Logo Studenta

Fichas Bienes

¡Este material tiene más páginas!

Vista previa del material en texto

FICHA 1
1. PATRIMONIO 
 Del latín patrimonium bienes que el hijo tiene heredados de su padre y abuelos.
· “Conjuntos de los derechos y compromisos de una persona, apreciables en dinero.”
· ELEMENTOS DEL PATRIMONIO 
Un activo Comprenden toda clase de bienes (reales, personales, mixtos)
Un pasivo Todas las Obligaciones (deuda de tarjeta)
· Hipoteca de una casa activo
 Pasivo (dinero que se debe)
· PATRIMONIO DE ESPECULACION
· “Conjuntos de bienes considerados en su valor más bien que en su individualidad y esencialmente destinados, bajo el imperio de la noción de circulación de las riquezas, a ser remplazados por otros considerados eventualmente como más ventajosos” (Bonnecase)
· Un negocio agencia de carros destinado a generar riqueza
· El patrimonio de un comerciante
· PATRIMONIO DE LIQUIDACION
· “Es un conjunto de bienes destinados a ser enajenados, con el fin, generalmente, de desinteresar a los acreedores de este patrimonio”
· Una sociedad mercantil ley de quiebra – darle paso a la ley de concurso mercantil
· Herencia 
· CONCEPTO DE INSOLVENCIA 
· “ Hay insolvencia cuando el activo embargable del deudor es inferior al pasivo exigible del mismo” (código civil de Coahuila)
· La insolvencia solo se da en las personas físicas la situación en la que se encuentra
· EL PATRIMONIO SEGÚN AUBRY Y RAU
“Es la PERSONALIDAD misma del hombre, considerada en sus relaciones con los objetos exteriores, sobre los cuales puede o podrá tener derechos que ejercitar”· Posibilidad jurídica de adquirir.
· Todos los bienes que se tienen y todos los que se puedan llegar a adquirir.
· Todo lo que tenga valor pecuniario.
· El patrimonio poder jurídico
· DISTINCION ENTRE UNIVERSALIDAD DE }}}
· HECHO Y DE DERECHO
UNIVERSALIDAD DE HECHO Universitas facti “es una MODALIDAD DE LA PROPIEDAD con la que nos encontramos cuando esta recae sobre un conjunto de bienes individualizados, los cuales, son la base de un elemento científico y técnico, se consideran formando un todo o, si se prefiere, como constituyendo un bien determinado.” 
· Conjunto de bienes individualizados, que se consideran formando un todo, como constituyendo un bien determinado masa de bienes destinados a un fin económico.
· Ej. Una biblioteca (todos los volúmenes juntos de autores), equipo de futbol (camiones, dueño de un estadio, marca) 
· Mayor valor que si se vende individualmente.
UNIVERSALIDAD DE DERECHO universitas juris Masa de bienes para responder de un pasivo 
Es un conjunto de bienes que forman un activo y reportan un pasivo
· Herencia la ley la crea y la protege 
· Conjunto de terrenos para responder a una deuda
· TEORIA CLASICA DEL PATRIMONIO 
(TEORIA DEL PATRIMONIO-PERSONALIDAD) 
El patrimonio está en vinculación constante con la persona jurídica Aubry y Rau = la SOMBRA AL CUERPO.
· Parte indispensable de la personalidad
PRINCIPIOS CAPITALES 
1. Solo las personas pueden tener patrimonio. Solo son capaces de derechos y obligaciones 
1. Toda persona debe tener un patrimonio. Además de riquezas pueden ser deudas
1. Cada persona solo tendrá un patrimonio. Masa única 
1. El patrimonio es inseparable de la persona (mortis causa)
1. El patrimonio es la prenda tacita que garantiza las deudas contraídas por la persona. El deudor responde con todo su patrimonio.
PRINCIPIOS 
1. El derecho de acreedor es relativo al patrimonio del deudor con sus fluctuaciones, no a sus elementos concretos.
1. El acreedor basta la exigibilidad de la deuda, no puede inmiscuirse en la gestión del patrimonio deudor.
1. A la exigibilidad el acreedor no tiene derecho a destruir jurídicamente actos ejecutados por el acreedor.
1. La fecha de exigibilidad de la deuda, poco importa: concurren en un mismo plan todos los acreedores en caso de concurso.
· CRITICA A LA TEORIA CLASICA (PLANIOL)
· La teoría es artificial y ficticia 
· Confunde patrimonio con capacidad 
· No es exacto que sea indivisible 
· EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE INDIVISIBILIDAD· Quebrado (insolvencia en persona física
· Fundo de comercio/negociación (mercantil) patrimonio de afectación.
· Herencia
· Sociedad conyugal 
· Ausente 
· TEORIA DEL PATRIMONIO DE AFECTACION 
Toma en consideración el destino que en un momento dado tengan determinados bienes, derechos y obligaciones, con relación o económico.
· Fin económico 
· Una persona puede tener distintas masas de bienes, distintos patrimonios:
· Jurídicamente se protegen bienes para patrimonio de familia
· Se logra la continuidad de la persona desde el punto de vista económico o en caso de ausencia o sucesión 
· Se resguarda un fin jurídico económico en la negociación 
CRITICA: Ficticio (patrimonio sin dueño) el patrimonio no tiene personalidad jurídica 
· EL PATRIMONIO EN NUESTRO CODIGO CIVIL
ARTÍCULO 84. El patrimonio de una persona es el conjunto de bienes, derechos y obligaciones apreciables en dinero, y que constituyen una universalidad. ARTÍCULO 85. El patrimonio como universalidad jurídica no se puede transmitir por acto entre vivos. Se exceptúa el caso de la donación universal, en la que por ministerio de ley se transmite al donatario no solo el activo sino también el pasivo a beneficio de inventario. ARTÍCULO 86. Llámase patrimonio de afectación el que se destina a la realización de un fin jurídico económico reconocido por la ley. El patrimonio de afectación se puede transmitir por acto entre vivos, y salvo pacto en contrario, se entiende siempre que se hace a beneficio de inventario. ARTÍCULO 87. El deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todo el activo de su patrimonio, con excepción de los bienes que conforme a la ley son inalienables o inembargables.· Solo pueden tener patrimonio las personas
· 
· Se inclina por la teoría clásica · Toda persona debe tener un patrimonio
· ¿CUANDO ADQUIERE AUTONOMIA 
 
· ¿CUANDO ADQUIERE AUTONOMIA EL PATRIMONIO, SEGÚN ROJINA VILLEGAS? 
 No lo será en relación a la persona:
· Cuando existe un conjunto de bienes, derechos y obligaciones destinados a la realización de un fin si es de naturaleza jurídico económica (patrimonio de afectación)
· Cuando el derecho organiza con autonomía todas las relaciones jurídicas activas y pasivas de acreedores y deudores, en función de aquella masa independiente de bienes, derechos y obligaciones.
· CONCLUSION (Autor)
· En esencia son certeros los postulados de la teoría clásica 
· No hay pluralidad de patrimonios, sino sectores independientes en un mismo patrimonio 
· No debe confundirse patrimonio y universalidad jurídica. Todo patrimonio es una universalidad jurídica, pero no toda universalidad jurídica es un patrimonio.
· DERECHOS Y OBLIGACIONES DE CARÁCTER POLITICO Están fuera del patrimonio por no tener carácter pecuniario: 
· Los derechos y obligaciones de carácter político 
· Los derechos de patria potestad 
· Las acciones de estado que pueden intentar para defender o modificar su condición personal (filiación)
FICHA 2
1. DERECHOS REALES Y OBLIGACIONES
· DIFERENCIAS Y TIPO EN AMBAS CATEGORIAS 
	Derechos reales
	Derechos personales
	
· Derecho a la propiedad
	
· Préstamo de dineroDerecho real (Código Civil de Coahuila) Artículo 1278°
El derecho real es un poder jurídico que en forma directa e inmediata se ejerce sobre un bien para su aprovechamiento total o parcial o en funciones de garantía, siendo oponible dicho poder a los demás por virtud de una relación jurídica que se establece entre estos y el titular de derecho. En los derechos reales distintos de la propiedad, y de los privilegios del autor, el citado poder jurídico es oponible además al dueño del bien objeto del gravamen, quien como sujeto pasivo determinado reporta obligaciones reales de carácter patrimonial, positivas o negativas.
· Obligación 
PLANIOL Es una relación jurídica entre dos personas en virtud de la cual una de ellas llamada acreedor (CREDITOR) tiene el derecho de exigir de otra, llamada deudor (DEBOTOR), cierta prestación. 
BORJA SORIANO la obligación es un vínculo de derecho, por el que somos constreñidos por la necesidad de pagar alguna cosa, según las leyes de nuestra ciudad.
· ELEMENTOS DE LA OBLIGACION 
Objeto La prestación que el acreedor tiene derecho a exigir 
· Hecho positivo o prestación ( obligaciones de dar recibir)
· Hecho negativo o abstención (no hacer)
Ejemplo. Una puede obligarse a no abrir un establecimiento de joyería en determinada calle de la ciudad, para no entorpecer el comercio de algún competidor. 
· OTRAS ACEPCIONES DEL DERECHO 
· Derechos que el autor de la herencia no puede transmitir a sus herederos, como el derecho de usufructo.
· Derechos inembargables como los que constituyen el patrimonio de familia.
· Derechos que los acreedores no pueden ejercitar a nombre de su deudor 
· Derechos no susceptibles de arrendamiento
· Aquellos que no pueden enajenarse, gravarse, ni arrendarse (el uso y la habitación) 
· Derecho de autor (derecho moral y económico)
· EL DERECHO REAL SEGÚN AUBRY Y RAU
Hay derechos reales “cuando una cosa se encuentra sometida total o parcialmente al poder de una persona en virtud de una relación inmediata oponible a cualquier otra” 
· Relación entre una persona y una cosa = relación inmediata
Implica como carácter esencia una relación entre una persona y una cosa, en la cual no existe intermediario.
