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pdhydc_u2_ principios y garantías constitucionales

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Bloque 2. La Constitución Nacional 
Unidad 2. Estructura constitucional. Características. Derechos y organización 
del poder 
 
 
 
Principios de legalidad, 
reserva y clausura. 
Garantías constitucionales 
del proceso penal 
Apunte de Cátedra 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
UBA XXI - Principios de Derechos Humanos y Derecho Constitucional 
 
 
2 
Introducción 
Podemos definir al derecho penal como el conjunto normas que 
protegen bienes jurídicos determinados, con el fin de lograr o proveer 
seguridad jurídica y paz social. La afectación de esos bienes jurídicos 
se denomina delito y la consecuencia que recibe el delito es una 
sanción o pena. 
A grandes rasgos, podemos diferenciar dos tipos de bienes jurídicos 
tutelados por el derecho penal: 
 
 Los bienes jurídicos individuales son aquellos vinculados a 
cuestiones de la persona, como individuo. Ejemplos de bienes 
jurídicos individuales son la vida, la integridad corporal, el honor, el 
patrimonio o la libertad. 
 Los bienes jurídicos de la colectividad son los valores 
comunes de la sociedad, como por ejemplo, la paz, la salud y 
seguridad pública, la probidad de la administración pública, etc. 
 
De esta manera, encontramos que el Código Penal encuadra los 
delitos en grandes grupos: por un lado, los delitos contra las 
personas, el honor, la integridad sexual, el estado civil, la libertad y la 
propiedad, que tutelan bienes jurídicos individuales; y, por el otro, 
delitos contra la seguridad pública, el orden público, la seguridad de 
la nación, los poderes públicos y el orden constitucional, la fe pública, 
el orden económico y financiero y la administración pública, 
relacionados con bienes jurídicos de la colectividad. 
El Estado tiene el poder y la autoridad para imponer las 
sanciones establecidas en el Código Penal porque ostenta el 
monopolio legítimo del uso de la fuerza. Este procedimiento que limita 
ciertas acciones y obliga a cumplir determinadas conductas se 
denomina coerción. Las garantías constitucionales del derecho 
penal son los límites que se le imponen al Estado a la hora de 
ejercer esa tarea. 
Estas garantías se desprenden del propio texto de la Constitución 
Nacional, particularmente de los artículos 18° y 19°, y también se 
encuentran en algunos de los tratados internacionales de derechos 
humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
UBA XXI - Principios de Derechos Humanos y Derecho Constitucional 
 
 
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Tres principios rectores 
1. Principio de legalidad 
El principio de legalidad es uno de los más importantes del derecho 
constitucional moderno. Se basa en aplicar a los hechos, las normas 
vigentes en ese momento, de forma exclusiva, y nunca las 
sancionadas con posterioridad. En materia penal, esto significa en que 
una persona no puede ser condenada por acciones que no eran 
estipuladas como delito por las leyes vigentes al momento de 
cometerse. 
En latín se lo expresa como nullum crimen nulla poena sine lege, que 
se traduce como “no hay delito no hay pena sin ley” y, como 
mencionamos anteriormente, está contenido tanto en la Constitución 
Nacional (la primera parte del artículo 18° expresa este principio al 
disponer que: “Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin 
juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso”), como en 
numerosos tratados internacionales con jerarquía constitucional. 
Una de las características de la ley como fuente del derecho es su 
irretroactividad, que significa que todas las leyes disponen para el 
futuro, nunca para el pasado. El principio de legalidad implica la 
necesidad de que exista una ley previa al hecho que se reputa ilícito. 
Así, si al momento del hecho, no existe una ley que caracterice la 
conducta como ilícita, no podrá llevarse adelante un juicio. 
Esta ley debe describir el tipo penal, es decir, la conducta que 
reprochará y, además, debe contener la pena que prevé para ese 
reproche (Bidart Campos, 2006). Es importante destacar que debe ser 
una norma emanada del Congreso de la Nación, ya que es una 
competencia que las provincias han delegado en la autoridad federal. 
La Constitución así lo dispone en el artículo 75°, inc. 12, al establecer 
las atribuciones del Congreso. También, en el 126°, donde 
expresamente prohíbe que las provincias dicten los Códigos Civil, 
Comercial, Penal y de Minería, después de que el Congreso los haya 
sancionado. 
En el mismo sentido, la Constitución impide que los decretos de 
necesidad y urgencia sancionados por el Poder Ejecutivo (artículo 99°, 
inc. 3) y los proyectos que pueden ser presentados a través del 
mecanismo de iniciativa legislativa popular (artículo 39°) sean 
referidos a materia penal, reforzando el rol del Congreso en la sanción 
de este tipo de normas. 
Por otro lado, la redacción de la Constitución es clara en cuanto a que 
la ley debe ser previa al hecho que da origen al proceso. Va de suyo 
que entre el hecho y el comienzo del proceso judicial existe un lapso 
de tiempo: cualquier ley que se sancione durante ese transcurso no 
será aplicable, pues el hecho que desencadena el juicio es anterior. 
Sin embargo, existe una importante excepción a este aspecto del 
principio de legalidad y de irretroactividad de la ley. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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Está consagrado en el artículo 2° del Código Penal: 
 
Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la 
que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se 
aplicará siempre la más benigna. Si durante la condena se dictare una 
ley más benigna, la pena se limitará a la establecida por esa ley […]. 
 
A este principio se lo conoce como ley penal más benigna, y se basa 
en que si luego de la comisión del delito, la ley dispone una pena más 
leve que la vigente al momento del hecho, el imputado se beneficiará 
de ello y recibirá la pena más leve. 
La raíz de esta aplicación de la ley más benigna radica, precisamente, 
en la tutela de bienes jurídicos que efectúa el derecho penal que 
describíamos al inicio. Se entiende que si la ley prevé una pena más 
baja, es porque la afectación del bien jurídico tutelado se considera 
menos grave. De esta manera, si al momento de cometerse el hecho, 
la valoración del bien jurídico que el imputado afectó era más baja 
que en la actualidad, según el principio de legalidad, corresponde 
aplicar la valoración vigente al momento de cometerse el hecho. En 
cambio, si al momento de cometerse la afectación al bien jurídico 
tutelado, la valoración (y por lo tanto la pena prevista) era mayor que 
en la actualidad, eso quiere decir que la afectación a ese mismo bien 
jurídico es considerada menos ofensiva. Esto implica que la aplicación 
de una pena que hoy no se prevé, sería un trato cruel y de 
ensañamiento con el imputado. 
 
2. Principio de reserva o intimidad 
Contenido en la primera parte del artículo 19° de nuestra 
constitución, el principio de reserva o intimidad establece que las 
acciones privadas de los hombres que no alteren el orden y la moral 
pública, ni perjudiquen a un tercero, no pueden ser perseguibles 
penalmente, porque no afectan a ninguno de los bienes jurídicos 
tutelados por el derecho penal. El artículo 19° establece que: 
 
las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan 
al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están solo 
reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. 
 
La doctrina ha sostenido que este principio configura una esfera de 
intimidad, dentro de la cual cada persona dispone de un espacio de 
libertad individual que no puede ser invadido, y que lo quehaga 
dentro de ese espacio no puede ser sometido a restricción alguna. 
Dicha esfera de intimidad no solo apunta a la no intromisión de 
personas físicas, sino fundamentalmente a la no intromisión de la 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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autoridad estatal. Vale decir que el Estado no debe imponer ideales de 
vida ni interferir con las conductas privadas de los particulares. 
Contrariamente, debe ofrecer el marco de libertad suficiente y 
proveer las medidas necesarias para que cada individuo pueda 
realizar su propio plan de vida con autonomía sobre su persona. 
Esta visión rechaza la concepción de un Estado paternalista1 que 
impone y defiende estándares de vida, normas de tipo ético o 
valoraciones morales -pero no jurídicas- sobre determinadas 
conductas y/o idealizaciones de excelencia y perfeccionismo humano. 
Sin embargo, la Constitución establece un límite para el goce de esta 
reserva, intimidad o autonomía: que la conducta llevada a cabo en 
dicho ámbito privado no perjudique a terceros, ni al “orden y la moral 
pública”. 
Queda claro que perjudicar a terceros es afectar a otras personas. Sin 
embargo, la expresión “orden y moral pública” no resulta tan clara. ¿A 
qué hace referencia la Constitución? Uno de los pronunciamientos 
más importantes que la Corte Suprema emitió sobre la cuestión de la 
intimidad es el fallo Bazterrica (308:1392), de 1986. En él se discute 
la constitucionalidad de la ley que prevé pena de prisión a quien 
tuviera en su poder estupefacientes, aunque estuvieran destinados al 
consumo personal. 
Esta temática fue abordada por muchos otros pronunciamientos 
posteriores y posiciones doctrinarias. Sin embargo, las bases que 
sentó el fallo Bazterrica fueron el puntapié inicial de una nueva 
consideración acerca de la intimidad de las personas y las 
afectaciones al orden y la moral pública. En el considerando 8°. de la 
sentencia (308:1392), la Corte sostiene que: 
 
