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25 UNIDAD 5: DERECHO CONSTITUCIONAL TRIBUTARIO. 1) Potestad Tributaria. Concepto y caracteres. Alcance. El objetivo del derecho constitucional tributario es regular el poder del imperio estatal, y aplicar los límites, facultades y principios del derecho constitucional en el ámbito tributario. La Potestad Tributaria es la facultad que tiene el Estado de crear unilateralmente tributos, cuyo pago será exigido a las personas sometidas a su competencia tributaria espacial. La realidad es que la potestad tributaria significa, por un lado, la supremacía del Estado, y por otro, la sujeción de una masa indiscriminada de individuos en un plano inferior a él. El alcance de la Potestad Tributaria es, en principio, el ámbito espacial del Estado Nacional, es decir, quienes se encuentran bajo su jurisdicción territorial. La Potestad Tributaria es originaria para la Nación y las Provincias, y derivada (debatido) para los gobiernos Locales. Garantías Individuales Sustantivas (limitaciones a la potestad tributaria). En sus orígenes el tributo significó el ejercicio de violencia por parte del Estado a los particulares. En la actualidad, los Estados modernos se basan en la CN para garantizar los derechos de las personas al momento de ejercer la Potestad Tributaria. Entonces, tal potestad ya no es omnímoda, sino que se halla limitada por los siguientes principios tributarios constitucionales: Formales: - Legalidad o Principio de Reserva de Ley: La Potestad Tributaria debe ser íntegramente ejercida por medio de normas legales. No puede haber tributo sin ley previa que lo establezca. Se lo considera implícito en el art 17 en armonía con el 19 de la CN. La ley debe contener sus elementos constitutivos: Hecho imponible, sujeto determinado (contribuyente), base imponible o alícuota, exenciones. Materiales: - Capacidad Contributiva: Es el límite material en cuanto al contenido de la norma tributaria. La capacidad contributiva es la aptitud económica de los miembros de la comunidad para contribuir a la cobertura de los gastos públicos. Es de íntima aplicación con el principio de razonabilidad. - Razonabilidad: Los tributos deben ser justos y razonables, teniendo en cuenta la capacidad contributiva del contribuyente. - No Confiscatoriedad: La CN prohíbe la violabilidad de la propiedad privada, su uso libre y disposición, y prohíbe la confiscación. - Igualdad: El art. 16 de la CN establece que todos los habitantes son iguales ante la ley y que la igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas. Es una igualdad material, según la cual los ciudadanos deben contribuir al Estado según sus respectivas capacidades. - Generalidad: También surge del art. 16 de la CN, y establece que los tributos deben ser efectuados a todos los ciudadanos que posean el deber de tributar. El único límite de la generalidad son las exenciones y beneficios tributarios, que poseen carácter excepcional y se fundan en razones económicas, sociales o políticas, pero nunca son establecidas como privilegios. - Proporcionalidad: Los aportes tributarios no deben resultar desproporcionados. - Equidad: También muy relacionado con el principio de igualdad y proporcionalidad, ciertos tributos se cobrarán en proporciones diferentes según la capacidad contributiva del contribuyente. 26 - Derecho de defensa: PSJCR art 8: Toda persona tiene derecho a ser oída antes de ser sancionada. 2) Poder de eximir. Beneficios Fiscales. Las exenciones y beneficios son límites al principio de generalidad y sus fundamentos se encuentran en la política fiscal. - Exenciones: El poder de eximir es una consecuencia del poder de gravar, que vendría a ser la facultad de eximir de la carga tributaria a un sujeto. Sin embargo, el poder de exención (al igual que la Potestad Tributaria) es limitado, y no puede efectuarse sin un control fiscal específico. Entonces, el Congreso puede eximir de gravámenes fiscales si estima que es conveniente para el mejor desempeño y funcionamiento de los servicios de interés nacional (al igual que los provinciales y municipales). Del sujeto eximido no surge pretensión ni deuda tributaria alguna. - Beneficios: Son parciales. Pueden ser neutralizaciones cuantitativas parciales (pagar menos), neutralizaciones cualitativas parciales (no pagar algún tributo) e incentivos fiscales (reintegros o subsidios). Clases de exenciones Las exenciones pueden otorgarse por aplicación directa de una ley, o por un decreto fundado en ley, o también por contrato suscrito en virtud de una ley regulatoria. Pueden ser: - Permanentes o transitorios (según el tiempo). - Condicionales o absolutos (según la circunstancia a la cual se encuentren subordinados). - Totales o parciales (según comprendan a un tributo o a algunos o todos ellos). - Objetivos o subjetivos (según como se determina el sujeto, pudiendo ser también mixto). Subjetivo es cuando el eximente refiere a la persona en cuestión, y objetivo es cuando el mismo está relacionado con la materia imponible. Exención, no sujeción e inmunidad: sus diferencias. Diferimientos. Deducciones. Son erogaciones necesarias para obtener ganancias o para mantener las fuentes productoras. Si son admitidas, deben restarse de las ganancias brutas. Los gastos de consumo no son deducibles. El impuesto a las ganancias grava las ganancias netas. Régimen de Promoción Industrial. Son incentivos regionales en los cuales se invita a los contribuyentes a instalarse, invertir, o contratar en relación a las actividades productivas de una región, sobre las cuales el Estado se obliga a dar beneficios impositivos en cierto lapso de tiempo. 