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LEY-1523-de-2012--riesgos

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LEY 1523 DE 2012 
(abril 24) 
 
por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el 
Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones. 
 
 
 
 
El Congreso de Colombia 
 
 
DECRETA: 
 
 
CAPÍTULO I 
 
Gestión del riesgo, responsabilidad, principios, definiciones y Sistema Nacional de Gestión del 
Riesgo de Desastres 
 
Artículo 1o. De la gestión del riesgo de desastres. La gestión del riesgo de desastres, en 
adelante la gestión del riesgo, es un proceso social orientado a la formulación, ejecución, 
seguimiento y evaluación de políticas, estrategias, planes, programas, regulaciones, 
instrumentos, medidas y acciones permanentes para el conocimiento y la reducción del riesgo y 
para el manejo de desastres, con el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar, 
la calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible. 
 
Parágrafo 1o. La gestión del riesgo se constituye en una política de desarrollo indispensable para 
asegurar la sostenibilidad, la seguridad territorial, los derechos e intereses colectivos, mejorar la 
calidad de vida de las poblaciones y las comunidades en riesgo y, por lo tanto, está in-
trínsecamente asociada con la planificación del desarrollo seguro, con la gestión ambiental 
territorial sostenible, en todos los niveles de gobierno y la efectiva participación de la población. 
 
Parágrafo 2o. Para todos los efectos legales, la gestión del riesgo incorpora lo que hasta ahora 
se ha denominado en normas anteriores prevención, atención y recuperación de desastres, 
manejo de emergencias y reducción de riesgos. 
 
Artículo 2o. De la responsabilidad. La gestión del riesgo es responsabilidad de todas las 
autoridades y de los habitantes del territorio colombiano. 
 
En cumplimiento de esta responsabilidad, las entidades públicas, privadas y comunitarias 
desarrollarán y ejecutarán los procesos de gestión del riesgo, entiéndase: conocimiento del 
riesgo, reducción del riesgo y manejo de desastres, en el marco de sus competencias, su ámbito 
de actuación y su jurisdicción, como componentes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo 
de Desastres. 
 
Por su parte, los habitantes del territorio nacional, corresponsables de la gestión del riesgo, 
actuarán con precaución, solidaridad, autoprotección, tanto en lo personal como en lo de sus 
bienes, y acatarán lo dispuesto por las autoridades. 
 
Artículo 3o. Principios generales. Los principios generales que orientan la gestión del riesgo 
son: 
 
1. Principio de igualdad: Todas las personas naturales tendrán la misma ayuda y el mismo trato 
al momento de atendérseles con ayuda humanitaria, en las situaciones de desastre y peligro que 
desarrolla esta ley. 
 
2. Principio de protección: Los residentes en Colombia deben ser protegidos por las autoridades 
en su vida e integridad física y mental, en sus bienes y en sus derechos colectivos a la 
seguridad, la tranquilidad y la salubridad públicas y a gozar de un ambiente sano, frente a 
posibles desastres o fenómenos peligrosos que amenacen o infieran daño a los valores 
enunciados. 
 
3. Principio de solidaridad social: Todas las personas naturales y jurídicas, sean estas últimas de 
derecho público o privado, apoyarán con acciones humanitarias a las situaciones de desastre y 
peligro para la vida o la salud de las personas. 
 
4. Principio de autoconservación: Toda persona natural o jurídica, bien sea de derecho público o 
privado, tiene el deber de adoptar las medidas necesarias para una adecuada gestión del riesgo 
en su ámbito personal y funcional, con miras a salvaguardarse, que es condición necesaria para 
el ejercicio de la solidaridad social. 
 
5. Principio participativo: Es deber de las autoridades y entidades del Sistema Nacional de 
Gestión del Riesgo de Desastres, reconocer, facilitar y promover la organización y participación 
de comunidades étnicas, asociaciones cívicas, comunitarias, vecinales, benéficas, de 
voluntariado y de utilidad común. Es deber de todas las personas hacer parte del proceso de 
gestión del riesgo en su comunidad. 
 
6. Principio de diversidad cultural: En reconocimiento de los derechos económicos, sociales y 
culturales de las personas, los procesos de la gestión del riesgo deben ser respetuosos de las 
particularidades culturales de cada comunidad y aprovechar al máximo los recursos culturales de 
la misma. 
 
7. Principio del interés público o social: En toda situación de riesgo o de desastre, el interés 
público o social prevalecerá sobre el interés particular. Los intereses locales, regionales, 
sectoriales y colectivos cederán frente al interés nacional, sin detrimento de los derechos 
fundamentales del individuo y, sin demérito, de la autonomía de las entidades territoriales. 
 
8. Principio de precaución: Cuando exista la posibilidad de daños graves o irreversibles a las 
vidas, a los bienes y derechos de las personas, a las instituciones y a los ecosistemas como 
resultado de la materialización del riesgo en desastre, las autoridades y los particulares aplicarán 
el principio de precaución en virtud del cual la falta de certeza científica absoluta no será óbice 
para adoptar medidas encaminadas a prevenir, mitigar la situación de riesgo 
 
9. Principio de sostenibilidad ambiental: El desarrollo es sostenible cuando satisface las 
necesidades del presente sin comprometer la capacidad de los sistemas ambientales de 
satisfacer las necesidades futuras e implica tener en cuenta la dimensión económica, social y 
ambiental del desarrollo. El riesgo de desastre se deriva de procesos de uso y ocupación 
insostenible del territorio, por tanto, la explotación racional de los recursos naturales y la 
protección del medio ambiente constituyen características irreductibles de sostenibilidad 
ambiental y contribuyen a la gestión del riesgo de desastres. 
 
10. Principio de gradualidad: La gestión del riesgo se despliega de manera continua, mediante 
procesos secuenciales en tiempos y alcances que se renuevan permanentemente. Dicha gestión 
continuada estará regida por los principios de gestión pública consagrados en el artículo 209 de 
la Constitución y debe entenderse a la luz del desarrollo político, histórico y socioeconómico de 
la sociedad que se beneficia. 
 
11. Principio sistémico: La política de gestión del riesgo se hará efectiva mediante un sistema 
administrativo de coordinación de actividades estatales y particulares. El sistema operará en 
modos de integración sectorial y territorial; garantizará la continuidad de los procesos, la 
interacción y enlazamiento de las actividades mediante bases de acción comunes y coordinación 
de competencias. Como sistema abierto, estructurado y organizado, exhibirá las calidades de 
interconexión, diferenciación, recursividad, control, sinergia y reiteración. 
 
12. Principio de coordinación: La coordinación de competencias es la actuación integrada de 
servicios tanto estatales como privados y comunitarios especializados y diferenciados, cuyas 
funciones tienen objetivos comunes para garantizar la armonía en el ejercicio de las funciones y 
el logro de los fines o cometidos del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres. 
 
13. Principio de concurrencia: La concurrencia de competencias entre entidades nacionales y 
territoriales de los ámbitos público, privado y comunitario que constituyen el sistema nacional de 
gestión del riesgo de desastres, tiene lugar cuando la eficacia en los procesos, acciones y tareas 
se logre mediante la unión de esfuerzos y la colaboración no jerárquica entre las autoridades y 
entidades involucradas. La acción concurrente puede darse en beneficio de todas o de algunas 
de las entidades. El ejercicio concurrente de competencias exige el respeto de las atribuciones 
propias de las autoridades involucradas, el acuerdo expreso sobre las metas comunes y sobre 
los procesos y procedimientos para alcanzarlas. 
 
14. Principio de subsidiariedad:Se refiere al reconocimiento de la autonomía de las entidades 
territoriales para ejercer sus competencias. La subsidiariedad puede ser de dos tipos: la 
subsidiariedad negativa, cuando la autoridad territorial de rango superior se abstiene de 
intervenir el riesgo y su materialización en el ámbito de las autoridades de rango inferior, si estas 
tienen los medios para hacerlo. La subsidiariedad positiva, impone a las autoridades de rango 
superior, el deber de acudir en ayuda de las autoridades de rango inferior, cuando estas últimas, 
no tengan los medios para enfrentar el riesgo y su materialización en desastre o cuando esté en 
riesgo un valor, un interés o un bien jurídico protegido relevante para la autoridad superior que 
acude en ayuda de la entidad afectada. 
 
15. Principio de oportuna información: Para todos los efectos de esta ley, es obligación de las 
autoridades del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, mantener debidamente 
informadas a todas las personas naturales y jurídicas sobre: Posibilidades de riesgo, gestión de 
desastres, acciones de rehabilitación y construcción así como también sobre las donaciones 
recibidas, las donaciones administradas y las donaciones entregadas. 
 
Artículo 4o. Definiciones. Para efectos de la presente ley se entenderá por: 
 
1. Adaptación: Comprende el ajuste de los sistemas naturales o humanos a los estímulos 
climáticos actuales o esperados o a sus efectos, con el fin de moderar perjuicios o explotar 
oportunidades beneficiosas, En el caso de los eventos hidrometeorológicos la Adaptación al 
Cambio Climático corresponde a la gestión del riesgo de desastres en la medida en que está 
encaminada a la reducción de la vulnerabilidad o al mejoramiento de la resiliencia en respuesta a 
los cambios observados o esperados del clima y su variabilidad. 
 
2. Alerta: Estado que se declara con anterioridad a la manifestación de un evento peligroso, con 
base en el monitoreo del comportamiento del respectivo fenómeno, con el fin de que las 
entidades y la población involucrada activen procedimientos de acción previamente establecidos. 
 
