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UNIDAD 7 - Johana Romero

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UNIDAD VII
CAPACIDAD DE LA PERSONA HUMANA
1- persona con capacidad restringida: concepto (arts. 32 del CCyC). Criterios receptados para su declaración. Presupuestos: intrínseco: sujeto normativo y extrínseco (art. 32 parr. 1)
Persona con capacidad restringida: concepto (art. 32 del CCyC)
El art. 32, párrafo 1, del CCyC dispone que “el juez puede restringir la capacidad para determinados actos de una persona mayor de trece años que padece una adicción o una alteración mental permanente o prolongada, de suficiente gravedad, siempre que estime que del ejercicio de su plena capacidad puede resultar un daño a su persona o a sus bienes”.
Entonces, una persona con capacidad restringida es aquella persona mayor de trece años, que padece una adicción o alteración mental, prolongada o permanente, de suficiente gravedad, a la cual el juez puede restringirle su capacidad de ejercicio siempre y cuando se estime que, como consecuencia de su padecimiento, esta pueda causarse daño a si misma o a sus bienes. Se trata de una incapacidad relativa porque se refiere solo a la incapacidad para ejercitar determinados actos.
Criterios receptados para su declaración 
Presupuestos: intrínseco: sujeto normativo y extrínseco 
Del art. 32, párrafo 1, se desprenden los requisitos para que proceda la restricción de la capacidad. Estos son:
· Que la persona sea mayor de 13 años: las restricciones a la capacidad solo proceden desde que la persona es adolescente. 
Los menores de edad que no han alcanzado la edad de 13 años no pueden ver restringida su capacidad porque son incapaces.
· Padecer una adicción o una alteración mental permanente o prolongada de suficiente gravedad: el Código establece que lo primero que hay que acreditar para restringir la capacidad es que la persona sufre una adicción o padece una enfermedad mental de suficiente gravedad, sin ese presupuesto no puede existir restricción alguna. 
Al margen de algunas posiciones doctrinarias que sostienen que los diagnósticos psiquiátricos son estigmatizantes y contrarios al modelo social de discapacidad, en nuestro derecho sin enfermedad mental o patología de adicción no hay restricción posible a la capacidad. 
· Que del ejercicio de la plena capacidad pueda resultar un daño a su persona o a sus bienes: al margen de la existencia de la adicción o la alteración mental, ese padecimiento debe incidir en la persona o en la administración de sus bienes.
El juez deberá evaluar no solo la incidencia del padecimiento en el manejo del patrimonio del implicado, sino también cuales son los aspectos de su vida personal que se encuentren afectados.
Principios básicos para la restricción de la capacidad
Art. 31.- reglas generales. La restricción al ejercicio de la capacidad jurídica se rige por las siguientes reglas generales:
a) la capacidad general de ejercicio de la persona humana se presume, aun cuando se encuentre internada en un establecimiento asistencial;
b) las limitaciones a la capacidad son de carácter excepcional y se imponen siempre en beneficio de la persona;
c) la intervención estatal tiene siempre carácter interdisciplinario, tanto en el tratamiento como en el proceso judicial;
d) la persona tiene derecho a recibir información a través de medios y tecnologías adecuadas para su comprensión;
e) la persona tiene derecho a participar en el proceso judicial con asistencia letrada, que debe ser proporcionada por el Estado si carece de medios;
f) deben priorizarse las alternativas terapéuticas menos restrictivas de los derechos y libertades. 
El art. 31 del CCyC sienta los principios básicos que constituyen las pautas rectoras del proceso judicial que deberán ser observadas por el juez:
a) La capacidad general de ejercicio de la persona humana se presume, aun cuando se encuentre internada en un establecimiento asistencial. 
No debe olvidarse que los presupuestos fácticos que habilitan por un lado, la internación de una persona, y por el otro, las restricciones de la capacidad, son diferentes y no debería uno ser consecuencia del otro.
b) Las limitaciones a la capacidad son de carácter excepcional y se imponen siempre en beneficio de la persona.
La idea es cuidar no solo del patrimonio sino de la persona que sufre una disminución en sus facultades mentales u otra discapacidad que requiera protección.
c) La intervención estatal tiene siempre carácter interdisciplinario, tanto en el tratamiento como en el proceso judicial. 
La normativa refuerza el rol de los equipos interdisciplinarios, predicando un nuevo concepto de los padecimiento mentales, donde estos no son fenómenos individuales, sino un fenómeno social que compromete a toda la sociedad a tener una mirada distinta hacia quien es diferente. Esa visión lleva a la intervención de otros profesionales para que opinen ya no solo sobre el padecimiento mental, sino sobre sus consecuencias en la vida de quien lo sufre, sus posibilidades de recuperación, su inserción social, etc.
d) La persona tiene derecho a recibir información a través de medios y tecnologías adecuadas para su comprensión. 
Esta disposición es congruente con la Convención de las Personas con Discapacidad, art 2, con lo cual el Código ha querido cumplir. La idea es que las dificultades en la comunicación que pueda tener una persona no signifiquen ignorarla o no tener en cuenta sus opiniones. 
e) La persona tiene derecho a participar en el proceso judicial con asistencia letrada, que debe ser proporcionada por el Estado, si carece de medios.
