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Fallo Cañete - Competencia Justicia Federal - Agustín Sola

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#35604299#295084954#20210702175151587
Poder Judicial de la Nación
TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 1
CFP 594/2020/TO1
///nos Aires, 2 de julio de 2021.-
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en la presente causa nº 3.298 
(594/2020/TO1) del registro de este Tribunal Oral en 
lo Criminal Federal Nº 1, caratulada “CAÑETE, Claudio 
Andrés s/encubrimiento por receptación agravado por 
ánimo de lucro en concurso ideal con supresión y 
alteración de números de registro y uso de documento 
destinado a acreditar la titularidad de dominio o 
habilitación para circular de vehículo automotor 
falso”, acerca de la competencia que le fuera 
atribuida a esta sede para conocer en las 
actuaciones.-
Y CONSIDERANDO:
I- Que el 8 de junio del corriente año el Sr. 
Agente Fiscal requirió la elevación a juicio de las 
presentes actuaciones, imputando a Claudio Andrés 
CAÑETE el hecho consistente en que “…el día 6 de 
febrero de 2020, en el horario aproximado de las 13:40 
hs., en el marco de un procedimiento en la Av. Suárez 
a la altura 1145 de esta ciudad, exhibió ante personal 
de la Brigada de Prevención 14 de la División 
Prevención del Delito de la Policía de la Ciudad, la 
cédula de identificación automotor control nro. 
AA011814, expedida su nombre, apócrifa…”, siendo que 
dicho “…instrumento acreditaba la titularidad de la 
motocicleta marca Honda, con dominio colocado 235-IYI, 
apócrifo, que no le correspondía y chasis nro. 
9C2MD8400BR511581 y motor nro. MD84EB511581, 
adulterados…”.-
A su vez, la fiscalía interviniente durante 
la etapa de instrucción señaló en dicho dictamen que 
el “…rodado secuestrado se encontraba asociado al 
dominio 423-GYB (motor n° MD34E-B511581 y chasis n° 
9C2MD3400BR511581), que registraba un pedido de 
secuestro vigente por parte de la U. F. I. nro. 6 de 
San Martín, en virtud de la rectificación de la 
denuncia de robo realizada por su verdadero titular 
registral, con fecha 1 de diciembre de 2017…” y que, a 
Fecha de firma: 02/07/2021
Firmado por: RICARDO ANGEL BASILICO, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: IGNACIO LABADENS, SECRETARIO DE CAMARA
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“…su vez, el dominio 235-IYI registraba cédula con 
número de control AIZ88135, cuya titular era Sol 
Oriana D’Abundo…”; razón por la que, además, le imputó 
“…la sustitución de la chapa patente correspondiente y 
la adulteración de los números de motor y chasis…” 
antes indicados.-
Además, el representante del Ministerio 
Público Fiscal le achacó a CAÑETE el “…haber recibido 
con ánimo de lucro dicho rodado a sabiendas de su 
procedencia ilegítima dentro del período comprendido 
entre la fecha de sustracción de la motocicleta 
(18/01/2016) y el día que se detuvo al encartado 
(06/02/2020)…”.-
De esta manera, la fiscalía interviniente 
calificó la conducta que le atribuyó a CAÑETE como 
constitutiva del delito de delito de encubrimiento por 
receptación, agravado por ánimo de lucro, en concurso 
ideal con el de supresión y alteración de números de 
registro y el de uso de documento destinado a 
acreditar la titularidad de dominio o habilitación 
para circular de vehículo automotor falso, en calidad 
de autor, citando en apoyo de su tesitura los 
artículos 277 -inciso 1°, apartado “c”-, 289 –inc. 3°- 
y 296 en función del 292, segundo párrafo del Código 
Penal.- 
II- Que, en este estado del trámite del 
proceso, corresponde que este Tribunal se expida 
respecto de la competencia que le fuera atribuida para 
conocer en el juzgamiento del imputado.-
Así, en primer lugar creo que debe recordarse 
que es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la 
Nación que la competencia de los tribunales federales 
es por su naturaleza restrictiva, de excepción (ver 
Fallos 1:70, 190:170, 283:429 y 307:1129, entre 
otros), quedando por ello circunscripta en materia 
penal a lo que expresen las leyes (vide Fallos 241:95 
y 284:388), siendo excluidos aquellos supuestos en que 
no se afecten el orden nacional, la seguridad pública, 
la convivencia pacífica o de algún modo los intereses 
Fecha de firma: 02/07/2021
Firmado por: RICARDO ANGEL BASILICO, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: IGNACIO LABADENS, SECRETARIO DE CAMARA
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Poder Judicial de la Nación
TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 1
CFP 594/2020/TO1
de la Nación (cfr. Fallos 113:263, 302:1209 y 
306:58).-
Queda claro, entonces, que la justicia 
