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Bloque 2. La Constitución Nacional Unidad 2. Estructura constitucional. Características. Derechos y organización del poder Principios de legalidad, reserva y clausura. Garantías constitucionales del proceso penal Apunte de Cátedra UBA XXI - Principios de Derechos Humanos y Derecho Constitucional 2 Introducción Podemos definir al derecho penal como el conjunto normas que protegen bienes jurídicos determinados, con el fin de lograr o proveer seguridad jurídica y paz social. La afectación de esos bienes jurídicos se denomina delito y la consecuencia que recibe el delito es una sanción o pena. A grandes rasgos, podemos diferenciar dos tipos de bienes jurídicos tutelados por el derecho penal: Los bienes jurídicos individuales son aquellos vinculados a cuestiones de la persona, como individuo. Ejemplos de bienes jurídicos individuales son la vida, la integridad corporal, el honor, el patrimonio o la libertad. Los bienes jurídicos de la colectividad son los valores comunes de la sociedad, como por ejemplo, la paz, la salud y seguridad pública, la probidad de la administración pública, etc. De esta manera, encontramos que el Código Penal encuadra los delitos en grandes grupos: por un lado, los delitos contra las personas, el honor, la integridad sexual, el estado civil, la libertad y la propiedad, que tutelan bienes jurídicos individuales; y, por el otro, delitos contra la seguridad pública, el orden público, la seguridad de la nación, los poderes públicos y el orden constitucional, la fe pública, el orden económico y financiero y la administración pública, relacionados con bienes jurídicos de la colectividad. El Estado tiene el poder y la autoridad para imponer las sanciones establecidas en el Código Penal porque ostenta el monopolio legítimo del uso de la fuerza. Este procedimiento que limita ciertas acciones y obliga a cumplir determinadas conductas se denomina coerción. Las garantías constitucionales del derecho penal son los límites que se le imponen al Estado a la hora de ejercer esa tarea. Estas garantías se desprenden del propio texto de la Constitución Nacional, particularmente de los artículos 18° y 19°, y también se encuentran en algunos de los tratados internacionales de derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad. UBA XXI - Principios de Derechos Humanos y Derecho Constitucional 3 Tres principios rectores 1. Principio de legalidad El principio de legalidad es uno de los más importantes del derecho constitucional moderno. Se basa en aplicar a los hechos, las normas vigentes en ese momento, de forma exclusiva, y nunca las sancionadas con posterioridad. En materia penal, esto significa en que una persona no puede ser condenada por acciones que no eran estipuladas como delito por las leyes vigentes al momento de cometerse. En latín se lo expresa como nullum crimen nulla poena sine lege, que se traduce como “no hay delito no hay pena sin ley” y, como mencionamos anteriormente, está contenido tanto en la Constitución Nacional (la primera parte del artículo 18° expresa este principio al disponer que: “Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso”), como en numerosos tratados internacionales con jerarquía constitucional. Una de las características de la ley como fuente del derecho es su irretroactividad, que significa que todas las leyes disponen para el futuro, nunca para el pasado. El principio de legalidad implica la necesidad de que exista una ley previa al hecho que se reputa ilícito. Así, si al momento del hecho, no existe una ley que caracterice la conducta como ilícita, no podrá llevarse adelante un juicio. Esta ley debe describir el tipo penal, es decir, la conducta que reprochará y, además, debe contener la pena que prevé para ese reproche (Bidart Campos, 2006). Es importante destacar que debe ser una norma emanada del Congreso de la Nación, ya que es una competencia que las provincias han delegado en la autoridad federal. La Constitución así lo dispone en el artículo 75°, inc. 12, al establecer las atribuciones del Congreso. También, en el 126°, donde expresamente prohíbe que las provincias dicten los Códigos Civil, Comercial, Penal y de Minería, después de que el Congreso los haya sancionado. En el mismo sentido, la Constitución impide que los decretos de necesidad y urgencia sancionados por el Poder Ejecutivo (artículo 99°, inc. 3) y los proyectos que pueden ser presentados a través del mecanismo de iniciativa legislativa popular (artículo 39°) sean referidos a materia penal, reforzando el rol del Congreso en la