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Ley sustantiva y ley adjetiva
Sustantiva: Ley para la familia.
Ley adjetiva: Código de procedimientos familiares.
Se extrae del código civil de Coah. un capitulo y se hace la ley para la familia.
Derecho privado: Civil, familiar y mercantil. Derecho publico: Penal.
Ley adjetiva: Código procesal civil, Código nacional de procedimientos penales y el código de comercio del art. 1-1047. 
Ley sustantiva: Código civil y código de comercio del art. 1048- 1414.
Supletoriedad de la ley
La supletoriedad de la ley es una figura jurídica que implica suplir una deficiencia o mala regulación de una ley de carácter general con otra de carácter especifico, en la que se encuentre regulada la figura a suplir. Requisito: que la ley lo determine y que señale a cual pedir ayuda, así como también que exista un vacío o deficiencia legal. Ejemplo: En el art. 1054 de la ley de comercio dice que todas las cuestiones a tratar se regularan con ese código, pero que si algo le falta va a apoyarse en el código civil (ley común). 
En materia civil no se permite la supletoriedad.
La antinomia es una contradicción de la ley.
Criterios para solucionar antinomia:
1. Jerarquización de leyes. La jerarquía se da si vine a nivel federal o local. El c.c. y el c.p.c. están en la misma jerarquía, cuando hay una controversia en la misma jerarquía se van a otro criterio.
2. Fecha posterior (Especialidad de la ley). Ley mas nueva deja sin efecto a la mas antigua, es decir ley mas nueva esta por encima de la vieja.
3. Norma especial rige sobre la norma general. 
Si no hay demanda no hay acción.
Controversia: Opiniones distintas. Litigio: Conflicto cualificado donde hay 2 puntos de vista distintos. Patrimonio: Bienes que el hijo tiene, heredados por su padre y abuelos.
Tema 1. El patrimonio
Elementos del patrimonio
Patrimonio común: Conjunto de bienes, derechos y obligaciones apreciados en dinero que constituyen una universalidad. 
Patrimonio (libro): Del latín patrimonium, bienes que el hijo tiene, heredados por su padre y abuelos. Conjunto de los derechos y obligaciones de una persona, apreciables en dinero.
Elementos:
Activo: Toda clase de bienes.
Pasivo: Todas las obligaciones.
Patrimonio según Antonio de Ibarrola: Conjunto de los derechos y compromisos de una persona, apreciable en dinero.
No todo derecho es apreciable en dinero por lo tanto no forma parte del patrimonio.
Esencia: Aquello por lo cual es y que sin eso no seria.
2. Patrimonio de especulación 
Bonnecase: Conjunto de bienes considerados en su valor mas que en su individualidad y esencialmente destinados a ser reemplazados por otros considerados eventualmente como mas ventajosos.
Ejemplo: El patrimonio de un comerciante, o sea para obtener mayor riqueza o sea como trabajo.
3. Patrimonio de liquidación
Conjunto de bienes destinados a ser enajenados, con el fin, generalmente de desinteresar a los acreedores de un patrimonio.
Ejemplo: Sociedad mercantil en liquidación y herencia.
En un patrimonio de liquidación lo que se busca es repartir los bienes que conformaron el activo pagando pasivos y después pagándole a los que tengan derecho a recuperar ese patrimonio.
Cuando alguien se muere se abre un juicio sucesorio, se denuncia ante un juez o notario p. 
El juicio sucesorio tiene 4 etapas: Nombramiento de herederos y designación de albacea, inventario y avalúo de los bienes, administración y cuentas y proyecto de partición. 
Para que un testamento tenga validez se debe hacer ante notario y debe ser validado por un juez .
En materia de sucesiones el ultimo testamento es el que vale, si no dejan testamento, se reparte a los hijos, esposa compartiendo estos derechos con los padres del autor de la sucesión, esposa e hijos (en partes iguales), si no se van a hermanos o sobrinos y si no hay entra la beneficencia publica.
Homonimia: Cuando son 2 personas que se llaman igual, para descartar homonimia se piden datos mas específicos como la curp de la persona.
4. Concepto de Insolvencia 
Insolvencia: Situación en que se encuentra una persona cuando la suma de los bienes y créditos, estimados en su justo precio, no iguala el importe de sus deudas. 
Cuando los pasivos son mayor que los activos es que una persona esta en insolvencia.
5. El patrimonio según Aubry y Rau.
Características del patrimonio:
Va en el derecho de a personalidad
 No solo comprende los bienes ya adquiridos sino los que puede llegar a adquirir
El patrimonio consta de bienes apreciables en dinero, pero no solo de bienes también de obligaciones.
3. No tiene limite en tiempo ni espacio.
En tiempo porque comprende todos los bienes que una persona tiene o puede llegar a tener y en espacio porque abarca todo lo que tiene un valor pecuniario.
6. Distinción de universalidad de hecho y de derecho. Bonnecase
Universalidad de hecho: Modalidad de la propiedad que recae en un conjunto de bienes que forman un todo, destinados a un fin económico o de especulación. (ganar o ganancias)
Universalidad de derecho: (Es la definición de patrimonio que da el código civil) Masa de bienes que permanecen distintos los unos de los otros susceptibles de conservar su propia fisionomía, reunidos entre si únicamente por una razón jurídica que es la de responder a un pasivo determinado. (deuda, obligación, crédito).
Los animales no forman parte del patrimonio (mascotas) a menos que alguien tenga animales para venderlos. Ya esta prohibido vender perros.
7. Teoría clásica del patrimonio o del patrimonio de la personalidad
El patrimonio esta en vinculación constante con la persona jurídica a quien sigue como la sombra al cuerpo. 
Principios capitales:
1. Solo las personas pueden tener patrimonio.
2. Toda persona necesariamente debe tener un patrimonio.
Fideicomiso testamentario: cuando el dueño de los bienes hace un fideicomiso para repartir sus bienes y se las entregan hasta que el muera sin juicio sucesorio, este fideicomiso no se puede vender.
Fideicomiso de administración: Un ejemplo, en la ley esta prohibido que los extranjeros compren cosas para tener un patrimonio, entonces el extranjero se hace socio del mexicano para así hacer un hotel.
Fideicomiso de garantía: Ejemplo yo quiero una nave espacial en mi inmueble, le pido dinero a alguien pero se pacto que si yo no le pago se va al fideicomisario, quien es la persona que me dio el dinero.
3. Cada persona solo tendrá un patrimonio: masa única.
4. Una persona solo tiene 1 patrimonio es inseparable, hasta que la persona muere.
 La deuda no se hereda o sea solo con lo que la persona dejo.
5. El patrimonio es la prenda tacita que garantiza la deuda de la persona. 
4 principios:
El derecho del acreedor es relativo al patrimonio del deudor, con sus fluctuaciones, no a sus elementos concretos.
El acreedor hasta la exigibilidad de la deuda, no puede inmiscuirse en la gestión del patrimonio del deudor (salvo acción pauliana).
A la exigibilidad el acreedor no tiene derecho a destruir jurídicamente los actos ejecutados por el deudor. 
La fecha de exigibilidad no importa en caso de concurso.
El pago es una obligación pero también es un derecho. 
Tengo mi derecho al pago cuando es a plazo hasta que es exigible.
8. Critica a la teoría clásica
Planiol dice: Es artificial y ficticia, confunde patrimonio con capacidad y no es exacto que sea indivisible.
9. Excepciones al principio de indivisibilidad
Herencia
Sociedad conyugal
Ausente 
Quebrado
 Fondo de comercio/negociación.
10. Teoría del patrimonio de afectación
Teoría moderna que toma en consideración el destino que en un momento determinado tengan diferentesbienes, derechos y obligaciones, con relación a un fin jurídico o económico (art. 86). Sostiene que una persona puede tener distintas masas de bienes, distintos patrimonios: 
Jurídicamente se protegen bienes para patrimonio de familia.
Se logra la continuidad de la persona desde el punto de vista económico en caso de ausencia o sucesión.
Se resguarda un fin jurídico económico en la negociación.
Critica a esta teoría: Es ficticio (patrimonio sin dueño).
11. El patrimonio en nuestro código civil
Se inicia por la teoría clásica:
Toda persona debe tener un patrimonio.
Solo pueden tener patrimonio las personas.
Se aparta al autorizar varias masas en un patrimonio.
12. ¿Cuándo adquiere autonomía el patrimonio según Rojina Villegas?
No lo será en relación con la persona.
Cuando existe un conjunto de bienes, derechos y obligaciones destinados a la realización de un fin si es de naturaleza jurídico económica.
