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pdhydc_u2_ tititularidad y ejercicio de derechos

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Bloque 2. La Constitución Nacional 
Unidad 2. Estructura constitucional. Características. Derechos y organización 
del poder 
 
 
 
 Parte dogmática. 
 Titularidad y ejercicio de 
los derechos. 
El poder de policía 
Apunte de Cátedra 
 
 
Introducción 
En apuntes anteriores hemos explicado que el constitucionalismo se propone limitar al poder 
político a través de la regulación del funcionamiento del Estado y la consagración de derechos. 
En este apunte, nos abocaremos a estudiar la parte dogmática de la Constitución. 
 
 
 
 
 
 
 
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¿Qué significa que alguien tiene un 
derecho? 
En la Unidad 1, vimos cómo Carlos Nino establece diferencias entre el 
derecho objetivo y el derecho subjetivo. Según este autor, mientras el 
primero refiere al ordenamiento o sistema de normas, el segundo 
hacía referencia a la facultad, atribución, permiso o posibilidad 
inherentes a las personas. 
Que alguien sea el titular de un derecho significa que tiene la facultad, 
atribución, permiso o posibilidad para realizar una determinada 
conducta y que su efectivo ejercicio es una preocupación de índole 
estatal. 
Es conveniente establecer diferencias en el rol que desempeña el 
Estado en la satisfacción del derecho. Mientras que en los derechos 
que denominaremos por la negativa la función del Estado se reduce 
a garantizar la ausencia de barreras u obstáculos para la realización 
de la conducta, en los derechos por la positiva la acción estatal 
estará orientada a garantizar la efectiva realización de dicha 
conducta. 
Por ejemplo, supongamos que nadie duda de que tengo derecho a 
tener un cuadro de Picasso en mi casa. ¿Cuál es la función del Estado 
en torno a ese derecho? Si fuera un derecho negativo, el Estado debe 
garantizarme que nada ni nadie me impida tener un Picasso en mi 
domicilio, en cambio si habláramos de un derecho positivo, la acción 
estatal debería proveerme de los medios necesarios para que yo 
consiga el Picasso. 
La distinción por la función que ejerce el Estado en cuanto a la tutela 
de los derechos forma parte del debate de las ideas políticas y queda 
plasmada en las leyes que reglamentan el ejercicio de los derechos 
consagrados y en la tutela que de ellos realiza el Poder Judicial a 
través de sus sentencias. Es por ello que podemos encontrar un 
mismo derecho que en determinados países sean derechos negativos 
y en otros, derechos positivos como por ejemplo la salud, la 
educación, la vivienda, solo por mencionar algunos. 
El constitucionalismo clásico, como hemos visto, surgió con las 
revoluciones norteamericana y francesa a fines del siglo XVIII e 
introdujo en el mundo del derecho la limitación del poder político y la 
consagración de derechos, a través de un único texto normativo, que 
tiene supremacía sobre el resto del ordenamiento. 
Los derechos que se consagraron fueron una herramienta del hombre 
y el ciudadano contra el poder político: el Estado no debía violarlos, 
alterarlos u obstaculizar su ejercicio. Tal como fue expuesto, para el 
constitucionalismo clásico los derechos fundamentalmente eran por la 
negativa. 
Las transformaciones económicas, sociales y culturales producidas 
durante el siglo XX generaron la preocupación política por la 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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satisfacción de algunos otros derechos de índole social y dieron paso a 
lo que se conoce como constitucionalismo social. 
Estos nuevos derechos son los económicos, sociales y culturales y 
transforman el rol del Estado: de un papel abstencionista propio del 
liberalismo clásico, pasa a uno más presente, en el que, además de 
respetar los derechos, deberá promoverlos y hacer efectivo su 
ejercicio. Podemos afirmar, entonces, que los derechos económicos, 
sociales y culturales son principalmente por la positiva. 
 