sanción de este tipo de normas. Por otro lado, la redacción de la Constitución es clara en cuanto a que la ley debe ser previa al hecho que da origen al proceso. Va de suyo que entre el hecho y el comienzo del proceso judicial existe un lapso de tiempo: cualquier ley que se sancione durante ese transcurso no será aplicable, pues el hecho que desencadena el juicio es anterior. Sin embargo, existe una importante excepción a este aspecto del principio de legalidad y de irretroactividad de la ley. UBA XXI - Principios de Derechos Humanos y Derecho Constitucional 4 Está consagrado en el artículo 2° del Código Penal: Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna. Si durante la condena se dictare una ley más benigna, la pena se limitará a la establecida por esa ley […]. A este principio se lo conoce como ley penal más benigna, y se basa en que si luego de la comisión del delito, la ley dispone una pena más leve que la vigente al momento del hecho, el imputado se beneficiará de ello y recibirá la pena más leve. La raíz de esta aplicación de la ley más benigna radica, precisamente, en la tutela de bienes jurídicos que efectúa el derecho penal que describíamos al inicio. Se entiende que si la ley prevé una pena más baja, es porque la afectación del bien jurídico tutelado se considera menos grave. De esta manera, si al momento de cometerse el hecho, la valoración del bien jurídico que el imputado afectó era más baja que en la actualidad, según el principio de legalidad, corresponde aplicar la valoración vigente al momento de cometerse el hecho. En cambio, si al momento de cometerse la afectación al bien jurídico tutelado, la valoración (y por lo tanto la pena prevista) era mayor que en la actualidad, eso quiere decir que la afectación a ese mismo bien jurídico es considerada menos ofensiva. Esto implica que la aplicación de una pena que hoy no se prevé, sería un trato cruel y de ensañamiento con el imputado. 2. Principio de reserva o intimidad Contenido en la primera parte del artículo 19° de nuestra constitución, el principio de reserva o intimidad establece que las acciones privadas de los hombres que no alteren el orden y la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, no pueden ser perseguibles penalmente, porque no afectan a ninguno de los bienes jurídicos tutelados por el derecho penal. El artículo 19° establece que: las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están solo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. La doctrina ha sostenido que este principio configura una esfera de intimidad, dentro de la cual cada persona dispone de un espacio de libertad individual que no puede ser invadido, y que lo quehaga dentro de ese espacio no puede ser sometido a restricción alguna. Dicha esfera de intimidad no solo apunta a la no intromisión de personas físicas, sino fundamentalmente a la no intromisión de la UBA XXI - Principios de Derechos Humanos y Derecho Constitucional 5 autoridad estatal. Vale decir que el Estado no debe imponer ideales de vida ni interferir con las conductas privadas de los particulares. Contrariamente, debe ofrecer el marco de libertad suficiente y proveer las medidas necesarias para que cada individuo pueda realizar su propio plan de vida con autonomía sobre su persona. Esta visión rechaza la concepción de un Estado paternalista1 que impone y defiende estándares de vida, normas de tipo ético o valoraciones morales -pero no jurídicas- sobre determinadas conductas y/o idealizaciones de excelencia y perfeccionismo humano. Sin embargo, la Constitución establece un límite para el goce de esta reserva, intimidad o autonomía: que la conducta llevada a cabo en dicho ámbito privado no perjudique a terceros, ni al “orden y la moral pública”. Queda claro que perjudicar a terceros es afectar a otras personas. Sin embargo, la expresión “orden y moral pública” no resulta tan clara. ¿A qué hace referencia la Constitución? Uno de los pronunciamientos más importantes que la Corte Suprema emitió sobre la cuestión de la intimidad es el fallo Bazterrica (308:1392), de 1986. En él se discute la constitucionalidad de la ley que prevé pena de prisión a quien tuviera en su poder estupefacientes, aunque estuvieran destinados al consumo personal. Esta temática fue abordada por muchos otros pronunciamientos posteriores y posiciones doctrinarias. Sin embargo, las bases que sentó el fallo Bazterrica fueron el puntapié inicial de una nueva consideración acerca de la intimidad de las personas y las afectaciones al orden y la moral pública. En el considerando 8°. de la sentencia (308:1392), la Corte sostiene que: […] en el caso de la tenencia de drogas para uso personal, no se debe presumir que en todos los casos ella tenga consecuencias negativas para la ética colectiva. Conviene distinguir aquí la ética privada de las personas, cuya transgresión está reservada por la Constitución al juicio de Dios, y la ética colectiva en la que aparecen custodiados bienes o intereses de terceros […] La referida norma impone, así, límites a la actividad legislativa consistentes en exigir que no se prohíba una conducta que desarrolle dentro de la esfera privada entendida ésta […] como aquéllas que no ofendan al orden y la moralidad pública, esto es, que no perjudiquen a terceros. Las conductas del hombre que se dirijan sólo contra sí mismo, quedan fuera del ámbito de las prohibiciones. Para la Corte, entonces, ofender el orden y la moral públicas es perjudicar a terceros. Todo lo que se haga dentro de la esfera de intimidad cumpliendo ese recaudo, incluso las conductas dirigidas contra uno mismo, no puede ser regulado por el aparato estatal. Finalmente, cabe destacar que muchos derechos que son fundamentales para la realización de los planes personales de vida de 1 Ver Nino, Carlos Santiago (2003), Introducción al análisis del derecho, Ed. Astrea, Buenos Aires, págs. 426 y sig. UBA XXI - Principios de Derechos Humanos y Derecho Constitucional 6 cada individuo, y que están previstos en otros artículos de la parte dogmática de la Constitución, se derivan y sostienen del principio de reserva o intimidad. Por ejemplo, profesar libremente el culto, el derecho de objeción de conciencia y libertad de expresión; el derecho de enseñar y aprender; el de asociarse con fines útiles, trabajar y ejercer toda industria lícita; el de navegar y comerciar; etc. (Nino, 2003) 3. Principio de clausura El principio de clausura está expresado en la frase de la última parte del artículo 19°: “Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe”. Se trata de una consecuencia del principio de legalidad: el principio de clausura prevé que todo lo que no está prohibido expresamente, está permitido y que toda prohibición debe efectuarse a través de la ley. Solamente aquellas conductas expresamente invalidadas son las que no se pueden realizar. No existe un listado de acciones autorizadas o consentidas por la autoridad estatal. Según Bidart Campos (2006) este principio tiene por finalidad afianzar la seguridad individual de los gobernados determinando las conductas debidas o prohibidas, de manera que los ciudadanos conocen previamente qué conductas deben omitir para no recibir sanción, “quedando exentos de decisiones sorpresivas que dependan solamente de la voluntad ocasional de quien manda”, otorgando a todo el funcionamiento de la coerción estatal cierto nivel de previsibilidad. Quizás es pertinente aclarar que cuando en este tipo de temáticas se habla de prohibiciones, se está haciendo referencia a conductas que pueden hacerse de manera fáctica, pero su realización conllevará una sanción. Esta es la manera en que está redactado el Código Penal. Veamos el más común de los ejemplos, el del homicidio, previsto en el artículo 79°, cuando afirma que: “Se aplicará reclusión o prisión de ocho a veinticinco años, al que matare a otro siempre que en este código no se estableciere otra pena”. Como vemos, en el artículo no se afirma que “está prohibido matar”, sino que establece que quien mate, tendrá una sanción de prisión de ocho a veinticinco años. En el caso del principio de clausura, cuando hablamos de ley (nadie “será obligado a hacer lo que no manda la ley”), debemos entenderla como ley en sentido amplio: cualquier norma (que esté apoyada en la ley) puede obligarnos a hacer o no hacer determinadas cuestiones. Las sentencias judiciales, por ejemplo, no son leyes en sentido estricto, pero pueden obligarnos a realizar conductas con fuerza de ley. Lo mismo sucede con los contratos: a las partes que los suscriben las obligan con fuerza de ley. UBA XXI - Principios de Derechos Humanos y Derecho Constitucional 7 El debido proceso El derecho procesal penal no fue diseñado para condenar a los culpables de delitos, sino que el objetivo radica en brindarle a la persona acusada una serie de herramientas para no ser condenada de manera arbitraria. El debido proceso es el nombre con el cual se conoce a la obligación que tiene el Estado de garantizar a las partes de un proceso judicial, todos los derechos y garantías prescriptos por la ley. Supone, además, la participación activa del acusado en el proceso judicial que se le persigue: ser oído, ofrecer y producir prueba y controlar la que produzcan las otras partes, garantizando así el derecho a la defensa en juicio. A continuación, veremos las principales garantías constitucionales del derecho penal. 