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APELACIÓN SENTENCIA DE AMPARO - Gabriel Aspetia

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Expediente 1857-2016 
 
 
 
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD 
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. 
 
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO 
 
EXPEDIENTE 1857-2016 
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dos de mayo de dos mil 
diecisiete. 
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de 
dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, dictada por la Corte Suprema de 
Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional de amparo 
promovida por el Fondo de Tierras -FONTIERRAS-, por medio de su Mandatario 
Judicial Especial con Representación, Abogado Juan Francisco Escobar 
Villanueva, en quien se delegó su representación, contra la Sala Tercera de la 
Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. El postulante actuó con el 
patrocinio del Abogado Mario Leonel Caniz Contreras quien posteriormente fue 
sustituido por el Abogado Jeremy Isaac Abed Nego Meoño Rivera. Es ponente en 
el presente caso el Magistrado Vocal II, Bonerge Amilcar Mejía Orellana, quien 
expresa el parecer de este Tribunal. 
ANTECEDENTES 
I. EL AMPARO 
A) Interposición y autoridad: presentado el veintiuno de agosto de dos mil 
quince, en la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio. B) 
Acto reclamado: sentencia de veintinueve de mayo de dos mil quince, dictada 
por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, que 
confirmó parcialmente la emitida por el Juzgado Séptimo de Trabajo y Previsión 
Social del departamento de Guatemala, que declaró con lugar parcialmente la 
demanda ordinaria laboral promovida por Luis Fernando Villatoro López contra el 
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Fondo de Tierras –FONTIERRAS-, en cuanto condenó a la parte demandada al 
pago de indemnización y prestaciones laborales irrenunciables. C) Violaciones 
que denuncia: derecho de defensa y a los principios jurídicos del debido proceso 
y de legalidad. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante 
y de lo que consta en las actuaciones, se resume: D.1) Producción del acto 
reclamado: a) Luis Fernando Villatoro López promovió juicio ordinario laboral 
contra el Estado de Guatemala, con pretensión de que en sentencia se declara: i) 
la nulidad de contratos de servicios profesionales; ii) la simulación de contratos 
de trabajo y iii) la procedencia del pago de prestaciones laborales no pagadas, 
como consecuencia de la relación jurídica por la cual el demandante prestó sus 
servicios como Asesor Jurídico en el Fondo de Tierras –FONTIERRAS; b) el 
Juzgado Séptimo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, 
dictó la sentencia de seis de mayo de dos mil catorce, en la que dispuso declarar 
sin lugar “la declaración de nulidad del contrato de servicios profesionales que 
configuró una simulación de contrato de trabajo”; sin embargo, declaró 
procedente el pago de indemnización y de prestaciones laborales irrenunciables 
reclamado por el demandante; c) el Estado de Guatemala apeló aquella decisión. 
Al conocer en grado, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y 
Previsión Social -autoridad denunciada- dictó la sentencia de veintinueve de 
mayo de dos mil quince, por la que confirmó lo decidido por el juez de trabajo y 
previsión social, y modificó la resolución apelada en el sentido de condenar, 
además, a la parte demandada, al pago de daños y perjuicios, de conformidad 
con el Artículo 78 del Código de Trabajo. D.2) Agravios que se reprochan al 
acto reclamado: denuncia el postulante que la Sala denunciada omitió 
considerar que: a) en el juicio ordinario laboral, a la parte demandada no se le 
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emplazó para que probara la justa causa del despido, ello porque la pretensión 
fue que judicialmente se declarase la nulidad de contratos de servicios 
profesionales, la existencia de simulación de los contratos de trabajo y la 
procedencia del pago de prestaciones no pagadas, por ende, a tenor de lo 
