Logo Studenta

7 - Ejercicio legal e ilegal - Nadia Benitez

¡Estudia con miles de materiales!

Vista previa del material en texto

Capítulo 7
Ejercicio de la medicina, la 
odontología y actividades 
auxiliares
■ Roberto Foyo
EJERCICIO LEGAL DE LA MEDICINA
El ejercicio de la medicina en la República Ar-
gentina está regulado por la Ley 17.132 del año 
1967, la que incluye, además, las condiciones para 
el ejercicio de la Odontología y de las actividades 
de colaboración. Posteriormente, se excluyeron de 
las actividades de colaboración a los profesionales 
psicólogos y enfermeros, regidas por leyes naciona-
les específicas.
La norma, de alcance nacional, posee 144 artí-
culos que definen aspectos generales, obligaciones, 
prohibiciones, ejercicio de la odontología, activida-
des de colaboración y sanciones.
Analizaremos los aspectos más destacables de 
esta ley.
DEFINICIÓN 
El Ejercicio de la Medicina, descripto en el art. 
2 de la ley incluye:
1) Actividad asistencial: expresado como anun-
ciar, prescribir, indicar o aplicar cualquier procedi-
miento directo o indirecto de uso en el diagnóstico, 
pronóstico y/o tratamiento de las enfermedades de 
las personas o a la recuperación, conservación y pre-
servación de la salud de las mismas.
Se entiende por anunciar: hacer conocer, comu-
nicar, informar.
El concepto prescribir: recetar, expresar por es-
crito una indicación u orden.
El término indicar establece el acto de expresar 
una instrucción, medida o disposición, suministrar 
una instrucción.
Aplicar significa administrar; emplear una me-
dida o principio a fin de obtener un determinado 
efecto, dar o hacer tomar una medicación, graduar 
o dosificar.
2) Asesoramiento público o privado y actividad 
pericial. 
MATRÍCULA
Es otorgada por el Ministerio de Salud de la 
Nación y controlada por el Registro Nacional de 
Profesionales del Arte de Curar. Consta de un nú-
mero único e intransferible, y representa la autori-
zación para el ejercicio de la medicina. 
Autorización para ejercer
Alcanza a:
1. Médicos egresados de universidad nacional o 
universidades privadas con título reconocido 
por el Estado.
2. Médicos egresados de universidad extranje-
ra y que hayan revalidado en una universidad 
nacional.
2 l EjErcicio dE la mEdicina, la odontología y actividadEs auxiliarEs
3. Médicos egresados de universidades extranje-
ras cuyos países hayan suscripto un tratado de 
reconocimiento internacional. El Tratado de 
Montevideo de 1889 es el primer antecedente 
representativo de la vinculación entre la Repú-
blica Argentina y otros países a los efectos del 
reconocimiento mutuo de títulos universitarios. 
La Ley de 24.521 de educación superior esta-
blece que son solo las universidades nacionales 
las que pueden revalidar títulos universitarios 
extranjeros. Para la homologación de títulos 
nuestro país cuenta con el procedimiento de 
revalidación a través de las universidades na-
cionales, y convalidación por el Ministerio de 
Educación.
Por Resolución del Ministerio de Educación 
Nº 252/2003 se prevé un régimen de convalida-
ción de títulos extranjeros. Los países que ac-
tualmente mantienen un convenio firmado con 
Argentina son: República de Bolivia, República 
de Chile, República de Colombia, República 
de Cuba (solo para becarios argentinos que 
estudiaron en ese país), República de Ecuador, 
Reino de España, República del Perú y Estados 
Unidos Mexicanos. Por Exp. Nº 0037.040/2011 y 
Resolución Nº 1545-2011 del Consejo Directivo 
de la Facultad de Medicina de la Universidad de 
Buenos Aires se dispuso la creación de una co-
misión ad hoc para la capacitación y evaluación 
en Medicina Legal, Historia de la Medicina y 
Salud Pública de los postulantes. A partir del 
6 de mayo de 2013 entró en vigencia la Resolu-
ción Ministerial N° 351/13, que permite obtener 
en un tiempo reducido una convalidación pro-
visoria para aquellos profesionales extranjeros 
que quieran proseguir estudios de posgrado en 
Argentina (no incluye residencias médicas, sólo 
carreras de posgrado del área de la salud). 
Una vez que se cumplen todos los requisitos 
dictados por las normas nacionales, los médi-
cos egresados de los países suscriptores podrán 
ejercer libremente la profesión en nuestro país.
