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privado completo corregido (2) - Agustín Sola

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Bolilla 1 – DIPr
1. Nociones preliminares.
Derecho de las relaciones entre los Ordenamientos jurídicos: derecho internacional ‘ius inter gentes’ y derecho de las Relaciones entre los Ordenamientos jurídicos ‘ius inter iura’
El D Int. Público rige las relaciones entre los sujetos del derecho Internacional. El derecho de las relaciones entre los ordenamientos jurídicos rige las relaciones entre los ordenamientos jurídicos internos de los sujetos del derecho Internacional público. Que el derecho Int. Pu. rige las relaciones entre los sujetos del derecho internacional es un concepto generalmente aceptado: Ius Inter Gentes. 
A partir de este análisis, Boggiano realiza una primera caracterización del DIP como el ‘Derecho de las relaciones entre los ordenamientos jurídicos Internos de los sujetos del derecho internacional público: ius inter jura para regir todos los asuntos, casos o relaciones que ponen en contacto varios ordenamientos jurídicos o una pluralidad de ordenamientos jurídicos, es decir que trascienden un ordenamiento interno y se relacionan o conectan con otro u otros.
Hay normas de derecho internacional Pu. que rigen esas relaciones. Pero también hay normas de derecho interno de los estados que rigen las relaciones exteriores entre un ordenamiento interno y otro. Todas estas reglas son unilaterales. No hay un derecho universal que rija todas esas relaciones con autoridad superior a cada uno de los ordenamientos internos o del orden internacional. En rigor no existe un derecho positivo universal y supranacional sobre esas relaciones, sino múltiples ordenamientos jurídicos, que están informados por diferentes sistemas jurídicos (common law y romanista) con sus propios sistemas de DIPr, diferentes entre ellos. De aquí la importancia y complejidad de esta materia: Hacer funcionar armónicamente estos múltiples derechos nacionales o bien promover la celebración de Tratados, para lograr la solución justa del caso iusprivatista multinacional.
En este sentido, Carrillo Salcedo dice que el DIP es una expresión jurídica del deber de los Estados de cooperar mutuamente. “Es una disciplina jurídica que aspira a construir una vida de relación previsible y objetivamente ordenada, basada en la pluralidad y diversidad de los ordenamientos jurídicos, así como en la necesidad de hacerles vivir en común respetando aquella diversidad y aquella pluralidad.”
a. Concepto, Objeto y razón de ser del DIP.
La vida internacional de las personas de lugar a conductas racionadas con diversos territorios nacionales y, por tanto, con diversos territorios jurídicos, pues resulta obvio que cada E nacional organiza su propio derecho interno. Debido a la vinculación del caso con una pluralidad de sistemas jurídicos nacionales, aquel aparece Social, Fáctica o Normativamente Multinacional izado, es decir, con aptitud para provocar una controversia iusprivatista multinacional.
Concepto: El DIPr. es el sistema normativo destinado a realizar las soluciones justas, uniformes, integrales y eficaces de los casos jusprivatistas multinacionales en el ámbito de una jurisdicción estatal, de una pluralidad de jurisdicciones estatales o de una jurisdicción internacional o supranacional, sin perjuicio de los modos alternativos de solución de conflictos. He aquí una concepción amplia del DIPr, que considera todos los métodos de soluciones justas para aquellos casos vinculados a una pluralidad de territorios jurídicos. 
Objeto y finalidad del DIPr.: Ordenar normativamente las soluciones justas de los casos iusprivatista multinacionales o dicho más sencillo, dar solución justa, uniforme, integral y efectiva a los casos iusprivatistas multinacionales.
Uniformidad de las Soluciones: Ppio. de Uniformidad: busca que la solución a los casos sea igual, uniforme, sea siempre la misma cualquiera fuere el país y tribunal nacional en donde se plantee. Se busca una previsibilidad a la solución. La decisión ha de ser siempre la misma, cualquiera que sea el país donde la sentencia se hubiese pronunciado. Este principio está relacionado con el principio de armonía de la solución y con el de reciprocidad. El primero, establece que la solución sea acorde a los principios. Albornoz agrega que es un principio que tiene que ver con la colaboración y cooperación entre las autoridades judiciales de los diferentes países. Y el segundo, pretende que las sentencias de nuestro país sean reconocidas en el extranjero y que el d. argentino se aplique en casos vinculados con Argentina, y recíprocamente hay que admitir fallos extranjeros y aplicar d. extranjero en casos cuando así lo indiquen nuestras normas de conflicto. O sea que ningún E puede interponerse ante otro. 
Integralidad de las soluciones: P. de Integridad: lo que se busca es una solución completa, íntegra, de todo el caso internacional, aunque deba obrarse en diversos Estados, evitando su mutilación en diversas partes o aspectos nacionales. No habría solución del caso si no fuera de la totalidad de él. Para esto deben elaborarse instrumentos eficaces a través de los cuales pueda lograrse que las sentencias dadas en un país obtengan reconocimiento y ejecución en otros, para los cual es menester trabajar en el campo de la cooperación internacional, en los procesos interjurisdiccionales y en mecanismos efectivos de auxilio procesal internacional. 
Efectividad de las Soluciones: P. de Efectividad: no basta con dictar una sentencia a un caso que sea irrealizable; Tiene que haber una solución efectiva del caso internacional, es decir, susceptible de cumplirse en cualquier territorio, evitando así decisiones abstractas, inejecutables e inútiles dispendios de tiempo, costos y esfuerzos. Cualquier declaración universalista meramente nacional sería abstracta sin una efectiva cooperación y coordinación internacional.
Justicia en las soluciones: P. de Justicia: No alcanza con una solución uniforme y efectiva, sino que tiene que ser además justa. Lo decisivo es realizar una justa solución uniforme. Es necesario que reine la justicia en la solución sustancial del caso. La justicia es el fin y la perfección del caso multinacional, hacia lo que el caso naturalmente tiende, aunque no siempre se alcance.
Razón de ser del DIPr.: 
Carrillo Salcedo establece que los casos jusprivatistas internacionales tienen una doble razón de ser:
- PLURALIDAD Y DIVERSIDAD DE LOS ORDENAMIENTOS JURÍDICOS: cada E soberano organiza su propio ordenamiento jurídico interno nacional. Como consecuencia, hay tantos ordenamientos jurídicos nacionales como países existen en la comunidad internacional (casi 200). Nos encontramos entonces ante una pluralidad de ordenamientos jurídicos diversos. 
- VOCACIÓN ECUMÉNICA (universal) DE LA VIDA HUMANA EN RELACIÓN: las relaciones humanas no se detienen forzosamente en las fronteras de un país, no siempre son totalmente nacionales y restringidas al ámbito territorial de 1 E. Las personas llevan a cabo su vida realizando actos que trascienden esas fronteras. poniéndose en contacto 2 o más territorios, y por ende 2 o más ordenamientos jurídicos. Si todos los ordenamientos jurídicos fueren uniformes y no autónomos y diferentes como son, no existirían casos y problemas, pero, la realidad demuestra que los sistemas jurídicos son varios y diversos y la vocación ecuménica de la persona humana es capaz de desbordar las fronteras de los distintos ordenamientos jurídicos, que quedan así interrelacionados configurándose una relación o situación que presenta vínculos esenciales con varios ordenamientos jurídicos.
Síntesis: los presupuestos del DIPr. Son: por un lado, el hecho de que no exista un único derecho internacional privado, sino tantos como estados existan en la comunidad global y distintos cada uno de ellos entre sí. No mejores ni peores sino distintos. Y, por otro lado, la actuación de las personas que superan cada vez con mayor facilidad las fronteras nacionales para entablar todo tipo de relaciones jurídicas de carácter privado que ponen en contacto dos o más territorios y por endedos o más ordenamientos jurídicos.
Como consecuencia de la interacción de ambos presupuestos del DIPr. Surgen los casos iusprivatistas multinacionales y con ellos la dificultad de determinar cuál de todos los derechos vinculados al caso es el derecho aplicable al mismo, teniéndose que aplicar un DIPr y no otro o bien creando la norma aplicable al caso mediante tratados internacionales que unifiquen la normas de DIPr interno de cada E
Supuestos de actuación fuera de las fronteras: son innumerables ya que los desplazamientos internacionales masivos de personas físicas, tan comunes hoy en día, ya sean de carácter más o menos permanente como los movimientos migratorios o a corto plazo como los desplazamientos por motivos profesionales o turísticos, constituyen una fuente inagotable de realización de tales relaciones, debido a que las personas que se trasladan contratan, se casan, tienen hijos, se accidentan, mueren etc. Del mismo modo, el desplazamiento internacional de las empresas en busca de beneficios fiscales o de mano de obra barata, se ha convertido en algo cotidiano. A esto le sumamos el hecho de que, a partir de los avances tecnológicos en las comunicaciones, en la actualidad, ya no es necesario el desplazamiento físico para que surjan relaciones jurídicas privadas de carácter multinacional que conecten más de un derecho internacional privado.
Derecho Internacional Priv y Derecho Interno: 
Derecho Interno: es Estático, cerrado, rígido y perfecto y creado por el Legislador en el congreso como único órgano legitimado al efecto por el E -legitimidad de origen-. La única norma que aplica es la Ley así creada.