[…] en el caso de la tenencia de drogas para uso personal, no se debe 
presumir que en todos los casos ella tenga consecuencias negativas 
para la ética colectiva. Conviene distinguir aquí la ética privada de las 
personas, cuya transgresión está reservada por la Constitución al 
juicio de Dios, y la ética colectiva en la que aparecen custodiados 
bienes o intereses de terceros […] La referida norma impone, así, 
límites a la actividad legislativa consistentes en exigir que no se 
prohíba una conducta que desarrolle dentro de la esfera privada 
entendida ésta […] como aquéllas que no ofendan al orden y la 
moralidad pública, esto es, que no perjudiquen a terceros. Las 
conductas del hombre que se dirijan sólo contra sí mismo, quedan 
fuera del ámbito de las prohibiciones. 
 
Para la Corte, entonces, ofender el orden y la moral públicas es 
perjudicar a terceros. Todo lo que se haga dentro de la esfera de 
intimidad cumpliendo ese recaudo, incluso las conductas dirigidas 
contra uno mismo, no puede ser regulado por el aparato estatal. 
Finalmente, cabe destacar que muchos derechos que son 
fundamentales para la realización de los planes personales de vida de 
 
 
 
 
1 Ver Nino, Carlos 
Santiago (2003), 
Introducción al análisis 
del derecho, Ed. Astrea, 
Buenos Aires, págs. 426 
y sig. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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cada individuo, y que están previstos en otros artículos de la parte 
dogmática de la Constitución, se derivan y sostienen del principio de 
reserva o intimidad. Por ejemplo, profesar libremente el culto, el 
derecho de objeción de conciencia y libertad de expresión; el derecho 
de enseñar y aprender; el de asociarse con fines útiles, trabajar y 
ejercer toda industria lícita; el de navegar y comerciar; etc. (Nino, 
2003) 
 
3. Principio de clausura 
El principio de clausura está expresado en la frase de la última parte 
del artículo 19°: “Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer 
lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe”. Se trata 
de una consecuencia del principio de legalidad: el principio de 
clausura prevé que todo lo que no está prohibido expresamente, está 
permitido y que toda prohibición debe efectuarse a través de la ley. 
Solamente aquellas conductas expresamente invalidadas son las que 
no se pueden realizar. No existe un listado de acciones autorizadas o 
consentidas por la autoridad estatal. 
Según Bidart Campos (2006) este principio tiene por finalidad afianzar 
la seguridad individual de los gobernados determinando las conductas 
debidas o prohibidas, de manera que los ciudadanos conocen 
previamente qué conductas deben omitir para no recibir sanción, 
“quedando exentos de decisiones sorpresivas que dependan 
solamente de la voluntad ocasional de quien manda”, otorgando a 
todo el funcionamiento de la coerción estatal cierto nivel de 
previsibilidad. 
Quizás es pertinente aclarar que cuando en este tipo de temáticas se 
habla de prohibiciones, se está haciendo referencia a conductas que 
pueden hacerse de manera fáctica, pero su realización conllevará una 
sanción. Esta es la manera en que está redactado el Código Penal. 
Veamos el más común de los ejemplos, el del homicidio, previsto en 
el artículo 79°, cuando afirma que: “Se aplicará reclusión o prisión de 
ocho a veinticinco años, al que matare a otro siempre que en este 
código no se estableciere otra pena”. Como vemos, en el artículo no 
se afirma que “está prohibido matar”, sino que establece que quien 
mate, tendrá una sanción de prisión de ocho a veinticinco años. 
En el caso del principio de clausura, cuando hablamos de ley (nadie 
“será obligado a hacer lo que no manda la ley”), debemos entenderla 
como ley en sentido amplio: cualquier norma (que esté apoyada en la 
ley) puede obligarnos a hacer o no hacer determinadas cuestiones. 
Las sentencias judiciales, por ejemplo, no son leyes en sentido 
estricto, pero pueden obligarnos a realizar conductas con fuerza de 
ley. Lo mismo sucede con los contratos: a las partes que los suscriben 
las obligan con fuerza de ley. 
 
