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BIENES EN RELACION CON LAS PERSONAS - Johana Romero

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BIENES CON RELACIÓN A LAS PERSONAS
El CCyC trata los bienes con relación a las personas en el Título 3 “bienes”, Capítulo 1 “bienes con relación a las personas y los derechos de incidencia colectiva”, sección 2, en los arts. 235 a 239.
En esta sección el Código se ocupa de establecer qué bienes les pertenecen a los particulares (arts. 238 y 239 primera parte) y cuáles al Estado (arts. 235, 236 y 239 segunda parte), dividiendo a estos últimos en bienes del dominio público (art. 235) y bienes del dominio privado (art. 236).
1) BIENES DE DOMINIO PÚBLICO
Son aquellos que, siendo propiedad del Estado Nacional, las provincias o municipios, están destinados al uso general y gratuito de todos los habitantes o a satisfacer una finalidad de utilidad pública. Se hallan destinados al uso público de todos los habitantes, por su aptitud para satisfacer necesidades de interés general.
Estos bienes pueden ser naturales, (como el mar territorial, los ríos, las islas o el especio aéreo) o artificiales (como calles, puentes o plazas).
Pertenecen a una categoría especial, donde el Estado es el titular formal, pero no tiene poder de disposición, ya que dichos bienes se caracterizan por ser inalienables, imprescriptibles e inembargables. De este modo, el Estado no podría, por ejemplo, hipotecar o vender el mar territorial. Entonces, el Estado solamente tiene sobre ellos la facultad de reglamentar su uso, además de otras facultades de dominio privado (como disponer de los frutos).
Los bienes de dominio público se encuentran enumerados en el art. 235 del CCyC, el cual menciona:
· Inc. a): mar territorial, zona contigua, zona económica exclusiva y plataforma continental.
· Inc. b): aguas interiores, bahías, golfos, ensenadas, puertos, ancladeros y playas marítimas.
· Inc. c): ríos, estuarios, arroyos y demás aguas que corren por causes naturales, lagos y lagunas navegables, glaciares y ambiente periglaciar, y toda otra agua que tenga aptitud para satisfacer usos de interés general, como las aguas subterráneas.
· Inc. d): islas, ya sea que estas se formen en el mar territorial, zonas contiguas, ríos o arroyos, etc., excepto las que pertenecen a los particulares.
· Inc. e): espacio aéreo subyacente, aguas jurisdiccionales.
· Inc. f): calles, plazas, caminos, canales y cualquier otra obra pública.
· Inc. g): documentos oficiales del Estado.
· Inc. h): ruinas y yacimientos arqueológicos o paleontológicos.
Cabe destacar que, aunque algunos de estos bienes estén definidos en los mismos incisos en los que son mencionados, muchos de ellos requieren de definiciones que están dadas por otras ramas del Derecho. También el CCyC se remite en varios de los incisos a los tratados internacionales y a las leyes especiales para definir y delimitar espacios. Del mismo modo, su especificidad, descripción y regulación particular están tratados con detalle en las leyes especiales de cada materia. El art. 235 solo se limita a hacer una enumeración de ellos, la cual es puramente ejemplificativa, debido a que también forman parte del dominio público otros bienes que pueden ser declarados como tales por una ley. 
Determinación y caracteres de las cosas del Estado. Uso y goce (art. 237)
Borda señala que el dominio público del Estado no es un derecho de propiedad, ya que el Estado apenas es un administrador que se limita a reglamentar el uso de estos bienes por parte de los particulares. El Estado carece de todos los atributos esenciales del propietario, ya que no puede gozar exclusivamente de la cosa, porque su uso es común, ni tampoco disponer de ella.
Conforme al art. 237, los bienes de dominio público son:
· Inajenables o inalienables: que no se puede vender. Al estar destinados a la utilidad y comodidad de toda la sociedad, se encuentran fuera del comercio privado. A su vez, de este carácter deriva el hecho de que estos bienes no pueden ser embargados.
· Imprescriptibles: que no pierden vigencia o validez, por lo que no pueden ser adquiridos por prescripción.
Ahora bien, para que los particulares puedan hacer uso de los bienes del Estado, es necesario que previamente se los haya afectado al uso público. Esa “afectación” consiste en la manifestación de voluntad por parte del Estado, en virtud de la cual el bien queda incorporado al uso y goce de la comunidad, y lleva a cabo según si los bienes son naturales o artificiales. En el caso de los bienes naturales, la afectación se lleva a cabo mediante una ley. En cambio, en los bienes artificiales, además de una ley, se requiere de actos o hechos administrativos, como, por ejemplo, de la inauguración de la obra pública.
Una vez que el bien está afectado al uso público, las personas tienen su uso y goce, siempre sujeto a los disposiciones generales y locales.
2) BIENES DE DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO
Son aquellos que le pertenecen al Estado en su carácter de persona jurídica privada, por lo cual rigen sobre ellos las normas propias de los derechos reales. Estos conforman un verdadero y auténtico derecho real de dominio, con todas las potestades y consecuencias que emanan de ello.
El CCyC hace una enumeración de este tipo de bienes en el art. 236, mencionando:
· Inc. a): inmuebles que carecen de dueño.
· Inc. b): minas de oro, plata, cobre, piedras preciosas, sustancias fósiles y toda otra de interés similar.
· Inc. c): lagos no navegables que carecen de dueño.
· Inc. d): cosas muebles de dueño desconocido que no sean abandonadas, excepto los tesoros.
· Inc. e): bienes adquiridos por el Estado Nacional, provincial o municipal.
Como el Código no tiene dentro de esta sección ninguna otra disposición referida a los bienes de dominio privado del Estado, se entiende que estos se rigen por las mismas reglas que son aplicables al dominio de los particulares.
3) BIENES DE LOS PARTICULARES
El CCyC en el art. 238 define por exclusión a los bienes de los particulares, estableciendo que son aquellos que no son del Estado Nacional, provincial o de CABA o municipal. En otras palabras, solo basta que los bienes no pertenezcan al Estado.
Estos bienes están sujetos, junto con los bienes de dominio privado del Estado, al régimen ordinario del CCyC, por lo que hay que remitirse a la normativa de los derechos reales.
Aguas de los particulares (art. 239)
En el art. 239 se regula el tema de las aguas subterráneas que surgen en terrenos de los particulares.
Cuando hablábamos de bienes de dominio público, el art. 235 en su inc. c disponía que las aguas subterráneas pertenecen al Estado, en la medida en que satisfacen usos de interés general. Sin embargo, a su vez, el mismo artículo dice “sin perjuicio del ejercicio regular del derecho del propietario del fundo de extraer las aguas subterráneas en la medida de su interés y con sujeción a las disposiciones locales”. 
Entonces, aunque las aguas subterráneas pertenezcan al Estado, ello no significa privar al propietario de la superficie del derecho a utilizar dichas aguas y extraerlas en una forma no abusiva ni perjudicial. Mientras el ejercicio de ese derecho se haga sin perjuicio a la comunidad, el Estado no puede intervenir.
Dicho esto, el art. 239 establece dos supuestos en los cuales el propietario tiene derecho a extraer las aguas subterráneas de su fundo:
· Cuando el agua subterránea surja de terrenos de los particulares, sin formar un cauce natural: en cuyo caso las aguas pertenecen a sus dueños, siempre que ejerzan su derecho de forma regular, es decir, sin causar perjuicios a terceros y respetando el control ejercido por la autoridad pública.
· Cuando el agua subterránea surja de terrenos de los particulares, formando cauce natural: en cuyo caso las aguas pertenecen al dominio público, pero los particulares pueden servirse de ellas.

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