1. El principio de inocencia Este es uno de los principios generales del derecho más conocidos: toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario. ¿Y cuándo se demuestra lo contrario? Cuando el Estado, por intermedio de los órganos judiciales, pronuncie la sentencia penal firme que declare su culpabilidad y la someta a una pena. Es importante hacer hincapié en este punto: el principio de inocencia no cede ni ante la denuncia, ni durante el proceso judicial o la imputación, sino que cae, solamente, con la sentencia penal firme de condena. Numerosos tratados internacionales de derechos humanos que tienen jerarquía constitucional hacen referencia al principio de inocencia; entre ellos: La Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948) establece en su artículo 11.1° que:“Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad”. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948) que, en su artículo 26°, expresa: “Se presume que todo acusado es inocente hasta que se pruebe que es culpable”. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966), cuyo artículo 14.2° dispone: “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley”. La Convención Americana sobre los Derechos Humanos (1969), en el artículo 8.2° dispone: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad…”. UBA XXI - Principios de Derechos Humanos y Derecho Constitucional 8 2. Juez natural Esta garantía obliga a que el juez o tribunal que va a entender en el caso haya sido creado con anterioridad al proceso, por una ley que ha establecido su competencia, y no de manera posterior. Se busca, así, evitar que el Estado designe arbitrariamente a un juez o tribunal especialmente para enjuiciar a una persona determinada. Expresamente consagrada en nuestra Constitución Nacional, el artículo 18° dispone que nadie puede ser “juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa”. La garantía del juez natural se encuentra además en el artículo 8.2° de la Convención Americana de Derechos Humanos. 3. Garantía contra la autoincriminación Establece la prohibición de ser obligado a declarar contra uno mismo. Antiguamente la confesión del imputado era una medida de prueba muy valorada, de allí la expresión “a confesión de partes, relevo de pruebas”. Esto hacía que se utilizaran los más inhumanos mecanismos para obtener una confesión: tratos degradantes varios y torturas tanto físicas como psicológicas. Actualmente, gracias a esta garantía, no solo nadie está obligado a declarar contra sí mismo, sino que si lo hiciera, tal confesión debe ser acompañada por otras medidas de prueba. Otra manifestación de esta garantía es el derecho a mantenerse en silencio: la posibilidad de no declarar sin que puedan extraerse consecuencias negativas contra el imputado por no hacerlo. 4. Libertad ambulatoria El artículo 18° de la Constitución prohíbe el arresto si no es “en virtud de orden escrita emanada de autoridad competente”. Es decir que solamente una persona puede ser detenida si existe una orden judicial que así lo disponga. Sin embargo, las fuerzas de seguridad se encuentran facultadas a proceder a la detención en situaciones en las que no resulta posible el requerimiento previo de una orden judicial: es el caso de los delitos que se están ejecutando en el momento, de forma clara y evidente, que se denominan flagrantes o de flagrancia. Junto con el principio de inocencia, la garantía de libertad ambulatoria permite que los acusados de haber cometido un delito permanezcan en libertad durante la tramitación del juicio. Sin embargo, y por cuestiones excepcionales, en nuestro régimen jurídico puede aplicarse lo que se conoce como prisión preventiva, que es el encarcelamiento del acusado previo al dictado de la sentencia. Esta figura hace que la garantía de libertad ambulatoria caiga, sin afectar el principio de inocencia. UBA XXI - Principios de Derechos Humanos y Derecho Constitucional 9 La doctrina y la jurisprudencia han establecido dos requisitos para dictaminar la prisión preventiva de un acusado: el riesgo de fuga (la sospecha de que el acusado tiene la intención y los medios suficientes fugarse) y el entorpecimiento de la investigación (que el acusado, en libertad, pueda obstaculizar las investigaciones que se lleven adelante en el marco de la causa). La Convención Americana de Derechos Humanos dispuso que los detenidos con prisión preventiva deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales. También dispuso que sean sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas y, por tanto, todavía inocentes. 