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COMPRAVENTA internacional ok - Agustín Sola

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Unidad 9: COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS
CIM: compraventa internacional de mercaderías
CV: Convención de Viena de 1980
TM: Tratado de Montevideo
Cuando nosotros estamos hablando del CIM como contrato madre que mueve las operaciones de importación y exportación, estamos hablando de que una parte, ya sea persona humana o jurídica, que vende la mercadería (transfiere la propiedad de la misma) y otra parte que paga por esa mercadería un precio en dinero. Esta operación es compleja, ya que constituye el contrato base a partir del cual se empiezan a generar una multiplicidad de RJ diferentes.
Por ejemplo, tenemos una empresa que tiene su establecimiento y sede en Santa Fe y celebra un contrato de CV con una empresa de Montevideo y, a través de ese contrato, se establece la provisión de ciertas mercaderías. La empresa argentina debe transferir las mercaderías a la empresa uruguaya, la que debe abonar el precio en dinero. Es internacional porque hay elemento s de esa relación que vincula a distintos países y, por lo tanto, ponen en contacto distintos OJ. 
Alrededor de ese contrato base empiezan a aparecer otra multiplicidad de contratos. Un ejemplo de esto es el traslado de mercaderías a través de un contrato de transporte, sea terrestre, ferroviario, aéreo, marítimo o multimodal.
Por su parte, las mercaderías, ante la posibilidad de que ocurra algún tipo de siniestro, viajan aseguradas, por lo tanto también tenemos un contrato de seguro. Además, si el comprador tiene dinero en efectivo seguramente obtiene algún tipo de descuento por parte del vendedor pero, si no paga en efectivo, podrá pagar por otros medios: títulos valores, créditos documentados. Aparecen entonces los medios de pago.
Pueden darse también contratos de almacén o depósito cuando llegan las mercaderías, por ejemplo, en barco y son depositadas en ciertos almacenes para que sean retiradas por el comprador.
Esto significa que alrededor de la operación base que es la compraventa internacional se desarrolla la operación de comercio internacional. Es tan compleja la operatoria porque pese a que estén vinculados, es decir, tengan una misma causalidad, todos tienen su propia regulación.
Convención de Viena sobre CIM (1980).
Argentina es parte de la Convención de Viena 1980 sobre Compraventa Internacional de Mercaderías. Por esto mismo, en nuestro CCCN no contamos con normas específicas en materia de compraventa internacional, sino solo sobre contratos en general. Por lo tanto aplicamos la Convención de Viena siempre y cuando se den los requisitos exigidos para su aplicación. 
Este instrumento se centra sobre dos pilares fundamentales: la autonomía de la voluntad y la aplicación de los usos del art. 9.
Debemos destacar que, después de la Convención de Nueva York de 1958 sobre reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales, la Convención de Viena es el instrumento con mayor número de países ratificantes del mundo que rige el comercio internacional hoy en día.
Esta Convención tardó muchos años en elaborarse. Existieron varios proyectos hasta llegar hasta ese a ese instrumento internacional, y lo que se intentó es lograr es que se contemplaran parámetros de diferentes sistemas jurídicos del mundo, porque no todos los países se comportan de la misma manera. En este sentido, los países que siguen el sistema del Common Law no se estructuran de la misma forma que los del sistema Africano, o los del sistema Civil, con lo cual, a medida que se leen los artículos de la Convención de Viena nos encontramos con que hay normas muy parecidas al derecho civil que estamos acostumbrados a manejar y hay otras que nos parecen mucho más flexibles que se corresponden al sistema del Common Law. Esto porque si no se hubiera logrado una convención lo suficientemente flexible, aquellos países partidarios del Common Law no la hubiesen ratificado.
Lo que es importante de destacar es que la Convención de Viena no tiene normas de jurisdicción, esto se determina conforme otros instrumentos (ver si hay un TTII, prórroga de jurisdicción y fuente interna). En materia internacional tenemos el Protocolo de Buenos Aires, el Protocolo de Arbitraje y los TM para los países del Mercosur.
En el sector del derecho aplicable, la Convención de Viena sólo tiene normas materiales, por ende, vamos a encontrar soluciones directas a los problemas que se nos presenten en el ámbito de la CV. Además, es una Convención absolutamente flexible.
Consideraciones a tener en cuenta.