Derecho Internacional Privado: es dinámico, abierto, absolutamente mutable, evoluciona constantemente y es construido en forma constante por una pluralidad de legisladores, individuos – privados- o instituciones - privadas y públicas, entre ellas el E- quienes producen, sistematizan, aplican, interpretan y transmiten este Derecho – legitimidad de resultado-. Aplica un bagaje de normas jurídicas que no serían consideradas tales en el ordenamiento interno y que incluyen normas de fuente interna, de fuente convencional y de fuente consuetudinaria. A esta complejidad se suman las diversas creencias, sistemas culturales y jurídicos que inspiran cada DIPr. Por todo esto, a la hora de elaborar una solución de un caso internacional hay que abrir la cabeza, dejar de pensar en base a la estructura del Derecho interno y hacer derecho comparado. 
Importante: Veamos un ejemplo de esta diferenciación: si una empresa láctea de la provincia Argentina de Santa Fe vende parte de su producción a un supermercado de Buenos Aires, nos encontramos en el marco de certeza jurídica que otorga la existencia de un solo ordenamiento y una única jurisdicción; en consecuencia, la tarea de determinar quién está facultado para solucionar una disputa entre los contratantes y las concretas normas aplicables al caso es sencilla, unívoca y, en el peor de los casos, hay una autoridad máxima común que tiene la potestad de solucionar de manera definitiva cualquier conflicto que se pueda plantear. La cuestión varía sustancialmente si, aprovechando las facilidades que brinda la normativa merco sureña, la empresa santafesina decide vender parte de su producción a un establecimiento comercial de Porto Alegre – Brasil-. En este caso, la certeza indicada se diluiría por la presencia de dos ordenamientos jurídicos y dos sistemas jurisdiccionales sin una autoridad judicial superior común. De ahí la necesidad de unas respuestas para resolver tal incertidumbre. Estas respuestas, que puede adoptar cada Estado individualmente o en conjunto con otros, constituyen el DIPr. 
No hay DIPr sin estado, no está nunca desprendido del orden público. Todo el derecho internacional que hay o existe, es porque el E lo permite – algunos son más reacios y permiten menos y otros permiten más. En efecto, cada E puede hacer lo que individualmente quiera en términos de aceptación de la aplicación del derecho de otro E o de la ejecución de una sentencia dictada por un juez extranjero en su territorio. Sin embargo, debe tener en cuenta que los otros países también pueden hacer lo mismo. Por eso la idea que sobrevuela al DIPr. Es armonización y cooperación entre E a fines de lograr una solución del caso internacional, en vez de anularla por competir con otros países.
Relaciones entre el Derecho Internacional Privado y el Derecho Internacional Público:
Cuando los autores se plantean esta cuestión, lo hacen desde perspectivas muy diferentes. Para algunos se trata de analizar el conjunto de tales relaciones y para otros la idea es reflexionar sobre los puntos en que ambas materias coinciden o difieren. Es que la doctrina se mueve entre dos extremos de la negación de la diferencia entre las dos ramas internacionales y la afirmación de su diferencia.
El problema de estas relaciones se planta con mayor frecuencia desde los iusinternacionalprivatistas, en términos de defender la identidad del DIPr frente al público. Es que el primero siente su dependencia respecto al Dip en cuento este se ha apoderado de los fundamentos sobre los cuales reposa toda la problemática del conflicto de leyes. En este sentido se advierte que el ‘principio de la aplicación de leyes extranjeras en el territorio de una nación’, pertenece no al Derecho privado sino al derecho de gentes; aunque en el fondo se trata de aplicar disposiciones de derecho privado, esta aplicación solo tiene lugar por la consecuencia de las relaciones entre naciones. Efectivamente el Dip se apoderado del problema de la soberanía y, consecuentemente de la división del mundo en estados soberanos. Es esta materia lo que tradicionalmente se estudia dentro de la rama pública internacional. Se ha concluido sin más que entonces que el DIPr depende del Dip pues existe precisamente por la división del mundo en estados soberanos diferentes, con legislaciones y jurisdicciones diferentes. Sin embargo, este no es un planteamiento correcto, pues la realidad es que la división del mundo en estados soberanos, es el punto de partida tanto de una como de otra disciplina y a ambas pertenece por igual. Por lo tanto, si el mundo no estuviese dividido en estados soberanos no existiría ni el derecho internacional privado ni el público.
Veamos las relaciones entre una y otra disciplina:
1- identidad o diferencia de las relaciones que regulan una y otra disciplina:
 Se dice habitualmente que el DIP regula las relaciones entre Estados, en tanto que el DIPr regula las relaciones entre individuos de distintos estados. Si bien como idea elemental es válida, es necesario matizar.
Es cierto que el DIP, en principio, regula las relacionas entre los E, pero ello no quiere decir que se agote allí su función. En efecto, el DIP ha dado un paso adelante y está dando otro: de regular solamente las relaciones entre los E, personas jurídicas con soberanía, ha venido a abarcar también las relaciones en las que intervienen las Organizaciones Internacionales, personas jurídicas sin soberanía y está intentando extenderse a la regulación de cada vez mayor número de relaciones en las que intervienen Individuos. En otros términos, de la regulación de las relaciones entre unos sujetos específicos, los E, como única función y al mismo tiempo exclusiva, el DIP ha pasado a regular también otras relaciones en que intervienen personas jurídicas o físicas, de las cuales se ocupan otras ramas jurídicas también. Los E son sujetos exclusivos del DIP. Los individuos, personas físicas y jurídicas, son sujetos compartidos.
Por su parte el Dipr., en principio lo que regula son las relaciones entre individuos pertenecientes a diferentes estados entre sí. Pero tampoco aquí como ocurre con el DIP, se agota la virtualidad del Dipr., pues por principio también entran en la esfera del mismo, las relaciones que, a título privado, mantienen los estados entre si y las que mantienen los E con los individuos en ciertos supuestos. Nos estamos refiriendo a los contratos entre Ey a los contratos entre E y particulares extranjeros que cada día proliferan más y más.
Podemos concluir que la línea de separación entre el DIP y el Dipr. En base a las relaciones que cada uno regula no es totalmente nítida. Si en términos generales el primero regula las relaciones entre E y el segundo entre Individuos, en términos concretos, resulta que uno y otro se interfieren.
2- Fuente de las normas que se aplican para resolver las cuestiones que plantean cada una de estas ramas jurídicas:
Es usual decir que las normas del DIP son de naturaleza internacional, en tanto que las del Dipr. Son de carácter nacional. El DIP se positiviza mediante el consenso de los estados, de forma tácita a través de la costumbre y de manera expresa a través del tratado mientras que el Dipr. Funciona por medio de normas positivas producto de la voluntad de cada estado en su esfera de competencia. Siendo válida esta distinción en principio, requiere ser matizada.
El elemento determinante en la creación de normas de Dip es el acuerdo de los E. Cualquiera sea el tipo de normas, lo decisivo es el consentimiento de los estados cuando se trasforma en un consentimiento común y general. En este sentido se puede afirmar que las normas de Dip son internacionales por su origen y por su naturaleza. Sin embargo, lo absoluto de esta afirmación se ha puesto en tela de juicio, aludiendo a la existencia de los Actos Unilaterales de los E. que pueden ser considerados como de fuente internacional. Se trata de actos directamente internos, pero indirectamente internacionales por medio de los cuales los estados delimitan sus propias competencias, afectando indirectamente a terceros.
Por lo que respecta el Dipr. Y en atención a la naturaleza de sus fuentes normativas se ha dicho que es una rama del Derecho Estatal. Para los autores puramente nacionalistas, las únicas fuentes del Dipr son las internas, de manera que esta disciplina resuelve sus problemas en base solamente a los ordenamientos jurídicos estatales, lo que produce que haya tantos Dipr como países. En cambio, para los autores internacionalistas, las fuentes del Dipr son las de naturaleza internacional, lo que lleva a la subordinación de los ordenamientos jurídicos nacionales al orden internacional. Sin embargo, la realidad nos muestra que la única postura realista es la de carácter ecléctico según la cual el Dipr. Tiene fuentes de carácter interno y de carácter internacional.
Las llamadas fuentes internacionales del Dipr. Cumplen una triple función: - se presentan como un ordenamiento plenamente aplicable por los tribunales internacionales; - imponen ciertas obligaciones al legislador estatal en la formulación de su sistema de normas internas de Dipr. - Se aplican directamente por los órganos judiciales y administrativos internos cuando por algún medio esas normas están vigentes en el interior de su estado.
En resumen, vemos que dentro de la normativa del DIP existe la posibilidad de que normas de naturaleza interna cubran una necesidad internacional transformándose en una norma internacional. Y, por otra parte, también hemos visto que el Dipr, tiene en su mayoría normas internas, pero también normas de Carácter internacional cada vez más numerosas convencionales y algunas consuetudinarias.
3- La función principal del Dip, como la de cualquier ordenamiento jurídico, es la de delimitar su propia competencia, es decir, sus propios ámbitos de validez personal, material, territorial y temporal. O, dicho de otra forma, la función del Dip se centra en la determinación de los sujetos a los que se dirige, de las materias que regula, del espacio en que se aplica y del tiempo en que tiene vigencia. Pero como los sujetos fundamentales del Dip son los E, y estos, a su vez, aparecen como ordenes jurídicos nacionales, la función de tal derecho se extiende a la delimitación de las competencias de los mismos en el mismo cuádruple orden personal (los sujetos a los que se dirige el orden estatal), material (los hechos y relaciones sujetas a ese ordenamiento), territorial (fijación de ellas competencias estatales terrestres, marítimas y aéreas) y temporal (período de duración de estas competencias). Así pues, la fijación de las competencias estatales, es una parte esencial de la función fundamental del Dip.