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El debido proceso 
El derecho procesal penal no fue diseñado para condenar a los 
culpables de delitos, sino que el objetivo radica en brindarle a la 
persona acusada una serie de herramientas para no ser condenada de 
manera arbitraria. 
El debido proceso es el nombre con el cual se conoce a la obligación 
que tiene el Estado de garantizar a las partes de un proceso judicial, 
todos los derechos y garantías prescriptos por la ley. Supone, 
además, la participación activa del acusado en el proceso judicial que 
se le persigue: ser oído, ofrecer y producir prueba y controlar la que 
produzcan las otras partes, garantizando así el derecho a la defensa 
en juicio. 
A continuación, veremos las principales garantías constitucionales del 
derecho penal. 
 
1. El principio de inocencia 
Este es uno de los principios generales del derecho más conocidos: 
toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario. ¿Y 
cuándo se demuestra lo contrario? Cuando el Estado, por intermedio 
de los órganos judiciales, pronuncie la sentencia penal firme que 
declare su culpabilidad y la someta a una pena. 
Es importante hacer hincapié en este punto: el principio de inocencia 
no cede ni ante la denuncia, ni durante el proceso judicial o la 
imputación, sino que cae, solamente, con la sentencia penal firme de 
condena. 
Numerosos tratados internacionales de derechos humanos que tienen 
jerarquía constitucional hacen referencia al principio de inocencia; 
entre ellos: 
 La Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948) 
establece en su artículo 11.1° que:“Toda persona acusada de 
delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras 
no se pruebe su culpabilidad”. 
 La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del 
Hombre (1948) que, en su artículo 26°, expresa: “Se presume 
que todo acusado es inocente hasta que se pruebe que es 
culpable”. 
 El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966), 
cuyo artículo 14.2° dispone: “Toda persona acusada de un 
delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras 
no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley”. 
 La Convención Americana sobre los Derechos Humanos 
(1969), en el artículo 8.2° dispone: “Toda persona inculpada 
de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia 
mientras no se establezca legalmente su culpabilidad…”. 
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2. Juez natural 
Esta garantía obliga a que el juez o tribunal que va a entender en el 
caso haya sido creado con anterioridad al proceso, por una ley que ha 
establecido su competencia, y no de manera posterior. Se busca, así, 
evitar que el Estado designe arbitrariamente a un juez o tribunal 
especialmente para enjuiciar a una persona determinada. 
Expresamente consagrada en nuestra Constitución Nacional, el 
artículo 18° dispone que nadie puede ser “juzgado por comisiones 
especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del 
hecho de la causa”. La garantía del juez natural se encuentra además 
en el artículo 8.2° de la Convención Americana de Derechos 
Humanos. 
 