3. Amenaza: Peligro latente de que un evento físico de origen natural, o causado, o inducido por 
la acción humana de manera accidental, se presente con una severidad suficiente para causar 
pérdida de vidas, lesiones u otros impactos en la salud, así como también daños y pérdidas en 
los bienes, la infraestructura, los medios de sustento, la prestación de servicios y los recursos 
ambientales. 
 
4. Análisis y evaluación del riesgo: Implica la consideración de las causas y fuentes del riesgo, 
sus consecuencias y la probabilidad de que dichas consecuencias puedan ocurrir. Es el modelo 
mediante el cual se relaciona la amenaza y la vulnerabilidad de los elementos expuestos, con el 
fin de determinar los posibles efectos sociales, económicos y ambientales y sus probabilidades. 
Se estima el valor de los daños y las pérdidas potenciales, y se compara con criterios de 
seguridad establecidos, con el propósito de definir tipos de intervención y alcance de la 
reducción del riesgo y preparación para la respuesta y recuperación. 
 
5. Calamidad pública: Es el resultado que se desencadena de la manifestación de uno o varios 
eventos naturales o antropogénicos no intencionales que al encontrar condiciones propicias de 
vulnerabilidad en las personas, los bienes, la infraestructura, los medios de subsistencia, la 
prestación de servicios o los recursos ambientales, causa daños o pérdidas humanas, 
materiales, económicas o ambientales, generando una alteración intensa, grave y extendida en 
las condiciones normales de funcionamiento de la población, en el respectivo territorio, que exige 
al municipio, distrito o departamento ejecutar acciones de respuesta a la emergencia, 
rehabilitación y reconstrucción. 
 
6. Cambio climático: Importante variación estadística en el estado medio del clima o en su 
variabilidad, que persiste durante un período prolongado (normalmente decenios o incluso más). 
El cambio climático se puede deber a procesos naturales internos o a cambios del forzamiento 
externo, o bien a cambios persistentes antropogénicos en la composición de la atmósfera o en el 
uso de las tierras. 
 
7. Conocimiento del riesgo: Es el proceso de la gestión del riesgo compuesto por la identificación 
de escenarios de riesgo, el análisis y evaluación del riesgo, el monitoreo y seguimiento del riesgo 
y sus componentes y la comunicación para promover una mayor conciencia del mismo que 
alimenta los procesos de reducción del riesgo y de manejo de desastre. 
 
8. Desastre: Es el resultado que se desencadena de la manifestación de uno o varios eventos 
naturales o antropogénicos no intencionales que al encontrar condiciones propicias de 
vulnerabilidad en las personas, los bienes, la infraestructura, los medios de subsistencia, la 
prestación de servicios o los recursos ambientales, causa daños o pérdidas humanas, 
materiales, económicas o ambientales, generando una alteración intensa, grave y extendida en 
las condiciones normales de funcionamiento de la sociedad, que exige del Estado y del sistema 
nacional ejecutar acciones de respuesta a la emergencia, rehabilitación y reconstrucción. 
 
9. Emergencia: Situación caracterizada por la alteración o interrupción intensa y grave de las 
condiciones normales de funcionamiento u operación de una comunidad, causada por un evento 
adverso o por la inminencia del mismo, que obliga a una reacción inmediata y que requiere la 
respuesta de las instituciones del Estado, los medios de comunicación y de la comunidad en 
general. 
 
10. Exposición (elementos expuestos): Se refiere a la presencia de personas, medios de 
subsistencia, servicios ambientales y recursos económicos y sociales, bienes culturales e 
infraestructura que por su localización pueden ser afectados por la manifestación de una 
amenaza. 
 
11. Gestión del riesgo: Es el proceso social de planeación, ejecución, seguimiento y evaluación 
de políticas y acciones permanentes para el conocimiento del riesgo y promoción de una mayor 
conciencia del mismo, impedir o evitar que se genere, reducirlo o controlarlo cuando ya existe y 
para prepararse y manejar las situaciones de desastre, así como para la posterior recuperación, 
entiéndase: rehabilitación y reconstrucción. Estas acciones tienen el propósito explícito de 
contribuir a la seguridad, el bienestar y calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible. 
 
12. Intervención: Corresponde al tratamiento del riesgo mediante la modificación intencional de 
las características de un fenómeno con el fin de reducir la amenaza que representa o de 
modificar las características intrínsecas de un elemento expuesto con el fin de reducir su 
vulnerabilidad. 
 
13. Intervención correctiva: Proceso cuyo objetivo es reducir el nivel de riesgo existente en la 
sociedad a través de acciones de mitigación, en el sentido de disminuir o reducir las condiciones 
de amenaza, cuando sea posible, y la vulnerabilidad de los elementos expuestos. 
 
14. Intervención prospectiva: Proceso cuyo objetivo es garantizar que no surjan nuevas 
situaciones de riesgo a través de acciones de prevención, impidiendo que los elementos 
expuestos sean vulnerables o que lleguen a estar expuestos ante posibles eventos peligrosos. 
Su objetivo último es evitar nuevo riesgo y la necesidad de intervenciones correctivas en el 
futuro. La intervención prospectiva se realiza primordialmente a través de la planificación 
ambiental sostenible, el ordenamiento territorial, la planificación sectorial, la regulación y las 
especificaciones técnicas, los estudios de prefactibilidad y diseño adecuados, el control y 
seguimiento y en general todos aquellos mecanismos que contribuyan de manera anticipada a la 
localización, construcción y funcionamiento seguro de la infraestructura, los bienes y la 
población. 
 
15. Manejo de desastres: Es el proceso de la gestión del riesgo compuesto por la preparaciónpara la respuesta a emergencias, la preparación para la recuperación posdesastre, la ejecución 
de dicha respuesta y la ejecución de la respectiva recuperación, entiéndase: rehabilitación y 
recuperación. 
 
16. Mitigación del riesgo: Medidas de intervención prescriptiva o correctiva dirigidas a reducir o 
disminuir los daños y pérdidas que se puedan presentar a través de reglamentos de seguridad y 
proyectos de inversión pública o privada cuyo objetivo es reducir las condiciones de amenaza, 
cuando sea posible, y la vulnerabilidad existente. 
 
17. Preparación: Es el conjunto de acciones principalmente de coordinación, sistemas de alerta, 
capacitación, equipamiento, centros de reserva y albergues y entrenamiento, con el propósito de 
optimizar la ejecución de los diferentes servicios básicos de respuesta, como accesibilidad y 
transporte, telecomunicaciones, evaluación de daños y análisis de necesidades, salud y 
saneamiento básico, búsqueda y rescate, extinción de incendios y manejo de materiales 
peligrosos, albergues y alimentación, servicios públicos, seguridad y convivencia, aspectos 
financieros y legales, información pública y el manejo general de la respuesta, entre otros. 
 
18. Prevención de riesgo: Medidas y acciones de intervención restrictiva o prospectiva 
dispuestas con anticipación con el fin de evitar que se genere riesgo. Puede enfocarse a evitar o 
neutralizar la amenaza o la exposición y la vulnerabilidad ante la misma en forma definitiva para 
impedir que se genere nuevo riesgo. Los instrumentos esenciales de la prevención son aquellos 
previstos en la planificación, la inversión pública y el ordenamiento ambiental territorial, que 
tienen como objetivo reglamentar el uso y la ocupación del suelo de forma segura y sostenible. 
 
19. Protección financiera: Mecanismos o instrumentos financieros de retención intencional o 
transferencia del riesgo que se establecen en forma ex ante con el fin de acceder de manera ex 
post a recursos económicos oportunos para la atención de emergencias y la recuperación. 
 
20. Recuperación: Son las acciones para el restablecimiento de las condiciones normales de 
vida mediante la rehabilitación, reparación o reconstrucción del área afectada, los bienes y 
servicios interrumpidos o deteriorados y el restablecimiento e impulso del desarrollo económico y 
social de la comunidad. La recuperación tiene como propósito central evitar la reproducción de 
las condiciones de riesgo preexistentes en el área o sector afectado. 
 
21. Reducción del riesgo: Es el proceso de la gestión del riesgo, está compuesto por la 
intervención dirigida a modificar o disminuir las condiciones de riesgo existentes, entiéndase: 
mitigación del riesgo y a evitar nuevo riesgo en el territorio, entiéndase: prevención del riesgo. 
Son medidas de mitigación y prevención que se adoptan con antelación para reducir la amenaza, 
la exposición y disminuir la vulnerabilidad de las personas, los medios de subsistencia, los 
bienes, la infraestructura y los recursos ambientales, para evitar o minimizar los daños y pérdidas 
en caso de producirse los eventos físicos peligrosos. La reducción del riesgo la componen la 
intervención correctiva del riesgo existente, la intervención prospectiva de nuevo riesgo y la 
protección financiera. 
 
22. Reglamentación prescriptiva: Disposiciones cuyo objetivo es determinar en forma explícita 
exigencias mínimas de seguridad en elementos que están o van a estar expuestos en áreas 
propensas a eventos peligrosos con el fin de preestablecer el nivel de riesgo aceptable en dichas 
áreas. 
 
23. Reglamentación restrictiva: Disposiciones cuyo objetivo es evitar la configuración de nuevo 
riesgo mediante la prohibición taxativa de la ocupación permanente de áreas expuestas y 
propensas a eventos peligrosos. Es fundamental para la planificación ambiental y territorial 
sostenible. 
 