5. Inviolabilidad del domicilio y papeles privados El artículo 18° dice: “El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados”. Esta garantía estipula que solamente con una orden judicial fundada se puede acceder a un domicilio y a las propiedades de una persona, lo que se conoce procesalmente con el nombre de allanamiento. Lo mismo sucede con los papeles privados, entiendo por estos no solo a la correspondencia epistolar -las cartas de papel-, sino también a cualquier tipo de documentación, computadoras personales y dispositivos similares, al correo electrónico, mensajes de texto y toda otra forma de comunicación. 6. In dubio pro reo Es una expresión en latín que literalmente se traduce como “ante la duda, a favor del reo”. Significa que frente a la menor incertidumbre acerca de la responsabilidad del acusado, se le deberá favorecer, absolviéndolo. Es un principio que obliga a dos condiciones: por un lado, exige la certeza absoluta sobre la participación del imputado en el hecho que se le investiga. Por el otro, impone que sea el estado a través de la fiscalía -o la autoridad judicial que corresponda- quien deba probar la culpa del acusado y no este último su inocencia. 7. Principio de congruencia Esta garantía establece que debe existir una adecuación entre lo solicitado y la decisión judicial adoptada en la sentencia. Para resolver, el juez o tribunal no pueden apartarse de los hechos y las cuestiones planteadas por las partes durante el proceso, sin poder considerar aspectos o pruebas que las partes no hayan aportado al juicio. UBA XXI - Principios de Derechos Humanos y Derecho Constitucional 10 8. Plazo razonable del proceso Este principio persigue como objetivo que una persona sea sometida a un proceso de enjuiciamiento excesivamente prolongado en el tiempo, de forma tal de prorrogar la situación de incertidumbre que importa el proceso penal. Si bien no está establecido formalmente cuál sería un tiempo sensato para la duración del proceso, puede entenderse como tal el tiempo suficiente para llevar a cabo la investigación. De la misma manera, si la pena máxima prevista para el delito es mayor al tiempo que lleva adoptar una sentencia, el delito prescribirá. Esto quiere decir que ya no es perseguible penalmente. En el ejemplo del homicidio que vimos anteriormente, transcurridos 25 años del hecho, el delito estará prescripto, pues la pena máxima -de 8 a 25 años- estaría cumplida. 9. Non bis in ídem Otra expresión en latín, cuya traducción es “No dos veces por lo mismo”, hace referencia a lo que comúnmente se conoce como cosa juzgada, esto significa la imposibilidad de enjuiciar a una persona más de una vez por el mismo hecho. El objetivo de esta figura está atado a la garantía del plazo razonable al impedir que una persona permanezca un gran período de tiempo bajo investigación penal. 10. Principio de doble conforme También conocido como doble instancia, consiste en la posibilidad de hacer revisar la sentencia del juicio ante un juez o tribunal superior. De esta manera, no basta que un juez o un tribunal considere culpable a la persona acusada, sino que es posible la intervención de una segunda instancia que examine y se pronuncie en el mismo sentido, con el objetivo de reducir las posibilidades de error o arbitrariedad judicial. Hay que remarcar que la doble conforme no es un nuevo juicio, pues de esa manera se estaría violando la garantía del non bis in ídem, sino que es una segunda instancia en el marco de la investigación del mismo hecho. UBA XXI - Principios de Derechos Humanos y Derecho Constitucional11 Los presos y las cárceles La última parte del artículo 18° de nuestra Constitución también prescribe una garantía para aquellos que se encuentran detenidos, ya sea cumpliendo una pena privativa de libertad o procesados con prisión preventiva, del siguiente modo: Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice. La Convención Americana también hace referencia, en su artículo 5°, a las personas privadas de la libertad. Establece como obligación que cualquier persona deberá ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, resguardando su integridad física, psíquica y moral. Tanto la Constitución, como la Convención expresan que la función que se le ha querido otorgar a la pena privativa de libertad tiene como objetivo la reforma y la readaptación social de los condenados