3. Garantía contra la autoincriminación 
Establece la prohibición de ser obligado a declarar contra uno mismo. 
Antiguamente la confesión del imputado era una medida de prueba 
muy valorada, de allí la expresión “a confesión de partes, relevo de 
pruebas”. Esto hacía que se utilizaran los más inhumanos 
mecanismos para obtener una confesión: tratos degradantes varios y 
torturas tanto físicas como psicológicas. Actualmente, gracias a esta 
garantía, no solo nadie está obligado a declarar contra sí mismo, sino 
que si lo hiciera, tal confesión debe ser acompañada por otras 
medidas de prueba. 
Otra manifestación de esta garantía es el derecho a mantenerse en 
silencio: la posibilidad de no declarar sin que puedan extraerse 
consecuencias negativas contra el imputado por no hacerlo. 
 
4. Libertad ambulatoria 
El artículo 18° de la Constitución prohíbe el arresto si no es “en virtud 
de orden escrita emanada de autoridad competente”. Es decir que 
solamente una persona puede ser detenida si existe una orden judicial 
que así lo disponga. 
Sin embargo, las fuerzas de seguridad se encuentran facultadas a 
proceder a la detención en situaciones en las que no resulta posible el 
requerimiento previo de una orden judicial: es el caso de los delitos 
que se están ejecutando en el momento, de forma clara y evidente, 
que se denominan flagrantes o de flagrancia. 
Junto con el principio de inocencia, la garantía de libertad ambulatoria 
permite que los acusados de haber cometido un delito permanezcan en 
libertad durante la tramitación del juicio. Sin embargo, y por cuestiones 
excepcionales, en nuestro régimen jurídico puede aplicarse lo que se 
conoce como prisión preventiva, que es el encarcelamiento del acusado 
previo al dictado de la sentencia. Esta figura hace que la garantía de 
libertad ambulatoria caiga, sin afectar el principio de inocencia. 
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La doctrina y la jurisprudencia han establecido dos requisitos para 
dictaminar la prisión preventiva de un acusado: el riesgo de fuga (la 
sospecha de que el acusado tiene la intención y los medios suficientes 
fugarse) y el entorpecimiento de la investigación (que el acusado, en 
libertad, pueda obstaculizar las investigaciones que se lleven adelante 
en el marco de la causa). 
La Convención Americana de Derechos Humanos dispuso que los 
detenidos con prisión preventiva deben estar separados de los 
condenados, salvo en circunstancias excepcionales. También dispuso 
que sean sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de 
personas no condenadas y, por tanto, todavía inocentes. 
 
5. Inviolabilidad del domicilio y papeles privados 
El artículo 18° dice: “El domicilio es inviolable, como también la 
correspondencia epistolar y los papeles privados”. Esta garantía 
estipula que solamente con una orden judicial fundada se puede 
acceder a un domicilio y a las propiedades de una persona, lo que se 
conoce procesalmente con el nombre de allanamiento. 
Lo mismo sucede con los papeles privados, entiendo por estos no solo 
a la correspondencia epistolar -las cartas de papel-, sino también a 
cualquier tipo de documentación, computadoras personales y 
dispositivos similares, al correo electrónico, mensajes de texto y toda 
otra forma de comunicación. 
 
6. In dubio pro reo 
Es una expresión en latín que literalmente se traduce como “ante la 
duda, a favor del reo”. Significa que frente a la menor incertidumbre 
acerca de la responsabilidad del acusado, se le deberá favorecer, 
absolviéndolo. 
Es un principio que obliga a dos condiciones: por un lado, exige la 
certeza absoluta sobre la participación del imputado en el hecho que 
se le investiga. Por el otro, impone que sea el estado a través de la 
fiscalía -o la autoridad judicial que corresponda- quien deba probar la 
culpa del acusado y no este último su inocencia. 
 
7. Principio de congruencia 
Esta garantía establece que debe existir una adecuación entre lo 
solicitado y la decisión judicial adoptada en la sentencia. Para 
resolver, el juez o tribunal no pueden apartarse de los hechos y las 
cuestiones planteadas por las partes durante el proceso, sin poder 
considerar aspectos o pruebas que las partes no hayan aportado al 
juicio. 
 
