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Equipo2Actividad6 - Omar Lozoya

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Universidad Veracruzana
Facultad de derecho
E.E: Derechos Humanos
Integrantes:
Caro Lozoya Omar 
González Lira Vanessa(Coordinadora)
Hernàndez Ortiz Nora
Equipo 2
1o
ARTÍCULO
CONSTITUCIONAL
Principio de Supremacía Constitucional
Prevista en el artículo 133 de nuestra Carta Magna, es un principio de Derecho que ubica a esta por encima de todas las demás normas jurídicas internas y externas, tiene un estrecho vínculo con el control de constitucionalidad. 
Según Carbonell, la Constitución es superior al resto de las normas, además de que es creada por un poder constituyente, porque regula tanto el procedimiento de creación como los contenidos posibles de las mismas.
Doctrina
Constitución
Principio de Interpretación Conforme
Convencionalidad
La interpretación conforme es una figura jurídica hermenéutica que permite la materialización efectiva y expansiva de los derechos fundamentales, además de la armonización entre las normas de derechos humanos con el bloque de constitucionalidad y de convencionalidad, atendiendo siempre el principio pro-persona.
Doctrina
La Convención Americana, al igual que los demás tratados interamericanos, deben ser interpretados conforme a las reglas generales de interpretación dispuestas por la Convención de Viena de Derecho de los Tratados, como son: la buena fe, el sentido natural de los términos, el contexto y el objeto y fin del tratado, así como, en su caso, a los trabajos preparatorios y a las circunstancias de su celebración.
Principio Pro Persona
El juez Piza afirmó que el principio pro persona es un criterio fundamental que impone la naturaleza misma de los derechos humanos, la cual obliga a interpretar extensivamente las normas que los consagran o amplían y restrictivamente las que los limitan o restringen. De esta forma, el principio pro persona conduce a la conclusión de que la exigibilidad inmediata e incondicional [de los derechos humanos] es la regla y su condicionamiento la excepción.
Doctrina
Convencionalidad
El principio pro persona, en su vertiente de preferencia interpretativa, lo podemos ubicar en el marco de interpretación de la Convención Americana. Héctor Gross Espiell —quien fue Juez y Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos— señaló que la Convención Americana debe interpretarse como un sistema de protección de derechos humanos del ser humano, extensiva siempre favorable a los derechos conculcados
Principio de Universalidad
La universalidad significa que todos los seres humanos tienen los mismos derechos humanos simplemente por su condición de ser humanos, independientemente de donde vivan y quienes sean, así como de su situación o características particulares.
Convencionalidad
A manera de ejemplo, la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, que es obligatoria para México desde 2008, dispone de la realización de “ajustes razonables” que son modificaciones y adaptaciones necesarias cuando se requieran para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con los demás, todos los derechos y libertades fundamentales.
Principio de Interdependencia e Indivisibilidad
El principio de interdependencia genera la obligación de otorgar igual importancia a todos los derechos humanos, cualquiera del que se trate, sean civiles, políticos, económicos, sociales o culturales.
Convencionalidad
Los derechos humanos son interdependientes, es decir están vinculados entre ellos y son indivisibles, que no pueden separarse o fragmentarse unos de otros. Todos los derechos humanos, civiles, políticos, económicos, sociales y culturales deben comprenderse como un conjunto.
El principio de indivisibilidad significa que los derechos humanos poseen un rango intrínseco a la persona; son inseparables de ella, de tal manera que al ejercerse uno de ellos, correlativamente se deriva el ejercicio de otros.
Principio de Progresividad
El principio de progresividad es un principio interpretativo que establece que los derechos no pueden disminuir, por lo cual, al sólo poder aumentar, progresan gradualmente. Es importante notar que la naturaleza de este principio depende del ámbito en el que esté incorporado y de la actividad para la que se aplique.
Convencionalidad
El principio de progresividad de derechos humanos implica el gradual progreso para lograr su pleno cumplimiento, es decir, que para el cumplimiento de ciertos derechos se requiera la toma de medidas a corto, mediano y largo plazo, pero procediendo lo más expedita y eficazmente posible.
Principio de Reparación
El principio de reparación integral es uno esencial en la responsabilidad civil del presente. Su contenido impone que la medida de la reparación corresponda con la entidad del daño causado, dejando fuera cualquiera otra consideración.