· COMPARACION DE LOS DERECHOS REALES CON LOS PERSONALES EN LA TEORIA CLASICA 
	1. Por cuanto a los sujetos 
	-La obligación no existe más que contra una sola persona.
-El derecho real es relativo, para hacerlo efectivo el acreedor tiene que pasar “a través” del deudor. (Bonnecase)
-El derecho real en cambio es oponible a todo el mundo, es absoluto. 
-El titular de este derecho, es puesto en contacto con la cosa inmediatamente y bajo tutela del poder social. 
	1. Por cuanto a la abstinencia y a la prestación 
	-El derecho real solo nos impone a todos una simple abstención.
-El derecho personal faculta para exigir una prestación.
-La abstención que exige el derecho real en nada disminuye las facultades legales, naturales o normales de otras personas, ellas deben respetar. Los grava como una carga normal
-Cuando el derecho personal exige una abstención disminuye las facultades legales del deudor, la obligación impone al obligado una carga excepcional.
	1. Por cuanto al objeto 
	-El derecho real no puede existir más que en relación con una cosa determinada individualmente, in specie; la obligación puede recaer sobre una cosa expresada por su número y cantidad.
	1. Por cuanto al ejercicio de las acciones que los tutelan
	-Las acciones que tutelan un derecho real no se sabe nunca de antemano contra quien van a tener que ejercitarse.
En caso del derecho personal, se sabe que en caso de cumplimiento, la acción será dirigida contra el deudor o sus fiadores. 
· ASPECTOS ESPECIFICOS DEL DERECHO REAL 
	1. Persecución 
	El derecho real se presenta como el derecho a perseguir la cosa, aun cuando se encuentre en poder de un detentador extraño.
	1. Preferencia 
	El derecho real concede un derecho de preferencia
· TEORIA ECONOMICA DE BONNECASE 
Cataloga de un lado los derechos reales y del otro los personales 
· Hay dos fenómenos que constituyen el contenido de los derechos reales y personales:
1. La apropiación de la riqueza. Cuando la norma jurídica organiza dicha apropiación de la riqueza nace el derecho real.
1. La prestación de servicios. 
Para Bonnecase el derecho real es una relación de derecho en virtud de la cual una cosa se encuentra de manera inmediata y exclusiva, total o parcialmente sometida al poder de apropiación de una persona.
Derecho de crédito una relación de derecho en virtud de la cual el valor económico o puramente social de una persona es puesto a disposición de otra, bajo la forma positiva de una prestación a prestar o bajo la forma negativa de abstención a observar.
· TESIS MONISTAS 
También llamadas unitarias.Personalista (esta subdivisión es la más importante) Objetivista
Se subdividen en dos
La tesis personalista (de ORTOLAN, PLANIOL Y DEMOGUE) sostiene que el derecho real es idéntico en esencia al derecho personal.
PLANIOL (dice que la teoría clásica es falsa en el fondo) dice que no puede existir una relación jurídica entre una persona y una cosa.
· Las relaciones se establecen solo entre personas.
· El poder de hecho ejercido sobre una cosa se llama POSESION.
· En el derecho real existe un sujeto activo, un sujeto pasivo y un objeto.
Sujeto activopropietario 
Pasivo todos los demás = tenemos la obligación de molestar y perturbar al propietario. 
DEMOGUE afirma que el sujeto pasivo universal es simplemente potencial: existe la posibilidad de que cualquiera llegue a ser sujeto pasivo respecto del derecho real.Para PLANIOL el derecho real es una obligación PASIVAMENTE UNIVERSAL.
· CRITICA A LA TEORIA 
1. También en la obligación encontramos un sujeto pasivo universal, ejemplo: todo mundo está obligado a respetar el uso que el arrendatario hace de la cosa.
1. La abstención general de todos afirma este que nace de una previa obligación jurídica.
1. La teoría desconoce por completo el medio ambiente social y medio físico. 
· En una sociedad determinada no existe únicamente individuos físicos; también existen cosas y existe un señorío que se ejerce sobre dichas cosas por ciertos individuos de preferencia a otros, y ello bajo la PROTECCION y NORMAS DIRECTORAS del poder social, no por la simple apropiación.
· La teoría personalista se ocupa solo de individuos, sin tener en cuenta el medio social en el que viven
1. La obligación pasiva universal no es una característica derivada de la estructura de los derechos reales, sino una obligación impuesta en virtud de la convivencia humana.
· TEORIA OBJETIVA 
También es MONISTA sostiene que el derecho personal es en realidad un derecho real sobre el patrimonio.
GAUDEMET (Obligación) existe un acreedor frente a un deudor: si cambia cualquiera de ellos, la obligación se extingue, nace otra nueva.
JALU Y GAZI van al extremo al decir que puede existir obligación sin sujeto, basta un patrimonio responsable.
· La obligación se despersonaliza y se patrimonializa cada vez más.
· La obligación es un derecho real indeterminado en cuanto al objeto material sobre el que recae. 
· CRITICA DE LUIS RIGAUD A LA TEORIA 
· No puede existir obligación si no hay acreedor y deudor, pueden cambiar sin despersonalizarla.
· Es absurdo hablar de deuda de patrimonio a patrimonio. Si alguien puede exigir una obligación, es necesariamente una persona; si alguien está obligado a una presentación lo es necesariamente otra.
Ejemplo: Un patrimonio no podría presentarse ante los tribunales a demandar el cumplimiento de una obligación a otro patrimonio. 
· TEORIA ECLECTICA -- PLANIOL Y RIPERT Ratifican su posición personalista y adoptan una posición ecléctica. Desdoblan el aspecto interno y externo de los derechos reales.
Derecho real es un poder jurídico que de manera directa e inmediata ejerce una persona sobre un biendeterminado para aprovecharlo total o parcialmente (aspecto interno), siendo oponible dicho poder a un sujeto indeterminado, que tiene la obligación de no perturbar al primero en el ejercicio de su derecho (aspecto exterior). 
· Aspecto interno = queda referido al interés individual y subjetivo que implica una protección jurídica cuando implica un aprovechamiento licito de los bienes el afán de una persona de aprovechar una cosa.
· Aspecto externo = abstenerse de perturbar respetar el objeto.
· PUNTO DE VISTA ECLECTICO DE LUIS RIGAUD.
Considera que una buena definición debe tener un punto de vista interno y externo de los derechos reales y personales.
1. Acepta de la escuela clásica el poder jurídico que se ejerce directa e inmediatamente sobre un bien (aspecto interno)
1. No rechaza la obligación pasivo universal pero hace resaltar el lado obligatorio del derecho real, una obligación impuesta en virtud de la convivencia humana y en relación con toda clase de derechos, inclusive los de crédito.
1. Las acciones de persecución y preferencia estima que son características normales de los derechos reales, pero no elementos de su esencia.
1. Debe ampliarse el campo de los derechos reales para incluir servicios (servidumbre) 
Por el carácter absoluto de los derechos reales, se reconoce al titular la posibilidad jurídica de ejercitar válidamente actos de dominio o administración oponibles a todos.
Existen obligaciones propter rem (las que establece por ejemplo la vecindad) en las que el sujeto pasivo reporta prestaciones o abstenciones de carácter patrimonial que: 1) dependen de la cosa, 2) siguen a esta, 3) se extinguen si ella desaparece. 4) se transmite con la enajenación de la cosa, y 5) pueden eludirse mediante el abono.
RIGAUD concluye: 
Es falsa la idea de que el derecho real no necesita ningún intermediario para ejercerse. Debe agregarse personalmente obligado, por ejemplo la servidumbre o la hipoteca.
· TESIS DE RAFAEL ROINA VILLEGAS 
1. Todas las teorías confunden el aspecto económico de los derechos reales y su naturaleza jurídica 
1. Además las doctrinas que afirman que el objeto de los derechos reales es el bien o la cosa, son falsas, pues el objeto tiene que ser la conducta humana. 
1. En los derechos reales existe una cosa como objeto indirecto, que es el bien mediante el cual se ejerce el poder jurídico.
· El deber general del respeto (obligación pasiva universal) no puede ser privativo de los derechos reales.
· El aspecto activo de los derechos reales es el conjunto de facultades jurídicas para usar, gozar, disponer o afectar un bien en garantía 
· En la obligación el acreedor carece de poder jurídico e inmediato sobre los bienes del deudor sus facultades se ejercen a través de la cooperación que debe prestar el deudor, voluntaria o forzadamente.
· El DERECHO SUBJETIVO es la facultad derivada de un derecho objetivo por virtud del cual un sujeto está autorizado para interferir lícitamente en la esfera de un derecho de otro sujeto, o para impedir que un tercero interfiera en su esfera o en su conducta.
· Los derechos reales son SUBJETIVOS
Ejemplo: la servidumbre, usufructo en los que se da la facultad sobre la cosa ajena de interferir en la esfera de otro.
Comparación entre derechos reales y personales 
1. En el derecho de crédito hay dos sujetos determinados, un objeto y un vínculo jurídico; en el derecho real existe un sujeto activo y el pasivo universal.
1. El objeto de los derechos (reales y personales) es la conducta humana 
En los derechos reales existe un objeto indirecto bien corporal o incorporal.
1. El deudor en una obligación de crédito tiene una obligación patrimonial concreta y temporal 
1. En los derechos de crédito el deudor debe colaborar con el acreedor para que pueda existir la satisfacción integral de esa facultad jurídica, voluntaria o forzadamente.
· CONCLUSION DEL AUTOR (IBARROLA)
Los derechos reales y personales forman dos categorías jurídicas distintas e irreductibles
Según Borja soriano hay que considerar dos aspectos:
1. Aspecto interno el derecho real presenta un poder jurídico directo sobre la cosa.
1. Aspecto externo obligación general de hacer respetar la situación del titular respecto de la cosa
OBLIGACIÓN según Borja Soriano La relación jurídica entre dos personas en virtud de la cual una de ellas, llamada deudor, queda sujeta para con otra, llamada acreedor, una prestación o a una abstención de carácter patrimonial que el acreedor puede exigir directamente del deudor.