¿Qué hacemos cuando tenemos un contrato de CIM entre una empresa que tiene su establecimiento en argentina y otra que tiene su establecimiento en Francia? Ambos países han ratificado la Convención de Viena, pero teniendo en cuenta que el primer problema que debemos analizar en DIPR es la jurisdicción y en ésta convención no existen normas que la atribuyan. El razonamiento sería que, si en el tratado no hay normas de jurisdicción, debemos analizar si las partes no han celebrado un acuerdo de elección de foro, conforme al art. 2605 del CCCN.
Si las partes no hubieran realizado la prórroga, debemos ir a la fuente interna (CCCN). En nuestro Código no existe una norma específica de jurisdicción en materia de compraventa internacinoal, entonces vamos a buscar la norma de jurisdicción de los contratos en general y, a partir de la misma, analizar si el juez argentino es competetnte para entender en el caso.
Es importante recordar que también debemos tener en cuenta lo que dicen las normas de jurisdicción del otro Estado contratante, por ejemplo, para determinar si no existe alguna causal que le atribuya jurisdicción exclusiva, o también para el tema del reconocimiento y ejecución de sentencias, entre otras cuestiones. 
¿Se puede usar un Fórum Causae? No, si tenemos una norma de jurisdicción en materia de contratos en general no aplicaríamos el fórum causae. Además, debemos tener en cuenta el criterio general del domicilio o residencia habitual del demandado.
La Convención de Viena tampoco regula todos los temas, solo la formación del contrato de compraventa y los derechos y obligaciones del comprador y vendedor derivados de dicho contrato (art.4). Si bien rige la operación de importación y exportación, ¿Qué hacemos con aquellas cuestiones no contempladas expresamente por la Convención? El artículo 7.2 nos dará la solución.
Hace de la autonomía de la voluntad de las partes su pilar máximo, a tal punto que le va permitir a los contratantes la posibilidad de derogar totalmente/parcialmente sus normas, establecer excepciones, o incluso modificar sus efectos (art. 6). Como dice Paula All: “Permiten que las partes borren con el codo lo que el legislador escribió con la mano”, la autonomía esta incluso por arriba de las normas del Tratado Internacional.
Además, le da un gran valor a los usos y costumbres internacionales, por las características que tiene la operatoria. El articulo 9.2 establece que existen determinados usos que se aplican tácitamente al contrato y a su formación salvo que las partes establezcan lo contrario.
A su vez, en materia de interpretación y lagunas, la Convención se refiere a los PRINCIPIOS QUE INSPIRAN. Sin embargo, no tiene en su articulado una enumeración de los principios, pero si tiene un preámbulo en el cual están incluidos los mismos, a través de los cuales se solucionan las lagunas.
CRITERIOS GENERALES
Existen 3 grandes criterios para calificar a la compraventa:
1) Subjetivo: la compraventa internacional es aquella cuyas partes están domiciliadas en Estados diferentes. Tiene en cuenta circunstancias relativas a las partes contratantes (radicación en diferentes países, posesión de establecimientos en distintos países, residencia habitual). Es el criterio en avance.
2) Objetivo: determina que la compraventa es internacional sólo si hay traslado de mercaderías de un país a otro. Se ponen en contacto dos o más mercados nacionales sometidos a dos o más sistemas jurídicos.
3) Ecléctico (mixto): combina ambos criterios anteriores. La compraventa será internacional cuando las partes tienen sus establecimientos,residencias o domicilios en Estados diferentes, pero además se le sumen alguno de los elementos objetivos: 
· Traslado o transporte del territorio un país al otro.
· Cuando la oferta y aceptación tengan lugar en Estados diferentes.
· Cuando el lugar cumplimiento del contrato y el lugar de celebración están en países diferentes.
CONVENCIÓN DE VIENA DE 1980- ANÁLISIS
Foro de codificación: UNCITRAL - Naciones Unidas
El preámbulo recepta los siguientes principios:
1. Establecimiento de un nuevo orden económico internacional.
2. Desarrollo del comercio internacional sobre la base de la igualdad y el beneficio mutuo.
3. Fomento de las relaciones amistosas entre los Estados.
4. Normas uniformes aplicables a los contratos de CIM.
5. Tener en cuenta los diferentes sistemas sociales, económicos y jurídicos.
6. Supresión de los obstáculos con que tropieza el comercio internacional.
7. Desarrollo del comercio internacional.
Estos son los principios que vamos a necesitar para la regla interpretativa del artículo 7.2.
