Logo Studenta

Garantías - Marina Lacomba

¡Este material tiene más páginas!

Vista previa del material en texto

Unidad XI - Garantías
1.- Garantías personales y reales. Noción, caracteres y diferencias. Estructura conforme el régimen legal vigente.
Cuando se celebra un contrato una de las partes puede asegurar el cumplimiento de las obligaciones de la otra mediante el otorgamiento de una garantía.
La doctrina ha clasificado las garantías en: a) personales, y b) reales, según comprometan todo el patrimonio del garante o solamente algunos bienes determinados.
De manera muy sintética se puede afirmar que en las garantías reales se afecta una cosa al cumplimiento de la obligación; mientras que en las personales se afecta todo el patrimonio del fiador. 
Garantías personales
Son otorgadas por una persona distinta del deudor, que compromete todo su patrimonio en seguridad del cumplimiento de una o más obligaciones del deudor.
Estas garantías o seguridades personales no crean un derecho de preferencia ni constituyen un privilegio en favor del acreedor sino que simplemente adicionan un derecho subjetivo, puramente personal o de crédito, en favor del beneficiario.
Las garantías personales son producto de la voluntad de las partes y nacen del contrato o acuerdo entre ellas.
Garantías personales típicas son la fianza y el aval, la primera para garantizar cualquier tipo de obligación y la segunda limitada exclusivamente a las obligaciones cambiarías. Pero existen otras garantías personales "atípicas" que son el resultado de esa evolución a la que hemos hecho referencia y que analizamos en el punto 6 de este capítulo. 
Garantías reales
En cambio, las garantías reales son aquellas que engendran un derecho de carácter real en favor del beneficiario, de modo que son seguridades que contienen los atributos de los derechos de persecución y preferencia.
En efecto, todo derecho real se caracteriza porque confiere a su titular los derechos de "persecución" y "preferencia". Es decir el derecho de perseguir la cosa en poder de quien se encuentre y el derecho de ejecutar la cosa y cobrarse con preferencia a otros acreedores.
De modo que las garantías reales aparecen como más eficaces como medio para asegurar el cumplimiento de obligaciones del deudor, al estar dotadas de esos derechos, que no caducan en caso de quiebra o concurso del deudor.
Garantías reales son la hipoteca, la anticresis, la prenda con o sin desplazamiento y el warrant.
En este punto del programa desarrollaremos las siguientes garantías:
Personales: 
· Fianza: arts. 1574 a 1598 CCyC
· Garantias a primera demanda arts.1810 a 1814 CCyC 
Reales:
· Prenda común: arts. 2219, 2221 a 2237 CCyC
· Prenda con registro: art. 2220 CCyC y Decreto-ley 15348/1946 (t.o. según Decreto 897/1995)
· Warrants. Leyes 928 y 9614
Garantías 
2.- Fianza. 
· Regulación legal: arts. 1574 a 1598 CCyC
· Concepto y caracteres. El art. 1574 del CCyC la define en los siguientes términos:
“Hay contrato de fianza cuando una persona se obliga accesoriamente por otra a satisfacer una prestación para el caso de incumplimiento.
Si la deuda afianzada es de entregar cosa cierta, de hacer que sólo puede ser cumplida personalmente por el deudor, o de no hacer, el fiador sólo queda obligado a satisfacer los daños que resulten de la inejecución.”
· Los caracteres de la fianza son los siguientes:
· Es una garantía personal
· Es una garantía accesoria. En virtud de esa accesoriedad, el fiador solamente se obliga a satisfacer la prestación debida por el deudor o a una menor que ella, pues en el caso de que la obligación del fiador fuese más onerosa que la del deudor principal, estaría desnaturalizada la fianza convirtiéndose en una obligación principal. Es un límite cuantitativo del carácter accesorio del contrato de fianza.
· Es un contrato:
· Unilateral (cfr. Art. 966 CCyC), 
· Formal, atento que debe celebrase por escrito (cfr. Arts. 969 y 1579 CCyC), 
· que puede ser oneroso o gratuito (cfr. Art. 967 CCyC),
· nominado (cfr. Art. 970 CCyC)
· y que puede constituirse por tiempo determinado o no.
· Clases de fianzas: 
· Según el alcance de las obligaciones del fiador, el contrato de fianza podrá ser celebrado con distintas modalidades:
