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Capítulo 7 Ejercicio de la medicina, la odontología y actividades auxiliares ■ Roberto Foyo EJERCICIO LEGAL DE LA MEDICINA El ejercicio de la medicina en la República Ar- gentina está regulado por la Ley 17.132 del año 1967, la que incluye, además, las condiciones para el ejercicio de la Odontología y de las actividades de colaboración. Posteriormente, se excluyeron de las actividades de colaboración a los profesionales psicólogos y enfermeros, regidas por leyes naciona- les específicas. La norma, de alcance nacional, posee 144 artí- culos que definen aspectos generales, obligaciones, prohibiciones, ejercicio de la odontología, activida- des de colaboración y sanciones. Analizaremos los aspectos más destacables de esta ley. DEFINICIÓN El Ejercicio de la Medicina, descripto en el art. 2 de la ley incluye: 1) Actividad asistencial: expresado como anun- ciar, prescribir, indicar o aplicar cualquier procedi- miento directo o indirecto de uso en el diagnóstico, pronóstico y/o tratamiento de las enfermedades de las personas o a la recuperación, conservación y pre- servación de la salud de las mismas. Se entiende por anunciar: hacer conocer, comu- nicar, informar. El concepto prescribir: recetar, expresar por es- crito una indicación u orden. El término indicar establece el acto de expresar una instrucción, medida o disposición, suministrar una instrucción. Aplicar significa administrar; emplear una me- dida o principio a fin de obtener un determinado efecto, dar o hacer tomar una medicación, graduar o dosificar. 2) Asesoramiento público o privado y actividad pericial. MATRÍCULA Es otorgada por el Ministerio de Salud de la Nación y controlada por el Registro Nacional de Profesionales del Arte de Curar. Consta de un nú- mero único e intransferible, y representa la autori- zación para el ejercicio de la medicina. Autorización para ejercer Alcanza a: 1. Médicos egresados de universidad nacional o universidades privadas con título reconocido por el Estado. 2. Médicos egresados de universidad extranje- ra y que hayan revalidado en una universidad nacional. 2 l EjErcicio dE la mEdicina, la odontología y actividadEs auxiliarEs 3. Médicos egresados de universidades extranje- ras cuyos países hayan suscripto un tratado de reconocimiento internacional. El Tratado de Montevideo de 1889 es el primer antecedente representativo de la vinculación entre la Repú- blica Argentina y otros países a los efectos del reconocimiento mutuo de títulos universitarios. La Ley de 24.521 de educación superior esta- blece que son solo las universidades nacionales las que pueden revalidar títulos universitarios extranjeros. Para la homologación de títulos nuestro país cuenta con el procedimiento de revalidación a través de las universidades na- cionales, y convalidación por el Ministerio de Educación. Por Resolución del Ministerio de Educación Nº 252/2003 se prevé un régimen de convalida- ción de títulos extranjeros. Los países que ac- tualmente mantienen un convenio firmado con Argentina son: República de Bolivia, República de Chile, República de Colombia, República de Cuba (solo para becarios argentinos que estudiaron en ese país), República de Ecuador, Reino de España, República del Perú y Estados Unidos Mexicanos. Por Exp. Nº 0037.040/2011 y Resolución Nº 1545-2011 del Consejo Directivo de la Facultad de Medicina de la Universidad de Buenos Aires se dispuso la creación de una co- misión ad hoc para la capacitación y evaluación en Medicina Legal, Historia de la Medicina y Salud Pública de los postulantes. A partir del 6 de mayo de 2013 entró en vigencia la Resolu- ción Ministerial N° 351/13, que permite obtener en un tiempo reducido una convalidación pro- visoria para aquellos profesionales extranjeros que quieran proseguir estudios de posgrado en Argentina (no incluye residencias médicas, sólo carreras de posgrado del área de la salud). Una vez que se cumplen todos los requisitos dictados por las normas nacionales, los médi- cos egresados de los países suscriptores podrán ejercer libremente la profesión en nuestro país. 4. Profesionales de prestigio internacional reco- nocido, que estuvieran de tránsito en el país y fueran requeridos en consultas sobre asuntos de su exclusiva especialidad (solo por seis meses prorrogables a un año como máximo). 