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Final CSJN - Agustín Sola

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El llamado “poder judicial” se compone de una serie de órganos que forman parte del gobierno federal y que ejercen una función del poder del estado, cual es la denominada “administración de justicia”, “jurisdicción” o “función jurisdiccional”.
En primer lugar, conviene advertir que el poder judicial se compone de varios órganos. Jueces y tribunales de múltiples instancias, más el Consejo de la Magistratura y el jurado de enjuiciamiento, integran una estructura vertical, que se corona en el órgano máximo y supremo, que es cabeza del poder judicial: la Corte Suprema.
¿Qué es la CSJN?
La Corte Suprema de Justicia de la Nación es el más alto tribunal de la República Argentina. Órgano máximo del Poder Judicial.
Su misión es asegurar la supremacía de la Constitución, ser su intérprete final, custodiar los derechos y garantías enunciados en ella y participar en el gobierno de la República.
El Poder Judicial de la Nación y, como instancia final, la Corte Suprema, ejercen la función jurisdiccional para resolver los conflictos que se plantean entre los ciudadanos o entre ellos y el Estado. A través de sus sentencias, realizan la interpretación y sistematización de todo el ordenamiento jurídico y el control de constitucionalidad de las normas y actos estatales.
La Corte:
· Ejerce en instancia última el control judicial de constitucionalidad;
· Actúa como custodio del sistema de derecho.
Competencia 
La capacidad o aptitud que la ley reconoce a cada órgano o conjunto de órganos judiciales para ejercer sus funciones con respecto a una determinada categoría de asuntos o durante una determinada etapa del proceso. Es la medida de la función judicial.
Originaria y exclusiva: art. 117 CN
Es la que tiene el Tribunal para conocer en forma exclusiva y excluyente en determinados tipos de causas que sólo compete a la CSJN conocer y decidir en instancia única sin etapa previa ni apelación posterior.
1.- cuando es parte una provincia:
a) de una provincia con otras provincias
b) una provincia con vecinos de otra
c) una provincia con un E. Extranjero
d) una provincia con un ciudadano extranjero 
e) una provincia con sus vecinos si la materia es federal.
2.- causas concernientes a representantes de Estados extranjeros acreditados en nuestro país, pues tienen inmunidad diplomática de la jurisdicción del Estado que los ha recibido, no pueden ser sometidos a juicio sin la conformidad del Estado que representan. Si se allana la inmunidad diplomática las causas son sustanciadas como competencia originaria de la CSJN y se clasifican en:
a) causas concernientes a jefes de Estado, Jefes de gobierno, ministros y embajadores de un Estado extranjero, personal de la legación y familiares (personal que ejerce la representación oficial de un Estado extranjero). Se extiende a los representantes de organismos internacionales de derecho público y de los organismos supranacionales acreditados y por ende, si el organismo al que representan se allana a la inmunidad diplomática, los asuntos que les atañen son de competencia originaria de la CSJN.
b) causas concernientes a agentes consulares extranjeros (no ejercen la representación oficial del Estado, sino que tienen ciertas funciones de oficial público notarial, de protección de sus connacionales).
 Apelada: art. 117 CN
Es la que tienen la CSJN como tribunal de Alzada o en grado de apelación para conocer las sentencias de los tribunales inferiores. No está fijada en el art. 117 sino que es delegada a las “reglas y excepciones que prescriba el Congreso” (leyes orgánicas, decreto ley 1285/58)
Se clasifica en dos grandes grupos:
1.- Apelación ordinaria: (Fallo: R., M. R. c/ Provincia de Chubut s/ Acción de amparo)
Solo a nivel de competencia federal, y cuando la ley lo establezca. 
En estos casos la CSJN actúa como un tribunal de instancia ordinaria. Se puede debatir ante él lo discutido en las instancias inferiores, es una tercera instancia ordinaria.
En el art. 24 inc.6 del dec. Ley 1285/58 establecen los siguientes casos: 
1. ciertas causas en que el EN es parte: cuando el E. Es parte directa o indirectamente (actor, demandado, tercero), siempre que el monto discutido exceda de una suma que se actualiza periódicamente, se incluyen los litigios en que el E. Es parte o entidades autárquicas o empresas del E. Cuando la cuantía económica la justifique.