· Simple: en esta fianza, el fiador goza de los beneficios de excusión (art. 1583) y de división (art. 1589). El beneficio de excusión implica que el acreedor solo puede dirigirse contra el fiador una vez que haya excutido (ejecutado) los bienes del deudor. El beneficio de división implica que en el caso de existir dos o más fiadores de una misma deuda que no se hayan obligado solidariamente al pago, el acreedor no puede exigir a ninguno de ellos más que la cuota que le corresponda.
· Solidaria: en esta fianza, el fiador no tiene los beneficios de excusión y de división, y el acreedor garantido puede demandarlo directamente. La fianza solidaria se debe pactar expresamente o bien que el fiador haya renunciado a los beneficios de excusión y de división. ( cfr. Arts. 1584 y 1590 CCyC)
· Diferencias con otras figuras. Diferencia con el aval, con cesión en garantía. Codeudor solidario. 
· Con el aval: el aval es una garantía típicamente cambiaria que se puede incorporar para garantizar el cumplimiento de una obligación que surge de un titulo cambiario, mientras que la fianza es una garantía que puede utilizarse para garantizar “cualquier tipo de obligaciones”.
· Con la cesión en garantía (arts. 1614 y 1615): ver Punto 7. 
· Con el codeudor solidario: no debe confundirse con la fianza solidaria. Quien se obliga como codeudor solidario contrae una obligación solidaria no accesoria sino principal.
· Extinción de la fianza. Arts. 1596 a 1598
· La fianza se puede extinguir por dos vías:
· Como consecuencia de la extinción de la obligación principal garantizada (consecuencia del principio de accesoriedad), por ejemplo: por el pago de la obligación por el deudor principal., etc..
· Según los siguiente modos de extinción propios de la garantía (art. 1596): 
· a. si por hecho del acreedor no puede hacerse efectiva la subrogación del fiador en las garantías reales o privilegios que accedían al crédito al tiempo de la constitución de la fianza; 
· b. si se prorroga el plazo para el cumplimiento de la obligación garantizada, sin consentimiento del fiador; 
· c. si transcurren cinco años desde el otorgamiento de la fianza general en garantía de obligaciones futuras y éstas no han nacido; 
· d. si el acreedor no inicia acción judicial contra el deudor dentro de los sesenta días de requerido por el fiador o deja perimir la instancia.
El art. 1596 CCyC se ocupa de regular las causales especiales de extinción del contrato
de fianza. Se da por sentado la extinción directa que se produce, por alguno de los modos de liberación establecidos para las obligaciones en general. En todos estos casos el fiador
queda liberado.
En la renuncia o remisión hecha por el acreedor al fiador, el fiador queda liberado quedando intacta la obligación del deudor principal, igual que con la imposibilidad de pago por el fiador y con la confusión entre las personas del fiador y deudor.
La fianza también se extingue por vía de consecuencia, es decir que extinguida la obligación principal por cualquiera de los medios legales —pago, compensación, transacción, confusión, renuncia o remisión de deuda, imposibilidad de pago, resolución o rescisión del contrato, etc.— queda también extinguida la fianza, puesto que siendo una obligación accesoria, sigue la suerte de la principal.
3.- Prenda. 
· Clases: 
· prenda común (con desplazamiento)
 La prenda común o con desplazamiento es el derecho real de origen convencional, accesorio de una o varias obligaciones de cualquier clase (actuales, condicionales, eventuales, futuras, etc.), en función de garantía, que se ejerce por la posesión, con desplazamiento de una o más cosas muebles no registrables o créditos instrumentados, ajenos, sobre los que recae. Su propietario, sea o no el deudor de la obligación garantizada, ha entregado al acreedor prendario o a otra persona designada de común acuerdo.