UBA XXI - Principios de Derechos Humanos y Derecho Constitucional 
 
 
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8. Plazo razonable del proceso 
Este principio persigue como objetivo que una persona sea sometida a 
un proceso de enjuiciamiento excesivamente prolongado en el tiempo, 
de forma tal de prorrogar la situación de incertidumbre que importa el 
proceso penal. 
Si bien no está establecido formalmente cuál sería un tiempo sensato 
para la duración del proceso, puede entenderse como tal el tiempo 
suficiente para llevar a cabo la investigación. 
De la misma manera, si la pena máxima prevista para el delito es 
mayor al tiempo que lleva adoptar una sentencia, el delito prescribirá. 
Esto quiere decir que ya no es perseguible penalmente. En el ejemplo 
del homicidio que vimos anteriormente, transcurridos 25 años del 
hecho, el delito estará prescripto, pues la pena máxima -de 8 a 25 
años- estaría cumplida. 
 
9. Non bis in ídem 
Otra expresión en latín, cuya traducción es “No dos veces por lo 
mismo”, hace referencia a lo que comúnmente se conoce como cosa 
juzgada, esto significa la imposibilidad de enjuiciar a una persona más 
de una vez por el mismo hecho. 
El objetivo de esta figura está atado a la garantía del plazo razonable 
al impedir que una persona permanezca un gran período de tiempo 
bajo investigación penal. 
 
10. Principio de doble conforme 
También conocido como doble instancia, consiste en la posibilidad de 
hacer revisar la sentencia del juicio ante un juez o tribunal superior. 
De esta manera, no basta que un juez o un tribunal considere 
culpable a la persona acusada, sino que es posible la intervención de 
una segunda instancia que examine y se pronuncie en el mismo 
sentido, con el objetivo de reducir las posibilidades de error o 
arbitrariedad judicial. 
Hay que remarcar que la doble conforme no es un nuevo juicio, pues 
de esa manera se estaría violando la garantía del non bis in ídem, 
sino que es una segunda instancia en el marco de la investigación del 
mismo hecho. 
 
 
 
 
UBA XXI - Principios de Derechos Humanos y Derecho Constitucional11 
Los presos y las cárceles 
La última parte del artículo 18° de nuestra Constitución también 
prescribe una garantía para aquellos que se encuentran detenidos, ya 
sea cumpliendo una pena privativa de libertad o procesados con 
prisión preventiva, del siguiente modo: 
 
Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, 
toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación 
serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos 
detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución 
conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará 
responsable al juez que la autorice. 
 
La Convención Americana también hace referencia, en su artículo 5°, 
a las personas privadas de la libertad. Establece como obligación que 
cualquier persona deberá ser tratada con el respeto debido a la 
dignidad inherente al ser humano, resguardando su integridad física, 
psíquica y moral. 
Tanto la Constitución, como la Convención expresan que la función 
que se le ha querido otorgar a la pena privativa de libertad tiene 
como objetivo la reforma y la readaptación social de los condenados y 
prohíben su imposición como castigo. 
Finalmente, es importante destacar lo dispuesto por la Convención en 
su artículo 5.3°, que dispone que “La pena no puede trascender de la 
persona del delincuente”. Esto, sumado a la prohibición de tortura y 
tratos inhumanos y/o degradantes es la explicación por la cual en la 
Argentina, en términos prácticos, no existen las condenas perpetuas. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
UBA XXI - Principios de Derechos Humanos y Derecho Constitucional 
 
 
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Mecanismos de garantía 
¿Qué pasa cuando un derecho constitucional es violado? Nuestra 
Constitución dispone de tres mecanismos de garantía diseñados para 
funcionar frente a la afectación de los derechos constitucionales. Son 
la acción de amparo, el habeas data y el habeas corpus. 
 
La acción de amparo 
Luego de una dilatada recepción de esta acción judicial a nivel 
jurisprudencial y legal (Bidart Campos, 2006) la reforma 
constitucional de 1994 incorporó al amparo en el artículo 43°. Allí 
dice: 
 
Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, 
siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo 
acto u omisión de autoridades públicas o particulares, que en forma 
actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con 
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías 
reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el 
juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en la que se 
funde el acto u omisión lesiva. 
 