Se trata de favorecer la autonomía personal de las personas con discapacidad para que puedan expresarse con la asistencia de un abogado. Cuando la persona carece de recursos, el abogado debe ser proporcionado por el Estado.
Una buena política en este tema seria implementar la formación de cuerpos de profesionales especializados, compromiso asumido por la Argentina al firmar la Convención (art. 4, inc. 1, ap. I, CDPD)
f) Deben priorizarse las alternativas terapéuticas menos restrictivas de los derechos y libertades.
La Ley de Salud Mental (art. 7, inc. d) establece el derecho de toda persona con padecimientos mentales a ser tratado con la alternativa terapéutica que menos restrinja sus derechos y libertades, promoviendo la integración familiar, laboral y comunitaria. 
2- incapacidad: carácter excepcional. Criterio para su declaración. Efectos. Fundamento y propósito.
Incapacidad: carácter excepcional
El art. 32, párrafo 4, del CCyC dispone que “por excepción, cuando la persona se encuentre absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado y el sistema de apoyos resulte ineficaz, el juez puede declarar la incapacidad y designar un curador.”
Como se puede apreciar, el último párrafo de art. 32 del CCyC dispone expresamente la declaración de incapacidad como una alternativa “excepcional”, siempre y cuando se cumplan determinadas circunstancias.
Criterios para su declaración
Para que el juez pueda declarar la incapacidad de una persona, deben cumplirse los siguientes requisitos:
· Que la persona se encuentre absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad de algún modo, medio o formato adecuado;
· Que el sistema de apoyos resulte ineficaz.
Cuando hablamos de declaración de incapacidad, hacemos referencia a una incapacidad absoluta.
Efectos
Fundamento y propósito 
El fundamento de las restricciones a la capacidad de ejercicio es la falta de edad y grado de madurez suficiente o la ineptitud psíquica del sujeto para el pleno ejercicio de sus derechos, estos son los casos de los menores de edad y las personas de capacidad restringida. En otros supuestos el fundamento es la absoluta imposibilidad material de ejercer los derechos (personas por nacer) o la imposibilidad de interactuar con su entorno y expresar su voluntad (personas incapaces).
Debemos destacar que la ley 26994 no ha modificado el art 12 del código penal, en donde el fundamento de la restricción es la falta de libertad física del sujeto condenado.El legislador frente a tales circunstancias, declara a la persona incapaz o le restringe en su capacidad a fin de protegerla en el ejercicio de sus derechos patrimoniales o ayudarla en la toma de decisiones referidas al ejercicio de sus derechos personalísimos.
Como la finalidad es tuitiva del incapaz, por ello, el acto obrado por un incapaz de hecho es de nulidad relativa. Resulta razonable tal solución, habida cuenta de que estando establecida la incapacidad en protección del incapaz de ejercicio, nada impide que resultándole el acto beneficioso, este sea confirmado por su representante leal o por el mismo.
3- medios de protección de los sujetos afectados en su capacidad de ejercicio: representación, asistencia, apoyos, curatela. Actuación del Ministerio Público. Modalidad de actuación y condiciones de validez.
Medios de protección de los sujetos afectados en su capacidad de ejercicio:
· Representación 
La representación es aquella que tiene como fin superar las restricciones a la capacidad de ejercicio de que adolecen algunas personas, en esta institución se reemplaza la voluntad del representado (por ejemplo, el padre decide por el hijo menor). 
El art 24, establece quienes no pueden ejercer por si mismos sus derechos: La persona por nacer, la persona que no cuenta con la edad y grado de madurez suficiente y la persona declarada incapaz por sentencia judicial.
El art 100 sienta el principio general de que las personas incapaces ejercen por medio de sus representantes los derechos que no pueden ejercer por sí.
El art 101 establece quienes son los representantes de esas personas: 
a) De las personas por nacer: Sus padres.
b) De las personas menores de edad no emancipadas: Sus padres. Si faltan los padres, o ambos son incapaces, o están privados de la responsabilidad parental, o suspendidos en su ejercicio, el tutor que se les designe.
c) De la persona declarada incapaz por sentencia judicial: Si es persona con capacidad restringida, serán sus representantes el o los apoyos designados. De la persona declarada incapaz, el curador que se les nombre.
La representación de los incapaces es legal, ya que es impuesta por la ley, es necesaria para la protección de la persona y bienes del incapaz, es dual, ya que la actuación de representante se complementa con la actuación del Ministerio Público en el ámbito judicial y extrajudicial y controlada, ya que hay actos del representante legal que se encuentran bajo control judicial.
· Asistencia 
Art 102. Asistencia. Las personas con capacidad restringida y las inhabilitadas son asistidas por los apoyos designados en la sentencia respectiva y en otras leyes especiales.
Este instituto tiene como fin superar las restricciones a la capacidad de ejercicio de que adolecen algunas personas. En la misma solo se asiste, es decir que se brinda ayuda a la persona con algún padecimiento para que tome la mejor decisión. El apoyo no debe anular la voluntad del protegido, debe tener como función la de promover la autonomía y facilitar la comunicación, la comprensión y la manifestación de la voluntad de la persona protegida. La persona designada como apoyo solo podrá representar al incapaz en determinados actos cuando así se disponga en la sentencia.