5. Profesionales extranjeros contratados por insti- tuciones públicas o privadas con finalidades de investigación, asesoramiento, docencia. Obligaciones Se encuentran enunciadas en el art. 19 y son los siguientes incisos: 1) “Prestar la colaboración que les sea requerida por las autoridades sanitarias en caso de epidemias, desastres u otras emergencias”. Sin excusas, salvo circunstancias de fuerza mayor o un impedimento ineludible (enfermedad). 2) “Extender la asistencia a los enfermos cuando la gravedad de su estado así lo imponga y hasta tanto, en caso de decidir la no prosecución de la asistencia, sea posible delegarla en otro profesional o en el servi- cio público correspondiente”. El incumplimiento de- riva en abandono de persona u omisión de auxilio, sancionados desde el Fuero Penal. 3) “Respetar la voluntad del paciente en cuanto sea negativa a tratarse o internarse…” (p. ej., debe respetarse la negativa a cirugías mutilantes, medi- das extraordinarias o transfusiones, por razones religiosas). En bioética se denomina principio de autonomía. Las excepciones se plantean en “los casos en que el paciente presente inconsciencia, alienación mental, lesionados graves por causa de accidentes, tentativas de suicidio o de delitos. En las operaciones mutilantes se solicitará la conformidad por escrito del enfermo, salvo cuando la inconcien- cia o alienación o la gravedad del caso no admitiera dilaciones. En los casos de incapacidad, los profe- sionales requerirán la conformidad del represen- tante del incapaz” a los fines de poder realizar la intervención. 4) No deben practicar “…intervenciones quirúr- gicas que modifiquen el sexo del enfermo, salvo que sean efectuadas con posterioridad a una autorización judicial” que las avale. Este inciso fue expresamente derogado en el art. 14 de la Ley 26.743, Decreto 773/2012 de Identidad de Género. 5) “Promover la internación de personas que por su estado psíquico representen riesgo cierto e inmi- nente para sí y para terceros”. 6) Las prescripciones de alcaloides deben ajus- tarse a las disposiciones que al respecto redacte la autoridad sanitaria. EjErcicio dE la mEdicina, la odontología y actividadEs auxiliarEs l 3 7) La prescripción debe realizarse en recetarios “…que deberán llevar impresos en castellano su nom- bre, apellido, profesión, número de matrícula, domi- cilio y número telefónico cuando corresponda…”. 8) El médico debe confeccionar los certificados de defunción de los pacientes que hubiere atendido en el transcurso de su última enfermedad. Quedan exceptuados los casos de causa de muerte violen- ta o dudosa de criminalidad, las cuales requieren siempre la práctica de una autopsia médico-legal. 9) “Fiscalizar y controlar el cumplimiento de las indicaciones que imparta a su personal auxiliar y, asimismo, que éstos actúen estrictamente dentro de los límites de su autorización, siendo solidariamente responsables si por insuficiente o deficiente control de los actos por éstos ejecutados resultare un daño para terceras personas”. Prohibiciones Quedan establecidas en el art. 20, incisos: “1) Anunciar o prometer la curación fijando plazos. 2) Anunciar o prometer la conservación de la salud. 3) Prometer el alivio o la curación por medio de procedimientos secretos o misteriosos. 4) Anunciar procedimientos, técnicas o terapéu- ticas ajenas a la enseñanza que se imparte en las Fa- cultades de Ciencias Médicas reconocidas del país. 5) Anunciar agentes terapéuticos de efectos infalibles. 6) Anunciar o aplicar agentes terapéuticos ino- cuos atribuyéndoles acción efectiva. 7) Aplicar en su práctica privadaprocedimientos que no hayan sido presentados o considerados o dis- cutidos o aprobados en los centros universitarios o científicos reconocidos del país. 8) Practicar tratamientos personales utilizando productos especiales de preparación exclusiva y/o se- creta y/o no autorizados por la Secretaría de Estado de Salud Pública. 9) Anunciar por cualquier medio especializacio- nes no reconocidas por la Secretaría de Estado de Salud Pública. 10) Anunciarse como especialista no estando re- gistrado como tal en la Secretaría de Estado de Sa- lud Pública. 11) Expedir certificados por los que se exalten o elogien virtudes de medicamentos o cualquier pro- ducto o agente terapéutico de diagnóstico o profilác- tico o dietético. 