federal interviene solamente de manera excepcional y 
lo hace restrictivamente, en los casos que así lo 
disponen las leyes y cuando los intereses en juego 
fueran de tal trascendencia que ello resultara 
justificado, como lo demuestra la enumeración que 
efectúa el Alto Tribunal.-
III- Que, en este orden de ideas, es prístino 
que el presunto suceso delictuoso traído a mi 
consideración no puede encuadrarse en alguno de los 
casos legislados en el art. 33 del Código Procesal 
Penal de la Nación, que prevé que sólo en esas 
ocasiones intervendrá el fuero de excepción.-
Es que, al ponderar el hecho que conforma el 
objeto procesal de las actuaciones, debe considerarse 
en primer lugar que los tipos de encubrimiento 
agravado, alteración de la numeración de un objeto 
registrable y uso de documento público destinado a 
acreditar el dominio o la habilitación para circular 
de un automotor de los arts. 277 –inc. 1°, ap. “c”-, 
289 –inc. 3°- y 296 en función del 292, segundo 
párrafo de la ley de fondo, no se encuentran incluidos 
en ese catálogo en todas sus posibles formas de 
comisión, sino que su eventual conocimiento por la 
justicia federal solamente procederá en caso de que 
pudieran afectarse intereses del Estado Nacional, como 
los enumerados en el ap. “c” del inc. 1° del art. 33 
del C. P. P. N., lo cual no es posible advertir en el 
sub lite, en el que los agentes de la Brigada de 
Prevención n° 14 de la División Prevención del Delito 
de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires que 
detuvieran al imputado tras advertir la comisión del 
hecho se encontraban cumpliendo una función de 
patrullaje, de eminente naturaleza local, tal como loe 
es, por lo demás, la institución a la que pertenecían 
propiamente dicha.-
Fecha de firma: 02/07/2021
Firmado por: RICARDO ANGEL BASILICO, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: IGNACIO LABADENS, SECRETARIO DE CAMARA
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En tal inteligencia, es menester recordar el 
criterio establecido por la Corte Suprema de Justicia 
de la Nación en otras tantas sentencias, a través de 
cuya lectura puede sintetizarse el principio regulador 
de la competencia de excepción, expresando que a ella 
le corresponde el juzgamiento de los delitos cometidos 
contra o por empleados o funcionarios públicos del 
Estado Nacional, requiriendo además que la acción 
reprochada haya incidido negativamente en el desempeño 
de funciones de incuestionable carácter federal de la 
víctima o del autor, y que lo actuado no tenga 
motivaciones de orden estrictamente particular (ver 
Fallos 191:74; 236:296; 237:288; 301:113, 301:705; 
312:1.950; 315:1.876; 326:903; 327:3.080; 330:1.943 y 
C. 952, XLIII, dictada en autos “ROA, Diego Mariano 
s/querella…”, resuelta el 5/2/2008, entre muchas 
otras).-
No es posible advertir, de acuerdo con ese 
estándar, de qué manera la acción presuntamente 
emprendida por CAÑETE podría haber comprometido 
intereses federales de la entidad de los enumerados 
por el ordenamiento de rito en la norma antes 
invocada, y así lo había reconocido ya pacíficamente 
la jurisprudencia,estableciendo en épocas previas a 
la creación de la institución policial de esta ciudad 
que, en aquellos casos en que la Policía Federal 
Argentina había actuado ejerciendo una función de 
fuerza de seguridad de tipo local, resultaba 
competente para conocer en delitos perpetrados por o 
contra sus agentes la justicia común (cfr. Cámara 
Federal de Casación Penal, Sala I, causa n° 97/2013, 
caratulada “TAPIA, Marcelo Roberto y otros 
s/competencia”, resuelta el 13/4/2015, registro n° 
24.559.1; y Cámara Nacional de Apelaciones en lo 
Criminal y Correccional Federal, Sala I, causa n° 893, 
caratulada “Policía Federal Argentina s/competencia”, 
rta. el 14/9/2004, reg. n° 36.429; y Sala II, causa n° 
23.771, caratulada “N. N. s/competencia”, rta. el 
9/6/2005, reg. n° 22.654).- 
Fecha de firma: 02/07/2021
Firmado por: RICARDO ANGEL BASILICO, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: IGNACIO LABADENS, SECRETARIO DE CAMARA
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Poder Judicial de la Nación
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CFP 594/2020/TO1
Por lo demás, no huelga destacar que esa 
clásica apreciación jurisprudencial tuvo correlato 
normativo en la práctica a partir del traspaso de las 
antiguas comisarías de la P. F. A., por parte del 
Estado Nacional, a la órbita del Gobierno de la Ciudad 
Autónoma de Buenos Aires y la posterior conformación 
de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires, a través 
del Convenio de transferencia progresiva a la C. A. B. 