· Apoyos 
El art 43 del código aclara que se debe entender por apoyo a cualquier medida de carácter judicial o extrajudicial que facilite a la persona que lo necesite la toma de decisiones para dirigir su persona, administrar sus bienes y celebrar actos jurídicos en general. El segundo párrafo del art 43 establece que su función será la de promover la autonomía y facilitar la comunicación, la comprensión y la manifestación de la voluntad de la persona para el ejercicio de sus efectos.
El sistema de apoyos no remplaza la voluntad del protegido, sino que, por el contrario, respeta la voluntad, los deseos y preferencias del protegido, asistiéndolo para que tome la mejor decisión.
· Curatela
Art 138. Normas aplicables. La curatela se rige por las reglas de la tutela no modificadas en esta sección. 
La principal función del curador es la de cuidar a la persona y los bienes de la persona incapaz y tratar de que recupere su salud. Las rentas de los bienes de la persona protegida deben ser destinadas preferentemente a ese fin.
La curatela es la institución destinada a proteger a la persona y bienes del que ha sido declarado judicialmente incapaz, y que esta fundamentalmente orientada a que la persona protegida recupere su salud.
Tutela y curatela tienen gran similitud, ya que ambos institutos están destinados a la protección de la persona y sus bienes, diferenciándose básicamente por el sujeto, que en la curatela es una persona mayor declarada incapaz. Dada esta similitud la curatela se rige por las reglas de la tutela, salvo lo establecido específicamente para la curatela.
La función del curador es la de cuidar a la persona y los bienes del incapaz y tratar de que este recupere su salud, por ello la renta de los bienes de la persona protegida deben ser destinadas preferentemente a ese fin. Los curadores de acuerdo al art 139 pueden ser: La persona que haya designado el propio protegido, la persona que haya designado los padres, o a falta de estos, el juez puede nombrar al cónyuge no separado de hecho, al conviviente, a los hijos, padres, o hermanos de la persona a proteger, según quien tenga mayor aptitud. La tutela finaliza por muerte del protegido, incapacidad, remoción o renuncia del curador.
La tutela y la curatela son dos instituciones que están ligados al derecho de familia, pero hoy se encuentran regulados en el libro primero que se ocupa de la Parte General del CCyC.
La tutela ya no tiene por finalidad gobernar la persona y los bienes del menor de edad que no tuviera padres que pudieren ejercer la responsabilidad parental, como lo era en el régimen anterior, hoy el nuevo art 104 pone énfasis en una función de protección integral de la persona y bienes del niño, niña y adolescente que carezca de persona que ejerza la responsabilidad parental. 
En materia de curatela se aplican las reglas de la tutela que no estén modificadas específicamente en los arts. 138 a 140.
La función del curador será optimizar las condiciones de vida de la persona protegida, orientando su actividad hacia la recuperación. En ese sentido, las rentas de los bienes de la persona protegida deben ser destinadas a ese fin. La curatela puede ser ejercida en forma unipersonal o conjunta.
Según el art 139 toda persona capaz puede designar mediante una directiva anticipada, quien ejercerá su curatela en el marco de las directivas anticipadas. También los padres pueden designar curadores y apoyos de los hijos incapaces o con capacidad restringida. A falta de estas previsiones, el juez puede nombrar como tutor al cónyuge no separado de hecho, al conviviente, hijos, padres o hermanos de la persona a proteger, según idoneidad moral, económica y mayor aptitud.
El art. 140 dispone que el curador de la persona incapaz es tutor de los hijos menores de este, pudiendo otorgarse por el juez, la guarda a un tercero, designándolo tutor de los hijos, para que lo represente en asuntos patrimoniales.
Actuación del Ministerio Público
Respecto a menores, incapaces o con capacidad restringida y aquellas cuyo ejercicio de capacidad requiere un sistema de apoyo que puede darse en el ámbito judicial o extrajudicial (conf. Art. 103).
En el ámbito judicial, puede ser complementaria o principal:
a) Es complementaria en todos los procesos en los que se encuentra involucrado intereses de personas menores de edad, incapaces y con capacidad restringida; la falta de intervención causa la nulidad relativa del acto.
b) Es principal:
· cuando los derechos de los representados están comprometidos, y existe inacción de los representantes;
· cuando el objeto del proceso es exigir el cumplimiento de los deberes a cargo de los representantes;
· cuando carecen de representante legal y es necesario proveer la representación. 
· -En el ámbito extrajudicial, el Ministerio Publico actúa ante la ausencia,carencia o inacción de los representantes legales, cuando están comprometidos los derechos sociales, económicos y culturales.
4- declaración de incapacidad o capacidad restringida: requisitos de fondo y de forma. Procedimiento. Internación. Actos anteriores y posteriores a la declaración de incapacidad o de restricción de la capacidad. Personas fallecidas. Cesación de la incapacidad. Cosa juzgada.
Declaración de incapacidad o capacidad restringida: requisitos de fondo y de forma. Procedimiento
Como hemos visto, una persona puede ser declarada incapaz o ver restringida su capacidad bajo determinadas circunstancias (ya estudiadas). Ahora veremos cuál es el procedimiento a llevar a cabo durante el juicio de restricción de capacidad o de declaración de incapacidad:
Personas legitimadas
Art. 33. Legitimados. Están legitimados para solicitar la declaración de incapacidad y de capacidad restringida:
a) el propio interesado;
b) el conyuge no separado de hecho y el conviviente mientras la convivencia no haya cesado;
c) los parientes dentro del cuarto grado; si fueran por afinidad, dentro del segundo grado;
d) el Ministerio Público.
