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DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES CON JERARQUÍA CONSTITUCIONAL

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TRABAJO
PRÁCTICO
DERECHOS Y GARANTÍAS
CONSTITUCIONALES EN LOS TRATADOS
INTERNACIONALES CON JERARQUÍA
CONSTITUCIONAL
Derecho Constitucional - Cátedra B
Alumno: Insaurralde, Agustin Alexis
Docentes: Maria Rosario Augé - Gerardo Aguado
Fecha de Presentación: 12 de Octubre de 2017
●
Indice
● Introduccion 3
● Libre Expresion 4
● Derechos del Trabajador 9
● Intimidad 17
● Propiedad 20
● Libertad Religiosa 23
● Incidencia Colectiva (Medio Ambiente – Pueblos Originarios) 30
● Acciones Procesales Sumarias 33
● Garantias en el Derecho Penal Sustancial 37
● Garantias en el Debido Proceso Legal Adjetivo 42
● Resumen grafico 49
● Conclusion 50
● Bibliografia de Consulta 51
2
INTRODUCCIÓN
Cuando hablamos de la Reforma Constitucional de 1994, es imposible no mencionar
dentro de sus novedades más significativas, la incorporación al texto constitucional de una
serie de Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, a los que el constituyente lo
equiparó con el resto del texto constitucional, en una decisión, en mi criterio, acertada.
Estos tratados vinieron a complementar, extender y en algunos casos, reconocer de
manera explícita, diversos derechos y garantías.
Iniciaré el desarrollo de este trabajo con una breve introducción respecto a los derechos y
garantías que serán desarrollados, para luego sí, poder presentar como se encuentran (o
no) descritos cada uno de estos en los diferentes instrumentos internacionales que
mediante la fórmula del Artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, pasaron a
formar parte de lo que Germán Bidart Campos ha definido como ‘‘Bloque de
Constitucionalidad’’
Finalizará, además con una esquematización respecto a que tratados son los que tocan en
su texto, o no lo hacen, el derecho o la garantía que se encuentra desarrollada.
Además en el desarrollo, citaremos a determinados tratados que no poseen jerarquía
constitucional, pero que sí han sido ratificados por nuestro país y que servirán como
referencia para diferentes derechos que no se encuentran reconocidos dentro de los
Tratados Internacionales que han sido reconocidos por el Art. 75 inc. 22 y los que han sido
incorporados por el procedimiento correspondiente
3
LIBRE EXPRESIÓN
Concepto
Germán Bidart Campos define a la libertad de expresión como el derecho a hacer público, a
transmitir, y a exteriorizar un conjunto de ideas y opiniones, críticas, creencias, etc. A través de
cualquier medio: oralmente, símbolos o gestos, en forma escrita, a través de la radio, el teatro, el
cine, la televisión o cualquier tipo de creación artística.
En la Constitución Nacional
Son dos los artículos en los que la Constitución Nacional regula este derecho, el artículo 14 y el 32.
El artículo 14 dentro de su catálogo de derechos, reconoce el derecho de “publicar sus ideas por la
prensa sin censura previa” y el artículo 32 realiza una restricción al Congreso: “El Congreso federal
no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción
federal”. Como podemos apreciar, el enfoque que la Constitución hace especial hincapié es la
protección frente a la censura previa.
Tratados Internacionales
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en su Artículo 4, bajo el título
“Derecho de libertad de investigación, opinión, expresión y difusión” afirma que “Toda persona
tiene derecho a la libertad de investigación, de opinión y de expresión y difusión del pensamiento
por cualquier medio.”
El Artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, detalla que “Todo individuo
tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a
causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin
limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.”
La Convención Americana sobre Derechos Humanos desarrolla de una manera clara y extensiva el
alcance de este derecho, los diferentes supuestos y los límites que se le presentan a la libertad de
expresión, esto en el artículo 13 que se presenta a continuación:
Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho
comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin
consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por
cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura
sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser
4
necesarias para asegurar:
a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso
de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de
enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios
encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo
objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin
perjuicio de lo establecido en el inciso 2.
5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio
nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal
similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza,
color, religión, idioma u origen nacional.
El artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos expresa lo siguiente:
Artículo 19
1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.
2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de
buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya
sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su
elección.
3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y
responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que
deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:
a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;
b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
Por otro, lado la Convención sobre los Derechos del Niño, refiere a libre expresión, haciendo
principal enfoque en dicho sector social, en sus artículos 13 y 17.
Artículo 13
1. El niño tendrá derecho a la libertad de expresión; ese derecho incluirá la libertad de buscar,
recibir y difundir informaciones e ideas de todo tipo, sin consideración de fronteras, ya sea
oralmente, por escrito o impresas, en forma artística o por cualquier otro medio elegido por el niño.
2. El ejercicio de tal derecho podrá estar sujeto a ciertas restricciones, que serán únicamente las
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que la ley prevea y sean necesarias:
a) Para el respeto de los derechos o la reputación de los demás; o
b) Para la protección de la seguridad nacional o el orden público o para proteger la salud o la moral
públicas.
Artículo 17
Los Estados Partes reconocen la importante función que desempeñan los medios de comunicación y
velarán por que el niño tenga acceso a información y material procedentes de diversas fuentes
nacionales e internacionales, en especial la información y el material que tengan por finalidad
promover su bienestar social, espiritual y moral y su salud física y mental. Con tal objeto, los
Estados Partes:
a) Alentarán a los medios de comunicación a difundir informacióny materiales de interés social y
cultural para el niño, de conformidad con el espíritu del artículo 29;
b) Promoverán la cooperación internacional en la producción, el intercambio y la difusión de esa
información y esos materiales procedentes de diversas fuentes culturales, nacionales e
internacionales;
c) Alentarán la producción y difusión de libros para niños;
d) Alentarán a los medios de comunicación a que tengan particularmente en cuenta las
necesidades lingüísticas del niño perteneciente a un grupo minoritario o que sea indígena;
e) Promoverán la elaboración de directrices apropiadas para proteger al niño contra toda
información y material perjudicial para su bienestar, teniendo en cuenta las disposiciones de los
artículos 13 y 18.