Esto significa que toda persona que considere que una acción del 
Estado o de un particular altera o puede alterar en un futuro 
inmediato un derecho constitucional propio, podrá interponer la 
acción. Esta posibilidad no está circunscripta a las personas físicas, 
sino que se extiende a las personas jurídicas, como las asociaciones, 
empresas, etc. 
Esta acción podrá ir dirigida contra la autoridad pública, es decir, el 
Estado y las decisiones de sus funcionarios, o contra la acción de 
cualquier otro que, sin ser el Estado o sus agentes, lleve adelante una 
conducta que altere o amenace el ejercicio de un derecho 
constitucional. 
Asimismo, la redacción del artículo prevé que la acción se dirija contra 
“todo acto de acción u omisión”, es decir, contra un comportamiento 
que se está ejerciendo o contra uno que, por no realizarse, amenaza 
el derecho. 
Si la conducta cuestionada está afectando un derecho constitucional, 
estamos en presencia de un amparo reparativo, cuyo objetivo es 
hacer cesar la acción que afecta el goce y ejercicio del derecho. En 
cambio, si la afectación es hacia el futuro, de manera inminente, 
diremos que se trata de un amparo preventivo, ya que busca evitar 
que el derecho en cuestión se vea alterado. 
Para que el amparo proceda, es necesario que no exista un medio 
judicial más idóneo. Esto hace referencia a la necesidad de que el 
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afectado demuestre efectivamente que cualquier otro mecanismo 
judicial no haría más que dilatar el tratamiento de la cuestión, 
haciendo que la alteración del derecho se vería afectada de manera 
prolongada en el tiempo. Es por esta razón que el artículo presenta al 
amparo como una acción rápida y expedita, remarcando el carácter 
de urgente de su trámite. 
Como hemos estudiado al tratar la parte dogmática de la 
Constitución, el ejercicio de los derechos no es absoluto y se 
encuentra regulado por las leyes que reglamentan su ejercicio. Por 
eso, el artículo 43° establece que la alteración al derecho que motiva 
la acción de amparo debe ser con arbitrariedad e ilegalidad 
manifiesta, dejando en claro que la limitación al ejercicio del derecho 
no puede tratarse del ejercicio estatal del poder de policía, 
estableciéndose como una violación evidente, fácilmente 
determinable. 
Como recordarán, hemos tratado la posibilidad de declarar la 
inconstitucionalidad de la norma en la que se funde el acto u omisión 
lesiva cuando estudiamos el sistema del control de constitucionalidad 
de nuestro país. 
El denominado amparo colectivo también fue introducido por la 
Reforma de 1994 y está referido en el segundo párrafo del artículo 
43°. En él, se dispuso que: 
 
Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de 
discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al 
ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a 
los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el 
defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, 
registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y 
formas de su organización. 
 
La diferencia con el amparo individual está en el carácter de los 
derechos afectados. Ya no se trata de derechos individuales, sino 
referidos a los denominados derechos de incidencia colectiva, es 
decir, aquellos que tutelan bienes jurídicos comunes a todos los 
habitantes y que, por su naturaleza, su afectación resulta un 
menoscabo a los derechos de todos los individuos, sin distinción. 
Nos referimos fundamentalmente del medio ambiente (protegido en el 
artículo 41°) y del derecho del consumidor (artículo 42°). Cualquier 
acción u omisión que afecte el ambiente o las relaciones de consumo 
no estará perjudicando a una persona en particular, sino a la 
ciudadanía en general. En estos casos la Constitución le otorga la 
posibilidad de iniciar la acción de amparo no solamente a aquel que se 
sienta afectado, sino que la extiende al defensor del pueblo y las 
asociaciones que se encuentren debidamente registradas. 
 