Cuando el derecho organiza con autonomía todas las relaciones jurídicas activas y pasivas de acreedores y deudores, en función de aquella masa independiente de bienes, derechos y obligaciones.
13. Conclusión
En esencia los postulados de la teoría clásica son certeros.
No hay pluralidad de patrimonios, sino sectores independientes en un mismo patrimonio.
No deben confundirse patrimonio y universalidad jurídica: Todo patrimonio es una universalidad jurídica, pero no toda universalidad jurídica es un patrimonio.
14. Derechos y obligaciones NO patrimoniales
Están fuera del patrimonio por no tener carácter pecuniario:
Los derechos y obligaciones de carácter político.
Los derechos de patria potestad.
Las acciones de estado que puedan intentar para defender o modificar su condición personal (filiación). 
Tema 2. Derechos reales y obligaciones
1. Diferencias y tipo en ambas categorías
Derechos reales: Derecho de propiedad. 
 Derechos personales: Préstamo de dinero o crédito.
2. Conceptos de Planiol y Borja Soriano
Planiol: La obligación es una relación jurídica entre dos personas en virtud de la cual una de ellas llamada acreedor, tiene derecho a exigir de otra, llamada deudor cierta prestación. 
En ese vinculo jurídico entre 2 personas, la prestación es que le puede exigir un dar.
El endoso es exclusivo de los títulos de crédito.
La obligación puede ser de dar, hacer, no hacer.
La obligación no deriva de un contrato, el contrato es una forma pero no es la única, por ejemplo en un choque no hay un contrato pero si existe la obligación de responder por el choque.
Borja Soriano: La obligación es un vinculo de derecho, por el que somos constreñidos por la necesidad de pagar alguna cosa, según las leyes de nuestra ciudad. La relación asi entendida se llama crédito desde el punto de vista activo y deuda desde el pasivo, y en esas condiciones figura en cada uno de los patrimonios, el del acreedor y el del deudor. 
El pago no siempre es dinero, es el cumplimiento de una obligación independientemente de su naturaleza.
Vista activo: Acreedor Vista pasivo: Deudor
3. Elementos de la obligación
Objeto: Prestación que el acreedor tiene derecho a exigir.
Hecho positivo o prestación
Hecho negativo o abstención (no hacer)
Elementos del contrato: Consentimiento o voluntad, Objeto: derecho positivo o negativo y solemnidad en ciertos casos. Un ejemplo de solemnidad es el matrimonio.
4. Otras acepciones de derecho personal
No confundir el termino derecho personal con otras acepciones.
Derechos que el autor de la herencia no puede transmitir: Usufructo
Derechos inembargables: patrimonio de familia
Derechos que los acreedores no pueden ejercer a nombre de su deudor: estado civil.
Derechos no susceptibles de arrendamiento.
Los que no pueden enajenarse, gravarse, ni arrendarse: uso y habitación.
Derecho de autor (no económico)
5. El derecho real según Aubry y Rau
Cuando una cosa se encuentra sometida total o parcialmente al poder de una persona en virtud de una relación inmediata oponible a cualquiera otra. 
Implica como carácter esencial una relación entre una persona y una cosa, en la cual no existe intermediario (diferente de usufructuario e inquilino).
6. Comparación de los derechos reales con los personales en la teoría clásica
a) Por cuanto a los sujetos:
La obligación existe en contra de una sola persona (varios limitativamente determinados). El derecho personal relativo, para hacerlo efectivo el acreedor debe pasar “a través” del deudor.
El derecho real es oponible a todo el mundo, es absoluto, se da erga omnes. El titular de ese derecho es puesto en contacto con la cosa inmediatamente y bajo la tutela del poder social.
Por cuanto a la abstención y la prestación:
El derecho real solo impone a todos una simple abstención su estructura es sencilla.
El derecho personal faculta para exigir una prestación, su estructura es mas complicada.
La abstención que exige el derecho real en nada disminuye las facultades legales, naturales, o normales de otras personas, ellas deben respetar. Las grava con una carga normal.
Cuando el derecho personal exige una abstención disminuye las facultades legales del deudor, la obligación impone al obligado una carga excepcional.
c) Por cuanto al objeto:
El derecho real no puede existir, mas que en relación con una cosa determinada individualmente, in specie, la obligación puede recaer sobre una cosa expresada por su numero y cantidad, in genere.
d) Por cuanto al ejercicio de las acciones que los tutelan:
Las acciones que tutelan un derecho real no se sabe nunca de antemano contra quien van a tener que ejercitarse, solo se sabe que tendrán por objeto la cosa misma.
En el derecho personal de antemano se sabe que, en caso de incumplimiento, la acción será contra el deudor o sus fiadores.
7. Aspectos específicos del derecho real
Persecución: El derecho real se presenta como el derecho a perseguir la cosa. Aun cuando se encuentre en poder de u detentador extraño.
Preferencia: El derecho real concede un derecho de preferencia, en caso de quiebra, por ejemplo, créditos diversos, hipoteca.
Los derechos reales y personales que constituyen el patrimonio pueden adquirirse o perderse por prescripción. Pero hay facultades imprescriptibles porque derivan del derecho de propiedad.
Cambiar la explotación de una cosa
Edificar sobre un terreno
Cerrar o cercar una heredad
Perforar un pozo en ella
Pedir un apeo y deslinde
Pedir la disolución de la copropiedad
Instalar una industria o comercio.
8. Teoría económica de Bonnecase
Tomando la teoría económica, hay 2 fenómenos económicos que constituyen el contenido de los derechos reales y personales:
La apropiación de la riqueza. Cuando la norma jurídica la organiza nace el derecho real.
La prestación de servicios. Dar, hacer o no hacer son las 3 formas en que el hombre puede servir al hombre.
El derecho real es la relación de derecho en virtud de la cual una cosa se encuentra de manera inmediata y exclusiva, total o parcialmente sometida al poder de apropiación de una persona. 
Derecho de crédito es una relación de derecho por virtud de la cual el valor económico puramente social de una persona es puesto a disposición de otra.
9. Tesis monistas
Se llaman también unitarias e implican ambas clases de derechos en una sola categoría.
Personalista
Objetivista
a) Tesis personalista de Ortolan, Planiol y Demogue: El derecho real es idéntico al personal.
Planiol afirma la falsedad de la teoría clásica porque no puede existir una relación jurídica entre una persona y una cosa, solo entre personas y el poder de hecho ejercido sobre una cosa es la posesión.
En el derecho real existe un sujeto activo, el propietario un objeto, la cosa y un sujeto pasivo, que somos todos los demás, con la obligación de abstenernos de molestar o perturbar al propietario.
El derecho real es una obligación pasivamente universal.
Demogue afirma que el sujeto pasivo universal es simplemente potencial.
b) Critica de Ibarrola a esta teoria: 
El sujeto pasivo universal no es exclusivo de los derechos reales, por ejemplo el arrendamiento.
No es cierto que la abstencióngeneral e todos nazca de una previa relación jurídica, quien viola el derecho de otro generalmente comete un delito.
Desconoce el medio ambiente social, la protección de las cosas y el señorio que se ejerce sobre ellas amparado en las normas dictadas por ese poder social, no por la simple apropiación.
La obligación pasiva universal no deriva de la estructura de los derechos reales, sino de una regla impuesta por la convivencia humana.
c) Teoría objetivita de Gaudemet, Jalu y Gazin:
El derecho personal es en realidad un derecho real sobre un patrimonio.
Gaudemet dice que en derecho romano existe acreedor frente a deudor y si uno de ellos cambia, la obligación desaparece, como ahora se puede ceder el crédito o deuda, entonces la deuda recae sobre el patrimonio del deudor y el acreedor adquiere una facultad sobre ese patrimonio, análogo al que tiene sobre las cosas de su propio patrimonio.
Jalu y Gazin van al extremo de decir que puede existir obligación sin sujeto, basta un patrimonio responsable.
La obligación se despersonaliza y se patrimonializa cada vez mas.
d) Critica de Luis Rigaud a la teoría:
La obligación no puede existir sin creedor y deudor, pero no es necesario que sean siempre los mismos, pueden cambiar sin despersonalizarla.
Es absurdo hablar de deuda de patrimonio a patrimonio, si alguien puede exigir una obligación es una persona, y si alguien esta obligado a una prestación es otra.
10. Teoría ecléctica de Planiol y Ripert
Rectifican su posición personalista.
Desdoblan en primer termino un aspecto interno y uno externo de los derechos reales.
El derecho real es un poder jurídico que de manera directa e inmediata ejerce una persona sobre un bien determinado para aprovecharlo total o parcialmente, siendo oponible dicho poder a un sujeto indeterminado, que tiene la obligación de no perturbar al primero en el ejercicio de su derecho.