dispuesto en el Artículo 78 del Código de Trabajo, la condena al pago de daños y 
perjuicios por despido injusto resulta infundada; b) Luis Fernando Villatoro López, 
en su oportunidad, debió reclamar la ilegalidad y falta de sustento legal del 
contenido de los contratos que suscribió con el Fondo de Tierras -FONTIERRAS- 
para desempeñarse como Asesor Jurídico, porque consta en autos que aquel 
prestó sus servicios profesionales como Abogado y Profesional del Derecho, de 
acuerdo con una contratación de carácter administrativo, celebrada a plazo 
determinado; c) la autoridad reprochada, al emitir el fallo que constituye el acto 
reclamado, omitió invocar las disposiciones contenidas en los Artículos 100 y 108 
de la Constitución Política de la República, las cuales se refieren al régimen legal 
de los trabajadores del Estado y, en atención a ello, existe errónea aplicación de 
las disposiciones contenidas en los Artículos 78 y 191 del Código de Trabajo. 
D.3) Pretensión: solicitó se declare con lugar el amparo y como consecuencia, 
se deje en suspenso el acto reclamado. E) Uso de recursos: aclaración y 
ampliación. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en la literal a) del 
Artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) 
Leyes violadas: citó los Artículos 12, 108, 110 y 154 de la Constitución Política 
de la República de Guatemala; 4 y 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y 
de Constitucionalidad; 2°, 14, 191, 193 y 364 del Código de Trabajo y 3° y 17 de 
la Ley del Organismo Judicial. 
II. TRÁMITE DEL AMPARO 
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A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: a) Luis 
Fernando Villatoro López y b) Inspección General de Trabajo. C) Remisión de 
antecedentes: copias certificadas parciales del expediente formado con ocasión 
de: a) juicio ordinario laboral 01173-2013-05579 del Juzgado Séptimo de Trabajo 
y Previsión Social del departamento de Guatemala; b) expediente de recurso de 
apelación 01173-2013-05579 de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de 
Trabajo y Previsión Social. D) Medios de comprobación: se prescindió del 
período probatorio. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, 
Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró: “(…) De lo relacionado se determina 
que el demandante (Luis Fernando Villatoro López) suscribió contratos 
administrativos de servicios profesionales a plazo fijo bajo el reglón cero 
veintinueve (029) con el Fondo de Tierras, del período comprendido del uno de 
septiembre de dos mil doce al treinta y uno de diciembre de dos mil trece y que la 
finalización del contrato fue mediante oficio de fecha treinta de septiembre de dos 
mil trece suscrito por el gerente general en funciones de la entidad Fondo de 
Tierras, por medio del cual se le notificó al demandante que de conformidad con 
la cláusula novena del contrato celebrado entre las partes se daba por concluido 
el mismo. Por ese motivo, no es posible atribuirle al postulante haber finalizado la 
relación de trabajo por despido directo e injustificado, ya que fue en cumplimiento 
de lo pactado entre las partes. Asimismo, de la norma legal descrita y de los 
antecedentes de la acción de amparo, se desprende que no existió un vínculo 
laboral entre el demandante y el ente postulante, ya que el vínculo que los unió 
fue mediante contratos de servicios profesionales conforme la Ley de 
Contrataciones del Estado, en los que se pactó un plazo, pago de honorarios, 
emisión de factura por los servicios prestados y garantía consiste en fianza de 
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cumplimiento; esdecir, no se dan los elementos típicos de una relación laboral. 
Aunado a lo anterior es pertinente señalar que al haberse determinado que la 
finalización del contrato a plazo fijo se suscitó antes del plazo pactado por las 
partes, lo pertinente era que la parte actora reclamara el pago de los daños y 
perjuicios que regula el artículo 84 del Código de Trabajo. Es procedente señalar 
que la Corte de Constitucionalidad en un caso similar se pronunció respecto al 
reclamo derivado del vencimiento anticipado del contrato otorgado a plazo fijo, en 