12) Publicar falsos éxitos terapéuticos, estadísti- cas ficticias, datos inexactos o cualquier otro engaño. 13) Realizar publicaciones con referencia a técni- cas personales en medios de difusión no especializa- dos en medicina. 14) Publicar cartas de agradecimiento de pacientes. 15) Vender cualquier clase de medicamentos. 16) Usar en sus prescripciones signos, abreviatu- ras o claves que no sean los señalados en las Faculta- des de Ciencias Médicas reconocidas del país. 17) Ejercer la profesión mientras padezcan enfer- medades infectocontagiosas. 18) Practicar intervenciones que provoquen la esterilización sin que exista indicación terapéutica perfectamente determinada y sin haber agotado to- dos los recursos conservadores de los órganos repro- ductores”. Este inciso fue expresamente modificado por la Ley 26.130, Decreto 1110/2006 de Régimen para las Intervenciones de Contracepción Quirúr- gica: “Practicar intervenciones que provoquen la imposibilidad de engendrar o concebir sin que medie el consentimiento informado del/la paciente capaz y mayor de edad o una autorización judicial cuan- do se tratase de personas declaradas judicialmente incapaces”. “19) Inducir a los pacientes a proveerse en de- terminadas farmacias o establecimientos de óptica u ortopedia. 20) Participar honorarios. 21) Obtener beneficios de laboratorios de aná- lisis, establecimientos que elaboren, distribuyan, comercien o expendan medicamentos, cosméticos, productos dietéticos, prótesis o cualquier elemento de uso en el diagnóstico, tratamiento o prevención de las enfermedades. 22) Delegar en su personal auxiliar, facultades, funciones o atribuciones inherentes o privativas de su profesión. 23) Actuar bajo relación de dependencia con quienes ejerzan actividades de colaboración de la medicina u odontología. 24) Asociarse con farmacéuticos. 4 l EjErcicio dE la mEdicina, la odontología y actividadEs auxiliarEs 25) Ejercer simultáneamente su profesión con la de farmacéutico. 26) Instalar su consultorio en el local de una far- macia o anexado a la misma. 27) Ejercer simultáneamente su profesión y ser director técnico o asociado a un laboratorio de análi- sis clínicos. Se exceptúan de esta disposición aquellos profesionales que por la índole de su especialidad de- ben contar necesariamente con un laboratorio auxi- liar y complementario de la misma. Especialistas médicos El reconocimiento del título o certificado de es- pecialista requiere: a) “Poseer certificación otorgada por comisiones especiales de evaluación designadas al efecto por la autoridad de aplicación, en las condiciones que se reglamenten, las que deberán incluir como mínimo acreditación de (cinco) 5 años de egresado y (tres) 3 de antigüedad de ejercicio de la especialidad; valo- ración de títulos, antecedentes y trabajos; y examen de competencia. b) Poseer el título de especialista o de capacita- ción especializada otorgado o revalidado por univer- sidad nacional o privada, reconocida por el Estado. c) Ser profesor universitario por concurso de la materia y en actividad. d) Poseer certificación otorgada por entidad científica de la especialidad reconocida a tal efecto por la autoridad de aplicación, de acuerdo con las condiciones reglamentarias. e) Poseer certificado de aprobación de residencia profesional completo, no menor de (tres) 3 años, ex- tendido por institución pública o privada reconocida a tal efecto por la autoridad de aplicación y en las condiciones que se reglamenten. La autorización oficial tendrá una duración de 5 años y podrá ser revalidada (recertificación) cada 5 años mediante acreditación, durante ese lapso, de antecedentes que demuestren continui- dad en la especialidad, y una entrevista personal o examen de competencia, de acuerdo con la regla- mentación”. El Ministerio de Salud de la Nación ha elaborado una nómina de especialidades reco- nocidas, que se actualiza periódicamente, con la participación de las universidades e instituciones reconocidas. Practicantes Son los estudiantes de Medicina u Odontolo- gía “que, habiendo aprobado las materias básicas de sus respectivas carreras, realicen actividades de aprendizaje en instituciones asistenciales, oficiales o privadas. Su actividad está estrictamente limitada al aprendizaje y bajo ningún concepto pueden