El aspecto interno quedaría referido al interés individual y subjetivo que implica una protección jurídica cuando implica un aprovechamiento licito de los bienes u objetos exteriores.
11. Punto de vista ecléctico de Luis Rigaud
Considera que una buena definición debe comprender el aspecto interno y externo de los derechos reales y personales.
Acepta de la clásica el poder jurídico que se ejerce directa e inmediatamente sobre un bien (interno).
No rechaza la obligación pasiva universal, pero como una obligación impuesta de la convivencia humana y en relación con toda clase de derechos, incluso personales.
Las acciones de persecución y preferencia las considera características, pero no elementos de su esencia.
Debe ampliarse el campo de los derechos reales para incluir los servicios (servidumbre).
Por el carácter absoluto de los derechos reales se reconoce al titular la posibilidad jurídica de ejercitar válidamente actos de dominio o administración oponibles a todos.
También existen obligaciones propter rem, en las que el sujeto pasivo reporta prestaciones o abstenciones de carácter patrimonial que dependen de la cosa (vecindad) Art. 2204 c.c.
Es falsa la idea de que el derecho real no necesita para ejercerse ningún intermediario, debe agregarse personalmente obligado (servidumbre o hipoteca).
No ve claramente por que una persona no pueda ser obligada a obrar en interés de un fundo en su calidad de propietaria de otro.
12. Tesis de Rafael Rojina Villegas
Todas las teorías confunden el aspecto económico de los derechos reales y su naturaleza jurídica, especialmente Bonnecase.
Afirman mal que el objeto de los derechos reales es el bien o la cosa, cuando el objeto de un derecho siempre es la conducta humana. La conducta de dueño, a quien faculta para ejercitar determinados actos y la conducta del sujeto pasivo, determinado en las obligaciones.
En los derechos reales existe una cosa objeto indirecto, que es el bien sobre el que se ejerce el poder jurídico.
La obligación pasiva universal, siendo tan general como el deber de no perturbar, no puede ser privativo de los derechos reales.
El aspecto activo de los derechos reales es el conjunto de facultades jurídicas del titular para usar, gozar, disponer o afectar un bien en garantía. En una obligación el acreedor carece de poder jurídico e inmediato sobre los bienes del deudor, sus facultades se dan a través de la cooperación voluntaria o forzada del deudor.
Derecho subjetivo es la facultad derivada de derecho objetivo por la cual el sujeto esta autorizado a intervenir lícitamente en la esfera de otro para impedir que un tercero interfiera en su esfera. Los derechos reales son subjetivos.
En los derechos reales sobre la cosa ajena existe una facultad que lo autoriza a interferir en la esfera jurídica del propietario (usufructo, servidumbre).
En la propiedad ordinaria el titular tiene facultad para impedir que un tercero interfiera perturbándolo en sus facultades (sujeto pasivo indeterminado).
13. Conclusión
Los D.R. y los D.P. forman 2 categorías jurídicas distintas e irreductibles.
Borja Soriano dice que es preciso considerar los 2 aspectos en que se presenta.
Bajo su aspecto interno el DR presenta un poder jurídico sobre la cosa, bajo su aspecto eterno, lo que aparece es la obligación general que tiene por fin hacer respetar la situación del titular respecto de la cosa, obligación distinta de la individual que caracteriza el DP.
Define la obligación como “la relación jurídica entre 2 personas en virtud de la cual, una de ellas llamada deudor, queda sujeta para con la otra, llamad acreedor, a una prestación o a una abstención de carácter patrimonial que el acreedor puede exigir directamente al deudor”.
Art. 2199 c.c.c. y para el dr 1278
En el DC hay 2 sujetos determinados y en el DR hay además un objeto indirecto que es un bien.
El deudor tiene una obligación patrimonial, concreta y temporal, el sujeto pasivo del DR tiene obligación extrapatrimonial, general y permanente.
 En el Dc el deudor debe colaborar con el creedor, igual que en los DR sobre la cosa jena y sobre los DR absolutos.
Tema 3. 
1. El derecho real. Concepto
Un derecho real tiene que recaer forzosamente sobre una realidad, sobre una cosa especifica.
Art. 1278
El derecho real es un poder jurídico que en forma directa e inmediata se ejerce sobre un bien para su aprovechamiento total o parcial o en funciones de garantía, siendo oponible dicho poder a los demás por virtud de una relación jurídica que se establece entre estos y el titular del derecho. En los derechos reales distintos de la propiedad, y de los privilegios del autor, el citado poder jurídico es oponible además al dueño del bien objeto del gravamen, quien como sujeto pasivo determinado reporta obligaciones reales de carácter patrimonial, positivas o negativas.
2. Derechos reales en nuestro derecho positivo
Art. 1279 c.c. El numero de derechos reales es limitativo, consecuentemente no pueden existir otros derechos reales que no sean los específicamente previstos por la ley.
3. Clasificación de los derechos reales
Absolutos: Todo el mundo debe respetarlos, solo existe un sujeto pasivo indeterminado (propiedad).
Absoluto-relativos: Existe un sujeto pasivo determinado, con obligaciones positivas y negativas de carácter patrimonial. Sucede cuando el propietario constituye un derecho real sobre ella. (usufructo)
A) Derechos reales principales y derechos reales de garantía. 
 Principales de primer grado o de aprovechamiento: No dependen en cuanto a su constitución de ningún otro derecho. (Propiedad, usufructo, uso, habitación y servidumbres).
De garantía, secundarios o de segundo grado: Están subordinados a un derecho de crédito, así que su constitución, vigencia, exigibilidad, validez y duración dependen de él. (Hipoteca, prenda y anticresis). 
Hipoteca sobre inmuebles, prenda sobre muebles, hay excepciones.
Inmobiliarios: Recaen sobre bienes inmuebles. (Servidumbre, usufructo, habitación, anticresis, enfiteusis y superficie).
Mobiliarios: Recaen sobre bienes muebles. (Prenda y derecho de autor, propiedad, uso e hipoteca). 
Hay derechos reales que son de uno y de otro. (la propiedad)pero hay absolutos inmobiliarios como es la servidumbre, anticresis, enfiteusis y superficie, y de mobiliarios forzosamente la prenda, derecho de autor, etc.
B) Derechos reales civiles y derechos reales públicos o administrativos.
Civiles: Derecho común, o sea que pueden pertenecer a cualquiera de nosotros (Ciudadano o no ciudadano que es por ejemplo un menor de edad).
Públicos o administrativos: (Estos vienen del estado o los tiene el estado o los delega el estado)
 Los bienes deben ser enajenables para constituir derechos reales sobre ellos. 
Concesiones: Es un servicio que corresponde al estado sin embargo autoriza a que se haga por medio de otras personas. Por ejemplo lo de los taxis.
C) Derechos reales sobre bienes inmateriales y derechos reales sobre bienes materiales (tangibles).
Sobre bienes inmateriales o incorpóreos: El derecho de propiedad industrial o intelectual., por ejemplo el derecho de una patente o marca, es inmaterial porque no se puede tocar.
 Sobre bienes materiales o corpóreos: Son tangible o sea que se pueden tocar o verse, el derecho de propiedad sobre una casa o coche es material, el derecho de usufructo sobre un inmueble es material, el derecho de servidumbre, habitación, uso es material.
D) Derechos reales temporales y derechos reales perpetuos.
Temporales: Se constituyen necesariamente por un termino o tiempo determinado. 
Usufructo, uso y habitación son por esencia temporales y por naturaleza vitalicios: como ejemplo del usufructo dos señores se divorcian y reparten un bien para mama otro para papa y otro para los hijos hasta que sean mayor de edad y que terminen la profesión o sea cuando terminen la carrera cesa ese derecho real de usufructo. El usufructo si no se le pone plazo se extinguirá el derecho cuando muera el titular de este derecho.
Derecho de autor: por tiempo que señale la ley como la medicina de patente y la genérica.
Derechos reales de garantía: como por ejemplo la hipoteca.
Perpetuos: Servidumbres, son perpetuas por naturaleza, no por esencia, o sea que la servidumbre es para toda la vida.
E) Derechos reales susceptibles de inscripción en el registro publico de la propiedad.
Habla de los que deban y puedan ser inscritos en el registro publico. El deber es necesario o forzoso y el puedan es facultativo o sea que eta en mi si lo inscribo no. 
Susceptibles de inscripción (pueden inscribirse): Derecho real de propiedad sobre inmuebles y también los coches por ejemplo que compro un coche y este no se inscribe en el registro publico de la propiedad pero con la situación de robo de coches hay un registro nacional de vehículos y la inscripción si bien no se hace en el registro publico de propiedad, si se hace en el registro nacional, entonces la compra de un coche si es susceptible de inscripción.