La convención cuenta con 101 artículos, que pueden ser divididos en 4 partes:
· Ámbito de aplicación y disposiciones generales.
· Formación del Contrato de Compraventa.
· CIM (derechos y obligaciones de las partes).
· Disposiciones finales.
I. Ámbito de aplicación
Audit dice que para determinar si a un caso se le puede aplicar la convención vamos a tener que tener en cuenta dos cuestiones: si se trata de una compraventa internacional y si entra en el ámbito de aplicación de la Convención. 
Aplicación directa.
1.1 “La presente convención se aplicará a los contratos de compraventa de mercaderías entre PARTES que tengan sus establecimientos en Estados diferentes: a) Cuando esos Estados sean Estados contratantes”.
La convención no define qué se entiende por compraventa internacional, sino que da una calificación de la internacionalidad del contrato, siguiendo un criterio subjetivo, es decir, que las partes tengan sus establecimientos en Estados diferentes. Por “parte” la Convención abarca tanto a personas humanas como jurídicas.
No se define qué debe entenderse por establecimiento, por lo tanto, podemos advertir que hace referencia tanto al principal como cualquier sede, agencia o representación permanente que tenga la persona. 
Caso de carencia: Este artículo nos determina la aplicación directa de la Convención, pero se nos presenta un problema porque no todas las partes tienen establecimientos. En el caso de las personas humanas, éstas tienen domicilio o residencia habitual, pero no establecimiento. Por ende, para resolver esta carencia debemos remitirnos al art. 10 que determina que: “si una de las partes no tiene establecimiento, se tendrá en cuenta su domicilio o residencia habitual”. Se tiene en cuenta el domicilio/residencia al sólo efecto de analizar si estamos frente a un contrato de CIM al cual se le aplica la Convención. NO A LOS EFECTOS DEL DERECHO APLICABLE. Por ende, al tratarse de personas humanas, la Convención se aplicaría si éstas tienen su domicilio/residencia en estados diferentes.
Caso de multiplicidad: Volviendo a las personas jurídicas, nos podemos encontrar con el problema de que existan una multiplicidad de establecimientos, lo cual es solucionado por el art. 10 inc. a) que determina que se deberá tener en cuenta aquel establecimiento que tenga el vínculo más estrecho con el contrato y con el cumplimiento. Ello interesa también al sólo efecto de determinar la internacionalidad del contrato.
Ejemplo 1: una empresa que tiene su establecimiento en Campana, Provincia de Buenos Aires, Argentina, se dedica a la producción de automóviles. Realiza un contrato de compraventa con una empresa que tiene su sede en Francia que se dedica a la producción de autopartes pero que a su vez tiene una filial en Brasil, Sao Pablo que se dedica a la producción de neumáticos, y otro establecimiento en Chile que se dedica a la fabricación de motores.
Entonces a los efectos de determinar el establecimiento y la aplicación de la Convención de Viena, vamos a tener que fijarnos si el país donde se encuentra el establecimiento que posee el vinculo más estrecho con el contrato, también ha ratificado la Convención.
No debemos tomar en cuenta el país donde se encuentra la casa matriz, sino donde se ubica el establecimiento que tiene el mayor vínculo con el contrato y su cumplimiento. 
En conclusión, la aplicación directa de la Convención se va dar cuando:
· Dos empresas tengan sus establecimientos en países diferentes, y ambos hayan ratificado la Convención; 
· Interviniendo una persona humana, esta tenga su domicilio/residencia en un país diferente al de su contraparte y ambos países hayan ratificado la Convención.
· Nos encontremos ante una multiplicidad de establecimientos y aquél que posea el vínculo más estrecho con el contrato y su cumplimiento haya ratificado la Convención. 
Ejemplo 2: una empresa con establecimiento en Santa Fe, celebra un contrato de compraventa con una empresa que tiene su establecimiento en Caracas, Venezuela. Pero este país no es ratificante de la Convención, por ende no podría aplicarse. 
Sin embargo, resulta que la empresa venezolana tiene un establecimiento en Brasil, y este país si ratificó la convención. Por lo tanto, si se trata del establecimiento que tiene el vínculo más estrecho con el contrato y su cumplimiento, en este caso, se podrá aplicar la Convención.