y prohíben su imposición como castigo. Finalmente, es importante destacar lo dispuesto por la Convención en su artículo 5.3°, que dispone que “La pena no puede trascender de la persona del delincuente”. Esto, sumado a la prohibición de tortura y tratos inhumanos y/o degradantes es la explicación por la cual en la Argentina, en términos prácticos, no existen las condenas perpetuas. UBA XXI - Principios de Derechos Humanos y Derecho Constitucional 12 Mecanismos de garantía ¿Qué pasa cuando un derecho constitucional es violado? Nuestra Constitución dispone de tres mecanismos de garantía diseñados para funcionar frente a la afectación de los derechos constitucionales. Son la acción de amparo, el habeas data y el habeas corpus. La acción de amparo Luego de una dilatada recepción de esta acción judicial a nivel jurisprudencial y legal (Bidart Campos, 2006) la reforma constitucional de 1994 incorporó al amparo en el artículo 43°. Allí dice: Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en la que se funde el acto u omisión lesiva. Esto significa que toda persona que considere que una acción del Estado o de un particular altera o puede alterar en un futuro inmediato un derecho constitucional propio, podrá interponer la acción. Esta posibilidad no está circunscripta a las personas físicas, sino que se extiende a las personas jurídicas, como las asociaciones, empresas, etc. Esta acción podrá ir dirigida contra la autoridad pública, es decir, el Estado y las decisiones de sus funcionarios, o contra la acción de cualquier otro que, sin ser el Estado o sus agentes, lleve adelante una conducta que altere o amenace el ejercicio de un derecho constitucional. Asimismo, la redacción del artículo prevé que la acción se dirija contra “todo acto de acción u omisión”, es decir, contra un comportamiento que se está ejerciendo o contra uno que, por no realizarse, amenaza el derecho. Si la conducta cuestionada está afectando un derecho constitucional, estamos en presencia de un amparo reparativo, cuyo objetivo es hacer cesar la acción que afecta el goce y ejercicio del derecho. En cambio, si la afectación es hacia el futuro, de manera inminente, diremos que se trata de un amparo preventivo, ya que busca evitar que el derecho en cuestión se vea alterado. Para que el amparo proceda, es necesario que no exista un medio judicial más idóneo. Esto hace referencia a la necesidad de que el UBA XXI - Principios de Derechos Humanos y Derecho Constitucional 13 afectado demuestre efectivamente que cualquier otro mecanismo judicial no haría más que dilatar el tratamiento de la cuestión, haciendo que la alteración del derecho se vería afectada de manera prolongada en el tiempo. Es por esta razón que el artículo presenta al amparo como una acción rápida y expedita, remarcando el carácter de urgente de su trámite. Como hemos estudiado al tratar la parte dogmática de la Constitución, el ejercicio de los derechos no es absoluto y se encuentra regulado por las leyes que reglamentan su ejercicio. Por eso, el artículo 43° establece que la alteración al derecho que motiva la acción de amparo debe ser con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, dejando en claro que la limitación al ejercicio del derecho no puede tratarse del ejercicio estatal del poder de policía, estableciéndose como una violación evidente, fácilmente determinable. Como recordarán, hemos tratado la posibilidad de declarar la inconstitucionalidad de la norma en la que se funde el acto u omisión lesiva cuando estudiamos el sistema del control de constitucionalidad de nuestro país. El denominado amparo colectivo también fue introducido por la Reforma de 1994 y está referido en el segundo párrafo del artículo 43°. En él, se dispuso que: Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización. La diferencia con el amparo individual está en el carácter de los derechos afectados. Ya no se trata de derechos individuales, sino referidos a los denominados derechos de incidencia colectiva, es decir, aquellos que tutelan bienes jurídicos comunes a todos los habitantes y que, por su naturaleza, su afectación resulta un menoscabo a los derechos de todos los individuos, sin distinción. Nos referimos fundamentalmente del medio ambiente (protegido en el artículo 41°) y del derecho del consumidor (artículo 42°). Cualquier acción u omisión que afecte el ambiente o las relaciones de consumo no estará perjudicando a una persona en particular, sino a la ciudadanía en general. En estos casos la Constitución le otorga la posibilidad de iniciar la acción de amparo no solamente