No inscribibles: Los muebles a diferencia de los coches y de aquellos de tipo industria, los muebles no inscribibles son por ejemplo sala, comedor, refrigerador.
Es importante registrar los inmuebles por que si no puede suceder que cuando alguien no registra que tiene algo entonces esa cosa esta a nombre de la persona que se la vendió y puede haber problemas legales ya que si llegan a embargar al vendedor le embargarían eso también ya que esta a su nombre, entonces se vende la propiedad embargada y se dice que tiene derecho de tercero registral la persona que lo compra porque si esta en orden si compra y la de la otra persona no porque nunca lo registro.
F) Derechos reales definitivos y derechos reales provisionales.
Definitivos: Tal cual son (propiedad).
Provisionales: En México no existe (posesión). No hay que confundir provisional con temporal, provisional se refiere a que si existiera en un tiempo y luego puede dejar de hacerlo (posesión). La posesión es una cualidad inherente de la propiedad o aun contrato como arrendamiento, pero la posesión NO es un derecho real.
4. Sistemas numerus clausus y numerus apertus
Numerus apertus: Admite la posibilidad de crear nuevos derechos reales (contratos). Cuando vemos un articulo del c.c. o del c. comercio que establece estos supuestos y dice que los demás que la ley señale estamos hablando de números apertus.
Numerus clausus: No admite la creación de nuevos derechos fuera de la lista legal. Cuando una disposición legal establece un determinada figura jurídica pero la cierra a que solamente son estos supuestos estamos hablando de números clausus. México tiene este sistema en D. Reales.
Tema 4. Los bienes y su clasificación 
1. Distinción entre cosa y bien
Dentro del genero de cosas se encuentra la especie de bienes.
Las cosas no son bienes cuando son buenas para el hombre, sino cuando quedan apropiadas. 
O sea una cosa será bien cuando pueda ser apropiada.
Bien deriva del latin bonum que significa dicha, bienestar.
Hay cosas que no son objeto de apropiación y que no pueden ser consideradas como bienes, por ejemplo el sol ya que nadie lo puede apropiar, entonces en la medida que una cosa sea buena para el hombre pero esta pueda ser apropiada estamos hablando de bienes.
Digamos que cosas es un genero y dentro del genero hay especies, y una de esas especies de las cosas son los bienes. La nota particular de los bienes es que estos pueden ser apropiados por el hombre.
2. Bien en sentido jurídico y económico
Bien en sentido jurídico: es todo aquello que puede ser objeto de apropiación (1273-1276) c.c.
Bien en sentido económico: es todo aquello que puede ser útil al hombre.
3. Criterios de clasificación de los bienes
Fungibles y no fungibles
Consumibles por el primer uso y no consumibles. 
Con dueño cierto y conocido y bienes sin dueño, abandonados o de dueño ignorado
Muebles e inmuebles: Se pueden mover y no se pueden mover
Corpóreos e incorpóreos: Los corpóreos se puede tocar y los incorpóreos no se puede tocar. Incorpóreos: formula de medicina los derechos son incorpóreos y son un bien porque pueden ser apropiados. Corpóreos: Un celular.
Del dominio publico y propiedad de los particulares. Del dominio priv es por ejemplo las tierras municipales que no sean del dominio publico y del dominio publico un parque o plaza no significa que la podamos vender pero si usarla y disfrutarla, es un bien que pertenece al municipio o puede pertenecer al estado o país pero esta destinado para un serv publico.
Bienes fungibles y no fungibles
Son fungibles los bienes que pueden ser reemplazados por otros de la misma especie, calidad y cantidad. Por ejemplo un vaso es fungible porque puedes comprar otro pero una pintura de picazo es no fungible porque es una obra única.
Los bienes fungibles tienen un mismo poder liberatorio, es decir, sirven como instrumento de pago con un mismo valor y que, por lo tanto, pueden ser reemplazados en el cumplimiento de las obligaciones; al creedor no le importa recibir uno u otro.
Los bienes no fungibles son los que no pueden ser sustituidos por otros de la misma especie, cantidad y calidad. 
Bienes objeto de contratos de mutuo y comodato
El contrato de mutuo puede recaer sobre cualquier tipo de bienes fungibles; en cambio, el contrato de comodato solo puede tener por objeto bienes no fungibles, pues se exige la restitución en especie.
Por ello, al mutuo se le conoce como contrato de “prestamos de consumo” y al comodato como “préstamo de uso”.
Bienes consumibles por el primer uso y no consumibles
Los bienes consumibles por el primer uso son aquellos que se agotan en la primer vez que son usados; son bienes que no pueden usarse sin consumirse, no permiten un uso reiterado o constante.
La consumibilidad puede ser material o jurídica, esta ultima existe cuando, subsistiendo físicamente el bien, se ha agotado el destino o la finalidad establecidos por la ley.
Por lo general los bienes consumibles por el primer uso son fungibles, como la moneda, los alimentos, etc. Sin embargo, hay cosas fungibles que no son consumibles: las piezas de maquinaria, las refacciones, etc. Hay otros bienes que son consumibles, pero no son fungibles: la ultima barrica de vino de una excelente cosecha.
Cuando haya alguna cosa consumible,sin que haya otra con respecto a la cual se pueda comparar, se dirá que no es fungible.
Bienes de dueño cierto y conocido y bienes abandonados o cuyo dueño se ignora y bienes sin dueño
Art. 1306. Son bienes mostrencos los muebles abandonados y los perdidos cuyo dueño se ignore.
Art. 1317. Son bienes vacantes los inmuebles que no tienen dueño cierto y conocido.
Solo son susceptibles de apropiación las cosas sin dueño, es decir, aquella que a nadie pertenecen, las “res nullius”: el agua de la lluvia, las conchas marinas, los animales silvestres, etc.
4. Utilidad de la clasificación de los bienes
Las clasificaciones de los bienes son útiles porque en primer lugar la ley los somete a regímenes diversos.
En segundo lugar porque por ende no están sujetas a las mismas reglas en cuanto a su enajenación, ni a su adquisición, ni tampoco son semejantes los actos que determinadas personas puedan ejecutar sobre ellos cuando se encuentran dentro de determinados cuadros distintos de clasificación.
5. Clasificación de los bienes según Ibarrola
Existen 5 clasificaciones, entre las cuales pueden caber todos los bienes:
Corporales e incorporales: tienen existencia propia e independiente.
Muebles e inmuebles: Se consideran como una parte subordinada de la cosa principal.
Privados y públicos.
Principales y accesorios: Los primeros tienen existencia propia y los segundos se considera como una parte subordinada. Lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
Bienes objeto de particulares y bienes como universalidad.
6. Critica de planiol a la distinción que hacían los romanos entre bienes corporales e incorporales
Planiol nos dice que esta distinción no tiene sentido debido a que separa dos cosas completamente diferentes entre sí. 
Una clasificación solo es útil entre las partes de un solo todo: la que se haga entre cosas y derechos no trata sino de producir un acercamiento incoherente.
Los romanos confundieron el derecho de propiedad con la cosa sobre la que recae, y es que la propiedad se materializa sobre las cosas (se dice mi reloj y no el reloj de mi propiedad).
7. Clasificación de los bienes corporales
Consumibles por el primer uso y no consumibles por el primer uso
Especie de bienes que pueden ser objeto de los contratos de mutuo y comodato
Bienes fungibles y no fungibles
Bienes divisibles e indivisibles
Cosas sin dueño- como se clasifican los bienes sin dueño cierto o conocido, abandonados o perdidos.
Tema 5. Bienes muebles e inmuebles
1. Distinción 
En principio, podemos diferenciar los bienes mueble e inmuebles a partir de la propia naturaleza de las mismas, de tal manera que son bienes muebles aquellos que pueden trasladarse de un lugar a otro por si mismos o por efecto de una fuerza exterior; y son bienes inmuebles aquellos que tienen una situación de fijeza, o sea que no pueden trasladarse de un lugar a otro.
En resumen los que pueden trasladarse son muebles y los que no, son inmuebles.
Pero en el derecho moderno, además de la distinción que deriva de la naturaleza inherente a los bienes, se admiten categorías de bienes inmuebles por consideraciones ajenas y aun contrarias a su propia naturaleza, bien sea por disposición de la ley o tomando en cuenta la afectación o destino de las cosas o su pertenencia a ciertos bienes inmuebles.
Los inmuebles en principio son atendiendo a su propia naturaleza o sea aquellos que no se puedan mover o trasladar, sin embargo también se pueden considerar dentro de esta categoría a ciertos bienes por consideraciones ajenas a su movilidad y aun contrarias a su propia naturaleza, porque la ley así nos lo precisa o también por el destino que se le da a ese bien que después lo hacemos pertenecer a un inmueble.
