidad y a la muerte. Es menos deseable aún la existencia de un Código rígido y completo, cuanto que es posible obtener sin él las principales ventajas que su existencia otorgaría»14; o como la ya citada de Pérez Leñero; o como ésta de Cabanellas: «La realidad ha venido ha señalar la prematura muerte, por consunción, de los códigos de trabajo promulgados en las últimas décadas. El Derecho Laboral queda así amarrado a un cadáver que inmoviliza su acción; desgraciada realidad que comprobaremos al examinar los códigos vigentes en la materia»15. Walker Linares afirma con referencia al Derecho de Trabajo: «es nueva y está en vías de formación, siempre impulsada por un dinamismo constante: Por ello es peligroso codificarlo; la codificación puede paralizarlo en su evolución y dejarlo al margen de la cambiante vida económica de nuestro tiempo»16. 12 Op. cit. pág. 79 y 80. 13 Artículo citado. 14 Citado por Cabaliellas co la Op. Cit., pág. 605 15 Op. cit. pág. 604. 16 Citado por Cabanellas, Op. Cit., pág. 605. Ricardo Nugent 17 La polémica entre los partidarios y adversarios de la codificación continúa con gran apasionamiento, y es en el campo del Derecho de trabajo donde la discusión se acentúa, echando mano a nuevos elementos de juicio, teniendo necesariamente que debatirse en torno a las estructuras mismas de la sociedad si se quiere ahondar en los problemas económico-sociales o en lo que ha venido a llamarse la cuestión social. No es aventurado decir que en el cada vez más vasto ámbito del Derecho de Trabajo podrá llegarse a una conclusión que por lo menos en un aspecto, ya se vislumbra; la legislación de trabajo no puede ser contenida por un código rígido con caracteres como los anotados. Si bien no debe irse hasta una interpretación libre del Derecho, en la medidapropuesta por Savigny, tampoco podrá aceptarse como norma absoluta que el «Derecho está hecho para corregir las sociedades», según palabras de Thibaut17. Y si bien no menos numerosas que las opiniones en contra de la codificación del Derecho de Trabajo, son las opiniones en favor, según apunta Cabanellas que cita entre las últimas las de Capitant y Cuche, Usain, Hauriou, Tissenbaun, Pérez Botija, las primeras, es decir las opiniones contrarias, se ajustan más a la realidad social, consideran los fenómenos económicos y tienen en cuenta el carácter eminentemente dinámico del Derecho de Trabajo, consecuencia precisamente de su preponderante contenido económico. Esas opiniones en contra tan didácticamente resumidas por Cabanellas, son las siguientes: la característica necesaria de la codificación reside en que el Derecho sea estabilizado y su contenido firme en que no haya frecuentes cambios de doctrina, ni sufra vicisitudes propias de un clima político mudable, consecuencias éstas que no se dan en el Derecho Laboral; las circunstancias de hecho, al variar constantemente, obligan a modificar el contenido sustantivo de la ley pues, como afirma Hostench, «las fórmulas lógicas del Derecho moderno que llamamos Social están en período de desenvolvimiento. La idea de ese Derecho y su fisonomía, viven en la conciencia de la sociedad, pero la manifestación externa que debe consistir en la formulación de preceptos que obliguen a todos los ciudadanos por razón del trabajo es el más grande obstáculo que se presenta para el desarrollo de su acción. El derecho positivo Social o del Trabajo está informado por un principio practico en cuanto significa acomodación a la realidad; por eso la idea de su existencia lleva consigo la de sucesivas evoluciones en el tiempo»; es difícil plasmar, en un cuerpo armónico de disposiciones, el conjunto de leyes que, nacidas muchas de ellas al conjuro de graves problemas sociales, se conciben en forma tal que solamente pueden ser aplicadas al período inmediato subsiguiente al de su nacimiento, pues son leyes cuya vida esta contada de antemano, muchas de las que, en su aplicación práctica, deben sufrir intensas modificaciones; no hay, ni siquiera se vislumbra, un criterio uniforme para enfocar la resolución de los problemas laborales; el Derecho Laboral no tiene determinada su exacta noción, ni siquiera sus cauces de desenvolvimiento han sido fijados por la doctrina; la movilidad de las situaciones económicas provoca cambios de la legislación laboral influidos por las, oscilaciones que los períodos de crisis o de depresión producen, lo que se hace más evidente si se considera que un código de 17 Op. Cit., pág. 601. ESTUDIOS DE DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL 18 trabajo constituye un Código de los intereses de los capitalistas y de los trabajadores; las situaciones por resolver son completamente nuevas, como es nuevo la gran industria y distintos son los factores de la producción lo que provoca una gran movilidad del Derecho Laboral que a una otros se refiere, y la multiplicidad característica de los preceptos de la legislación del trabajo, la peculiaridad de sus normas, la dispersión de su contenido, la falta de coordinación de sus disposiciones, todo lo cual torna difícil y también prematura la codificación; no se ha recogido aún suficiente experiencia sobre la materia, las instituciones incipientes sufren todavía mutaciones, por lo que la codificación se convierte extraña aventura de resultado incierto en los beneficios y siempre aleatorio, pues si los elementos sobre los cuales descansa son indeter-minados, difícil será lograr, con exactitud, su contenido18. Hay que ahondar, pues, en la realidad. Leminier ha dicho que «Los Códigos no se redactan en un país porque los deseen o los reclamen los jurisconsultos. sino que los traen los acontecimientos como progreso de evolución»19. El propio Pérez Botija dice: «Por ello podríamos concluir con Posada que los Códigos no se hacen cuando se quiere, sino cuando se puede», aunque en seguida explica que si se pueden no se hacen, es que el legislador se siente perezoso o que no se atreve a enfrentarse con ese grupo, que siempre lo ha habido y siempre lo habrá, de obstinados, recalcitrantes y empedernidos adversarios de la codificación20. No se trata simplemente de poder hacer un Código. Los legisladores lo han hecho con los resultados anotados por Cabanellas, y existen varios proyectos en distintos países, contando el Perú. Se trata de razones mucho más profundas y determinantes, de legislar para una realidad que responde a factores imposibles de cambiar o de detener con sólo la dación de leyes. Hemos visto en el Perú cómo, en otras ramas del Derecho, en que no se discute la conveniencia de la codificación, (Derecho de Aguas), se han dictado Códigos que en gran parte han resultado inaplicables; y cómo en distintos aspectos del trabajo, precisamente las leyes y otras disposiciones de menor jerarquía dictadas para tratar de encauzarlos o estabilizarlos, no han podido siquiera ser aplicadas. El Código Civil francés fue un fruto admirable pero no caprichoso de la Comisión integrada por Troncht Rigot de Préameneu. Portalis y Maleville: fue, fundamentalmente, un instrumento exigido por los acontecimientos, por las circunstancias predominantes, por los intereses económicos que conquistaron el poder por mucho tiempo y que necesitaban de ese instrumento monumental para desarrollar su enorme potencialidad renovadora y creadora. El liberalismo y el individualismo predominantes barrieron con las organizaciones corporativas cuya estructura no respondía a las necesidades históricas del momento. La Ley Chaperlier 18 Citado, Cabanellas. Op. Cit. Pág. 601. 