La prenda común es un derecho real que recae sobreuna cosa no registrable (art. 1890 CCyC), por lo que su publicidad no se logra a través de un sistema registral sino por medio de la posesión (art. 1893 CCyC). Es decir, el instrumento constitutivo de la prenda (contrato de prenda o convención prendaria), es decir, su título (art. 1892 CCyC), no se inscribe en ningún registro público, sin perjuicio de que puede otorgarse directamente en un registro público como ocurre si se documenta por escritura pública (art. 299 CCyC). Si la prenda no se documenta por escritura, o sea, si se constituye por instrumento privado, este debe tener fecha cierta (art. 317 CCyC).
· prenda con registro
La prenda con registro, sin desplazamiento (de la posesión) o no posesoria, aludida en el art. 2220 CCyC. Esta última es regida por la legislación especial (decreto-ley 15.348/1946, ratificado por la ley 12.962 y modificado por el decreto-ley 6810/1963, t. o. decreto 897/1995). A diferencia de la prenda comun, en la prenda con registro no hay desplazamiento de la cosa mueble, quedando la misma en poder de su titular.
· Regulación legal:
· Prenda Comun: arts. 2219 a 2237 CCyC
· Prenda con registro: Decreto Ley 15348/1946 t.o. decreto 897/1995): prenda con registro.
· Prenda Comun
· Concepto y caracteres. 
· Art 2219: es el derecho real de garantía sobre cosas muebles no registrables o créditos instrumentados.
· Caracteres:
· Es un derecho real de garantía
· Formal: se constituye por contrato bajo forma de instrumento público o privado
· Ejecución de la prenda. Si no se paga la obligación garantizada con la prenda, la misma se ejecuta
· Art. 2229:
· Venta en subasta
· Pacto: 
· Por el cual el acreedor se adjudique la cosa por la estimación del valor que haga un experto
· Procedimiento especial que las partes determinen
4.- Prenda con registro (sin desplazamiento). 
· Regulacion legal: Decreto Ley 25348/1946 t.o. decreto 897/1995
· Concepto y caracteres. 
· En esta prenda la cosa no se desplaza o sea no se entrega al acreedor sino que se anota en un registro. Por ej. Compra de auto con credito prendario con un banco.
· Clases de prenda con registro: 
· FIJA. La cosa queda en poder del deudor, y para afectarla al derecho de prenda se la inscribe en un registro (de allí su nombre). La cosa mueble a prendarse debe ser individualizable. Si la cosa de que se trata tiene un registro a efectos de su inscripción dominial (como el caso de los automotores), la prenda se inscribe en él. En caso de que éste no exista, se inscribe en el Registro Nacional de Créditos Prendarios. Esta prenda es de permanente utilización en la práctica comercial, pues sirve para asegurar el cumplimiento del saldo de precios de operaciones de venta (automotores y maquinarias, productos electrónicos, tecnológicos, etc.) y también para garantizar operaciones financieras de préstamos de dinero. 
· FLOTANTE. Es la prenda que se puede constituir sobre mercaderías y materias primas pertenecientes al deudor. Es flotante porque sigue a la cosa en su transformación y se la puede trasladar a la nueva materia prima que ingresa en la cadena de producción. Es utilizada fundamentalmente para garantizar el pago de operaciones financieras.
· Forma de constitución:
Art. 6. Los contratos de prenda que establece el presente se formalizarán en documento privado, extendiéndose en los formularios respectivos que gratuitamente facilitarán las Oficinas del Registro de Prenda, cuyo texto será fijado en la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo Nacional.
Inscripcion en el registro:
Art. 17. La inscripción de los contratos prendarios se hará en el Registro de Prenda el que funcionará en las oficinas nacionales, provinciales o municipales que determine el Poder Ejecutivo Nacional y con arreglo a la reglamentación que el mismo fijará. Los trámites ante el Registro de Prenda quedan sujetos al arancel que fije el Poder Ejecutivo Nacional.
Art. 19. Para que produzca efecto contra terceros desde el momento de celebrarse el contrato, la inscripción debe solicitarse dentro de las veinticuatro horas. Pasado ese término, producirá ese efecto desde que el contrato se presente al Registro.
Art. 22. Una vez que haga la inscripción, el encargado del Registro dejará constancia de ello en el contrato original en el certificado de prenda que expida, con las formalidades que prescriba el decreto reglamentario.
 
