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Bloque 2. La Constitución Nacional Unidad 2. Estructura constitucional. Características. Derechos y organización del poder Parte dogmática. Titularidad y ejercicio de los derechos. El poder de policía Apunte de Cátedra Introducción En apuntes anteriores hemos explicado que el constitucionalismo se propone limitar al poder político a través de la regulación del funcionamiento del Estado y la consagración de derechos. En este apunte, nos abocaremos a estudiar la parte dogmática de la Constitución. UBA XXI - Principios de Derechos Humanos y Derecho Constitucional 2 ¿Qué significa que alguien tiene un derecho? En la Unidad 1, vimos cómo Carlos Nino establece diferencias entre el derecho objetivo y el derecho subjetivo. Según este autor, mientras el primero refiere al ordenamiento o sistema de normas, el segundo hacía referencia a la facultad, atribución, permiso o posibilidad inherentes a las personas. Que alguien sea el titular de un derecho significa que tiene la facultad, atribución, permiso o posibilidad para realizar una determinada conducta y que su efectivo ejercicio es una preocupación de índole estatal. Es conveniente establecer diferencias en el rol que desempeña el Estado en la satisfacción del derecho. Mientras que en los derechos que denominaremos por la negativa la función del Estado se reduce a garantizar la ausencia de barreras u obstáculos para la realización de la conducta, en los derechos por la positiva la acción estatal estará orientada a garantizar la efectiva realización de dicha conducta. Por ejemplo, supongamos que nadie duda de que tengo derecho a tener un cuadro de Picasso en mi casa. ¿Cuál es la función del Estado en torno a ese derecho? Si fuera un derecho negativo, el Estado debe garantizarme que nada ni nadie me impida tener un Picasso en mi domicilio, en cambio si habláramos de un derecho positivo, la acción estatal debería proveerme de los medios necesarios para que yo consiga el Picasso. La distinción por la función que ejerce el Estado en cuanto a la tutela de los derechos forma parte del debate de las ideas políticas y queda plasmada en las leyes que reglamentan el ejercicio de los derechos consagrados y en la tutela que de ellos realiza el Poder Judicial a través de sus sentencias. Es por ello que podemos encontrar un mismo derecho que en determinados países sean derechos negativos y en otros, derechos positivos como por ejemplo la salud, la educación, la vivienda, solo por mencionar algunos. El constitucionalismo clásico, como hemos visto, surgió con las revoluciones norteamericana y francesa a fines del siglo XVIII e introdujo en el mundo del derecho la limitación del poder político y la consagración de derechos, a través de un único texto normativo, que tiene supremacía sobre el resto del ordenamiento. Los derechos que se consagraron fueron una herramienta del hombre y el ciudadano contra el poder político: el Estado no debía violarlos, alterarlos u obstaculizar su ejercicio. Tal como fue expuesto, para el constitucionalismo clásico los derechos fundamentalmente eran por la negativa. Las transformaciones económicas, sociales y culturales producidas durante el siglo XX generaron la preocupación política por la UBA XXI - Principios de Derechos Humanos y Derecho Constitucional 3 satisfacción de algunos otros derechos de índole social y dieron paso a lo que se conoce como constitucionalismo social. Estos nuevos derechos son los económicos, sociales y culturales y transforman el rol del Estado: de un papel abstencionista propio del liberalismo clásico, pasa a uno más presente, en el que, además de respetar los derechos, deberá promoverlos y hacer efectivo su ejercicio. Podemos afirmar, entonces, que los derechos económicos, sociales y culturales son principalmente por la positiva. Las generaciones de derechos Se suele organizar a los derechos en categorías o “generaciones” según el orden cronológico en el que fueron surgiendo: La primera generación incluye los derechos civiles y políticos, dados por el llamado constitucionalismo clásico o liberal, característico de los siglos XVIII y XIX. En nuestra constitución, los encontraremos entre las declaraciones, derechos y garantías. Son, por ejemplo, los derechos a trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio; el derecho a publicar las ideas sin censura y profesar libremente