Sin embargo, también se le atribuye al Dipr. Una función delimitadora de competencias estatales.
Hay dos grandes corrientes doctrinales, una de aproximación entre ambas disciplinas y otra de separación.
Corriente de la separación: parten del hecho de que la mayor parte de las normas de Dipr son de naturaleza interna por lo que no es un derecho internacional sino nacional por lo que por regla general solamente el llamado derecho internacional Público es derecho internacional. Sin embargo y como crítica a esta teoría, también hay otras normas que son fuente del Dipr. Por un lado, las normas de fuente convencional -tratados internacionales entre Estados que en base al acuerdo definen los casos internacionales y los regulan-, y por otro, las normas de fuente consuetudinaria – creadas por la costumbre internacional y no por los E-
Corriente de aproximación: el punto de partida de la organización de la sociedad internacional se encuentra en la soberanía de los estados y esta soberanía sin la cual no podría haber personalidades en contacto, no es solo la base del Dip, sino también del Privado. Tal es la razón por la que ambos derechos dan lugar a una sola ciencia, dividida por lo que toca a su esfera de acción. Es decir, nos encontramos con un tronco común; el D. Internacional construido sobre la base de la soberanía de los estados del cual se derivan dos ramas el Dip y el Dipr. Para estos autores, ya no es posible sostener la separación de ambas disciplinas, puesto que muchas instituciones del Dip son la base del Dipr y algunas normas de este último son aplicables al primero ya que las dos ramas parten de una base común.
La cátedra se enrola en la corriente de aproximación y entiende que la división en dos ramas es solo a los efectos pedagógicos. En efecto mencionan que hay que revalorizar la relación entre el Dip y el Dipr ya que marchan por caminos paralelos y comparten el tronco común de la internacionalidad. Hay que abordar el estudio del Dipr desde una perspectiva integral, reconociendo los múltiples puntos de contacto y de dialogo que existen entre ambas disciplinas:
- Rol central de los DDHH en el Dipr.
- Relaciones entre las distintas dimensiones de la reglamentación jurídica (internacional, supranacional e interna)
- Problemas jurídicos que requieren de soluciones de ambas disciplinas: inversiones extranjeras, inmunidad de los E en asuntos privados respecto a la soberanía de otros estados, codificación internacional del Dipr., protección del medio ambiente, migraciones internacionales, comercio internacional, la deuda soberana, Etc.
Veamos un ejemplo de cómo estos temas interrelacionan ambas disciplinas: En la actualidad las relaciones tienen una dinámica distinta a causa del desarrollo de los medios informáticos, la flexibilización de las fronteras, las variables políticas sociales y económicas y principalmente la migración como hecho condicionante del DIPr actual. La migración es un fenómeno que se da desde los orígenes del ser humano. La doctrina moderna entiende que la circulación de personas no es solo un tema del Dip, sino que hay que estudiarlo también desde el Dipr porque es fuente de las relaciones jurídicas del Dipr. Los migrantes pueden casarse, tener hijos, forman parte de las relaciones jurídicas que estudiamos en el Dipr.
Boggiano: Como principio general, al parecer es probable que el derecho Internacional Público imponga a los E la obligación de tener un sistema de Dipr de modo que estos no excluyan absolutamente la aplicación del derecho extranjero en sus territorios. Es verdad que solo se trata de un principio general que indica cierta tendencia a seguir por los Estados. No es, ni podría serlo, una regla precisa con determinadas consecuencias jurídicas. Noexpresa que reglas o normas de conflicto u otras de Dipr deben adoptar los estados. Empero se reconoce la existencia de ‘mínimos estándar de justicia’ que deben observarse. Además, los estados deben abstenerse de discriminaciones ilegales.
La doctrina de la jurisdicción legislativa en derecho internacional público se relaciona con el contenido y alcance de las normas de Dipr. El principio de ‘proximidad de contacto’ del derecho internacional público limita el alcance de jurisdicción legislativa en Dipr imponiendo adoptar una elección. Maan sostiene que un Estado que prohibiese la aplicación de cualquier otro derecho que no sea el propio cometería un ilícito internacional. 
Así, el derecho internacional público ejerce una función Limitativa en relación con el Dipr. Los principios emergentes de tratados que probablemente constituyen derecho internacional consuetudinario sobre derechos humanos cumplen aquella función. Por ejemplo, prohibiendo discriminaciones por razón de sexo.
Tales limitaciones también se imponen en materia de jurisdicción judicial de los E y no sólo respecto de su jurisdicción legislativa. En ambas, el principio general limitativo de derecho internacional público requiere un contacto razonable, un mínimo ‘standard de justicia’.
Que el derecho internacional público imponga, flexible e indeterminadamente, un cierto sistema de Dipr que impida la aplicación exclusiva de la lexfori a todos los casos, cualquiera sea su vinculación con derechos extranjeros, significa que los E, en casos multinacionales, deben establecer cuándo se aplica su lexfori y cuando se aplica un derecho extranjero. De aquí se sigue que los E no deben aplicar siempre su lexfori como sistema cerrado. 
Sin embargo, si el estado no regula estas posibilidades, no parece conforme al principio acudir a la aplicación de la lex fori siempre que existe una laguna en el sistema de Dipr. En efecto, en caso de laguna (cuando no hay norma que indique el derecho aplicable nacional o extranjero) se impone investigar cuál es el derecho más próximo a la cuestión a decidir. El contacto razonable debe prevalecer frente al contacto con la lexfori. 
En casos de laguna hay que elegir razonablemente el derecho aplicable a la cuestión jusprivatista multinacional. Tal elección razonable parece impuesta por el principio general del derecho internacional público sobre jurisdicción legislativa que impone respetar el contacto razonable y requiere observar el mínimo Standard de justicia. Como vemos no es suficiente acudir sistemáticamente a la lexfori en ausencia o silencio de normas de Dipr. Por el contrario, los jueces deben integrar el sistema recurriendo a la analogía y a los ppios generales de Dipr. Estos ppios generales entre los cuales el ppio de armonía internacional de las decisiones alcanza un valor fundamental, constituyen lo que puede caracterizarse como derecho natural inmanente del Dipr positivo de los distintos países. Pero también y simultáneamente tales principios pueden verse desde la óptica del Dip. Ello es así pues si los principios generales del Dip y la práctica generalizada de los E imponen la exigencia de un contacto razonable del derecho al caso, este contacto debe tenerse en cuenta a fin de posibilitar la armonía internacional de las decisiones y las expectativas razonables de las partes. Es decir que los ppios del Dipr se orientan en la misma dirección que el principio del DIP en materia de jurisdicción legislativa, esto es, la razonabilidad de contacto, ligada a la proximidad de contacto y la idea de contacto suficiente o mínimo. 
En síntesis: la lexfori no puede ser considerada ya como posible recurso subsidiario inmediato para establecer el derecho aplicable a un caso o a una cuestión no específicamente contemplada en una norma de Dipr. En caso de laguna habrá que indagar por analogía que regla del Dipr es más próxima o que derecho resulta conectado más razonablemente al caso. Ha de existir un razonable contacto entre el foro y el caso y entre el derecho aplicable en la sentencia y el caso. La razonabilidad de tales contactos torna plausible el reconocimiento de la sentencia en extrañas jurisdicciones si tal reconocimiento y eventual ejecución resultan necesarias. En conclusión, el principio de razonabilidad de contactos es inherente al derecho internacional público sobre jurisdicción legislativa y al derecho natural o inmanente del Dipr. Los principios de ambas ramas internacionales se orientan en la misma dirección.
El juez al interpretar y elaborar las normas aplicables se inspira en ppios y valoraciones conducentes a colisiones que considera como deberían ser. En el caso Vlasov la Corte re definió el concepto de ‘domicilio conyugal’ a los fines de la aplicación del art. 194 de la entonces ley de Matrimonio Civil. Tal reestructuración normativa permitió respetar el ‘foro de necesidad’ argentino aventando una posible denegación de justicia que la corte juzgo contraria al derecho Internacional Público. La temida grave dificultad de un procedimiento en el extranjero hizo necesario abrir el foro argentino para hacer justicia a la actora. No puede decirse que la corte aplicó en este caso la norma como era sino como ella estimó debería ser.
Además, el derecho internacional público impone según ciertas normas, criterios precisos que repercuten directamente en el Dipr. Fuera ya del ppio que prohíbe la denegación de justicia, la CADHH establece que toda persona tiene derecho a la nacionalidad del E en cuyo territorio nació si no tiene derecho a otra y no puede ser privada arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla. La misma convención establece criterios sobre el derecho de propiedad privada, de circulación, de residencia, protección judicial. 
Como vemos, los principios generales del derecho internacional público y los principios generales del Dipr. Integran el Derecho Positivo y pueden también verse como un derecho natural inmanente al derecho positivo. La positivización de eso ppios generales no sólo se produce por vía de regulación normativa sino también por obra de precedentes judiciales que, como el sentado caso Vlasov, han generado una jurisprudencia luego receptada.