Por ejemplo si una persona tiene una mansión y coloca dentro de ella una estatua, al principio esa estatua puede ser considerada como mueble sin embargo ah sido incorporada a ese inmueble y ya se le quita la categoría de ser mueble para formar parte de la clasificación de los bienes en cuanto a inmuebles concierne.
2. Importancia de la clasificación de los inmuebles
Gracias a su inmovilización o fijeza, es posible la creación de un registro, con un sistema de publicidad, para los bienes inmuebles.
Todos los inmuebles deben estar inscritos en el registro publico de la propiedad, si encontramos uno que no este inscrito en el registro publico de la propiedad es considerado como bienes vacantes. Si queremos adquirir un inmueble no registrado o bien vacante se lleva a cabo lo que se le llama procedimiento de inmatriculación registral y la forma de adquirir ese inmueble es mediante un procedimiento judicial o ante notario que se denomina usucapión no contenciosa o procedimiento sin litigio, las ventajas de este procedimiento es que al entablarlo no vas a pelear contra alguien en particular, presentas tu solicitud ante un juez citando a los colindantes como testigos y se les hace un interrogatorio y con eso se acredita si se posee.
 La naturaleza inmueble permite fijar la competencia de un juez de acuerdo con la ubicación de la cosa.
 La competencia de un juez en materia de inmuebles se define no por el domicilio de la persona titular del derecho real, se define por la ubicación del inmueble.
Pero puede sufrir excepciones una excepción es hablando de la tercería, la tercería de inmuebles, si esta tiene por característica que depende de un juicio principal o es accesoria a un juicio principal, o sea el juicio debe hacerse en el lugar del juicio principal.
Los inmuebles están sometidos a la ley del lugar de su ubicación (lex rei sitae) Art. 17 c.c.
Ley adjetiva: layes procesales.
Las leyes procesales se rigen conforme al lugar donde se esta ventilando el juicio, si el juicio esta en Sinaloa el juez resuelve conforme a las normas de Sinaloa. 
Ley sustantiva: normas que regulan una situación jurídica concreta. Desde el punto de vista sustantivo el juez para sanjar el problema que tiene sometido su potestad el juez que esta conociendo el procedimiento de tercería allá en Culiacán si tendrá que analizar el caso concreto en cuanto a ley sustantiva tomando en consideración el código civil de Coahuila y no el código de allá, el proceso si se hace conforme a las leyes de Sinaloa pero el aspecto sustantivo es conforme a las leyes de Coahuila. 
La capacidad de los menores emancipados se encuentra restringida para enajenar inmuebles; la venta de inmuebles por menores e incapaces requiere de mas formalidades y requisitos que tratándose de muebles.
La enajenación de inmuebles requiere mayores formalidades que la de los bienes muebles.
Los plazos para la adquisición de bienes por usucapión son distintos en bienes muebles e inmuebles.
Bienes inmuebles (clasificación)
Los bienes inmuebles se clasifican a su vez en:
a) Inmuebles por su naturaleza
Son aquellos que por su situación de fijeza imposibilitan la traslación de un lugar a otro. Esta subdivisión se aplica únicamente a los bienes corporales; se incluyen:
La tierra los edificios y toda clase de construcciones o de obras tanto en el suelo como en el subsuelo que implican la fijeza de materiales con permanencia y que imposibilitan su traslación.
Los arboles que están adheridos a la tierra, las cosechas y los frutos pendientes que no se hayan separado.
Las diferentes partes que vienes a completar un inmueble: Los balcones, ventanas, elevadores.
Art. 1286. Son bienes inmuebles por su naturaleza:
I. El suelo y las construcciones adheridas a el.
II. Las plantas, los arboles y los frutos pendientes, mientras estuvieren unidos a la tierra.
III. Las aguas, mientras no sean separadas de las fuentes naturales, pozos, acequias, jagüeyes presas o aljibes en los que se capten o de las cañerías que las conduzcan. No se consideran inmuebles los bienes incorporados al suelo para una finalidad pasajera.
b) Inmuebles por su objeto
Art. 1287. Son bienes inmuebles por disposición de la ley los derechos reales sobre inmuebles.
Cuando un derecho real recae sobre un inmueble, el derecho será también inmueble; si recae sobre un mueble, entoncesse considera mueble.
El usufructo y el uso pueden recaer sobre muebles y sobre inmuebles; la habitación, las servidumbres, la hipoteca y el derecho de superficie serán siempre inmuebles.
c) Accesorios o pertenencias de un inmueble (inmuebles por destino)
Estos bienes son muebles por su naturaleza, pero pertenecen al mismo dueño de un inmueble, quien los incorpora permanentemente al inmueble por ser accesorios del mismo o necesarios para su uso o explotación. En este caso no se toma en cuenta la naturaleza de la cosa, sino su carácter accesorio o necesario para la explotación de un inmueble.
Art. 1293. 	Son accesorios o pertenencias los bienes destinados permanentemente por su dueño, a la ornamentación o servicio de otros bienes, llamados principales, y pertenecientes al mismo propietario de aquellos. Las pertenencias son inmuebles o muebles, según lo sea el bien principal.
Art. 1294. Las estatuas, pinturas, relieves, espejos u otros objetos de ornamentación son accesorios o pertenencias de un inmueble, cuando estén colocados en nichos, o en forma que revele el propósito del dueño de destinarlos permanentemente a ese fin.
Requisitos para la inmovilización
Art. 1295. Los muebles necesarios para la explotación agrícola, industrial, comercial o civil realizada en un inmueble, son accesorios o pertenencias de este si reúnen los dos requisitos siguientes:
Que tanto los muebles como el inmueble sean del mismo dueño.
Que el dueño haya destinado de modo duradero aquellos muebles al servicio de la explotación que se realice en el inmueble.
Ejemplos de accesorios: 
Art. 1296. Son accesorios o pertenencias de la clase mencionada en el articulo anterior, los siguientes bienes:
Los peces, aves, abejas y animales de otras especies menores que se críen en el bien principal.
Las cañerías de cualquier especie, no unidas a la tierra ni a construcciones, y que sirvan para conducir líquidos o gases.
Las maquinas, vehículos, vasos, instrumentos o utensilios destinados directa y exclusivamente para la industria o la explotación del precio.
Los abonos destinados al cultivo que estén en las tierras donde hayan de utilizarse.
V. Las semillas necesarias para el cultivo del predio.
VI. Los animales que formen el pie de cría en los predios ganaderos o agrícolas.
VII. Las bestias, tractores y demás utensilios mecanizados, eléctricos o electrónicos, usados para la explotación del predio, mientras estén destinados a ese objeto.
VIII. Los diques y construcciones que, aun cuando sean flotantes, estén destinados por su objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un rio o lago.
Art. 1298. Los estuches las alhajas y de los anteojos, las fundas de los paraguas, los envases de los licores, los maletines, portafolios y cajas de cualquier instrumento de trabajo, las herramientas necesarias para la atención inmediata y transitoria de los vehículos y de cualquier aparato eléctrico o electrónico, son accesorios o pertenencias de los muebles respectivamente mencionados en este articulo.
Art. 1300. Las relaciones jurídicas que tienen por objeto el bien principal comprenden también las pertenencias, si no se ha dispuesto otra cosa.
Las pertenencias pueden constituir objeto de actos o relaciones jurídicos separados.
La separación de la pertenencia de un inmueble efectuada por su dueño, hace recuperar a aquella su calidad de mueble.
Art. 1301. Salvo disposición legal expresa: 
No podrá embargarse un bien accesorio o pertenencia, individualmente considerados.
En el embargo del bien principal, o de la industria, comercio o explotación a que se estuvieren destinados los bienes accesorios o pertenencias, quedaran comprendidos estos.
Los bienes muebles (clasificación)
Los bienes muebles se clasifican:
a) Muebles por su naturaleza
Art. 1280. Son bienes muebles por su naturaleza los cuerpos que pueden trasladarse de un lugar a otro, por si mismos o por efecto de una fuerza exterior.
b) Muebles por disposición de la ley
Art. 1281. Son viene muebles por determinación de la ley:
Las obligaciones y los derechos o acciones que tienen por objeto bienes muebles o cantidades exigibles en virtud de acción personal.
Las aportaciones de los socios o de los asociados, respectivamente, en las sociedades o asociaciones, sean estas o no, propietaria de bienes inmuebles.