FICHA 3.- CLASIFICACIÓN DE LOS DERECHOS REALES.
1. Derecho Real- Concepto.
ARTÍCULO 1278 del Código Civil de Coahuila: El derecho real es un poder jurídico que en forma directa e inmediata se ejerce sobre un bien para su aprovechamiento total o parcial o en funciones de garantía, siendo oponible dicho poder a los demás por virtud de una relación jurídica que se establece entre éstos y el titular del derecho. 
-En los derechos reales distintos de la propiedad, y de los privilegios de autor, el citado poder jurídico es oponible además al dueño del bien objeto del gravamen, quien como sujeto pasivo determinado reporta obligaciones reales de carácter patrimonial, positivas o negativas.BONNECASE: El derecho real es una relación de derecho en virtud de la cual una cosa se encuentra de manera inmediata y exclusiva, total o parcialmente sometida al poder de apropiación de una persona.
· Sustancia del Derecho Real Recaer sobre una cosa específica, cierta y determinada.
· Un derecho real tiene que recaer forzosamente sobre una realidad.
Absolutos y Relativos:
 
+D.R Absoluto-Relativos: La forma de interferencia es indiscutible llega al grado de mermar la esfera del propietario:
· Privándolo del uso o del goce.
· Sujetando la cosa gravada a una garantía real para responder del cumplimiento de una obligación.
2. Derechos Reales en nuestro derecho positivo.
3. Clasificación de los derechos reales:
1. Derechos Reales Principales y Derechos Reales de Garantía.
Conforme a Bonnecase, llámese los primeros De Primer Grado o de Aprovechamiento 
 y llámese los segundos Secundarios o de Segundo Grado.
	D. R Principales
	D. R de Garantía
	+ No dependen en cuanto a su constitución de ningún otro derecho La propiedad, el usufructo, el uso, la habitación y las servidumbres.
	- Están subordinados a un derecho de crédito que es lo principal: su constitución, vigencia, exigibilidad, validez y duración dependen de la suerte que él corra Hipoteca, la prenda, la anticresis y el censo consignativo.
- Garantizan obligaciones futuras.
ANTÍCRESIS:
ARTÍCULO 3389. Por el contrato de anticresis puede el deudor prestar, en seguridad de su deuda, un inmueble que le pertenezca, quedando el acreedor con derecho de disfrutarlo por cuenta de los intereses y del capital, si se deben éstos.
NOTA: No se encuentra ningún artículo relacionado al censo consignativo ni en el Código Civil de Coahuila ni en el Código Civil Federal, según Ibarrola, el concepto fue manejado en el código de 1884.
1. Bienes objeto de Garantía Hipotecaria:
En nuestra legislación, hace notar Rojina Villegas, se consideran como derechos reales inmobiliarios las servidumbres, la habitación, la anticresis, la enfiteusis y el derecho de superficie. .
SECCIÓN I DE LA HIPOTECA EN GENERAL
ARTÍCULO 3401. La hipoteca es un derecho real que se constituye sobre bienes inmuebles y sus accesorios o pertenencias, para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago. ARTÍCULO 3402. Los bienes hipotecados no se entregan al acreedor y quedan sujetos al gravamen impuesto, aunque pasen a poder de tercero. 
ARTÍCULO 3403. La hipoteca, salvo lo dispuesto en este capítulo, sólo puede constituirse sobre: 
I. Inmuebles especialmente determinados. 
II. Derechos reales constituidos sobre los mismos.
III. Un conjunto de inmuebles y muebles que formen una unidad perfectamente individualizada. 
ARTÍCULO 3404. La hipoteca se extiende, aunque no se exprese: 
I. A las accesionesdel inmueble hipotecado. 
II. A las mejoras hechas por el propietario en los bienes gravados. 
III. A los objetos muebles incorporados permanentemente por el propietario a la finca y que no puedan separarse sin menoscabo de ésta o deterioro de esos objetos. 
IV. A los nuevos edificios que el propietario construya sobre el terreno hipotecado y a los nuevos pisos que levante sobre los edificios hipotecados. 
V. A los nuevos edificios que el constituyente de la garantía levantare en reconstrucción total o parcial de los edificios hipotecados. 
ARTÍCULO 3405. Pueden hipotecarse las negociaciones industriales, comerciales, agrícolas o ganaderas, con los inmuebles en que estén instaladas y en estos casos la hipoteca comprenderá también: 
I. Las concesiones, si pueden enajenarse.
II. Los elementos materiales, muebles e inmuebles, afectos a la explotación considerados en su unidad. 
III. El dinero en caja y bancos de la explotación corriente y los créditos en favor de la empresa, derivados directamente de sus operaciones, y sin perjuicio de la posibilidad de disponer de ellos y de sustituirlos en el movimiento normal de las operaciones, sin necesidad del consentimiento del acreedor. 
ARTÍCULO 3407. No se podrán hipotecar: 
I. Los frutos y rentas pendientes con separación del predio que los produzca. 
II. Los bienes muebles accesorios de un inmueble, con separación de éste.
III. Las servidumbres, a no ser que se hipotequen juntamente con el predio dominante: 
IV. El uso y la habitación. 
V. Los bienes litigiosos, a no ser que la demanda origen del pleito se haya registrado preventivamente, o si se hace constar en el título constitutivo de la hipoteca que el acreedor tiene conocimiento del litigio: pero en cualquiera de ambos casos, la hipoteca quedará pendiente de la resolución del pleito.
1. Bienes objeto de Garantía Prendaria:
Sólo pueden recaer sobre muebles la Prenda y el derecho de autor.
La propiedad, el usufructo, el uso y la hipoteca, pueden recaer sobre bienes muebles o sobre inmuebles.
CAPÍTULO II DE LA PRENDA
ARTÍCULO 3325. La prenda es un contrato accesorio, por el cual el deudor o una persona distinta de éste, constituye el derecho real del mismo nombre sobre un bien mueble, enajenable, para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago. 
ARTÍCULO 3326. El bien sobre el que recae el derecho real a que se refiere el artículo anterior se llama también prenda. 
ARTÍCULO 3327. También pueden darse en prenda los frutos pendientes de los bienes raíces, que deben ser recogidos en tiempo determinado. Para que esta prenda surta efectos contra tercero necesitará inscribirse en el Registro Público a que corresponda la finca respectiva. El que dé los frutos en prenda se considerará como depositario de ellos, salvo convenio en contrario.
ARTÍCULO 3336. Cuando el bien dado en prenda sea un derecho que legalmente deba constar en el Registro Público, no surtirá efecto contra tercero la garantía constituida, sino desde que se inscriba en dicho registro. 
ARTÍCULO 3337. No pueden darse en prenda bienes ajenos sin la autorización de su dueño.
ARTÍCULO 3346. Si la prenda es un crédito, se aplicarán las siguientes disposiciones: 
I. El acreedor que tuviere en su poder el título, estará obligado a hacer todo lo que sea necesario para que no se altere o menoscabe el derecho que aquél representa. 
II. Para que la prenda quede legalmente constituida, cuando el crédito no sea al portador ni negociable por endoso, debe ser notificado el deudor del crédito dado en prenda. 
III. El acreedor a quien se haya entregado en prenda títulos de crédito:
a). Debe guardarlos, conservarlos y ejercitar los derechos inherentes a ellos, siendo los gastos por cuenta del deudor. b). Podrá conservar en prenda las cantidades que reciba, si se vencen o amortizan los títulos empeñados. 
IV. A voluntad de los interesados podrá suplirse la entrega al acreedor prendario del título empeñado, con el depósito de éste en una Institución de Crédito.
1. Derechos Reales Civiles y Derechos Reales Públicos o Administrativos.
Esta distinción se debe principalmente a Hauriou, en su obra de derecho administrativo.
	D.R Administrativos
	D.R Civiles
	*Se creó dicha categoría para aquellos casos en que la regla de la inalienabilidad sobre los bienes del dominio público impide al Estado crear por concesión derechos reales civiles.
	- Los actos y medios de la vida civil se oponen a la naturaleza y fines de la administración pública y al destino mismo de los bienes.
 
· En Materia Civil existe como principio general que los bienes deben ser enajenables para que puedan constituirse sobre los mismos derechos reales; por lo mismo no se puede constituir nunca un derecho real cuando los bienes son inalienables.
· Es imposible la enajenación voluntaria y la constitución de los derechos reales sobre los bienes del dominio público, por los medios de la vida privada ni siquiera un metro cuadrado podría enajenarse.
· SIN EMBARGO, existe un comercio jurídico en la vida administrativa que se distingue del de la vida privada en que NO pretende como éste, la perpetuidad y la definitividad, sino que se conforma con lo temporal, lo provisional y lo vitalicio.
· El Estado puede otorgar sobre dichos bienes(los considerados inalienables) CONCESIONES Transportes, aguas, minas;
· Entonces el Estado recibirá compensaciones adecuadas, pero NO por la vía civil, sino mediante la vía administrativa a través de los impuestos.
LEY GENERAL DE BIENES NACIONALES: (Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de mayo de 2004 TEXTO VIGENTE Última reforma publicada DOF 01-06-2016)
ARTÍCULO 16.- Las concesiones, permisos y autorizaciones sobre bienes sujetos al régimen de dominio público de la Federación no crean derechos reales; otorgan simplemente frente a la administración y sin perjuicio de terceros, el derecho a realizar los usos, aprovechamientos o explotaciones, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes y el título de la concesión, el permiso o la autorización correspondiente.
1. Derechos Reales sobre bienes inmateriales y D.R sobre bienes tangibles.
· Generalmente, los derechos reales recaen sobre bienes materiales o cosas en sentido estricto.