19 Citado, Cabanellas. Op. Cit. Pág. 606-7 20 Citado, Cabanellas. Op. Cit. Pág. 603-4 Ricardo Nugent 19 es el ejemplo más conocido de la supresión del derecho de asociación profesional. El nuevo sistema económico era contrario a todo lo que se opusiera al ejercicio del derecho de propiedad que, como tantos lo han señalado, fue endiosado. Por eso elaboró e impuso un derecho dentro del cual fueron delimitadas las facultades del Estado convertido en «Estado gendarme», y se dio plena libertad a la autonomía de la voluntad en el entendido ilusorio de que podía darse en la realidad sin llevar a que la explotación y la miseria fueran impuestas. Hoy la realidad social es muy corta; precisamente se trata de romper los viejos moldes del derecho contenidos en los Códigos, sobre todo en lo que se refiere a los fenómenos sociales relacionados con el trabajo. Las viejas instituciones del derecho privado han sido rebasados y la codificación rígida es una de ellas. Es Mario de la Cueva uno de los que con profundidad y claramente se opone a la codificación tocando dichos temas. Dice al respecto: Savigny afirmó que no todos las épocas son propicias para la legislación y codificación, y que el derecho brota y debe brotar de la vida del pueblo, lo que en efecto ocurre con el Derecho de Trabajo que es un estatuto que esta destinado a resolver necesidades actuales constantemente cambiantes; que la legislación y la codificación son normas fijas, hechas para durar por siglos y que la codificación fue pensada para el Derecho Civil que tenía siglos de estabilidad y estuvo destinada a regular relaciones sociales que se pensó eran y serían siempre iguales; que Gastón Morín señaló que, al festejarse el centenario del Código de Napoleón, los juristas reconocieron que estaba envejecido y que era evidente que nos encontramos en presencia de una revolución del Derecho y de los hechos en contra del Código; que la situación es más grave en el Derecho de Trabajo que tiene por misión asegurar a cada trabajador un nivel decoroso de vida y los elementos para alcanzar ese propósito que son, precisamente, las instituciones y normas del Derecho del Trabajo; que todo cambio en la economía tiene que repercutir sobre el Derecho de Trabajo que es «el derecho de un derecho en crisis»; que la crisis del momento actual es elresultado de un siglo y medio de capitalismo individualista y del sentido materialista que imprimó la vida y también el resultado de un siglo y medio de injusticia que el Derecho de Trabajo es una reacción contra un inundo injusto, pero no es la superación de la injusticia; que un derecho que nace en la crisis del derecho y para aminorarla, no puede ser un derecho estable y es poco propicio a la codificación21. A todo lo dicho se agrega la tajante posición de Mario Devali contra todo intento de coordinación sistemática, orgánica e integral de legislación del trabajo. No obstante las razones expuestas, resulta forzoso considerar que el Derecho de Trabajo en muchos países, corno el Perú, vive una frondosa y desordenada legislación, en convenciones colectivas de condiciones de trabajo, en sentencias colectivas y resoluciones dictadas por las autoridades. Difícil es concebir un mayor desorden cuyos graves inconvenientes es necesario superar. El caos y la anarquía 21 Citado por Cabanellas. Op. Cit. Pág. 201-2. ESTUDIOS DE DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL 20 legislativa dañan a la sociedad. Las siguientes palabras de Pérez Botija son gráficas respecto de esa situación del Derecho de Trabajo. «Hasta la fecha éste vive como en un suburbio; con sus encrucijadas: su falta de órgano legislativo. Es una fronda enmarañada. La metáfora arbórea la evoca Walker Linares y la reitera el propio Unsain, recordando las palabras de Walker Linares y la reitera el propio Unsain, recordando palabras de Ramírez Gronda de que es un árbol tan frondoso que clama por una poda. Una vez más, se cumple la imagen forestal de que los árboles no dejan ver el bosque. En este caso podríamos decir que las leyes laborales no nos dejan asomarnos al derecho del trabajo que esas leyes son corno una montaña inaccesible en las que el hombre se encuentra condenado, cual decía un investigador a propósito del dere-cho administrativo, a sufrir torturas parejas al célebre mito de Sísifo»22. Descartada la codificación, hay que señalar, pues, la forma en que debe ser ordenado el Derecho Positivo de Trabajo. La simple recopilación de leyes es un estado de cosas ya superado en el Derecho y que debe tratar de superarse en materia de trabajo. «Recopilación de leyes de trabajo, Ordenamiento de leyes de trabajo, Metodización de las leyes de trabajo, son títulos que indiscutiblemente se utilizan en las diversas obras dedicadas a la maria»23 siendo la recopilación «la agrupación cronológica o por materia de las leyes, decretos y reglamentos de una rama del Derecho», conservando su individualidad cada una de las disposiciones que la integran. «También el ordenamiento de leyes se revela por presentar en forma sistemática y metódica las leyes en vigor de una rama particular del Derecho, mas conservan igualmente la individualidad de las mismas»24. Algo más podría hacerse en el Derecho del Trabajo que esas compilaciones u ordenamientos. Lo aconsejable sería la sistematización de que nos habla Pérez Leñero, o la consolidación que es el método adoptado en Brasil. Como expresa Cabanellas, la consolidación de las leyes «corresponde a una etapa en el desenvolvimiento del proceso jurídico»25. El concepto lo da la exposición de motivos de Consolidación de las leyes del Trabajo del Brasil, citada por el último de los tratadistas nombrarlos: «Entre la compilación o colección de leyes y un código –que son respectivamente los momentos extremos de un proceso de corporificación del Derecho– existe la consolidación, que es la fase propia de la concatenación de los textos y de la coordinación de los principios, cuando ya se denuncia, primero el pensamiento del sistema; después de haber sido reguladas, de modo amplio, las relaciones sociales en determino plano de la vida política. Proyectada la acción del Estado en varias direcciones, para atender al tratamiento de situaciones especiales y constantes en una misma orbita jurídica, impónese, desde el instante en que se sorprende la unidad interna de esos problemas, escrutar su inteligencia ordenadora, que será entonces la ratio legis del sistema normativo necesario. Este es el significado de la consolidación, que no es una 22 Artículo citado. 23 Tratado de D. Mexicano de Trabajo. México, 1960; t. I. pág. 365-6. 24 Artículo citado. 