24. Respuesta: Ejecución de las actividades necesarias para la atención de la emergencia como 
accesibilidad y transporte, telecomunicaciones, evaluación de daños y análisis de necesidades, 
salud y saneamiento básico, búsqueda y rescate, extinción de incendios y manejo de materiales 
peligrosos, albergues y alimentación, servicios públicos, seguridad y convivencia, aspectos 
financieros y legales, información pública y el manejo general de la respuesta, entre otros. La 
efectividad de la respuesta depende de la calidad de preparación. 
 
25. Riesgo de desastres: Corresponde a los daños o pérdidas potenciales que pueden 
presentarse debido a los eventos físicos peligrosos de origen natural, socio-natural tecnológico, 
biosanitario o humano no intencional, en un período de tiempo específico y que son 
determinados por la vulnerabilidad de los elementos expuestos; por consiguiente el riesgo de 
desastres se deriva de la combinación de la amenaza y la vulnerabilidad. 
 
26. Seguridad territorial: La seguridad territorial se refiere a la sostenibilidad de las relaciones 
entre la dinámica de la naturaleza y la dinámica de las comunidades en un territorio en particular. 
Este concepto incluye las nociones de seguridad alimentaria, seguridad jurídica o institucional, 
seguridad económica, seguridad ecológica y seguridad social. 
 
27. Vulnerabilidad: Susceptibilidad o fragilidad física, económica, social, ambiental o institucional 
que tiene una comunidad de ser afectada o de sufrir efectos adversos en caso de que un evento 
físico peligroso se presente. Corresponde a la predisposición a sufrir pérdidas o daños de los 
seres humanos y sus medios de subsistencia, así como de sus sistemas físicos, sociales, 
económicos y de apoyo que pueden ser afectados por eventos físicos peligrosos. 
 
Artículo 5o. Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres. El Sistema Nacional de 
Gestión del Riesgo de Desastres, en adelante, y para efectos de la presente ley, sistema 
nacional, es el conjunto de entidades públicas, privadas y comunitarias, de políticas, normas, 
procesos, recursos, planes, estrategias, instrumentos, mecanismos, así como la información 
atinente a la temática, que se aplica de manera organizada para garantizar la gestión del riesgo 
en el país. 
 
Artículo 6o. Objetivos del Sistema Nacional. Son objetivos del Sistema Nacional los siguientes: 
 
1. Objetivo General. Llevar a cabo el proceso social de la gestión del riesgo con el propósito de 
ofrecer protección a la población en el territorio colombiano, mejorar la seguridad, el bienestar y 
la calidad de vida y contribuir al desarrollo sostenible. 
 
2. Objetivos específicos: 
 
2.1. Desarrollar, mantener y garantizar el proceso de conocimiento del riesgo mediante acciones 
como: 
 
a) Identificación de escenarios de riesgo y su priorización para estudio con mayor detalle y 
generación de los recursos necesarios para su intervención. 
 
b) Identificación de los factores del riesgo, entiéndase: amenaza, exposición y vulnerabilidad, así 
como los factores subyacentes, sus orígenes, causas y transformación en el tiempo. 
 
c) Análisis y evaluación del riesgo incluyendo la estimación y dimensionamiento de sus posibles 
consecuencias. 
 
d) Monitoreo y seguimiento del riesgo y sus componentes. 
 
e) Comunicación del riesgo a las entidades públicas y privadas y a la población, con fines de 
información pública, percepción y toma de conciencia. 
 
2.2. Desarrollar y mantener el proceso de reducción del riesgo mediante acciones como: 
 
a) Intervención prospectiva mediante acciones de prevención que eviten la generación de 
nuevas condiciones de riesgo. 
 
b) Intervención correctiva mediante acciones de mitigación de las condiciones de riesgo 
existente. 
 
c) Protección financiera mediante instrumentos de retención y transferencia del riesgo. 
 
2.3. Desarrollar, mantener y garantizar el proceso de manejo de desastres mediante acciones 
como: 
 
a) Preparación para la respuesta frente a desastres mediante organización, sistemas de alerta, 
capacitación, equipamiento y entrenamiento, entre otros.b) Preparación para la recuperación, llámese: rehabilitación y reconstrucción. 
 
c) Respuesta frente a desastres con acciones dirigidas a atender la población afectada y restituir 
los servicios esenciales afectados. 
 
d) Recuperación, llámese: rehabilitación y reconstrucción de las condiciones socioeconómicas, 
ambientales y físicas, bajo criterios de seguridad y desarrollo sostenible, evitando reproducir 
situaciones de riesgo y generando mejores condiciones de vida. 
 
Artículo 7o. Principales Componentes del Sistema Nacional. Los principales componentes del 
Sistema Nacional, que se describen en los siguientes capítulos, son: 
 
1. La estructura organizacional. 
 
2. Los Instrumentos de planificación. 
 
3. Los sistemas de información. 
 
4. Los mecanismos de financiación. 
 
CAPÍTULO II 
 
Estructura: Organización, Dirección y Coordinación del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo 
de Desastres 
 
Artículo 8o. Integrantes del Sistema Nacional. Son integrantes del sistema nacional: 
 
1. Las entidades públicas. Por su misión y responsabilidad en la gestión del desarrollo social, 
económico y ambiental sostenible, en los ámbitos sectoriales, territoriales, institucionales y 
proyectos de inversión. 
 
2. Entidades privadas con ánimo y sin ánimo de lucro. Por su intervención en el desarrollo a 
través de sus actividades económicas, sociales y ambientales. 
 
3. La Comunidad. Por su intervención en el desarrollo a través de sus actividades económicas, 
sociales, ambientales, culturales y participativas. 
 
Artículo 9o. Instancias de Dirección del Sistema Nacional. Son instancias de dirección del 
sistema nacional: 
 
1. El Presidente de la República. 
 
2. El Director de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastre. 
 
3. El Gobernador en su respectiva jurisdicción. 
 
4. El Alcalde distrital o municipal en su respectiva jurisdicción. 
 
Artículo 10. El Presidente de la República Conductor del Sistema Nacional. Como jefe de 
gobierno y suprema autoridad administrativa, está investido de las competencias constitucionales 
y legales para conservar la seguridad, la tranquilidad y la salubridad en todo el territorio nacional. 
 
Artículo 11. El Director de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres. Será el 
agente del Presidente de la República en todos los asuntos relacionados con la materia. 
 
Artículo 12. Los Gobernadores y Alcaldes. Son conductores del sistema nacional en su nivel 
territorial y están investidos con las competencias necesarias para conservar la seguridad, la 
tranquilidad y la salubridad en el ámbito de su jurisdicción. 
 
Artículo 13. Los Gobernadores en el Sistema Nacional. Los gobernadores son agentes del 
Presidente de la República en materia de orden público y desarrollo, lo cual incluye la gestión del 
riesgo de desastres. En consecuencia, proyectan hacia las regiones la política del Gobierno 
Nacional y deben responder por la implementación de los procesos de conocimiento y reducción 
del riesgo y de manejo de desastres en el ámbito de su competencia territorial. 
 
Parágrafo 1o. Los Gobernadores como jefes de la administración seccional respectiva tienen el 
deber de poner en marcha y mantener la continuidad de los procesos de gestión del riesgo de 
desastres en su territorio, así como integrar en la planificación del desarrollo departamental, 
acciones estratégicas y prioritarias en materia de gestión del riesgo, especialmente a través del 
plan de desarrollo departamental y demás instrumentos de planificación bajo su responsabilidad. 
 
Parágrafo 2o. Los gobernadores y la administración departamental son la instancia de 
coordinación de los municipios que existen en su territorio. En consecuencia, están a cargo de 
las competencias de coordinación, concurrencia y subsidiariedad positiva respecto de los 
municipios de su departamento. 
 
Artículo 14. Los Alcaldes en el Sistema Nacional. Los alcaldes como jefes de la administración 
local representan al Sistema Nacional en el Distrito y el municipio. El alcalde, como conductor del 
desarrollo local, es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del 
riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo 
de desastres en el área de su jurisdicción. 
 
Parágrafo. Los alcaldes y la administración municipal o distrital, deberán integrar en la 
planificación del desarrollo local, acciones estratégicas y prioritarias en materia de gestión del 
riesgo de desastres, especialmente, a través de los planes de ordenamiento territorial, de 
desarrollo municipal o distrital y demás instrumentos de gestión pública. 
 
Artículo 15. Instancias de Orientación y Coordinación. El sistema nacional cuenta con las 
siguientes instancias de orientación y coordinación, cuyo propósito es optimizar el desempeño de 
las diferentes entidades públicas, privadas y comunitarias en la ejecución de acciones de gestión 
del riesgo. 
 
1. Consejo Nacional para la Gestión del Riesgo. 
 
2, Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres. 
 
3. Comité Nacional para el Conocimiento del Riesgo. 
 
4. Comité Nacional para la Reducción del Riesgo. 
 
5. Comité Nacional para el Manejo de Desastres. 
 
6. Consejos departamentales, distritales y municipales para la gestión del riesgo. 
 
Artículo 16. Consejo Nacional para la Gestión del Riesgo. Créase el Consejo Nacional para la 
Gestión del Riesgo, en adelante el Consejo Nacional, el cual será la instancia superior 
encargada de orientar el sistema nacional. Este consejo se reunirá por lo menos dos veces al 
año en condiciones de normalidad y, tantas veces como sea necesario, durante las situaciones 
de desastre. El Consejo Nacional estará integrado por: 
 
1. El Presidente de la República o su delegado, quien lo presidirá. 
 
2. Los Ministros o sus delegados. 
 
3. El Director General del Departamento Nacional de Planeación o su delegado. 
 
4. El Director de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, que ejerce la 
Secretaría del Comité. 
 
Parágrafo 1o. Los ministros únicamente podrán delegar su participación en los viceministros y, 
los directores de los departamentos administrativos, en sus subdirectores. 
 