Por último, la Convención sobre los derechos de personas con discapacidad brinda en su Artículo
21 un análisis pormenorizado de cómo se debe garantizar el ejercicio de este derecho a las
personas con discapacidad:
Artículo 21
Libertad de expresión y de opinión y acceso a la información
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas pertinentes para que las personas con
discapacidad puedan ejercer el derecho a la libertad de expresión y opinión, incluida, la libertad de
recabar, recibir y facilitar información e ideas en igualdad de condiciones con las demás y mediante
6
cualquier forma de comunicación que elijan con arreglo a la definición del artículo 2 de la presente
Convención, entre ellas:
a) Facilitar las personas con discapacidad información dirigida al público en general, de manera
oportuna y sin costo adicional, en formatos accesibles y con las tecnologías adecuadas a los
diferentes tipos de discapacidad;
b) Aceptar y facilitar la utilización de la lengua de señas, el Braille, los modos, medios, y formatos
aumentativos y alternativos de comunicación y todos los demás modos, medios y formatos de
comunicación accesibles que elijan las personas con discapacidad en sus relaciones oficiales;
c) Alentar a las entidades privadas que presten servicios al público en general, incluso mediante
Internet, a que proporcionen información y servicios en formatos que las personas con
discapacidad puedan utilizar y a los que tengan acceso;
d) Alentar a los medios de comunicación, incluidos los que suministran información a través de
Internet, a que hagan que sus servicios sean accesibles para las personas con discapacidad;
e) Reconocer y promover la utilización de lenguas de señas.
Los demás tratados internacionales que poseen jerarquía constitucional, no realizan una explícita
mención a este derecho.
7
8
DERECHOS DEL TRABAJADOR
Concepto
Se lo define como la facultad de todo individuo a elegir la actividad laboral que le servirá como
medio de subsistencia y realización personal.
En la Constitución Nacional
Luego de la Reforma Constitucional de 1949, se le asigna a los derechos del trabajador el más alto
rango jurídico. Esto se extrae, de los artículos 37.I, 38 y 39, a los que coincidiendo con algunos
autores lo podemos considerar como paradigmáticos. Pese a la corta vigencia de mencionada
Reforma Constitucional tras ser derogada por el golpe cívico-militar de 1955 que hizo recobrar
vigencia a la Constitución de 1853/60, se incorpora un resumen de contenidos sociales, el artículo
14bis, que se transcribe a continuación:
Art. 14bis: El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que
asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor; jornada limitada; descanso y
vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual
tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración
en la dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado público;
organización sindical libre y democrática reconocida por la simple inscripción en un registro
especial.
Queda garantizado a los gremios: Concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la
conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga. Los representantes gremiales gozarán de las
garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la
estabilidad de su empleo.
El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e
irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de
entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los
interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes;
jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia;
la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna.
De igual manera, se agregó el artículo 67 Inc. 11 (actual 75 Inc 12), que otorga al Congreso la
competencia para sancionar un Código del Trabajo y la Seguridad Social, algo que no se había
hecho hasta el momento.
Tratados Internacionales
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La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre regula en tres artículos el
derecho del trabajo, ellos son los artículos 14, 15 y 16:
Derecho al trabajo y a una justa retribución.
Artículo XIV. Toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y a seguir libremente su
vocación, en cuanto lo permitan las oportunidades existentes de empleo.
Toda persona que trabaja tiene derecho de recibir una remuneración que, en relación con su
capacidad y destreza le asegure un nivel de vida conveniente para sí misma y su familia.
Derecho al descanso y a su aprovechamiento.
Artículo XV. Toda persona tiene derecho a descanso, a honesta recreación y a la oportunidad de
emplear útilmente el tiempo libre en beneficio de su mejoramiento espiritual, cultural y físico.
Derecho a la seguridad social
Artículo XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las
consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier
otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de
subsistencia.
La Declaración Universal de Derechos Humanos, dedica dos artículos a este derecho, los artículos,
23 y 24
Artículo 23.
1) Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas
y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo.
2) Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual.
3) Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le
asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será
completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social.
4) Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses.
Artículo 24.
Toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de
la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas.
Importante trascendencia dentro de los tratados internacionales que poseen jerarquía
constitucional, en lo que respecta a la materia laboral, tiene el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, en el que se establecen criterios rectores en materia de
condiciones de trabajo y de sindicalización, que lo encontramos en los artículos 6, 7, 8 y 9.
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Artículo 6
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprende el
derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente
escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho.
2. Entre las medidas que habrá de adoptar cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto
para lograr la plena efectividad de este derecho deberá figurar la orientación y formación técnico
profesional, la preparación de programas, normas y técnicas encaminadas a conseguirun
desarrollo económico, social y cultural constante y la ocupación plena y productiva, en condiciones
que garanticen las libertades políticas y económicas fundamentales de la persona humana.
Artículo 7
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de
condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial:
a) Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores:
i) Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie; en
particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres,
con salario igual por trabajo igual;
ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las disposiciones del
presente Pacto;
b) La seguridad y la higiene en el trabajo;
c) Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categoría superior
que les corresponda, sin más consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad;
d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las
vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos.
Artículo 8
1. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar:
a) El derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, con sujeción
únicamente a los estatutos de la organización correspondiente, para promover y proteger sus
intereses económicos y sociales. No podrán imponerse otras restricciones al ejercicio de este
derecho que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés
de la seguridad nacional o del orden público, o para la protección de los derechos y libertades
ajenos;
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b) El derecho de los sindicatos a formar federaciones o confederaciones nacionales y el de éstas a
fundar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas;
c) El derecho de los sindicatos a funcionar sin obstáculos y sin otras limitaciones que las que
prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad
nacional o del orden público, o para la protección de los derechos y libertades ajenos;
d) El derecho de huelga, ejercido de conformidad con las leyes de cada país.
2. El presente artículo no impedirá someter a restricciones legales el ejercicio de tales derechos por
los miembros de las fuerzas armadas, de la policía o de la administración del Estado.
3. Nada de lo dispuesto en este artículo autorizará a los Estados Partes en el Convenio de la
Organización Internacional del Trabajo de 1948 relativo a la libertad sindical y a la protección del
derecho de sindicación a adoptar medidas legislativas que menoscaben las garantías previstas en
dicho Convenio o a aplicar la ley en forma que menoscabe dichas garantías.
Artículo 9
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social,
incluso al seguro social.
La Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial
también dedica apartado en su artículo 5 en uno de sus incisos, que a continuación se transcribe:
Artículo 5
En conformidad con las obligaciones fundamentales estipuladas en el artículo 2 de la presente
Convención, los Estados partes se comprometen a prohibir y eliminar la discriminación racial en
todas sus formas y a garantizar el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley, sin distinción
de raza, color y origen nacional o étnico, particularmente en el goce de los
derechos siguientes:
e) Los derechos económicos, sociales y culturales, en particular:
i) El derecho al trabajo, a la libre elección de trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de
trabajo, a la protección contra el desempleo, a igual salario por trabajo igual y a una remuneración
equitativa y satisfactoria;
ii) El derecho a fundar sindicatos y a sindicarse;
iii) El derecho a la vivienda;
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iv) El derecho a la salud pública, la asistencia médica, la seguridad social y los servicios sociales;
Por su parte, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la
Mujer. Allí, el artículo 11 en sus incisos 1 y 2 también se hace referencia a este derecho:
Artículo 11
1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación
contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre
hombres y mujeres, los mismos derechos, en particular:
El derecho al trabajo como derecho inalienable de todo ser humano;
El derecho a las mismas oportunidades de empleo, inclusive a la aplicación de los mismos criterios
de selección de cuestiones de empleo;
El derecho a elegir libremente profesión y empleo, el derecho al ascenso, a la estabilidad en el
empleo y a todas las prestaciones y otras condiciones de servicio, y el derecho al acceso a la
formación profesional y al readiestramiento, incluido el aprendizaje, la formación profesional y el
adiestramiento periódico;
El derecho a igual remuneración, inclusive prestaciones, y a igualdad de trato con respecto a un
trabajo de igual valor, así como a igualdad de trato con respecto a la evaluación de la calidad de
trabajo;
El derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilación, desempleo, enfermedad,
invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, así como el derecho a vacaciones pagadas;
El derecho a la protección de la salud y a la seguridad en las condiciones de trabajo, incluso la
salvaguardia de la función de reproducción.
2. A fin de impedir la discriminación contra la mujer por razones de matrimonio o maternidad y
asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, los Estados Partes tomarán medidas adecuadas
para:
Prohibir, bajo pena de sanciones, el despido por motivo de embarazo o licencia de maternidad y la
discriminación en los despidos sobre la base de estado civil;
Implantar la licencia de maternidad con sueldo pagado o con prestaciones sociales comparables sin
pérdida del empleo previo, la antigüedad o beneficios sociales;
Alentar el suministro de los servicios sociales de apoyo necesarios para permitir que los padres
combinen las obligaciones para con la familia con las responsabilidades del trabajo y la
participación en la vida pública, especialmente mediante el fomento de la creación y desarrollo de
una red de servicios destinados al cuidado de los niños;
Prestar protección especial a la mujer durante el embarazo en los tipos de trabajos que se haya
probado puedan resultar perjudiciales para ella.
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Por último, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en su artículo 27
respecto a las personas con discapacidad y el ejercicio de este derecho.
Artículo 27
Trabajo y empleo
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a trabajar, en
igualdad de condiciones con las demás; ello incluye el derecho a tener la oportunidad de ganarse la
vida mediante un trabajo libremente elegido o aceptado en un mercado y un entorno laborales que
sean abiertos, inclusivos y accesibles a las personas con discapacidad. Los Estados Partes
salvaguardarán y promoverán el ejercicio del derecho al trabajo, incluso para las personas que
adquieran una discapacidad durante el empleo, adoptando medidas pertinentes, incluida la
promulgación de legislación, entre ellas:
a) Prohibir la discriminación por motivos de discapacidad con respecto a todas las cuestiones
relativas a cualquier forma de empleo, incluidas las condiciones de selección, contratación y
empleo, la continuidad en el empleo, la promoción profesional y unas condiciones de trabajo
seguras y saludables;
b) Proteger los derechos de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las
demás, a condiciones de trabajo justas y favorables, y en particular a igualdad de oportunidades y
de remuneración por trabajo de igual valor,a condiciones de trabajo seguras y saludables, incluida
la protección contra el acoso, y a la reparación por agravios sufridos;
c) Asegurar que las personas con discapacidad puedan ejercer sus derechos laborales y sindicales,
en igualdad de condiciones con las demás;
d) Permitir que las personas con discapacidad tengan acceso efectivo a programas generales de
orientación técnica y vocacional, servicios de colocación y formación profesional y continua;
e) Alentar las oportunidades de empleo y la promoción profesional de las personas con
discapacidad en el mercado laboral, y apoyarlas para la búsqueda, obtención, mantenimiento del
empleo y retorno al mismo;
f) Promover oportunidades empresariales, de empleo por cuenta propia, de constitución de
cooperativas y de inicio de empresas propias;
g) Emplear a personas con discapacidad en el sector público;
h) Promover el empleo de personas con discapacidad en el sector privado mediante políticas y
medidas pertinentes, que pueden incluir programas de acción afirmativa, incentivos y otras
medidas;
i) Velar por que se realicen ajustes razonables para las personas con discapacidad en el lugar de
trabajo;
j) Promover la adquisición por las personas con discapacidad de experiencia laboral en el mercado
de trabajo abierto;
14
k) Promover programas de rehabilitación vocacional y profesional, mantenimiento del empleo y
reincorporación al trabajo dirigidos a personas con discapacidad.
2. Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad no sean sometidas a esclavitud
ni servidumbre y que estén protegidas, en igualdad de condiciones con las demás, contra el trabajo
forzoso u obligatorio.
La Convención sobre los Derechos del Niño, brinda un marco protectorio a los integrantes de
dicha franja etaria, en dos incisos de su artículo 32, a saber:
Artículo 32
1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a estar protegido contra la explotación
económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su
educación, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o
social.
2. Los Estados Partes adoptarán medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales
para garantizar la aplicación del presente artículo. Con ese propósito y teniendo en cuenta las
disposiciones pertinentes de otros instrumentos internacionales, los Estados Partes, en particular:
La Convención Americana de Derechos Humanos, brinda un marco de protección para los
gremios y sindicatos en dos de sus artículos, garantizando el derecho de reunión y la
libertad de asociación:
Artículo 15. Derecho de Reunión
Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de tal derecho sólo
puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una
sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden
públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los
demás.
Artículo 16. Libertad de Asociación
1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos,
religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera
otra índole.
2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley
que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de
la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los
derechos y libertades de los demás.
15
3. Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales, y aun la
privación del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y
de la policía.
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17
DERECHO A LA INTIMIDAD
Concepto
Quiroga Lavié, citando al prestigioso Carlos Santiago Nino nos dice que se entiende por
intimidad ‘‘la faceta de la personalidad exenta del conocimiento e injerencia por parte de
los demás’’. La libertad de intimidad presupone la tutela jurídica de la vida privada, o lo
que los ingleses llaman “right of privacy”, nos dice por otro parte Bidart Campos.
En la Constitución Nacional
La fórmula mediante la cual la intimidad tiene reconocimiento expreso en la Constitución
Nacional, es la del Artículo 19 que dice:
Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral
pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la
autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que
no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.
Tratados Internacionales
La Declaración Americana de Deberes y Derechos del Hombre, en su Artículo 5, titulado
Derecho a la protección a la honra, la reputación personal y la vida privada y familiar,
establece que ‘‘Toda persona tiene derecho a la protección de la Ley contra los ataques
abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada y familiar.’’