25 Cabanellas. Op. Cit. Pág. 609. Ricardo Nugent 21 colección de leyes, pero si su coordinación sistematizada»26. Explica el mismo tratadista que «la consolidación de las leyes referentes al trabajo ofrece un vasto panorama, de gran utilidad, basado en el ordenamiento sistemático de la legislación positiva; sin constituir codificación, representa lo útil de ésta, sin ninguna de sus desventajas. Es el término medio harto convenientemente cuando, como en el caso de una nueva disciplina jurídica, los textos no pueden basarse en la experiencia de situaciones tradicionales y han de estructurarse en un plano realista, para ser aplicados a situaciones críticas, producto de un momento determinado»27. Creemos que un sistema parecido resultaría adecuado para ser aplicado en el Perú, debiendo, una vez lograda y en vigencia la consolidación, hacerse las revisiones y ajustes periódicos, para atender las necesidades vitales del desarrollo de la sociedad y la consiguiente evolución del Derecho y para evitar que este se anquilose y suceda lo que respecto a México señala de la Cueva: «Es indispensable que periódicamente se fije el contenido mínimo de la relación de trabajo, jornadas según las distintas actividades, descansos, vacaciones, protección a los menores y a las mujeres, etc.»28. De este modo se marchará de acuerdo con el carácter dinámico del Derecho de Trabajo, respecto del cual nos dice Pérez Botija: «Notorio es que el Derecho Laboral ofrece un dinamismo que contrasta con las exigencias de estabilidad y sedimentación que ha de reunir la norma codificable» (aunque a reglón seguido expresa que no todas las disposiciones que lo componen adoleces de inestabilidad)29. Esta podría hacerse sin perjuicio de que, cuando las circunstancias lo exijan, se dicte la legislación necesaria, con cargo de incorporarla a la consolidación. Haber optado por la consolidación, en la forma expresada, significa que se ha tenido en cuenta nuestra realidad de país subdesarrollado o en proceso de desarrollo como otros llaman al estado de atraso que estamos empeñados en superar. En distintos certámenes y raras deliberaciones, en múltiples informes de técnicos internacionales y nacionales, en ensayos y obras escritas, etc., ha sido tratado ese estado de cosas y se ha señalado la urgencia vital de un profundo cambio de estructuras y de poner en marcha un plan de desarrollo nacional. Estamos a las puertas de esos cambios que repercutirán necesariamente en el campo del Derecho, afectando en fuerte grado a nuestra legislación de trabajo. Esta es otra razón –y poderosa– para no recomendar la codificación. La consolidación permitirá utilizar todo lo valedero de nuestras leves y reglamentos, desechar lo inconveniente que ha sido incorporado en ellos y llenar los sentidos vacíos de nuestro caótico Derecho Positivo de Trabajo, al cual se han referido distinguidos juristas nacionales como Carlos Rodríguez Pastor, llamándole «legislación dispersa y contradictoria»30, y Napoleón Valdez Tudela, que ha hablado de «legislación fragmentaria y dispersa»31, 26 Id. 27 Id. 28 Op. Cit. Pág. 6ú9-10. 29 Id. Pág. 610. 30 Op. Cit. Págs. 666 y 367. 31 Derecho del Trabajo. Sexta Edición, Madrid, 1960, pág. 78. ESTUDIOS DE DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL 22 aunque ambos, como otros estudiosos peruanos, se han pronunciado por la codificación, afán inconveniente que en el Perú es sostenido desde hace tiempo, habiéndose traducido incluso como lo hace notar Valdez Tudela, en la dación de disposiciones legales con dicho fin; como la ley: N° 6871 (art. 13) de 12 de mayo de 1930, el Decreto Supremo de 22 de diciembre de ese mismo año, las resoluciones gubernativas de 5 de setiembre de 1932 y de 10 de agosto de 1934, que nodieron frutos, y otras disposiciones. Existen proyectos como el de Bustamante de la de la Fuente de 1934, el preparado en la Dirección General de Trabajo, y el de Norman E. King. Estos esfuerzos y las recopilaciones u ordenamientos llevados a cabo por Manuel E. Vigil, Ramírez Otárola, Elías Aparicio y Gonzales Rosales y otros, así como la sistematización emprendida por Raúl Ferrero, serán muy útiles para emprender esa tarea de la consolidación. CONCLUSIONES A).— Los ponentes, teniendo en cuenta el estado de nuestra legislación sobre trabajo y la realidad nacional, y considerando las transformaciones sociales que se están produciendo en el mundo y que son necesarias e inevitables en nuestro país, creen que debe optarse por un sistema de la CONSOLIDACIÓN parecido al del Brasil, debiendo hacerse revisiones periódicas, sin perjuicio de que, cuando las circunstancias lo exijan, se dicte la legislación necesaria con arreglo de incorporarla a la consolidación. B).— El contenido de la Consolidación de la legislación peruana de trabajo que solo tentativamente sugerimos como base de discusión, es el siguiente: I. Disposiciones generales; II. Relación individual de trabajo; III. Organización Sindical; IV. Relaciones colectivas de trabajo; V. Seguridad Social; VI. Tribunales y Autoridades Administrativas de Trabajo. C).— Todo lo relativo a los procedimientos en materias de trabajo debe ser objeto de una ley especial. Ricardo Nugent 23 LAS NUEVAS CORRIENTES EN EL DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL* El Derecho del Trabajo por su evidente contenido social, constituye preocupación constante de juristas, sociólogos, economistas, políticos y dirigentes sindicales. En el afán de hacer realidad el imperio de la justicia social, se han adelantado diversas soluciones, tendientes a colocar al hombre que trabaja, en el lugar que le corresponde en la sociedad contemporánea, reivindicando para él, su condición de persona humana, dotada de inteligencia y voluntad, y por consiguiente titular de derechos y deberes que por ser universales e inviolables, son también inalienables32. En este angustioso quehacer, los juristas han elaborado instituciones que inicialmente causaron el desconcierto de los estudiosos, ante la imposibilidad de encerrarlas, dentro de los esquemas tradicionales del Derecho Civil, pero que pronto se convierten en sólida dogmática, permitiendo al trabajador organizarse libremente y discutir en un plano de igualdad sus condiciones de trabajo. El delito de coalición es suprimido de los códigos penales y surge avasallador el derecho de asociación profesional, partida de nacimiento del movimiento sindical, que en seguida enarbola con más bríos, la bandera de las reivindicaciones sociales. La imperiosa necesidad de mantener el orden público, alterado con frecuencia por la intensa lucha social, determina las primeras normas tutelares dictadas en favor de los trabajadores. Toda la legislación anterior al año 1914 está animada de ese propósito. Es a partir de la primera guerra mundial y concretamente desde el establecimiento de la Organización Internacional de Trabajo, en el año 1919, que emerge el Derecho de Trabajo, como una disciplina autónoma. «El Trabajo no es una mercancía», «La libertad de asociación es esencial para el progreso constante» * Revista de Derecho del Trabajo, Órgano del Instituto de Derecho de Trabajo y de al seguridad social del Programa Académico de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos Facultad de Derecho, Tomo N° 2, Lima, 1965. 