realizar funciones de asistencia o colaboración. Solo podrán actuar bajo la dirección, control personal directo y responsabilidad de los profesionales designados para su enseñanza”. La responsabilidad por los daños causados también se traslada a quien tenía la obli- gación de contralor de la actividad del practicante. Actividades de colaboración Incluye a obstétricas, kinesiólogos y terapis- tas físicos, terapistas ocupacionales, ópticos téc- nicos, mecánicos dentales, dietistas, auxiliares de radiología, auxiliares de psiquiatría, auxiliares de laboratorio, auxiliares de anestesia, fonoaudiólo- gos, ortópticos, visitadoras de higiene, técnicos en ortesis y prótesis, técnicos en calzado ortopédico, agentes de propaganda médica, técnicos industria- les en alimentos y citotécnicos. Como se mencionó más arriba actualmente no están comprendidos los psicólogos y enfermeros. Sanciones El incumplimiento de la ley faculta al Ministe- rio de Salud Pública de la Nación a sancionar con la suspensión de la matrícula o la habilitación del establecimiento, apercibimientos, multas, inhabili- tación en el ejercicio profesional de 1 mes a 5 años, clausura total o parcial, temporaria o definitiva del consultorio, clínica, instituto, sanatorio, laborato- rio o cualquier otro local o establecimiento donde actuaren las personas que hayan cometido la in- fracción. Las sanciones no eximen de la denuncia penal o demanda civil que pudiera corresponder. Otras disposiciones Locales o establecimientos destinados al ejerci- cio profesional Art. 7. Deben contar con la correspondien- te habilitación por la autoridad sanitaria, siendo susceptibles de fiscalización, control, suspensión y clausura en caso de corresponder. EjErcicio dE la mEdicina, la odontología y actividadEs auxiliarEs l 5 Secreto profesional Art. 11. Se prohíbe facilitar los datos protegidos con fines de propaganda, publicidad, lucro o bene- ficio personal. Se reconocen aquellas excepciones que se mencionan en el capítulo “Secreto Médico” y que se describen bajo el título de justa causa (ca- sos que otras leyes así lo determinen o cuando se trate de evitar un mal mayor). Confección de certificados Art. 17. La confección de los certificados médi- cos será sobre comprobaciones y/o constataciones que efectúen en el ejercicio de su profesión, con re- ferencia a estados de salud o enfermedad, a admi- nistración, prescripción, indicación, aplicación o control de los procedimientos, precisando la iden- tidad del titular. Impedimento para el ejercicio de la medicina Art. 18. De modo simultáneo con el ejercicio de la medicina, no pueden ejercer cargos técnicos o administrativos, aunque sean honorarios, en esta- blecimientos que elaboren, distribuyan o expendan medicamentos, especialidades medicinales, produc- tos dietéticos, agentes terapéuticos, elementos de diagnóstico, artículos de uso radiológico, artículos de óptica,lentes y/o aparatos ortopédicos, y tam- poco ser propietarios de los mismos. Conclusiones La Ley 17.132 es la norma rectora del ejercicio profesional médico, odontológico y de las activida- des de colaboración. Con sus modificaciones ulte- riores, debe ser de conocimiento obligatorio para el médico, fundamentalmente en lo referido a Obliga- ciones y Prohibiciones. EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA El ejercicio de la medicina efectuado por no médicos o por profesionales que actúen excediendo los límites marcados por la Ley 17.132, está con- templado en el Código Penal (CP) bajo el título de “Delitos Contra la Salud Pública”. Se pretende con ello atribuir la exclusividad del acto médico a aque- llos que posean conocimientos y habilidades, y que hayan completado el plan de estudios fijados por las autoridades universitarias correspondientes con el Ministerio de Educación, y a la vez estuvieren habilitados para ejercer. El ejercicio ilegal de la medicina está previsto en el art. 208 del CP, y en las disposiciones contempla- das en el art. 247, bajo la forma de Usurpación de Títulos, Honores o Nombre, y art. 207 (inhabilita- ción por agravantes). El ejercicio ilegal de la medicina es un delito que posee dos particularidades: a. Es de instancia pública. Deberá iniciarse la ac- ción o causa de oficio toda vez que un funciona- rio público tome conocimiento de su realización. b. No