1. Extradición de criminales: que se rige por tratados internacionales o, a falta de ellos, por las normas procesales argentinas y siempre que exista reciprocidad. El pedido de extradición de un E. Extranjero, puede llegar como tercera instancia ordinaria.
1. Almirantazgo y jurisdicción marítima: para los casos de apresamientos o embargos marítimos en tiempos de guerra, sobre salvamento militar, nacionalidad del buque, legitimidad de sus patentes o regularidad de sus papeles (casos de lucha contra la piratería) – que se extiende a las aeronaves – se inicia y sustancia ante las instancias inferiores, pero pueden llegar a conocimiento del a CSJN como tercera instancia.
2.- Apelación extraordinaria: 
Se clasifica en tres subtipos:
1. Recursos de revisión: (art. 24 inc. 3 del decreto ley 1285/58 que remite a la ley 4055) recurso especial en materia penal cuando se prueba la inexistencia del delito o de su autoría. *VER
1. Recurso de Queja: pueden ser contra las Cámaras Nacionales de Apelación por retardo de justicia y por denegatoria del RE (inc. 4 y 5 del art. 24) *VER
1. Recurso Extraordinario: art. 14 de la ley 48 (Ponzetti de Balbín, Indalia c/ Editorial Atlántida S.A. s/ daños y perjuicios)
El Recurso Extraordinario:
Es el más importante desde el punto de vista institucional, es el procedimiento por el cual el tribunal puede declarar la inconstitucionalidad formal o material de actos del PL (vgr. leyes), del PE (vgr. decretos), del PJ (vgr. sentencias de instancias inferiores) de la administración pública (vgr. resoluciones ministeriales o de entes autárquicos) o de particulares, por este procedimiento controla los actos de otros poderes y puede, si considera que alguno de ellos vulnera la CN, declarar su inaplicabilidad al caso concreto.
Es la última etapa del control de constitucionalidad, se interpone ante una sentencia firme de un tribunal inferior - el Tribunal Superior de la causa - es excepcional y restringido a la materia federal del pleito (Conf.: lo resuelto en F.: “Strada” y “Crhistou”).
Es una suerte de casación federal porque no se limita a ejercer la última etapa del control de constitucionalidad, sino que puede uniformar la interpretación de leyes federales y de los actos de autoridad federal (sobre leyes federales).
Tiene dos finalidades una es la obtención de justicia en el caso concreto del litigante y la otra es mantener una interpretación constitucional uniforme y ejercer el control de constitucionalidad en todo el derecho infraconstitucional nacional y provincial para mantener la supremacía de la CN. 
Cuestión constitucional
· Cuestión compleja: 
· Directa: Es el conflicto de una norma inferior contra una superior.
· Indirecta: Norma provincial que colisione con norma federal os similar, y el juez resuelve aplicar la inferior antes que la superior.
· Cuestión simple 
· Interpretación: Se discute si una norma es constitucional o no.
Deberá tenerse en cuenta que la resolución cuestionada debe ser una sentencia definitiva ( es la decisión que pone fin al asunto objeto del juicio sin que pueda discutirse en otra instancia, produce en el proceso la cosa juzgada y debe contener una cuestión constitucional que luego será la materia del RE), dictada por el superior tribunal de la causa (es el último de cada jurisdicción provincial donde éste trámite, tiene competencia para decidir finalmente la cuestión constitucional o infraconstitucional federal que se plantea en la causa, por ej.. Corte Suprema de Justicia de la Pcia. De Santa Fe o Superior Tribunal de Justicia de la Pcia. De Chubut.
O que cause un gravamen irreparable ejemplo: Cautelar.
Supuestos especiales:
 1.- Gravedad institucional: es de construcción de la jurisprudenciapretoriana de la CSJN ya que no hay norma constitucional o legal que la regule, funciona como una atenuante de la rigidez exigida por la CSJN para el cumplimiento de los recaudos material y formales del RE.