32 Juan XXIII. Pacen in Terris. Ed. Avanzada. Lima 1963, pág. 6. ESTUDIOS DE DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL 24 (según el texto reformado por la llamada Declaración de Filadelfia de 1944), son las hermosas declaraciones que se difunden por el mundo entero, como una respuesta integral y definitiva al liberalismo económico. Para Krotoschin33, la primera frase plantea el problema del trabajador como persona y de la consiguiente necesidad de su integracional conjunto social; la segunda indica el medio o los medios principales, por el cual esa integración (a una comunidad intermedia) debe llevarse a cabo, como etapa indispensable y autónoma de la incorporación a la comunidad total que es el Estado. En virtud de esas declaraciones, la brutal ley de la oferta y de la demanda, creación del capitalismo liberal para sojuzgar a la clase trabajadora, queda insubsistente. El increíble abstencionismo del Estado amparado en el caduco lema del «Laissez Faire, laizzez passer» es reemplazado por un razonable intervencionismo en las relaciones entre el capital y el trabajo, haciendo posible el desarrollo del Nuevo Derecho en favor de los trabajadores, Derecho cuya sustantividad no la determina una bibliografía más o menos numerosa, sino el haber logrado una sistemática que además de ofrecer una estructura orgánica de aquella, posibilite su estudio e investigación, como enseña Pérez Botija en su interesante estudio sobre la naturaleza jurídica del Derecho de Trabajo34. Las conquistas hasta ahora conseguidas, están muy lejos de la solución del complejo problema social. Se ha llegado apenas a una transacción, por eso de la Cueva en opinión que compartimos, sostiene que el Derecho del Trabajo es el derecho de un derecho en crisis, y es así porque vivimos un siglo y medio de crisis. La crisis social actual es el resultado de un siglo y medio de capitalismo individualista y del sentido materialista que imprimió a la vida; es también el resultado de siglo y medio de injusticia; el Derecho del Trabajo es una reacción contra un mundo injusto, pero no es la superación de la injusticia35. En verdad que no faltaron algunos intentos para mitigar tal estado de cosas, pero las soluciones propuestas, fueron parciales y por lo tanto insuficientes para resolver la cuestión social. Con razón decía Stanforini que no podía admitirse que derechos tan esenciales a la existencia, como los derivados del trabajo, de cuya efectividad dependía la libertad y el bienestar del trabajador y de su familia, pudieran estar subordinados al voluntario cumplimiento de un contrato o a la suerte de fenómenos económicos regulados con miras a otros intereses. Por eso los juslaboralistas, han podido explicar la naturaleza jurídica del contrato individual de trabajo, al margen de las doctrinas civilistas, que 33 Krotoschin Ernesto, «Tendencias actuales en el derecho del Trabajo». Ed. Jurídicas, Bs. Aires 1959, pág. 35, 2° Parágrafo. 34 Pérez Botija Eugenio. «La naturaleza Jurídica del Derecho del Trabajo, Madrid, 1953, pág. 13. 35 De la Cueva Mario. Derecho Mexicano del Trabajo. Tomo I, pág, 366. editora Porrua, México, 1961. Ricardo Nugent 25 infructuosamente intentaron asimilarlo a los contratos de compra-venta, mandato, sociedad y arrendamiento; destacando su autonomía científica y distinguiendo entre esta convención y la relación de trabajo, como fuente de derechos y obligaciones entre empleadores y trabajadores, a consecuencia del hecho del trabajo. Esa elaboración doctrinaria, incorporada a las más recientes leyes de trabajo, ha exigido señalar los elementos constitutivos de la relación de trabajo. En ese sentido ha sido preciso revisar conceptos tradicionales, para establecer que la subordinación económica no puede considerarse como elemento sustancial de la relación, por ser contraria a la dignidad del ser humano, y a la propia naturaleza del Derecho del Trabajo. No puede disimularse, que por la deficiente estructura de la empresa, la subordinación económica se presenta en la realidad. Esta presencia circunstancial y transitoria, implica en todo caso la presunción de que la persona sujeta a esa subordinación, se encuentra en una relación de trabajo que debe ser protegida por la ley. Y es que si nos atenemos a los principios que informan el Derecho del Trabajo, la subordinación debe ser jurídica y no económica. La primera se expresa en el poder de mando que corresponde al empleador, y en la facultad de dar directivas en ordenal cumplimiento de las obligaciones que asume el trabajador a consecuencia de la relación de trabajo, en tanto esas directivas sean compatibles con los derechos inherentes al trabajador en su condición de persona. La segunda significa en realidad una esclavitud convencional, una nueva forma de servidumbre, que admite en principio la libertad política y social; pero que desconoce por completo la libertad económica. Esta fórmula como es fácil advertir, no puede seguir tolerándose en pleno siglo XX en que nadie puede ser sometido a esclavitud en ninguna de sus formas, como lo proclama el Artículo 4° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidad, en la memorable jornada del 10 de diciembre de 1948. El Derecho del trabajo y de la Seguridad Social, Pretenden remediar tal situación, mediante la estabilidad en el empleo, remuneraciones adecuadas, intangibilidad de ellas, el estricto cumplimiento de la jornada de trabajo, el descanso vacacional obligatorio, el respeto y consideración a las asociaciones profesionales de trabajadores, la cogestión en la administración de las empresas, la coparticipación en las utilidades y remitiendo al Derecho de la Seguridad Social, la cobertura de los riesgos derivados de accidentes, enfermedades, vejez, muerte, etc., es decir profunda transformación de la estructura de la empresa. La estabilidad en sentido propio, expresa Deveali36 «consiste en el derecho del empleado a conservar su puesto durante toda su vida laboral, no pudiendo ser 36 Deveali Mario L.: «Lineamientos del Derecho del Trabajo»., Tipografía Editora Argentina. Bs. Aires, 1963, pág. 265. ESTUDIOS DE DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL 26 declarado cesante antes de dicho momento, sino por las causas taxativamente determinadas», ya que por otro lado, no pueden existir derechos tan absolutos como para desconocer el que compete al empresario, de proceder al despido de su servidor, cuando existe causa justificada. Este principio es consecuencia de considerar al trabajo como un derecho y un deber del trabajador. Si éste tiene el deber de contribuir a la producción en la medida de sus posibilidades laborales, y de procurarse legítimamente los recursos necesarios para subvenir decorosamente a sus necesidades y a las de su familia, es obvio que correlativamente tenga también el derecho a conservar su trabajo, pues de otra manera se encontraría en la imposibilidad de cumplir con el deber de trabajar. De ahí que el trabajo sea un derecho elemental del trabajador, del que no puede ser despojado unilateralmente por el empresario, sin causar irreparable perjuicio no sólo al interés particular de aquél, sino al interés social que compromete a toda la colectividad. La legislación comparada no ha sido ajena a esta preocupación. En la segunda década del presente siglo, el principio fue consagrado por el Art. 123° de la Constitución de los Estados Unidos de México, repetido en su Ley Federal de Trabajo de 1931, y con algunas variantes en cuanto a su aplicación, fue considerado en las leyes de Brasil, España, Argentina y Chile. En nuestro Derecho Nacional la estabilidad funciona