· Ejecución de la prenda con registro.
Art. 26. El certificado de prenda da acción ejecutiva para cobrar el crédito, intereses, gastos y costas. La acción ejecutiva y la venta de los bienes se tramitarán por procedimiento sumarísimo, verbal y actuado. No se requiere protesto previo ni reconocimiento de la firma del certificado ni de las convenciones anexas.
Art. 28. La acción prendaria compete al juez de comercio del lugar convenido para pagar el crédito, o del lugar en que según el contrato se encontraban o se encuentran situados los bienes, o del lugar del domicilio del deudor, a opción del ejecutante.
Art. 29. Presentada la demanda con el certificado, se despachará mandamiento de embargo y ejecución como en el juicio ejecutivo; el embargo se notificará al encargado del Registro y a las oficinas que perciban patentes o ejerciten control sobre los bienes prendados. La intimación de pago no es diligencia esencial. En el mismo decreto en que se dicten las medidas anteriores, se citará de remate al deudor, notificándole que si no opone excepción legítima en el término de tres días perentorios, se llevará adelante la ejecución y se ordenará la venta de la prenda.
5.- Warrants. 
· Concepto. 
Los documentos mencionados fueron instituidos, preferentemente, para permitir que los industriales y comerciantes la obtención de crédito sobre los frutos o productos de su explotación o negocios en forma rápida y eficaz, obteniendo un medio técnico circulación con efectos de derecho cambiario. 
En efecto, el dueño de los bienes depositados, una vez obtenido de los almacenes generales, o casa de depósitos, los documentos permitidos por la ley, puede constituir prenda —de grado inferior la que otorga la tenencia del warrant— mediante transferencia a título de garantía del certificado de depósito, no obstante haber endosado el warrant. Sin embargo el derecho de este acreedor pignoraticio en nada puede afectar al tenedor del warrant, pues, este cobrará sobre el producto de la venta de los bienes depositados, con la preferencia que frente a otros acreedores le otorga la prenda, regida, según los casos, los Códigos Civil o de Comercio, pero después del tenedor del warrant y a fortiori de los acreedores preferidos a éste según la ley especial.
Es necesario dejar aclarado que mientras el certificado de depósito warrant están juntos, esto es, ambos en manos del depositante de los efectos, que es su tomador o beneficiario, ni el contrato de depósito en el cual ambos reconocen conjuntamente la causa de su libramiento, ni los atributos de la propiedad de los efectos depositados, ni la disponibilidad de éstos, se ven alterados, pues el depositante, en cuanto tenedor de los dos títulos de crédito, puede retirarlos en cualquier momento o puede enajenarlos, transmitiendo ambos instrumentos para que el nuevo tenedor los retire. 
· Régimen legal. 
· la ley 928, del 5/9/1878, que en los tres primeros artículos se ocupó de los warrants sobre mercaderías depositadas en la aduana, y en el cuarto sobre mercaderías despachadas o frutos del país, depositados en almacenes fiscales;
· y la ley 9643, del 15/10/1914, que al modificar la anterior, la amplió los alcances creando los warrants sobre frutos y productos agrícolas, ganaderos, forestales, mineros o de manufacturas nacionales, depositados en almacenes generales, del fisco o particulares.
· Ejecución. 
Realización de los bienes. Al vencimiento de la obligación documentada en el warrant, en tanto titulo de crédito cambiario, si ella no es atendida por los sujetos obligados —v.gr., todos los sujetos— firmantes endosantes de aquél (arts. 10 y 20, ley 964) se debe levantar protesto por falta de pago, en forma análoga alas letras de cambio (arts. 18 y 25, ley 928 y art. 66, dec.-ley 5965/1963). (44) De persistir la insatisfacción del crédito pignoraticio, el portador legitimado del warrant puede solicitar el remate de los bienes prendados al administrador del depósito donde estos estén (art. 19, ley 928, y arts. 16 y 17, ley 9643).
Distribución del producido. Sobrante. Saldo insatisfecho. Realizada la subasta se observará el siguiente orden de prelación en la distribución de los fondos obtenidos:
A) En los warrants aduaneros. El administrador atenderá los derechos de almacenaje y eslingaje, y los sellados correspondientes (arts. 37 y 38, ley 928), y procederá a retener los impuestos y derechos aduaneros que las mercaderías vendidas adeuden (art. 22, ley 928), consignando el remanente a la orden del juez competente, quien será el encargado de efectivizar los gastos y honorarios del martillero. El juez ordenará pagar el crédito del portador legitimado del warrant, y el remanente, si existiera, quedará a disposición del portador legitimado del certificado de depósito (art. 22, ley 928).