Parágrafo 2o. Cuando el Consejo Nacional para la Gestión del Riesgo sea convocado para tratar 
temas relacionados con la preparación, respuesta y rehabilitación frente a situaciones de 
desastre, harán parte del Consejo el Director de la Defensa Civil colombiana, el Director 
Ejecutivo de la Cruz Roja colombiana y un representante de la junta nacional de bomberos. 
 
Parágrafo 3o. El Consejo Nacional invitará, cuando lo considere pertinente a representantes de 
las universidades públicas y privadas, que tengan en sus programas posgrados en cualquiera de 
sus modalidades en manejo, administración y gestión del riesgo, debidamente aprobado por el 
Ministerio de Educación Nacional, empresas de los sectores productivos, agremiaciones, 
asociaciones profesionales, organismos de asistencia humanitaria y organizaciones no 
gubernamentales. 
 
Artículo 17. Funciones Generales del Consejo Nacional. Son funciones del consejo nacional las 
siguientes: 
 
1. Orientar y aprobar las políticas de gestión del riesgo y su articulación con los procesos de 
desarrollo. 
 
2. Aprobar el plan nacional de gestión del riesgo. 
 
3. Aprobar la estrategia nacional de respuesta a emergencias. 
 
4. Emitir concepto previo para la declaratoria de situación de desastre nacional y retorno a la 
normalidad. 
 
5. Asesorar al presidente de la República en los temas y elementos necesarios para motivar la 
declaratoria de estado de emergencia por grave calamidad pública de que trata el artículo 215 de 
la Constitución Nacional. 
 
6. Aprobar los planes de acción específicos para la recuperación posterior a situaciones de 
desastre. 
 
7. Establecer las directrices de planeación, actuación y seguimiento de la gestión del riesgo.8. Ejercer el seguimiento, evaluación y control del sistema nacional y los resultados de las 
políticas de gestión del riesgo. 
 
Artículo 18. Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres. La Unidad Nacional para 
la Gestión del Riesgo de Desastres, además de las funciones establecidas en el Decreto-ley 
4147 de 2011, que se incorporan al presente artículo, las siguientes: 
 
1. Articular los niveles nacional y territorial del sistema nacional. 
 
2. Articular los intervinientes privados, las organizaciones sociales y las organizaciones no 
gubernamentales en el sistema nacional. 
 
3. Elaborar y hacer cumplir la normatividad interna del sistema nacional, entiéndase: decretos, 
resoluciones, circulares, conceptos y otras normas. 
 
Artículo 19. Comités Nacionales para la Gestión del Riesgo. Los Comités Nacionales para la 
gestión del riesgo, de que trata el artículo 15 de la presente ley son instancias de asesoría, 
planeación y seguimiento destinadas a garantizar la efectividad y articulación de los procesos de 
conocimiento, de reducción del riesgo y de manejo de desastres, bajo la dirección de la Unidad 
Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres. 
 
Artículo 20. Comité Nacional para el Conocimiento del Riesgo. Crease el Comité Nacional para 
el conocimiento del riesgo como una instancia interinstitucional del sistema nacional que asesora 
y planifica la implementación permanente del proceso de conocimiento del riesgo. Está integrado 
por: 
 
1. El Director de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, o su delegado, 
quien lo presidirá. 
 
2. El Director del Departamento Nacional de Planeación, DNP o su delegado. 
 
3. El Director del Departamento Nacional de Estadística, DANE o su delegado. 
 
4. El Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC o su delegado. 
 
5. El Director del Instituto Colombiano de Geología y Minería, Ingeominas, o su delegado. 
 
6. El Director del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales, Ideam o su 
delegado. 
 
7. El Director de la Dirección General Marítima, Dimar, o su delegado. 
 
8. El Director Ejecutivo de la Asociación de Corporaciones Autónomas Regionales y de 
Desarrollo Sostenible, Asocars. 
 
9. Un Gobernador delegado por la Federación Nacional de Departamentos. 
 
10. Un Alcalde delegado por la Federación Colombiana de Municipios. 
 
Parágrafo 1o. Para los funcionarios, los titulares podrán delegar su comparecencia en 
funcionarios del siguiente rango jerárquico, mediante acto administrativo de delegación, para el 
sector privado, mediante comunicación escrita dirigida a la Secretaría del Comité. 
 
Parágrafo 2o. El comité podrá invitar a representantes de otras entidades públicas, privadas, 
universidades públicas y privadas, que tengan en sus programas de maestrías o de doctorados 
en manejo, administración y gestión del riesgo, debidamente aprobado por el Ministerio de 
Educación Nacional o de organismos no gubernamentales, que serán convocados a través de la 
Secretaría. 
 
Parágrafo 3o. La Secretaría del Comité la ejercerá la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo 
de Desastres. 
 
Artículo 21. Funciones. Son funciones del Comité Nacional para el conocimiento del riesgo las 
siguientes: 
 
1. Orientar la formulación de políticas que fortalezcan el proceso de conocimiento del riesgo en el 
país. 
 
2. Orientar la identificación de escenarios de riesgo en sus diferentes factores, entiéndase: 
amenazas, vulnerabilidades, exposición de personas y bienes. 
 
3. Orientar la realización de análisis y la evaluación del riesgo. 
 
4. Orientar las acciones de monitoreo y seguimiento del riesgo y sus factores. 
 
5. Orientar la identificación de los factores de riesgo de desastre, entiéndase: amenazas, 
vulnerabilidades, exposición de personas y bienes. 
 
6. Asesorar el diseño del proceso de conocimiento del riesgo como componente del sistema 
nacional. 
 
7. Propender por la articulación entre el proceso de conocimiento del riesgo con el proceso de 
reducción del riesgo y el de manejo de desastres. 
 
8. Propender por la armonización y la articulación de las acciones de gestión ambiental, 
adaptación al cambio climático y gestión del riesgo. 
 
9. Orientar las acciones de comunicación de la existencia, alcance y dimensión del riesgo al 
sistema nacional y la sociedad en general. 
 
10. Orientar la articulación del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo, el Sistema Nacional de 
Ciencia y Tecnología y el Sistema Nacional Ambiental. 
 
11. Orientar la formulación, implementación, seguimiento y evaluación del plan nacional para la 
gestión del riesgo, con énfasis en los aspectos del conocimiento del riesgo. 
 
12. Orientar la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de la estrategia de 
respuesta a emergencias. 
 
13. Orientar la formulación de los planes de acción específicos para la recuperación posterior a 
situación de desastre. 
 
14. Fomentar la apertura de líneas de investigación y formación sobre estas temáticas en las 
instituciones de educación superior. 
 
15. Formular lineamientos para el manejo y transferencia de información y para el diseño y 
operación del Sistema Nacional de Información para la Gestión del Riesgo. 
 
Artículo 22. Comité Nacional para la Reducción del Riesgo. Créase el Comité Nacional para la 
reducción del riesgo como una instancia interinstitucional del sistema nacional que asesora y 
planifica la implementación permanente del proceso de reducción del riesgo de desastres. 
 
Esta está integrado por: 
 
1. El Director de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres o su delegado, 
quien lo preside. 
 
2. El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado. 
 
3. El Director Ejecutivo del Consejo Colombiano de Seguridad. 
 
4. El Director Ejecutivo de la Asociación de Corporaciones Autónomas Regionales y de 
Desarrollo Sostenible, Asocars. 
 
5. El Presidente de la Federación Colombiana de Municipios o su delegado. 
 
6. Un representante de la Federación de Aseguradores Colombianos, Fasecolda. 
 
7. Un representante de las universidades públicas que tengan en sus programas de 
especialización, maestría y doctorados en manejo, administración y gestión del riesgo, 
debidamente aprobado por el Ministerio de Educación Nacional. 
 
8. Un representante de las universidades privadas que tengan en sus programas de 
especialización, maestría y doctorados en manejo, administración y gestión del riesgo, 
debidamente aprobado por el Ministerio de Educación Nacional. 
 
Parágrafo 1o. Para los funcionarios, los titulares podrán delegar su comparecencia en 
funcionarios del siguiente rango jerárquico, mediante acto administrativo de delegación, para el 
sector privado, mediante comunicación escrita dirigida a la Secretaría del Comité. 
 
Parágrafo 2o. En el comité podrá invitar a representantes de otras entidades públicas, privadas o 
de organismos no gubernamentales, que serán convocados a través de la Secretaría. 
 
Parágrafo 3o. La Secretaría del comité la ejercerá la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo 
de Desastres. 
 
Artículo 23. Funciones. Son funciones del Comité Nacional para la reducción del riesgo las 
siguientes: 
 
1. Orientar la formulación de políticas que fortalezcan el proceso de reducción del riesgo en el 
país. 
 
2. Orientar y articular las políticas y acciones de gestión ambiental, ordenamiento territorial, 
planificación del desarrollo y adaptación al cambio climático que contribuyan a la reducción del 
riesgo de desastres. 
 
3. Orientar las acciones de intervención correctiva en las condiciones existentes de 
vulnerabilidad y amenaza. 
 
4. Orientar la intervención prospectiva para evitar nuevas condiciones de riesgo. 
 
5. Orientar y asesorar el desarrollo de políticas de regulación técnica dirigidas a la reducción del 
riesgo. 
 
6. Orientar la aplicación de mecanismos de protección financiera, entiéndase: seguros, créditos, 
fondosde reserva, bonos CAT, entre otros. 
 