· PERO, pueden recaer sobre bienes inmateriales la propiedad intelectual o industrial.
· El Usufructo, la Prenda y la Hipoteca pueden afectar también a la propiedad industrial o intelectual.
	Propiedad Industrial
	· Ampara las patentes, etc.
· Se trata de un derecho real autónomo, que debe diferenciarse de la propiedad:
Propiedad ordinaria Ésta sólo recae sobre cosas.
Propiedad Industrial Tiene como objeto creaciones de la inteligencia, que deben ser jurídicamente protegidas.
· La actual ley no admite ya el concepto de propiedad industrial; pero una ley no puede alterar la realidad.
1. Derechos Reales Temporales y D.R Perpetuos.
	D.R Temporales
	D.R Perpetuos
	El usufructo, el uso y la habitación son por esencia temporales y por naturaleza vitalicios.
· Se constituyen necesariamente por un término y, en caso de que no se establezca, la ley reputa que se extinguen por la muerte del titular y no se transmiten hereditariamente.
Los derechos de autor son también temporales.
Los derechos reales de garantía son también temporales.
· ARTÍCULO 3459. La duración de la hipoteca se rige por las disposiciones siguientes; 
I. Durará el tiempo que subsista la obligación principal. 
II. Si la obligación principal no tuviere plazo para su vencimiento, la hipoteca continuará vigente hasta que prescriba la obligación principal o se extinga por alguna otra causa…
· ARTÍCULO 3362. Extinguida la obligación principal por cualquiera causa, se extingue el derecho de prenda.
	+ Las servidumbres se consideran perpetuas por su naturaleza, pero NO por esencia puede establecerse un plazo de duración para ellas.
· Las servidumbres legales no tienen plazo establecido por la ley en cuanto a su duración.
· El usufructo, el uso y la habitación son VITALICIOS y no pueden ser objeto de sucesiónmortis causa.
· Los derechos reales no vitalicios se trasmiten hereditariamente siempre y cuando tengan vigencia en el momento de la muerte del titular.
· El carácter de NO VITALICIO NO significa la perpetuidad del derecho, sino simplemente la posibilidad de que sea transmitido por herencia.
1. Derechos Reales susceptibles de inscripción en el registro público de la propiedad.
-Son susceptibles de registro los derechos reales que recaen sobre inmuebles y derechos reales inmobiliarios. 
(El carácter de mueble de un derecho no siempre facilita su inscripción en el registro.)
- Los derechos reales sobre muebles, derechos mobiliarios y créditos pueden inscribirse; pero siempre que se trate de un bien perfectamente individualizado.Registro Público: Registra todo lo relacionado a bienes susceptibles de propiedad y a los derechos reales. Este órgano gubernamental es público, pues todo mundo tiene acceso a la información registrada. Tiene tres grandes sectores: mobiliario, inmobiliario y personas morales.
1. Derechos Reales Definitivos y D.R Provisionales.
Enneccerus, Kipp y Wolff clasifican así los derechos reales:
· Propiamente tales o definitivos La Propiedad, las servidumbres, los derechos de garantía.
· Derecho real provisional La posesión.
Siguiendo la opinión de Rojina Villegas la posesión, en su origen, NO es un derecho: Es un hecho que origina consecuencias jurídicas, pero NO un derecho real.
+ La posesión es un poder de hecho, puede ser posesión delictuosa, de mala fe.
+ Sin embargo, las consecuencias jurídicas que se derivan del hecho de la posesión sí nos autorizan a creer que la posesión es un derecho real y no sólo un estado de hecho capaz de originar consecuencias de derecho.
4. Sistemas Numerus Clausus y Numerus Apertus – Sistema que adopta nuestro Código Civil.
En Derecho Romano el número de los derechos reales limitativos del dominio era CERRADO Numerus Clausus.
· En cambio, el germánico concede la posibilidad de dar efecto real, mediante la GEWERE, a cualquier obligación referida a una cosa determinada.
· Las legislaciones germánicas modernas (austriaca, alemana, suiza) han vuelto a adoptar el sistema del Numerus Clausus, que Mantiene a disposición de las partes sólo un número limitado de tipos de derecho reales, sin permitir la creación de otros distintos de los regulados por la ley.
En las legislaciones francesa e italiana, suele contemplarse el Numerus Apertus Admite la posibilidad de crear derechos reales fuera de la lista legal.
· PLANIOL critica esta tendencia porque las leyes que fijan el derecho de propiedad y su extensión son de orden público y no pueden ser abandonadas a la libertad de las convenciones.
· Para Planiol el campo de los contratos está en manos de las partes; en cambio, el de los derechos reales debe sujetarse a la ley.
En la actualidad, La doctrina española sigue ya francamente el sistema del NUMERUS CLAUSUS.
KELSEN considera que sólo cabe limitar al ámbito del contrato para los casos de imposibilidad de ejecución, sólo porque una norma jurídica así lo establezca: por lo mismo si no existe una ley que prohíba crear derechos reales distintos de los que reglamenta el legislador, si será posible llegar a ese resultado a través de un contrato.
Sistema que adopta nuestro código civil de Coahuila:ARTÍCULO 1279. El número de derechos reales es limitativo, consecuentemente NO pueden existir otros derechos reales que no sean los específicamente previstos por la ley.
FICHA 4.- DIVERSAS CLASIFICACIONES DE LOS BIENES.
1. Distinción entre cosa y bien.
 Jurídicamente dentro del género COSAS encontramos la especie BIENES.
 Las cosas se convierten en bienes NO cuando son útiles al hombre, pero SÍ cuando quedan apropiadas.
	Cosas:
	Bienes:
	* Son aquellas no susceptibles de relaciones jurídicas patrimoniales, de apropiación; ej. el Sol.
*El concepto de cosa requiere además que lleve en su corporalidad una existencia separada, individualizada.
* Código Civil de Coahuila:
ARTÍCULO 1275. Las cosas pueden estar fuera del comercio por su naturaleza o por disposición de la ley. 
ARTÍCULO 1276. Están fuera del comercio por su naturaleza las cosas que no pueden ser poseídas por algún individuo exclusivamente, y por disposición de la ley, las que ella declara irreductibles a propiedad particular.
	- Bien deriva del latín bonum Dicha, Bienestar. 
El verbo Beare significa hacer feliz.
Bienes son llamados aquellas cosas que aprovechan a los hombres; que los hacen felices.
-Los bienes son aquellas cosas que pueden ser objeto de apropiación. (Un campo)
- Antiguamente BIENES se usó exclusivamente para designar a las cosas corpóreas; hoy significa todo aquello que es susceptible de apropiación en beneficio de una persona o colectividad o todo lo que es un elemento de fortuna.
- Las cosas que están en el comercio son bienes, aún cuando NO tengan dueño (bienes monstrencos y bienes vacantes)
- Los bienes forman el activo de un patrimonio.
-Los bienes comprenden las cosas más disímbolas(diferentes, disconformes, disímil): casas, tierras, derechos, patentes, derechos de autor, etc.
2. Bien en sentido jurídico y bien en sentido económico. 
· Los jurisconsultos romanos separaban las res in commercio de las res extra commercium (Art. 1275-1276 Código Civil)
4. Utilidad de la clasificación de los bienes.
· Las clasificaciones de los bienes son útiles porque en primer lugar La ley los somete a regímenes diversos y
· En segundo lugar porque, por ende, no están sujetos a las mismas reglas en cuanto a su enajenación, ni a su adquisición ni tampoco son semejantes los actos que determinadas personas pueden ejecutar sobre ellos cuando se encuentran dentro de determinados cuadros distintos de clasificación.
5. Clasificación de los bienes según Ibarrola.
Existen cinco clasificaciones dentro de las que pueden caber todos los bienes:
1. Corporales o incorporales.
1. Muebles o inmuebles.
DE LAS DIFERENTES CLASES DE BIENES
CAPÍTULO I DE LOS BIENES MUEBLES
ARTÍCULO 1280. Son bienes muebles por su naturaleza los cuerpos que pueden trasladarse de un lugar a otro, por sí mismos o por efecto de una fuerza exterior. 
ARTÍCULO 1281. Son bienes muebles por determinación de la ley: 
I. Las obligaciones y los derechos o acciones que tienen por objeto bienes muebles o cantidades exigibles en virtud de acción personal. 
II. Las aportaciones de los socios o de los asociados, respectivamente, en las sociedades o asociaciones, sean éstas o no, propietarias de bienes inmuebles. 
ARTÍCULO 1282. En general, son bienes muebles todos los demás no considerados por la ley como inmuebles. 
ARTÍCULO 1283. Cuando en una disposición de la ley o en los negocios jurídicos se use de las palabras bienes muebles, se comprenderán bajo esa denominación los enumerados en los artículos anteriores. ARTÍCULO 1284. Cuando se use de las palabras muebles o bienes muebles de una casa, se comprenderán los que forman el ajuar y utensilios de ésta y que sirven exclusiva y propiamente para el uso y trato ordinario de una familia, según las circunstancias de las personas que la integran y no se comprenderán el dinero, los documentos y papeles, las colecciones científicas y artísticas, los libros y sus estantes, las medallas, las armas, los instrumentos de artes y oficios, las joyas, ninguna clase de ropa de uso, los granos, bebidas, mercancías y demás cosas similares. 
ARTÍCULO 1285. Cuando por la redacción de un testamento o de otro negocio jurídico, se descubra que el testador o las partes contratantes han dado a las palabras muebles o bienes muebles una significación diversa de la fijada en el artículo anterior, se estará a lo dispuesto en el testamento o negocio. 