Por su parte la Declaración Universal de Derechos Humanos en su Artículo 12 nos dice
que ‘‘Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su
domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona
tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.’’
El Artículo 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece lo siguiente:
Protección de la Honra y de la Dignidad
1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.
2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de
su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o
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reputación.
3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos
ataques.
La Convención sobre los Derechos del Niño, garantiza a todos los niños, en su Artículo 16,
los siguientes derechos:
Artículo 16
1. Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su
familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a su
reputación.
2. El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques.
Por último la Convención sobre las Personas con Discapacidad y su Protocolo
Facultativo, lo menciona dentro de sus Principios Generales:
Artículo 3. Principios generales
Los principios de la presente Convención serán:
a) El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de
tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas;
Además, en el Artículo 22 de dicha Convención, se establece:
Artículo 22. Respeto de la privacidad
1. Ninguna persona con discapacidad, independientemente de cuál sea su lugar de
residencia o su modalidad de convivencia, será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales
en su vida privada, familia, hogar, correspondencia o cualquier otro tipo de comunicación,
o de agresiones ilícitas contra su honor y su reputación. Las personas con discapacidad
tendrán derecho a ser protegidas por la ley frente a dichas injerencias o agresiones.
2. Los Estados Partes protegerán la privacidad de la información personal y relativa a la
salud y a la rehabilitación de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con
las demás.
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20
DERECHO DE PROPIEDAD
Concepto y Contenido
El concepto genérico de propiedad que engloba todas sus formas posibles, ha sido
acuñado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 145:307.
Bourdie, Pedro E. c/ Municipio de la Capital) al señalar que el término propiedad
empleado en la Constitución Nacional comprende todos los intereses apreciables que el
hombre puede poseer fuera de sí mismo, de su vida y de su libertad, con lo que todos los
bienes susceptibles de valor económico o apreciables en dinero alcanzan nivel de
derechos patrimoniales rotulados unitariamente comoderecho constitucional de
propiedad.
En la Constitución Nacional
Las normas presuponen, que quien los invoca ya es propietario de algún bien, por lo que
podemos notar el enfoque de propiedad adquirida.
El artículo 14 consigna entre los derechos subjetivos el de “usar y disponer de su
propiedad”
Por su parte,el artículo 17 afirma que “la propiedad es inviolable y ningún habitante de la
Nación puede ser privado de ella sino en virtud de sentencia fundada en ley”
El artículo 20 reconoce a los extranjeros entre algunos de los derechos allí mencionados
“poseer bienes raíces, comprarlos y enajenarlos”
Tras la Reforma de 1994, el artículo 75 Inc. 17 consigna que el Congreso ha de garantizar la
“posesión y propiedad comunitaria de las tierras que ocupan.”
Tratados Internacionales
La Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre en su artículo 33 que está
titulado “Derecho de propiedad” reconoce “Toda persona tiene derecho a la propiedad
privada correspondiente a las necesidades esenciales de una vida decorosa, que contribuya
a mantener la dignidad de la persona y del hogar.”
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Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 21 inc 1 y
2, reconoce:
Artículo 21. Derecho a la Propiedad Privada
1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso
y goce al interés social.
2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de
indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y
según las formas establecidas por la ley.
3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre,
deben ser prohibidas por la ley.
Otro de los instrumentos internacionales que hace mención al derecho de propiedad es la
Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer,
en su artículo 16 Inc 1. h) que se transcribe a continuación:
Artículo 16
1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar la
discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las
relaciones familiares y, en particular, asegurarán, en condiciones de igualdad entre
hombres y mujeres:
h) Los mismos derechos a cada uno de los cónyuges en materia de propiedad, compras,
gestión, administración, goce y disposición de los bienes, tanto a título gratuito como
oneroso.
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LIBERTAD RELIGIOSA
Concepto y contenido.
Para conceptualizar la libertad religiosa, debemos recurrir a la Declaración ´´Dignitates
Humanae´´ del Concilio Vaticano II, que nos proporciona Bidart Campos y que a
continuación se transcribe:
La libertad religiosa es un derecho civil de todos los hombres en el estado. El
reconocimiento de este derecho importa adjudicar a las personas la potencia de “estar
inmune de coerción tanto por parte de personas particulares como de grupos sociales y de
cualquier potestad humana”, de manera que “en materia religiosa, ni se obligue a nadie a
obrar contra su conciencia, ni se le impida que actúe conforme a ella en privado y en
público, sólo o asociado con otros, dentro de los límites debidos”. Esta potencia debe ser
asignada tanto a las personas individualmente consideradas, como cuando actúan en
común, o sea, a las asociaciones y comunidades religiosas, no pudiéndose impedir a nadie
que ingrese en una de esas comunidades o que la abandone. Debe reconocerse a la familia
el derecho “a ordenar libremente su vida religiosa doméstica bajo la dirección de los
padres”, a quienes “corresponde el derecho de determinar la forma de educación religiosa
que se ha de dar a sus hijos, según sus propias convicciones religiosas” (Declaración cit., 1,
2, 4, 5, 6).
Podemos observar, ya hablando en lo referente al contenido de está libertad religiosa, en
que se va desglosar dos aspectos, uno de ellos la libertad de conciencia y por el otro, la
libertad de culto. La libertad de conciencia haciendo referencia al ámbito privado y de
intimidad de los hombres, mientras que la libertad de culto viene a hacer referencia a la
exteriorización de sus pensamientos, creencias o ideas.
En la Constitución Nacional.
El Artículo 14 de la Constitución Nacional hace referencia en el enfoque externo de está
libertad, que es la libertad de culto, cuando establece de manera explícita ‘‘profesar
libremente el culto’’. Los autores sostienen que como base previa a la libertad de culto, se
admite de manera explícita la libertad de conciencia, apoyada en el Artículo 33 y que debe
tener una especial relación con el Artículo 19, es decir la libertad de intimidad y
privacidad, en conjunto con todos los derechos que su ejercicio admite una finalidad
religiosa, tales como el derecho de asociación o de reunión.
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Tratados Internacionales
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre dedica dos artículos a la
libertad religiosa, el primero de ellos, el Art. 3 hace referencia la libertad de profesar la
creencia religiosa, en tanto que el Art. 22, refiere a uno de los derechos relacionados, la
libertad de asociación.
Artículo III. – Toda persona tiene el derecho de profesar libremente una creencia religiosa y
de manifestarla y practicarla en público y en privado.
