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REFORMA CONSTITUCIONAL UNIDAD 4 RETOMAMOS CONCEPTOS: PODER CONSTITUYENTE DERIVADO PODERES CONSTITUIDOS RIGIDEZ CONSTITUCIONAL: SENTIDO DE PERDURABILIDAD Vs PETRIFICACIÓN FUENTES DEL DERECHO: La costumbre y la doctrina constitucional. INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL CONSTITUCIÓN ARGENTINA Artículo 30: "La Constitución puede reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes. La necesidad de reforma debe ser declarada por el Congreso con el voto de dos terceras partes, al menos, de sus miembros; pero no se efectuará sino por una Convención convocada al efecto". Interrogantes sobre el art 30 ¿La CN puede reformarse en su totalidad o tiene contenidos y/o cláusulas pétreas? ¿Cuál es la naturaleza del acto congresional declarando la necesidad de reforma? ¿Las cámaras del Congreso deben sesionar conjunta o separadamente al declarar la necesidad de la reforma? ¿El PE puede vetar la ley declarativa de la reforma? ¿Cuál es el alcance de los poderes implícitos de la Convención? ¿Las convenciones son soberanas? ¿La Convención es un órgano convalidante? RIGIDEZ ORGANICA Y PROCEDIMENTAL ORGANOS INTERVINIENTES: con competencias constitucionales especificas y exclusivas. CONGRESO CONVENCIÓN PROCEDIMIENTO: 1°: ETAPA DE INICIATIVA o PRECONSTITUYENTE -ETAPA DE CONVOCATORIA DE LA CONVENCION- 2°: ETAPA REFORMADORA o CONSTITUYENTE ETAPAS DE LA REFORMA Dentro del ciclo del Poder Constituyente, nos ubicamos en las ultimas dos etapas. Poder Preconstituyente derivado CONGRESO Poder Constituyente derivado o reformador CONVENCIÓN 1° ETAPA: INICIATIVA O PRECONS-TITUYENTE “…La necesidad de reforma debe ser declarada por el Congreso con el voto de dos terceras partes, al menos, de sus miembros…” ¿Quien la ejerce? CONGRESO P. PRECONSTITUYENTE DERIVADO ¿Cómo se ejerce? Forma de la declaración: ¿ley o declaración? ¿Cómo se determina la mayoría de 2/3? ¿Alcance de la declaración? ALCANCE DE LA REFORMA “La Constitución puede reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes…” Los contenidos pétreos Las clausulas pétreas La Constitución pétrea: Permanecer inalterable frente a la evolución de la vida social y a las variaciones que se operen en la vida política. Constitución perdurable no significa eternizarla en el tiempo Enfoque iusnaturalista: existencia de contenidos pétreos Postura de Bidart Campos “revisión cuantitativa más no cualitativa”. Fallo Schiffrin, 2017, voto del Dr. Lorenzetti. Enfoque positivista: inexistencia. ALCANCE DE LA REFORMA Antecedentes argentinos: Amplio: 1949, “la revisión y la reforma a los efectos de suprimir, modificar, agregar o corregir sus disposiciones para la mejor defensa de los derechos del pueblo y bienes de la nación”. Estricto: 1860,1866, 1898 y 1957, se fijaron los puntos a reformar. Estrictísimo: 1994, triple criterio de limitación: a) se prohibió modificar una parte de la Constitución, b) se habilitaron temas para ser discutidos y resueltos, c) se presentó un proyecto de trece reformas casi concluido (núcleo de coincidencia básicas) para su refrendo por la Convención que sólo podía votar por sí o por no en conjunto al texto propuesto (clausula cerrojo). a) Instrumentación del acto congresional Acto declarativo Acto legislativo Literalidad de la norma También hay otras declaraciones constituciones que se refieren a declaraciones que se manifiestan mediante actos legislativos (art. 23) No todos los actos emitidos por el Congreso son leyes. (acusar en juicio político, el fallo que se dicta en el juicio político, sanciones disciplinarias, desafuero pedidos de explicaciones e informes. La función del Congreso es eminentemente legislativa La mayoría agravada exigida por el art. 30 es extraña al procedimiento para la sanción de las leyes ordinarias . A partir de 1994, en varias disposiciones constitucionales se imponen mayorías especiales para a sanción de las leyes: (art 39 y art 40). Antecedentes argentinos: 1860 (ley 234); 1866 (leyes 171 y 172); 1898 (ley 3507); 1949 (ley 13.233); 1957 (decreto ley 3838); y 1994 (Ley 24.309). Importancia: Modo de deliberación de ambas Cámaras Intervención del P.E. como colegislador (presentación de proyecto y veto) Antecedentes: 1860 ley 234; 1866 leyes 171 y 172; 1898 ley 3507; 1949 ley 13.233; 1957 (desde un