para los empleados públicos, conforme al Art. 46° de la Ley N° 11377, quienes sólo podrán ser declarados cesantes o destituidos por falta grave, previo el procedimiento disciplinario correspondiente, en el cual el procesado tiene derecho a defensa. Con respecto a los empleados particulares las últimas leyes sobre jubilación; especialmente la N° 15542 de 3 de mayo de 1965, reconocen la estabilidad del trabajador con más de 20 años de servicios prestados a un mismo empleador, al disponer que las únicas causales justificadas de rescisión del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empleador, serán las relacionadas con el incumplimiento esencial del contrato de trabajo, el abandono y las señaladas en el artículo 294 del Código de Comercio, u otras de análoga gravedad, previa y debidamente comprobadas y calificadas por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Indígenas. El plazo es de 15 años tratándose de empleadas, agregándose que estas disposiciones regirán hasta que entre en vigencia el Código de Trabajo en actual elaboración, en el que complementarán y perfeccionarán las normas sobre estabilidad. Es necesario mencionar en este aspecto, que en el último Congreso Nacional de Abogados, realizado en la ciudad de Piura en el mes de agosto de 1964, tomándose como base una importante ponencia del distinguido miembro del Consejo Directivo del Instituto Peruano de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Ricardo Nugent 27 Social, doctor Nelson J. Cáceres37, se acordó recomendar que en el Código de Trabajo actualmente en preparación, se consagre la estabilidad del trabajador en el empleo, regulando debidamente en dicho cuerpo de leyes, los derechos y obligaciones del empleador y del trabajador, pero teniendo en cuenta los Convenios y Recomendaciones de la Oficina Organización Internacional del Trabajo (OIT) en cuanto sean aplicables a nuestra realidad económica y a la conveniencia de la Nación. El principio enunciado está íntimamente vinculado con la necesidad de proveer al trabajador de la remuneración adecuada, que le permita satisfacer dignamente sus necesidades primordiales, lo que supone el salario justo y por lo tanto el salario familiar absoluto, que no es un salario máximo como muchos creen, sino un salario mínimo, y por consiguiente perfectamente exigible en justicia. León XIII en frases que han pasado a la Historia, sostiene en la encíclica «Rerum Novarum» que «si acaeciere alguna vez que el obrero obligado Por una necesidad o movido por el miedo de un mal mayor aceptase una condición más dura, que contra su voluntad tuviese que admitir por imponérsela absolutamente el amo o el contratista, sería hacerle violencia, y contra esa violencia clama la justicia»38. Sin embargo, como esa remuneración mínima no realiza plenamente el ideal de la justicia social, se hace indispensable introducir en las distintas legislaciones de los países suficientemente desarrollados la cogestión de empleadores y trabajadores en la administración de la empresa y la real y efectiva copartición en las utilidades, entre quienes contribuyen por igual a la producción. Sobre este particular, conviene recordar a los que piensan que tales exigencias constituyen un serio atentado contra la propiedad privada, que Pío XI en la encíclica Quadragésimo Anno estableció el principio de que «es completamente falso atribuir sólo al capital o sólo al trabajo, lo que ha resultado de la eficaz cooperación de ambos, y que es totalmente injusto que el uno o el otro, desconociendo la eficacia de la otra parte, se alce con todo el fruto», principio sobre el que años más tarde iba a incidir Juan XXIII en su encíclica Mater et Magistra, añadiendo que la indicada exigencia de justicia, puede ser cumplida de diversas maneras sugeridas por la experiencia, y de las más deseables, consiste en hacer que los obreros en las formas y en los grados más oportunos, puedan venir a participar en la propiedad de las mismas empresas, para que las riquezas adquiridas se acumulen con medida equitativa en manos de los ricos y con bastante profusión entre los trabajadores39. 37 Publicada en el N° 1 de la revista de Derecho del Trabajo, Órgano del Instituto de Derecho de Trabajo y de al seguridad social del Programa Académico de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos Facultad de Derecho, Lima, 1965. 38 LEON XIII. «FERUM Novarum». Editorial Difusión, Bs. Aires 1944, pág. 50. 39 JUAN XXIII. «Mater et Magistra». Ed. Gráfica Voluntas. Madrid 1961, pág. 297. ESTUDIOS DE DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL 28 En nuestro Derecho Nacional, la copartición en las utilidades es precepto constitucional, razón por la cual a nadie puede sorprenderle que el Estado favorezca esta participación, en concordancia con los principios enunciados, dictando al efecto las disposiciones legales pertinentes,en sustitución de las asignaciones que sin ningún criterio técnico se han establecido con diversos Decretos Supremos, y que pese a su enunciada transitoriedad, han sido incorporados como norma permanente en nuestro régimen jurídico, por mandato de la Ley N° 11672. No escapa a nuestra observación, que para la vigencia legal de estos principios, serán menester ir simultáneamente a reformas de otra índole, a fin de evitar que las empresas soporten cargas sociales superiores a sus posibilidades, que se traducirán en irreparable perjuicio o no sólo para los tenedores del capital, sino de los propios trabajadores y por ende de toda la economía del país. Es igualmente necesario en este orden de cosas, desplazar hacia la seguridad social todos los infortunios del trabajo. Es sabido que el Perú fue una de las Naciones precursoras del Derecho de la Seguridad Social en América. Con la Ley 1378 de 20 de enero de 1911, se introduce en nuestro ordenamiento legal la teoría del riesgo profesional, que permitió indemnizar los accidentes ocurridos en el trabajo o con ocasión directa de él, a consecuencia del uso de las máquinas, sin necesidad y acreditar la culpa del empresario como sucedía con arreglo a la legislación civil hasta entonces imperante. Años más tarde se promulga la Ley 7975 de 12 de enero de 1935, que reconoció a quienes adquieren enfermedades profesionales los mismos derechos indemnizatorios señalados en la Ley 1378. Esas dos leyes y sus reglamentos, con ligeras modificaciones siguen vigentes no obstante el tiempo transcurrido. Ellas constituyeron un notable avance en su época, principalmente la ley 1378 que significó la iniciación de la legislación social en el Perú. Indisputable mérito de dos distinguidos maestros de San Marcos, los doctores José Matías Manzanilla y Luís Miro Quesada, que en inolvidables debates parlamentarios lograron esta conquista para la clase trabajadora; tanto más meritoria, si se recuerda la poderosa tendencia opositora que por varios años logró impedir la promulgación de la ley. En aquellos años, el sólo enunciado de la expresión «justicia social», provocaba en determinados sectores, las mismas reacciones que hoy se producen, cuando se habla de los derechos que aún deben recuperarse para el hombre que trabaja y que antes hemos señalado, apoyándonos en la Doctrina Pontificia, para que nadie pueda atribuirnos ideologías