7. Asesorar el diseño del proceso de reducción del riesgo como componente del sistema 
nacional. 
 
8. Propender por la articulación entre el proceso de reducción del riesgo con el proceso de 
conocimiento del riesgo y el de manejo de desastres. 
 
9. Orientar la formulación, implementación, seguimiento y evaluación del plan nacional para la 
gestión del riesgo, en los aspectos de reducción del riesgo y preparación para la recuperación. 
 
10. Orientar la formulación de los planes de acción específicos para la recuperación posterior a 
situación de desastre. 
 
Artículo 24. Comité Nacional para el Manejo de Desastres. Créase el Comité Nacional para el 
Manejo de Desastres como una instancia interinstitucional del sistema nacional que asesora y 
planifica la implementación permanente del proceso de manejo de desastres con las entidades 
del sistema nacional. 
 
1. El Director General de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres o su 
delegado, quien presidirá. 
 
2. El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado. 
 
3. El Comandante del Ejército Nacional o su delegado. 
 
4. El Comandante de la Armada Nacional. 
 
5. El Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana o su delegado. 
 
6. El Director General de la Policía Nacional o su delegado. 
 
7. El Director General de la Defensa Civil o su delegado. 
 
8. El Director de la Cruz Roja Nacional o su delegado. 
 
9. Un representante de la Junta Nacional de Bomberos de Colombia. 
 
Parágrafo 1o. Para los funcionarios, los titulares podrán delegar su comparecencia en 
funcionarios del siguiente rango jerárquico, mediante acto administrativo de delegación, para el 
sector privado, mediante comunicación escrita dirigida a la Secretaría del Comité. 
 
Parágrafo 2o. El Comité podrá invitar a representantes de otras entidades públicas, privadas o 
de organismos no gubernamentales, que serán convocados a través de la Secretaría. 
 
Parágrafo 3o. La Secretaría del Comité la ejercerá la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo 
de Desastres. 
 
Artículo 25. Funciones. Son funciones del Comité Nacional para el manejo de desastres las 
siguientes: 
 
1. Orientar la formulación de políticas que fortalezcan el proceso de manejo de desastre. 
 
2. Asesorar la formulación de la estrategia nacional de respuesta a emergencias. 
 
3. Asesorar la ejecución de la respuesta a situaciones de desastre con el propósito de optimizar 
la atención a la población, los bienes, ecosistemas e infraestructura y la restitución de los 
servicios esenciales. 
 
4. Orientar la preparación para la recuperación, entiéndase: rehabilitación y reconstrucción. 
 
5. Asesorar la puesta en marcha de la rehabilitación y reconstrucción de las condiciones 
socioeconómicas, ambientales y físicas, bajo criterios de seguridad y desarrollo sostenible. 
 
6. Coordinar con el comité de reducción del riesgo de manera que la reconstrucción no 
reproduzca las condiciones de vulnerabilidad. 
 
7. Asesorar el diseño del proceso de manejo de desastres como componente del sistema 
nacional. 
 
8. Propender por la articulación entre el proceso de manejo de desastre con el proceso de 
conocimiento del riesgo y el de reducción del riesgo. 
 
9. Orientar la formulación, implementación, seguimiento y evaluación del Plan Nacional para la 
Gestión del Riesgo con éntasis en los aspectos de preparación para la respuesta y recuperación. 
 
Artículo 26. Comisiones Técnicas Asesoras de los Comités. Los comités nacionales podrán 
establecer comisiones técnicas asesoras permanentes o transitorias. 
 
Artículo 27. Instancias de Coordinación Territorial. Créanse los Consejos departamentales, 
distritales y municipales de Gestión del Riesgo de Desastres, como instancias de coordinación, 
asesoría, planeación y seguimiento, destinados a garantizar la efectividad y articulación de los 
procesos de conocimiento del riesgo, de reducción del riesgo y de manejo de desastres en la 
entidad territorial correspondiente. 
 
Artículo 28. Dirección y Composición. Los consejos territoriales están dirigidos por el 
gobernador o alcalde de la respectiva jurisdicción e incorporarán a los funcionarios de la 
gobernación o alcaldía y de las entidades descentralizadas del orden departamental, distrital o 
municipal y representantes del sector privado y comunitario. Los consejos territoriales están 
conformados por: 
 
1. El Gobernador o Alcalde o su delegado, quien lo preside. 
 
2. El Director de la dependencia o entidad de gestión del riesgo. 
 
3. Los directores de las entidades de servicios públicos o sus delegados. 
 
4. Un representante de cada una de las corporaciones autónomas regionales y de desarrollo 
sostenible dentro de la respectiva jurisdicción territorial. 
 
5. El director o quien haga sus veces de la defensa civil colombiana dentro de la respectiva 
jurisdicción. 
 
6. El director o quien haga sus veces de la Cruz Roja Colombiana dentro de la respectiva 
jurisdicción. 
 
7. El delegado departamental de bomberos o el comandante del respectivo cuerpo de bomberos 
del municipio. 
 
8. Un secretario de despacho departamental o municipal, designado para ello por el Gobernador 
del Departamento o el Alcalde. 
 
9. El Comandante de Policía o su delegado de la respectiva jurisdicción. 
 
Parágrafo 1o. Los Consejos Territoriales podrán invitar a sus sesiones a técnicos, expertos, 
profesionales, representantes de gremios o universidades para tratar temas relevantes a la 
gestión del riesgo. Así mismo, podrán convocar a representantes o delegados de otras 
organizaciones o a personalidades de reconocido prestigio y de relevancia social en su 
respectiva comunidad para lograr una mayor integración y respaldo comunitario en el 
conocimiento y las decisiones de los asuntos de su competencia. 
 
Artículo 29. Funcionamiento de los Consejos Territoriales. Los consejos territoriales tendrán un 
coordinador designado por el gobernador o alcalde, cuyo nivel jerárquico deberá ser igual o 
superior a jefe de oficina asesora. En todo caso, el coordinador deberá vigilar, promover y 
garantizar el flujo efectivo de los procesos de la gestión del riesgo. 
 
Parágrafo 1o. En los departamentos, distritos y municipios con población superior a 250.000 
habitantes, existirá una dependencia o entidad de gestión del riesgo, siempre que su 
sostenimiento esté enmarcado dentro de las disposiciones de los artículos 3o, 6o y 75 de la Ley 
617 de 2000. Si dicha dependencia o entidad existiere o fuere creada, quien la dirija, tendrá en 
todo caso, rango igual o superior a jefe de oficina asesora y su objetivo será el de facilitar la labor 
del alcalde como responsable y principal ejecutor de los procesos de la gestión del riesgo en el 
municipio, coordinar el desempeño del consejo territorial respectivo, y coordinar la continuidad de 
los procesos de la gestión del riesgo, en cumplimiento de la política nacional de gestión del 
riesgo y de forma articulada con la planificación del desarrollo y el ordenamiento territorial 
municipal. 
 
Parágrafo 2o. Comités y Comisiones Técnicas. Los consejos territoriales podrán establecer 
comités para la coordinación de los procesos de conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y 
de manejo de desastres, siguiendo la misma orientación del nivel nacional. Igualmente, podrán 
crear comisiones técnicas asesoras permanentes o transitorias para el desarrollo, estudio, 
investigación, asesoría, seguimiento y evaluación de temas específicos en materia de 
conocimiento y reducción del riesgo y manejo de desastres, así como de escenarios de riesgo 
específicos. 
 
Artículo 30. Asociación de Consejos. Los consejos territoriales deben aunar esfuerzos de 
manera permanente o transitoria para coordinar y mantener los procesos de gestión del riesgo 
en áreas que rebasan los límites territoriales de sus respectivas circunscripciones o para afrontar 
desastres en territorios que cubren parte de las jurisdiccionesasociadas o que se definen a partir 
de un elemento físico determinable como las cuencas hidrográficas. Sus actuaciones estarán 
orientadas por el principio de concurrencia y definidas en el marco de un plan de acción. 
 
Parágrafo 1o. Las áreas metropolitanas y las asociaciones de municipios deberán adoptar los 
procesos de la gestión del riesgo en el marco de su desempeño en la planificación del desarrollo, 
gestión ambiental y ordenamiento territorial, de conformidad con sus competencias. 
 
Parágrafo 2o. Los consejos departamentales deben promover, asesorar y hacer seguimiento al 
desempeño de las asociaciones de consejos territoriales del orden municipal en su respectiva 
jurisdicción. 
 
Artículo 31. Las Corporaciones Autónomas Regionales en el Sistema Nacional. Las 
corporaciones autónomas regionales o de desarrollo sostenible, que para efecto de la presente 
ley se denominarán las corporaciones autónomas regionales, como integrantes del sistema 
nacional de gestión del riesgo, además de las funciones establecidas por la Ley 99 de 1993 y la 
Ley 388 de 1997 o las leyes que las modifiquen. Apoyarán a las entidades territoriales de su 
jurisdicción ambiental en todos los estudios necesarios para el conocimiento y la reducción del 
riesgo y los integrarán a los planes de ordenamiento de cuencas, de gestión ambiental, de 
ordenamiento territorial y de desarrollo. 
 
Parágrafo 1o. El papel de las corporaciones autónomas regionales es complementario y 
subsidiario respecto a la labor de alcaldías y gobernaciones, y estará enfocado al apoyo de las 
labores de gestión del riesgo que corresponden a la sostenibilidad ambiental del territorio y, por 
tanto, no eximen a los alcaldes y gobernadores de su responsabilidad primaria en la 
implementación de los procesos de gestión del riesgo de desastres. 
 