CAPÍTULO II DE LOS BIENES INMUEBLES
ARTÍCULO 1286. Son bienes inmuebles por su naturaleza: 
I. El suelo y las construcciones adheridas a él. 
II. Las plantas, los árboles y los frutos pendientes, mientras estuvieren unidos a la tierra. 
III. Las aguas, mientras no sean separadas de las fuentes naturales, pozos, acequias, jagüeyes, presas o aljibes en los que se capten o delas cañerías que las conduzcan. No se consideran inmuebles los bienes incorporados al suelo para una finalidad pasajera. 
ARTÍCULO 1287. Son bienes inmuebles por disposición de la ley los derechos reales sobre inmuebles.
c) Privados y Públicos.
d) Principales: Tienen existencia propia e independiente Un fundo.
Y Accesorios: Se consideran como una parte subordinada de la cosa principal Los frutos pendientes. (Ordinariamente lo accesorio sigue la suerte de lo principal)
e) Bienes considerados como objetos particulares (singulae res) y bienes considerados como universalidades (universae res) Una herencia.
· Según Ibarrola, los franceses olvidaron la importancia de la clasificación en bienes durables y perecederos (casos de exportación en frutas y legumbres).
· Bienes de capital “… se entenderá por bienes de capital la maquinaria y equipo que se incorpore en la formación bruta de capital fijo para utilizarse en procesos productivos, y los equipos que contribuyan en forma particular a la presentación de servicios en los sectores de energéticos, transporte y comunicación”
· Las clasificaciones que se limitan a los bienes MATERIALES son tres:
· Consumibles por el primer uso y no consumibles.
· Fungibles y no fungibles.
· Apropiados y Vacantes.
6. Crítica de Planiol a la distinción que hacían los romanos entre bienes corporales e incorporales.
Tradicionalmente se había establecido una enérgica distinción entre los bienes: los unos, como Cosasllamados bienes corporales y los otros, como Derechos llamados bienes incorporales.
· Nuestro código ya no acepta esta distinción, pero sí queda de ella un reflejo.
La división anterior proviene del Derecho Romano; afirmaba Gayo: “Cosas corporales son aquéllas que pueden tocarse, como los fundos, las vestiduras, el oro… las incorporales son aquéllas que no pueden tocarse, ya que son las que consisten en derechos, tales como la herencia, el usufructo, las obligaciones…”
Critica PLANIOL esta clasificación ya que:
 
· En el Derecho Francés se conservó la clasificación dentro de la antigua máxima: “En materia de muebles, posesión vale título…” que sólo se aplicaba a los muebles corporales y nunca a los derechos.
· Nuestro código recoge vestigios de esta clasificación al hablar de los bienes inmuebles El artículo 1287 del Código de Coahuila cita en el último término como inmuebles “los derechos reales sobre inmuebles.”
· Al hablar de los muebles cita primero los que lo son por su naturaleza y luego en el artículo 1281 habla de derechos que tienen naturaleza de bienes muebles.
7. Clasificación de los bienes corporales 
a) Consumibles y no consumibles por el primer uso.
	Consumibles por el primer uso 
	No consumibles por el primer uso 
	Hay algunas cosas que no pueden ser usadas sin que se consuman por el primer uso:
· Alimentos, bebidas y otras jurídicamente como en la enajenación, tal es el caso de la moneda. 
En el fondo el uso de tales cosas es un acto de deposición, es decir el que lo lleva a cabo no puede renovarlo. 
	
Cosas que pueden usarse y no se consumen por el primer uso.
· Libros, una casa, ropa, etc.
Artículo 1289° los bienes pueden ser consumibles o no consumibles según que se agoten o no por el primer uso. La consumibilidad de los bienes puede ser material o jurídica. Esta última existe cuando subsistiendo físicamente el bien, se ha agotado el destino o la finalidad establecidos por la ley.
1. Especie de bienes que pueden ser objeto de los contratos de mutuo o comodato
Es la CONSUMIBILIDAD una cualidad de hecho de ciertas cosas que las hace impropias para un uso prolongado. Tal distinción es útil en los siguientes casos: 
1. El Usufructo recae normalmente sobre cosas que no se consumen por el primer uso. El código civil autoriza el usufructo de cosas que no pueden usarse sin consumirse nos encontramos en la institución llamada cuasi usufructo.
Artículo 1528° Si el usufructo comprendiere bienes que se deterioren por el uso, el usufructuario tiene derecho de servirse de ellos como buen padre de familia, para los usos a que se hallen destinados; y sólo está obligado a devolverlos en el estado en que se encuentren, al extinguirse el usufructo, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiere incurrir conforme a este código.
1. En el caso de mutuo simple, el mutuante se obliga a transferir la propiedad de una cantidad de dinero o cosa consumible por el primer uso. El mutuario devolverá otro tanto de la misma especie y calidad.
Artículo 2798. El mutuo, o préstamo de consumo, es un contrato por el cual el mutuante se obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero o de otros bienes fungibles al mutuatario, quien se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad.
En el caso del mutuo de comodato, en este contrato la parte que recibe la cosa contrae la obligación de restituirla individualmente. 
Artículo 2817. El comodato, o préstamo de uso, es el contrato por el cual el comodante se obliga a conceder gratuita y temporalmente el uso de un bien no fungible, mueble o inmueble y el comodatario contrae la obligación de restituir el mismo bien, al terminar el contrato. 
Artículo 2818. Cuando la transmisión del uso tuviere por objeto bienes consumibles, sólo será comodato si por voluntad de las partes se altera su destino natural, de tal manera que se utilicen sin ser consumidos y se restituyan idénticamente.
1. En contratos que, como el arrendamiento, solo pueden recaer sobre bienes no consumibles.
Artículo 2837. Son susceptibles de arrendamiento todos los bienes que pueden usarse sin consumirse; excepto aquéllos que la ley prohíba arrendar y los derechos estrictamente personales.
1. Bienes fungibles y no fungibles 
Artículo 1288. Son fungibles los bienes que pueden ser reemplazados por otros de la misma especie, calidad y cantidad. Los bienes no fungibles son los que no pueden ser substituidos por otros de la misma especie, cantidad y calidad.
Decimos que dos cosas son fungibles entre si cuando una puede ser remplazada por otra en un pago: 
· Tienen ambas el poder liberatorio 
· No le importa al acreedor recibir una en lugar de otra 
· Otro tanto del mismo género da exactamente lo mismo 
· Ejemplo: dos piezas de moneda 
· Dos códigos de una misma edición son fungibles entre sí; pero si uno de ellos se encuentra anotado por el estudiante deja de ser fungible.
· Dos inmuebles pueden ser fungibles entre sí: dos lotes de un fraccionamiento con idéntica orientación e iguales medidas.
Sobre esta distinción de los bienes reposa la diferencia entre deuda de género y deudas de especie, o sea, de cosa cierta y determinada. Estas últimas cosas exigen restitución in specie. 
Ejemplo: si una persona adeudo a otra cien kilos de maíz o de carbón, su deuda es de género; si tiene la obligación de entregar una cosa cierta y determinada, su deuda se satisfará in specie. 
· Casi siempre las cosas consumibles por el primer uso son fungibles: la moneda, los alimentos, vinos, trigos, maderas, etc. 
1. Bienes divisibles e indivisibles 
Artículo 1290. Son divisibles los bienes que al dividirse no pierden su substancia, ni sufren disminución en cuanto al valor que tienen con respecto al todo, de modo que las partes que resultan forman bienes existentes por sí, homogéneos en relación al todo primitivo, y cuyo valor en conjunto no es inferior al valor del todo.
Artículo 1291. Son indivisibles aquellos bienes de cuya división no resultarían bienes homogéneos con relación al todo, sino fragmentos inútiles, o bien partes que no tendrían un valor proporcionado al del todo.
1. Cosas sin dueño- como se califican los bienes sin dueño cierto o conocido.
Son estas cosas susceptibles de propiedad privada. Nada impide que tengan dueño y sin embargo, no lo tienen de hecho. 
· Por ejemplo: los terrenos de un país deshabitado. En nuestro derecho los bienes muebles abandonados o perdidos se llamanmostrencos (por que se deben mostrar o pregonar) y los inmuebles vacantes.
	Bienes mostrencos
	Bienes vacantes
	Artículo 1306. Son bienes mostrencos los muebles abandonados y los perdidos cuyo dueño se ignore.
· Cualquier bien mueble que este abandonado 
	Artículo 1317. Son bienes vacantes los inmuebles que no tienen dueño cierto y conocido y cuya posesión apta para prescribir no está inscrita en favor de persona alguna en el Registro Público.
· Cualquier terreno inmueble que no tenga dueño.
· La caza Según la ley general de vida silvestre 
Artículo 82. Solamente se podrá realizar aprovechamiento extractivo de la vida silvestre, en las condiciones de sustentabilidad prescritas en los siguientes artículos.
Artículo 83. El aprovechamiento extractivo de ejemplares, partes y derivados de la vida silvestre requiere de una autorización previa de la Secretaría, en la que se establecerá la tasa de aprovechamiento y su temporalidad.
Los aprovechamientos a que se refiere el párrafo anterior, podrán autorizarse para actividades de colecta, captura o caza con fines de reproducción, restauración, recuperación, repoblación, reintroducción, translocación, económicos o educación ambiental.
· Las conchas de la playa se consideran cosas sin dueño.
· También el agua de la lluvia en el momento de caer 
· Las ondas de radio son abandonadas en el espacio por la estación transmisora, y pueden ser ocupadas por los radioescuchas 
FICHA 5.- Bienes Muebles e Inmuebles.
1. Distinción entre los puntos 85 y 86 de Ibarrola. 
Deben distinguirse a los Bienes muebles de los inmuebles
	Bienes Muebles
	Bienes Inmuebles
	· Pueden trasladarse de un lugar a otro
	· Son de condición fija
La clasificación más importante es la summa divisio: muebles corporales e incorporales.
La riqueza inmueble en los derechos español y francés, en la antigüedad estaba constituido por los bienes de larga duración y capacidad productiva, éstos gozaban de mayor protección jurídica; los bienes muebles eran considerados como viles y no merecían la misma protección que los bienes inmuebles.