La declaración de incapacidad o de capacidad restringida no puede ser hecha de oficio por el juez, el Código se encarga de determinar quiénes están legitimados: 
a) el propio interesado: es una novedad introducida por el CCyC. El interesado puede presentarse ante el juez sin abogado, luego el juez debe indicarle que tiene derecho a nombrar uno (art. 36) 
b) el cónyuge no separado de hecho y el conviviente mientras la convivencia no haya cesado: no solo se incluye al cónyuge, sino también al conviviente. Esta última referencia alude a la unión basada en relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente de dos personas que conviven y comparten un proyecto de vida común, sean del mismo o diferente sexo (art. 509)
c) los parientes: se incluyen aquellos que se encuentran dentro del cuarto grado, sea que se trate de parentesco por naturaleza, por métodos de reproducción humana asistida o por adopción (por ej., padres, hijos, hermanos, abuelos, nietos); si fueran por afinidad, solo quedan incluidos quienes se encuentren en el segundo grado (por ej., suegro, suegra, yerno, nuera, cuñado, cuñada)
d) Ministerio Público: los funcionarios que actúan en la órbita del Ministerio Público, pueden efectuar la denuncia cuando el propio interesado no puede hacerlo, cuando no existen parientes para iniciarla o cuando es un amigo u otra persona no legitimada quien le acerca la inquietud.
Juez competente
El art. 36 establece que la solicitud de declaración de incapacidad o de restricción de la capacidad se debe interponer “ante el juez correspondiente a su domicilio o del lugar de su internación”.
La regla apunta a asegurar la inmediatez del juez y que sea el más cercano al lugar donde se encuentre la persona en cuyo interés se lleva adelante el proceso, quien tome rápida intervención en el juicio.
La idea es evitar que una contienda de competencia (en el cual dos jueces discuten entre sí a quien le corresponde al expediente), ponga en situación de desamparo a la persona cuya realidad hay que atender de forma rápida y eficaz.
Intervención del interesado en el proceso
Art. 36. Intervención del interesado en el proceso. Competencia. La persona en cuyo interés se lleva adelante el proceso es parte y puede aportar todas las pruebas que hacen a su defensa. 
Interpuesta la solicitud de declaración de incapacidad o de restricción de la capacidad ante el juez correspondiente a su domicilio o del lugar de su internación, si la persona en cuyo interés se lleva adelante el proceso ha comparecido sin abogado, se le debe nombrar uno para que la represente y le preste asistencia letrada en juicio.
La persona que solicitó la declaración puede aportar toda clase de pruebas para acreditar los hechos invocados.
El CCyC establece en el art. 36 que el interesado es parte del proceso y puede aportar pruebas para defenderse de la petición iniciada por otro. También la persona que solicitó la declaración puede aportar toda clase de pruebas para acreditar los hechos invocados. 
Si quien asume el carácter de parte en el juicio se ha presentado sin abogado, el artículo establece que se le debe nombrar uno para que la represente y le preste asistencia letrada. Conforme los principios que establece el art. 31, si carece de recursos económicos, es el Estado quien debe proporcionar la representación letrada. 
Medidas cautelares
Art. 34. Medidas cautelares. Durante el proceso, el juez debe ordenar las medidas necesarias para garantizar los derechos personales y patrimoniales de la persona. En tal caso, la decisión debe determinar qué actos requieren la asistencia de uno o varios apoyos, y cuales la representación de un curador. También puede designar redes de apoyo y personas que actúen con funciones específicas según el caso.
El CCyC establece que el juez puede tomar todas las medidas cautelares que tiendan a proteger a la persona en cuyo beneficio se inició el proceso de restricción de la capacidad y esas medidas pueden estar dirigidas a preservar su patrimonio como también el cuidado de su persona.
Estas medidas se dictan provisoriamente, hasta que se produzca el dictado de la sentencia y allí el juez decida el régimen de protección definitivo. La norma permite al juzgador designar apoyos para la realización de determinados actos y de acuerdo a las necesidades propias del interesado.
La entrevista personal con el juez
Art. 35. Entrevista personal. El juez debe garantizar la inmediatez con el interesado durante el proceso y entrevistarlo personalmente antes de dictar resolución alguna, asegurando la accesibilidad y los ajustes razonables del procedimiento de acuerdo a la situación de aquel. El Ministerio Público y, al menos, un letrado que preste asistencia al interesado, deben estar presentes en las audiencias.
La entrevista con el interesado no resulta facultativa sino una obligación del juez. El magistrado debe conocer a quien está tratando de proteger antes de dictar la resolución que disponga el sistema de asistencia. Ese contacto directo debe servir al juzgador para ver las preferencias del sujeto que motiva al proceso, indagar sobre su entorno familiar y sus necesidades concretas.
La inmediatez del juez es una obligación que debe respetarse durante todo el proceso; el deberá revisar la prueba y tomar contacto con el equipo interdisciplinario y con el Ministerio Público. La idea del legislador es que el magistrado tenga un rol activo en este tipo de juicios y que ese protagonismo no se reduzca a una entrevista formal con el interesado antes de dictar la sentencia.