 
Las generaciones de derechos 
Se suele organizar a los derechos en categorías o “generaciones” 
según el orden cronológico en el que fueron surgiendo: 
 La primera generación incluye los derechos civiles y políticos, 
dados por el llamado constitucionalismo clásico o liberal, característico 
de los siglos XVIII y XIX. En nuestra constitución, los encontraremos 
entre las declaraciones, derechos y garantías. Son, por ejemplo, los 
derechos a trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y 
comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, 
transitar y salir del territorio; el derecho a publicar las ideas sin 
censura y profesar libremente su culto y el derecho de propiedad 
privada desarrollado en el artículo 17°. 
También son derechos del constitucionalismo clásico los vinculados al 
debido proceso y las garantías constitucionales, que encontramos 
entre los artículos 18° y 19° de nuestra constitución. 
 
 La segunda generación abarca los llamados derechos económicos, 
sociales y culturales. En su mayoría, estos aparecen durante 
mediados del siglo XX y se orientan, fundamentalmente, a paliar las 
consecuencias de la expansión de la industrialización. Son derechos 
orientados a la tutela del mundo del trabajo y la organización gremial, 
la seguridad social, la familia y la vivienda. En nuestra constitución, 
se encuentran consagrados en el artículo 14° bis. 
 La tercera generación comprende los llamados derechos 
colectivos, originados hacia el final del siglo pasado y aún en 
desarrollo. Incorporados en nuestro texto constitucional por la 
reforma de 1994, encontraremos entre ellos los mecanismos de 
participación popular y de democracia semidirecta, la defensa de los 
datos personales y el acceso a la información pública, los derechos 
medioambientales y los relacionados a la defensa del consumidor. 
 
Por las particularidades de nuestra historia, la reforma constitucional 
de 1994 incluyó en este bloque de derechos, a la protección de las 
instituciones del sistema democrático en los artículos 36°, 37° y 38°, 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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como declaración de la definitiva decisión de vivir en democracia 
adoptada por los argentinos desde 1983. 
Es importante destacar que esta clasificación en generaciones no 
implica que exista preponderancia de unos derechos sobre otros. 
Todos forman parte de un bloque indivisible que tiene 
interdependencia entre sí y también plena vigencia efectiva. 
 
 
Derechos enumerados y derechos implícitos 
Denominamos derechos enumerados a los que se encuentran 
expresamente mencionados en la parte dogmática de la constitución y 
en los instrumentos internacionales de derechos humanos que tienen 
jerarquía constitucional1. Sin embargo, el hecho de que estén 
expresamente reconocidos no significa que sean los únicos derechos 
existentes. 
Efectivamente, la propia Constitución reconoce en el artículo 33° que: 
 
las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución 
no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías 
no enumerados; pero que nacen del principio de la soberanía del 
pueblo y de la forma republicana de gobierno. 
 
A estos otros se los conoce como derechos implícitos, porque, si 
bien no están mencionados en ningún artículo, eso no implica que no 
existan. 
Los derechos implícitos suponen un límite al poder del gobierno, pues 
lo obliga a respetar los derechos nuevos que surjan del principio de la 
soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno, por más 
que la Constitución no los mencione expresamente. 
Muchos derechos básicos no se encuentran enumerados en la 
Constitución y fueron tratados como derechos implícitos a lo largo de 
la historia, comoel derecho a la vida o el derecho de reunión. Cabe 
destacar que la incorporación de los tratados internacionales de 
derechos humanos transformó a muchos de ellos en derechos 
enumerados, toda vez que se ocupan especialmente de su 
tratamiento. 
 
 
La titularidad de los derechos 
¿Puede efectuarse una distinción entre argentinos y extranjeros para 
ejercer la titularidad de los derechos que nuestro orden jurídico 
consagra? 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
1 Nuestro ordenamiento 
jurídico reconoce dos 
fuentes de derechos: la 
interna, dada por la 
Constitución, y la 
internacional, dada por 
la jerarquía 
constitucional a diversos 
instrumentos 
internacionales de 
derechos humanos 
(Artículo 75°, inc. 22). 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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Desde el punto de vista histórico, la sociedad argentina se ha nutrido 
a lo largo del tiempo de una población inmigrante extranjera. Si bien 
es cierto que se ha reconocido la existencia de otras poblaciones 
previas a la llegada de los europeos a estas tierras, también lo es 
que la cultura, el idioma y las costumbres argentinas recibieron -y 
reciben- permanente influencia de quienes eligen vivir en este rincón 
del mundo. La abrumadora mayoría de la población argentina actual 
es descendiente de inmigrantes, o es inmigrante en sí misma: nacida 
en otros países, decide radicarse aquí. 
Desde los inicios, el plan institucional diseñado por los constituyentes 
de 1853 -y reafirmado en la reforma de 1994- preveía y promovía la 
inmigración, y dejó plasmada esta visión en el propio texto de nuestra 
carta magna. 
En primer lugar, en el preámbulo de la Constitución Nacional se 
expresa claramente que la carta magna es establecida “para nosotros, 
para nuestra posteridad, y para todos los hombres del mundo que 
quieran habitar en el suelo argentino”. Es decir, no admite distinción 
entre ciudadanía o nacionalidad, sino que se refiere a “habitante” en 
términos generales. 
En segundo lugar, se propone expresamente como objetivo promover 
la radicación de inmigrantes. Por ejemplo, el artículo 25° dispone 
que: 
 