sentencia emitida el siete de enero de dos mil nueve en el expediente número 
3413-2008 de la forma siguiente (...) Esta Cámara concluye que lo afirmado por 
la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, viola 
los derechos constitucionales denunciados, ya que consta en los antecedentes 
que no existió relación laboral entre las partes, por lo que deberá otorgarse la 
acción constitucional de amparo, como se declarará debiendo hacerse los demás 
pronunciamientos de ley. Este Tribunal estima que la autoridad impugnada actuó 
con la buena fe que se supone en las actuaciones judiciales, razón por la cual, 
con base en la facultad que establece el artículo 45 de la ley de la materia, la 
exonera del pago de las costas judiciales”. Y resolvió: “… I) Otorga el amparo 
solicitado por el Fondo de Tierras, en contra de la Sala Tercera de la Corte de 
Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, en consecuencia: a) deja en suspenso 
en cuanto al reclamante la sentencia del veintinueve de mayo de dos mil quince, 
proferida por la Sala denunciada dentro del expediente de apelación número 
01173-2013-05579; b) restituye al postulante en la situación jurídica afectada; c) 
ordena a la autoridad impugnada resolver conforme a derecho, la ley y lo aquí 
considerado, respetando los derechos y garantías del amparista, bajo 
apercibimiento de imponer la multa de quinientos quetzales a cada uno de los 
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magistrados, en caso de no acatar lo resuelto dentro del plazo de cinco días de 
haber recibido la ejecutoria respectiva, sin perjuicio de las responsabilidades 
legales en que pudieran incurrir. II) No hay condena en costas a la autoridad 
impugnada por lo antes considerado”. 
III) APELACIÓN 
Luis Fernando Villatoro López, tercero interesado, apeló y manifestó que el 
Tribunal a quo, al resolver, no tomó en cuenta que con base en las pruebas 
aportadas en la instancia ordinaria, se declaró la existencia de la relación de 
carácter laboral. Agregó que los contratos de prestación de servicios 
profesionales fueron suscritos para encubrir la verdadera naturaleza del vínculo 
existente, en razón de que durante el tiempo que duró la relación laboral, él se 
encontraba sujeto a una jornada de trabajo, bajo la dirección inmediata de un 
superior, devengando un salario mensual de forma sucesiva e ininterrumpida, 
características que determinan la existencia de una relación laboral al tenor de 
las disposiciones contenidas en el Código de Trabajo. Por último manifestó que 
de acuerdo a la jurisprudencia asentada por la Corte de Constitucionalidad, en el 
caso concreto, existió simulación contractual y, en ese orden, no puede 
impedírsele el derecho de reclamar las prestaciones laborales que le 
corresponden. 
IV) ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA 
A) El amparista reiteró los argumentos expresados en su escrito inicial del 
amparo. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y en 
consecuencia, se confirme la sentencia de primera instancia. B) Luis Fernando 
Villatoro López, tercero interesado reiteró los argumentos expresados en su 
escrito de apelación y agregó que en la instancia ordinaria, los órganos 
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jurisdiccionales respetaron el derecho de defensa y debido proceso, porque los 
procedimientos se llevaron a cabo de conformidad con la ley. Agregó que el 
Tribunal a quo al resolver, emitió fallo injusto e ilegal, porque los contratos de 
prestación de servicios profesionales y sus renovaciones, fueron suscritos con 
evidente detrimento de su condición de trabajador, con el objeto de encubrir la 
verdadera naturaleza de la relación laboral. Solicitó que se declare con lugar el 
recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se revoque la sentencia 
impugnada. C) Fondo de Tierras -FONTIERRAS-, tercero interesado manifestó 
que la sentencia emitida por el a quo se encuentra ajustada a Derecho y a las 
constancias procesales porque consta en autos que el actor al momento de 
prestar sus servicios profesionales, paralelamente ejerció su profesión de forma 