Ejemplo 3: ¿Qué sucede si entre Argentina y Paraguay se celebra un contrato de Compraventa? ¿Se aplica el Tratado de Montevideo del 1940, o la Convención de Viena? teniendo en cuenta que estos países son ratificantes de ambas. Al tratarse la Convención de Viena de COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERIAS, se debe aplicar ella ya que regula específicamente el tema en cuestión, quedando el tratado de Montevideo desplazado. Se desplaza un tratado especial por uno general.
¿Podría aplicarse el protocolo de Buenos Aires de 1994? Este tratado es sobre jurisdicción, por lo tanto, son aplicables los dos, ya que la convención de Viena solo regula el derecho aplicable, y se podría complementar con las normas de jurisdicción del Protocolo.
En materia de jurisdicción (al no tener este tipo de normas la Convención) ¿no puedo aplicar el TM del 1940 y hacer fórum causae? El juez debería resolver aplicar el Protocolo de Buenos Aires de 1994, al ser especial y posterior. 
OJO: especial deroga el general, posterior deroga anterior. La convención de Viena trata sobre DERECHO APLICABLE, el protocolo de Buenos Aires de 1994 habla sobre JURISDICCIÓN. Tener en cuenta siempre que la convención de Viena NO TIENE NORMAS DE JURISDICCIÓN, por lo tanto en ese tema hay un vacío que se va poder rellenar con otro Tratado que contemple la situación siempre y cuando los países sean parte de él.
TODOS ESTOS SUPUESTOS SE DESPRENDEN DEL 1.1 a.
APLICABILIDAD INDIRECTA O REFLEJA 
Art. 1.1.- “La presente Convención se aplicará a los contratos de CM entre partes que tengan sus establecimientos en estados diferentes: Inc b) Cuando las normas de DIPR prevean la aplicación de la Ley de un Estado contratante.”
Ejemplo: supongamos que existe un contrato entre una empresa Argentina y una empresa Francesa, una tiene un establecimiento en Santa Fe y la otra en Paris, se puede aplicar la convención por el 1.1 a) porque son dos países que ratificaron la convención. Se da la aplicación directa. Si Argentina lo celebra con Venezuela que no es ratificante de la convención se puede aplicar el art. 1.1 b).
El art. 1.1 b) que va a permitir la aplicación de la CV en dos supuestos:
1) Cuando las partes, en uso de la autonomía de la voluntad, hayan elegido como derecho aplicable al contrato la ley de un Estado contratante, por ejemplo, la ley Argentina. 
2) Cuando las partes no elijen el derecho aplicable. Debemos tener en cuenta si está entendiendo en la causa un juez que pertenece a un Estado contratante o no. 
Debemos analizar si resulta competente el juez de un Estado contratante, o el juez de un Estado no contratante.
Si el juez que está entendiendo en el caso pertenecea un Estado contratante (no importa si los establecimientos de las partes se ubican en Estados contratantes no):
1. Las partes pueden hacer uso de la autonomía y designar la convencion como aplicable 
2. Si las partes no hicieron uso de la autonomía de la voluntad, el magistrado se va fijar en sus normas de conflicto, y si indican como aplicable un derecho de un país ratificante se aplicaría la Convención.
Si el juez que está entendiendo en el caso pertenece a un Estado no contratante, en cuyo caso también podría aplicarse la CV si, en ausencia de acuerdo entre parte sobre el derecho aplicable (en los apuntes tengo que no se puede), el magistrado, al analizar su propio sistema de DIPr, se encuentra con una norma de conflicto que nos reenvía al derecho de un Estado ratificante de la Convención. En este caso, si el sistema del Estado al que pertenece dicho juez recepta la teoría del uso jurídico se podría aplicar la Convención, porque debe aplicar el derecho remitido tal como lo haría el juez extranjero en caso de resultar competente, con el mayor grado de probabilidad.
Ejemplo: ¿Podría un juez argentino estar interviniendo en un contrato de CIM entre Venezuela y China y aplicar la CV siendo que ellos no la ratificaron? Por el 1.1 a) NO, ninguna de las dos es parte. Pero por el 1.1 b) podría hacerlo si las partes, en uso de su autonomía de la voluntad, elijan la ley de un estado contratante o, en caso de no hacerlo, el juez argentino deberá fijarse en su sistema de Dipr, que recepta la CV. 