a aquel que se sienta afectado, sino que la extiende al defensor del pueblo y las asociaciones que se encuentren debidamente registradas. UBA XXI - Principios de Derechos Humanos y Derecho Constitucional 14 El habeas data La expansión tecnológica y el cambio de los mecanismos de trabajo y socialización que produjo la informática posibilitaron la recolección de datos y registros de los ciudadanos, por parte del Estado y las corporaciones privadas. Es por ello que el artículo 43° introdujo en nuestro sistema constitucional un novedoso instituto orientado a garantizar el acceso de las personas a esta información personal, denominado habeas data: Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística. Tal como quedó redactado, podría interpretarse que el hábeas data es una forma de amparo. Sin embargo, es necesario considerarlo como una acción distinta del amparo, dado que posee un régimen específico(Manili, 2019). El hábeas data está regulado en la Ley 25.326, de Protección de datos personales, promulgada en octubre del año 2000. En base a esa norma, podemos diferenciar tres tipos de habeas data: Informativo: destinado a tomar conocimiento de los datos personales almacenados en archivos, registros o bancos de datos destinados a proporcionar informes, y de la finalidad de aquellos. Correctivo: orientado a los casos en que se presuma la falsedad, inexactitud, desactualización de la información de que se trata. De confidencialidad: dispuesto para el tratamiento de datos cuyo registro se encuentra prohibido, para exigir su rectificación, supresión, confidencialidad o actualización. El registro de datos prohibidos se extiende a las cuestiones vinculadas al origen racial y étnico, opiniones políticas o fe religiosa (Manili, 2019). En estos casos, el afectado puede solicitar la confidencialidad de dichos registros. Cabe señalar que el hábeas data procede frente a bases de datos tanto públicos como privados. El hábeas corpus El derecho constitucional tutelado por el hábeas corpus es la libertad física y ambulatoria de las personas. Su traducción literal del latín es “hallar el cuerpo” y su utilización posee recepción en nuestro sistema legal desde tiempos inmemoriales. Hasta el retorno de la democracia, su única recepción legal se encontraba en el artículo 20° de la Ley 48, UBA XXI - Principios de Derechos Humanos y Derecho Constitucional 15 que disponía que ante la detención arbitraria de una persona, los jueces podrían investigar sobre el origen de la prisión, disponiendo su libertad en caso de no encontrarse el detenido privado de su libertad por autoridad competente, tal como lo prevé el artículo 18° de la Constitución. Una vez recuperada la democracia en el año 1983 el habeas corpus tuvo recepción legal específica, a través de la Ley 23.098 de 1984. En ella podemos distinguir cuatro subtipos: Preventivo: cuando existe amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente. Clásico: cuando existe una limitación efectiva de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente. (Ambos en el artículo 3°, inc.1) Correctivo: cuando ocurra agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad, orientado a tutelar las condiciones de detención del privado de su libertad legítimamente. (artículo 3°, inc. 2) En estado de sitio: cuando la detención se haya producido en ese marco de excepción, orientado a verificar la legitimidad de la declaración del estado de sitio; la correlación entre la orden de privación de la libertad y la situación que dio origen a la declaración del estado de sitio; la agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad y el efectivo ejercicio del derecho de opción previsto en la última parte del artículo 23° de la Constitución nacional, es decir, salir del territorio del país para evitar la detención. Bibliografía Bidart Campos, Germán J. (2006), Manual de la Constitución Reformada, Buenos Aires, Ediar. Manili, Pablo, (2019) Manual de Derecho Constitucional, Buenos Aires, Astrea. Genovesi, Mariano y ot. (2009), Fundamentos de Derecho Argentino, Buenos Aires, Eudeba. Richarte, Darío, y ot (2010) Manual Práctico de Derechos Humanos y Derecho Constitucional, Buenos Aires, Eudeba. Material didáctico, para uso exclusivo con fines educativos. Se permite utilización total o parcial citando la fuente. Cómo citar este texto: Rinaldi, Luciano L. H. (2017), Apunte de Cátedra. Principios de legalidad, reserva y clausura. Garantías constitucionales del proceso penal, Buenos Aires, Programa UBA XXI, Universidad de Buenos Aires.
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