En conclusión, vemos que los principios del Dipr se orientan en la misma dirección que el principio de Dip en materia de jurisdicción legislativa, esto es, la razonabilidad de contacto.
Relación entre los DDHH y el Derecho Internacional Privado:
El Derecho es parte, es expresión de la Cultura. En efecto nuestro derecho actual es la reproducción de la cultura contemporánea, de nuestra civilización posmoderna, que se caracteriza por un pluralismo de estilos de vida. Por ende,
esta diversidad cultural, trae consigo la diversidad jurídica.
El contacto entre culturas diversas, genera el contacto entre ordenamientos jurídicos que responden a valores, principios, religiones diferentes. En tanto la finalidad principal del Derecho Internacional Privado es la protección de la persona humana y la solución de los conflictos de leyes presuponen un diálogo intercultural, en respeto de la diversidad y de la identidad cultural de los individuos, el rol de nuestra disciplina es central en el mundo globalizado, multicultural, posmoderno, en el que vivimos.
Nuestra disciplina “tiende a hacerse multicultural, procurando aceptar , en mayor o en menor grado, los fenómenos e instituciones procedentes de civilizaciones distintas e intentando evitar el rechazo sistemático de la aplicación del Derecho extranjero que responde a valores distintos a los occidentales…Es más, este Derecho Internacional Privado multicultural tiende a convertirse en intercultural, puesto que se trata de regular una “nueva cultura social” resultado de la interconexión de culturas de países de recepción de emigrantes y de países de emigración”.
En efecto, “los fenómenos migratorios y la sociedad de la comunicación se combinan para poner en relación las diversas culturas, que, una vez terminada la era colonizadora, aspiran a dialogar en un plano de igualdad… Pero, sobre todo,convierte al Derecho Internacional Privado en una pieza clave del diálogo jurídico intercultural, convirtiéndose en una suerte de “ius communicationis” o, si se quiere, en un canal de comunicación jurídica.
La Multiculturalidad convoca al Derecho Internacional Privado, por medio de sus variadas fuentes y guiado por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, a procurar soluciones para resolver nuevos “conflictos de leyes”, “conflictos de jurisdicciones”, “conflictos de calificaciones”, en definitiva, “conflictos de civilizaciones”. Al decir de Erik Jayme, los Derechos Humanos han cobrado un rol relevante a la hora de resolver los conflictos de leyes, propios del Derecho Internacional Privado.
Tal como destaca Diego Fernández Arroyo, la normativa internacional de derechos humanos ha tenido un fuerte impacto sobre la legislación y la jurisprudencia estatales en materia de DIPr, “impacto que se ejerce sobre variadas materias y en diversas circunstancias para garantizar cuestiones tales como el acceso a la justicia, el derecho de defensa en juicio, los derechos de los trabajadores, la protección del medio ambiente o los intereses de niños y adolescentes. Este impacto de los DDHH en la legislación y la jurisprudencia ha propiciado desarrollos teóricos que han actuado como catalizadores en la elaboración o perfeccionamiento de instrumentos técnicos del Dipr y en un replanteamiento general acerca del papel de los derechos fundamentales en la reglamentación y aplicación del Dipr, efectos que trascienden a cualquier limitación geográfica.
Íntimamente ligado a esto, se hace patente desde una perspectiva funcional que el DIPr puede difícilmente seguir siendo tomado como un mero instrumento "neutral" para la repartición de competencias a poco que se preste atención al rampante proceso de materialización que lo viene animando en las últimas décadas”.
Se observa que básicamente los principios, los valores de la cultura jurídica occidental, y por ende de los derechos estaduales que en ella se insertan, se encuentran recogidos por las Constituciones Nacionales, así como en los tratados de derechos humanos y libertades fundamentales. En esos instrumentos jurídicos, se reflejan y garantizan determinados derechos que configuran el modelo de sociedad occidental, entre los que obviamente figuran el derecho a la dignidad y al libre desarrollo de su personalidad, el derecho de libertad religiosa, el derecho a la igualdad ante la ley, el derecho a contraer matrimonio, el derecho a la igualdad jurídica entre los cónyuges, el derecho a no ser discriminado, derecho a la identidad cultural de la persona humana. Paralelamente, la Declaración Islámica Universal de los Derechos Humanos, del 19 de septiembre de 1981,
recoge los principios y valores islámicos.
Como bien afirma Dreyzin de Klor, los Tratados de Derechos Humanos “son marco de toda sentencia - a nivel occidental - y la interpretación pasa a ser una fuente de derecho necesaria para avanzar en soluciones justas para los casos concretos que se presentan diariamente en los estrados judiciales.”
Los derechos fundamentales dan contenido, al menos en el mundo Occidental, al orden público internacional, al operar como límites a la aplicación de un derecho extranjero que los avasalle.
Sin embargo, no podemos olvidar que las Constituciones reflejan la cultura y la tradición de cada país. Por otro lado, muchos de los tratados internacionales de derechos humanos no han sido ratificados por varios Estados, gran parte de ellos, islámicos. Aún más: la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989 que ha sido la más exitosa en relación con el número de Estados ratificantes, 193 a la fecha, cuenta con divergentes interpretaciones dado que tales derechos no tienen idéntico reconocimiento y alcance en todos ellos, existiendo abismales diferencias entre Oriente y Occidente.
En suma, la importancia que reviste en nuestros días la protección de los derechos humanos a nivel universal, supranacional, regional y nacional nos permite referirnos a una suerte de constitucionalización del Derecho Internacional Privado, que debe brindar soluciones adecuadas a este contexto, a través de respuestas idóneas que garanticen los derechos fundamentales tanto desde el plano legislativo como jurisprudencial. 
Líneas de pensamiento del Dipr: unilateralismo, Conflictual ismo, su crisis y el pluralismo metodológico- El marco jurisdiccional como condicionamiento de toda solución.
Unilateralismo: aboga por que las normas que disciernen el derecho aplicable al caso se limiten a declarar aplicable exclusivamente la ley del foro, a través de la delimitación de su ámbito de aplicación especial. Así el unilateralismo muestra una cara interna y otra externa. La interna consiste en la determinación del alcance de la aplicación de las reglas sustantivas de la lexfori y la externa, en la determinación del ámbito de aplicación de los derechos extranjeros, por lo que parte de la base de que cada E delimita el ámbito de soberanía de su propio derecho y reclama que esta delimitación sea mutuamente reconocida por los otros E. Sin embargo, bajo un enfoque unilateral, si la cuestión legal en debate no cae bajo el alcance de una regla de la lexfori, la consecuencia sería que todos los órdenes jurídicos del mundo entero que quisieran reclamar su aplicación al caso podrían hacerlo, en una suerte de vocación universalista subsidiaria, aunque solo para aquellos casos, se reitera en que el propio derecho no resulte aplicable.
El conflictual ismo: Savigny elevó la solución del conflicto de leyes al nivel de derecho internacional y hecho las bases del Dipr clásico. Sostuvo que el derecho privado interno de las naciones debía ser considerado intercambiable y que la comunidad internacional debía desarrollar soluciones de conflicto sobre bases uniformes a nivel de derecho internacional privado de fuente interna, de manera de garantizar que una relación jurídica, en caso de conflicto, recibiese una y la misma solución cualquiera que fuera el país en que el caso se plantease. Es decir, que cada estado, a nivel interno previese de manera coincidente, la elección de aquel derecho que guardara una estrecha vinculación con la relación jurídica de que se trate.
Se estructuró así la idea de un sistema abierto, en que campea la Norma de Conflicto. Esta norma de estructura bimembre, no da la solución del caso iusprivatista multinacional, indica cuál es el derecho que habrá de proporcionarla; describe un caso iusprivatista multinacional en su tipo legal y, en su consecuencia jurídica, determina y elige el derecho aplicable a través de conceptos neutrales contenidos en el llamado ‘punto de conexión’ como por ejemplo: la ley del lugar del domicilio o de la nacionalidad ante los que están en pie de igualdad la lexfori y el derecho extranjero, para requerir su aplicación al caso. Esta es la línea del conflictual ismo desde una perspectiva nacional que, pese a su invalorable mérito, sin embargo, fracasó en lograr la uniformidad de soluciones con que soñó su creador.
La llamada Revolución Americana: Después de la 2 Gm, en los EEUU se registró una fuerte reacción doctrinaria contra el método tradicional de solución de tipo conflictual, dirigida a focalizar la atención en soluciones de naturaleza sustancial que debían ser aplicadas ante un caso dado, priorizando las estrechas vinculaciones del caso con determinado sistema jurídico. Aparece la preocupación por detectar ‘la conexión más cercana’ o ‘la relación más significativa’ y la recomendación de una serie de posibles conexiones flexibles del caso con diversos sistemas jurídicos, que podía ser seguido por el juez para determinar aquel derecho sobre el que el caso se proyectase mayor número de veces y que, por su estrecha vinculación con la relación jurídica, pudiese ser el indicado como el más justificado para brindar su solución, con el consiguiente apartamiento de criterios rígidos predeterminados. Así, la Escuela Americana Realista de Jurisprudencia, convencida de que las preposicionesgenerales no podían decidir casos concretos, encabezó el asalto contra el conflictual ismo, cuestionándole que contenía soluciones dogmáticas y que deducía las reglas de decisión de principios de derecho invariables, elaborados a priori, revalorizando la interrelación entre jurisdicción y Derecho aplicable.