Actualmente las cosas muebles han adquirido una mayor importancia. 
En el derecho antiguo como clasificación se tomaba en cuenta la DURACIÓN de la cosa y su utilidad como FUENTE PRODUCTIVA DE INGRESOS.
Insensiblemente se fue formando entre los inmuebles de importancia y los muebles de una categoría de inmuebles de poco valor: los estables, las granjas, árboles no frutales, tampoco eran protegidos por la ley como otros bienes inmuebles.
Artículo 1280.- Son bienes muebles por su naturaleza los cuerpos que pueden trasladarse de un lugar a otro, por si mismos o por efecto de una fuerza exterior.
Es una extensión por analogía que se desarrolló en base a dos puntos:
a) La existencia de la COMUNIDAD DE BIENES entre esposos, que no comprendió al principio más que los muebles;
b) La de reglas especiales para la devolución de bienes en las sucesiones. Se aplicaba a los INMUEBLES, ya que los MUEBLES estaban sometidos a un régimen mucho menos complicado.
2. Interés práctico de ésta clasificación
La summa divisio rerum tiene una gran importancia en nuestro derecho. 
1) Desde una perspectiva del Derecho Internacional: sólo los muebles pueden ser trasladados al extranjero, poniéndose así en contacto con muchas y diversas legislaciones, mientras que los muebles no.
Si los muebles de un país estuviesen sometidos a un régimen jurídico distinto del del lugar, los intereses particulares no se benefician en nada.
En materia de bienes MUEBLES, los derechos adquiridos sobre ellos en un país subsisten a pesar de que se le transporte a otro.
2) El régimen de los inmuebles es un régimen jurídico especial, gracias a que es un bien inamovible hay una facilidad para realizar un REGISTRO. 
Los derechos reales sobre los inmuebles son fácilmente inscribibles en el registro; a diferencia de los bienes muebles, que sólo en ciertos casos pueden ser registrados, fuera de estos casos especiales, es casi imposible que puedan ser registrados.
En el embargo de un inmueble, basta con inscribir el embargo al Registro Público; mientras que con los muebles se debe poner el depósito del bien a una persona.
3) La naturaleza del bien inmueble, permite establecer reglas especiales para fijar la COMPETENCIA de un juez en un caso de litigio.
4) Cuando se trata de personas cuya CAPACIDAD está restringida (ejemplo: menores emancipados) la ley no permite gravar, enajenar o hipotecar sus bienes raíces. De los bienes muebles puede disponer, a menos que éstos sean considerados como valiosos.
5) En cuanto a los contratos, se requieren mayores solemnidades para los bienes inmuebles que para los bienes muebles.
6) Dentro de la posesión y la usucapión, se aplican distintas normas para bienes muebles e inmuebles. Los inmuebles requieren un plazo superior para poder ser adquiridos por prescripción.
7) Al hablar de las facultades de los administradores de bienes ajenos, generalmente la ley permite con mayor facilidad disponer de los muebles que de los inmuebles.
8) En un principio, sólo los bienes inmuebles pueden ser sometidos a hipoteca. Para que los muebles sirvan de garantía tiene que constituirse sobre ellos el derecho real de PRENDA o el depósito de valores.
Ley de Navegación y Comercio Marítimo
Artículo 101.- Se podrá constituir hipoteca sobre embarcaciones construidas o en proceso de construcción. La hipoteca marítima podrá ser constituida tanto por el propietario de la embarcación como por un tercero a su favor.
Para la constitución de las hipotecas marítimas se estará a lo establecido por esta Ley y a falta de disposición expresa en ella, a lo ordenado en el Código Civil Federal.
La constitución de la hipoteca deberá constar en instrumento otorgado ante notario o corredor públicos, o cualquier otro fedatario público de acuerdo con la legislación del Estado extranjero en que se haya constituido.
La orden de inscripción en el Registro Público Marítimo Nacional determinará el grado de preferencia de las hipotecas.
Artículo 102.- El gravamen real de hipoteca pasará inmediatamente después de los privilegios marítimos enumerados en el artículo 91 de esta Ley, y tendrá preferencia sobre cualquier otro crédito que pudiera gravar la embarcación.
9) El Fisco percibe mayores impuestos en la traslación de dominio de inmuebles que en la de muebles.
10) En ciertos derechos, la distinción entre ambas clases es fundamental.
11) Wolff dice que “La propiedad privada sobre los bienes muebles nació antes que la de los inmuebles”.
3. Bienes inmuebles por su naturaleza
Son inmuebles por naturaleza:
a) El suelo y las construcciones adheridas a él. Los terrenos rústicos o urbanos son inmuebles por excelencia.
*Cosa curiosa: en el caso de una MINA, existen dos propiedades (fundos)= la mina y la superficie. Ambos inmuebles por naturaleza.
b) Los vegetales. Son inmuebles. Es que la tierra tiene la virtud de inmovilizar todo aquello a lo que da vida.
Los frutos cuando están adheridos al suelo se reputan parte de la propiedad (fundo). Son inmuebles más por accesión o incorporación que por naturaleza. No son inmuebles los árboles o plantas que se encuentran en barricas o en macetas.
c) Los edificios. Todo lo que sobre el suelo esté edificado. No sólo comprende la categoría de construcciones propiamente como habitaciones; sino todas las denominadas en materia de ferrocarriles como: obras de arte, puentes, túneles; y los molinos de agua y viento. 
(Se entiendo por Edificio todo conjunto de materiales consolidado permanentemente, sea a la superficie del suelo, sea en su interior).
Se considerarán también las partes que completan un inmueble como inmuebles por su naturaleza, tales como tuberías, balcones, pararrayos, veletas, elevadores, etc.
DE ACUERDO AL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE COAHUILA
Artículo 1280.- Son bienes muebles por su naturaleza los cuerpos que pueden trasladarse de un lugar a otro, por si mismos o por efecto de una fuerza exterior
4. Bienes inmuebles por su objeto
Los derechos son incorporales; no pueden catalogarsecomo muebles o inmuebles ya que se encuentran fuera del espacio.
Por esa razón, cuando se les quiere aplicar una distinción hecha para bienes corpóreos, se ha tenido que tomar en cuenta la naturaleza de su objeto.
En los derechos reales, los derechos reales son muebles o inmuebles dependiendo del bien sobre el que recaen.
· Cuando un derecho real cae en un bien mueble, es un derecho mueble
· Cuando un derecho real cae en un bien inmueble, es un derecho inmueble.
5. Bienes inmuebles por su naturaleza
DE ACUERDO AL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE COAHUILA
Artículo 1286.- Son bienes inmuebles por su naturaleza.
I. El suelo y las construcciones adheridas a él.
II. Las plantas, los árboles y los frutos pendientes, mientras estuvieren unidos a la tierra.
III. Las aguas, mientras no sean separadas de las fuentes naturales, pozos, acequias, jagüeyes, presas o aljibes en los que se capten o de las cañerías que las conduzcan. No se consideran inmuebles los bienes incorporados al suelo para una finalidad pasajera.
Los materiales de construcción no pierden carácter de muebles por el hecho de que vayan a ser empleados o destinados a una construcción, y por lo mismo no quedarían comprendidos en la venta que hiciere de un edificio cuando ellos se encontrasen en tal estado.
Dentro de nuestro derecho, no es el objeto a que se aplican el led da el carácter de muebles, sino la voluntad del legislador
6. Bienes inmuebles por su anticipación
Tienen carácter de muebles por anticipación los materiales de las minas y de las canteras que necesariamente habrán de ser desprendidos.
7. Bienes principales y accesorios de acuerdo al código
Artículo 1293.- Son accesorios o pertenencias los bienes destinados permanentemente por su dueño, a la ornamentación o servicio de otros bienes, llamados principales, y pertenecientes al mismo propietario de aquellos. Las pertenencias son inmuebles o muebles, según lo sea el bien principal.
Artículo 1294.- Las estatuas, pinturas, relieves, espejos u otros objetos de ornamentación son accesorios o pertenencias de un inmueble, cuando estén colocados en nichos, o en forma que revele el propósito del dueño de destinarlos permanentemente a ese fin.
Artículo 1295.- Los muebles necesarios para la explotación agrícola, industrial, comercial o civil realizada en un inmueble, son accesorios o pertenencias de este si reúnen los dos requisitos siguientes:
I. Que tanto los muebles como el inmueble sean del mismo dueño.
II. Que el dueño haya destinado de modo duradero aquellos muebles al servicio de la explotación que se realice en el inmueble.
Artículo 1296.- Son accesorios o pertenencias de la clase mencionada en el artículo anterior, los siguientes bienes:
I. Los peces, aves, abejas y animales de otras especies menores que se críen en el bien principal.
II. Las cañerías de cualquiera especie, no unidas a la tierra ni a construcciones, y que sirvan para conducir líquidos o gases.
III. Las maquinas, vehículos, vasos, instrumentos o utensilios destinados directa y exclusivamente para la industria o la explotación del predio.
IV. Los abonos destinados al cultivo que estén en las tierras donde hayan de utilizarse.
V. Las semillas necesarias para el cultivo del predio.
VI. Los animales que formen el pie de cría en los predios ganaderos o agricolas.
VII. Las bestias, tractores y demás utensilios mecanizados, eléctricos o electrónicos, usados para la explotación del predio, mientras estén destinados a ese objeto.
VIII. Los diques y construcciones que, aun cuando sean flotantes, estén destinados por su objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un rio o lago.
Artículo 1297.- Salvo disposición legal en contrario, los derechos reales de hipoteca, prenda y anticresis son accesorios o pertenencias del derecho principal que garanticen.