Contenido de la sentencia
Art. 37. Sentencia. La sentencia se debe pronunciar sobre los siguientes aspectos vinculados a la persona en cuyo interés se sigue el proceso: 
a) diagnóstico y pronostico;
b) época en que la situación se manifestó;
c) recursos personales, familiares y sociales existentes;
d) régimen de la protección, asistencia y promoción de la mayor autonomía posible.
Para expedirse, es imprescindible el dictamen de un equipo interdisciplinario. 
Analicemos los puntos sobre los cuales el juez debe expedirse:
a) diagnóstico y pronóstico: la sentencia, guiada por el dictamen del equipo interdisciplinario, debe describir la patología que justifica la restricción de la capacidad. El pronóstico (la posible evolución de esa patología) y como impactara ella en la vida en relación del implicado, adquiere mucha importancia para que el juez pueda decidir los apoyos concretos que necesita la persona restringida en su capacidad.
b) época en que la situación se manifestó: resulta sumamente importante pues ello influirá sobre validez o nulidad de los actos jurídicos celebrados por la persona con anterioridad a la inscripción de la sentencia en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas (art. 45).
c) recursos personales, familiares y sociales: la inmediatez que impone el Código obliga al magistrado a determinar los recursoseconómicos y el patrimonio de la persona para preservarlos de una administración incorrecta por parte del afectado. El juez debe también evaluar los recursos personales del afectado (su grado concreto de discernimiento, su educación o formación intelectual, etc), y los recursos familiares y sociales que posee (contención familiar, sus amigos, las instituciones a las que concurre o pueden asistirlo, etc) para establecer los apoyos y salvaguardas necesarios.
d) régimen para la protección, asistencia y promoción de la mayor autonomía posible: el CCyC establece un amplio margen de elección del sistema de asistencia que sea aconsejable para cada sujeto en concreto, siempre tratando de ocasionar la menor restricción a la autonomía personal del afectado. En el supuesto excepcional de declarar la incapacidad, deberá designar el sistema de curatela adecuado para el caso. 
Alcances de la sentencia
Art. 38. Alcances de la sentencia. La sentencia deberá determinar la extensión y alcance de la restricción y especificar las funciones y actos que se limitan, procurando que la afectación de la autonomía personal sea la menor posible. Asimismo, debe designar una o más personas de apoyo o curadores de acuerdo a lo establecido en el art. 32 de este Código y señalar las condiciones de validez de los actos específicos sujetos a la restricción con indicación de la o las personas intervinientes y la modalidad de su actuación. 
Analicemos:
a) extensión de la restricción a la capacidad: uno de los principios caracterizantes del régimen vigente es el respetar la mayor autonomía posible del sujeto. De allí que partiendo de la presunción de su capacidad, el juez tiene que establecer claramente cuáles son los actos que no podrá realizar por si solo quien se encuentra restringido en su capacidad; cualquier otro acto jurídico no mencionado en la sentencia es ejercido válidamente por el implicado.
b) las funciones de los apoyos o designar curadores: el juez decide no solo el sistema de protección, sino que además detalla las funciones específicas que deberán cumplir quienes brindan el apoyo o designar uno o más curadores si se trata de personas incapaces.
c) condiciones de validez de los actos: el juez establece las consecuencias legales de no proceder conforme a lo indicado en la sentencia. Es decir, la sentencia debe establecer el grado de ineficacia del acto que no cumple la condición impuesta en la resolución. La amplitud de la norma permite al juez determinar otras sanciones distintas de la nulidad, por ej., la infracción a determinadas modalidades del apoyo podría generar una multa a favor de la persona protegida.
Inscripción de la sentencia
Art. 39. Registración de la sentencia. La sentencia debe ser inscripta en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas y se debe dejar constancia al margen del acta de nacimiento. 
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45, los actos mencionados en este capítulo producen efectos contra terceros recién a partir de la fecha de inscripción en el registro.
Desaparecidas las restricciones, se procede a la inmediata cancelación registral.
Es necesario que quienes contraten o se relaciones extrapatrimonialmente con las personas restringidas en su capacidad o incapaces puedan tener cómo conocer los actos que le fueron restringidos o prohibidos. 
La finalidad del CCyC resulta loable pero los registros de la capacidad de las personas son provinciales y es posible que una persona que contrate con un sujeto restringido en su capacidad no pueda enterarse que el acto que fue objeto de ese contrato le estaba vedado pues la sentencia fue dictada e inscripta en el registro perteneciente a otra provincia. Es de esperar que se implemente un registro de anotaciones personales a nivel nacional donde todos quienes necesiten verificar la capacidad de una persona pueda consultarlo. 
Revisión periódica de la sentencia 
Art. 40. Revisión. La revisión de la sentencia declarativa puede tener lugar en cualquier momento, a instancias del interesado. En el supuesto previsto en el artículo 32, la sentencia debe ser revisada por el juez en un plazo no superior a tres años, sobre la base de nuevos dictámenes interdisciplinarios y mediando la audiencia personal con el interesado.