Parágrafo 2º. Las corporaciones autónomas regionales deberán propender por la articulación de 
las acciones de adaptación al cambio climático y la de gestión del riesgo de desastres en su 
territorio, en virtud que ambos procesos contribuyen explícitamente a mejorar la gestión 
ambiental territorial sostenible. 
 
Parágrafo 3o. Las corporaciones autónomas regionales como integrantes de los consejos 
territoriales de gestión del riesgo, en desarrollo de los principios de solidaridad, coordinación, 
concurrencia y subsidiariedad positiva, deben apoyar a las entidades territoriales que existan en 
sus respectivas jurisdicciones en la implementación de los procesos de gestión del riesgo de 
acuerdo con el ámbito de su competencia y serán corresponsables en la implementación. 
 
Parágrafo 4o. Cuando se trate de Grandes Centros Urbanos al tenor de lo establecido en la Ley 
99 de 1993, en lo relativo a los comités territoriales, harán parte de estos las autoridades 
ambientales locales. 
 
CAPÍTULO III 
 
Instrumentos de Planificación 
 
Artículo 32. Planes de Gestión del Riesgo. Los tres niveles de gobierno formularán e 
implementarán planes de gestión del riesgo para priorizar, programar y ejecutar acciones por 
parte de las entidades del sistema nacional, en el marco de los procesos de conocimiento del 
riesgo, reducción del riesgo y de manejo del desastre, como parte del ordenamiento territorial y 
del desarrollo, así como para realizar su seguimiento y evaluación. 
 
Artículo 33. Plan Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres. Es el instrumento que define los 
objetivos, programas, acciones, responsables y presupuestos, mediante las cuales se ejecutan 
los procesos de conoci miento del riesgo, reducción del riesgo y de manejo de desastres, en el 
marco de la planificación del desarrollo nacional. 
 
Parágrafo. El Plan Nacional de Gestión del Riesgo abordará las acciones 
 
necesarias para la identificación y análisis del riesgo, el monitoreo de los factores de riesgo, la 
comunicación del riesgo, la reducción de los factores de riesgo mediante la intervención 
correctiva y prospectiva, la protección financiera, la preparación para la respuesta a 
emergencias, la preparación para la recuperación, entiéndase: rehabilitación y reconstrucción; 
 
sistemas de información, consolidación de la política nacional de información geográfica y la 
Infraestructura Colombiana de Datos Espaciales – ICDE y el fortaleciendo institucional, entre 
otras. 
 
Artículo 34. Elaboración y evaluación del plan. La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo 
de Desastres, es la instancia encargada de elaborar el plan nacional de gestión del riesgo con 
los insumos provenientes 
 
de los tres comités nacionales de gestión del riesgo y de los consejos territoriales. 
 
La Unidad presentará el plan al Consejo Nacional para su aprobación, así como las 
actualizaciones del mismo. La decisión aprobatoria deberá contar con la mayoría absoluta de los 
asistentes al consejo nacional, incluido el voto del Presidente de la República o su delegado. 
 
El plan nacional y sus actualizaciones serán adoptados mediante decreto 
 
expedido por el Presidente de la República. El Gobierno Nacional reglamentará en un plazo no 
mayor a noventa (90) días, posteriores a la fecha en que se sancione la presente ley, el 
procedimiento de expedición y actualización del plan nacional de gestión del riesgo que será de 
obligatorio 
 
cumplimiento por parte de las entidades responsables. 
 
Parágrafo. El seguimiento y evaluación del Plan está a cargo de la Unidad Nacional para la 
Gestión del Riesgo de Desastres con los insumos provenientes de los tres comités nacionales de 
gestión del riesgo y de los consejos territoriales. La Contraloría General de la República, estará a 
cargo del seguimiento y evaluación en lo Fiscal y la Procuraduría General de la Nación en lo 
Disciplinario. 
 
Artículo 35. Estrategia Nacional para la Respuesta a Emergencias. La estrategia nacional para 
la respuesta a emergencias, es el marco de actuación de las entidades del sistema nacional de 
gestión del riesgo para la reacción y atención de emergencias. Se refiere a todos los aspectos 
que deben activarse por las entidades en forma individual y colectiva con el propósito de ejecutar 
la respuesta a emergencias de manera oportuna y efectiva. 
 
Parágrafo. La estrategia nacional para la respuesta a emergencias, como una acción de 
preparación para la respuesta que busca la efectividad de la actuación interinstitucional, en los 
tres niveles de gobierno, se centrará principalmente en la optimización de la prestación de 
servicios básicos durante la respuesta como accesibilidad y transporte, comunicaciones, 
evaluación de daños y análisis de necesidades, salud y saneamiento básico, 
 
búsqueda y rescate, extinción de incendios y manejo de materiales peligrosos, albergues y 
alimentación, servicios públicos, seguridad y convivencia, aspectos financieros y legales, 
información pública, información 
 
geográfica, el manejo general de la respuesta y definición de estados de alerta, entre otros. 
 
Artículo 36. Elaboración de la Estrategia Nacional para la Respuesta a Emergencias. La Unidad 
Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, 
 
es la instancia encargada de elaborar la estrategia nacional para la Respuesta a emergencias 
con los insumos provenientes de los tres comités nacionales de gestión del riesgo y de los 
consejos territoriales. 
 
La Unidad presentará el plan al Consejo Nacional de gestión del riesgo para su aprobación, así 
como las actualizaciones del mismo anualmente. La decisión aprobatoria deberá contar con la 
mitad más uno de los asistentes 
 
al consejo nacional, incluido el voto afirmativo del Presidente de la República o su delegado. 
 
La estrategia nacional y sus actualizaciones serán adoptadas mediante 
 
decreto expedido por el Presidente de la República, en un plazo no mayor a noventa (90) días, 
posteriores a la fecha en que se sancione la presente ley. 
 
Artículo 37. Planes departamentales, distritales y municipales de gestión del riesgo y estrategias 
de respuesta. Las autoridades departamentales, distritales y municipalesformularán y 
concertarán con sus respectivos consejos de gestión del riesgo, un plan de gestión del riesgo de 
desastres y una estrategia para la respuesta a emergencias de su respectiva jurisdicción, en 
armonía con el plan de gestión del riesgo y la estrategia de respuesta nacionales. El plan y la 
estrategia, y sus actualizaciones, serán adoptados mediante decreto expedido por el gobernador 
o alcalde, según el caso en un plazo no mayor a noventa (90) días, posteriores a la fecha en que 
se sancione la presente ley. 
 
Parágrafo 1o. Los planes de gestión del riesgo y estrategias de respuesta 
 
departamentales, distritales y municipales, deberán considerar las acciones específicas para 
garantizar el logro de los objetivos de la gestión del riesgo de desastres. En los casos en que la 
unidad territorial cuente con planes similares, estos deberán ser revisados y actualizados en 
cumplimiento de la presente ley. 
 
Parágrafo 2o. Los programas y proyectos de estos planes se integrarán en los planes de 
ordenamiento territorial, de manejo de cuencas y de desarrollo departamental, distrital o 
municipal y demás herramientas de planificación del desarrollo, según sea el caso. 
 
Artículo 38. Incorporación de la gestión del riesgo en la inversión pública. Todos los proyectos 
de inversión pública que tengan incidencia en el territorio, bien sea a nivel nacional, 
departamental, distrital o municipal, deben incorporar apropiadamente un análisis de riesgo de 
desastres cuyo nivel de detalle estará definido en función de la complejidad y naturaleza del 
proyecto en cuestión. Este análisis deberá ser considerado desde las etapas primeras de 
formulación, a efectos de prevenir la generación de futuras condiciones de riesgo asociadas con 
la instalación y operación de proyectos de inversión pública en el territorio nacional. 
 
Parágrafo. Todas las entidades públicas y privadas que financien estudios 
 
para la formulación y elaboración de planes, programas y proyectos de desarrollo regional y 
urbano, incluirán en los contratos respectivos la obligación de incorporar el componente de 
reducción del riesgo y deberá consultar los lineamientos del Plan aprobado de Gestión del 
Riesgo del municipio o el departamento en el cual se va ejecutar la inversión. 
 
Artículo 39. Integración de la gestión del riesgo en la planificación territorial y del desarrollo. Los 
planes de ordenamiento territorial, de manejo de cuencas hidrográficas y de planificación del 
desarrollo en los diferentes niveles de gobierno, deberán integrar el análisis del riesgo en el 
diagnóstico biofísico, económico y socioambiental y, considerar, el riesgo de desastres, como un 
condicionante para el uso y la ocupación del territorio, procurando de esta forma evitar la 
configuración de nuevas condiciones de riesgo. 
 
Parágrafo. Las entidades territoriales en un plazo no mayor a un (1) año, posterior a la fecha en 
que se sancione la presente ley, deberán revisar y ajustar los planes de ordenamiento territorial y 
de desarrollo municipal y departamental que, estando vigentes, no haya incluido en su proceso 
de formulación de la gestión del riesgo. 
 
Artículo 40. Incorporación de la gestión del riesgo en la planificación. 
 
Los distritos, áreas metropolitanas y municipios en un plazo no mayor a un (1) año, posterior a la 
fecha en que se sancione la presente ley, deberán incorporar en sus respectivos planes de 
desarrollo y de ordenamiento territorial las consideraciones sobre desarrollo seguro y sostenible 
derivadas de la gestión del riesgo, y por consiguiente, los programas y proyectos prioritarios para 
estos fines, de conformidad con los principios de la presente ley. 
 