su culto y el derecho de propiedad privada desarrollado en el artículo 17°. También son derechos del constitucionalismo clásico los vinculados al debido proceso y las garantías constitucionales, que encontramos entre los artículos 18° y 19° de nuestra constitución. La segunda generación abarca los llamados derechos económicos, sociales y culturales. En su mayoría, estos aparecen durante mediados del siglo XX y se orientan, fundamentalmente, a paliar las consecuencias de la expansión de la industrialización. Son derechos orientados a la tutela del mundo del trabajo y la organización gremial, la seguridad social, la familia y la vivienda. En nuestra constitución, se encuentran consagrados en el artículo 14° bis. La tercera generación comprende los llamados derechos colectivos, originados hacia el final del siglo pasado y aún en desarrollo. Incorporados en nuestro texto constitucional por la reforma de 1994, encontraremos entre ellos los mecanismos de participación popular y de democracia semidirecta, la defensa de los datos personales y el acceso a la información pública, los derechos medioambientales y los relacionados a la defensa del consumidor. Por las particularidades de nuestra historia, la reforma constitucional de 1994 incluyó en este bloque de derechos, a la protección de las instituciones del sistema democrático en los artículos 36°, 37° y 38°, UBA XXI - Principios de Derechos Humanos y Derecho Constitucional 4 como declaración de la definitiva decisión de vivir en democracia adoptada por los argentinos desde 1983. Es importante destacar que esta clasificación en generaciones no implica que exista preponderancia de unos derechos sobre otros. Todos forman parte de un bloque indivisible que tiene interdependencia entre sí y también plena vigencia efectiva. Derechos enumerados y derechos implícitos Denominamos derechos enumerados a los que se encuentran expresamente mencionados en la parte dogmática de la constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos que tienen jerarquía constitucional1. Sin embargo, el hecho de que estén expresamente reconocidos no significa que sean los únicos derechos existentes. Efectivamente, la propia Constitución reconoce en el artículo 33° que: las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados; pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno. A estos otros se los conoce como derechos implícitos, porque, si bien no están mencionados en ningún artículo, eso no implica que no existan. Los derechos implícitos suponen un límite al poder del gobierno, pues lo obliga a respetar los derechos nuevos que surjan del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno, por más que la Constitución no los mencione expresamente. Muchos derechos básicos no se encuentran enumerados en la Constitución y fueron tratados como derechos implícitos a lo largo de la historia, comoel derecho a la vida o el derecho de reunión. Cabe destacar que la incorporación de los tratados internacionales de derechos humanos transformó a muchos de ellos en derechos enumerados, toda vez que se ocupan especialmente de su tratamiento. La titularidad de los derechos ¿Puede efectuarse una distinción entre argentinos y extranjeros para ejercer la titularidad de los derechos que nuestro orden jurídico consagra? 1 Nuestro ordenamiento jurídico reconoce dos fuentes de derechos: la interna, dada por la Constitución, y la internacional, dada por la jerarquía constitucional a diversos instrumentos internacionales de derechos humanos (Artículo 75°, inc. 22). UBA XXI - Principios de Derechos Humanos y Derecho Constitucional 5 Desde el punto de vista histórico, la sociedad argentina se ha nutrido a lo largo del tiempo de una población inmigrante extranjera. Si bien es cierto que se ha reconocido la existencia de otras poblaciones previas a la llegada de los europeos a estas tierras, también lo es que la cultura, el idioma y las costumbres argentinas recibieron -y reciben- permanente influencia de quienes eligen vivir en este rincón del mundo. La abrumadora mayoría de la población argentina actual es descendiente de inmigrantes, o es inmigrante en sí misma: nacida en otros países, decide radicarse aquí. Desde los inicios, el plan institucional diseñado por los constituyentes de 1853 -y reafirmado en la reforma de 1994- preveía y promovía la inmigración, y dejó plasmada esta visión en el propio texto de