Según la CSJN “la existencia de aspectos de gravedad institucional puede justificar la intervención del tribunal superando los ápices procesales, frustratorios del control de constitucional de esta Corte (F: “Jorge Antonio” T. 248, p189).
Son aquellas cuestiones de hecho o de derecho que exceden el mero interés de los litigantes, afectando al de la comunidad entera o al de un sector importante de ella.
2.- Per saltum: 
Es un caso anormal de jurisdicción apelada, también llamado by pass de tribunales intermedios consiste en la facultad que se ha irrogado la CSJN de saltear instancias intermedias obligatorias, para llegar al RE, por lo tanto, no existe sentencia definitiva dictada por el tribunal superior de provincia. No tiene andamiaje constitucional y resulta francamente violatorio del art. 117 CN.
El caso “Dromi” (resol. 13/7/90) resultó estar plagado de afirmaciones dogmáticas basadas en la gravedad institucional y en el análisis de la cuestión federal.
3.- Sentencia Arbitraria (SA):
Es también creación pretoriana de la CSJN al decir de JM Benvenuti es toda sentencia que no es derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las constancias obrantes en el proceso.
La mayoría de los autores señalan como antecedente el F.: “Rey c./Cocha” (1909 – la CSJN no revoca el fallo pero afirma que el requisito constitucional de que nadie puede ser privado de su propiedad sino en virtud de sentencia fundada en ley da lugar a recursos ante la CSJN en los casos extraordinarios de SA desprovistas de todo apoyo legal y fundadas en la sola voluntad de los jueces).
4) In forma pauperis: Defensa extremadamente pobre. No fue representada como debía.
JUECES
Actualmente (21/7/2022) son 4 los jueces de la CSJN, La designación de los ministros de la Corte es una atribución que le corresponde al presidente de la Nación con acuerdo del Senado por dos tercios de sus miembros presentes, en sesión pública convocada al efecto, de conformidad con el artículo 99 inciso 4 de la Constitución Nacional.
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (CAMBIO HISTORICO)
		La Constitución no determina número de miembros, (salvo en 1853 que disponía 9 jueces y 2 fiscales y fue dejado de lado en 1860) sino que deja librado a una ley del Congreso. La ley 27 fijó en 5 el número de Ministros (Jueces) de la Corte, luego se modificó a 7, después a 9 y finalmente se estableció en 5 Jueces de la Corte y el Procurador General está fuera de la Corte, pues encabeza el Ministerio Público Fiscal mientras la Defensora General encabeza la Defensa Pública. Se designa un Presidente y Vicepresidente entre sus miembros. Hasta 1930 era designado por el Poder Ejecutivo, pero a partir de entonces lo eligen los mismos integrantes de la Corte Suprema. La Corte se organiza en 9 Secretarías: Civil y Comercial; Previsional; Penal; Contencioso; Laboral; Tributario, Aduanero y Bancario; Juicios Originarios; Relaciones de consumo; Juicios ambientales.
Los jueces de la Corte Suprema de Justicia son designados por el Poder Ejecutivo, con acuerdo del Senado, por dos tercios de sus miembros presentes, en sesión pública convocada al efecto (art. 99 inc. 4), siempre que tengan 8 años de ejercicio de la profesión y las mismas calidades para ser Senador.
Juicio Político: (Ejemplo: Caso de Perú, Carlos Ventura Cueva ex Juez de la Corte Suprema peruana)		
La Cámara de Diputados ejerce el derecho de acusar ante el Senado a los sujetos pasibles de juicio político:
1. Presidente,
2. Vicepresidente;
3. Jefe de Gabinete;
4. Ministros;
5. Miembros de la Corte Suprema.
Artículo 53- Sólo ella ejerce el derecho de acusar ante el Senado al Presidente, vicepresidente, al jefe de gabinete de ministros, y a los miembros de la Corte Suprema, en las causas de responsabilidad que se intenten contra ellos, por mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones; o por crímenes comunes, después de haber conocido de ellos y declarado haber lugar a la formación de causa por la mayoría de dos terceras partes de sus miembros presentes.