La crisis del conflictual ismo: Frente a un conflictual ismo clásico que identifica el Dipr sólo con la norma de conflicto, los operadores jurídicos pueden pensar que frente a un caso internacional se verán colmados por el Dipr. Sin embargo, se encontrarán con otra realidad. En efecto descubrirán que existen otras normas en su derecho interno o en convenciones internacionales, que proporcionan soluciones a casos iusprivatistas, mas sin ceñirse al molde conflictual, de manera directa, sustantiva, previendo específicas soluciones de fondo para ciertos casos multinacionales. Se trata de las normas materiales que describen casos iusprivatistas multinacionales pero que disponen en su consecuencia jurídica una solución de fondo, es decir, que se oponen, por su contenido de índole sustancial, al principio de intercambiabilidad de leyes. 
Mucho siglo después se observó que, en la práctica de los tribunales franceses, pese a lo establecido por las normas de conflicto generales, ciertas normas y reglamentos de la lexfori, en virtud de su contenido sustancial y de sus características, estrechamente conectadas a con la organización y función del E, eran excluidos del mecanismo bilateral del conflicto de leyes e inmediatamente aplicados a la solución de los casos iusprivatistas multinacionales. Estas normas se denominaron en un principio, ‘leyes de aplicación inmediata’ y luego Normas de Policía, o normas internacionalmente imperativas. Este fenómeno, lejos de ser observado como una anormalidad, fue considerado parte inmanente del sistema conflictual. Estas normas, pueden identificarse con problemas de orden público, pero no se agotan allí y tiene cabida en ellas la tutela de intereses de diversa índole que el E está especialmente abocado a tutelar. En efecto, hay en ellas una fuerte salvaguarda de intereses que hacen al poder de policía del E: regulación y control de la economía nacional y del mercado, protección de los recursos monetarios, de la balanza de pagos, de la propiedad inmueble, del medio ambiente, de las relaciones laborares, etc.
Su método de autoselección aparece, en la norma escrita, expresado como una norma unilateral, que describe un caso multinacional, pero que auto elige la lexfori para solucionarlo. Se trata de una norma especial de interpretación restrictiva e insusceptible de bilateralización. 
Con todos estos elementos, el cuestionamiento del conflictualismo en sus moldes clásicos comenzó a hacerse evidente y condujo al planteo de la crisis del sistema. En este contexto se preparó el planteo de la síntesis, que conduciría a admitir, el pluralismo metodológico en el Dipr.
Síntesis: superada la crisis, se admite en nuestra materia el pluralismo metodológico y normativo y los tres tipos de normas son consideradas en un pie de igualdad. Ello no importa, sin embargo, dejar de reconocer el rol que, en nuestra materia, cabe seguir atribuyendo a la norma de Conflicto, y el carácter especial que, junto a ella, asumen la NM con funciones complementarias y suplementarias del sistema y la NP, especial, exclusiva y excluyente de las otras dos.
Pluralismo implica no una simple coexistencia de normas, sino un sistema que reconoce la existencia de muchos modos de aprehender las cuestiones propias del DIPr, con una multiplicidad de relaciones lógicas, con reglas que permiten articular diferentes niveles jurídicos que deben ser ordenadas de manera que con pautas de cooperación, flexibilización y coherencia, conduzcan a un resultado superador de los eventuales conflictos entre diferentes niveles de jurisdicciones y entre diferentes niveles de ordenamientos jurídicos.
El marco jurisdiccional como condicionamiento de toda solución: Las nuevas tendencias del Dipr ponen el acento, además de los aspectos ya referidos, en la íntima relación que existe entre la determinación del juez competente y el derecho aplicable. En efecto, con un enfoque realista, debe admitirse que cada juez va a aplicar al caso su propio derecho internacional privado, ya de fuente interna ya de fuente convencional; luego, la solución del problema desde el punto de vista del derecho aplicable debe buscarse a partir de la respuesta a la pregunta: ¿quién es el juez competente?
Esto determina la necesidad de atender a la importancia del contexto jurisdiccional en todo caso de derecho internacional privado, a la incidencia del conflicto de jurisdicciones sobre el conflicto de leyes. Ello conduce a establecer, de modo necesario y previo al hallazgo y tratamiento serio de las soluciones de fondo, cuál será el contexto jurisdiccional donde se va a plantear el caso. De ahí que considerar los temas de derecho procesal internacional como la delimitación de los criterios de atribución de jurisdicción, la procedencia y condiciones de la prórroga de jurisdicción en jueces o árbitros extranjeros, el reconocimiento y ejecución de sentencias y laudos arbitrales y los mecanismos de auxilio procesal internacional, resulten ser contenido de insoslayable tratamiento junto con los contenidos de fondo propios del DIPr, aunque sean de naturaleza diferente y no se identifiquen con este que es una rama del derecho sustancial
Finalmente, no cabe olvidar el importante rol que cumplen en las soluciones de litigios multinacionales las alternativas de justicia no estatal, especialmente, a través de los llamados métodos alternativos de solución de conflictos: mediación, conciliación, transacción y especialmente, el arbitraje.
Conforme a lo precedentemente expresado, para la solución de una controversia propia de nuestra materia, es el derecho internacional privado del juez competente el que habrá de responder a la cuestión relativa al derecho aplicable. Sin embargo, no solo hemos de contemplar el problema desde una perspectiva nacional, sino que debemos considerar los sistemas jurídicos en los cuales, por su naturaleza o contenido, razonablemente, puede llegar a localizarse el planteo del caso y su solución, y apreciar esos ordenamientos en su funcionamiento global – condiciones de reconocimiento y ejecución de sentencias, jurisdicción y ley aplicable, según el caso- con el fin de coordinar esas exigencias con las de los foros interesados en el caso y así obtener un pronunciamiento que sea válido en el propio Estado y susceptible de reconocimiento y ejecución efectivos en los Estados extranjeros tendidos en mira.
Los Rasgos del Dipr actual son: 
1- El Dipr nace como un Derecho protagonizado por el conflicto de leyes y como tal dominado por normas de Colisión o de Conflicto mediante las cuales se podía determinar cuál era el derecho aplicable al caso. 
2- En la actualidad cambia el eje: 
- cobra protagonismo el conflicto de jurisdicciones por sobre el conflicto de leyes, pues las leyes o derechos se van unificando progresivamente a través de los tratados internacionales. Por lo tanto, primero es fundamental determinar qué juez es competente para decidir la controversia y luego el derecho aplicable.
- Se incorpora al DIPr el Derecho procesal Internacional
3- Preponderancia de la NM: cada vez se celebran más Convenciones Internacionales que establecen normas uniformes que regulan las soluciones directas del caso sobre todo en el área del derecho comercial internacional o bien se incorporan al ordenamiento de Dipr interno de cada estado.
4- Avance de las reglas de soft law, que se caracterizan por su no obligatoriedad. Cada vez con más fuerza, nos encontramos con fuentes de origen extra estatal, provenientes de la autoridad privada (empresas, grupos empresarios, asociaciones, organizaciones no gubernamentales), que incluyen reglas no vinculantes. Se incluyen en esta categoría: las leyes modelos, las guías, las comunicaciones y recomendaciones de organizacionesinternacionales, los códigos de conducta.
5- Necesaria distinción entre normas de fuente interna, convencional y consuetudinaria
6- Incorporación de valores en la reglamentación de las relaciones del trafico externo: protección de la parte más débil en el contrato, en la relación de consumo, del interés superior del niño etc.
7- Preocupación por la justicia material: es decir brindar una solución concreta, justa, integra y efectiva del caso mediante la cooperación internacional y la garantía de acceso a la justicia. 
8- Auge del Arbitraje como medio de solución de controversias: quienes operan en el comercio internacional, suelen
elegir el arbitraje internacional como mecanismo de resolución de sus controversias, sustituyendo las jurisdicciones nacionales. El procedimiento es más rápido y con menos trabas, pero más caro. El Arbitro no está obligado a aplicar ningún derecho solo el que estime pertinente, salvo que en el contrato las partes eligieran el derecho aplicable. Además, en principio no está obligado a aplicar normas de policía, pero no puede dejar de aplicar las del lugar de ejecución del C pues el laudo arbitrar requiere del poder judicial tanto para solicitar medidas cautelares como para ejecutarlo, por tanto, si no aplica las NP, se trabará la ejecución.