Es deber del Ministerio Público fiscalizar el cumplimiento efectivo de la revisión judicial a que refiere el párrafo primero e instar, en su caso, a que ésta se lleve a cabo si el juez no la hubiere efectuado en el plazo allí establecido.
En el nuevo régimen la revisión la puede pedir el interesado en cualquier momento pero al mismo tiempo se establece que, de no suceder eso, el juez debe revisar la sentencia en un plazo máximo tres años. Esa revisión requiere nuevos dictámenes interdisciplinarios y una audiencia personal con el interesado. Es obligación del Ministerio Público verificar el cumplimiento e instar la revisión.
La omisión de la revisión no causa la vuelta de la persona al ejercicio de su plena capacidad.
Internación
La internación es un recurso al que se acude en situaciones de extrema vulnerabilidad, que requiere una especial atención y que solo es procedente cuando otro recurso terapéutico resulta ineficaz. 
Requisitos 
Art. 41. Internación. La internación sin consentimiento de una persona, tenga o no restringida su capacidad, procede solo si se cumplen los recaudos previstos en la legislación especial y las reglas generales de esta sección. En particular:
a) debe estar fundada en una evaluación de un equipo interdisciplinario de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37, que señale los motivos que la justifican y la ausencia de una alternativa eficaz menos restrictiva de su libertad; 
b) solo procede ante la existencia de riesgo cierto e inminente de un daño de entidad para la persona protegida o para terceros;
c) es considerada un recurso terapéutico de carácter restrictivo y por el tiempo más breve posible; debe ser supervisada periódicamente;
d) debe garantizarse el debido proceso, el control judicial inmediato y el derecho de defensa mediante asistencia jurídica;
e) la sentencia que aprueba la internación debe especificar su finalidad, duración y periodicidad de la revisión.
Toda persona con padecimientos mentales, se encuentre o no internada, goza de los derechos fundamentales y sus extensiones.
El artículo citado indica los requisitos necesarios para que proceda la internación.
Se reivindica la facultad del equipo interdisciplinario para disponer la internación; el juez será el garante de que esa internación no se prolongue más allá de lo necesario y se respete el debido proceso. Siguiendo el sistema de la Ley de Salud Mental, el juez aprueba la internación pero la decisión es del equipo interdisciplinario.
Es necesario que exista el riesgo que se ocasione un daño al interesado o a un tercero, ese riesgo no debe ser hipotético sino inminente, y alude a la imposibilidad de frenar ese resultado por otro medio sustitutivo al encierro. La internación debe ser dispuesta por el menor tiempo posible, es decir, aquel que requiera el tratamiento terapéutico.
En la internación involuntaria se deben respetar las garantías procesales que aseguren el derecho de defensa al internado, quien puede oponerse a esa situación.
La internación no presume la incapacidad de la persona. Además, la persona internada sigue gozando de todos sus derechos fundamentales, entre ellos el de la dignidad en el trato que deben dispensar.
El traslado
Art. 42. Traslado dispuesto por autoridad pública. Evaluación e internación. La autoridad pública puede disponer el traslado de una persona cuyo estado no admita dilaciones y se encuentre en riesgo cierto e inminente de daño para sí o para terceros, a un centro de salud para su evaluación. En este caso, si fuese admitida la internación, debe cumplirse con los plazos y modalidades establecidos en la legislación especial. Las fuerzas de seguridad y servicios públicos de salud deben prestar auxilio inmediato.
Conforme al art. 42, el CCyC permite que cualquier autoridad pública (fuerzas policialeso de seguridad, funcionarios públicos de la salud, jueces, etc) disponga el traslado de una persona a un centro de salud mental cuando la situación de peligro para ella o para terceros sea inminente, pudiendo contar con el auxilio de la fuerza pública para lograrlo.
El traslado es para su evaluación; si de esta última no surge la necesidad de la internación, el individuo recupera su libertad ambulatoria. La actuación del juez es posterior a la internación.
El CCyC sienta así los requisitos que deben cumplirse para internar a una persona que sufre un padecimiento mental o para trasladarla a un establecimiento, sin su consentimiento. Estas disposiciones deben ser complementadas con la ley nacional 26.657 de Salud Mental y su decreto reglamentario 603/2013, sin perjuicio de que las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán aplicar controles por medio de leyes locales.
Ley de Salud Mental
La Ley de Salud Mental prevé 2 tipos de internación:
· voluntaria: en principio no son controladas judicialmente; pero si se prolongan por más de sesenta días corridos, el equipo de salud a cargo debe comunicarlo al órgano de revisión creado por la ley y al juez, y este último debe requerir el consentimiento informado del interesado para renovarla por otros sesenta días y así sucesivamente; en caso contrario pasa a considerarse involuntaria y se le da el trámite judicial correspondiente.
· Involuntaria: solo puede ser dispuesta si a criterio de un equipo interdisciplinario de salud, existe un riesgo cierto e inminente de un dalo de entidad para la persona o para terceros. La situación de riesgo cierto e inminente se acredita previamente con la firma de dos profesionales de diferentes disciplinas, que no tengan relación de parentesco, amistad o vínculos económicos con la persona, uno de los cuales deberá ser psicólogo o médico psiquiatra. 