Las causales de acusación en juicio político son:
1. Mal desempeño;
2. Delito en el ejercicio de sus funciones;
3. Crímenes comunes.
El mal desempeño no necesariamente debe ser un delito penal.
Al Senado le corresponde juzgar en juicio político a los acusados por la Cámara de Diputados.
Artículo 59- Al Senado corresponde juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados, debiendo sus miembros prestar juramento para este acto. Cuando el acusado sea el Presidente de la Nación, el Senado será presidido por el Presidente de la Corte Suprema. Ninguno será declarado culpable sino a mayoría de los dos tercios de los miembros presentes.
Artículo 60- Su fallo no tendrá más efecto que destituir al acusado, y aun declararle incapaz de ocupar ningún empleo de honor, de confianza o a sueldo en la Nación. Pero la parte condenada quedará, no obstante, sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios.
Las mayorías necesarias son dos terceras partes de los presentes, tanto para acusar como para sentenciar.
El fallo no tiene más efecto que la destitución.
En cuanto a los jueces inferiores (de los demás tribunales salvo la Corte Suprema) son designados por el Poder Ejecutivo, en base a una terna del Consejo de la Magistratura, con acuerdo del Senado en sesión pública, en la que se tendrá en cuenta la idoneidad de los candidatos (art. 99 inc. 4 párr. 2do)
Los jueces en comisión son aquellos designados por el PE, sin acuerdo del Senado, durante un gobierno de facto o aquellos jueces provinciales, que por declaración de intervención federal, han sido puestos en comisión. A partir de la reforma de 1994 los nombramientos de jueces en comisión son viables sólo para la Corte Suprema, pero para los demás deben ser preseleccionados por el Consejo de la Magistratura y acuerdo del Senado (arts. 99 inc. 4 y 114, inc. 1 y 2), según Sagüés (Néstor Pedro Sagüés Manual de Derecho Constitucional).
		En caso de licencias, suspensión o vacancia definitiva, se pueden designar jueces subrogantes o suplentes, conforme ley 25.876 que confirió tal función al Consejo de la Magistratura, bajo ciertas condiciones, de acuerdo con su Reglamento (ley 26080).
EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
		Fue creado en la Reforma de 1994, con el propósito de lograr la designación de jueces de forma más transparente, descentralizar de la función de superintendencia de la Corte las tareas administrativas, de gestión, y especialmente disciplinarias y crear en su ámbito una Escuela Judicial de perfeccionamiento y capacitación permanente.
		La Constitución dispone que su composición procurará el equilibrio entre los representantes provenientes de elección popular, de los jueces de todas las instancias, de los abogados de matrícula federal y personas del ámbito académico. En la actualidad, el Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación está integrado por veinte consejeros/as, de acuerdo con la siguiente composición (artículo 2°, ley 24.937):
– El/la presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
– Cuatro jueces/zas del Poder Judicial de la Nación.
– Ocho legisladores/as nacionales. Cuatro en representación de la Honorable Cámara de Senadores y cuatro de la Honorable Cámara de Diputados.
– Cuatro representantes de los/as abogados/as de la matrícula federal.
– Un/a representante del Poder Ejecutivo Nacional.
– Dos representantes del ámbito científico y académico.
		Se organiza en 5 comisiones: 1) Comisión de Selección de Magistrados y Escuela Judicial. 2) Comisión del Consejo de Disciplina 3) Comisión de la Acusación. 4) Comisión de Administración y Financiera 5) Comisión de Reglamentación.
JURADO DE ENJUICIAMIENTO
Tiene por finalidad analizar las denuncias contra Magistrados, y en su caso, tiene a su cargo el proceso de destitución de los jueces delos tribunales inferiores. Es integrado por legisladores, magistrados y abogados de la matrícula federal (art. 115), a diferencia de los ministros de la Corte Suprema de Justicia que sólo pueden ser removidos por Juicio Político, ante el Congreso de la Nación. Ej.: Caso Mingarini, Juez Provincial de la Prov. De Santa Fe

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