El Gobierno federal fomentará la inmigración europea; y no podrá 
restringir, limitar ni gravar con impuesto alguno la entrada en el 
territorio argentino de los extranjeros que traigan por objeto labrar 
la tierra, mejorar las industrias, e introducir y enseñar las ciencias y 
las artes. 
 
De la misma manera, en el artículo 75° se sostiene que le 
corresponde al Congreso “proveer lo conducente a la prosperidad del 
país […] promoviendo la industria, la inmigración…”. Esta fórmula se 
reitera en el artículo 125° al facultar a las provincias a: 
 
celebrar tratados parciales para fines de administración de justicia, 
de intereses económicos […] y promover su industria, la 
inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables. 
 
En tercer lugar, el artículo 20º establece expresamente la igualdad 
entre extranjeros y nativos: 
 
los extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los 
derechos civiles del ciudadano […]. No están obligados a admitir la 
ciudadanía, ni a pagar contribuciones forzosas extraordinarias. 
Obtienen nacionalización residiendo dos años continuos en la 
Nación; pero la autoridad puede acortar este término a favor del que 
lo solicite, alegando y probando servicios a la República. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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Vale decir que nuestro orden jurídico no considera a la ciudadanía 
nacional o extranjera como un obstáculo para el ejercicio de los 
derechos. Solo hay dos diferencias de derecho y obligaciones entre 
extranjeros y argentinos. 
La primera radica en los derechos políticos: para participar en las 
elecciones de las autoridades del país o bien para ser candidato para 
cargos políticos es necesario ser ciudadano. No obstante, muchas 
legislaciones se están haciendo más flexibles como, por ejemplo, la de 
la Ciudad de Buenos Aires, que admite el voto de los extranjeros para 
elegir autoridades locales. 
La segunda diferencia está dada por la obligación que posee todo 
ciudadano argentino de armarse en defensa de la patria y de la 
Constitución (artículo 21°). Esto significa que, en caso de que el país 
lo necesite, deberemos acudir a la guerra para defenderlo. Los 
extranjeros no poseen esta obligación. Aquellos que hubieran optado 
por naturalizarse argentinos, son libres de prestar o no este servicio 
por el término de diez años, contados desde el día en que obtengan 
su carta de ciudadanía. 
En resumidas cuentas, salvo las excepciones que hemos mencionado, 
la Constitución no distingue en el goce y titularidad de los derechos a 
los extranjeros y a los nativos, por lo que todos resultan exactamente 
iguales ante la ley. Cualquier intento por disponer lo contrario es 
inconstitucional. 
 