nuestra carta magna. En primer lugar, en el preámbulo de la Constitución Nacional se expresa claramente que la carta magna es establecida “para nosotros, para nuestra posteridad, y para todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino”. Es decir, no admite distinción entre ciudadanía o nacionalidad, sino que se refiere a “habitante” en términos generales. En segundo lugar, se propone expresamente como objetivo promover la radicación de inmigrantes. Por ejemplo, el artículo 25° dispone que: El Gobierno federal fomentará la inmigración europea; y no podrá restringir, limitar ni gravar con impuesto alguno la entrada en el territorio argentino de los extranjeros que traigan por objeto labrar la tierra, mejorar las industrias, e introducir y enseñar las ciencias y las artes. De la misma manera, en el artículo 75° se sostiene que le corresponde al Congreso “proveer lo conducente a la prosperidad del país […] promoviendo la industria, la inmigración…”. Esta fórmula se reitera en el artículo 125° al facultar a las provincias a: celebrar tratados parciales para fines de administración de justicia, de intereses económicos […] y promover su industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables. En tercer lugar, el artículo 20º establece expresamente la igualdad entre extranjeros y nativos: los extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los derechos civiles del ciudadano […]. No están obligados a admitir la ciudadanía, ni a pagar contribuciones forzosas extraordinarias. Obtienen nacionalización residiendo dos años continuos en la Nación; pero la autoridad puede acortar este término a favor del que lo solicite, alegando y probando servicios a la República. UBA XXI - Principios de Derechos Humanos y Derecho Constitucional 6 Vale decir que nuestro orden jurídico no considera a la ciudadanía nacional o extranjera como un obstáculo para el ejercicio de los derechos. Solo hay dos diferencias de derecho y obligaciones entre extranjeros y argentinos. La primera radica en los derechos políticos: para participar en las elecciones de las autoridades del país o bien para ser candidato para cargos políticos es necesario ser ciudadano. No obstante, muchas legislaciones se están haciendo más flexibles como, por ejemplo, la de la Ciudad de Buenos Aires, que admite el voto de los extranjeros para elegir autoridades locales. La segunda diferencia está dada por la obligación que posee todo ciudadano argentino de armarse en defensa de la patria y de la Constitución (artículo 21°). Esto significa que, en caso de que el país lo necesite, deberemos acudir a la guerra para defenderlo. Los extranjeros no poseen esta obligación. Aquellos que hubieran optado por naturalizarse argentinos, son libres de prestar o no este servicio por el término de diez años, contados desde el día en que obtengan su carta de ciudadanía. En resumidas cuentas, salvo las excepciones que hemos mencionado, la Constitución no distingue en el goce y titularidad de los derechos a los extranjeros y a los nativos, por lo que todos resultan exactamente iguales ante la ley. Cualquier intento por disponer lo contrario es inconstitucional. La relatividad de los derechos Los derechos no son absolutos, sino que tienen un límite para su ejercicio. Esos límites son de dos índoles: por un lado, los límites establecidos en la consagración del derecho, que son instaurados cada vez que la Constitución hace referencia a un derecho específico. Por ejemplo, el derecho de propiedad contenido en el artículo 17°, por un lado establece un derecho: que la propiedad es inviolable y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella. Pero, por el otro, fija un límite a su ejercicio al disponer que se puede despojar a la persona de su propiedad, si existe una sentencia fundada en ley, por causa de utilidad pública y siendo la expropiación previamente indemnizada. Lo mismo ocurre con uno de nuestros principios constitucionales más importantes, el principio de reserva o intimidad. El artículo 19° consagra un derecho al sostener que las acciones privadas de los hombres están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Pero también establece un límite para ese derecho: dichas acciones privadas no pueden ofender al orden y a la moral pública, ni perjudicar a un tercero. UBA XXI - Principios de Derechos Humanos y Derecho Constitucional 7 Lo mismo sucede en el