liberal. Agregó que la Sala reclamada al resolver, aplicó indebidamente el 
contenido del Artículo 78 del Código de Trabajo al condenarla al pago de daños y 
perjuicios, porque inobservó el hecho que el Fondo de Tierras –FONTIERRAS-, 
constituye una entidad de naturaleza pública y al tenor de lo establecido en los 
Artículos 2°, 14, 191 Y 193 del Código ibídem, no le es aplicable dicha condena. 
Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y como 
consecuencia, se confirme la sentencia emitida por el a quo. D) La Inspección 
General de Trabajo, tercera interesada no alegó. E) El Ministerio Público 
señaló que no comparte el criterio sostenido por el Tribunal a quo al otorgar el 
amparo solicitado por el postulante, porque la autoridad impugnada, al emitir la 
resolución que constituye el acto reclamado, no ocasionó ningún agravio al ahora 
amparista, ello porque su actuar se encuentra dentro del ámbito de las facultades 
legales que le confiere el Artículo 372 del Código de Trabajo. Agregó que el 
hecho que lo decidido por la autoridad reclamada no se encuentre conforme las 
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pretensiones del amparista, no implica vulneración a los derechos 
constitucionales y, en ese orden, el criterio valorativo no puede ser motivo de 
revisión, en atención a las disposiciones contenidas en los Artículos 203 y 204 de 
la Constitución Política de la República. Solicitó se declare con lugar el recurso 
de apelación interpuesto y como consecuencia, se revoque la sentencia de 
primera instancia, denegando el proceso de amparo promovido. 
CONSIDERANDO 
-I- 
Provoca violación del derecho a la tutela judicial efectiva, la autoridad 
judicial que al conocer de una apelación, en su resolución omite pronunciarse 
sobre un motivo puntual de agravio esgrimido por el apelante, cuya relevancia 
puede ser tal que, de ser acogido, provocaría la revocación de la decisión 
apelada. 
--II-- 
Se objetó en amparo una sentencia en la que la autoridad denunciada, al 
conocer en apelación, confirmó una sentencia por la que se había declarado con 
lugar parcialmente una demanda ordinaria laboral [y como consecuencia de ello, 
se ordenó el pago de indemnización y de prestaciones laborales]; el tribunal de 
segundo grado confirmó esa decisión con la modificación de adicionar una 
condena al pago de daños y perjuicios a favor del demandante. 
En la primera instancia de este proceso constitucional, el amparo solicitado 
fue otorgado. El tercero interesado, Luis Fernando Villatoro López [demandante 
en el juicio ordinario laboral subyacente], apeló esa decisión. 
Este tribunal, al conocer instancialmente de lo decidido en la sentencia de 
dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, dictada por la Cámara de Amparo y 
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Antejuicio de la Corte Suprema de Justicia, apoya las decisiones que se asumen 
en el presente fallo, en lo siguiente:A) Respecto de la apelación deducida por el tercero interesado, Luis 
Fernando Villatoro López, esta debe ser declarada sin lugar, en razón de que al 
objetar la sentencia de amparo de primer grado, aquel pretende introducir al 
debate judicial aspectos que ya no podrían ser objeto de examen, ni en la 
segunda instancia del juicio ordinario laboral ni en la jurisdicción constitucional, 
porque el demandante en aquel juicio, no apeló el fallo dictado en primera 
instancia por el Juzgado Séptimo de Trabajo y Previsión Social del departamento 
de Guatemala, en la parte que en esa decisión judicial se declaró la 
improcedencia de la “declaración de nulidad del contrato de servicios 
profesionales que configuró una simulación de contrato de trabajo” y, por ende, 
aquel tribunal no reconoció la existencia de relación laboral, incluso simulada. Por 
ello es que para esta Corte no ostenta relevancia, en esta jurisdicción, que se 
pretenda elucidar si se pudo haber o no probado la existencia de una relación de 
trabajo, con sujeción a una jornada bajo la dirección inmediata de un superior y 
con retribución salarial, dado que si una de las pretensiones era, precisamente, el 