 
La relatividad de los derechos 
Los derechos no son absolutos, sino que tienen un límite para su 
ejercicio. Esos límites son de dos índoles: por un lado, los límites 
establecidos en la consagración del derecho, que son 
instaurados cada vez que la Constitución hace referencia a un derecho 
específico. Por ejemplo, el derecho de propiedad contenido en el 
artículo 17°, por un lado establece un derecho: que la propiedad es 
inviolable y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella. 
Pero, por el otro, fija un límite a su ejercicio al disponer que se puede 
despojar a la persona de su propiedad, si existe una sentencia 
fundada en ley, por causa de utilidad pública y siendo la expropiación 
previamente indemnizada. 
Lo mismo ocurre con uno de nuestros principios constitucionales más 
importantes, el principio de reserva o intimidad. El artículo 19° 
consagra un derecho al sostener que las acciones privadas de los 
hombres están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de 
los magistrados. Pero también establece un límite para ese derecho: 
dichas acciones privadas no pueden ofender al orden y a la moral 
pública, ni perjudicar a un tercero. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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Lo mismo sucede en el artículo 22°. Por un lado establece el derecho 
de que el pueblo gobierna, pero por el otro fija un límite a ese 
derecho: solo lo hace a través de sus representantes. 
El segundo índole de límites que habilita la Constitución es el 
establecido por las leyes que reglamentan el ejercicio de los 
derechos. ¿Por qué podría limitarse un derecho? Por muchas 
razones, para regular la convivencia social, para evitar que se alteren 
los derechos de otros, posibilitando un ejercicio basado en el 
bienestar general, para evitar que se dañe a terceros, etc. 
Por ejemplo, según el derecho a transitar que nos otorga el artículo 
14° de la Constitución, ¿podemos transitar por donde se nos ocurra? 
Sí, pero cumpliendo ciertos límites a ese derecho para lograr que 
efectivamente todos podamos transitar y que el ejercicio de ese 
derecho no implique un riesgo a terceros. Vale decir que el derecho a 
transitar no es absoluto, porque se encuentra limitado por las leyes 
que reglamentan su ejercicio, por ejemplo, la ley de tránsito. ¿Puede 
una persona argumentar que está haciendo uso de su derecho 
constitucional de transitar si conduce un camión a 100 kilómetros por 
hora en una calle angosta donde se sitúa una escuela, justo a la hora 
de salida de los alumnos? Claro que no, pues su derecho a transitar 
se ve limitado por la ley que reglamenta su ejercicio. Expresamente, 
la Constitución establece en su artículo 14° que “todos los habitantes 
de la Nación gozande los (…) derechos conforme a las leyes que 
reglamenten su ejercicio”. 
Sin embargo, las leyes no podrán cambiar o alterar el derecho en 
cuestión. Imaginemos que la misma ley de tránsito, para evitar 
posibles accidentes, prohíba la circulación en el territorio de la nación. 
Claramente, estamos en presencia de la violación de un derecho 
constitucional. 
El artículo 28° establece que “los principios, garantías y derechos 
reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por 
las leyes que reglamenten su ejercicio”. ¿Qué sucede si los alteran? 
Pues estaremos en presencia de una ley inconstitucional, y por ende, 
se habilitará la posibilidad de ejercer el control de constitucionalidad 
sobre esa norma. 
En conclusión, el ejercicio de los derechos no es absoluto, sino que se 
encuentra limitado por las leyes que reglamentan su ejercicio. El 
poder estatal para regular y restringir derechos individuales es 
denominado poder de policía. 
 
 
Poder de policía 
La expresión “poder de policía” no se encuentra en la redacción 
original de la Constitución. No obstante, la doctrina y la jurisprudencia 
han acuñado el término, que se define a la potestad del Estado para 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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limitar o restringir derechos individuales, con el objeto de asegurar el 
interés general. Esta capacidad se ejerce a través de leyes y/o 
reglamentos y encuentran como límite la razonabilidad. 
¿Qué significa que una ley o reglamento que restrinjan derechos sean 
razonables? Significa que debe existir una adecuada proporción entre 
las medidas que se toman y los fines que se persiguen. 
Imaginemos que nuestro objetivo es recibirnos de abogados. ¿Es 
razonable estudiar las materias correspondientes a la carrera de 
abogacía? Claro que sí, pues sin la aprobación de ellas no podremos 
obtener el título. ¿Es razonable vestir de corbata para recibirse de 
abogado? No, pues no existe una correlación entre el objetivo 
(aprobar las materias de la carrera) y el medio implementado (la 
corbata). 
De manera que existen leyes que ejercen el poder de policía sobre 
ciertos derechos -es decir, los limitan o los regulan- que resultan 
razonables y otras que no. En el ejemplo anterior, una hipotética ley 
que obligue a los estudiantes de abogacía a vestir de corbata estaría 
restringiendo el derecho de los estudiantes a vestirse como quieran, 
imponiendo un límite: la corbata. No obstante, al no existir 
razonabilidad, el ejercicio del poder de policía estaría alterando de 
manera arbitraria el derecho a vestir según la voluntad de cada uno. 
Esa posibilidad está prohibida según lo dispuesto por el artículo 28° 
de la Constitución: “Los principios, garantías y derechos (…), no 
podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio”. 
La evaluación de si una ley o reglamento excede el poder de policía 
del Estado, al desnaturalizar el derecho que intenta limitar, resulta un 
claro ejemplo de control de constitucionalidad. 
 
