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Federico Gonzalez | UNNE Bolilla 19 – Poderes Poder Constituyente Poder Constituyente Etapas en la formación de la sociedad política según Sieyés Se lo puede definir teniendo en cuenta Su función Su aptitud La idea del poder constituyente está referida a la actividad de un órgano revestido de competencia para dictar la Constitución o reformarla. El concepto alude a la potestad que tiene toda sociedad para organizarse dictando una nueva CN o reformándola. Ambas son complementarias porque del derecho que tiene el pueblo para establecer las bases de su Constitución, se desprende la habilitación para que un órgano se encargue del laboreo de hacerlo. Formación de una Nación Creación del documento fundamental Origen de un gobierno Se parte de un Estado de naturaleza donde existe un número de individuos aislados que quieren reunirse, se asocian y forman la Nación. Los asociados quieren cumplir con su fin entonces discuten y convienen las necesidades públicas y el medio de proveerlas, plasman todo eso en el DF. Aumenta el número de asociados y están dispersos en una superficie muy extensa para satisfacer las necesidades convenidas, entonces confían el ejercicio del poder a algunos de ellos. Queda demostrado que la Constitución es una obra del pueblo que al sancionarla ejerció poder constituyente, y el gobierno -como es poder constituido- no puede alterar los límites del instrumento que concibió su creación. Po d er Constituyente Originario Derivado Constituido Ejecutivo Legislativo Judicial Es la facultad del pueblo para darse una Constitución y reformarla cuantas veces crea conveniente. Su titular es el pueblo y se difiere el ejercicio a un grupo de representantes. San cio n a la C N d o n d e está co n te n id o e ste . D eb en o b ra r su je to s a la s p re vi si o n es d e es te , s i s e ex tr al im it an s u s ac to s so n n u lo s Cuando se dicta la primera Constitución. Cuando la Constitución va a reformarse. Límites: el derecho dejó de ser patrimonio exclusivo del Estado nación, porque ese sujeto ya no es la única fuente institucional de poder; hay un orden mundial que hoy por hoy establece límites al poder constituyente por más originario que sea. Además de los compromisos que tenemos asumidos con la comunidad internacional y los límites axiológicos de la comunidad. Tiene como límite la propia Constitución, porque en ella se establece el ámbito dentro del cual debe operar este poder en sus posteriores manifestaciones. Debido a que la composición cuantitativa del pueblo impide el ejercicio directo de la facultad. Federico Gonzalez | UNNE P o d e r C o n st it u ye n te Nacional Provincial Municipal La Constitución Nacional habilita el ejercicio del poder constituyente en su art. 30 al disponer que puede ser reformada en el todo o en cualquiera de sus partes. Debido a la estructura federal, las provincias tienen ese poder por el art. 5 CN. Pero este está condicionado por el constituyente federal, por eso se dice que es un poder de segundo grado, ya que deben respetar los presupuesto asignados por la Constitución federal. Si así no lo hicieren pueden ser intervenidas por afectar la forma republicana de gobierno. Se les reconoce a los municipios un poder constituyente de tercer grado, porque la CN exige a cada provincia el dictado de una Constitución que asegure la autonomía municipal y regle el alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero. El ejercicio del poder constituyente local se manifiesta con el dictado de las cartas orgánicas en los municipios. C o n st it u ci ó n Validez Vigencia Legitimidad El derecho es válido cuando fue concebido por el órgano con competencia para dictarlo y respetando el procedimiento establecido para su producción. Por eso, en nuestro caso, la validez de la reforma constitucional se da cuando se siguen las previsiones del art. 30. El derecho válido puede estar o no vigente. La vigencia es un dato existencial que juzga sobre el grado de acatamiento que una norma tiene. Por ej, lo de la renta anual para ser senador es derecho válido, pero no vigente porque nunca fue observado. Es un concepto político, una Constitución es legítima cuando responde a los requerimientos de la sociedad toda o a una gran mayoría de ella. Por ej, las Constituciones de 1819 y 1826 fueron rechazadas por no responder al querer y sentir de la sociedad a la que iban dirigidas. Así que el ideal de toda norma constitucional es que ella sea válida, tenga efectiva vigencia y responda a los requerimientos de la sociedad toda o de una gran mayoría. Inserción del proceso argentino en la teoría constituyente Voluntad Constituyente Acto Constituyente Poder Preconstituyente Poder Constituyente Originario Poder Preconstituyente Derivado Poder Constituyente Derivado Son los hechos políticos históricos que demuestran la voluntad constituyente: ensayos constitucionales y Pactos 1810-1853 Es quien convoca con eficacia a ejercer el PC: Pacto San Nicolas, impulsó la reunión de la CC que dictó la Constitución del 53’ Es la facultad del pueblo para darse una Constitución: ejercido por las convenciones del 53’ y 60’ una abre y la otra cierra. Habilitó el funcionamiento del poder preconstituyente derivado y poder constituyente reformador. Función de un órgano del Estado para llamar al PC a que reforme la CN vigente: misión encomendada al Congreso. Facultad del pueblo de reformar la Constitución respetando pautas fijadas por constituyente originario: reformas de 1866, 1898, 1949, 1957 y 1994. Federico Gonzalez | UNNE Li m it es p ar a el fu n ci o n am ie n to d el P C D Límites de forma Límites de fondo Consiste en observar con mucho cuidado todos los pasos establecidos por la CN para su reforma. Nuestra CN dispone que puede reformarse por una convención convocada al efecto, previa declaración de su necesidad de reforma por el Congreso con 2/3 al menos de sus miembros. Para