9- Los nuevos actores y el pluralismo de fuentes (avance de los actores privados y necesaria interacción entre el soft law y el hardlaw) La sociedad del Siglo XXI se estructura en redes descentralizadas: públicas, privadas, estatales, extra estatales, gubernamentales, no gubernamentales, locales, nacionales, regionales, internacionales. En este contexto, a la par, tropezamos con una pluralidad de fuentes que sé que se ocupan de las relaciones privadas con elementos extranjeros: internacionales, regionales, nacionales, supranacionales. En todas ellas, en mayor o menor medida, el Estado mantiene un rol preponderante. Así, a la par de las normas internas de Derecho Internacional Privado, cada vez se celebran más Convenciones Internacionales que establecen normas uniformes en el área del derecho comercial internacional, que los Estados pueden o no adoptar y en todo caso, se reservan la decisión acerca del modo en que se introducen en el derecho nacional y la jerarquía que les reconocen a tales normas internacionales. También nos encontramos con el interesante fenómeno del llamado Derecho Comunitario o de la Unión Europea, que cuenta, con peculiares características tales como su primacía respecto de los derechos estatales, su aplicabilidad inmediata y su efecto directo. Pero también, cada vez con más fuerza, nos encontramos con fuentes de origen extra estatal, provenientes de la autoridad privada (empresas, grupos empresarios, asociaciones, organizaciones no gubernamentales), que incluyen reglas no vinculantes. Efectivamente, y como consecuencia de la erosión del monopolio del Estado en la reglamentación de las relaciones jurídicas entre personas de derecho privado, han emergido reglas de carácter extra – estatal, sobre todo en materia de comercio internacional. Quizás la máxima expresión de derecho no estatal, la encontramos en lo que se conoce como lex mercatoria, dado que a diferencia de los casos anteriores en los cuales los Estados tienen una importante participación en la creación de la norma, ya sea convencional o comunitaria, en este supuesto son exclusivamente los operadores del comercio internacional quienes la elaboran, generando un orden de tipo transnacional. Este conjunto de principios generales, de usos y costumbres, de cláusulas estándar, de modelos contractuales procuran imponerse a las leyes nacionales que se considerarían inadecuadas. En este mismo sentido, quienes operan en el comercio internacional, suelen elegir el arbitraje internacional como mecanismo de resolución de sus controversias, sustituyendo las jurisdicciones nacionales. Para un significativo número de autores, estaríamos en presencia de un nuevo ordenamiento jurídico, original, distinto e independiente de los ordenamientos nacionales e internacionales. Para otros, en cambio, principalmente por su falta de autosuficiencia, no podría erigirse en un tercer orden normativo. Por otra parte, en el abanico de las fuentes del Derecho Internacional Privado, encontramos las reglas de soft law, que se caracterizan por su no obligatoriedad. Se incluyen en esta categoría: las leyes modelos, las guías, las comunicaciones y recomendaciones de organizaciones internacionales, los códigos de conducta.
10- Sinergia entre los intereses publico/privados y entrecruzamiento entre Derecho Público y Privado
11- Creciente influencia de la autonomía de la voluntad: en la elección del derecho aplicable, la jurisdicción o el arbitraje)
12- Necesario diálogo de fuentes: Armonización.
La relación jurídica internacional.
La relación jurídica es un vínculo jurídico entre dos o más sujetos, sometido a una regla de derecho, del cual se derivan derechos y obligaciones para ambas partes y que tiene por finalidad crear, modificar o extinguir derechos. Los elementos de la relación jurídica son: sujeto, objeto, causa, contenido.
Ahora bien, la relación jurídica internacional se da cuando los hechos que configuran la relación, aparecen conectados con el territorio de dos o más Estados y en consecuencia con una pluralidad de sistemas jurídicos nacionales o, dicho de otra forma, cuando 1 o más de sus elementos ponen en contacto dos o más territorios y por ende 2 o más sistemas jurídicos. 
Esta circunstancia multi nacionalizadora de la relación jurídica, puede recaer sobre los siguientes elementos de la relación jurídica:
- Elementos Personales o Subjetivos: la circunstancia multi nacionalizadora recae sobre los sujetos del caso, por ejemplo, cuando la nacionalidad, el domicilio, la residencia habitual, la simple residencia o la sede de los sujetos de la relación están localizadas en distintos países
- Elementos Reales u Objetivos: la circunstancia multi nacionalizadora recae sobre el objeto de la relación jurídica que se trate por ejemplo respecto de los inmuebles registrables: cuando su lugar de registro está localizado en distintos países; respecto de los bienes muebles: el lugar de su localización en distintos países.
- Elementos Conductistas: la circunstancia multi nacionalizadora recae sobre las conductas que deben realizar las partes en la faz dinámica de la relación jurídica por ejemplo en materia de contratos: el lugar de celebración y cumplimiento se produce en países diferentes.
Estos factores pueden combinarse entre sí, resultando siempre necesario que dos o más se sitúen en territorios de diferentes E Nacionales
Come vemos, la Relación jurídica se torna Internacional cuando alguno de sus elementos personales, reales o conductistas, aparece radicado o ubicado en un ordenamiento jurídico diferente al de los demás elementos, desbordándose así las fronteras jurídicas de un país, y es Interna, cuando todos sus elementos (reales, personales y conductistas) están situados en el territorio de un solo E.
Multinacionalidad objetiva: La relación jurídica debe ser Objetivamente Internacional. Es decir, el elemento o la circunstancia que internacionaliza la relación debe ser objetivamente internacional. Esto quiere decir que las partes no pueden declarar que el caso es internacional, si no median aquellas circunstancias objetivas, jurisdiccionales o sustanciales que lo vinculen a diversos contextos jurídicos nacionales. Es decir, las partes no pueden determinar subjetivamente la multinacionalidad del caso. Esto es así, porque la dispersión de elementos de la relación jurídica en diferentes estados, es un dato objetivo de la realidad, comparable, constatable y real. Sin embargo, la alegación de una de las partes afirmando la existencia de conexiones objetivas con el extranjero, basta para examinar esta alegación del caso multinacional. 
Así ocurrió en el caso ‘Cistern Srl contra Piccardo’ en el cual Cistern demandaba una diferencia de precio por incumplimiento de un contrato de cvde carnes. Piccardo alegó que en realidad el comprador no era Cistern sino una empresa holandesa con sede en Rotterdam que había dado mandato a Cistern para comprar y que se encontraba debidamente documentado. Por tal motivo, entendía que Cirstern era simplemente un intermediario en el contrato y que carecía de legitimación activa para demandar el pago de la diferencia, siendo la empresa holandesa la única con legitimación para interponer la demanda. En este contexto, había que examinar si la sociedad holandesa en rotterdam apoderó a Cistern Srl para emitir declaraciones de voluntad en su nombre y que derecho era aplicable a la representación alegada, a fin de establecer, sobre la base de ese derecho la existencia o no del mandato. 
Como vemos la controversia sobre la representación aducida era incuestionablemente multinacional, considerando que mediaban elementos objetivos que hacían necesario resolver si había habido o no representación internacional. No se trataba de una arbitraria y antojadiza afirmación de la parte, sino de una defensa sustentada en los elementos objetivos del caso. La multinacionalidad de la controversia era objetiva, pues resultaba incontrovertible que una sociedad con sede en Holanda había reconocido documentadamente una comisión a la actora con sede en argentina. Aquellos elementos acreditados en la causa y no la mera afirmación de parte configuraron una controversia o caso multinacional. Y ello así, aunque luego resultara, conforme al derecho competente, que la representación no existía.
Elemento de extranjería relevante o razonable: Pero estas circunstancias internacionalizadoras de la relación jurídica, además de objetivas, deben ser relevantes, para el sistema de derecho desde el cual se la analiza. En efecto, cada Estado establece el elemento de internacionalidad que considera objetivamente relevante para que la relación jurídica sea considerada interna o internacional en su sistema jurídico. Es el legislador quien tipifica al caso como internacional sobre la base del elemento objetivo de extranjería que considera relevante de acuerdo a su Dipr.
Esto quiere decir, que el caso podría exhibir alguna circunstancia multinazionalizadora de las que se han indicado, pero, si esa circunstancia no resultase relevante para caracterizar ese tipo de relaciones en el derecho nacional desde el cual se mira el caso, éste puede considerarse un caso interno para el derecho de ese país. No obstante, esa circunstancia irrelevante podría cobrar relevancia si se plantease la solución del caso en otro contexto jurisdiccional en el que resultaría aplicable otro sistema jurídico que podría atribuir especial importancia a esa circunstancia antes irrelevante. Resulta, entonces, que la multinacionalidad del caso dependerá del ordenamiento jurídico desde el que mira el caso ya que, según uno u otro contexto jurisdiccional, el mismo caso puede ser internacional o no, por influencia de las conexiones relevantes que determine el sistema de DIPr. de aquel contexto jurisdiccional. 
Veamos un caso concreto: El elemento objetivo relevante de la relación jurídica que toma nuestro Dipr para determinar el carácter interno o internacional de la relación jurídica, es el Domicilio.
Ejemplo: 2 italianos domiciliados en Argentina (nacionalidad extranjera) celebran un contrato en nuestro país a cumplirse en la argentina y relativo a un negocio también localizado en nuestro país. Ese contrato, para el derecho argentino, sería nacional e interno, pues la circunstancia multinazionalizadora, que en este caso es la nacionalidad extranjera de las partes, es irrelevante para nuestro sistema jurídico. Es decir, para nuestro derecho la nacionalidad de las partes no es un elemento jurídico relevante. Pero para Italia hay un caso internacional, porque hay 2 italianos que tienen el conflicto en un país extranjero y para Italia la conexión objetiva relevante es la nacionalidad. Objetivamente es un contrato internacional, pero no lo es para el DIPr argentino, para quien la nacionalidad no es elemento relevante. En consecuencia, para que una relación jurídica sea internacional, no sólo debe haber un dato objetivo, sino tmb relevante.