La internación voluntaria debe notificarse al juez competente y al órgano de revisión en un plazo de 10 horas y el juez tiene tres días para denegar o autorizar que la persona siga internada. La persona internada involuntariamente o su representante legal, tiene derecho a designar un abogado. Si no lo hiciera, el Estado debe proporcionarle uno desde el momento de la internación. 
Actos posteriores a la declaración de incapacidad o de restricción de la capacidad
Art. 44. Actos posteriores a la inscripción de la sentencia. Son nulos los actos de la persona incapaz y con capacidad restringida que contrarían lo dispuesto en la sentencia realizados con posterioridad a su inscripción en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas.
Los actos que contradigan la sentencia, realizados luego de la inscripción, son de nulidad relativa, es decir impuesta en beneficio de la persona que realizó el acto y pueden ser confirmados. El incapaz o persona con capacidad restringida puede proponer la acción de declaración de nulidad, pero esa legitimación la pierde el incapaz o persona con capacidad restringida que obró con dolo, esto es, que ocultó su incapacidad. Téngase en cuenta que esto puede suceder justamente porque la sentencia se inscribe en el Registro Civil pero no adquiere emplazamiento en los registros de bienes, con lo cual puede pasar desconocida para la contraparte de aquel que contrata con el sujete cuya capacidad está limitada.
No tiene relevancia si el padecimiento mental era ostensible (podía ser advertido) o no, ni tampoco la buena o mala fe del contratante, ni si el acto era oneroso o gratuito. En todos los casos, la sanción es la nulidad.
Actos anteriores a la declaración de incapacidad o de restricción a la capacidad
Art. 45. Actos anteriores a la inscripción. Los actos anteriores a la inscripción de la sentencia pueden ser declarados nulos, si perjudican a la persona incapaz o con capacidad restringida, y se cumple alguno de los siguientes extremos:
a) la enfermedad mental era ostensible a la época de la celebración del acto;
b) quien contrató con él era de mala fe;
c) el acto es a título gratuito. 
Esos actos solo pueden ser atacados, cuando perjudiquen a la persona incapaz o con capacidad restringida, si se cumple cualquiera de estos requisitos:
a) la enfermedad era ostensible en la época de la celebración del acto: no es necesario en este caso probar que en el mismo momento de la celebración del acto la persona se encontraba sin uso de razón, en ese caso el acto seria involuntario y no produciría efecto. Aquí basta con acreditar que un tiempo antes o un tiempo después del acto la enfermedad era notoria, que cualquiera podía advertirla.
Probado esto, no es necesario justificar la buena o mala fe de quien contrató con el restringido en su capacidad o incapaz y tampoco tiene trascendencia que el acto sea oneroso o gratuito; en todos los casos se puede demandar la nulidad del negocio celebrado.
b) quien contrató era de mala fe: consiste en que el tercero que contrató con la persona sabia al tiempo de contratar que este padecía una adicción o alteración mental que le impedía advertir, conocer, apreciar, todas las consecuencias del acto.
c) la gratuidad del acto: cuando el acto anterior es a título gratuito, se presume de alguna manera que la persona no ha comprendido su alcance y por ello puede ser anulado aun cuando la alteración mental no fuese notoria a la época de celebración del acto y es beneficiario de la liberalidad fuese de buena fe.
Persona fallecida
Art. 46. Persona fallecida. Luego de su fallecimiento, los actos entre vivos anteriores a la inscripción de la sentencia no pueden impugnarse, excepto que la enfermedad mental resulte del acto mismo, que la muerte haya acontecido después de promovida la acción para la declaración de incapacidad o capacidad restringida, que el acto sea a título gratuito, o que se pruebe que quien contrató con ella actuó de mala fe.
La redacción del artículo resulta confusa; se alude a actos anteriores “a la inscripción de la sentencia”, con lo cual se supone que hay sentencia de declaración de incapacidad. Parecería que la única forma de entender es precidiendo de esa frase, y entendiendo que el CCyC quiere referirse a los actos otorgados por quien fallece sin estar declarado incapaz o de capacidad restringida.
Esos actos solo podrán ser anulados en los supuestos que la ley enumera de manera taxativa y que pasamos a analizar:
a) que la enfermedad mental resulte del acto mismo: la razón de ser de la habilitación de la acción de nulidad reposa en el hecho de constituir el mismo acto la prueba de la irrazonabilidad invocada, que resulta del carácter absurdo de sus disposiciones, la incoherencia de estas u otros índices similares, todo lo cual viene a salvar la imposibilidad probatoria que representa la muerte del insano.
Además, es fácil presumir la mala fe de quien contrata con una persona y por el mismo acto de su contratante, se advierte que éste último no se encuentra en su sano juicio. Es lógico, en esas circunstancias que aun cuando la sentencia de incapacidad no se encuentre inscripta, los herederos del fallecido puedan impugnar el acto.
b) que la muerte haya acontecido después de ser promovida la acción para la declaración de incapacidad o capacidad restringida: la iniciación de la demanda crea una presunción que justifica la revisión de los actos celebrados con posterioridad a dicha denuncia, tanto más cuando el requisito de la seriedad que debe satisfacer la formulación de ésta, afirma dicha presunción. 
c) que el acto sea a título gratuito: cuando el acto realizado por el difunto fue a título gratuito y lo hizo luego de interpuesta la demanda, el legislador permite la nulidad, pues al margen de la buena o mala fe de su contratante, no existiría perjuicio al anular el acto.
d) que se pruebe que quien contrató con la persona actuó de mala fe: en este caso habrá que probar la mala fe de quien contrató con la persona conociendo su padecimiento mental.