En particular, incluirán las previsiones de la Ley 9ª de 1989 y de la Ley 388 de 1997, o normas 
que la sustituyan, tales como los mecanismos para el inventario de asentamientos en riesgo, 
señalamiento, delimitación y tratamiento de las zonas expuestas a amenaza derivada de 
fenómenos naturales, socio naturales o antropogénicas no intencionales, incluidos los 
mecanismos de reubicación de asentamientos; la transformación del uso asignado a tales zonas 
para evitar reasentamientos en alto riesgo; la constitución de reservas de tierras para hacer 
posible tales reasentamientos y la utilización de los instrumentos jurídicos de adquisición y 
expropiación de inmuebles que sean necesarios para reubicación de poblaciones en alto riesgo, 
entre otros. 
 
Artículo 41. Ordenamiento territorial y planificación del desarrollo. Los organismos de 
planificación nacionales, regionales, departamentales, distritales y municipales, seguirán las 
orientaciones y directrices señalados en el plan nacional de gestión del riesgo y contemplarán las 
disposiciones y recomendaciones específicas sobre la materia, en especial, en lo relativo a la 
incorporación efectiva del riesgo de desastre como un determinante ambiental que debe ser 
considerado en los planes de desarrollo y de ordenamiento territorial, de tal forma que se 
aseguren las asignaciones y apropiaciones de fondos que sean indispensables para la ejecución 
de los programas y proyectos prioritarios de gestión del riesgo de desastres en cada unidad 
territorial. 
 
Artículo 42. Análisis específicos de riesgo y planes de contingencia. Todas las entidades 
públicas o privadas encargadas de la prestación de servicios públicos, que ejecuten obras civiles 
mayores o que desarrollen actividades industriales o de otro tipo que puedan significar riesgo de 
desastre para la sociedad, así como las que específicamente determine la Unidad Nacional para 
la Gestión del Riesgo de Desastres, deberán realizar un análisis específico de riesgo que 
considere los posibles efectos de eventos naturales sobre la infraestructura expuesta y aquellos 
que se deriven de los daños de la misma en su área de influencia, así como los que se deriven 
de su operación. Con base en este análisis diseñará e implementarán las medidas de reducción 
del riesgo y planes de emergencia y contingencia que serán de su obligatorio cumplimiento. 
 
Artículo 43. La Cooperación Internacional en la Gestión del Riesgo. La Cooperación 
Internacional en materia de gestión del Riesgo de Desastres, incluyendo el apoyo en situaciones 
de desastre que sean explícitamente requeridas por el Gobierno Nacional deberán ejercerse 
teniendo como objetivo central el fortalecimiento del sistema nacional y de las entidades 
públicas, privadas y comunitarias que lo integran. La ayuda humanitaria deberá proveerse 
teniendo en cuenta los principios de calidad, oportunidad, pertinencia y eficacia que rigen a nivel 
internacional a las instituciones que se encargan de prestarla. 
 
Parágrafo: El Gobierno Nacional a través del Departamento Administrativo para la Prosperidad 
Social en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Unidad para la Gestión del 
Riesgo, en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días posteriores a la fecha en que se 
sancione la presente ley, establecerá un plan estratégico para fomentar y gestionar recursos 
jurídicos, financieros, físicos, humanos y técnicos de Cooperación Internacional y diplomacia 
humanitaria. 
 
Artículo 44. El Control en la Gestión del Riesgo de Desastres. El Estado a través de sus 
órganos de control ejercerán procesos de monitoreo, evaluación y control en la gestión de riesgo 
de desastre, empleando para tales fines los medios establecidos por la ley, y la sociedad a 
través de los mecanismos de veeduría ciudadana. 
 
Parágrafo. Todas las entidades públicas, privadas o comunitarias velarán por la correcta 
implementación de la gestión del riesgo de desastres en el ámbito de sus competencias 
sectoriales y territoriales en cumplimiento de sus propios mandatos y normas que los rigen. 
 
 
CAPÍTULO IV 
 
Sistemas de Información 
 
Artículo 45. Sistema Nacional de Información para la Gestión del Riesgo de Desastres. La 
Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, en el marco de las políticas,estándares y tecnologías que definen la infraestructura colombiana de datos espaciales, deberá 
poner en marcha, un sistema nacional de información para la gestión del riesgo de desastres, el 
cual debe mantenerse actualizado y funcional mediante la integración de contenidos de todas las 
entidades nacionales y territoriales, con el propósito de fomentar la generación y el uso de la 
información sobre el riesgo de desastres y su reducción y la respuesta a emergencias en el 
territorio nacional y ofrecer el apoyo de información que demandan los gestores del riesgo en 
todos los niveles de gobierno. 
 
El Sistema Nacional de Información para la Gestión del Riesgo de Desastres, en general, 
permitirá: 
 
1. Acceder a la información relacionada con la gestión del riesgo de desastres de todo el país. 
 
2. Adaptar, adoptar y promover estándares, protocolos, soluciones tecnológicas y procesos para 
el manejo de la información para la gestión del riesgo de desastres a nivel nacional, 
departamental, distrital y municipal. 
 
3. Contribuir a la construcción, distribución y apropiación del conocimiento sobre el riesgo de 
desastres en el país. 
 
4. Contribuir a la generación de los elementos de información e interacción para el seguimiento 
de las amenazas, vulnerabilidades y riesgos del país. 
 
5. Contribuir a la divulgación de información relacionada con el conocimiento del riesgo, la 
prevención, la preparación, la respuesta y la recuperación en los ámbitos, nacional, 
departamental, distrital y municipal. 
 
6. Responder a las necesidades de información sobre las estadísticas de afectación y de apoyos 
brindados por el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres en las situaciones de 
emergencia. 
 
7. Articular los sistemas de información de las entidades nacionales, departamentales, distritales 
y municipales. 
 
8. Privilegiar el trabajo conjunto para producir, compartir y usar información geográfica necesaria 
para soportar el desarrollo del país. 
 
Parágrafo. La información relacionada con la gestión del riesgo que las entidades públicas 
desarrollan, procesan, almacenan y comunican, deberá estar disponibles para su uso por parte 
del sistema nacional de información para la gestión del riesgo en las condiciones propicias para 
tal fin. 
 
Las entidades productoras y usuarias de la información deben garantizar la observancia de las 
limitaciones de acceso y uso referidas al derecho de habeas data, privacidad, reserva 
estadística, los asuntos de defensa y seguridad nacional, y en general, todos aquellos temas a 
los que la ley les haya otorgado el carácter de reserva. 
 
Artículo 46. Sistemas de Información en los Niveles Regionales, Departamentales, Distritales y 
Municipales. Las autoridades departamentales, distritales y municipales crearán sistemas de 
información para la gestión del riesgo de desastres en el ámbito de su jurisdicción en armonía 
con el sistema nacional, garantizando la interoperabilidad con el sistema nacional y la 
observación de estándares establecidos por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de 
Desastres. 
 
 
CAPÍTULO V 
 
Mecanismos de Financiación para la Gestióndel Riesgo de Desastres 
 
Artículo 47. Fondo Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres. El Fondo Nacional de 
Calamidades creado por el Decreto 1547 de 1984 y modificado por el Decreto-ley 919 de 1989, 
se denominará en adelante Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y continuará 
funcionando como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, 
administrativa, contable y estadística conforme a lo dispuesto por dicho Decreto. 
 
La Junta Directiva incorporará directamente al presupuesto del Fondo Nacional de Gestión de 
Riesgo de Desastres los recursos que reciba y que no correspondan a aportes del Presupuesto 
General de la Nación. 
 
Los aportes presupuestales y las donaciones que reciba se mantendrán en dicha cuenta como 
una reserva especial hasta tanto cumplan los fines establecidos por la ley. 
 
Sus objetivos generales son la negociación, obtención, recaudo, administración, inversión, 
gestión de instrumentos de protección financiera y distribución de los recursos financieros 
necesarios para la implementación y continuidad de la política de gestión del riesgo de desastres 
que incluya los procesos de conocimiento y reducción del riesgo de desastres y de manejo de 
desastres. Estos objetivos se consideran de interés público. 
 
Parágrafo 1o. El Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres podrá recibir, administrar e 
invertir recursos de origen estatal y/o contribuciones y aportes efectuados a cualquier título por 
personas naturales o jurídicas, instituciones públicas y/o privadas del orden nacional e inter-
nacional. Tales recursos deberán invertirse en la adopción de medidas de conocimiento y 
reducción del riesgo de desastres, preparación, respuesta, rehabilitación y reconstrucción, a 
través de mecanismos de financiación dirigidos a las entidades involucradas en los procesos y a 
la población afectada por la ocurrencia de desastres. El Fondo podrá crear subcuentas para los 
diferentes procesos de la gestión del riesgo. 
 
Parágrafo 2o. El Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres desarrollará sus funciones 
y operaciones de manera directa subsidiaria o complementaria, bajo esquemas 
interinstitucionales de cofinanciación, concurrencia y subsidiariedad. 
 
Artículo 48. Administración y representación. El Fondo Nacional de Gestión de Riesgo de 
Desastres será administrado y representado, en los términos previstos en el artículo 3o del 
Decreto 1547 de 1984, modificado por el artículo 70 de Decreto-ley 919 de 1989. Además se 
tendrá en cuenta en el manejo del Fondo las directrices, lineamientos e instrucciones de la Junta 
Directiva del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres. 
 
Parágrafo 1o. La ordenación del gasto del Fondo Nacional de gestión del riesgo y sus 
subcuentas, estará a cargo del Director de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de 
Desastres, sin perjuicio de la ordenación del gasto que se encuentra dispuesta para la ejecución 
de los recursos destinados para la atención de la emergencia ocasionada por el Fenómeno de la 
Niña 2010-2011, de que trata el Decreto 4702 de 2010. 
 