¿Un Juez Venezolano puede aplicar la CV a un contrato entre una empresa Venezolana y una empresa China, o una Argentina? En principio no, no puedo obligar a un juez que aplique una convención que no ratificó, pero toda regla tiene su excepción 🡪 Teoría del uso jurídico: el juez debe aplicar el derecho extranjero conforme lo haría el juez de ese país, va imitar la probable sentencia que dictaría el mismo, está consagrada en el 2595 del CCYC.
¿Dónde está consagrada la teoría del uso jurídico en la fuente convencional? Se encuentra en la CIDIP, por lo cual si el país es parte de ella y recepta la teoría del uso jurídico entonces el juez va estar obligado aplicar la Convención.
TODOS ESTOS SUPUESTOS SE DESPRENDEN DEL 1.1 b.
Art. 1.2).- “No se tendrá en cuenta el hecho de que las partes tengan sus establecimientos en Estados diferentes cuando ello no resulte del contrato, ni de los tratos entre ellas, ni de información revelada por las partes en cualquier momento antes de la celebración del contrato o en el momento de la celebración”. Es decir, ello debe surgir expresamente.
Audit dice que es necesario que exista conciencia de celebración de un contrato internacional.
Art. 1.3).- “A los efectos de determinar la aplicación de la presente Convención, no se tendrá en cuenta ni la nacionalidad de las partes ni el carácter civil o comercial de las partes o del contrato”.
Compraventas excluidas del marco de la Convención (art. 2).
¿La CV se aplica a TODOS los contratos de compraventa internacional? NO, solo algunos contratos específicos de los contratos de compraventa de mercadería. Por ello en el artículo 2 esta nombradas las exclusiones de compraventas:
Artículo 2 🡪 no se aplica la CV a las siguientes compraventas:
1. Compraventas para un uso personal, familiar o doméstico: Se excluyen todas las CVI de consumo. Se excluye porque en los países las compraventas de consumo están reguladas en una ley específica con una naturaleza tuitiva, en nuestro caso, la ley 24.240. La Convención de Viena se enfoca a contratos paritarios y no a aquellos donde existe una parte débil.
Ejemplo: persona domiciliada en Italia dueño de una cadena de restaurantes muy famosos se traslada a Francia y compra una cocina industrial y luego decide por un desperfecto reclamar a la empresa francesa invocando la aplicabilidad de la convención de Viena. El vendedor francés dice que nos e aplica porque, al momento de comprar, le especificó al vendedor que era padre de una familia numerosa y que iba a utilizar la cocina para su hogar. Por lo tanto es una venta para uso doméstico y no correspondía aplicar la convención de Viena.
Es la finalidad lo que determina si la compraventa está incluida o no en este artículo.
2. Compraventa de subastas. Ejemplo: compraventa de una obra de arte. Están excluidas porque el vendedor no puede saber si el comprador tiene su establecimiento en un Estado que sea parte de la Convención hasta que no finalice la subasta.
3. Compraventas judiciales: se entiende que no hay autonomía de la voluntad, sino un poder coercitivo o de imperium del Estado por el cual se rematan judicialmente determinados bienes. 
4. Compraventa de valores mobiliarios, títulos o efectos de comercio y dinero: tienen una ley de circulación muy particular. Si quiero comprar divisas extranjeras para irme de vacaciones, también está excluido, pero si soy un coleccionista de monedas y compro una moneda antigua, se considera mercadería y se sujeta a las normas de la Convención. Se debe analizar si tiene o no curso legal.
5. Compraventa de buques, embarcaciones, aerodeslizadores y aeronaves: All menciona que refiere a todo apartado destinado a transportar personas o cosas por agua y por aire. 
6. Compraventa de electricidad: cuando se excluyó se dijo que se lo hacía porque técnicamente la electricidad no era una mercadería, sino que era un objeto de un contrato de servicios públicos. Sin embargo la Convención no habla de la compraventa de “gas”, por lo tanto todas las compraventas que hacemos a Chile de “gas” re rigen por la Convención de Viena. El agua igual, se encuentran incluidas en la Convención.
CLASIFICACIÓN 
Con respecto a su fin de consumo
Con respecto a sus modalidades subasta y ventas judiciales
Con respecto a su objeto valores mobiliarios, títulos, acciones, efectos de comercio y dinero 
 electricidad
 buques, aeronaves, aerodeslizadores y embarcaciones 
Equiparación del contrato de suministro, excepciones (art. 3).