A. de facultades y funciones de seguridad en todas las 
materias no federales allí ejercidas, registrado bajo 
el n° 1/16 y aprobado por la Legislatura mediante 
Resolución n° 298-LCBA/15 y del dictado de la ley 
5.688, reforzando esta línea argumentativa.-
IV- Que algo similar ocurre con la 
suscripción del Convenio interjurisdiccional de 
transferencia progresiva de la justicia nacional 
ordinaria penal entre el Estado Nacional y el Gobierno 
de la C. A. B. A., registrado bajo el n° 3/17, que si 
bien no ha entrado aún en vigor, prevé el traspaso y 
asunción de la competencia no federal para conocer, 
por parte de la justicia penal local, en diversos 
delitos entre los que pueden destacarse, en lo que 
aquí interesa, las figuras de encubrimiento (art. 277 
del C. P.), falsificaciones de sellos, timbres y 
marcas (arts. 288, 289, 290 y 291 del citado cuerpo 
legal) y falsificación de documentos en general (arts. 
292, 293, 293 bis, 294, 295, 296, 297, 298 y 298 bis 
de la ley de fondo), lo cierto es que esta norma 
implica un claro reconocimiento de que el sustrato 
fáctico de casos como el presente no deben ser 
asumidos por la justicia de excepción.- 
V- Que, pasando ya al análisis de cada figura 
en particular, en cuanto al uso de la cédula de 
identificación automotor falsa es menester recordar 
que lleva dicho la Corte Suprema de Justicia de la 
Nación, en causas en las que se investigara la 
falsificación y posterior uso de documentación 
vinculada con vehículos automotores, que corresponde 
la intervención de la justicia común si el instrumento 
Fecha de firma: 02/07/2021
Firmado por: RICARDO ANGEL BASILICO, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: IGNACIO LABADENS, SECRETARIO DE CAMARA
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no fue presentado ante el Registro Nacional de la 
Propiedad Automotor y Créditos Prendarios (cfr. 
precedente “GARCÍA DIETZE, Juan Carlos” de Fallos 
323:777) u otra institución del gobierno federal.-
Así las cosas, no encontrándonos aquí ante un 
caso en el que el instrumento en cuestión hubiera sido 
presentado ante alguna autoridad del Estado Nacional, 
debe concluirse sin hesitación que lo presuntamente 
actuado por CAÑETE no es susceptible de considerarse 
incluido en la casuística del art. 33 del C. P. P. 
N..- 
VI- Que, a su vez, en lo relativo a la figura 
de encubrimiento por receptación de la motocicleta con 
que fuera detenido el procesado, que resultara ser 
robada, lleva dicho el Alto Tribunal que no cabe 
asignar competencia al fuero federal para entender en 
delitos que se vinculen con un ilícito investigado por 
la justicia nacional ordinaria, los que quedarán 
sujetos a las normas de competencia pertinentes a la 
naturaleza del delito en cuestión (cfr. causa n° CCC 
065897/2015/1/CS001, caratulada “GALARZA, Leandro 
Gastón”, rta. el 17/12/2019).-
En el caso que nos ocupa, tratándose el robo 
del vehículo aludido de un evento criminoso de nítida 
competencia de los tribunales comunes, mal podría 
sostenerse que su encubrimiento pudiera resultar de 
conocimiento de la justicia federal, lo que también 
amerita la declinatoria.- 
VII- Que, a su vez, en lo que respecta al 
delito de sustitución de la chapa patente y alteración 
de la numeración de motor y cuadro de la motocicleta 
Honda, tampoco resulta de competencia de la justicia 
de excepción, en la medida en que es doctrina de la 
Corte Suprema de Justicia de la Nación que ”…las 
infracciones al art. 33 del decreto ley 6.582/58 -art. 