Artículo XXII. – Toda persona tiene el derecho de asociarse con otras para promover,
ejercer y proteger sus intereses legítimos de orden político, económico, religioso, social,
cultural, profesional, sindical o de cualquier otro orden.
El Artículo 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos hace referencia a
libertad de pensamiento, conciencia y de religión, dice lo siguiente:
Artículo 18: Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de
religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la
libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente. Tanto en
público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.
El Artículo 12 de la Convención Americana de Derechos Humanos, titulado Libertad de
Conciencia y de Religión desarrolla en sus incisos lo siguiente:
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión.
Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, así como la
libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente,
tanto en público como en privado.
2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de
conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias.
3. La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta
únicamente a las limitaciones prescriptas por la ley y que sean necesarias para proteger la
seguridad, el orden la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás.
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4. Los padres y en su caso los tutores, tienen derecho a sus hijos o pupilos reciban la
educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, cuando refiere a la
educación, nos habla de una educación orientada a favorecer la tolerancia y la
comprensión entre todas los países, grupos étnicos o religiosos. Esto, en el Artículo 13.1:
Artículo 13
1. Los Estados Partes en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona a la
educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la
personalidad humana y del sentido de su dignidad y debe fortalecer el respeto por los
derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la
educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una
sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las
Naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promover las actividades
de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz.
El Pacto Internacionalde Derechos Civiles y Políticos dedica tres de sus artículos para
desarrollar este derecho desde sus diferentes aspectos, en cada uno de estos. Estos son el
Artículo 18, el 20 y el 27.
Artículo 18
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión;
este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su
elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o
colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los
ritos, las prácticas y la enseñanza.
2. Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o
de adoptar la religión o las creencias de su elección.
3. La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta
únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la
seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales
de los demás.
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4. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los
padres y, en su caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la
educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
Artículo 20
1. Toda propaganda en favor de la guerra estará prohibida por la ley.
2. Toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la
discriminación, la hostilidad o la violencia estará prohibida por la ley.
Artículo 27
En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negará a las
personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde, en común con
los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su
propia religión y a emplear su propio idioma.
El Artículo 2 de La Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio,
establece que:
Artículo II
En la presente Convención, se entiende por genocidio cualquiera de los actos mencionados
a continuación, perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo
nacional, étnico, racial o religioso, como tal:
a) Matanza de miembros del grupo;
b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo;
c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear
su destrucción física, total o parcial;
d) Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo;
e) Traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo.
La Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación
Racial, le dedica dos de sus Artículo 3 y un inciso del Artículo 5. A continuación se los
transcribe.
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Artículo 3
Los estados parte condenan especialmente la segregación racial, el "apartheid" y se
comprometen a prevenir, prohibir y eliminar en los territorios bajo su jurisdicción todas las
prácticas de esta naturaleza.
Artículo 5
En conformidad con las obligaciones fundamentales estipuladas en el art. 2 de la presente
Convención, los Estados partes se comprometen a prohibir y eliminar la discriminación
racial en todas sus formas y a garantizar el derecho de toda persona a la igualdad ante la
ley, sin distinción de raza, color u origen nacional o étnico, particularmente en el goce de
los derechos siguientes:
d) Otros derechos civiles en particular:
vii) EL derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión;
La Convención Sobre los Derechos del Niño, abarca de una manera detallada el ejercicio
de los derechos en cuestión, en tres de sus artículos a saber:
Artículo 14
1. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño a la libertad de pensamiento, de
conciencia y de religión.
2. Los Estados Partes respetarán los derechos y deberes de los padres y, en su caso, de los
representantes legales, de guiar al niño en el ejercicio de su derecho de modo conforme a
la evolución de sus facultades.
3. La libertad de profesar la propia religión o las propias creencias estará sujeta
únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la
seguridad, el orden, la moral o la salud públicos o los derechos y libertades fundamentales
de los demás.
Artículo 20
1. Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior
interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y
asistencia especiales del Estado.
2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de
cuidado para esos niños.
3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la
kafala del derecho islámico, la adopción, o de ser necesario la colocación en instituciones
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adecuadas de protección de menores. Al considerar las soluciones, se prestará particular
atención a la conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a su origen
étnico, religioso, cultural y lingüístico.
Artículo 29
1. Los Estados Partes convienen en que la educación del niño deberá estar encaminada a:
a) Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del niño hasta el
máximo de sus posibilidades;
b) Inculcar al niño el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales y de
los principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas;
c) Inculcar al niño el respeto de sus padres, de su propia identidad cultural, de su idioma y
sus valores, de los valores nacionales del país en que vive, del país de que sea originario y
de las civilizaciones distintas de la suya;
d) Preparar al niño para asumir una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de
comprensión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos,
grupos étnicos, nacionales y religiosos y personas de origen indígena;
e) Inculcar al niño el respeto del medio ambiente natural.
2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo o en el artículo 28 se interpretará como una
restricción de la libertad de los particulares y de las entidades para establecer y dirigir
instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten los principios enunciados en el
párrafo 1 del presente artículo y de que la educación impartida en tales instituciones se
ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado.
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DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA.
Otra de las grandes incorporaciones de la Reforma Constitucional de 1994, es la
incorporación de Derechos de Incidencia Colectiva, tal es el caso de los Derechos de los
Usuarios y Consumidores que se encuentra en el Art. 42, los referidos al Medio Ambiente
en el Art. 41, ambos los encontramos dentro del Capítulo de los ‘’Nuevos Derechos y
Garantías’’. Por su parte, dentro de las Atribuciones del Congreso referidas en el Artículo
75, el inc. 17 presenta una especial atención a un importante grupo de pobladores de
nuestro país, los Pueblos Indígenas.
En ninguno de los casos planteados en el párrafo anterior, no encuentran regulación
dentro de los Tratados Internacionales a los cuales el Art. 75 inc. 22 otorga jerarquía
constitucional. No obstante ellos vamos a mencionar a posteriori una serie de tratados
infraconstitucionales que la Argentina a oportunamente ratificado y hacen mención
especial a estos derechos:
MEDIO AMBIENTE.
Referido al Medio Ambiente, hay diversos y relevantes instrumentos internacionales con
jerarquía infraconstitucional. Entre ellos, uno de los más importantes es el Protocolo de
Kioto, al cual Argentina lo ha ratificado con previa aprobación del Congreso Nacional el 13
de julio de 2001, a través de la Ley Nacional 25.438. El objetivo de este es un acuerdo
internacional que tiene por objetivo reducir las emisiones de seis gases de efecto
invernadero que causan el calentamiento global: dióxido de carbono (CO2), gas metano
(CH4) y óxido nitroso (N2O), y los otros tres son gases industriales fluorados:
hidrofluorocarbonos(HFC), perfluorocarbonos (PFC) y hexafluoruro de azufre (SF6).