ejecutivo de facto) decreto 3838; 1994 Ley 24.309 Contenido del acto congresional Determinar si la reforma será total o parcial Si la reforma es parcial puede utilizar dos procedimientos: Habilitar únicamente los temas a ser reformados (1860,1866,1898 y 1949) Redactar un proyecto de reforma ya concluido o casi concluido, refrendando su aprobación a la Convención (1994) Requisitos para ser candidatos, incompatibilidades, forma de elección, número. Lugar y Término. Derechos y prerrogativas individuales y colectivas del cuerpo. Presupuestos; Carácter de la prestación de los constituyentes, Etc. b) ¿Asamblea legislativa o actuación separada de las Cámaras del Congreso? a) Interpretación semántica del art. 30. b) Interpretación sistémica Antecedentes argentinos: las cámaras siempre actuaron en forma separada. c) ¿Intervención del Poder Ejecutivo? Quorum y Mayorías Quorum: numero necesario para reuniese y sesionar válidamente. El art. 64 de la CN, prevé que el quorum para sesionar es el de la mayoría absoluta (mitad más uno) de los miembros que componen cada una de las cámaras. Diputados 257 miembros requiere quórum de 130 Senadores 72 miembros requiere quorum de 37 Mayorías: d) ¿Cómo se determina la mayoría de 2/3? Mayorías: comprende el número de votos necesarios para aprobar un acto. Según el tipo de cuestión para su aprobación se requiere: Mayoría simple Mayoría absoluta Mayoría calificada o agravada a) Sobre el total de miembros de cada cámara (tesis restrictiva) b) Sobre el número de los presentes de la sesión (tesis amplia) c) Sobre los miembros en ejercicio de cada cámara (t. intermedia) TESIS CÁMARA DE DIPUTADOS Sobre un total de 257 CÁMARA DE SENADORES Sobre un total de 72 Miembros Totales Reformas 1860, 1866, 1898, 1994 2/3 = 172 2/3 = 48 Miembros Presentes Reforma 1949 2/3 = 87 (Hipótesis mínima teniendo en cuenta el quorum de 130) 2/3 = 25 (Hipótesis mínima teniendo en cuenta el quorum de 37) Miembros en Ejercicio 2/3 = 160 (Hipótesis de que faltaren 14) 2/3 = 42 (Hipótesis de que faltaren 10) ETAPA DE CONVOCATORIA DE LA CONVENCIÓN Concepto Integración de la Convención: ¿Elección o selección de los convencionales? Interpretación política a criterio del Congreso. Representantes del pueblo. Antecedentes 1860 1866 1898 1949 1957 1994 Elección o Selección elección directa elección directa elección directa elección directa elección directa elección directa Cantidad de Integrantes Proporción a la C. Dip. de la Nación. Proporción a la C. Dip. de la Nación. Proporción a la C. Dip. de la Nación. Proporción a la C. Dip. de la Nación. (158) Estableció el N° de integrantes (205) y Representantes por Prov. Igual al total de legisladores de ambas Cámaras (329) Duración 30 días Sin plazo 30 días 30 días 30 días prorrogables hasta 45 90 días sin prorroga 2° ETAPA: REFORMADORA “…pero no se efectuará sino por una Convención convocada al efecto". ¿Quien la ejerce? CONVENCIÓN CONSTITUYENTE P. C. DERIVADO Órgano extraordinario e independiente que ejerce el Poder Constituyente derivado o reformador. CONVENCIÓN CONSTITUYENTE ¿Son soberanas? R. Parcial: PPC definir con la mayor claridad posible puntos a reformar. Revisan y se encuentran facultadas para reformar el contenido habilitado ¿Puede avanzar sobre cuestiones no declaradas por el Congreso? R.Total. ¿Es un órgano convalidante? Poderes de la Convención: Expresos : surgen de la declaración del Congreso Implícitos: Todo lo no previsto en la declaración Reglamento Interno Nombrar sus autoridadesEstablecer sus procedimientos, plan de tareas Presupuesto Prerrogativas colectivas e individuales Autodeterminación de plazos Lugar de sesión: Antecedentes: 1860, 1866 y 1957: Santa Fe; 1898 y 1949: Buenos Aires; y 1994: Santa Fe y Paraná. LÍMITES Temporales. Temas habilitados. Implícitos (valores, principios y normas). Tratados Internacionales preexistentes. ¿ Clausulas Pétreas , Contenidos Pétreos? Convención Constituyente Termino de su funcionamiento: ¿Potestad Congresional o Poder Implícito? Costumbre constitucional: 1860,1898, 1949, 1957, 1994 el plazo definió el Congreso 1866 no lo definió 1860, 1898 y 1949: 30 días; 1957: 30 días prorrogables hasta 45; 1966: sin plazo, y 1994: 90 días sin prorroga. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA REFORMA Linares Quintana (1944) y Bidart Campos (1963): sí de forma y fondo; el PJ tiene la potestad para declaración. Quiroga Lavié (1978): sí, de forma y por vía del control difuso de constitucionalidad, aunque propone referéndum promovido por el Congreso como sistema de control adecuado. Badeni: sí, por incumplimiento de las formas pero no de los contenidos sustanciales (cuestión política no justiciable) EVOLUCION JURISPRUDENCIAL SOBRE CONTROL JUDICIAL DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL Los limites del poder constituyente han abierto un interesante debate en torno al control de constitucionalidad de naturaleza jurisdiccional. El control de constitucionalidad requiere la presencia de un conjunto de normas constitucionales que sirvan de base para ejecutar el juicio de conformidad juridico- constitucional. La reforma constitucional puede ser objetada por vicios de forma o de fondo, materiales o de sustancia. La CSJN en principio, entendia que la cuestion estaba fuera de análisis, por ser una cuestion politíca no justiciable y se autorestringia en cumplirla. JURISPRUDENCIA 1963: Juana A. Soria de Guerrero c/Bodegas y Viñedos Pulenta Hnos S.A. (F.256:556). El tribunal tuvo la oportunidad de resolver la constitucionalidad de una reforma constitucional, a raíz del derecho a huelga que ejercieron los empleados de la bodega. La reforma constitucional de 1957 incorpora el art 14 bis en el texto de la C.N s/ derechos de los trabajadores. Dicha reforma había incumplido ciertas disposiciones del reglamento interno dictado por la propia convención constituyente. La CSJ apoyándose en la doctrina de la no judicibilidad de los vicios de procedimiento, considerando que, en todo caso, seria objetable el acto cuando no observase los recaudos mínimos e indispensables para sanción de una ley. Se materializo su sanción con la aprobación del art. 14 bis. Aunque la sesión de ratificación no haya tenido quórum CSJN desestimo el reclamo por mayoría, lo rechazo (alegando la cuestión política no justiciable) doctrina de la no judicibilidad de los vicios de procedimiento. 1 voto en disidencia de Boggero declaro mal denegado el recurso extraordinario. JURISPRUDENCIA 1994: Héctor Polino c/ PEN (F. 317:335) Los diputados Polino y Bravo solicitaron la nulidad del proceso pre constituyente de la reforma de 1994, impugnación ley 24.309 Primera instancia se les niega su legitimación, no invocaban un derecho o interés propio como ciudadanos y como diputados excedían sus facultades otorgadas por la C.N. La Cam. Nac. de Apelaciones confirma esta decisión. CSJN: por mayoría lo rechazan y lo declaran improcedente, al recurso por violación a garantías constitucionales interpuesto por los actores (falta de legitimación, de interés, cuestión política ). Disidencia Fayt y de Boggiano. Entendieron que debió reconocerse la legitimidad. JURISPRUDENCIA 1994: Romero Feris (F. 317:711) Como convencional constituyente interpuso acción de amparo señalando Nulidad de la cláusula cerrojo (articulo 5° ley 24.309) “La Convención podrá tratar en sesiones diferentes el contenido de la reforma, los temas indicados en el artículo 2º de esta ley que deberán ser votados conjuntamente, entendiéndose que la votación afirmativa importará la incorporación constitucional de la totalidad de los mismos, en tanto que la negativa importará el rechazo en su conjunto de dichas normas y la subsistencia de los textos constitucionales vigentes.” Planteo un Amparo de Inconstitucionalidad porque impedía ejercer plenamente su función como convencional, CSJN: por mayoría declaró abstracto. Y lo rechazo. Disidencia de Fayt votó hacer lugar al amparo JURISPRUDENCIA 1999: Carlos Fayt s/ acción declarativa Cambia radicalmente la jurisprudencia de la CSJN Fayt objetó vicios de forma y fondo en la ref constitucional planteando la inconstitucionalidad y nulidad del artículo 99 inc 4° parr. 3° “que pone un limite de edad para los jueces en el ejercicio de sus funciones a los 75 años.” Por ser violatorio este art. a la ley 24309 que declaró la necesidad de reforma de la C.N. ya que excedió los limites de su competencia reformadora. Ya que el tema abordado por dicho articulo no estaba ni implícita ni explícitamente. CSJN: por mayoría declara la nulidad de este articulo. Consagrando por primera vez la existencia de un limite material implícito a la Convención