4. Profesionales de prestigio internacional reco-
nocido, que estuvieran de tránsito en el país y 
fueran requeridos en consultas sobre asuntos 
de su exclusiva especialidad (solo por seis meses 
prorrogables a un año como máximo).
5. Profesionales extranjeros contratados por insti-
tuciones públicas o privadas con finalidades de 
investigación, asesoramiento, docencia.
Obligaciones
Se encuentran enunciadas en el art. 19 y son los 
siguientes incisos:
1) “Prestar la colaboración que les sea requerida 
por las autoridades sanitarias en caso de epidemias, 
desastres u otras emergencias”. Sin excusas, salvo 
circunstancias de fuerza mayor o un impedimento 
ineludible (enfermedad).
2) “Extender la asistencia a los enfermos cuando 
la gravedad de su estado así lo imponga y hasta tanto, 
en caso de decidir la no prosecución de la asistencia, 
sea posible delegarla en otro profesional o en el servi-
cio público correspondiente”. El incumplimiento de-
riva en abandono de persona u omisión de auxilio, 
sancionados desde el Fuero Penal.
3) “Respetar la voluntad del paciente en cuanto 
sea negativa a tratarse o internarse…” (p. ej., debe 
respetarse la negativa a cirugías mutilantes, medi-
das extraordinarias o transfusiones, por razones 
religiosas). En bioética se denomina principio de 
autonomía. Las excepciones se plantean en “los 
casos en que el paciente presente inconsciencia, 
alienación mental, lesionados graves por causa de 
accidentes, tentativas de suicidio o de delitos. En las 
operaciones mutilantes se solicitará la conformidad 
por escrito del enfermo, salvo cuando la inconcien-
cia o alienación o la gravedad del caso no admitiera 
dilaciones. En los casos de incapacidad, los profe-
sionales requerirán la conformidad del represen-
tante del incapaz” a los fines de poder realizar la 
intervención.
4) No deben practicar “…intervenciones quirúr-
gicas que modifiquen el sexo del enfermo, salvo que 
sean efectuadas con posterioridad a una autorización 
judicial” que las avale. Este inciso fue expresamente 
derogado en el art. 14 de la Ley 26.743, Decreto 
773/2012 de Identidad de Género.
5) “Promover la internación de personas que por 
su estado psíquico representen riesgo cierto e inmi-
nente para sí y para terceros”.
6) Las prescripciones de alcaloides deben ajus-
tarse a las disposiciones que al respecto redacte la 
autoridad sanitaria. 
EjErcicio dE la mEdicina, la odontología y actividadEs auxiliarEs l 3 
7) La prescripción debe realizarse en recetarios 
“…que deberán llevar impresos en castellano su nom-
bre, apellido, profesión, número de matrícula, domi-
cilio y número telefónico cuando corresponda…”.
8) El médico debe confeccionar los certificados 
de defunción de los pacientes que hubiere atendido 
en el transcurso de su última enfermedad. Quedan 
exceptuados los casos de causa de muerte violen-
ta o dudosa de criminalidad, las cuales requieren 
siempre la práctica de una autopsia médico-legal.
9) “Fiscalizar y controlar el cumplimiento de las 
indicaciones que imparta a su personal auxiliar y, 
asimismo, que éstos actúen estrictamente dentro de 
los límites de su autorización, siendo solidariamente 
responsables si por insuficiente o deficiente control de 
los actos por éstos ejecutados resultare un daño para 
terceras personas”.
Prohibiciones
Quedan establecidas en el art. 20, incisos: 
“1) Anunciar o prometer la curación fijando 
plazos.
2) Anunciar o prometer la conservación de la 
salud.
3) Prometer el alivio o la curación por medio de 
procedimientos secretos o misteriosos.
4) Anunciar procedimientos, técnicas o terapéu-
ticas ajenas a la enseñanza que se imparte en las Fa-
cultades de Ciencias Médicas reconocidas del país. 
5) Anunciar agentes terapéuticos de efectos 
infalibles.
6) Anunciar o aplicar agentes terapéuticos ino-
cuos atribuyéndoles acción efectiva.
7) Aplicar en su práctica privadaprocedimientos 
que no hayan sido presentados o considerados o dis-
cutidos o aprobados en los centros universitarios o 
científicos reconocidos del país.
8) Practicar tratamientos personales utilizando 
productos especiales de preparación exclusiva y/o se-
creta y/o no autorizados por la Secretaría de Estado 
de Salud Pública.
9) Anunciar por cualquier medio especializacio-
nes no reconocidas por la Secretaría de Estado de 
Salud Pública.
10) Anunciarse como especialista no estando re-
gistrado como tal en la Secretaría de Estado de Sa-
lud Pública.