Cesación de la incapacidad
Art. 47. Procedimiento para el cese. El cese de la incapacidad o de la restricción a la capacidad debe decretarse por el juez que ladeclaró, previo examen de un equipo interdisciplinario integrad conforme a las pautas del artículo 37, que dictamine sobre el restablecimiento de la persona. 
Si el restablecimiento no es total, el juez puede ampliar la nómina de actos que la persona puede realizar por sí o con la asistencia de su curador o apoyo.
El juez que declaró la incapacidad o la restricción de la capacidad es el encargado de disponer su cese cuando ya no resulta necesario mantener esta restricción o esa incapacidad.
Se encuentran legitimadas para para promover el proceso de cese de las restricciones las personas enumeradas en el art. 33 del Código, debiéndose también incluir a los curadores designados o demás personas que tienen asignadas funciones, en términos de apoyo, para asistir a la persona.
El proceso para el cese se rige por las mismas normas que el proceso para la declaración de la incapacidad o de capacidad restringida, por ello son aplicables todas las disposiciones.
Puede suceder que la nueva evaluación determine que no es posible el cese de las restricciones pero disponga liberar algunas de ellas. También es posible que una sentencia de incapacidad se convierta en un nuevo régimen de restricción a la capacidad, modificando la situación de incapacidad existente.
5- inhabilitado: concepto de pródigo. Condición jurídica. Efectos. Actos anteriores y posteriores a la declaración. Asistencia. Apoyo. Actuación del Ministerio Público. Cese de la inhabilitación.
Inhabilitado: concepto de pródigo
El pródigo es la persona que, imprudentemente, dilapida, gasta alocadamente sus bienes, exponiéndose (él y su familia) a la pérdida del patrimonio y, en consecuencia, a la miseria. La inhabilitación del pródigo tiene como fin la protección de la familia y del patrimonio familiar.
Condición jurídica
Art 48. Pródigos. Pueden ser inhabilitados quienes por la prodigalidad en la gestión de sus bienes expongan a su cónyuge, conviviente o a sus hijos menores de edad o con discapacidad a la pérdida del patrimonio. A estos fines, se considera persona con discapacidad, a toda persona que padece una alternación funcional permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implica desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral. La acción solo corresponde al cónyuge, conviviente y a los ascendientes y descendientes.
Para que proceda la inhabilitación del prodigo es necesario:
a. Que tenga cónyuge o conviviente o hijos menores de edad, o hijos con discapacidad. A estos fines se considera persona con capacidad a toda persona que padezca una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implique desventajas considerables para su integración social, familiar, educacional o laboral.
b. Que por sus actos de prodigalidad los expusiere a la pérdida del patrimonio
c. Que la acción sea interpuesta por el cónyuge, el conviviente o los ascendientes o descendientes.
Como vemos, los legitimados para interponer la acción no coinciden con las personas protegidas por la norma (cónyuge, conviviente o hijos menores o con discapacidad) ya que se agrega a los ascendientes, y con relación a los descendientes no se distingue la edad o discapacidad. Además, no se le reconoce legitimación para pedir la inhabilitación al propio posible pródigo.
Efectos
Art 49. Efectos. La declaración de inhabilitación importa la designación de un apoyo que debe asistir al inhabilitado en el otorgamiento de actos de disposición entre vivos y en los demás actos que el juez fije en la sentencia.
En el código de Vélez al inhabilitado se le designaba un curador. En el nuevo código civil y comercial al prodigo se le designa un apoyo para que lo asista en el otorgamiento de actos de disposición entre vivos y en los demás actos que el juez fije en la sentencia. El designado como apoyo no reemplaza ni representa al prodigo, solo lo asiste y asesora en la realización de tales actos.
La inhabilitación deberá ser inscripta en el Registro, momento a partir del cual los actos del inhabilitado contrariando la sentencia serán considerados nulos.
Técnicamente el prodigo es una persona capaz que puede administrar sus bienes y realizar todo tipo de actos, pero al cual el juez a través de la sentencia le restringe la capacidad para ejercer por si actos de disposición entre vivos y otros actos, que el juez considera que requiere un apoyo para realizarlos.
Cese de la inhabilitación 
Art 50: “Cese de la inhabilitación”. El cese de la inhabilitación se decreta por el juez que la declaro, previo examen interdisciplinario que dictamine sobre el restablecimiento de la persona
Si el restablecimiento no es total, el juez puede ampliar la nómina de actos que la persona puede realizar por si o con apoyo.
Para hacer cesar la inhabilitación será necesario que el peticionante (sea el propio inhabilitado, los familiares, el apoyo, el Ministerio Público, etc.) lo solicite ante el mismo juez que declaro la inhabilitación y aporte un nuevo examen interdisciplinario que dictamine sobre el restablecimiento de la persona.
Ante el pedido el juez puede:
i. Mantener las restricciones 
ii. Ampliar la nómina de actos que la persona pueda realizar por si o con apoyo
iii. O resolver que esta restablecido y tiene plena capacidad

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