foráneas que no se compadecen con nuestra realidad nacional ni con nuestras propias convicciones. Empero, es lamentable reconocer que hemos quedado rezagados exhibiendo un ordenamiento que ha resultado deficiente para cubrir los infortunios del trabajo, por su limitado campo de acción, concretado al parcial resarcimiento de los accidentes y enfermedades profesionales que puedan sufrir un reducido numero de trabajadores. En la hora presente no puede seguir sosteniéndose la teoría del riesgo profesional que puedan sufrir un reducido número de trabajadores. En la hora presente no puede seguir sosteniéndose la teoría del riesgo profesional como Ricardo Nugent 29 fundamento de la indemnización por accidentes de trabajo, por cuanto ella deja desamparados a u nímero considerable de trabajadores que no prestan servicios en industrias que utilizan maquinarias. Ya no cabe enfocar el problema de la infortunística laboral en función de la responsabilidad del empleador sino en función de la reparación debida a quien sufre un infortunio de trabajo. Ya no interesa la responsabilidad sino la seguridad social del trabajador y de su familia. La doctrina del riesgo profesional que en su día tuvo transcendental importancia, ha quedado así totalmente superada por la doctrina del riesgo social que remite a la colectividad la reparación de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales, sin considerar la naturaleza de la industria ni la capacidad económica del empleador. Es suficiente que exista relación causal entre el trabajo realizado y el accidente o la enfermedad, para que funcione la reparación; o como dice García Oviedo «La Institución deja de ser de responsabilidad y se convierte en institución de garantía sometida al orden de la Previsión Social». Siendo el trabajo de carácter social, todo infortunio sobreviniente debe ser cubierto por la sociedad, a través de los seguros sociales, a cuyo mantenimiento deben aportar su contribución, las empresas, el Estado y los propios trabajadores. Mientras se opera el tránsito de estas instituciones al derecho de la seguridad social, es preciso reajustar los regímenes legales con adecuadas regulaciones que garanticen la vigencia de estos derechos irrenunciables de los trabajadores. En consecuencia, toda ley sobre la materia debe hacer extensiva a los trabajadores, sin distinción alguna, las normas que se dicten para cubrir los riesgos derivados del trabajo, sin las limitaciones que a las leyes vigentes impusieron las circunstancias, y procurando que ellas aseguren debidamente el resarcimiento del daño derivado de la incapacidad para el trabajo. En este aspecto no puede dejar de señalarse la indemnización especial a que se hace acreedor el trabajador que resulta afectado de «gran invalidez»; la extensión del campo de aplicación de la ley a los accidentes «in itineri»; la obligación de sustituir los aparatos de prótesis cada vez que se inutilicen por el uso normal; la de cubrir todos los gastos que determine el tratamiento de las deformaciones ocasionadas por accidentes de trabajo; y la de adoptar en los centros de trabajo las medidas necesarias para la protección de la salud, moralidad y bienestar de los trabajadores. Tampoco puede subsistir el derecho que se acuerda a los empleadores de liberarse de la obligación de servir la renta vitalicia derivada de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales mediante la oblación de un capital, en la mayoría de los casos insuficiente para cubrir las necesidades esenciales del trabajador. Mucho menos la facultad que el Decreto Supremo N° 11 de 21-1-60 concede a las partes para celebrar transacciones sobre la renta vitalicia al margen del texto expreso de la ley. ESTUDIOS DE DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL 30 En cuanto a las enfermedades profesionales es obvio que deben considerarse como tales, todo transtorno patológico que sobrevenga como consecuencia obligada de la clase de trabajo que desempeña el servidor, o del medio en que se ha visto obligado a trabajar, bien sea determinado por agentes físicos, químicos o biológicos, confeccionándose al efecto el cuadro de ocupaciones que pueden generar específicamente las enfermedades profesionales, tal como lo estimó la Comisión encargada de formular el Anteproyecto de Ley General de Trabajo del Perú, en el año 1963 y que presidiera el Dr. Ulises Montoya Manfredi, actual Vice-Rector de San Marcos. No podemos dejar de referirnos tampoco, a la asociación profesional de trabajadores, tan duramente combatida en los albores del industrialismo, pero cuyo actual desarrollo y evolución le ha permitido ocupar un lugar destacado en la vida social, política y económica de los pueblos, abandonando paulatinamente su inicial orientación subversiva, para apuntar a otros fines más en consonancia con la natural evolución de las instituciones. Y si todavía mantiene en determinados momentos su indesmayable beligerancia, lo hace en legítima defensa de los intereses de la clase trabajadora, frente a quienes persisten en seguir mirando al pasado, cerrando los ojos al presente, por temor a un futuro que está muy distante de la noche negra que preconizaba el anarco sindicalismo como solución del problema social. La realidad es que la asociación profesional ha contribuido en forma encomiable al desarrollo del Derecho del Trabajo, primero utilizando la violencia que era la única arma de que podía hacer uso en demanda de sus justas reivindicaciones y luego a través de las convenciones colectivas de trabajo. La convención colectiva de trabajo es una institución que aparece en el siglo XIX y que progresivamente alcanza notabledesarrollo como consecuencia del derecho de asociación profesional. La personería sindical ha conseguido por medio de la convención colectiva una considerable mejora de las condiciones de trabajo y la consiguiente elevación del nivel de vida y el reconocimiento de la dignidad de la persona que trabaja y que sólo posee su energía de trabajo para subvenir a las necesidades más urgentes de la vida. La convención colectiva de trabajo es sociológicamente explicable por la imperiosa necesidad de poner término, aún cuando sea temporalmente a la encarnizada lucha entre el capital y el trabajo, más acentuada en los últimos años por la sólida posición de la Organización Sindical en todos sus niveles. El Estado como Gerente del bien común, no podía permanecer indiferente, contemplando impasible este desigual combate que comprometía seriamente no sólo el orden público, sino también la economía en general. Por eso tuvo que asumir una actitud resuelta para impedir que continuara tal estado de cosas, ofreciéndose como árbitro en el conflicto, para obtener cuando menos una suspensión transitoria de las hostilidades, durante el plazo de duración de la convención colectiva. Algunos Ricardo Nugent 31 autores asimilan las convenciones colectivas a los tratados de paz del Derecho Internacional Público. Nosotros perfeccionando la metáfora, diríamos más bien que se trata de un armisticio cuya vigencia depende en gran parte del espíritu de colaboración de los empresarios, para reajustar condiciones de trabajo que en su momento resultaron apropiadas a las circunstancias, pero que con el transcurso del