Art. 1282. En general son bienes muebles todos los demás no considerados por la ley como inmuebles.
c) Muebles por anticipación
Son inmuebles por su naturaleza: están adheridos al suelo, pero están destinados a convertirse próximamente en muebles, pues serán separados de un inmueble. Se les considera no en su estado actual, sino en su estado próximo.
Gracias a esta teoría, se puede constituir prenda sobre frutos pendientes de bienes raíces que deban ser recogidos en tiempo determinado.
Art. 3214. Se llama compra de esperanza el contrato que tiene por objeto adquirir por una cantidad determinada de dinero, los frutos que un bien produzca en un tiempo fijado, tomando el comprador para si el riesgo de que esos frutos no lleguen a existir.
Art. 3327. Pueden darse en prenda los frutos pendientes de los bienes raíces, que deben ser recogidos en tiempo determinado.
Bienes corporales e incorporales
Esta clasificación distingue las cosas por una parte, y los derechos por la otra.
Art. 1292. Son bienes tangibles los que se pueden tocar, pesar o medir.
Son bienes intangibles los que no se pueden tocar, pesar o medir.
Bienes divisibles e indivisibles
Art. 1290. Son divisibles los bienes que al dividirse no pierden su substancia, ni sufren disminución en cuanto al valor que tienen con respecto al todo, de modo que las partes que resultan forman bienes existentes por si, homogéneos en relación al todo primitivo y cuyo valor n conjunto no es inferior al valor del todo.
Art. 1291. Son indivisibles aquellos bienes de cuya división no resultarían bienes homogéneos con relación al todo, sino fragmentos inútiles, o bien partes que no tendrían un valor proporcionado al del todo.
7. Bienes principales y bienes accesorios:
Son accesorios o pertenencias los bienes destinados permanentemente por su dueño, a la ornamentación o servicios de otros bienes, llamados principales y pertenecientes al mismo propietario de aquellos. Las pertenencias son inmuebles o muebles según lo sea el bien principal.
a) Identidad de propietario: El mueble y el inmueble deben pertenecer a la misma persona.
b) Destino común: explotación agrícola, industrial y comercial, ornamentación.
Lo principal y lo accesorio deben tener el mismo destino.
Agrícola: Criaderos, maquinaria, animales de cría o trabajo en el cultivo.
Explotación industrial: Aparatos eléctricos y accesorios. Hay bienes que pueden ser objeto de explotación industrial y no solo agrícola. Ej. Industria del gusano de seda.
Explotación civil y comercial: Muebles no pueden separarse del negocio. Algunas de las cosas que comprenden esta son las negociaciones entre hoteles, casinos, balnearios, etc. 
c) Unión permanente: Deben estar unidos y que esta unión no sea temporal.
d) Naturaleza mueble o inmueble: 
8. Aspecto penal
Las ficciones de derecho son muy comunes, por ejemplo, la de bienes inmuebles por destino, porque es en esta clasificación de los bienes donde más claramente podemos notar en buena parte la ficción jurídica.
Al hablar de ficción, se supone una alteración de la realidad; y eso es precisamente lo que el legislador hace “contrariar la naturaleza de las cosas, al admitir como inmuebles objetos que por su naturaleza son muebles.
Geny dice “El fondo, fin de la ficción jurídica no constituye más que la adaptación particular al fin propio del Derecho de un procedimiento usado para facilitar la vida social”
Aspecto penal:
Robo: Muebles
Despojo: Inmuebles.
9. Cuales son los bienes principales o accesorios de acuerdo con el código civil
Tema 6. Bienes del dominio publico y bienes propiedad de los particulares
1. División y clasificación de los bienes colectivos de una nación
Esta clasificación distingue según la persona del propietario, yasea el estado o los particulares (Art. 1302).
Son propiedad de los particulares todos los bienes cuyo dominio les pertenece legalmente y de los que no puede aprovecharse nadie sin consentimiento del dueño o autorización de la ley. (Art. 1305).
Son bienes del dominio del poder publico los que pertenecen al estado de Coahuila o a los municipios de este (Art. 1303 y 1304).
Los bienes del dominio de la nación.
2. ¿Existe un verdadero derecho de propiedad sobre los bienes del dominio publico?
Gabino Fraga dice que sí ejerce un derecho real de propiedad.
El estado solo ejerce vigilancia sobre los bienes de su dominio.
Son bienes sin propietario determinado afectados por la ley a un servicio publico o para uso común.
3. Criterio de distinción entre los bienes del dominio publico y propiedad de particulares.
Inalienabilidad
Imprescriptibilidad
La distinción esta en el uso que hacen todos: Es la afectación al uso común o aun servicio publico.
4. Interés de la distinción 
Los bienes del dominio privado del estado están sujetos completamente al mismo régimen que los de los particulares, con algunas salvedades y excepciones. 
En cambio las del dominio publico son inalienables e imprescriptibles.
Los de uso común lo son permanente, en tanto conserven dicha característica; los afectados a un servicio publico mientras no se desafecten.
Estas cualidades se confieren para defenderlos contra actos de los propios funcionarios encargados de ejercitar el poder publico.
5. Composición del patrimonio nacional: LGBN
Art. 6. Están sujetos al régimen de dominio publico de la federación:
Los bienes señalados en los art. 27, párrafos cuarto, quinto y octavo; 42, fracción IV, y 132 constitucional.
Los bienes de uso común a que se refiere el art. 7 de esta ley
Las plataformas insulares en los términos de la ley federal del mar, y en su caso, de los tratados y acuerdos internacionales de los que México sea parte.
El lecho y subsuelo del mar territorial y de las aguas marinas interiores.
Los inmuebles nacionalizados a que se refiere el articulo decimoséptimo transitorio de la constitución mexicana.
Los inmuebles federales que estén destinados de hecho o mediante un ordenamiento jurídico a un servicio publico y los inmuebles equiparados a estos conforme a esta ley.
Los inmuebles federales considerados como monumentos arqueológicos, históricos o artísticos conforme a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente.
6. Bienes de uso común: LGBN
Art. 7. Son bienes de uso común:
El espacio aéreo situado sobre el territorio nacional, con la extensión y modalidades que establezca el derecho internacional.
Las aguas marinas interiores, conforme a la ley federal del mar.
El mar territorial en la anchura que fije la ley federal del mar.
Las playas marítimas, entendiéndose por tales las partes de tierra que por virtud de la marea cubre y descubre el agua, desde los limites de mayor flujo actuales.
La zona federal marítimo terrestre.
Los puertos, bahías, radas y ensenadas.
Los diques, muelles, escolleras, malecones y demás obras de los puertos, cuando sean de uso publico.
Los cauces de las corrientes y los vasos de los lagos, lagunas y esteros de propiedad nacional.
Las riberas y zonas federales de las corrientes.
Las presas, diques y sus vasos, canales, bordos y zanjas, construidos para la irrigación, navegación y otros usos de utilidad publica, con sus zonas de protección y derechos de vía, o riberas en la extensión que, en cada uso, fije la dependencia competente en la materia, de acuerdo con las disposiciones legales aplicables.
Los caminos, carreteras, puentes y vías férreas que constituyen vías generales de comunicación, con sus servicios auxiliares y demás partes integrantes establecidas en la ley federal de la materia.
Los inmuebles considerados como monumentos arqueológicos conforme a la ley de la materia.
Las plazas, paseos y parques públicos cuya construcción o conservación este a cargo del gobierno federal y las construcciones levantadas por el gobierno federal en lugares públicos para ornato o comodidad de quienes los visiten.
Los demás bienes considerados de uso común por otras leyes que regulen bienes nacionales.
Bienes de uso común
Art. 8. Todos los habitantes de la Republica pueden usar los bienes de uso común, sin mas restricciones que las establecidas por las leyes y reglamentos administrativos.
Para aprovechamiento especiales sobre los bienes de uso común, se requiere concesión, autorización o permiso otorgados con las condiciones y requisitos que establezcan las leyes.
Art. 17 LGB Coah. Son bienes de uso común:
Los caminos, carreteras y puentes cuya conservación este a cargo exclusivamente del gobierno del estado o a cargo de este y de los municipios de la entidad.
Las presas canales y zanjas construidos por el gobierno del estado para riego u otros aprovechamientos de utilidad publica que no se encuentren sobre ríos o arroyos federales.
Las plazas, paseos y parques públicos cuya contradicción o conservación estén a cargo del gobierno del estado.
 Los monumentos artísticos e históricos propiedad del gobierno del estado y las construcciones levantadas en lugares públicos para ornato, solaz y comodidad de quienes los visiten, excepto que dichas obras se hayan donado a los municipios.
Los edificios históricos propiedad del gobierno del estado.