En ambos hay un pago en dinero y se transfiere la mercadería vendida a una de las partes, pero el de CV es de ejecución instantánea y el de suministro es de ejecución continuada. En la práctica son tan parecidos que la Convención asimila ambos contratos. 
Regla 🡪 La convención entiende que, en ppio, se consideran CV todos aquellos contratos de suministro de mercaderías que hayan de ser manufacturadas o producidas.
Excepciones: 
- A menos que la parte que encargue el suministro asuma la obligación de proporcionar una parte sustancial de los materiales necesarios para esa manufactura o producción (juega a favor de la parte que encarga la mercadería).
Audit destaca que en la versión en francés se habla de esencialidad. No se precisa si se trata de una sustancialidad cuantitativa o cualitativa. 
- La presente convención no se aplicará a los contratos en los que el objeto principal de las obligaciones de la parte que proporcione las mercaderías consista en suministrar mano de obra o prestar otros servicios (juega en favor de la parte que proporciona las mercaderías). No se da una manufactura a cambio del precio, sino que además se suministra mano de obra u otro tipo de servicios. Por ejemplo: los hospitales suelen tener muchos suministros de material quirúrgico con empresas extranjeras. Qué pasa si en esos contratos de suministros (mensuales) una de las empresas proveedoras de agujas lanza un nuevo tipo de aguja de determinadas características para determinados enfermos, y además ofrece enviar un médico y 3 enfermeros para capacitar al personal del hospital sobre el uso específico de esa aguja.
En cambio, en este caso queda claro que el criterio de principalidad tiene que ver con un concepto cuantitativo dentro de las obligaciones.
Cuestiones reguladas y no reguladas (art. 4).
Debemos tener presente que, una cosa son las compraventas excluidas que están en el art. 2, y otra distintason las cuestiones reguladas y no reguladas están en los arts. 4 y 5.
El art. 4 establece que: “la presente Convención regula exclusivamente la formación del contrato de compraventa y los derechos y obligaciones del vendedor y del comprador dimanantes de ese contrato. Salvo disposición expresa en contrario de la Presente Convención, ésta no concierne, en particular:
a) A la validez del contrato ni a la de ninguna de sus estipulaciones, ni tampoco a la de cualquier uso.
b) A los efectos que el contrato pueda producir sobre la propiedad de las mercaderías vendidas.
La “Formación” no refiere a la forma, sino que está vinculada al intercambio valido de oferta y aceptación, y los “derechos y obligaciones” son aquellos que específicamente se deriven del contrato. 
El segundo párrafo establece que, salvo que las partes no establezcan lo contrario, la convención no regula:
· Validez del contrato.
· Validez de ninguna de las estipulaciones o clausulas.
· Validez de cualquier uso.
· Efectos que el contrato puede producir sobre la propiedad de las mercaderías vendidas (translativo del dominio).
Esto significa que si yo lo que estoy discutiendo es la validez del contrato de compraventa no le voy a poder aplicar la Convención de Viena, salvo que las partes hayan dicho lo contrario, así con todos los supuestos antes expuesto. Lo que se aplica es el DIPr nacional que rige en subsidio. Los fundamentos tienen que ver con que las causas de invalidez (por ejemplo por objeto ilícito o de incapacidad de las partes) dependen de las tradiciones jurídicas de cada Estado, dependiendo de cuestiones de orden público.
Art. 5.- La convención de Viena no se va aplicar a la responsabilidad del vendedor por la muerte o lesiones corporales causadas a una persona por la mercadería. 
Ejemplo: si una persona exporta leche en polvo e intoxica a varios niños, produciéndoles la muerte por causa de aquella, las normas CV no se aplican. Será un caso de responsabilidad extracontractual resuelta por otras normas.
Otro supuesto sería el de una empresa de productos balanceados que al exportar los mismos, causa la muerte a varios perros. Al ser animales, se aplican las normas de la Convención de Viena, puesto que la misma sólo refiere a la muerte o lesiones corporales causadas a una PERSONA. 
Lo que no se excluye son los daños causados a los bienes del comprador, que quedan incluidos en el concepto de responsabilidad contractual.
Autonomía de la voluntad.
El art. 6 de la CN establece la autonomía conflictual y material de las partes en ese contrato de compraventa. Las normas de la convención de Viena vienen a ser subsidiarias de la voluntad de las partes.
“Las partes podrán excluir la aplicación de la presente Convención (autonomía conflictual) o, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, establecer excepciones a cualquiera de sus disposiciones o modificar sus efectos (autonomía material)”. 