Artículo 1298.- Los estuches de las alhajas y de los anteojos, las fundas de los paraguas, los envases de los licores, los maletines, portafolios y cajas de cualquier instrumento de trabajo, las herramientas necesarias para atención inmediata y transitoria de los vehículos y de cualquier aparato eléctrico o electrónico, son accesorios o pertenencias de los muebles respectivamente mencionados en este artículo.
Artículo 1299.- Los artículos del 1293 al 1297 inclusive son enunciativos y no limitativos.
Artículo 1300.- Las relaciones jurídicas que tienen por objeto el bien principal comprenden también las pertenencias, si no se ha dispuesto otra cosa.
Las pertenencias pueden constituir objeto de actos o relaciones jurídicos separados.
La separación de la pertenencia de un inmueble efectuada por su dueño, hace recuperar a aquella su calidad de mueble.
La separación de la calidad de pertenencia, no es oponible a los terceros que hayan adquirido con anterioridad derechos sobre el bien principal.
Artículo 1301.- Salvo disposición legal expresa:
I. No podrá embargarse un bien accesorio o pertenencia, individualmente considerados.
II. En el embargo del bien principal, o de la industria, comercio o explotación a que estuvieren destinados bienes accesorios o pertenencias quedaran comprendidos estos.
 FICHA 6. BIENES DEL DOMINIO PÚBLICO Y BIENES DE LA PROPIEDAD DE LOS PARTICULARES
Base de la distinción: La afectación de una cosa, bien sea al uso común, o a un servicio público.
 = Distingue a la persona del propietario.Teoría sobre si existe realmente un derecho de propiedad sobre los bienes del dominio público
· Teoría de Gabino Fraga (sí): Se dice que reputan al Estado como propietario: ejerce sobre los bienes el derecho real de propiedad y no simplemente uno de vigilancia.
· El Estado ejerce una simple vigilancia sobre los bienes que se encuentran dentro de su dominio.
· Se trata de bienes que no pertenecen a propietario determinado y cuyo régimen jurídico se determina por una afectación que hace la ley para uso común o servicio público.
	Bienes colectivos de una nación forman:
	El dominio Público del Estado
	El dominio privado del Estado
	* Los bienes del dominio público lo son: por su naturaleza o disposición de la ley.
* Afectados al uso o servicio público.
Ejemplo: vías de comunicación.
	Se subdividen en:
	Bienes de uso común
	Bienes destinados a un servicio público
	* Bienes semejantes a los de los particulares.
Ejemplo: Bosques / Tierras / Edificios
(Que no se encuentran dentro de un patrimonio individual).
	INTERÉS DE LA DISTINCIÓN
	
* Son inalienables e imprescriptibles.
	De uso común 
	Los afectados a un servicio público
	Permanentemente
	Mientras no se desafecten.
	
* Están sujetos al mismo régimen que los de los particulares (con algunas salvedades y excepciones).
Composición del patrimonio nacional
LEY GENERAL DE BIENES NACIONALES (reforma - 2016)
ARTÍCULO 3. Son bienes nacionales: 
1. Los señalados en los artículos 27, párrafos cuarto, quinto y octavo; 42, fracción IV, y 132 de la CPEUM.
1. Bienes de uso común a que se refiere el artículo 7 de esta Ley
1. Bienes muebles e inmuebles de la Federación
1. Bienes muebles e inmuebles propiedad de las entidades
1. Bienes muebles e inmuebles propiedad de las instituciones de carácter federal con personalidad jurídica y patrimonio propios a las que la CPEUM les otorga autonomía
1. Demás bienes considerados por otras leyes como nacionales.
COMPOSICIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO
1. Bienes de uso común (7)
1. Minerales y agua
1. Bienes destinados a un servicio publico
1. Otros bienes 
1. BIENES DE USO COMÚN
LEY GENERAL DE BIENES NACIONALES (2016). 
ARTÍCULO 7. Son bienes de uso común: 
1. El espacio aéreo situado sobre el territorio nacional, con la extensión y modalidades que establezca el derecho internacional.
1. Las aguas marinas interiores, conforme a la Ley Federal del Mar.
1. El mar territorial en la anchura que fije la Ley Federal del Mar.
1. Las playas marítimas, entendiéndose por tales las partes de tierra que por virtud de la marea cubre y descubre el agua, desde los límites de mayor reflujo hasta los límites de mayor flujo anuales.
1. La zona federal marítimo terrestre.
1. Los puertos,bahías, radas y ensenadas.
1. Los diques, muelles, escolleras, malecones y demás obras de los puertos, cuando sean de uso público.
1. Los cauces de las corrientes y los vasos de los lagos, lagunas y esteros de propiedad nacional.
1. Las riberas y zonas federales de las corrientes.
1. Las presas, diques y sus vasos, canales, bordos y zanjas, construidos para la irrigación, navegación y otros usos de utilidad pública, con sus zonas de protección y derechos de vía, o riberas en la extensión que, en cada caso, fije la dependencia competente en la materia, de acuerdo con las disposiciones legales aplicables.
1. Los caminos, carreteras, puentes y vías férreas que constituyen vías generales de comunicación, con sus servicios auxiliares y demás partes integrantes establecidas en la ley federal de la materia.
1. Los inmuebles considerados como monumentos arqueológicos conforme a la ley de la materia.
1. Las plazas, paseos y parques públicos cuya construcción o conservación esté a cargo del Gobierno Federal y las construcciones levantadas por el Gobierno Federal en lugares públicos para ornato o comodidad de quienes los visiten.
1. Los demás bienes considerados de uso común por otras leyes que regulen bienes nacionales.
1. COLUMNA ESPACIAL SUPRA TERRITORIAL => ESPACIO AÉREO NACIONAL
LEY GENERAL DE BIENES NACIONALES (2016). 
Artículo 7, fr I. El espacio aéreo situado sobre el territorio nacional, con la extensión y modalidades que establezca el derecho internacional.
Hace referencia a:
* La atmósfera * Espacio aéreo y debajo del agua * Las aguas territoriales * La alta mar
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
ART 27. Establece que corresponde a la Nación el dominio directo del espacio situado sobre el territorio nacional.
ART 42. fr VI. Establece que el espacio aéreo es el situado sobre el territorio nacional, con la extensión y modalidades que establezca el propio Derecho Internacional.
Doble importancia para México
· Como campo de transporte y de defensa.
LEY DE AVIACIÓN CIVIL (2015)
Artículo 1. La presente Ley es de orden público y tiene por objeto regular la explotación, el uso o aprovechamiento del espacio aéreo situado sobre el territorio nacional, respecto de la prestación y desarrollo de los servicios de transporte aéreo civil y de Estado. => El espacio aéreo situado sobre el territorio nacional es una vía general de comunicación sujeta al dominio de la Nación.
· Medio en el que se propagan las ondas electromagnéticas.
LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN (2016)
ART 3. fr XXI. Espectro radioeléctrico: Espacio que permite la propagación, sin guía artificial, de ondas electromagnéticas cuyas bandas de frecuencias se fijan convencionalmente por debajo de los 3,000 gigahertz.
Teorías que explican la relación entre el Estado y el espacio
*El Estado tiene soberanía absoluta sobre dicho espacio. (Teoría defendida por Ibarrola).
*El Estado tiene soberanía limitada, que puede determinarse en su alcance por el cañón.
*El Estado tiene sobre este este espacio algunos derechos para su conservación y otros fines.
PLATAFORMA SUBMARINA A 200 mts de profundidad, siguiendo la curva isobática, termina la plataforma submarina.
1. PLATAFORMA CONTINENTAL
= Es la superficie de un fondo submarino próximo a la costa y con profundidades inferiores a 200 metros. Su amplitud desde la costa es variable, desde escasos metros hasta cientos de kilómetros. Es la continuación submarina de los continentes.
· Prolongación: hasta una distancia de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base.
· Puede o no coincidir con la zona económica exclusiva.
LEY FEDERAL DEL MAR (1986)
ARTICULO 3. Las zonas marinas mexicanas son: 
· Mar Territorial 
· Aguas Marinas Interiores 
· Zona Contigua 
· Zona Económica Exclusiva 
· La Plataforma Continental y las Plataformas Insulares 
· Cualquier otra permitida por el derecho internacional.
ARTICULO 62. La Plataforma Continental y las Plataformas Insulares mexicanas, comprenden el lecho y el subsuelo de las áreas submarinas que se extienden más allá del mar territorial, y a todo lo largo de la prolongación natural del territorio nacional hasta el borde exterior del margen continental, o bien hasta una distancia de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial, en los casos de que el borde exterior del margen continental no llegue a esa distancia, de acuerdo con lo dispuesto por el derecho internacional. 
*La definición anterior comprende la plataforma de islas, cayos y arrecifes que forman parte del territorio nacional.
CONVENCIÓN DE GINEBRA. SOBRE MAR TERRITORIAL Y ZONA CONTIGUA (1958)
Importancia. En la plataforma continental pueden hallarse elementos minerales de enorme importancia económica y desarrollo de la vida marítima.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS EUM
Art 42. fr IV. El territorio nacional comprende: La plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes (el cual es uno de sus elementos).
ART 27. Párrafo cuarto. *Corresponde a la Nación el dominio directo de todos los recursos naturales de la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas; de todos los minerales o substancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos, constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos, tales como los minerales de los que se extraigan metales y metaloides utilizados en la industria; los yacimientos de piedras preciosas, de sal de gema y las salinas formadas directamente por las aguas marinas; los productos derivados de la descomposición de las rocas, cuando su explotación necesite trabajos subterráneos; los yacimientos minerales u orgánicos de materias susceptibles de ser utilizadas como fertilizantes; los combustibles minerales sólidos; el petróleo y todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos; y el espacio situado sobre el territorio nacional, en la extensión y términos que fije el Derecho Internacional.