Constituyente en relación a lo habilitado por la ley que declara la necesidad de su reforma. La C.N. no contiene limites implícitos expresos que surjan de su texto, sino que acepta la reforma total. Los Limites Explícitos los impone el Congreso a través de la ley que declara la necesidad de su reforma JURISPRUDENCIA 2017: Schiffrin, c. Poder Ejecutivo Nacional s/ acción meramente declarativa. CSJN: Abandonó lo decidido en el fallo “Fayt”. Devolviéndole la validez al ar 99 inc. 4 parraf 3 que había sido la única norma declarada nula de la Reforma Constitucional. Sosteniendo que Dentro de los límites de la competencia habilitada por el Congreso, la Convención Constituyente es libre para determinar si lleva a cabo la reforma y, en su caso, para definir el contenido de las disposiciones constitucionales que modificará. El control judicial debe adoptar la máxima deferencia hacia el órgano reformador, acorde al alto grado de legitimidad y representatividad que tiene la voluntad soberana del pueblo expresada a través de la Convención Constituyente En caso de duda debe optarse por la plenitud de poderes de esa Convención. La ley 24.309 al habilitar a la Asamblea reformadora de 1994, a actualizar las atribuciones del Congreso y del Poder Ejecutivo contenidas en la Constitución Nacional, incluyó los componentes del proceso de designación de los jueces federales. El límite de edad de 75 años introducido en la Reforma Constitucional del año 1994 para el ejercicio del cargo de los jueces federales no lesiona el principio de independencia judicial, porque se trata de una limitación objetiva e impersonal, lo cual se desprende claramente de la finalidad de la norma así como de la intención de los constituyentes. La doctrina utilizada en el caso “Fayt” debe ser abandonada y sustituida por un nuevo estándar de control, que sea deferente y respetuoso de la voluntad soberana del pueblo. JURISPRUDENCIA Disidencia de Rosenkrantz, entendió que el estricto apego a la declaración que efectúa el Congreso respecto de la necesidad de la reforma es el único mecanismo existente para evitar que las convenciones constituyentes se conviertan en “cajas de Pandora” e introduzcan temas no sometidos al debate público en forma previa a la elección de convencionales constituyentes. Esta sería la única forma de asegurar la efectiva soberanía del pueblo de la nación. Se refirió al precedente “Fayt”, destacando que esta sentencia había tenido un pacífico cumplimiento por parte de todas las autoridades constituidas, independiente de su signo político. Afirmó que en casos como el presente, donde se juzga la validez de una reforma constitucional, es preciso ser especialmente consistentes a lo largo del tiempo y ello demanda un respeto más riguroso hacia los precedentes de la Corte Suprema.1860 1866 1898 1949 1957 1994 La Pcia. de Bs. As. se incorpora a la Confederación, luego de firmar el Pacto de San José de Flores, se realiza una Convención. Se reemplazan palabras como “Confederación” por Nación. Se elimina el requisito de que Nación apruebe las Constituciones provinciales, entre otras. Se reforma con el objeto de garantizar impuestos de importación y exportación fueran exclusivamente del Estado Nacional. Se cambia la base de elección de Diputados debido al crecimiento poblacional, uno cada 33mil habitantes. Aumento de los ministerios a ocho en lugar de cinco, dejando a la legislación su deslinde. Fueron incorporadas numerosas cláusulas sociales, como los dchos de la ancianidad, del niño, de la mujer, laboral, entre otros. Reforzó las facultades del Poder Ejecutivo: reelección indefinida y voto directo. Derogan las reformas de 1949. Se sanciona el artículo 14 bis. Introdujo derechos de tercera y cuarta generación, normas para la defensa de la democracia, nuevos órganos de control. Se incorporan garantías constitucionales, entre otras. Abarca 44 artículos. BIBLIOGRAFÍA Germán Bidart Campos, Tratado Elemental de Derecho constitucional Argentino. Huberto Quiroga Lavié, Miguel Benedetti, Ma. De las Nieves Cenicacelaya, Derecho Constitucional Argentino, 2009, Rubinzal Culzoni. Mario Midon, Manual de Derecho Constitucional, 2013, La Ley Buenos Aires. Íride Isabel María Grillo, Bajo el amparo de la Constitución, 2012, Ed. Contexto
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