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Página No.1 de 12 Expediente 1857-2016 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO EXPEDIENTE 1857-2016 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dos de mayo de dos mil diecisiete. En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional de amparo promovida por el Fondo de Tierras -FONTIERRAS-, por medio de su Mandatario Judicial Especial con Representación, Abogado Juan Francisco Escobar Villanueva, en quien se delegó su representación, contra la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. El postulante actuó con el patrocinio del Abogado Mario Leonel Caniz Contreras quien posteriormente fue sustituido por el Abogado Jeremy Isaac Abed Nego Meoño Rivera. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal II, Bonerge Amilcar Mejía Orellana, quien expresa el parecer de este Tribunal. ANTECEDENTES I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintiuno de agosto de dos mil quince, en la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio. B) Acto reclamado: sentencia de veintinueve de mayo de dos mil quince, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, que confirmó parcialmente la emitida por el Juzgado Séptimo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, que declaró con lugar parcialmente la demanda ordinaria laboral promovida por Luis Fernando Villatoro López contra el Página No.2 de 12 Expediente 1857-2016 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. Fondo de Tierras –FONTIERRAS-, en cuanto condenó a la parte demandada al pago de indemnización y prestaciones laborales irrenunciables. C) Violaciones que denuncia: derecho de defensa y a los principios jurídicos del debido proceso y de legalidad. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante y de lo que consta en las actuaciones, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) Luis Fernando Villatoro López promovió juicio ordinario laboral contra el Estado de Guatemala, con pretensión de que en sentencia se declara: i) la nulidad de contratos de servicios profesionales; ii) la simulación de contratos de trabajo y iii) la procedencia del pago de prestaciones laborales no pagadas, como consecuencia de la relación jurídica por la cual el demandante prestó sus servicios como Asesor Jurídico en el Fondo de Tierras –FONTIERRAS; b) el Juzgado Séptimo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, dictó la sentencia de seis de mayo de dos mil catorce, en la que dispuso declarar sin lugar “la declaración de nulidad del contrato de servicios profesionales que configuró una simulación de contrato de trabajo”; sin embargo, declaró procedente el pago de indemnización y de prestaciones laborales irrenunciables reclamado por el demandante; c) el Estado de Guatemala apeló aquella decisión. Al conocer en grado, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social -autoridad denunciada- dictó la sentencia de veintinueve de mayo de dos mil quince, por la que confirmó lo decidido por el juez de trabajo y previsión social, y modificó la resolución apelada en el sentido de condenar, además, a la parte demandada, al pago de daños y perjuicios, de conformidad con el Artículo 78 del Código de Trabajo. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: denuncia el postulante que la Sala denunciada omitió considerar que: a) en el juicio ordinario laboral, a la parte demandada no se le Página No.3 de 12 Expediente 1857-2016 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. emplazó para que probara la justa causa del despido, ello porque la pretensión fue que judicialmente se declarase la nulidad de contratos de servicios profesionales, la existencia de simulación de los contratos de trabajo y la procedencia del pago de prestaciones no pagadas, por ende, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 78 del Código de Trabajo, la condena al pago de daños y perjuicios por despido injusto resulta infundada; b) Luis Fernando Villatoro López, en su oportunidad, debió reclamar la ilegalidad y falta de sustento legal del contenido de los contratos que suscribió con el Fondo de Tierras -FONTIERRAS- para desempeñarse como Asesor Jurídico, porque consta en autos que aquel prestó sus servicios profesionales como Abogado y Profesional del Derecho, de acuerdo con una contratación de carácter administrativo, celebrada a plazo determinado; c) la autoridad reprochada, al emitir el fallo que constituye el acto reclamado, omitió invocar las disposiciones contenidas en los Artículos 100 y 108 de la Constitución Política de la República, las cuales se refieren al régimen legal de los trabajadores del Estado y, en atención a ello, existe errónea aplicación de las disposiciones contenidas en los Artículos 78 y 191 del Código de Trabajo. D.3) Pretensión: solicitó se declare con lugar el amparo y como consecuencia, se deje en suspenso el acto reclamado. E) Uso de recursos: aclaración y ampliación. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en la literal a) del Artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los Artículos 12, 108, 110 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4 y 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 2°, 14, 191, 193 y 364 del Código de Trabajo y 3° y 17 de la Ley del Organismo Judicial. II. TRÁMITE DEL AMPARO Página No.4 de 12 Expediente 1857-2016 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: a) Luis Fernando Villatoro López y b) Inspección General de Trabajo. C) Remisión de antecedentes: copias certificadas parciales del expediente formado con ocasión de: a) juicio ordinario laboral 01173-2013-05579 del Juzgado Séptimo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala; b) expediente de recurso de apelación 01173-2013-05579 de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. D) Medios de comprobación: se prescindió del período probatorio. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró: “(…) De lo relacionado se determina que el demandante (Luis Fernando Villatoro López) suscribió contratos administrativos de servicios profesionales a plazo fijo bajo el reglón cero veintinueve (029) con el Fondo de Tierras, del período comprendido del uno de septiembre de dos mil doce al treinta y uno de diciembre de dos mil trece y que la finalización del contrato fue mediante oficio de fecha treinta de septiembre de dos mil trece suscrito por el gerente general en funciones de la entidad Fondo de Tierras, por medio del cual se le notificó al demandante que de conformidad con la cláusula novena del contrato celebrado entre las partes se daba por concluido el mismo. Por ese motivo, no es posible atribuirle al postulante haber finalizado la relación de trabajo por despido directo e injustificado, ya que fue en cumplimiento de lo pactado entre las partes. Asimismo, de la norma legal descrita y de los antecedentes de la acción de amparo, se desprende que no existió un vínculo laboral entre el demandante y el ente postulante, ya que el vínculo que los unió fue mediante contratos de servicios profesionales conforme la Ley de Contrataciones del Estado, en los que se pactó un plazo, pago de honorarios, emisión de factura por los servicios prestados y garantía consiste en fianza de Página No.5 de 12 Expediente 1857-2016 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. cumplimiento; esdecir, no se dan los elementos típicos de una relación laboral. Aunado a lo anterior es pertinente señalar que al haberse determinado que la finalización del contrato a plazo fijo se suscitó antes del plazo pactado por las partes, lo pertinente era que la parte actora reclamara el pago de los daños y perjuicios que regula el artículo 84 del Código de Trabajo. Es procedente señalar que la Corte de Constitucionalidad en un caso similar se pronunció respecto al reclamo derivado del vencimiento anticipado del contrato otorgado a plazo fijo, en sentencia emitida el siete de enero de dos mil nueve en el expediente número 3413-2008 de la forma siguiente (...) Esta Cámara concluye que lo afirmado por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, viola los derechos constitucionales denunciados, ya que consta en los antecedentes que no existió relación laboral entre las partes, por lo que deberá otorgarse la acción constitucional de amparo, como se declarará debiendo hacerse los demás pronunciamientos de ley. Este Tribunal estima que la autoridad impugnada actuó con la buena fe que se supone en las actuaciones judiciales, razón por la cual, con base en la facultad que establece el artículo 45 de la ley de la materia, la exonera del pago de las costas judiciales”. Y resolvió: “… I) Otorga el amparo solicitado por el Fondo de Tierras, en contra de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, en consecuencia: a) deja en suspenso en cuanto al reclamante la sentencia del veintinueve de mayo de dos mil quince, proferida por la Sala denunciada dentro del expediente de apelación número 01173-2013-05579; b) restituye al postulante en la situación jurídica afectada; c) ordena a la autoridad impugnada resolver conforme a derecho, la ley y lo aquí considerado, respetando los derechos y garantías del amparista, bajo apercibimiento de imponer la multa de quinientos quetzales a cada uno de los Página No.6 de 12 Expediente 1857-2016 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. magistrados, en caso de no acatar lo resuelto dentro del plazo de cinco días de haber recibido la ejecutoria respectiva, sin perjuicio de las responsabilidades legales en que pudieran incurrir. II) No hay condena en costas a la autoridad impugnada por lo antes considerado”. III) APELACIÓN Luis Fernando Villatoro López, tercero interesado, apeló y manifestó que el Tribunal a quo, al resolver, no tomó en cuenta que con base en las pruebas aportadas en la instancia ordinaria, se declaró la existencia de la relación de carácter laboral. Agregó que los contratos de prestación de servicios profesionales fueron suscritos para encubrir la verdadera naturaleza del vínculo existente, en razón de que durante el tiempo que duró la relación laboral, él se encontraba sujeto a una jornada de trabajo, bajo la dirección inmediata de un superior, devengando un salario mensual de forma sucesiva e ininterrumpida, características que determinan la existencia de una relación laboral al tenor de las disposiciones contenidas en el Código de Trabajo. Por último manifestó que de acuerdo a la jurisprudencia asentada por la Corte de Constitucionalidad, en el caso concreto, existió simulación contractual y, en ese orden, no puede impedírsele el derecho de reclamar las prestaciones laborales que le corresponden. IV) ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El amparista reiteró los argumentos expresados en su escrito inicial del amparo. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, se confirme la sentencia de primera instancia. B) Luis Fernando Villatoro López, tercero interesado reiteró los argumentos expresados en su escrito de apelación y agregó que en la instancia ordinaria, los órganos Página No.7 de 12 Expediente 1857-2016 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. jurisdiccionales respetaron el derecho de defensa y debido proceso, porque los procedimientos se llevaron a cabo de conformidad con la ley. Agregó que el Tribunal a quo al resolver, emitió fallo injusto e ilegal, porque los contratos de prestación de servicios profesionales y sus renovaciones, fueron suscritos con evidente detrimento de su condición de trabajador, con el objeto de encubrir la verdadera naturaleza de la relación laboral. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se revoque la sentencia impugnada. C) Fondo de Tierras -FONTIERRAS-, tercero interesado manifestó que la sentencia emitida por el a quo se encuentra ajustada a Derecho y a las constancias procesales porque consta en autos que el actor al momento de prestar sus servicios profesionales, paralelamente ejerció su profesión de forma liberal. Agregó que la Sala reclamada al resolver, aplicó indebidamente el contenido del Artículo 78 del Código de Trabajo al condenarla al pago de daños y perjuicios, porque inobservó el hecho que el Fondo de Tierras –FONTIERRAS-, constituye una entidad de naturaleza pública y al tenor de lo establecido en los Artículos 2°, 14, 191 Y 193 del Código ibídem, no le es aplicable dicha condena. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y como consecuencia, se confirme la sentencia emitida por el a quo. D) La Inspección General de Trabajo, tercera interesada no alegó. E) El Ministerio Público señaló que no comparte el criterio sostenido por el Tribunal a quo al otorgar el amparo solicitado por el postulante, porque la autoridad impugnada, al emitir la resolución que constituye el acto reclamado, no ocasionó ningún agravio al ahora amparista, ello porque su actuar se encuentra dentro del ámbito de las facultades legales que le confiere el Artículo 372 del Código de Trabajo. Agregó que el hecho que lo decidido por la autoridad reclamada no se encuentre conforme las Página No.8 de 12 Expediente 1857-2016 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. pretensiones del amparista, no implica vulneración a los derechos constitucionales y, en ese orden, el criterio valorativo no puede ser motivo de revisión, en atención a las disposiciones contenidas en los Artículos 203 y 204 de la Constitución Política de la República. Solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y como consecuencia, se revoque la sentencia de primera instancia, denegando el proceso de amparo promovido. CONSIDERANDO -I- Provoca violación del derecho a la tutela judicial efectiva, la autoridad judicial que al conocer de una apelación, en su resolución omite pronunciarse sobre un motivo puntual de agravio esgrimido por el apelante, cuya relevancia puede ser tal que, de ser acogido, provocaría la revocación de la decisión apelada. --II-- Se objetó en amparo una sentencia en la que la autoridad denunciada, al conocer en apelación, confirmó una sentencia por la que se había declarado con lugar parcialmente una demanda ordinaria laboral [y como consecuencia de ello, se ordenó el pago de indemnización y de prestaciones laborales]; el tribunal de segundo grado confirmó esa decisión con la modificación de adicionar una condena al pago de daños y perjuicios a favor del demandante. En la primera instancia de este proceso constitucional, el amparo solicitado fue otorgado. El tercero interesado, Luis Fernando Villatoro López [demandante en el juicio ordinario laboral subyacente], apeló esa decisión. Este tribunal, al conocer instancialmente de lo decidido en la sentencia de dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, dictada por la Cámara de Amparo y Página No.9 de 12 Expediente 1857-2016 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. Antejuicio de la Corte Suprema de Justicia, apoya las decisiones que se asumen en el presente fallo, en lo siguiente:A) Respecto de la apelación deducida por el tercero interesado, Luis Fernando Villatoro López, esta debe ser declarada sin lugar, en razón de que al objetar la