289 inc. 3° del Cód. Penal, según reforma ley 24.721- 
no tienen entidad suficiente para producir un 
perjuicio al Registro Nacional de la Propiedad 
Automotor o una obstrucción a su normal funcionamiento 
Fecha de firma: 02/07/2021
Firmado por: RICARDO ANGEL BASILICO, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: IGNACIO LABADENS, SECRETARIO DE CAMARA
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Poder Judicial de la Nación
TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 1
CFP 594/2020/TO1
(Fallos 303:1607; 312:2347; 313:86 y 524, y 
Competencia N° 257.XXXI, in re ‘Gabriel, Jorge Antonio 
s/infracción artículo 289 del Código Penal’, resuelta 
el 31 de octubre del corriente año)…” (cfr. dictamen 
del Procurador Fiscal ante el Alto Tribunal, al que 
sus integrantes se remitieran en razón de brevedad, en 
causa n° 102.944, caratulada “Fiat Duna SCL”, rta. el 
15/5/2001, publicada en L. L., diario del 26/11/2001, 
página 6), por lo que al tratarse el caso que nos 
ocupa de una situación análoga a la valorada por la 
Corte Suprema en los precedentes citados, debe 
resolverse de igual manera.-
VIII- Que, tras este análisis, solo resta 
reiterar que, ante la inexistencia de norma ritual 
alguna que explícitamente disponga la competencia de 
los tribunales de excepción para intervenir en casos 
de delitos como los aquí deben ser materia de 
juzgamiento y la circunstancia de que tampoco se 
encuentra comprometido interés federal alguno que se 
pueda deducir de las alternativas que conforman la 
imputación o de los encuadres del hecho enrostrado al 
imputado, se impone declinar la competencia atribuida 
a esta judicatura.- 
IX- Que, así las cosas, habiéndose arribado a 
la etapa de juzgamiento del mérito del proceso en 
debate oral y público, en la que habrá de resolverse 
con carácter definitivo la situación del encausado, no 
puede considerarse correcto sustraer el legajo del 
conocimiento de sus jueces naturales, los del fuero 
criminal común de esta ciudad, reteniéndolo en sede 
federal sin base normativa alguna y prescindiendo de 
los elementos de convicción efectivamente arrimados al 
expediente y de una rigurosa ponderación de su objeto 
procesal, en tanto que a raíz de ésta varía, en forma 
decisiva, el análisis de qué fuero resulta 
competente.-
De tal suerte, corresponde que el suscripto 
decline la competencia que me fuera atribuida para 
intervenir en el juzgamiento del imputado y que se 
Fecha de firma: 02/07/2021
Firmado por: RICARDO ANGEL BASILICO, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: IGNACIO LABADENS, SECRETARIO DE CAMARA
#35604299#295084954#20210702175151587remitan las presentes actuaciones a la Cámara Federal 
de Casación Penal para que, mediante sorteo de 
práctica, se desinsacule el Tribunal Oral en lo 
Criminal y Correccional que deberá intervenir en 
adelante, al que se le habrá de enviar además el 
incidente que corre por cuerda.-
Por ello, de conformidad con lo previsto por 
los arts. 18, 33 a contrario sensu, 35, 36 y 
concordantes del C. P. P. N., el Tribunal; 
RESUELVE:
I- DECLARAR LA INCOMPETENCIA de este 
Tribunal, en razón de la materia, para conocer en 
la presente causa en cuanto al hecho delictivo que se 
le imputa a Claudio Andrés CAÑETE (artículos 18, 33 a 
contrario sensu, 35, 36 y concordantes del Código 
Procesal Penal de la Nación).-
II- REMITIR las presentes actuaciones a la 
Cámara Federal de Casación Penal para que, mediante 
sorteo de práctica, se desinsacule el Tribunal Oral en 
lo Criminal y Correccional que deberá intervenir en el 
juzgamiento del procesado.-
Regístrese, notifíquese al Sr. Fiscal de 
Juicio y a la defensa mediante cédulas a diligenciar 
en el día, y remítanse las presentes actuaciones a 
través del sistema informático LEX-100, junto con el 
incidente que corre por cuerda, sirviendo lo proveído 
de muy atenta nota de envío.-
 
RICARDO ANGEL BASILICO
JUEZ DE CAMARA
Ante mí:
IGNACIO LABADENS
SECRETARIO DE CAMARA
Fecha de firma: 02/07/2021
Firmado por: RICARDO ANGEL BASILICO, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: IGNACIO LABADENS, SECRETARIO DE CAMARA
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///n la misma fecha se enviaron cédulas y correo 
electrónico. Conste.-
IGNACIO LABADENS
SECRETARIO DE CAMARA
Fecha de firma: 02/07/2021
Firmado por: RICARDO ANGEL BASILICO, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: IGNACIO LABADENS, SECRETARIO DE CAMARA

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