Entonces, las partes pueden hacer uso de su autonomía conflictual excluyendo la aplicación de la Convención en forma total, pudiendo elegir o no el derecho aplicable (hay que tener cuidado porque si ponen que eligen derecho argentino se incluye TODO EL DIPr y, por lo tanto, se aplicaría la Convención, por ende hay que decir derecho interno argentino). 
En cambio también pueden hacer uso de su autonomía material elaborando normas propias para regular su contrato. Para esto mismo pueden establecer excepciones a las normas o modificar sus efectos, es decir, ya no derogan la convención en bloque. Las partes podrían, por ejemplo, si la Convención establece un plazo de 20 días para verificar las mercaderías, modificarlo y establecer otro distinto.
La forma en que pueden hacerlo es, total o parcial, expresa o tácita. Esta última se da cuando incorporan una cláusula en sentido contrario a lo que dice la CV. 
En conclusión, la Convención se aplicará cuando las partes no la deroguen o modifiquen de forma parcial o total. 
¿Qué pasa si las partes hacen una exclusión o modificación de la CV?
I. Las partes pongan en una de las cláusulas que excluyen las normas de la CV, y a renglón seguido, eligen el derecho de un estado no ratificante de la Convención, ya que si eligen uno que la ratificó se va aplicar la Convención que era lo que las partes buscaron evitar.
II. Otro supuesto puede darse cuando las partes excluyen las normas de la Convención, y estipulan aplicar las normas de derecho privado de uno de los Estados. Ejemplo “se aplica el código civil Chileno”.
III. Las partes pueden determinar que no se aplique la CV ni tampoco eligen derecho para que se aplique, y lo que se aplica en este caso es las normas de DIPR del juez competente, o del árbitro, las normas de derecho que el árbitro estime aplicable (a las reglas que se sujete el mismo). “al presente contrato de compraventa no se le aplica las normas de la CV” no se elige ni el de un estado contratante ni el derecho privado de algún estado.
Interpretación de las normas de la Convención (art. 7).
Una Convención que establece derecho uniforme corre el riesgo de interpretaciones divergentes de un país a otro. La Convención no formula reglas técnicas de interpretación pero sí contiene directivas destinadas a asegurar una interpretación autónoma. Considera, además, el caso en que fuere necesario llenar o colmar una laguna en sus disposiciones.
Art. 7.- 1) En la interpretación de la presente Convención se tendrá en cuenta su carácter internacional y la necesidad de promover la uniformidad en su aplicación y de asegurar la observancia de la buena fe en el comercio internacional.
No establece criterios pero sí deben tenerse en cuenta las cuestiones mencionadas en el artículo.
¿Cómo hacemos para interpretar una norma de la convención asegurando la observancia de la buena fe en el comercio internacional? Ello es muy flexible, no es un criterio que está dado o establecido, que le deja un margen de discrecionalidad a los jueces y árbitros enorme. Ya que por ej, no es lo mismo tener un juez Japonés que un juez Norteamericano, la flexibilidad esta puesta “a propósito”. 
2) Las cuestiones relativas a las materias que se rigen por la presente Convención que no estén expresamente resueltas en ellas, se dimirán de conformidad con los principios generales en que se basa la presente Convención, a falta de tales principios, de conformidad con la ley aplicable en virtud de las normas de DIPr.
Primero se ven los principios del preámbulo, en caso de no poder resolver hay que ir a la ley aplicable en virtud de las normas de DIPr ¿De qué ley? Del juez interviniente. En el caso de árbitros, en el supuesto de arbitraje institucional siempre hay una disposición que diga en base a qué normas van a resolver los árbitros (los reglamentos), y si es ad hoc las partes deberían haberlas previsto.
Audit pone primero las normas imperativas de los derechos internacionales de las partes.
Este orden de prelación está en el mensaje de elevación del legislador al aprobar la Convención de Viena para la Argentina.
Interpretación de las conductas y actos de las partes.
¿Cómo se interpretan los actos del comprador y del vendedor? Parámetros: 
1- Para interpretar las declaraciones y otros actos de una parte se debe hacer conforme a su intención cuando la otra parte haya conocido o no haya podido ignorar esa intención. ¿Cómo podemos definir la intención? Es muy subjetivo que hay que verlo en el caso concreto.