Tipos de poder de policía 
Doctrinariamente, se puede hablar de dos tipos de poder de policía. El 
primero, denominado clásico o restringido, entiende que los únicos 
objetivos que puede perseguir la limitación de derechos son la 
salubridad, la seguridad y la moralidad pública. Esta concepción, 
propia del constitucionalismo liberal, presupone que cualquier otra 
restricción de derechos que se desvíe de esos objetivos no será 
legítima y, por lo tanto, estará alterando el derecho que busca 
reglamentar. 
La segunda corriente, conocida como estadounidense o amplia, 
comprende un criterio mucho más extenso: los derechos pueden ser 
reglamentados con el objetivo de asegurar el bienestar general de la 
población, en lo relativo a razones económicas, de salud, educación, 
prosperidad, etc. 
Nuestra Corte Suprema, a lo largo de la historia, ha adoptado ambos 
criterios. Sin embargo es posible interpretar a la doctrina amplia 
como una evolución de la doctrina clásica: a lo largo de la 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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jurisprudencia, veremos una mutación desde un criterio originario 
más restringido hacia un criterio cada vez más amplio. 
Uno de los primeros fallos relacionados con el poder de policía es el 
denominado Empresa Plaza de Toros con Provincia de Buenos Aires 
(7:152), del año 1869, donde se discutía la constitucionalidad de una 
ley que impedía ese tipo de espectáculos. La empresa sostuvo que se 
estaba violando su derecho a ejercer industria lícita, amparada en el 
artículo 14° de la Constitución. La respuesta de la Corte fue lapidaria: 
sostuvo que “no se ha garantido a los habitantes de la nación el 
derecho absoluto a ejercer su industria o profesión sino con sujeción a 
las leyes que reglamentan su ejercicio”. Además entendió que era una 
obligación de los gobiernos locales “proveer lo conveniente a la 
seguridad, salubridad y moralidad de sus vecinos; y que, por 
consiguiente, pueden lícitamente dictar leyes y reglamentos con estos 
fines”. De esta manera, se ejerció el poder de policía sobre el derecho 
a ejercer industria de la Empresa Plaza de Toros, basándose 
principalmente en la cuestión de la “moralidad pública”. 
Otro ejemplo es la causa Saladeristas Podestá y otros con Provincia 
de Buenos Aires (51:274). En ella, el gobierno de Buenos Aires resolvió 
que se trasladaran los saladeros de la zona de Barracas, pues 
arrojaban los residuos contaminantes al Riachuelo. La Corte convalidó 
la ley en base a la cual se reubicaba a dichas industrias, sosteniendo 
que nadie puede tener derechos adquiridos a comprometer la salud 
de la población. En este ejemplo, se busca el objetivo de preservar la 
“salubridad pública”. 
El primer paso hacia la doctrina más amplia basada en el bienestar 
general se dio con el fallo Ercolano (136:170), de 1922, en el que se 
discutía la constitucionalidad de una ley que, en base a la severa 
crisis habitacional que atravesaba el país, congelaba el precio de los 
alquileres por dos años. La Corte sostuvo que “ni el derecho de usar y 
disponer de la propiedad ni ningún otro derecho reconocido por la 
Constitución tienen carácter absoluto. La reglamentación o limitación 
del ejercicio de los derechos individuales es una necesidad derivada 
de la convivencia social”. De esta manera, nuestro máximo tribunal 
entendió que la protección de intereses económicos basados en el 
bienestar general constituye para el Estado una obligación tan 
importante como la defensa de la salud, seguridad y moralidad 
públicas. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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Material didáctico, para uso exclusivo con fines educativos. Se permite utilización total o 
parcial citando la fuente. 
 
Cómo citar este texto: 
Rinaldi, Luciano L. H. (2017), Apunte de Cátedra. Parte dogmática. Titularidad y ejercicio de 
los derechos. El poder de policía, Buenos Aires, Programa UBA XXI, Universidad de Buenos 
Aires.

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