invocar defectos de contenido debe partirse de la suposición que la propia CN petrificó normas de imposible modificación y a pesar de esa prohibición el constituyente hizo lo contrario realizando lo que le estaba vedado, así esas innovaciones podrían tacharse como inconstitucionales. A lt e rn at iv as d o ct ri n ar ia s so b re e l p o si b le c o n tr o l Irrevisibilidad absoluta Control posible en todos los casos Control limitado En ningún caso un poder ordinario (obra del constituyente) puede ser juez de un poder extraordinario. Solo frente a la existencia de defectos procedimentales/forma. Sea frente a defectos de fondo y de forma. Un acto o una ley es constitucional cuando se acomoda a las previsiones de la Constitución; y es inconstitucional cuando ese acto o ley contradice los contenidos de la ley suprema. En nuestro sistema el poder llamado a controlar el grado de congruencia de las normas con la Constitución es el Judicial, y su decisión declarando la inconstitucionalidad de un precepto se traduce en la no aplicación de esa disposición al caso concreto. El problema está en si un poder constituido puede juzgar sobre la obra del poder constituyente, evaluar si una norma introducida por el reformador es compatible con las demás de la ley suprema. Para eso hay que saber primero que el poder constituyente derivado tiene límites: Jurisprudencia CSJN Constitucionalidad de la reforma constitucional "Bodegas y Viñedos Pulenta Hnos." "Rios Antonio" La CSJN sentó el principio de la judiciabilidad de una reformaconstitucional cuando se demuestre la falta de concurrencia de los requisitos constitucionales mínimos e indispensables que condicionan la creación de la ley. En el caso se desestimó el reclamo porque lo que se pedía revisar era el reglamento interno de la Convención y para eso la Corte no interviene; solo lo hace para verificar el cumplimiento de requisitos constitucionales, no el modo en que se cumplieron. La CSJN volvió a admitir el control de constitucionalidad de una reforma constitucional cuando sostuvo que de ningún modo los poderes conferidos a la Convención Constituyente pueden reputarse ilimitados, porque el ámbito de aquellos se halla limitado por los términos de la norma que la convoca y le atribuye competencia. Federico Gonzalez | UNNE "Fayt" "Schiffrin" Fayt deduce acción declarativa de inconstitucionalidad del art. 99 inc. 4 tercer párrafo y la undécima disposición transitoria, incorporados en la reforma del 94’, alegando que la Convención Constituyente se extralimitó en sus funciones porque el Congreso no incluyó entre los puntos o materias objeto de reforma el tema de la inamovilidad de los jueces cuando dictó la ley declaratoria de necesidad de ref. La Corte declaró nula la reforma introducida en el art. y la disposición transitoria porque esa alteración no estaba habilitada en las facultades implícitas que se derivan de la expresa atribución de reformar. Dejó claro que la Convención Constituyente se reúne con la finalidad de modificar las cláusulas constitucionales que el Congreso declaró que se podían reformar, además de que el Congreso había reconocido el carácter justiciable de los límites del poder reformador cuando previó la sanción de nulidad de las “modificaciones, derogaciones y agregados” que realice la CC apartándose de la competencia establecida. La doctrina y el fallo Antonio María Hernández, quien más examinó sobre el tema, dice que se afectó la seguridad jurídica porque al declarar la nulidad de dos disposiciones de la propia CN se puso en sospecha y control judicial a todos los ejercicios efectuados o futuros del poder constituyente derivado. Además, expresa que por aplicación del principio de “corrección funcional” el producto de una Convención Constituyente solo puede ser revisado por otra Convención Constituyente, o sea por la misma jerarquía suprema de ejercicio de la soberanía popular. Nunca por los poderes constituidos porque se encuentran en situación inferior. Una reforma cuya necesidad no fue declarada (opinión de Midón) Las únicas reformas susceptibles de realizarse por la Convención son aquellas autorizadas por el Congreso. En la reforma del 94’ el Congreso autorizó innovaciones vinculadas al mecanismo de designación de los integrantes de la Corte, pero de ninguna manera reformas conectadas a la inamovilidad de quienes integran el cuerpo. La Corte revirtió su criterio adoptado en “Fayt”, cuando el juez Schiffrin planteo la nulidad de la reforma del 94’ en sus art. 99 inc. 4 tercer párrafo y la undécima disposición transitoria. Los fundamentos fueron que para descalificar la actividad de una Convención Constituyente es necesario que exista una inconcebible incompatibilidad entre la habilitación conferida y la actuación llevada a cabo por la Convención que desconozca la voluntad que tuvo el Congreso al declarar la necesidad de reforma; o que lo decidido por la Convención afecte el sistema republicano o los derechos fundamentales inderogables. Además, también se sostuvo que la Convención obró amparada en una ley habilitante de la reforma que la autorizaba a actualizar las atribuciones del Poder Ejecutivo, y dentro de ellas estaba la modalidad de designación de los jueces. Disidencia de Rosenkrantz Él demuestra que el órgano reformador no estaba habilitado para reducir la duración del mandato de los jueces; estaba autorizado a regular el procedimiento de designación de los jueces, pero no la duración de su mandato porque eso estaba en otro articulo diferente al autorizado para que la Convención modifique (y esta solo puede modificar las cuestiones que el art. que le autorizaron ya regulaba) Además, en ninguna instancia anterior a la reunión de la Convención se discutió la reforma del plazo del mandato de los jueces. Ni en el Pacto de Olivos, ni en el debate de la ley declaratoria de la necesidad de reforma en el Congreso, ni en el Núcleo de Coincidencias Básicas.