que se reconociera la existencia de aquella relación, al negarla el juez de trabajo 
y previsión social, esa decisión debió ser impugnada en apelación, lo que no 
ocurrió de esa manera, y ello provocó que quedara firme en el juicio la decisión 
de declarar la improcedencia de la pretensión de nulidad instada por Luis 
Fernando Villatoro López. 
B) En cuanto a la decisión de otorgar amparo, asumida por el Tribunal 
a quo, esta debe confirmarse, pero el respaldo de ello se hace por las razones 
siguientes: 1) que, en efecto, se ha podido determinar que en perjuicio del 
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amparista concurre violación del principio reformatio in peius, pues al ser este el 
único apelante de la sentencia de seis de mayo de dos mil catorce, dictada por el 
Juzgado Séptimo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, 
no podía el tribunal de apelación –como sí se hizo en el caso bajo examen- 
agravar la situación del apelante, al modificar la decisión apelada en el sentido de 
adicionarle una condena al pago de daños y perjuicios. La violación de aquel 
principio revela entonces un agravio que debe repararse por el propio tribunal 
denunciado, al emitir la nueva sentencia en sustitución de la que se deja sin 
efecto como consecuencia del amparo otorgado. 2) Al apelar la sentencia de seis 
de mayo de dos mil catorce, emitida por el Juzgado Séptimo de Trabajo y 
Previsión Social del departamento de Guatemala, el apelante esgrimió como un 
primer motivo de agravio, el que el fallo antes aludido era contradictorio, 
sustancialmente porque “si la declaratoria de nulidad fue resuelta sin lugar resulta 
lógico y necesario que se declare sin lugar la demanda instaurada por el actor” 
(Cfr. páginas 2 y 3 del acto reclamado). No consta en los segmentos 
considerativos III y IV, ambos del acto reclamado, que se hubiese dado respuesta 
de ese motivo de agravio, no obstante que la relevancia de ese señalamiento es 
de tal magnitud que, de ser acogido, podría provocar la revocación de la decisión 
apelada. La omisión de pronunciamiento apareja violación del derecho a la tutela 
judicial efectiva en perjuicio del amparista, que es reparable mediante el 
otorgamiento de amparo, con el objeto de que la autoridad impugnada emita un 
pronunciamiento expreso respecto de ese motivo de agravio, al momento de 
emitirse la nueva sentencia en sustitución de la suspendida definitivamente. 
Con base en lo considerado, se arriba a la conclusión que el otorgamiento 
de amparo, decidido en la sentencia apelada, debe confirmarse; pero con 
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puntualización de que al momento de emitir la sentencia en sustitución de la que 
se suspendió en forma definitiva, la autoridad denunciada deberá tener en cuenta 
lo considerado en este fallo. 
LEYES APLICABLES 
Artículos citados y 265, 268, 272, literal c), de la Constitución Política de la 
República de Guatemala; 1º, 5º, 6º, 8º, 27, 42, 44, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 
57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 149, 163, literal c), 170, 179, 185 y 186 de la Ley 
de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 18, 19 y 36 del 
Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. 
POR TANTO 
La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas 
al resolver declara: I. Por inhibitoria del Magistrado Neftaly Aldana Herrera, se 
integra el Tribunal con la Magistrada María Consuelo Porras Argueta, para 
conocer y resolver el presente asunto. II. Sin lugar el recurso de apelación 
interpuesto por Luis Fernando Villatoro López, tercero interesado y en 
consecuencia: III. Confirma la sentencia venida en grado. IV. Notifíquese y con 
certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes. 
 
 
JOSE FRANCISCO DE MATA VELA 
PRESIDENTE 
 
BONERGE AMILCAR MEJIA ORELLANA MARIA CONSUELO PORRAS 
MAGISTRADO MAGISTRADA 
 
GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ 
MAGISTRADA MAGISTRADA 
 
HENRY PHILIP COMTE VELASQUEZ MARIA DE LOS ANGELES ARAUJO 
MAGISTRADO MAGISTRADA 
 
MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ 
SECRETARIO GENERAL

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