11) Expedir certificados por los que se exalten 
o elogien virtudes de medicamentos o cualquier pro-
ducto o agente terapéutico de diagnóstico o profilác-
tico o dietético.
12) Publicar falsos éxitos terapéuticos, estadísti-
cas ficticias, datos inexactos o cualquier otro engaño.
13) Realizar publicaciones con referencia a técni-
cas personales en medios de difusión no especializa-
dos en medicina.
14) Publicar cartas de agradecimiento de 
pacientes.
15) Vender cualquier clase de medicamentos.
16) Usar en sus prescripciones signos, abreviatu-
ras o claves que no sean los señalados en las Faculta-
des de Ciencias Médicas reconocidas del país.
17) Ejercer la profesión mientras padezcan enfer-
medades infectocontagiosas.
18) Practicar intervenciones que provoquen la 
esterilización sin que exista indicación terapéutica 
perfectamente determinada y sin haber agotado to-
dos los recursos conservadores de los órganos repro-
ductores”. Este inciso fue expresamente modificado 
por la Ley 26.130, Decreto 1110/2006 de Régimen 
para las Intervenciones de Contracepción Quirúr-
gica: “Practicar intervenciones que provoquen la 
imposibilidad de engendrar o concebir sin que medie 
el consentimiento informado del/la paciente capaz 
y mayor de edad o una autorización judicial cuan-
do se tratase de personas declaradas judicialmente 
incapaces”.
“19) Inducir a los pacientes a proveerse en de-
terminadas farmacias o establecimientos de óptica u 
ortopedia.
20) Participar honorarios.
21) Obtener beneficios de laboratorios de aná-
lisis, establecimientos que elaboren, distribuyan, 
comercien o expendan medicamentos, cosméticos, 
productos dietéticos, prótesis o cualquier elemento 
de uso en el diagnóstico, tratamiento o prevención de 
las enfermedades.
22) Delegar en su personal auxiliar, facultades, 
funciones o atribuciones inherentes o privativas de su 
profesión.
23) Actuar bajo relación de dependencia con 
quienes ejerzan actividades de colaboración de la 
medicina u odontología.
24) Asociarse con farmacéuticos.
4 l EjErcicio dE la mEdicina, la odontología y actividadEs auxiliarEs
25) Ejercer simultáneamente su profesión con la 
de farmacéutico.
26) Instalar su consultorio en el local de una far-
macia o anexado a la misma.
27) Ejercer simultáneamente su profesión y ser 
director técnico o asociado a un laboratorio de análi-
sis clínicos. Se exceptúan de esta disposición aquellos 
profesionales que por la índole de su especialidad de-
ben contar necesariamente con un laboratorio auxi-
liar y complementario de la misma.
Especialistas médicos
El reconocimiento del título o certificado de es-
pecialista requiere:
a) “Poseer certificación otorgada por comisiones 
especiales de evaluación designadas al efecto por la 
autoridad de aplicación, en las condiciones que se 
reglamenten, las que deberán incluir como mínimo 
acreditación de (cinco) 5 años de egresado y (tres) 
3 de antigüedad de ejercicio de la especialidad; valo-
ración de títulos, antecedentes y trabajos; y examen 
de competencia.
b) Poseer el título de especialista o de capacita-
ción especializada otorgado o revalidado por univer-
sidad nacional o privada, reconocida por el Estado.
c) Ser profesor universitario por concurso de la 
materia y en actividad.
d) Poseer certificación otorgada por entidad 
científica de la especialidad reconocida a tal efecto 
por la autoridad de aplicación, de acuerdo con las 
condiciones reglamentarias.
e) Poseer certificado de aprobación de residencia 
profesional completo, no menor de (tres) 3 años, ex-
tendido por institución pública o privada reconocida 
a tal efecto por la autoridad de aplicación y en las 
condiciones que se reglamenten.
La autorización oficial tendrá una duración 
de 5 años y podrá ser revalidada (recertificación) 
cada 5 años mediante acreditación, durante ese 
lapso, de antecedentes que demuestren continui-
dad en la especialidad, y una entrevista personal o 
examen de competencia, de acuerdo con la regla-
mentación”. El Ministerio de Salud de la Nación 
ha elaborado una nómina de especialidades reco-
nocidas, que se actualiza periódicamente, con la 
participación de las universidades e instituciones 
reconocidas.