Todos los habitantes del estado podrán disfrutar de los bienes de uso común, con las restricciones establecidas por la ley, y para aquellos en los que proceda el establecimiento de aprovechamientos especiales, se requerirá concesión otorgada con los requisitos de la presente ley.
Algunos bienes de uso común (Ley federal del mar)
Art. 23. La nación ejerce soberanía en una franja del mar, denominada mar territorial, adyacente tanto a las costas nacionales, sean continentales o insulares, como a las aguas marinas interiores.
Art. 24. La soberanía de la nación se extiende al espacio aéreo sobre el mar territorial, al lecho y al subsuelo de ese mar.
Art. 25. La anchura del mar territorial mexicano, es de 12 millas marinas (22,224 metros), medidas de conformidad con las disposiciones de esta ley y su reglamento.
Ley federal del mar
Art. 57. La nación ejerce derechos de soberanía sobre la plataforma continental y las plataformas insulares a los efectos de su exploración y de la explotación de sus recursos naturales.
Art. 62. La plataforma continental y las plataformas insulares mexicanas, comprenden el lecho y el subsuelo de las áreas submarinas que se extienden mas allá del mar territorial, y a todo lo largo de la prolongación natural del territorio nacional hasta el borde exterior del margen continental no llegue a esa distancia, de acuerdo con lo dispuesto por el derecho internacional. La definición anterior comprende la plataforma de islas, cayos y arrecifes que forman parte del territorio nacional.
Art.64. El limite interior de la plataforma continental y de las plataformas insulares mexicanas coinciden idénticamente con el limite exterior del suelo del mar territorial determinado de conformidad con el art. 26 de esta ley y con las disposiciones pertinentes de su reglamento, y según aparezca en las cartas oficialmente reconocidas por los Estados Unidos Mexicanos.
7. Bienes destinados a un servicio publico: LGBN
Art. 59. Están destinados a un servicio publico, los siguientes inmuebles federales:
Los recintos permanentes de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial de la federación.
Los destinados al servicio de los poderes legislativo y judicial de la federación.
Los destinados al servicio de las dependencias y entidades.
Los destinados al servicio de los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios o de sus respectivas entidades paraestatales.
Los destinados al servicio de la procuraduría general de la republica, de las unidades administrativas de la presidencia de la republica y de la instituciones de carácter federal o local con autonomía derivada de la constitución política de México o de las constituciones de los estados.
Los quese adquieran mediante actos jurídicos en cuya formalización intervenga la secretaria en los términos de esta ley, siempre y cuando en los mismos se determine la dependencia o entidad a la que se destinara el inmueble y el uso al que estará dedicado.
Los que se adquieran por expropiación en los que se determine como destinataria a una dependencia, con excepción de aquellos que se adquieran con fines de regularización de la tenencia de la tierra o en materia de vivienda y desarrollo urbano.
Bienes destinados a un servicio publico: LGB Coahuila
Art. 20. Están destinados a un servicio publico:
Los palacios de los poderes del estado
Los inmuebles destinados al servicio de las dependencias de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial.
Los edificios de cualquier genero destinados a oficinas publicas del estado
Los predios rústicos directamente utilizados en los servicios públicos del estado.
Los establecimientos fabriles, administrados directamente por el gobierno del estado.
Los inmuebles de propiedad estatal destinados al servicio publico de los municipios y los prestados o arrendados para servicio de oficinas federales
Los inmuebles que constituyan el patrimonio de los establecimientos públicos creados por leyes locales
Los mencionados en la fracción VII del articulo 2 de esta ley 
Cualesquiera otros adquiridos por procedimientos de derecho publico.
Características de los bienes del dominio publico
Inalienables
Imprescriptibles
Inembargables
No están sujetos a acción reivindicatoria posesión definitiva o alguna otra por parte de terceros.
Inmuebles destinados para fines religiosos
Art. 78. Los inmuebles federales utilizados para fines religiosos y sus anexidades, así como los muebles ubicados en los mimos que se consideren inmovilizados o guarden conexión con el uso o destino religioso, se regirán en cuanto a su uso, administración conservación y vigilancia, por lo que disponen los art. 130 y decimoséptimo transitorio de la constitución mexicana y su ley reglamentaria, así como en su caso, la ley federal sobre monumentos y zonas arqueológicas, artísticos e históricos y su reglamento la presente ley y las demás disposiciones aplicables.
…Estos bienes no podrán ser objeto de desincorporación del régimen de dominio publico de la federación, de concesión, permiso o autorización, ni de arrendamiento, comodato o usufructo.
Los inmuebles federales utilizados para actos religiosos de culto publico, se consideran destinados a un objeto publico.
Art. 84. Los inmuebles federales que no sean útiles para destinarlos al servicio publico, o que no sean de uso común, podrán ser objeto de los siguientes actos de administración y disposición:
I. Enajenación a titulo oneroso
II. Permuta con las entidades
III. Enajenación a titulo oneroso o gratuito, de conformidad con los criterios que determine la secretaria, atendiendo la opinión de la secretaria de desarrollo social, a favor de instituciones publicas que tengan a su cargo resolver problemas de habitación popular para atender necesidades colectivas.
IV. Venta a los propietarios de los predios colindantes, de los terrenos que habiendo constituido vías publicas hubiesen sido retirados de dicho servicio, o los bordos zanjas, setos, vallados u otros elementos divisorios que les hayan servido de limite. Si fueren varios los colindantes y desearen ejercer este derecho, la venta se hará prorrata. V. Donación a favor de organismos descentralizados de carácter federal cuyo objeto sea educativo o de salud. VI. Enajenación onerosa o aportación al patrimonio de entidades. VII. Afectación a fondos de fideicomisos públicos en los que el gobierno federal sea fideicomitente o fideicomisario. VIII. Indemnización como pago en especie por las expropiaciones y afectaciones IX. Enajenación al ultimo propietario del inmueble que se hubiere adquirido por vías de derecho publico, cuando vaya a ser vendido X. Donación a favor de los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, o de sus respectivas entidades paraestatales, a fin de que utilicen los inmuebles en servicios públicos locales, fines educativos o de asistencia social; para obtener fondos a efecto de aplicarlos en el financiamiento, amortización o construcción de obras publicas, o para promover acciones de interés general o de beneficio colectivo. XI. Enajenación a titulo oneroso a favor de personas de derecho privado que requieran disponer de dichos inmuebles para la creación, fomento o conservación de una empresa que beneficie a la colectividad, o para la realización de programas de vivienda y desarrollo urbano XII. Arrendamiento, comodato o usufructo a favor de instituciones que realicen actividades de asistencia social o labores de investigación científica, siempre que no persigan fines de lucro. XIII. Enajenación a titulo oneroso o gratuito, arrendamiento o comodato a favor de organizaciones sindicales constituidas y reconocidas por la legislación laboral, para el cumplimiento de sus fines. XIV. Arrendamiento en forma total o parcial XV. Los demás actos de carácter oneroso que se justifiquen en términos de esta ley o de las leyes aplicables.
8. Bienes del dominio privado de la nación 
Son aquellos bienes de propiedad de la federación que no se encuentran destinados a un servicio publico o al uso común. Tienen todas las características de los bienes particulares, colocándose en un plano de igualdad con los particulares.
9. Régimen a que están sometidos los bienes del dominio publico.
Los inmuebles federales considerados como monumentos históricos o artísticos conforme a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente, no podrán ser objeto de desincorporación del régimen de dominio publico de la federación.
Art. 10. Solo los tribunales federales serán competentes para conocer de los juicios civiles, mercantiles, penales o administrativos, así como de los procedimientos judiciales no contenciosos que se relacionen con los bienes sujetos al régimen de dominio púbico de la federación., incluso cuando las controversias versen sobre derechos de uso cobre los mismos.
Tema 7
Definición de derecho de propiedad
Constitución: 
Art. 27. La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los limites del territorio nacional, corresponde originariamente a la nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada.
Bonnecase: Derecho real tipo, en virtud del cual en un medio social dado y en el seno de una organización jurídica determinada, una persona tienen la prerrogativa legal de apropiarse por actos materias o por actos jurídicos de todas las utilidades inherentes a una cosa.
Es un derecho exclusivo: el propietario tienen derecho a oponerse a que otra persona obtenga de su cosa cualquier ventaja, aun cuando no le traiga perjuicio alguno.
Los romanos no lo definían por considerarlo el derecho real mas completo y se limitan a estudiar sus beneficios.
Jus utendi: derecho de uso
Jus fruendi: derecho a percibir sus frutos
Jus abutendi: derecho de disposición
Código civil de Coahuila:
Art. 1322. La propiedad es el derecho real que faculta a su titular para usar, gozary disponer de un bien, con las limitaciones y modalidades que fijan las leyes.