Para la Argentina la nacionalidad no es un elemento relevante para internacionalizar una relación jurídica. En cambio, sí es relevante el domicilio. La decisión legislativa que le da relevancia a uno u otro criterio de conexión tiene que ver con cuestiones históricas. La gran masa de inmigrantes que recibió la argentina desde Europa propició la elección del domicilio como conexión relevante, ya que, si se hubiera elegido la nacionalidad, todos los actos y relaciones jurídicas que se establecieran en la argentina entre los inmigrantes o entre un inmigrante y un nacional, serían Internacionales. Esto hubiera relegado la aplicación del derecho nacional y por ende podría entenderse como una cesión de soberanía. Lo contrario sucede en los países de los cuales las personas emigran que para seguir atrayendo a su derecho las relaciones de sus nacionales, eligen el criterio de la nacionalidad.
La noción de frontera.
Cuando decimos que el Dipr se ocupa de dar soluciones justas a los casos internacionales, es decir, a aquellos casos que trascienden las fronteras, No nos referimos a las fronteras político-territoriales y geográficas de los Estados, sino a las fronteras jurídicas, es decir, al ámbito de vigencia de determinado ordenamiento jurídico. El concepto de frontera es un concepto jurídico, no geográfico. Significa poner en contacto 2 o más ordenamientos jurídicos. Desde hace miles de años, las personas se relacionan con otras sin tener en cuenta los límites territoriales de vigencia de los ordenamientos jurídicos. Este movimiento tras-fronterizo de las relaciones jurídicas privadas constituye una realidad social sobre la cual actúa el Dipr.
Usualmente, la frontera política y geográfica de los Estados coincide con las fronteras jurídicas. En efecto, el estado, en virtud de su soberanía, tiene el poder de aplicar su ordenamiento jurídico en un ámbito espacial determinado por sus límites geográficos y políticos. Sin embargo, el fenómeno de la globalización ha trastocado seriamente la imagen del derecho internacional privado tradicional basada en las ideas de reparto, de localización, de territorio y de soberanía de los Estados. Hoy las fronteras nacionales –base para el razonamiento de un derecho internacional privado sobre premisas savignianas- resultan muchas veces intrascendentes. El ser humano se ha vuelto ubicuo, en el sentido de que su pensamiento, voluntad y acción, pueden superar la región donde nació y vive, para incidir en cualquier rincón del mundo, pactando, por ejemplo, contratos por medios electrónicos. Es ineludible tomar en consideración estas circunstancias, para salvarnos del riesgo de promocionar un Derecho inadecuado o ineficaz. Efectivamente, “a raíz de la revolución de las comunicaciones las fronteras parecen diluirse, tornarse borrosas en cuanto al flujo de la información que ya no se encuentra limitado por las fronteras tradicionales establecidas por el Estado moderno como medio de control de la circulación tanto de personas como de información... Los Estados posmodernos conservan sus fronteras desde el punto de vista jurídico, pero ellas son franqueadas no sólo por un flujo humano continuo (legal o ilegal), sino también por la información que a toda hora las vulnera”
b. Los casos internacionales. Multinacionalidad objetiva.
El Dipr ordena normativamente las soluciones justas de los casos jusprivatistas multinacionales: He aquí el ámbito de la realidad donde persigue instaurar un orden justo: las controversias iusprivatistas multinacionales.
La vida de las personas da lugar a conductas relacionadas con diversos territorios nacionales y, por tanto, con diversos territorios jurídicos. Debido a la vinculación del caso con una pluralidad de sistemas jurídicos nacionales, podemos decir que El caso Iusprivatista multinacional es aquel caso que aparece social, fáctica y normativamentemultinacionalizadora o que posee aptitud para provocar un conflicto internacional de jurisdicción.
Toda relación jurídica es potencialmente productora de un conflicto. Si el conflicto se produce y se trata de una relación jurídica internacional, vamos a tener un caso internacional, multinacional, trascendente.
Goldschmitch a partir de su Teoría del Interés ofrece la siguiente definición del caso multinacional:
Los casos internacionales son conflictos entre partes con intereses contrapuestos en torno de una potencia, objeto de controversia, en cuanto ella atribuye un bien de la vida pretendido por un interesado. 
Tal potencia controvertida debe ser entendida…
- en filosofía: es algo que no es todavía, pero tiene posibilidades de ser.
- sociológicamente: aumento del poder vital en cualesquiera de sus dimensiones espirituales o materiales. 
Intereses contrapuestos: no es una controversia entre personas, los que pugnan son los intereses que convergen tironeando una potencia, un bien dela vida. Representación de la potencia que las partes pretenden alcanzar como resultado de las controversias, sean éstas actuales o futuras.
Bien de la vida: bien u objeto material o intelectual que tiene una realización actual o futura. Algo que se pueda pretender y exigir por un interés. Es algo a lo que se puede aspirar, algo que perseguible.
Multinacionalidad objetiva: ver supra
Frente a un caso internacional hay 3 problemas a analizar y que eventualmente pueden presentarse. Los dos primeros están íntimamente relacionados y se van a presentar siempre en la práctica, mientras que el tercero puede o no presentarse:
1) Jurisdicción internacional competente: ¿quién resuelve el caso? ¿ante quién hay que demandar? Este problema se da siempre.
La jurisdicción, según Boggiano, es el poder que tienen los tribunales judiciales de un E para conocer y decidir un caso jusprivatista internacional. 
Crítica: Que es un poder no hay duda, pero que sean únicamente los tribunales judiciales de un E no es exacto. 
- En materia contractual (cuestiones patrimoniales internacionales) las partes pueden prorrogar la jurisdicción y someter la solución del conflicto a árbitros que son personas físicas que no dependen de ningún poder judicial de un E, (no se podrá someter cuestiones personales internacionales como una cuestión sucesoria, de adopción, o de carácter matrimonial, etc.).
- La otra crítica que se le hace a esta definición es que es totalmente restrictiva al sistema jurídico argentino. Hay otros países en que los casos internacionales los puede dirimir la llamada justicia administrativa que está separada del PJ, entonces puede ser un tribunal administrativo.
Veamos en qué ámbito se solucionan estos casos internacionales: Los casos multinacionales no siempre, y más bien con poca frecuencia, puedan ser resueltos íntegramente, es decir, efectivamente, en el ámbito de una sola jurisdicción estatal. Muy a menudo se requerirá una coordinación en el ámbito de diversas jurisdicciones estatales. Excepcionalmente la jurisdicción de un tribunal internacional podrá dirimir un caso jusprivatista multinacional.
- En la órbita de un solo estado o de una sola jurisdicción estatal: El primer supuesto es el más sencillo, ya que ante un caso de DIPr, se interpone la demanda ante un juez de un país, se dicta la sentencia y se hace cumplir dentro de ese ordenamiento jurídico.
- En la órbita de varias jurisdicciones estatales; puede ser que sea necesaria la participación de otro juez de otro país, puede requerirse la colaboración de uno o varios jueces extranjeros y el caso se va a solucionar en varias jurisdicciones estatales. Esto no quiere decir que un juez vaya a entender en una partecita del caso (acá podría haber peligro de sentencias contradictorias o litispendencia internacional). Con la sentencia del juez de un país, se irá a reconocer en los países extranjeros. El juez extranjero no va a revisar el contenido de la sentencia, se va a fijar que sea una sentencia de un juez competente.
- Por un tribunal internacional: Excepcionalmente la jurisdicción de un tribunal internacional podrá dirimir un caso jusprivatista multinacional. Así ocurrió una única vez en el caso ‘boll’, fallado por la Corte Internacional de Justicia en el 58, al rechazar el reclamo de Holanda dirigido a que Suecia dejase sin efecto el régimen de ‘educación protectriz’, al cual estaba sujeta, en este último país, una menor residente en él, hija de padre Holandes y madre sueca, difunta. Era un caso de tutela y educación de un menor que se presentó ante el tribunal de La Haya, que no resuelve temas de DIPr, sino de DI Público, donde están involucrados los Estados. La Corte lo recibió porque fue presentado por un E. 
Boggiano no habla de tribunal internacional, sino que dice que los casos se van a resolver en la órbita de una jurisdicción internacional. En DIP no hay tribunal supranacional.
Importancia de la jurisdicción: Las normas de jurisdicción determinan quien es el juez competente para entender y resolver el caso y La determinación del juez competente condiciona la determinación de las normas de DIPr aplicables al caso. 
Aquí quedan patentes los dos ejes fundamentales del Dipr por un lado el derecho aplicable y por el otro la jurisdicción: 
- Las normas de jurisdicción establecen quién va a resolver el caso;
- en cambio el Derecho DIPr compuesto por las NC, NM, NP, establece cómo voy a resolver el caso (si con d. argentino, o extranjero, o con varios ds. nacionales).
Veamos un ejemplo: Si las normas de jurisdicción establecen que al caso lo va a resolver un juez argentino, lo primero que va a hacer éste cuando se le presenta el caso internacional, es aplicar las normas de su propio sistema de DIPr. En el sistema se puede encontrar con NC, NM o NP, y éstas le van a indicar cuál será el derecho aplicable. 
Por eso la determinación de la norma de jurisdicción condiciona la determinación del sistema del derecho aplicable; salvo que haya tratados internacionales, ya que, si los países involucrados tienen un tratado, poco importa quién es el juez competente porque todos los jueces tienen la obligación de aplicar el tratado (fuente convencional).