sentencia de amparo de primer grado, aquel pretende introducir al debate judicial aspectos que ya no podrían ser objeto de examen, ni en la segunda instancia del juicio ordinario laboral ni en la jurisdicción constitucional, porque el demandante en aquel juicio, no apeló el fallo dictado en primera instancia por el Juzgado Séptimo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, en la parte que en esa decisión judicial se declaró la improcedencia de la “declaración de nulidad del contrato de servicios profesionales que configuró una simulación de contrato de trabajo” y, por ende, aquel tribunal no reconoció la existencia de relación laboral, incluso simulada. Por ello es que para esta Corte no ostenta relevancia, en esta jurisdicción, que se pretenda elucidar si se pudo haber o no probado la existencia de una relación de trabajo, con sujeción a una jornada bajo la dirección inmediata de un superior y con retribución salarial, dado que si una de las pretensiones era, precisamente, el que se reconociera la existencia de aquella relación, al negarla el juez de trabajo y previsión social, esa decisión debió ser impugnada en apelación, lo que no ocurrió de esa manera, y ello provocó que quedara firme en el juicio la decisión de declarar la improcedencia de la pretensión de nulidad instada por Luis Fernando Villatoro López. B) En cuanto a la decisión de otorgar amparo, asumida por el Tribunal a quo, esta debe confirmarse, pero el respaldo de ello se hace por las razones siguientes: 1) que, en efecto, se ha podido determinar que en perjuicio del Página No.10 de 12 Expediente 1857-2016 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. amparista concurre violación del principio reformatio in peius, pues al ser este el único apelante de la sentencia de seis de mayo de dos mil catorce, dictada por el Juzgado Séptimo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, no podía el tribunal de apelación –como sí se hizo en el caso bajo examen- agravar la situación del apelante, al modificar la decisión apelada en el sentido de adicionarle una condena al pago de daños y perjuicios. La violación de aquel principio revela entonces un agravio que debe repararse por el propio tribunal denunciado, al emitir la nueva sentencia en sustitución de la que se deja sin efecto como consecuencia del amparo otorgado. 2) Al apelar la sentencia de seis de mayo de dos mil catorce, emitida por el Juzgado Séptimo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, el apelante esgrimió como un primer motivo de agravio, el que el fallo antes aludido era contradictorio, sustancialmente porque “si la declaratoria de nulidad fue resuelta sin lugar resulta lógico y necesario que se declare sin lugar la demanda instaurada por el actor” (Cfr. páginas 2 y 3 del acto reclamado). No consta en los segmentos considerativos III y IV, ambos del acto reclamado, que se hubiese dado respuesta de ese motivo de agravio, no obstante que la relevancia de ese señalamiento es de tal magnitud que, de ser acogido, podría provocar la revocación de la decisión apelada. La omisión de pronunciamiento apareja violación del derecho a la tutela judicial efectiva en perjuicio del amparista, que es reparable mediante el otorgamiento de amparo, con el objeto de que la autoridad impugnada emita un pronunciamiento expreso respecto de ese motivo de agravio, al momento de emitirse la nueva sentencia en sustitución de la suspendida definitivamente. Con base en lo considerado, se arriba a la conclusión que el otorgamiento de amparo, decidido en la sentencia apelada, debe confirmarse; pero con Página No.11 de 12 Expediente 1857-2016 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. puntualización de que al momento de emitir la sentencia en sustitución de la que se suspendió en forma definitiva, la autoridad denunciada deberá tener en cuenta lo considerado en este fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268, 272, literal c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 5º, 6º, 8º, 27, 42, 44, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 149, 163, literal c), 170, 179, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 18, 19 y 36 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas al resolver declara: I. Por inhibitoria del Magistrado Neftaly Aldana Herrera, se integra el Tribunal con la Magistrada María Consuelo Porras Argueta, para conocer y resolver el presente asunto. II. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Luis Fernando Villatoro López, tercero interesado y en consecuencia: III. Confirma la sentencia venida en grado. IV. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes. JOSE FRANCISCO DE MATA VELA PRESIDENTE BONERGE AMILCAR MEJIA ORELLANA MARIA CONSUELO PORRAS MAGISTRADO MAGISTRADA GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ MAGISTRADA MAGISTRADA HENRY PHILIP COMTE VELASQUEZ MARIA DE LOS ANGELES ARAUJO MAGISTRADO MAGISTRADA MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ SECRETARIO GENERAL
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