2. Restricciones al derecho de propiedad
Art. 27 …La nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dice el interés publico, así como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza publica, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana. En consecuencia se dictaran las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras publicas y de planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; para preservar y restaurar el equilibrio ecológico; para el fraccionamiento de los latifundios; para disponer, en los términos de la ley reglamentaria, la organización y explotación colectiva de los ejidos y comunidades; para el desarrollo de la pequeña propiedad rural; para el fomento de la agricultura, de la ganadería, de la silvicultura y de las demás actividades económicas en el medio rural, para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad…
Interpretado al contrario sensu. Art. 27: Las expropiaciones solo podrán hacerse por causa de utilidad publica y mediante indemnización. La propiedad es inviolable pero acentúa su aspecto social. Art. 1325- 1327.
Reglamento de construcciones: Alineamiento y numero oficial. Permiso de construcción o subdivisión.
Limite para edificar: Art 1437-1448
Ley federal sobre monumentos y zonas arqueológicas, artísticos e históricos.
Art. 6. Los propietarios de bienes inmuebles declarados monumentos históricos o artísticos, deberán conservarlos y, en su caso, restaurarlos en los términos del articulo siguiente, previa autorización del instituto correspondiente.
Los propietarios de bienes inmuebles colindantes a un monumento, que pretenden realizar obras de excavación, cimentación, demolición o construcción, que puedan afectar las características de los monumentos históricos o artísticos, deberán obtener el permiso del instituto correspondiente, que se expedirá una vez satisfechos los requisitos que se exijan en el reglamento.
Art. 1329 c.c.c.
3. Objeto a la propiedad (Martin Wolff)
Las cosas, objetos materiales, no los inmateriales.
Las cosas singulares y no las universales.
Las cosas enteras y no las partes de ella.
Cosas específicamente determinadas.
4. Distinción entre actos de administración y actos de disposición
Administración: Recibir pagos, cancelar garantía hipotecaria por pago, hacer pagos, dar en arrendamiento, aceptar donaciones, herencias o legados.
Dominio: Enajenar bienes y derechos, dar en prenda, hipotecar, repudiar herencias, recibir dinero prestado, transigir y comprometer en árbitros, renunciar a la prescripción. 
5. Casos de inalienabilidad
Contradice en su esencia al derecho de propiedad
Se establece por la ley
No se puede prohibir la enajenación
Derecho agrario
Derecho de autor
Patrimonio de familia
Algunas acciones
El derecho de habitación 
6. Extinción del derecho de propiedad
Absoluta (pérdida, etc)
Relativa (a otra pers)
Tema 8. Formas de adquirir la propiedad.
1. Clasificación de las formas de adquirir la propiedad (1332)
Por su extensión: A titulo universal o particular 1338 y 1340.
Por su carácter: Onerosa o gratuita 1335 y 1336
Por el momento en que se efectúa: Mortis causa o interivos 1337 y 1339
Por la manera de adquirir: originaria o derivada 1333 y 1334. 1341
2. La ocupación
Manera de adquirir una cosa que a nadie pertenece por la toma de posesión hecha con la intención de convertirse en propietario de la misma.
Art. 1342: Ocupación es la toma de posesión permanente de los bienes sin dueño o cuya legitima procedencia se ignore, con el animo de apropiarse de ellos.
Art 1343: Hay ocupación en la caza y en la pesca, en el descubrimiento de tesoros y en la captación de aguas.
Bienes mostrencos: 1306- 1316.
Bienes vacantes: 1317- 1321
De la apropiación de los animales: art. 1344- 1364
La ocupación: pesca
Ley General de pesca y acuacultura sustentables
Art. 1. La presente ley es de orden Publico e interés social reglamentaria del art. 27 de la constitución mexicana y tiene por objeto regular, fomentar y administrar el aprovechamiento de los recursos pesqueros y acuícolas en el territorio nacional y las zonas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción; del 73 fracción XXIX-L para establecer las bases para el ejercicio de las atribuciones que en la materia corresponden a la federación, las entidades federativas y los municipios, bajo el principio de concurrencia y con la participación de los productores pesqueros, así como de las demás disposiciones previstas en la propia constitución que tienen como fin propiciar el desarrollo integral y sustentable de la pesca y acuacultura.
Art. 40. Requieren concesión las siguientes actividades:
La pesca comercial 
La acuacultura comercial
Art. 60. La pesca se puede realizar mediante concesión o permiso. Requieren permiso la pesca comercial, de fomento, deportivo-recreativa didáctica y las demás actividades que expresamente se señalen en esta ley. Se prohíbe la operación de barcos- fabrica y de plantas flotantes.
La ocupación: caza
Ley general de vida silvestre
Art. 1. La presente ley es de orden publico y de interés social, reglamentaria del párrafo tercero del art. 27 y de la fracción XXIX, inciso G del art. 73 constitucionales. Su objeto es establecer la concurrencia del gobierno federal, de los gobiernos de los estados y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, relativa a la conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre y su hábitat en el territorio de la republica mexicana y en las zonas en donde la nación ejerce su jurisdicción.
El aprovechamiento sustentable de los recursos forestales maderables y no maderables y de las especies cuyo medio de vida total sea el agua, será regulado por las leyes forestal y de pesca, respectivamente, salvo que se trate de especies o poblaciones en riesgo.
Art. 94. La caza deportiva se regulara por las disposiciones aplicables a los demás aprovechamientos extractivos. La secretaria, de acuerdo a la zona geográfica y ciclos biológicos de las especies sujetas a este tipo de aprovechamiento, podrá publicar calendarios de épocas hábiles y deberá:
Determinar los medios y métodos para realizar la caza deportiva y su temporalidad, así como las áreas en las que se pueda realizar; al evaluar los planes de manejo y en su caso al otorgar las autorizaciones correspondientes.
Establecer vedas especificas a este tipo de aprovechamiento, cuando así se requiera para la conservación de poblaciones de especies silvestres y su hábitat.
Art. 95. Queda prohibido el ejercicio de la caza deportiva:
Mediante venenos, armadas, trampas, redes, armas automáticas o de ráfaga.
Desde media hora antes de la puesta de sol, hasta media hora después de amanecer.
Cuando se trate de crías o hembras visiblemente preñadas.
La ocupación: Tesoro
Art. 1365: Se entiende por tesoro, para los efectos de los art. Siguientes. El dinero, las alhajas, las pinturas y otros objetos, cuya legitima procedencia se ignore y que estén ocultos en un inmueble o en un mueble. 1366- 1378.
Tema 9. La copropiedad
Rojina Villegas: Hay copropiedad cuando una cosa o un derecho patrimonial pertenecen proindiviso a dos o mas personas. 
Noción de comunidad
La definición confunde la copropiedad con la comunidad, que puede recaer sobre cualquier derecho, aunque no sea real.
La comunidad de bienes comprende todas las relaciones jurídicas de carácter patrimonial que se producen cuando varias personas son titulares de un mismo derecho.
La comunidad puede recaer sobre toda clase de derechos,pero cuando el derecho común de que se trata es el de propiedad, entonces la comunidad toma el nombre de copropiedad.
Art. 1462. Hay copropiedad cuando uno o mas bienes pertenecen pro indiviso a dos o mas personas.
Diversas formas de copropiedad
La copropiedad puede revestir diversas formas:
1. Copropiedad romana por cuotas: 
En la copropiedad romana la cosa indivisa pertenece a todos los condueños, los cuales, a su vez, son individualmente propietarios de la cuota o parte alícuota o proporcional que les corresponde en el bien de que se trata. 
El derecho de cada condueño esta representado por una cuota o parte alícuota, que se define como la proporción ideal determinada aritméticamente, y cuya especificación material solo podrá determinarse al dividirse la cosa común.
En la copropiedad romana cada condueño es propietario exclusivo de su parte alícuota, por lo que puede enajenarla, cederla, gravarla, etc. Sin mas limitación que el derecho del tanto del que gozan los demás copropietarios.
Art. 1468. Cada uno de los copropietarios tendrá la plena titularidad de su derecho y de los frutos y utilidades que le correspondan, y puede enajenarlo, cederlo o hipotecarlo o substituir a otra persona en su aprovechamiento, salvo los derechos del tanto y del retracto de los demás copropietarios.
Otra característica de la copropiedad romana es que cada condueño puede exigir la división de la cosa común mediante el ejercicio de la acción “comuni dividundo”, pues la indivisión es considerada como una situación excepcional que no es deseable que se prolongue y, por lo tanto, nadie esta obligado a permanecer en la indivisión.
Art. 1463 y 1464

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