3) Distribución Constitucional de competencias tributarias en los distintos niveles de gobierno: Federalismo Fiscal. El Estado Nacional, las Provincias y el Régimen Municipal. El derecho constitucional tributario también se encarga de estudiar las normas que delimitan y coordinan las potestades tributarias entre las distintas esferas del régimen federal de gobierno. Según el art. 1 de la CN, nuestro país ha adoptado la forma federal de gobierno, lo cual implica que existen entes estatales a nivel Nacional, Provincial y local (Municipios y Comunas). El art. 104 de la CN establece que el gobierno federal de la Nación sólo posee facultades tributarias otorgadas expresamente por la CN, mientras que todos los poderes 27 restantes son competencias que se delegan a los gobiernos provinciales. Por último, las municipalidades y comunas son entidades autárquicas nacidas de la delegación de poderes de las provincias, las cuales casi no poseen facultades tributarias (no pueden cobrar impuestos). Las competencias tributarias se distribuyen de la siguiente forma: - Competencias Nacionales: Gravámenes de importación y exportación (aduaneros), impuestos indirectos (concurrentemente con las Provincias) e impuestos directos (con carácter excepcional y transitorio). La realidad demuestra, sin embargo, que la delimitación constitucional no se respeta, ya que en la práctica, los gravámenes indirectos (Ej: IVA) y directos (Ej: impuesto a las ganancias) más importantes son cobrados por el Estado Nacional, incluso dejando de ser transitorios en el caso de los impuestos directos. - Competencias Provinciales: Impuestos directos exclusivamente (sin embargo, la Nación puede utilizarlos por tiempo determinado si es de urgente necesidad -no se respeta-) e impuestos indirectos (concurrentemente con la Nación). Los mayores aportes a las provincias se recaudan por los impuestos inmobiliarios, de sellos, a los ingresos brutos, y a los automotores (impuestos directos). - Competencias Locales: La mayor parte de la doctrina reconoce que los gobiernos municipales y comunales poseen únicamente potestades tributarias derivadas (no reconocidas directamente por la CN), ya que son establecidas por los regímenes provinciales. De esta forma, cada provincia establecerá la determinación del modo del régimenlocal, definiendo la autonomía o la autarquía de dichos gobiernos. Como ya mencionamos anteriormente, la realidad demuestra que los gobiernos locales poseen pocas competencias tributarias, y suelen basar sus rentas en tasas y contribuciones especiales. 4) Limitaciones Convencionales. El régimen de Coparticipación Federal de Impuestos. En el régimen de Coparticipación Federal la Autoridad Central se hace cargo de la recaudación de un porcentaje de las rentas totales del Estado Nacional y de todos los gobiernos provinciales, para generar un fondo común que luego será distribuido nuevamente a las provincias. Básicamente, las provincias que poseen una gran capacidad para obtener recursos mediante tributos se verán perjudicadas, y aquellas que no tengan mucha capacidad para recaudar rentas, serán favorecidas. Antecedente, normativa vigente. El régimen de coparticipación surge de una ley de 1973. Originariamente, su vigencia era comprendida entre 1974 y 1983, pero como ya podemos deducir, se fue prorrogando este plazo hasta la actualidad. En 1988 hubo una reforma al régimen de coparticipación que estableció la distribución de los recursos fiscales entre la Nación y las provincias, el cual sigue vigente. Desde 1994 el régimen tiene validez constitucional (art. 75 inc. 2). El senado es la cámara de origen para las cuestiones relacionadas con la Ley de Coparticipación. La doctrina critica regularmente al régimen de coparticipación vigente, considerando que, si bien tiene sus ventajas como la simplificación del mecanismo de distribución y control de los recursos del Estado Nacional y Provincial, y el aumento de la paridad entre provincias, también lleva a situaciones injustas para las Provincias con mayor capacidad de generar rentas, debido a que estas pierden un gran porcentaje de sus recursos en el proceso. 28 La masa coparticipable. La masa coparticipable se forma por el producido por la recaudación de todos los impuestos nacionales y provinciales. Las únicas excepciones son los impuestos aduaneros y otros previamente especificados (combustibles, ganancias). La Nación y las Provincias llegaron al acuerdo de que la distribución se realice en relación directa a las competencias, servicios y funciones de cada Provincia, contemplando criterios objetivos de reparto, que consideran factores como la cantidad de población, siendo irrelevante los ingresos tributarios que produzca cada una. Los principios de la distribución son la equidad, la solidaridad y el grado equivalente de desarrollo. Pactos Fiscales. “Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento (1993)”: Tiende a la reestructuración del sistema fiscal nacional. Busca políticas uniformes que permitan el crecimiento de la economía nacional y la reactivación de las economías regionales. Ejs: derogar impuestos a los sellos para ciertas actividades, tasas municipales, exenciones de ingresos brutos, entre otros. Régimen Federal de Responsabilidad Fiscal (ley 25917). Crea el Consejo Federal de Responsabilidad Fiscal, al cual el gobierno Nacional debe presentar, antes del 31/8, el marco macrofiscal al Consejo para el siguiente ejercicio. Incluye: - Resultados previstos. - Proyecciones de recursos de origen nacional y distribución. - Política salarial e impositiva. El Consejo puede evaluar y aplicar sanciones, por ejemplo, limitaciones de avales del gobierno nacional o limitaciones de transferencias presupuestarias. Consenso Fiscal. Se asumió un compromiso después de la reforma del 94´, para que se estableciera un régimen de coparticipación y reglamentación del organismo fiscal federal antes de que terminara el año 1996. Esto no se cumplió, y sigue vigente el régimen de 1988. Convenio Multilateral. Como ya mencionamos anteriormente, estos convenios buscan evitar la problemática de la doble (o incluso múltiple) imposición de impuestos como los ingresos brutos. Subsanar este problema y amortizar el ejercicio de los poderes fiscales autónomos, así como evitar las maniobras de evasión impositiva deberían ser los principales objetivos a lograr por la próxima Ley de Coparticipación que vaya a efectuarse.
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