B) En los warrants de los almacenes generales. Una vez realizada la subasta, el administrador del depósito o almacén general, en caso de que no haya oposición, procederá directamente a la distribución sin intervención judicial, observando el siguiente orden de prelación: primero atenderá los derechos de crédito del depósito
especial, las comisiones, los gastos de la venta y el impuesto del 4% del valor de los efectos subastados (arts. 22 y 25, ley 9643); luego, el crédito del tenedor del warrant, y si resultare remanente, le corresponderá al portador legitimado del certificado de depósito. En el caso de que haya oposición el administrador deberá efectuar la consignación judicial de la suma obtenida en el remate, y el juez a cuya orden se deposite dispondrá su distribución observando el orden de prelación expresado en el párrafo anterior. En ambas clases de warrants el derecho preferente de sus portadores legitimados se extiende al importe del seguro de los bienes afectados (arts. 24 y 26, ley 928, y arts. 16 y 22, ley 9643), seguro que obligatorio de contrata rotar para que se puedan expedir certificados de depósito y warrants (arts. 5º y 7º, inc. 1º ley 9643).
En el caso que resulte saldo deudor del crédito privilegiado que otorga el warrants en sus dos clases, tal crédito pasa a la categoría de quirografario o común y puede ser reclamado por vía ejecutiva contra cada uno de los endosantes del warrants, quienes responden solidariamente ante el portador legitimado de ese titulo de crédito. Este sujeto deberá efectuar las correspondientes demandas partiendo del primer endosante y siguiendo el orden de los endosos. 
Para la procedencia de esta acción por la por la vía ejecutiva el portador legitimado deberá haber cumplido previamente con la carga sustancial, impuesta por la ley, de levantar protesto por falta de pago, en tiempo y forma útil (art. 18, ley 928), y haber solicitado, dentro de los quince días posteriores la venta de las mercaderías prendadas. En caso contrario se producirá la caducidad de la acción ejecutiva para el cobro del saldo deudor resultante de la distribución de los fondos obtenidos con la venta de los bienes.
6.- Garantía a primera demanda. 
· Regulación legal: arts. 1810 a 1814 CCyC
· Noción. 
Esta figura tiene distintas denominaciones, tales como ”garantía de cumplimiento a primera demanda”, ”a primer requerimiento”, ”abstracta”, ”automática”, ”por simple demanda”, ”a primera solicitud”, ”autónoma”, entre otras. Todas ellas reflejan la idea de que el fiador se compromete a pagar inmediatamente ante la primera presentación del beneficiario. El pago es incondicionado a las defensas o excepciones derivadas del contrato principal.
La garantía unilateral constituye un instrumento que contiene una declaración unilateral de voluntad a través de la cual una persona con una sólida posición financiera, denominada ”garante” (generalmente un banco o una entidad financiera), se obliga a pagar un determinado importe a otra (beneficiario), a efectos de garantizar la prestación de un tercero (ordenante o principal) a simple demanda del beneficiario mismo y, por regla, con renuncia a hacer valer cualquier excepción relativa a la existencia, validez o coercibilidad del vínculo garantido, al cual el garante permanece extraño
En este tipo de garantías subyacen varias relaciones jurídicas.
a. La relación entre el ordenante o principal (deudor) y el beneficiario (acreedor): el deudor podría ser una empresa argentina importadora y el beneficiario una sociedad del exterior.
b. La relación jurídica entre el ordenante y el garante (emisor): el garante se compromete a cumplir con las obligaciones del ordenante.
c. Relación entre el garante y el beneficiario: se verifica cuando el beneficiario reclama la prestación supuestamente incumplida por el deudor
7.- Cesión de créditos en garantía. 
Existe contrato de cesion cuando una parte transfiere a la otra un derecho. Las partes en el contrato son el cedente y el cesionario, y el objeto del contrato puede ser muy amplio, como surge de los arts. 1616 y 1617 CCyC. En el artículo 1615 se regula el régimen legal aplicable a los casos en los que el contrato de cesión es empleado como un negocio jurídico indirecto, de garantía para el respaldo de otras operaciones. En este negocio jurídico el acreedor tiene dos deudores: el deudor cedente y el tercero, deudor del crédito cedido, y puede cobrar al cualquiera de ellos. Si el deudor cedente cumple, se debe devolver el crédito; pero si no lo hace, puede cobrarse al tercero. Si el acreedor acciona, tiene derecho a cobrar del tercero hasta el monto de su acreencia, debiendo restituir el saldo al cedente.

Otros materiales

Materiales relacionados

140 pag.
37 pag.
GUIA FINAL 3 - A

User badge image

Muchos Materiales

37 pag.
GUIA FINAL 3 - A

User badge image

Muchos Materiales

45 pag.
seguro-de-caucion

SIN SIGLA

User badge image

Ignacio