artículo 22°. Por un lado establece el derecho de que el pueblo gobierna, pero por el otro fija un límite a ese derecho: solo lo hace a través de sus representantes. El segundo índole de límites que habilita la Constitución es el establecido por las leyes que reglamentan el ejercicio de los derechos. ¿Por qué podría limitarse un derecho? Por muchas razones, para regular la convivencia social, para evitar que se alteren los derechos de otros, posibilitando un ejercicio basado en el bienestar general, para evitar que se dañe a terceros, etc. Por ejemplo, según el derecho a transitar que nos otorga el artículo 14° de la Constitución, ¿podemos transitar por donde se nos ocurra? Sí, pero cumpliendo ciertos límites a ese derecho para lograr que efectivamente todos podamos transitar y que el ejercicio de ese derecho no implique un riesgo a terceros. Vale decir que el derecho a transitar no es absoluto, porque se encuentra limitado por las leyes que reglamentan su ejercicio, por ejemplo, la ley de tránsito. ¿Puede una persona argumentar que está haciendo uso de su derecho constitucional de transitar si conduce un camión a 100 kilómetros por hora en una calle angosta donde se sitúa una escuela, justo a la hora de salida de los alumnos? Claro que no, pues su derecho a transitar se ve limitado por la ley que reglamenta su ejercicio. Expresamente, la Constitución establece en su artículo 14° que “todos los habitantes de la Nación gozande los (…) derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio”. Sin embargo, las leyes no podrán cambiar o alterar el derecho en cuestión. Imaginemos que la misma ley de tránsito, para evitar posibles accidentes, prohíba la circulación en el territorio de la nación. Claramente, estamos en presencia de la violación de un derecho constitucional. El artículo 28° establece que “los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio”. ¿Qué sucede si los alteran? Pues estaremos en presencia de una ley inconstitucional, y por ende, se habilitará la posibilidad de ejercer el control de constitucionalidad sobre esa norma. En conclusión, el ejercicio de los derechos no es absoluto, sino que se encuentra limitado por las leyes que reglamentan su ejercicio. El poder estatal para regular y restringir derechos individuales es denominado poder de policía. Poder de policía La expresión “poder de policía” no se encuentra en la redacción original de la Constitución. No obstante, la doctrina y la jurisprudencia han acuñado el término, que se define a la potestad del Estado para UBA XXI - Principios de Derechos Humanos y Derecho Constitucional 8 limitar o restringir derechos individuales, con el objeto de asegurar el interés general. Esta capacidad se ejerce a través de leyes y/o reglamentos y encuentran como límite la razonabilidad. ¿Qué significa que una ley o reglamento que restrinjan derechos sean razonables? Significa que debe existir una adecuada proporción entre las medidas que se toman y los fines que se persiguen. Imaginemos que nuestro objetivo es recibirnos de abogados. ¿Es razonable estudiar las materias correspondientes a la carrera de abogacía? Claro que sí, pues sin la aprobación de ellas no podremos obtener el título. ¿Es razonable vestir de corbata para recibirse de abogado? No, pues no existe una correlación entre el objetivo (aprobar las materias de la carrera) y el medio implementado (la corbata). De manera que existen leyes que ejercen el poder de policía sobre ciertos derechos -es decir, los limitan o los regulan- que resultan razonables y otras que no. En el ejemplo anterior, una hipotética ley que obligue a los estudiantes de abogacía a vestir de corbata estaría restringiendo el derecho de los estudiantes a vestirse como quieran, imponiendo un límite: la corbata. No obstante, al no existir razonabilidad, el ejercicio del poder de policía estaría alterando de manera arbitraria el derecho a vestir según la voluntad de cada uno. Esa posibilidad está prohibida según lo dispuesto por el artículo 28° de la Constitución: “Los principios, garantías y derechos (…), no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio”. La evaluación de si una ley o reglamento excede el poder de policía del Estado, al desnaturalizar el derecho que intenta limitar, resulta un claro ejemplo de control de constitucionalidad. Tipos de poder de policía Doctrinariamente, se puede hablar de dos tipos de poder de