2- Si el párrafo precedente no fuese aplicable, es decir no puedo determinar la intención, habrán de interpretarse conforme al sentido que le hubiese dado una persona razonable de la misma condición de la otra parte. Ésta es otra cuestión subjetiva, ¿cuál es el parámetro una persona razonable? En materia de derecho corporativo por ej, lo que haría otra pymes, en la misma situación. Entonces, en un contrato de compraventa entre una multinacional y una pymes, y tengo que ver cuál era el sentido y el accionar de una empresa pymes, tendré que hacerlo con el sentido de otra “pymes”, como hubiese actuado esa empresa con esas característicasy en igual situación.
3- General: tanto para determinar la intención como para el sentido, se va tener en cuenta todas las circunstancias pertinentes en el caso: negociaciones que hubieran tenido en cuenta el comprador y vendedor, cualquier práctica que hayan establecido entre ellas, los usos, y como se han comportado ulteriormente las partes. Ej: si tengo un contrato de compraventa internacional donde las partes vienen comerciando hace 10 años y todos los años una empresa brasilera le compra yerba a una empresa de corrientes con las mismas características, y en el décimo año hay un inconveniente con esa compra de la yerba, yo voy a tener en cuenta las características particulares de la situación, pero también todas las negociaciones, usos y prácticas. 
El art.8 es como se interpretan las CONDUCTAS (intención, sentido y teniendo en cuenta circunstancias del caso), y el art.7 es como se interpretan las NORMAS de la CV.
El valor de los usos.
Art. 9.- 1. “Las partes quedarán obligadas por cualquier uso en que hayan convenido y por cualquier práctica que hayan establecido entre ellas. FOB, CIF, FAS
2. Salvo pacto en contrario, se considerará que las partes han hecho tácitamente aplicable al contrato o a su formación (etapa precontractual) un uso del que tenían o debían haber tenido conocimiento y que, en el comercio internacional, se ampliamente conocido y regularmente observado por las partes en contratos del mismo tipo en el tráfico mercantil de que se trate”.
¿Cómo se incorporan de forma tácita? Deben reunir dos características los usos: ser ampliamente conocidos y otros ser regularmente observados en contratos del mismo tipo en materia mercantil. Ejemplo, todos los que se dedican a CV Internacional saben que los Incoterms son usos y prácticas normales en la CV Internacional. 
Las partes pueden pactarlos (9.1), pero puede suceder que las partes no determinen que esa operación está regida por cierto uso o práctica pero que del resto del clausulado del contrato se desprenda que eso corresponda a dicho uso o práctica. Entonces ¿Las partes quedan obligadas aunque no lo hayan estipulado expresamente? Si, por aplicación del art. 9.2.
La convención considera que si son ampliamente reconocidos y regularmente observados son aplicables tácitamente.
¿Hay alguna manera de que las partes puedan desechar la aplicación? 🡪 Sí, “salvo pacto en contario”, es decir, se vuelve a prevalecer la autonomía de la voluntad.
Forma y prueba.
La regla en la Convención en materia de forma y prueba es que el contrato es un contrato no formal, no es ad solemnitatem, es decir, no necesita ningún tipo de cuestión formal.
Art. 11.- El contrato de compraventa no tendrá que celebrarse ni probarse por escrito ni estará sujeto a ningún requisito de forma. Podrá probarse por cualquier medio, incluso por testigos.
Art. 12.- No se aplicará ninguna disposición del art. 11, del art. 29, ni de la Parte II de la presente Convención, que permita que la celebración, la modificación o la extinción por mutuo acuerdo del contrato de compraventa o la oferta, la aceptación o cualquier otra manifestación de intención que se hagan por procedimiento que no sea escrito, en el caso de que cualquiera de las partes tenga su establecimiento en un Estado contratante que haya hecho una declaración con arreglo al art. 96 de la presente Convención. Las partes no podrán establecer excepciones a este artículo ni modificar sus efectos.
Los arts. 95 y 96 son los que establecen las reservas. Algunos países consideran que el contrato de CV debe realizarse por escrito. Nuestro país hizo una reserva estipulándose que los contratos deben celebrarse y probarse por escrito. ¿Por qué Argentina hace esta reserva? Porque en el CC teníamos una norma que estipulaba que los contratos por encima de determinado monto debían realizarse por escrito.
Art. 13.- A los efectos de la presente Convención, la expresión por escrito comprende el telegrama y el télex.

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