requiere esperar un resultado grave para el afectado como muerte o lesiones; no se necesi- ta perjuicio resultante en la salud del paciente. Basta su sola realización para que surja el de- lito. Aunque la modalidad de realización sea científicamente apropiada y hasta obtenga un resultado beneficioso, el delito surge de modo directo. Si como resultado del acto se produce un daño para la vida o la salud del paciente, también se acusará por las lesiones o muerte. Desarrollo del art. 208 del Código Penal El ejercicio ilegal de la medicina se encuentra sancionado de acuerdo a lo citado en el art. 208 del CP “Será reprimido con prisión de 15 días a 1 año…”, y en sus incisos reconoce tres formas: Curanderismo En su primer inciso, este artículo reza: “El que, sin título ni autorización para el ejercicio de un arte de curar, o excediendo los límites de su autori- zación, anunciare, prescribiere, administrare o aplicare habitualmente medicamentos, aguas, electricidad, hip- notismo o cualquier medio destinado al tratamiento de las enfermedades de las personas, aun a título gratuito”. La figura prevé tres tipos posibles de autores: 1. Quien no posee título. 2. Quien no tiene matrícula. 3. Quien realiza actos que exceden la habilitación con la que cuenta (p. ej., tiene título de una ac- tividad de colaboración: kinesiólogo, técnico radiólogo). 6 l EjErcicio dE la mEdicina, la odontología y actividadEs auxiliarEs La conducta reprochada es anunciar, prescribir aplicar/administrar fuera de lo normado en la Ley 17.132 del ejercicio de la medicina. El modo de realización es determinante; se exi- ge que las acciones descriptas se efectúen con habi- tualidad, es decir, se requieren actos repetidos del mismo tenor. Un único hecho no es delito (salvo que genere lesiones o muerte). A su vez, no exime de responsabilidad la realización de estos hechos bajo el argumento de acción de beneficencia o sin recibir pago por los mismos. Charlatanismo Previsto en el segundo inciso del mismo artícu- lo. Se trata de una conducta de garantía o promesa que realiza un médico asegurando la cura de una enfermedad en un lapso determinado o a través de métodos considerados infalibles o de formulación secreta. Así expresa: “El que, con título o autoriza- ción para el ejercicio de un arte de curar, anunciare o prometiere la curación de enfermedades a térmi- no fijo o por medios secretos o infalibles”. El autor es obligatoriamente médico que se extralimita por medio de una garantía de resultados aún sin nece- sidad de dañar. A diferencia con el anterior no re- quiere habitualidad, ni es de interés o como excusa la gratuidad ni la efectividad de lo prometido. Cesión de títulos o prestación de nombre El tercer inciso requiere que el autor sea úni- camente médico que otorgue a un tercero no habilitado, la autorización o nombre que posee para que, éste a su vez ejecute acciones descriptas como curanderismo. Así expresa: “El que, con título o autorización para el ejercicio de un arte de curar, prestare su nombre a otro que no tuviere título o au- torización para que ejerza los actos a que se refiere el inciso 1 de este artículo”. Al igual que para el charlatanismo, en este ter- cer inciso la ley no exige daño como resultado de su actuar, como tampoco exige que la acción repro- chada sea reiterada. Usurpación de autoridad, títulos u honores Como complemento de las formas ya comenta- das, el CP prevé sanción para aquellos casos en los cuales el autor ejerce actos propios que requieren título y habilitación que no posee o bien se atribu- ya cargos, distinciones, títulos, honores, que no son propios. De la misma forma que lo mencionado en los incisos 2 y 3 del artículo que reprime el ejercicio ilegal de medicina (charlatanismo y cesión de títu- los o prestación de nombre), no se requiere como resultado de este acto el daño sobre el paciente. Se encuentra prevista la sanción en el art. 247: “El que ejerciere actos propios de una profesión para la que se requiere una habilitación especial, sin poseer el título o la autorización correspondiente. Será repri- mido con multa de $700 a $12500 el que públicamen- te llevare insignias de un cargo que no ejerciere o se arrogare cargos académicos, títulos profesionales u honores que no le correspondieren”.
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