Practicantes
Son los estudiantes de Medicina u Odontolo-
gía “que, habiendo aprobado las materias básicas 
de sus respectivas carreras, realicen actividades de 
aprendizaje en instituciones asistenciales, oficiales o 
privadas. Su actividad está estrictamente limitada al 
aprendizaje y bajo ningún concepto pueden realizar 
funciones de asistencia o colaboración. Solo podrán 
actuar bajo la dirección, control personal directo y 
responsabilidad de los profesionales designados para 
su enseñanza”. La responsabilidad por los daños 
causados también se traslada a quien tenía la obli-
gación de contralor de la actividad del practicante.
Actividades de colaboración
Incluye a obstétricas, kinesiólogos y terapis-
tas físicos, terapistas ocupacionales, ópticos téc-
nicos, mecánicos dentales, dietistas, auxiliares de 
radiología, auxiliares de psiquiatría, auxiliares de 
laboratorio, auxiliares de anestesia, fonoaudiólo-
gos, ortópticos, visitadoras de higiene, técnicos en 
ortesis y prótesis, técnicos en calzado ortopédico, 
agentes de propaganda médica, técnicos industria-
les en alimentos y citotécnicos. Como se mencionó 
más arriba actualmente no están comprendidos los 
psicólogos y enfermeros.
Sanciones
El incumplimiento de la ley faculta al Ministe-
rio de Salud Pública de la Nación a sancionar con 
la suspensión de la matrícula o la habilitación del 
establecimiento, apercibimientos, multas, inhabili-
tación en el ejercicio profesional de 1 mes a 5 años, 
clausura total o parcial, temporaria o definitiva del 
consultorio, clínica, instituto, sanatorio, laborato-
rio o cualquier otro local o establecimiento donde 
actuaren las personas que hayan cometido la in-
fracción. Las sanciones no eximen de la denuncia 
penal o demanda civil que pudiera corresponder.
Otras disposiciones
Locales o establecimientos destinados al ejerci-
cio profesional
Art. 7. Deben contar con la correspondien-
te habilitación por la autoridad sanitaria, siendo 
susceptibles de fiscalización, control, suspensión y 
clausura en caso de corresponder.
EjErcicio dE la mEdicina, la odontología y actividadEs auxiliarEs l 5 
 Secreto profesional
Art. 11. Se prohíbe facilitar los datos protegidos 
con fines de propaganda, publicidad, lucro o bene-
ficio personal. Se reconocen aquellas excepciones 
que se mencionan en el capítulo “Secreto Médico” 
y que se describen bajo el título de justa causa (ca-
sos que otras leyes así lo determinen o cuando se 
trate de evitar un mal mayor).
Confección de certificados
Art. 17. La confección de los certificados médi-
cos será sobre comprobaciones y/o constataciones 
que efectúen en el ejercicio de su profesión, con re-
ferencia a estados de salud o enfermedad, a admi-
nistración, prescripción, indicación, aplicación o 
control de los procedimientos, precisando la iden-
tidad del titular.
Impedimento para el ejercicio 
de la medicina
Art. 18. De modo simultáneo con el ejercicio 
de la medicina, no pueden ejercer cargos técnicos 
o administrativos, aunque sean honorarios, en esta-
blecimientos que elaboren, distribuyan o expendan 
medicamentos, especialidades medicinales, produc-
tos dietéticos, agentes terapéuticos, elementos de 
diagnóstico, artículos de uso radiológico, artículos 
de óptica,lentes y/o aparatos ortopédicos, y tam-
poco ser propietarios de los mismos.
Conclusiones
La Ley 17.132 es la norma rectora del ejercicio 
profesional médico, odontológico y de las activida-
des de colaboración. Con sus modificaciones ulte-
riores, debe ser de conocimiento obligatorio para el 
médico, fundamentalmente en lo referido a Obliga-
ciones y Prohibiciones. 
EJERCICIO ILEGAL DE 
LA MEDICINA
El ejercicio de la medicina efectuado por no 
médicos o por profesionales que actúen excediendo 
los límites marcados por la Ley 17.132, está con-
templado en el Código Penal (CP) bajo el título de 
“Delitos Contra la Salud Pública”. Se pretende con 
ello atribuir la exclusividad del acto médico a aque-
llos que posean conocimientos y habilidades, y que 
hayan completado el plan de estudios fijados por 
las autoridades universitarias correspondientes con 
el Ministerio de Educación, y a la vez estuvieren 
habilitados para ejercer. 
El ejercicio ilegal de la medicina está previsto en 
el art. 208 del CP, y en las disposiciones contempla-
das en el art. 247, bajo la forma de Usurpación de 
Títulos, Honores o Nombre, y art. 207 (inhabilita-
ción por agravantes). 