Otro importante Tratado Internacional que Argentina, al igual que todos los países
miembro de Naciones Unidas, ha ratificado el Protocolo de Montreal cuyo objetivo es la
producción y la preservación de la capa de ozono, a través de la eliminación de numerosas
sustancias que se ha estudiado y comprobado que afectan a la capa de ozono. El
protocolo fue inicialmente adoptado el 11 de diciembre de 1997 en Kioto, Japón, pero no
entró en vigor hasta el 16 de febrero de 2005.
PUEBLOS INDÍGENAS
El Convenio 169 de la OIT sobre los Pueblos Indígenas y Tribales, es un convenio de la
Organización Internacional del Trabajo que data de 1989. Es el principal instrumento
internacional acerca de los pueblos indígenas y Argentina lo ha ratificado el 3 de Julio del
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2000 y es uno de los 22 estados que lo ha ratificado. Existen algunos artículos con
contenidos relevantes, que se detallan a continuación:
Artículo 2
1. Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de
los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los
derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad.
2. Esta acción deberá incluir medidas:
a) que aseguren a los miembros de dichos pueblos gozar, en pie de igualdad, de los
derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás miembros de la
población;
b) que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de
esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus
instituciones;
c) que ayuden a los miembros de los pueblos interesados a eliminar las diferencias
socioeconómicas que puedan existir entre los miembros indígenas y los demás miembros
de la comunidad nacional, de una manera compatible con sus aspiraciones y formas de
vida.
Artículo 8
1. Al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse
debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario.
2. Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones
propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales
definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente
reconocidos.
Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los
conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio.
3. La aplicación de los párrafos 1 y 2 de este artículo no deberá impedir a los miembros de
dichos pueblos ejercer los derechos reconocidos a todos los ciudadanos del país y asumir
las obligaciones correspondientes.
Artículo 9
1. En la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los
derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos a los
que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos
cometidos por sus miembros.
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2. Las autoridades y los tribunales llamados a pronunciarse sobre cuestiones penales
deberán tener en cuenta las costumbres de dichos pueblos en la materia.
Artículo 13
1. Al aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos deberán respetar la
importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados
reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o
utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación.
2. La utilización del término tierras en los artículos 15 y 16 deberá incluir el concepto de
territorios, lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados
ocupan o utilizan de alguna otra manera.
Artículo 25
1. Los gobiernos deberán velar por que se pongan a disposición de los pueblos interesados
servicios de salud adecuados o proporcionar a dichos pueblos los medios que les permitan
organizar y prestar tales servicios bajo su propia responsabilidad y control, a fin de que
puedan gozar del máximo nivel posible de salud física y mental.
2. Los servicios de salud deberán organizarse, en la medida de lo posible, a nivel
comunitario.
Estos servicios deberán planearse y administrarse en cooperación con los pueblos
interesados y tener en cuenta sus condiciones económicas, geográficas, sociales y
culturales, así como sus métodos de prevención, prácticas curativas y medicamentos
tradicionales.
3. El sistema de asistencia sanitaria deberá dar la preferencia a la formación y al empleo
de personal sanitario de la comunidad local y centrarse en los cuidados primarios de salud,
manteniendo al mismo tiempo estrechos vínculos con los demás niveles de asistencia
sanitaria.
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ACCIONES PROCESALES SUMARIAS
Introducción
Las Acciones Procesales Sumarias son mecanismos de protección o de tutela que sirven
para garantizar el ejercicio de los derechos subjetivos.
Existen tres tipos de Acciones Procesales Sumarias, a saber:
● Habeas Corpus: Acción judicial sumarísima que tiende a proteger la libertad física y
de locomoción de las personas. Es una acción de tutela exclusivamente de libertad
física y de las condiciones de detención.
● Habeas Data: Tiene por finalidad impedir que en bancos o registros de datos se
recopile y/o se disponga de los denominados datos ‘‘sensibles’’. Información
relativa a aspectos propios de la personalidad estrechamente vinculados con la
intimidad y privacidad de las personas.
● Acción de Amparo: Es la garantía que que está destinada a la protección mediante
un proceso expedito, rápido y sencillo, los demás derechos lesionados que no son
alcanzados por el habeas corpus.
Estas acciones se encuentran reconocidas por nuestra Constitución Nacional en su
Artículo 43, y se encuentran normadas en leyes especiales, tal como la Ley 25326 de
Protección de Datos Personales para el caso del Habeas Data o la Ley 23098 para el caso
del Habeas Corpus, que incluso es anterior al texto constitucional.
Tratados Internacionales
Algunos de los instrumentos internacionales con jerarquía constitucional, hacen mención a
la necesidad de la existencia de acciones de curso expedito para reparar determinadas
acciones que vulneren derechos fundamentales, por lo cual, necesitan de un curso
diferencial, respecto a otros procesos.
Uno de estos instrumentos internacionales, es la Declaración Americana de Derechos y
Deberes del Hombre, que refiere a está garantía en el Artículo XVIII.
Toda persona puede concurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo
debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia la ampare contra
actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales
consagrados constitucionalmente.
Con una redacción similar, el Artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos
hace referencia a está garantía, la de poseer un recurso efectivo: Toda persona tiene
derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare
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contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por
la ley.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos en el inc. 6 del Artículo 7 establece lo
siguiente respecto a los derechos de las personas privadas de su libertad o quienes se
encuentren ante amenaza de ser privada de la misma:
Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal
6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal
competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o
detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados
Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su
libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida
sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido niabolido. Los
recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.
Por último, la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación Racial, en su Articulo 6, dispone:
Artículo 6
Los Estados partes asegurarán a todas las personas que se hallen bajo su jurisdicción,
protección y recursos efectivos, ante los tribunales nacionales competentes y otras
instituciones del Estado, contra todo acto de discriminación racial que, contraviniendo la
presente Convención, viole sus derechos humanos y libertades fundamentales, así como el
derecho a pedir a esos tribunales satisfacción o reparación justa y adecuada por todo daño
de que puedan ser víctimas como consecuencia de tal discriminación.
La Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio dedica su Artículo
2:
Artículo II
En la presente Convención, se entiende por genocidio cualquiera de los actos mencionados
a continuación, perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo
nacional, étnico, racial o religioso, como tal:
a) Matanza de miembros del grupo;
b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo;
c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear
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su destrucción física, total o parcial;
d) Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo;
e) Traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo.
La Convención sobre los Derechos del Niño, en su Artículo dedica a el Artículo 37 a
brindar una serie de garantías, en las que estas se encuentran incluidas. Es de destacar,
que para mencionada Convención, se es niño hasta los 18 años de edad.