Párrafo séptimo. Tratándose del petróleo y de los hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos, en el subsuelo, la propiedad de la Nación es inalienable e imprescriptible y no se otorgarán concesiones. Con el propósito de obtener ingresos para el Estado que contribuyan al desarrollo de largo plazo de la Nación, ésta llevará a cabo las actividades de exploración y extracción del petróleo y demás hidrocarburos mediante asignaciones a empresas productivas del Estado o a través de contratos con éstas o con particulares, en los términos de la Ley Reglamentaria. Para cumplir con el objeto de dichas asignaciones o contratos las empresas productivas del Estado podrán contratar con particulares. En cualquier caso, los hidrocarburos en el subsuelo son propiedad de la Nación y así deberá afirmarse en las asignaciones o contratos.
1. MAR ABIERTO Y MAR TERRITORIAL
 Mar territorial => Este comienza donde termina la playa. 
LEY FEDERAL DEL MAR (1986)
ARTICULO 25. La anchura del Mar Territorial mexicano, es de 12 millas marinas (22,224 metros), medidas de conformidad con las disposiciones de esta Ley y su Reglamento.
ARTICULO 26. Los límites del Mar Territorial se miden a partir de líneas de base, sean normales o rectas, o una combinación de las mismas, determinadas de conformidad con las disposiciones del Reglamento de la presente Ley.
Principios
· Debe impedirse el convertir los mares en basureros.
· Debe impulsarse la investigación de inagotables tesoros.
· Las riquezas del mar son patrimonio común de la humanidad y deben ser repartidas equitativamente entre los países marítimos y los no marítimos.Sólo lectura
· Expeditar el libre tránsito por los mares del mundo.
· Poner a salvo los derechos de las naciones débiles frente a las más poderosas.
· Conseguir que todas las naciones respeten a una autoridad máxima internacional.
· Tratar de resolver las dificultades del arbitraje internacional.
· Solución sobre el derecho a los espacios marítimos.
	Distinción
	Mar territorial
	Mar patrimonial (zonaeconómica exclusiva)
	Franja de 12 millas náuticas que se extiende, desde la línea de base. En esta zona el Estado costero ejerce soberanía como si fuera en territorio continental. 
	Se extiende más allá del mar territorial y adyacente a éste. En ella, el Estado tiene derechos de orden económico, ya que puede regular la utilización de los recursos.
 Mar abierto => Parte que se halla fuera de los límites de aguas territoriales y no rodeada, o casi no rodeada, de tierra o porciones de ésta. Mayor parte de los océanos, la esencia misma de la vida marina en donde la masa de agua se vuelve inmensa y desde el punto de vista del navegante, infinito.
 ZONA ECONÓMICA EXCLUSIVA
Situada fuera del mar territorial y adyacente a esta, nos permite:
· Conservar y administrar nuestros recursos naturales, del lecho y del subsuelo del mar.
· Aprovechar la energía derivada del agua, de las corrientes y de los vientos.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS EUM
ART 27. La Nación ejerce en una zona económica exclusiva situada fuera del mar territorial y adyacente a éste, los derechos de soberanía y las jurisdicciones que determinen las leyes del Congreso. 
· La zona económica exclusiva se extenderá a 200 millas náuticas, medidas a partir de la línea de base desde la cual se mide el mar territorial. En aquellos casos en que esa extensión produzca superposición con las zonas económicas exclusivas de otros Estados, la delimitación de las respectivas zonas se hará en la medida en que resulte necesario, mediante acuerdo con estos Estados.
LEY FEDERAL DEL MAR (1986)
ARTICULO 50. La Zona Económica Exclusiva Mexicana se extiende a 200 millas marinas (370,400 metros) contadas desde las líneas de base a partir de las cuales, de conformidad con el Artículo 26 de esta Ley, se mide la anchura del Mar Territorial.
ARTICULO 52. El límite interior de la Zona Económica Exclusiva coincide idénticamente con el límite exterior del Mar Territorial […]
1. AGUAS TERRITORIALES AGUAS MARINAS INTERIORES
LEY FEDERAL DEL MAR (1986)
ARTICULO 36. Son aguas Marinas Interiores aquellas comprendidas entre la costa y las líneas de base, normales o rectas, a partir de las cuales se mide el Mar Territorial, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Reglamento de la presente Ley y que incluyen:
· La parte norte del Golfo de California.
· Las de las bahías internas.
· Las de los puertos.
· Las internas de los arrecifes.
· Las de las desembocaduras o deltas de los ríos, lagunas y estuarios comunicados permanente o intermitentemente con el mar. 
ARTICULO 34. La Nación ejerce soberanía en las áreas del mar denominadas Aguas Marinas Interiores, comprendidas entre las costas nacionales, tanto continentales como insulares, y el Mar Territorial mexicano.
ARTICULO 37. El límite interior de las Aguas Marinas Interiores coincide con la línea de bajamar a lo largo de la costa, cuando esta línea no se toma como base para medir el Mar Territorial de conformidad con las disposiciones en el Reglamento de la presente Ley, tal como aparezca en las cartas a gran escala reconocidas oficialmente por los Estados Unidos Mexicanos. 
ARTICULO 38. Para los efectos del límite interior de las Aguas Marinas Interiores, la línea de bajamar es la línea de mayor flujo y reflujo donde llegan las aguas marinas en un momento dado a lo largo de las costas continentales o insulares de la Nación. 
ARTICULO 39. El límite exterior de las Aguas Marinas Interiores coincide idénticamente con las líneas de base a partir de las cuales se mide el mar Territorial, tal como aparezca en las cartas a gran escala reconocidas oficialmente por los Estados Unidos Mexicanos. 
ARTICULO 40. La delimitación de Aguas Marinas Interiores en Zonas de colindancia con zonas marinas de jurisdicción nacional de Estados vecinos, se considerará comprendida en la delimitación que sea fijada o acordada para la línea divisoria entre el Mar Territorial mexicano y el Mar Territorial u otras zonas marinas de jurisdicción nacional de esos Estados vecinos, de conformidad con los Artículos 8o. y 9o. de esta Ley y con las disposiciones pertinentes de su reglamento. 
1. PLAYAS MARÍTIMAS
Definición
LEY GENERAL DE BIENES NACIONALES (2016)
Artículo 7, fr. IV. Las playas marítimas, entendiéndose por tales: las partes de tierra que por virtud de la marea cubre y descubre el agua, desde los límites de mayor reflujo hasta los límites de mayor flujo anuales.
Riberas de mar (definición de jurisconsultos romanos)
Parte de la tierra adyacente al mar hasta donde llegaran las aguas en las más altas mareas de invierno.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS EUM
Art 27. Derecho a la propiedad de mexicanos y extranjeros.
La capacidad para adquirir el dominio de las tierras y aguas de la Nación, se regirá por las siguientes prescripciones: Sólo los mexicanos por nacimiento o por naturalización y las sociedades mexicanas tienen derecho para adquirir el dominio de las tierras, aguas y sus accesiones o para obtener concesiones de explotación de minas o aguas. El Estado podrá conceder el mismo derecho a los extranjeros, siempre que convengan ante la Secretaría de Relaciones en considerarse como nacionales respecto de dichos bienes y en no invocar por lo mismo la protección de sus gobiernos por lo que se refiere a aquéllos; bajo la pena, en caso de faltar al convenio, de perder en beneficio de la Nación, los bienes que hubieren adquirido en virtud del mismo. En una faja de cien kilómetros a lo largo de las fronteras y de cincuenta en las playas, por ningún motivo podrán los extranjeros adquirir el dominio directo sobre tierras y aguas.Solo lectura
1. ZONA MARÍTIMO TERRESTRE
Definición 
Faja de 20 mts de ancho de tierra firme transitable contigua a las playas del mar o a las riberas de los ríos, desde la desembocadura de estos en el mar hasta el punto rio arriba donde llegue el mayor flujo anual.7
* Se determinará dentro de una faja de 20 metros contigua al litoral marino, únicamente cuando la inclinación en dicha faja sea de 30 grados o menor en forma continua.
REGLAMENTO PARA EL USO Y APROVECHAMIENTO DEL MAR TERRITORIAL, VÍAS NAVEGABLES, PLAYAS, ZONA FEDERAL MARÍTIMO TERRESTRE Y TERRENOS GANADOS AL MAR (1991)
ARTÍCULO 4.- La zona federal marítimo terrestre se determinará únicamente en áreas que en un plano horizontal presenten un ángulo de inclinación de 30 grados o menos. Tratándose de costas que carezcan de playas y presenten formaciones rocosas o acantilados, la Secretaría determinará la zona federal marítimo terrestre dentro de una faja de 20 metros contigua al litoral marino, únicamente cuando la inclinación en dicha faja sea de 30 grados o menor en forma continua. En el caso de los ríos, la zona federal marítimo terrestre se determinará por la Secretaría desde la desembocadura de éstos en el mar hasta el punto río arriba donde llegue el mayor flujo anual, lo que no excederá en ningún caso los doscientos metros.
LEY GENERAL DE BIENES NACIONALES (2016)
ARTÍCULO 119. Tanto en el macizo continental como en las islas que integran el territorio nacional, la zona federal marítimo terrestre se determinará: 
1) Cuando la costa presente playas, la zona federal marítimo terrestre estará constituida por la faja de veinte metros de ancho de tierra firme, transitable y contigua a dichas playas o, en su caso, a las riberas de los ríos, desde la desembocadura de éstos en el mar, hasta cien metros río arriba.
2) La totalidad de la superficie de los cayos y arrecifes ubicados en el mar territorial, constituirá zona federal marítimo terrestre.
3) En el caso de lagos, lagunas, esteros o depósitos naturales de agua marina que se comuniquen directa o indirectamente con el mar, la faja de veinte metros de zona federal marítimo terrestre se contará a partir del punto a donde llegue el mayor embalse anual o límite de la pleamar, en los términos que determine el reglamento.
4) En el caso de marinas artificiales o esteros dedicados a la acuacultura, no se delimitará zona federal marítimo terrestre, cuando entre dichas marinas o esteros y

Continuar navegando