La expedición de los actos administrativos que se genere por virtud y/o consecuencia de la 
contratación que adelante la Fiduciaria, entre ellos la aplicación de los artículos 14 a 18 de la Ley 
80 de 1993 serán expedidos por el Director de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de 
Desastres, o por el Gerente Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, Subcuenta 
Colombia Humanitaria, según corresponda. 
 
Los criterios de distribución contendrán como mínimo indicadores de vulnerabilidad y amenaza 
ante desastres, condiciones de pobreza y desigualdad de la zona, serán establecidos por el 
Consejo Nacional de manera pública en un plazo no mayor a ciento ochenta (180) días pos-
teriores a la fecha en que se sancione la presente ley. 
 
Parágrafo 2o. Por la gestión fiduciaria que cumpla la sociedad, percibirá con cargo al Fondo 
Nacional, a título de comisión, la retribución que corresponde en los términos que señale la 
Superintendencia Financiera de Colombia. 
 
Artículo 49. Patrimonio autónomo. Los bienes y derechos de la Nación que hacen parte del 
Fondo Nacional constituyen un patrimonio autónomo con destinación específica al cumplimiento 
de los objetivos generales señalados en el artículo 47 de la presente ley. La Sociedad Fiduciaria 
administrará los bienes y derechos del fondo de manera independiente de los bienes de la 
Sociedad Fiduciaria y de los bienes y derechos que hagan parte de otros fideicomisos que 
administre. 
 
Artículo 50. Recursos. Los recursos del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres 
estarán sujetos a las apropiaciones que para el efecto se asignen en el Presupuesto General de 
la Nación y estén contenidos en el Marco de Gastos de Mediano Plazo– MGMP. La Junta 
Directiva establecerá la distribución de estos recursos en las diferentes subcuentas de acuerdo 
con las prioridades que se determinen en cada uno de los procesos de la gestión del riesgo. 
 
Parágrafo 1o. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, 
garantizará que en todo momento el Fondo Nacional cuente con recursos suficientes que 
permitan asegurar el apoyo a las entidades nacionales y territoriales en sus esfuerzos de 
conocimiento del riesgo, prevención, mitigación, respuesta y recuperación, entiéndase: re-
habilitación y reconstrucción y con reservas suficientes de disponibilidad inmediata para hacer 
frente a situaciones de desastre. 
 
Parágrafo 2o. Los recursos del Fondo Nacional se orientarán, asignarán y ejecutarán con base 
en las directrices que establezca el Plan Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, y con las 
previsiones especiales que contemplen los planes de acción específicos para la rehabilitación, 
reconstrucción y recuperación. 
 
Parágrafo 3o. Los contratos que celebre la sociedad fiduciaria para la administración de los 
bienes, derechos e intereses del fondo se someterán al régimen aplicable a las empresas 
industriales y comerciales del Estado, sin perjuicio del régimen de contratación previsto para las 
situaciones de desastres o de similar naturaleza y a evitar la extensión de los efectos. 
 
Artículo 51. Subcuentas para apoyar el financiamiento de la gestión del riesgo. Créanse las 
siguientes subcuentas del Fondo Nacional: 
 
1. Subcuenta de Conocimiento del Riesgo. Los recursos de esta subcuenta serán destinados a 
apoyar el financiamiento de proyectos de conocimiento del riesgo de desastres en áreas o 
sectores estratégicos y prioritarios para el país. 
 
2. Subcuenta de Reducción del Riesgo. Los recursos de esta subcuenta serán destinados a 
apoyar el financiamiento de proyectos de prevención y mitigación del riesgo a nivel nacional y 
territorial, prioritarios para el país. 
 
3. Subcuenta de Manejo de Desastres. Los recursos de esta subcuenta serán destinados a 
apoyar el financiamiento de la preparación para la respuesta a emergencias y de preparación 
para la recuperación a nivel nacional y territorial, así como para brindar apoyo económico en la 
ejecución de la respuesta a emergencias cubriendo las siguientes fases: a) El período de 
inminencia de desastre y b) el período de la emergencia que incluye la atención de los afectados 
y la ejecución de los diferentes servicios básicos de respuesta. 
 
4. Subcuenta de Recuperación. Los recursos de esta subcuenta serán destinados a apoyar el 
financiamiento de la rehabilitación y reconstrucción post desastre de las condiciones 
socioeconómicas, ambientales y físicas bajo criterios de seguridad y desarrollo sostenible. 
 
5. Subcuenta para la Protección Financiera. Los recursos de esta subcuenta serán destinados a 
apoyar el financiamiento de la protección financiera. A través de esta subcuenta, el Ministerio de 
Hacienda y Crédito Público gestionará, adquirirá o celebrará los instrumentos o contratos con 
entidades nacionales o extranjeras que permitan la protección financiera frente al riesgo de 
desastres. 
 
Parágrafo. La Junta Directiva del Fondo Nacional podrá realizar los traslados de recursos entre 
subcuentas de acuerdo con la reglamentación que expida el gobierno nacional para esos 
efectos, con excepción de la subcuenta para la protección financiera. 
 
Artículo 52. Junta Directiva del Fondo Nacional. La Junta Directiva del Fondo Nacional de 
Calamidades, en adelante Junta Directiva del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de 
Desastres, estará integrada de conformidad con lo dispuesto en el Decreto-ley 4147 de 2011 y 
tendrá las siguientes funciones: 
 
1. Señalar las políticas generales de manejo e inversión de los recursos del Fondo y velar por su 
seguridad, adecuado manejo y óptimo rendimiento. 
 
2. Velar por el cumplimiento e implementación de los objetivos del Fondo. 
 
3. Indicar la destinación de los recursos y el orden de prioridades conforme al cual serán 
atendidos los objetivos del Fondo frente a las disponibilidades presupuestales del mismo, 
existentes en cada caso. 
 
4. Recomendar los sistemas idóneos para atender situaciones de naturaleza similar, calificadas 
por la propia junta. 
 
5. Absolver las consultas sobre las materias relacionadas con el objeto y objetivos del Fondo que 
le formule el Gobierno Nacional o la Sociedad Fiduciaria administradora del Fondo. 
 
6. Determinar, cuando las circunstancias lo requieran y teniendo en cuenta el objeto y objetivos 
del Fondo, los casos en los cuales los recursos pueden transferirse a título gratuito y no 
recuperable. 
 
7. Podrá determinar las necesidades de personal para el cumplimiento de las funciones de la 
Gerencia. 
 
Artículo 53. Apropiaciones presupuestales para la gestión del riesgo de desastres. Las 
entidades del orden nacional, regional, departamental, distrital y municipal que hacen parte del 
sistema nacional, incluirán a partir del siguiente presupuesto anual y en adelante, las partidas 
presupuestales que sean necesarias para la realización de las tareas que le competen en 
materia de conocimiento y reducción de riesgos y de manejo de desastres. 
 
Artículo 54. Fondos Territoriales. Las administraciones departamentales, distritales y 
municipales, en un plazo no mayor a noventa (90) días posteriores a la fecha en que se sancione 
la presente ley, constituirán sus propios fondos de gestión del riesgo bajo el esquema del Fondo 
Nacional, como cuentas especiales con autonomía técnica y financiera, con el propósito de 
invertir, destinar y ejecutar sus recursos en la adopción de medidas de conocimiento y reducción 
del riesgo de desastre, preparación, respuesta, rehabilitación y reconstrucción. Podrá establecer 
mecanismos de financiación dirigidos a las entidades involucradas en los procesos y a la 
población afectada por la ocurrencia de desastres o calamidad. El Fondo podrá crear subcuentas 
para los diferentes procesos de la gestión del riesgo. 
 
Parágrafo. Los recursos destinados a los fondos de los que habla este artículo, serán de 
carácter acumulativo y no podrán en ningún caso ser retirados del mismo, por motivos diferentes 
a la gestión del riesgo. En todo caso el monto de los recursos deberá guardar coherencia con los 
niveles de riesgo de desastre que enfrenta el departamento, distrito o municipio. 
 
 
CAPÍTULO VI 
 
Declaratoria de Desastre, Calamidad Pública y Normalidad 
 
Artículo 55. Desastre. Para los efectos de la presente ley, se entiende por desastre el resultado 
que se desencadena de la manifestación de uno o varios eventos naturales o antropogénicos no 
intencionales que al encontrar condiciones propicias de vulnerabilidad en las personas, los 
bienes, la infraestructura, los medios de subsistencia, la prestación de servicios o los recursos 
ambientales, causa daños o pérdidas humanas, materiales, económicas o ambientales, 
generando una alteración intensa, grave y extendida en las condiciones normales de 
funcionamiento de la sociedad, que exige al Estado y al sistema nacional ejecutar acciones de 
respuesta, rehabilitación y reconstrucción. 
 
Artículo 56. Declaratoria de situación de desastre. Previa recomendación del Consejo Nacional, 
el Presidente de la República declarará mediante decreto la existencia de una situación de 
desastre y, en el mismo acto, la clasificará según su magnitud y efectos como de carácter 
nacional, regional, departamental, distrital o municipal, y pondrá en vigor las normas pertinentes 
propias del régimen especial para situaciones de desastre. 
 
1. Nacional. Existirá una situación de desastre nacional: 
 
a) Cuando la materialización del riesgo afecte de manera desfavorable y grave los bienes 
jurídicos protegidos de las personas, de la colectividad nacional y de las instituciones de la 
Administración Pública Nacional, en todo el territorio nacional o en parte considerable

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