Artículo 37
Los Estados Partes velarán por que:
a) Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes. No se impondrá la pena capital ni la de prisión perpetua sin posibilidad de
excarcelación por delitos cometidos por menores de 18 años de edad;
b) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el
encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se
utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que
proceda;
c) Todo niño privado de libertad sea tratado con la humanidad y el respeto que merece la
dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las
necesidades de las personas de su edad. En particular, todo niño privado de libertad estará
separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario al interés superior del
niño, y tendrá derecho a mantener contacto con su familia por medio de correspondencia
y de visitas, salvo en circunstancias excepcionales;
d) Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia
jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de la
privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e
imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción.
Por último, y continuando con la línea de garantías destinadas a la protección de un grupo
específico de nuestra población, encontramos la Convención sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad, que en su Artículo 14 reconoce:
Artículo 14
Libertad y seguridad de la persona
1. Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad, en igualdad de
condiciones con las demás:
a) Disfruten del derecho a la libertad y seguridad de la persona;
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b) No se vean privadas de su libertad ilegal o arbitrariamente y que cualquier privación de
libertad sea de conformidad con la ley, y que la existencia de una discapacidad no
justifique en ningún caso una privación de la libertad.
2. Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad que se vean privadas
de su libertad en razón de un proceso tengan, en igualdad de condiciones con las demás,
derecho a garantías de conformidad con el derecho internacional de los derechos
humanos y a ser tratadas de conformidad con los objetivos y principios de la presente
Convención, incluida la realización de ajustes razonables.
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GARANTÍAS EN EL DERECHO PENAL SUSTANCIAL
Es sabido, que nuestra Constitución Nacional ha normativizado diferentes cuestiones o
aspectos del derecho penal, debido a la importancia o trascendencia para la funcionalidad
de diversos temas que hacen a la funcionalidad del sistema político.
Principio de Legalidad
Establece que la Constitución Nacional debe dictar la legislación correspondiente a la
materia penal, por imperio del Art. 75 inc. 12. Lo cual se complementa con el Art. 99 inciso
3 que prohíbe que los decretos de necesidad versen sobre cuestiones de materia penal.
Este principio se encuentra al resguardo del Art. 18 de la Constitución Nacional: ‘‘Ningún
habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho
del proceso, ni juzgado por comisiones especiales o sacado de los jueces designados por la
ley anterior antes del hecho de la causa''
Esto se encuentra en los tratados internacionales de la siguiente manera:
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre
Artículo 25 - Derecho de protección contra la detención arbitraria
Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas
por leyes preexistentes.
Nadie puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones de caracter netamente civil.
Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin
demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo
contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho tambien a un tratamiento humano
durante la privación de su libertad.
Convención Americana sobre Derechos Humanos
Artículo 9. Principio de Legalidad y de Retroactividad
Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no
fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave
que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión
del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará
de ello.
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Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos
Artículo 15
1. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran
delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más
grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la
comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se
beneficiará de ello.
2. Nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio ni a la condena de una persona
por actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueran delictivos según los
principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional.
Declaración Universal de Derechos Humanos
Artículo 2.
Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin
distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra
índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra
condición. Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o
internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se
trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no
autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía.
Convención sobre los Derechos del Niño
Artículo 40
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha
infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas
leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el
valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades
fundamentales de tercerosy en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la
importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función
constructiva en la sociedad.
2. Con este fin, y habida cuenta de las disposiciones pertinentes de los instrumentos
internacionales, los Estados Partes garantizarán, en particular:
a) Que no se alegue que ningún niño ha infringido las leyes penales, ni se acuse o declare
culpable a ningún niño de haber infringido esas leyes, por actos u omisiones que no
estaban prohibidos por las leyes nacionales o internacionales en el momento en que se
cometieron;
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b) Que a todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse
de haber infringido esas leyes se le garantice, por lo menos, lo siguiente:
i) Que se lo presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley;
ii) Que será informado sin demora y directamente o, cuando sea procedente, por
intermedio de sus padres o sus representantes legales, de los cargos que pesan contra él y
que dispondrá de asistencia jurídica u otra asistencia apropiada en la preparación y
presentación de su defensa;
iii) Que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente,
independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley, en presencia de
un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado y, a menos que se considerare que ello
fuere contrario al interés superior del niño, teniendo en cuenta en particular su edad o
situación y a sus padres o representantes legales;
iv) Que no será obligado a prestar testimonio o a declararse culpable, que podrá interrogar
o hacer que se interrogue a testigos de cargo y obtener la participación y el interrogatorio
de testigos de descargo en condiciones de igualdad;
v) Si se considerare que ha infringido, en efecto, las leyes penales, que esta decisión y toda
medida impuesta a consecuencia de ella, serán sometidas a una autoridad u órgano
judicial superior competente, independiente e imparcial, conforme a la ley;
vi) Que el niño contará con la asistencia gratuita de un intérprete si no comprende o no
habla el idioma utilizado;
vii) Que se respetará plenamente su vida privada en todas las fases del procedimiento.
3. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el
establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los
niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o
declare culpables de haber infringido esas leyes, y en particular:
a) El establecimiento de una edad mínima antes de la cual se presumirá que los niños no
tienen capacidad para infringir las leyes penales;
b) Siempre que sea apropiado y deseable, la adopción de medidas para tratar a esos niños
sin recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento de que se respetarán
plenamente los derechos humanos y las garantías legales.
4. Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y
supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda, los
programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades
alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de
manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias
como con la infracción.
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GARANTÍAS EN EL DEBIDO PROCESO LEGAL ADJETIVO
Introducción
La expresión hace referencia al principio de razonabilidad. El sentido es el que implica un
conjunto de reglas, condiciones, mecanismos, recaudos, que el estado debe cumplir en la
creación y aplicación del derecho.
Está garantía, viene a ser una condición para todo tipos de procesos, aunque claramente
tiene matices, cuando hablamos de la aplicación por ejemplo a Pueblos Indígenas o los
Procesos Ambientales.
Está garantía, presenta una serie de sub-garantías, tales como lo son:
● Prohibición de arrestos arbitrarios
● Acceso a la jurisdicción
● Juez natural
● Juicio previo
● Inviolabilidad del domicilio
● Defensa en Juicio
● Asistencia letrada
● Ofrecer y producir pruebas
Estas garantías tienen anclaje en diversos instrumentos internacionales de derechos
humanos con rango institucional, como ser:
PROHIBICIÓN DE ARRESTOS ARBITRARIOS
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre:
Artículo XXV. Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas
establecidas por leyes preexistentes.