tiempo se tornan injustificadas y por lo tanto inadmisibles para el trabajador. Corresponde también a la asociación profesional de trabajadores, situar sus exigencias dentro de los cauces normales sin pretender condiciones que pueden ser muy deseables, pero que la empresa se encuentra en la imposibilidad económica de satisfacer. La institución en examen ha producido una innegable influencia en el derecho colectivo del trabajo, enriqueciendo su dogmática, ya que la convención colectiva es institución propia de nuestra disciplina e imposible de precisar su naturaleza recurriendo a otras instituciones jurídicas. La asociación profesional dentro de la mecánica de la convención colectiva tiene una función normativa que supone la posibilidad de regular relaciones de tipo laboral, aún por encima de la voluntad de sus integrantes, a quienes puede obligar, incluso coactivamente al cumplimiento de las normas nacidas de la convención. Por tal razón al lado del poder reglamentario o normativo del Sindicato; se encuentra su poder disciplinario. Ese poder normativo implica en cierto modo una delegación de las funciones legislativas y administrativas, que dentro del Estado de Derecho corresponden a otros órganos constitucionales. Esta delegación no es obviamente absoluta e ilimitada, y por eso el Sindicato se encuentra muchas veces en la eventualidad de preferir soluciones que satisfacen el interés social, antes que el interés individual o colectivo de los miembros de la agrupación. El Sindicato moderno deja de ser una simple asociación de derecho privado, regulada por el derecho civil, para convertirse en una persona de Derecho Público. La representación profesional en el campo del derecho en general, el poder normativo o reglamentario a que antes hemos aludido y la participación profesional en funciones de administración pública, demuestran el carácter público del Sindicato. El poder disciplinario no deriva entonces, estrictamente, del incumplimiento del pacto asociacional, sino de la delegación de la autoridad punitiva del Estado, lo que justifica la tendencia institucional del Sindicato, en oposición a la persona jurídica de derecho privado. De otro lado, el Sindicato desde que adquiere personalidad jurídica, asume obligaciones y responsabilidades ineludibles y que son sustancialmente diferentes de las que son pertinentes a las asociaciones de derecho privado. Estas obligaciones son exigibles por los miembros del Sindicato, por las empresas, especialmente en ESTUDIOS DE DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL 32 lo referente al cumplimiento de los pactos colectivos; por los organismos de grado superior y por el propio Estado. No es mi propósito enumerar todas y cada una de esas obligaciones, pero he querido destacarlas, porque existe la equivocada creencia de que los Sindicatos reclaman mejores condiciones de trabajo para sus asociados, sin preocuparse del cumplimiento de los deberes y obligaciones que les corresponde observar como entes responsables del progreso social. Es indudable que los Sindicatos deben procurar el mejoramiento social, económico y cultural de sus miembros, Pudiendo hacer uso de los medios lícitos que les franquean las legislaciones de los distintos países, en defensa de los intereses comunes, pero en ningún caso podrán emplear tácticas sindicales que deriven en el desconocimientote las obligaciones y deberes propios de su instituto. Nada puede justificar que se utilice la organización sindical con propósitos políticos, ni que se haga uso del derecho de huelga para ejercer presión ante las autoridades de trabajo, que en uso de sus atribuciones deben resolver determinadas situaciones conflictivas derivadas de la negociación colectiva. La infracción de estas normas que bajo el rubro de actos prohibidos figuran en las más avanzadas legislaciones laborales, conducen a la inejecución de las obligaciones sindicales y a la aplicación de sanciones que pueden ir desde la multa y la consiguiente pérdida de la legitimación procesal en tanto ella no sea satisfecha, hasta la disolución del sindicato, como se lee en el Art. 266° del Código de Guatemala. Algunos empresarios deben reflexionar seriamente sobre su tradicional actitud de oposición sistemática a todo intento de organización sindical, porque esas asociaciones profesionales lejos de perturbar la marcha normal de la empresa, cumplen importante labor asesora y disciplinaria, cuya trascendencia no puede desestimarse. El trabajador forma parte de la empresa, tiene que ser considerado como un colaborador de ella y como tal recibir un trato más justo que redundará en positivo beneficio apreciable en breve término. En ese sentido las relaciones industriales han señalado una nueva etapa al Derecho del Trabajo y constituyen el primer paso para lograr el cese definitivo del estado de beligerancia entre el capital y el trabajo y la plena vigencia de la paz social. El Instituto Peruano de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, está dispuesto a realizar dentro de la medida de lo posible, sus fines estatutarios en la seguridad de que prestará en esta forma un servicio largamente reclamado por la comunidad nacional. Ricardo Nugent 33 NATURALEZA JURÍDICA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO EN LA ACTIVIDAD PESQUERA* El propósito de estas líneas es precisar si las actividades que realizan los afiliados a la Federación de Pescadores del Perú, importan una relación de empleo, protegida por las disposiciones generales y gubernamentales dictadas a favor de los trabajadores subordinados. El Art. 5001 del Reglamento para la Industria de la Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 6 de 15 de abril de 1960, concordante con el Art. 1° y siguientes del Decreto Supremo de 26 de febrero de 1948, establece que las relaciones de pesca podrán realizarse en las siguientes formas: (A) Contrato de Sociedad; (B) Contrato de Locación de Obra o de Cosas y, (C) Contrato de Trabajo, agregando el Art. 5002 que sólo podrá hacerse a la mar, como pescador, quien se haya enrolado dentro de los términos de uno de estos contratos, pudiendo optar voluntariamente el armador y los pescadores, por cualquiera de las tres formas antedichas, que se harán constar por escrito. Contrato de Sociedad es el que celebran por escritura pública o por documento privado, un armador pesquero de una parte y uno o varios pescadores de la otra, para realizar operaciones de pesca y distribuir utilidades delnegocio con las condiciones y requisitos que señalan los arts. 1686 y siguientes del Código Civil o sus disposiciones pertinentes, debiendo indicarse, además de las estipulaciones que tengan a bien establecer las partes, el plazo de duración, la forma de la venta del producto y la distribución de utilidades. En este contrato, el armador pesquero pone la embarcación, redes y elementos materiales o parte de ellos y los pescadores su industria o actividad personal. El Contrato de Locación de Obra o de Cosas se produce cuando el armador pesquero proporciona los elementos necesarios para la pesca, como barcos, redes, * En revista de Derecho del Trabajo órgano de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, N° 9, 1967. ESTUDIOS DE DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL 34 etc., y cede a otros su uso por un plazo convenido y una merced conductiva fijada de antemano, sea en dinero o sea a partir de frutos, caso en el cual el conductor tendrá la dirección exclusiva de la pesca. En estos contratos deben tenerse en cuenta las disposiciones del Código Civil. El Reglamento autoriza también que se celebren contratos de locación de obra o de cosas entre el armador y el patrón únicamente. En tal supuesto el patrón celebrará contrato con los pescadores en cualquiera de las formas establecidas. Por último, el armador de un lado, y el patrón y pescadores, de otro lado, pueden celebrar un contrato de trabajo. En esta hipótesis el patrón y los pescadores son considerados como obreros dependientes del armador. Cuando se celebran este tipo de contratos, debe expresarse el jornal acordado que puede ser fijo, o fijo más incentivo de trabajo o a base de bonificaciones que se establecerán de mutuo acuerdo. Los contratos de trabajo dan derecho en beneficio de los trabajadores, a los pagos que por leyes sociales de carácter general corresponden a los trabajadores obreros. No obstante que sólo podrá hacerse a la mar, como pescador, quien se haya enrolado dentro de los términos de algunos de los contratos antes relacionados, los pescadores de nuestro litoral desarrollan sus actividades con sujeción al siguiente sistema de trabajo: El armador pesquero entrega al patrón una embarcación por tiempo indefinido, para que realice todos los viajes que sean necesarios, de acuerdo con las posibilidades de la embarcación y de conformidad con los acuerdos a que lleguen ambas partes. El patrón deberá cumplir con los requisitos exigidos por los Arts. 2002, 2004, 2009 y demás pertinentes del Reglamento para la Industria de la Pesca y tener capacidad para designar quien o quienes, por su cuenta y representación, supervigilen las faenas propias de la embarcación, pudiendo además, dedicarse a la labor de mantenimiento de la lancha y su motor. En este sentido, el patrón acepta y conviene expresamente que a tal o a tales personas, que puede designar el armador, les corresponderá una cuarta parte en los productos de la pesca, en la misma e igual proporción que a los tripulantes. Es expresamente convenido en esta clase de contratos que si en alguna oportunidad faltaran la o las personas de supervigilancia antes indicadas, la embarcación no se hará a la mar sin previo conocimiento y consentimiento del armador, bajo pena de rescisión del contrato. De otro lado, el armador se cuida en dejar constancia de que no, existirá relación alguna entre él y la tripulación, que es reclutada directamente por el patrón y que a su vez, entre éste y el armador no existirá tampoco relación de subordinación, ya que el patrón dirigirá y realizará las faenas de pesca con autonomía y propia responsabilidad, sin perjuicio de la necesaria coordinación entre los dos extremos de la vinculación contractual. Asimismo, el armador además de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 4007 se obliga a reparar y reponer aquello que se malogra y/o deteriora por causas derivadas del uso normal y regular de la Ricardo Nugent 35 embarcación; a proporcionar lubricantes, combustible, repuestos y otros similares, de tal modo que la embarcación esté en condiciones de navegación. Por último, el armador entrega la suma de S/. 250.00 en favor de los pescadores, por concepto de víveres y S/. 2,500.00 para el motorista, sin excepción alguna, cantidad que percibirán como mínimo por concepto de gratificación mensual, fuera de la participación que por tonelada de anchoveta les corresponde, tal como lo disponen los Arts. 39 y 49 de la Resolución Suprema N° 454 de 12 de diciembre de 1966. En cuanto al producto de la pesca se establece entre el armador y el patrón, que la anchoveta extraída será entregada al primero o a quien éste indique, pero recayendo la obligación de pago de la coparticipación en el armador. Esta coparticipación era de S/. 80.00 por tonelada de anchoveta descargada, de los cuales S/. 20.00 se reservaba el patrón y el saldo de S/. 60.00 se distribuía en partes iguales entre la tripulación, incluyendo al motorista. El Art. 19 de la citada Resolución Suprema 454 de 12 de diciembre de 1966 ha dispuesto un aumento a partir de esa fecha ascendente a S/. 22.00 por tonelada de anchoveta descargada que será distribuida por partes iguales entre el patrón y la tripulación. Estos contratos son concertados a plazo indefinido y se rescinden cuando ocurre cualquiera de los supuestos a que se refiere el Art. 5002 del Reglamento para la Industria de la Pesca, o cuando una de las partes avisa a la otra por escrito y con conocimiento de la Capitanía del Puerto, sin que por tal rescisión asuman las partes responsabilidad económica alguna. Por último, el armador se obliga a tener contratada y vigente una póliza de seguro contra los accidentes que pudieran sufrir los pescadores, en cumplimiento de lo ordenado por la Resolución Suprema N° 163 de 4 de abril de 1964. Es incuestionable que el sistema de trabajo antes relacionado es irreducible a las fórmulas de los contratos de sociedad, de locación de obra o de cosas y al de trabajo ordinario a que se refiere el Art. 5001 del Reglamento para la Industria de la Pesca. Sin embargo tal irreductibilidad no puede llevar a la conclusión de que estamos ante un contrato innominado y sui-géneris a partir de frutos ya que ello importaría la «solución socorrida para los investigadores que no aciertan a encuadrar las instituciones que investigan, dentro del marco de los esquemas vigentes, y prefieren por comodidad intelectual librarse de la tarea de señalar las discordancias y analogías», como enseñaba el recordado Profesor don Eugenio Pérez Botija. Es preciso entonces hacer un análisis más profundo para llegar a establecer con rigor científico la naturaleza de la relación jurídica sujeta a examen. La natural evolución de las actividades económicas ha determinado el nacimiento de nuevas figuras jurídicas, sujetas a distinta normatividad, desde que no sería posible aplicarles las reglas generales establecidas para regular esquemas tradicionales. ESTUDIOS DE DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL 36 No es ciertamente una novedad que la pluralidad de deudores de trabajo resulta imperativa en determinadas actividades industriales. La complejidad de algunas tareas hace imposible que el dador de trabajo las encomiende a un trabajador individual, porque sin el concurso de varios servidores sería ilusoria la ejecución de dichas labores. Esta realidad ha originado entre nosotros una peculiar y especialísima modalidad de trabajo, que no tiene antecedentes en la legislación comparada. Antes de seguir adelante conviene recordar que no cabe confusión entre el contrato de obra en el cual el trabajador principal asume el riesgo de empresa, soportando las pérdidas o beneficiándose con los resultados, y el contrato de trabajo a destajo, a rendimiento o a la parte, que realiza un grupo de trabajadores a través de un intermediario que no hace empresa sino que labora por cuenta ajena y en condición de subordinación jurídica. En el primer supuesto, o sea en el contrato de obra, el empleador no asume, frente al personal
Compartir