policía. El primero, denominado clásico o restringido, entiende que los únicos objetivos que puede perseguir la limitación de derechos son la salubridad, la seguridad y la moralidad pública. Esta concepción, propia del constitucionalismo liberal, presupone que cualquier otra restricción de derechos que se desvíe de esos objetivos no será legítima y, por lo tanto, estará alterando el derecho que busca reglamentar. La segunda corriente, conocida como estadounidense o amplia, comprende un criterio mucho más extenso: los derechos pueden ser reglamentados con el objetivo de asegurar el bienestar general de la población, en lo relativo a razones económicas, de salud, educación, prosperidad, etc. Nuestra Corte Suprema, a lo largo de la historia, ha adoptado ambos criterios. Sin embargo es posible interpretar a la doctrina amplia como una evolución de la doctrina clásica: a lo largo de la UBA XXI - Principios de Derechos Humanos y Derecho Constitucional 9 jurisprudencia, veremos una mutación desde un criterio originario más restringido hacia un criterio cada vez más amplio. Uno de los primeros fallos relacionados con el poder de policía es el denominado Empresa Plaza de Toros con Provincia de Buenos Aires (7:152), del año 1869, donde se discutía la constitucionalidad de una ley que impedía ese tipo de espectáculos. La empresa sostuvo que se estaba violando su derecho a ejercer industria lícita, amparada en el artículo 14° de la Constitución. La respuesta de la Corte fue lapidaria: sostuvo que “no se ha garantido a los habitantes de la nación el derecho absoluto a ejercer su industria o profesión sino con sujeción a las leyes que reglamentan su ejercicio”. Además entendió que era una obligación de los gobiernos locales “proveer lo conveniente a la seguridad, salubridad y moralidad de sus vecinos; y que, por consiguiente, pueden lícitamente dictar leyes y reglamentos con estos fines”. De esta manera, se ejerció el poder de policía sobre el derecho a ejercer industria de la Empresa Plaza de Toros, basándose principalmente en la cuestión de la “moralidad pública”. Otro ejemplo es la causa Saladeristas Podestá y otros con Provincia de Buenos Aires (51:274). En ella, el gobierno de Buenos Aires resolvió que se trasladaran los saladeros de la zona de Barracas, pues arrojaban los residuos contaminantes al Riachuelo. La Corte convalidó la ley en base a la cual se reubicaba a dichas industrias, sosteniendo que nadie puede tener derechos adquiridos a comprometer la salud de la población. En este ejemplo, se busca el objetivo de preservar la “salubridad pública”. El primer paso hacia la doctrina más amplia basada en el bienestar general se dio con el fallo Ercolano (136:170), de 1922, en el que se discutía la constitucionalidad de una ley que, en base a la severa crisis habitacional que atravesaba el país, congelaba el precio de los alquileres por dos años. La Corte sostuvo que “ni el derecho de usar y disponer de la propiedad ni ningún otro derecho reconocido por la Constitución tienen carácter absoluto. La reglamentación o limitación del ejercicio de los derechos individuales es una necesidad derivada de la convivencia social”. De esta manera, nuestro máximo tribunal entendió que la protección de intereses económicos basados en el bienestar general constituye para el Estado una obligación tan importante como la defensa de la salud, seguridad y moralidad públicas. UBA XXI - Principios de Derechos Humanos y Derecho Constitucional 10 Bibliografía Bidart Campos, Germán J. (2006), Manual de la Constitución Reformada, Buenos Aires, Ediar. Dalla Vía, Alberto Ricardo (2011), Manual de Derecho Constitucional, Buenos Aires, Abeledo Perrot Genovesi y Ot. (2010), Fundamentos de Derecho Argentino, Buenos Aires, EUDEBA. Manili, Pablo (2019), Manual de Derecho Constitucional, Buenos Aires, Astrea Nino, Carlos Santiago (1997), La Constitución de la democracia deliberativa, Barcelona, Gedisa. Sabsay, Daniel (2011), Manual de Derecho Constitucional, Buenos Aires, La Ley. Material didáctico, para uso exclusivo con fines educativos. Se permite utilización total o parcial citando la fuente. Cómo citar este texto: Rinaldi, Luciano L. H. (2017), Apunte de Cátedra. Parte dogmática. Titularidad y ejercicio de los derechos. El poder de policía, Buenos Aires, Programa UBA XXI, Universidad de Buenos Aires.
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