Síntesis: La importancia que tiene en todos los casos multinacionales el contexto jurisdiccional es que la jurisdicción es determinante de las soluciones de fondo que en definitiva resultarán aplicables al caso. Por lo tanto, hay que determinar, en primer lugar, dónde ha de plantearse la controversia para su resolución – problema de la jurisdicción competente -, para preguntarse luego cuál será el derecho aplicable al caso, recordando que cada juez aplicará su propio Dipr de fuente convencional o de fuente interna – problema del derecho aplicable-. Se trata de dos problemas paralelos pues el primero condiciona al segundo, aunque de naturaleza distinta, pues el primero es de índole procesal y el segundo de índole sustancial o de fondo. 
Las normas de jurisdicción son de naturaleza netamente procesal: están dispuestas entre el DIPr y el D. Procesal, porque el D. Procesal tiene una rama llamada D. Procesal Internacional dentro de la cual hay diferentes temas entre los que está la Jurisdicción Internacional. Pero el D. Procesal I no se ocupa de éstas normas, sabe que existen, pero no las trata, no las relaciona con las demás normas, toda una tarea muy compleja que el D. Procesal no hace y simplemente se limita a decir que existe. Por eso es que el DIPr actúa en los hechos como si las normas de Jurisdicción Ie fueran propias (formalmente son normas del D. Procesal I, pero en realidad las estudiamos dentro del DIPr). Estas normas indican quienes son los jueces competentes en el mundo para atender los casos de DIPr, regulan los eventuales conflictos de jurisdicción, el procedimiento a seguir en los casos multinacionales ante un tribunal generalmente nacional, el auxilio judicial internacional y el reconocimiento y ejecución de sentencias judiciales y arbitrales, o de actos administrativos que directa o indirectamente incidanen la solución del caso. 
2) Derecho aplicable: ¿con qué derecho de fondo o con qué parte él el juez va a solucionar el caso? 
Este problema se da siempre y se refiere al conjunto de normas con las cuales el juez o árbitro resuelven el caso. Es importante tener en cuenta que los jueces aplican su propio sistema de Derecho Internacional Privado, que no es lo mismo que el derecho privado. En efecto, a diferencia del derecho privado interno, en el DIPr hay 3 tipos de normas: de conflicto, materiales y de policía de fuente interna, de fuente internacional y de fuente consuetudinaria. A partir de aquí, el juez podría aplicar en virtud de su propio sistema de Dipr, normas de otro Derecho. Estas normas del Dipr son sustanciales (naturaleza jurídica) de derecho aplicable de fondo y tienen una estructura bimembre. Se componen de:
- un tipo legal: describe todo el caso o 1 aspecto del caso jusprivatista multinacional (descripción de todo el problema o de 1 parte del problema)
- una consecuencia jurídica: indica una forma de resolver el problema y es en esta parte de la estructura donde las diferentes normas comienzan a diferenciarse.
3) Reconocimiento y ejecución de sentencias y laudos extranjeros; algunos autores lo llaman cooperación o auxilio internacional. 
Este problema está vinculado al logro de una solución efectiva y eficaz de los casos multinacionales. Esto implica que una vez dictada la sentencia por el juez competente, esta pueda ser reconocida en otros estados, si dicho reconcomiendo resulta necesario para darle cumplimiento efectivo y solución integral al caso internacional. Por ej., si en una demanda a una empresa argentina que luego es condenada a pagar, se paga la totalidad o tiene bienes que cubren el monto total de la sentencia en Argentina, se ejecuta la sentencia y listo. En este caso no será necesario el reconocimiento y ejecución de la sentencia en otra jurisdicción porque el juez competente que la dictó puede hacerla efectiva en su totalidad dentro del ámbito de su propia jurisdicción o de su propio estado, incluso aplicando derecho internacional privado de otro estado.
Pero si los bienes situados en Argentina no alcanzan y tiene bienes en un país extranjero, en este caso habrá que hacer reconocer la sentencia en el país extranjero donde estén ubicados los bienes. Recién con este reconocimiento se podrán ejecutar los bienes en el extranjero y darle solución efectiva e integral al caso internacional. Si los bienes ejecutados en ese país extranjero no alcanzan, pero la empresa condenada tiene bienes en 10 países diferentes se tendrá que hacer reconocer la sentencia en todos los países que sean necesarios hasta cubrir la totalidad de la sentencia. Este 3er problema sólo se plantea cuando no hay bienes suficientes para cubrir la totalidad del monto de la sentencia. El juez reconocedor, reconocerá y ejecutará la sentencia extranjera como si hubiera sido dictada por él.
El reconocimiento y la ejecución de sentencias hace a la solución justa de los casos de DIPr. Las decisiones se tienen que ejecutar. Va a aparecer este problema cuando la sentencia que dicta el juez no es auto aplicable.
Algunos autores denominan a este problema como cooperación Judicial Internacional: implica el auxilio o ayuda que solicitan los jueces a jueces de otras jurisdicciones para tramitar el caso internacional y eventualmente ejecutar la sentencia.
Hay tres niveles de cooperación:
- Cooperación de primer grado: pedidos de cooperación que se solicitan a una jurisdicción distinta a la del juez argentino y que son necesarias para tramitar el proceso judicial (citaciones, notificaciones, medidas de prueba, testimoniales etc.)
- Cooperación de segundo grado: pedidos de cooperación para solicitar medidas cautelares que deben ejecutarse en el extranjero.
-Cooperación de tercer grado: pedido de reconocimiento y ejecución de sentencias en otra jurisdicción. El problema con el reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras en la argentina es que se trata de una cuestión procesal y como tal no es uniforme en todo el país por la existencia de los Códigos procesales provinciales y nacionales. En efecto, hay un gran agujero en argentina sobre el tema pues no está en el CcyCN. En otros países hablan directamente de cooperación internacional y la incluyen en el derecho de fondo.
Clasificaciones.
Jitta y Goldschmidt: teniendo en cuenta el origen del caso, es decir si en el sinalagma genético nacieron multinacionales o si en el sinalagma funcional se transforman en internacionales los clasifica en:
- Casos absolutamente internacionales: aquellos que desde el origen mismo del caso ya presentan elementos vinculados a varios ordenamientos jurídicos Nacionales, es decir, la multinacionalidad se da al comienzo de la relación jurídica. Nacen y mueren internacionales. Sinalagma genético. Ej.: matrimonio celebrado en Alemania entre un argentino con residencia en Brasil y una francesa domiciliada en Ecuador.
- Casos relativamente internacionales: aquellos que nacen como casos nacionales, es decir tienen todos sus elementos vinculados a un solo ordenamiento jurídico y que luego en su devenir, en la vida del caso, se multi nacionalizan porque alguno de sus elementos se asienta en otro ordenamiento jurídico. Nacen Nacionales y devienen Internacionales. Sinalagma funcional. Ej.: matrimonio celebrado en la argentina que luego mudó su domicilio a otro país, donde decide divorciarse. 
- Boggiano: pone el acento en el contexto jurisdiccional del caso y arma su clasificación según donde deban realizarse las conductas para dar solución definitiva al caso. Es decir, no importa cómo nació el caso, sino donde deben cumplirse las prestaciones para solucionarlo. Hay que determinar si el caso puede ser resuelto con cumplimiento de conductas en un solo país o en varios.
 
- Casos multinacionales totales: exigen obrar en la jurisdicción de más de un E nacional para resolver todo el caso. La jurisdicción de 1 solo E no basta y se requiere la cooperación de otro E.
-Casos multinacionales parciales: pueden resolverse íntegramente en el territorio de un solo E Nacional, aunque se deban aplicar distintos derechos para resolver el problema o las distintas cuestiones involucradas en él. La Jurisdicción de 1 solo E basta para resolver el caso, no necesita cooperación de otro E o reconocimiento de Sentencia.
En este contexto Boggiano hace referencia a dos dimensiones de la multinacionalidad: 
- Multinacionalidad de la situación Problemática del caso vinculada a varios sistemas jurídicos
- Multinacionalidad de las conductas exigidas para su solución
Un caso puede ser multinacional en ambas dimensiones o solo en la primera: 
CASO MULTINACIONAL TOTAL: cuando la situación problemática del caso y su solución real son Internacionales, es decir, se hallan vinculadas a varios sistemas jurídicos nacionales y reclaman una solución por vía de una conducta a cumplir multinacionalmente, es decir, en varios estados.
El caso totalmente multinacional puede tener solución nacional parcial. La solución nacional es insuficiente, sólo puede hacérsela efectiva parcialmente y solo podrá ser objeto de solución uniforme y total mediante la coordinación de decisiones de una pluralidad de jurisdicciones estatales (reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras)
CASO MULTINACIONAL PARCIAL: Cuando la situación problemática es multinacional, vinculada a múltiples sistemas jurídicos nacionales, pero su solución real, en cambio, es hacedera en el ámbito de un solo sistema jurídico nacional, y sólo a éste se vincula.
El caso parcialmente multinacional puede tener solución nacional total. La solución del sistema jurídico nacional es autosuficiente, es decir, puede hacérsela efectiva plenamente (no es necesario el reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras)
Boggiano afirma que no es importante saber si el caso nació nacional o si nació internacional; la diferenciación que interesa es la que toma en cuenta el momento en que hay que solucionarlo, porque al

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