Nadie puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones de carácter netamente civil.
Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin
demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo
contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano
durante la privación de su libertad.
Declaración Universal de Derechos Humanos
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Artículo 9.
Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos
Artículo 9
1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser
sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo
por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.
4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá
derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la
legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal.
JUEZ NATURAL
Declaración Americana de Derechos Humanos
Artículo XXVI. Derecho a proceso regular.
Párrafo 2
Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a
ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes preexistentes y
a que no se le imponga penas crueles, infamantes o inusitadas
Declaración Universal de Derechos Humanos
Artículo 10.
Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y
con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus
derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia
penal.
Convención Americana de Derechos Humanos
Artículo 8. Garantías Judiciales
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo
razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con
anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra
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ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o
de cualquier otro carácter.
JUICIO PREVIO
Convención Americana de Derechos Humanos
Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal
5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro
funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser
juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que
continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su
comparecencia en el juicio.
Artículo 8. Garantías Judiciales
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo
razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con
anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra
ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o
de cualquier otro carácter.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
Artículo 9
2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones
de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella.
INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO
Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre
Artículo IX. Derecho a la inviolabilidaddel domicilio.
Toda persona tiene el derecho a la inviolabilidad de su domicilio.
Declaración Universal de Derechos Humanos
Artículo 12.
Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su
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correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a
la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.
OFRECER Y PRODUCIR PRUEBAS
Convención Americana de Derechos Humanos
Artículo 8. Garantías Judiciales
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras
no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene
derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
Artículo 14
3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena
igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
Convención sobre los Derechos del Niño
Artículo 40
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha
infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas
leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el
valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades
fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la
importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función
constructiva en la sociedad.
2. Con este fin, y habida cuenta de las disposiciones pertinentes de los instrumentos
internacionales, los Estados Partes garantizarán, en particular:
a) Que no se alegue que ningún niño ha infringido las leyes penales, ni se acuse o declare
culpable a ningún niño de haber infringido esas leyes, por actos u omisiones que no
estaban prohibidos por las leyes nacionales o internacionales en el momento en que se
cometieron;
b) Que a todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse
de haber infringido esas leyes se le garantice, por lo menos, lo siguiente:
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i) Que se lo presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley;
ii) Que será informado sin demora y directamente o, cuando sea procedente, por
intermedio de sus padres o sus representantes legales, de los cargos que pesan contra él y
que dispondrá de asistencia jurídica u otra asistencia apropiada en la preparación y
presentación de su defensa;
iii) Que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente,
independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley, en presencia de
un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado y, a menos que se considerare que ello
fuere contrario al interés superior del niño, teniendo en cuenta en particular su edad o
situación y a sus padres o representantes legales;
iv) Que no será obligado a prestar testimonio o a declararse culpable, que podrá interrogar
o hacer que se interrogue a testigos de cargo y obtener la participación y el interrogatorio
de testigos de descargo en condiciones de igualdad;
v) Si se considerare que ha infringido, en efecto, las leyes penales, que esta decisión y toda
medida impuesta a consecuencia de ella, serán sometidas a una autoridad u órgano
judicial superior competente, independiente e imparcial, conforme a la ley;
vi) Que el niño contará con la asistencia gratuita de un intérprete si no comprende o no
habla el idioma utilizado;
vii) Que se respetará plenamente su vida privada en todas las fases del procedimiento.
3. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el
establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los
niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o
declare culpables de haber infringido esas leyes, y en particular:
a) El establecimiento de una edad mínima antes de la cual se presumirá que los niños no
tienen capacidad para infringir las leyes penales;
b) Siempre que sea apropiado y deseable, la adopción de medidas para tratar a esos niños
sin recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento de que se respetarán
plenamente los derechos humanos y las garantías legales.
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4. Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y
supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda, los
programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades
alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de
manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias
como con la infracción.
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RESUMEN
En el siguiente cuadro podremos observar resaltado en un color gris oscuro, que
instrumento internacional con jerarquía constitucional refiere en su articulado a los
derechos y garantías en cuestión, que se han desarrollado a lo largo de este trabajo:
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CONCLUSIÓN
Abordar el armado de este Trabajo Práctico sin dudas me presentó un desafío muy
importante, mucho mayor aún, al que podía imaginar al momento de la presentación de la
consigna.
¿Como lo planteo? ¿Por tratados o por temáticas? ¿Manuscrito o un impreso?, incluso,
cuestiones de diseño, me llevaron varios días (y noches de insomnio) poder encontrar
respuesta a algunos de esos interrogantes y poder empezar a darle forma. Pasaron algo así
como 30 días desde que lo empecé a desarrollar a este presentación final. 30 días de
hacer, borrar y volver a hacer, así una y tantas veces, porque ser detallista tiene sus
desventajas. Uno de los objetivos que me planteaba, es el de presentar un contenido
claro, pero por sobre toda las cosas, que sea de consulta simple y donde de manera ágil, se
pueden identificar las temáticas y los respectivos tratados internacionales con jerarquía
constitucional, y sus contenidos al respecto. Siento, al releer este trabajo previo a
imprimirlo, que el objetivo se cumplió.
Hablando ya del contenido, la realización de este trabajo me ha permitido tomar real
dimensión de cuán importantes son estos tratados internacionales. De lo presente que
están en nuestra cotidianidad, sin que muchas veces nos demos cuenta.
Considero realmente muy relevante la incorporación por parte de los constituyentes de la
Reforma de 1994 la incorporación de estos a nuestro bloque de constitucionalidad, ya que
complementan artículos que por su redacción hace ya mucho tiempo, no se encuentran
acordes a nuestra realidad, y por lo tanto estos tratados, vienen a subsanar esto. Por otro
lado, también nos brindan un marco de protección o de garantías que son el sustento de
las que ya reconoce el texto constitucional de sus artículos.
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Bibliografía de Consulta
● BIDART CAMPOS, German J. (1997) Manual de la Constitución Reformada - Tomo I.
Buenos Aires: Editorial Ediar
● BIDART CAMPOS, German J. (2004) Compendio de Derecho Constitucional. Buenos
Aires: Editorial Ediar
● QUIROGA LAVIE, H. - BENEDETTI, M. - CENICACELAYA M. (2009) Derecho
Constitucional Argentino - 2da Edición Actualizada. Santa Fé: Rubinzal Culzoni
Editores
● ROSATTI, Horacio (2010) Tratado de Derecho Constitucional - 1ra Edición. Santa Fé:
Rubinzal Culzoni Editores
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