El ejercicio ilegal de la medicina es un delito que 
posee dos particularidades: 
a. Es de instancia pública. Deberá iniciarse la ac-
ción o causa de oficio toda vez que un funciona-
rio público tome conocimiento de su realización. 
b. No requiere esperar un resultado grave para el 
afectado como muerte o lesiones; no se necesi-
ta perjuicio resultante en la salud del paciente. 
Basta su sola realización para que surja el de-
lito. Aunque la modalidad de realización sea 
científicamente apropiada y hasta obtenga un 
resultado beneficioso, el delito surge de modo 
directo. Si como resultado del acto se produce 
un daño para la vida o la salud del paciente, 
también se acusará por las lesiones o muerte.
Desarrollo del art. 208 
del Código Penal
El ejercicio ilegal de la medicina se encuentra 
sancionado de acuerdo a lo citado en el art. 208 
del CP “Será reprimido con prisión de 15 días a 1 
año…”, y en sus incisos reconoce tres formas:
Curanderismo 
En su primer inciso, este artículo reza:
“El que, sin título ni autorización para el ejercicio de 
un arte de curar, o excediendo los límites de su autori-
zación, anunciare, prescribiere, administrare o aplicare 
habitualmente medicamentos, aguas, electricidad, hip-
notismo o cualquier medio destinado al tratamiento de 
las enfermedades de las personas, aun a título gratuito”.
La figura prevé tres tipos posibles de autores:
1. Quien no posee título.
2. Quien no tiene matrícula.
3. Quien realiza actos que exceden la habilitación 
con la que cuenta (p. ej., tiene título de una ac-
tividad de colaboración: kinesiólogo, técnico 
radiólogo). 
6 l EjErcicio dE la mEdicina, la odontología y actividadEs auxiliarEs
La conducta reprochada es anunciar, prescribir 
aplicar/administrar fuera de lo normado en la Ley 
17.132 del ejercicio de la medicina. 
El modo de realización es determinante; se exi-
ge que las acciones descriptas se efectúen con habi-
tualidad, es decir, se requieren actos repetidos del 
mismo tenor. Un único hecho no es delito (salvo 
que genere lesiones o muerte). A su vez, no exime 
de responsabilidad la realización de estos hechos 
bajo el argumento de acción de beneficencia o sin 
recibir pago por los mismos.
Charlatanismo
Previsto en el segundo inciso del mismo artícu-
lo. Se trata de una conducta de garantía o promesa 
que realiza un médico asegurando la cura de una 
enfermedad en un lapso determinado o a través de 
métodos considerados infalibles o de formulación 
secreta. Así expresa: “El que, con título o autoriza-
ción para el ejercicio de un arte de curar, anunciare 
o prometiere la curación de enfermedades a térmi-
no fijo o por medios secretos o infalibles”. El autor 
es obligatoriamente médico que se extralimita por 
medio de una garantía de resultados aún sin nece-
sidad de dañar. A diferencia con el anterior no re-
quiere habitualidad, ni es de interés o como excusa 
la gratuidad ni la efectividad de lo prometido.
Cesión de títulos o prestación de nombre
El tercer inciso requiere que el autor sea úni-
camente médico que otorgue a un tercero no 
habilitado, la autorización o nombre que posee 
para que, éste a su vez ejecute acciones descriptas 
como curanderismo. Así expresa: “El que, con título 
o autorización para el ejercicio de un arte de curar, 
prestare su nombre a otro que no tuviere título o au-
torización para que ejerza los actos a que se refiere el 
inciso 1 de este artículo”. 
Al igual que para el charlatanismo, en este ter-
cer inciso la ley no exige daño como resultado de 
su actuar, como tampoco exige que la acción repro-
chada sea reiterada.
Usurpación de autoridad, títulos u honores
Como complemento de las formas ya comenta-
das, el CP prevé sanción para aquellos casos en los 
cuales el autor ejerce actos propios que requieren 
título y habilitación que no posee o bien se atribu-
ya cargos, distinciones, títulos, honores, que no son 
propios. De la misma forma que lo mencionado en 
los incisos 2 y 3 del artículo que reprime el ejercicio 
ilegal de medicina (charlatanismo y cesión de títu-
los o prestación de nombre), no se requiere como 
resultado de este acto el daño sobre el paciente. Se 
encuentra prevista la sanción en el art. 247: “El que 
ejerciere actos propios de una profesión para la que 
se requiere una habilitación especial, sin poseer el 
título o la autorización correspondiente. Será repri-
mido con multa de $700 a $12500 el que públicamen-
te llevare insignias de un cargo que no ejerciere o se 
arrogare cargos académicos, títulos profesionales u 
honores que no le correspondieren”.

Continuar navegando