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El habeas data 
La expansión tecnológica y el cambio de los mecanismos de trabajo y 
socialización que produjo la informática posibilitaron la recolección de 
datos y registros de los ciudadanos, por parte del Estado y las 
corporaciones privadas. Es por ello que el artículo 43° introdujo en 
nuestro sistema constitucional un novedoso instituto orientado a 
garantizar el acceso de las personas a esta información personal, 
denominado habeas data: 
Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento 
de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en 
registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a 
proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir 
la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de 
aquéllos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información 
periodística. 
Tal como quedó redactado, podría interpretarse que el hábeas data es 
una forma de amparo. Sin embargo, es necesario considerarlo como 
una acción distinta del amparo, dado que posee un régimen específico(Manili, 2019). El hábeas data está regulado en la Ley 25.326, de 
Protección de datos personales, promulgada en octubre del año 2000. 
En base a esa norma, podemos diferenciar tres tipos de habeas data: 
 
 Informativo: destinado a tomar conocimiento de los datos 
personales almacenados en archivos, registros o bancos de datos 
destinados a proporcionar informes, y de la finalidad de aquellos. 
 Correctivo: orientado a los casos en que se presuma la falsedad, 
inexactitud, desactualización de la información de que se trata. 
 De confidencialidad: dispuesto para el tratamiento de datos cuyo 
registro se encuentra prohibido, para exigir su rectificación, 
supresión, confidencialidad o actualización. El registro de datos 
prohibidos se extiende a las cuestiones vinculadas al origen racial y 
étnico, opiniones políticas o fe religiosa (Manili, 2019). En estos 
casos, el afectado puede solicitar la confidencialidad de dichos 
registros. 
 
Cabe señalar que el hábeas data procede frente a bases de datos 
tanto públicos como privados. 
 
El hábeas corpus 
El derecho constitucional tutelado por el hábeas corpus es la libertad 
física y ambulatoria de las personas. Su traducción literal del latín es 
“hallar el cuerpo” y su utilización posee recepción en nuestro sistema 
legal desde tiempos inmemoriales. Hasta el retorno de la democracia, 
su única recepción legal se encontraba en el artículo 20° de la Ley 48, 
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que disponía que ante la detención arbitraria de una persona, los 
jueces podrían investigar sobre el origen de la prisión, disponiendo su 
libertad en caso de no encontrarse el detenido privado de su libertad 
por autoridad competente, tal como lo prevé el artículo 18° de la 
Constitución. 
Una vez recuperada la democracia en el año 1983 el habeas corpus 
tuvo recepción legal específica, a través de la Ley 23.098 de 1984. En 
ella podemos distinguir cuatro subtipos: 
 
 Preventivo: cuando existe amenaza actual de la libertad 
ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente. 
 Clásico: cuando existe una limitación efectiva de la libertad 
ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente. (Ambos en el 
artículo 3°, inc.1) 
 Correctivo: cuando ocurra agravación ilegítima de la forma y 
condiciones en que se cumple la privación de la libertad, orientado a 
tutelar las condiciones de detención del privado de su libertad 
legítimamente. (artículo 3°, inc. 2) 
 En estado de sitio: cuando la detención se haya producido en ese 
marco de excepción, orientado a verificar la legitimidad de la 
declaración del estado de sitio; la correlación entre la orden de 
privación de la libertad y la situación que dio origen a la declaración 
del estado de sitio; la agravación ilegítima de la forma y condiciones 
en que se cumple la privación de la libertad y el efectivo ejercicio del 
derecho de opción previsto en la última parte del artículo 23° de la 
Constitución nacional, es decir, salir del territorio del país para evitar 
la detención. 
 
 
Bibliografía 
Bidart Campos, Germán J. (2006), Manual de la Constitución Reformada, Buenos Aires, Ediar. 
Manili, Pablo, (2019) Manual de Derecho Constitucional, Buenos Aires, Astrea. 
Genovesi, Mariano y ot. (2009), Fundamentos de Derecho Argentino, Buenos Aires, Eudeba. 
Richarte, Darío, y ot (2010) Manual Práctico de Derechos Humanos y Derecho Constitucional, 
Buenos Aires, Eudeba. 
 
Material didáctico, para uso exclusivo con fines educativos. Se permite utilización total o 
parcial citando la fuente. 
Cómo citar este texto: 
Rinaldi, Luciano L. H. (2017), Apunte de Cátedra. Principios de legalidad, reserva y clausura. 
Garantías constitucionales del proceso penal, Buenos Aires, Programa UBA XXI, Universidad de 
Buenos Aires.

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