4o
ARTÍCULO
CONSTITUCIONAL
Principio de Interés Superior del Menor
Es un principio jurídico amplio que tiene al menos dos grandes conceptos: 
Por un lado, es un derecho que tienen todas las niñas, niños y adolescentes de ser considerados prioridad en las acciones o decisiones que les afecten en lo individual o en grupo; 
Por otro lado, es una obligación de todas las instancias públicas y privadas tomarlo como base en las medidas que adopten e impacten a este grupo de la población.
Doctrina
Principio de Interés Superior del Menor
La Ley General de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes tiene por objeto, entre otros, reconocer a niñas, niños y adolescentes como titulares de derechos; garantizar el pleno ejercicio, respeto, protección y promoción de sus derechos humanos, conforme a lo establecido en la Constitución.
Los artículos 3 y 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), firmada en 1989 y ratificada por México en 1990, indican como obligación de los Estados firmantes, la consideración del #InterésSuperior de la niñez en todas las medidas dirigidas a este grupo en instituciones públicas y privadas, a fin de garantizar su desarrollo integral y disfrute efectivo de sus derechos.
Ley Reglamentaria
Convencionalidad
14
ARTÍCULO
CONSTITUCIONAL
Principio de Irretroactividad de la Ley
A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
El principio de irretroactividad de la ley garantiza la certeza jurídica en torno a las leyes previamente existentes que deben aplicarse para juzgar un delito sin que leyes futuras puedan tener algún efecto sobre actos pasados de una persona.
Busca preservar el carácter previsible del ordenamiento y fijar temporalmente las “reglas del juego”, de forma que un cambio en las mismas no pueda aplicarse hacia el pasado. 
Garantía del Debido Proceso
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho. 
El derecho a un debido proceso legal es el derecho humano más comúnmente infringido por los Estados y la forma más usual en que los operadores judiciales hacen incurrir al Estado en responsabilidad internacional.
Ello por cuanto el debido proceso, o como lo llama la Corte Interamericana de Derechos Humanos, “el derecho de defensa procesal” es una garantía procesal que debe estar presente en toda clase de procesos, no sólo en aquellos de orden penal, sino de tipo civil, administrativo o de cualquier otro.
Busca confirmar la legalidad y correcta aplicación de las leyes dentro de un marco de respeto mínimo a la dignidad humana dentro de cualquier tipo de proceso.
Principios del Debido Proceso
El Derecho General a la Justicia.
En la base de todo orden procesal está el principio y con él, el derecho fundamental a la justicia, entendida ésta como la existencia y disponibilidad de un sistema de administración de la justicia, valga decir, de un conjunto de mecanismos idóneos para el ejercicio de lafunción jurisdiccional del Estado.
El derecho y principio general de igualdad.
Este principio tiene la particularidad de que su dualidad demuestra que la igualdad, además de criterio de interpretación y aplicación de los derechos fundamentales, es en sí misma un derecho fundamental, de modo que también se viola éste cuando se discrimina respecto de derechos no fundamentales.
Justicia pronta y cumplida.
El derecho a que la justicia se administre en forma cumplida y prontamente
Principios del Debido Proceso
El Derecho a la Legalidad
El principio de legalidad en un Estado de Derecho postula una forma especial de vinculación de las autoridades e instituciones públicas al ordenamiento jurídico a partir de su definición básica, según la cual, toda autoridad o institución pública solamente puede actuar en la medida en que se encuentre facultada para hacerlo por el mismo ordenamiento.
El Debido Proceso o el Derecho de Defensa en General
El artículo 8 de la Convención Americana desarrolla extensamente el derecho general a la defensa, tanto en lo penal como en toda materia sancionadora o que pueda desembocar en la supresión o restricción de derechos subjetivos de las personas
16
ARTÍCULO
CONSTITUCIONAL
Garantías de Fundamentación y Motivación
Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. 
Fundamentación.
El fundamento es donde se apoya el Derecho, su base, ya que todo sistema jurídico es una verdadera construcción de normas de carácter obligatorio, que imponen una serie de deberes. El fundamento que se busca para el Derecho no puede ser solamente explicativo, sino que debe ser justificativo, ya que el espíritu humano no se satisface con razones únicamente explicativas.
Motivación.
No es más que, dar causa o motivo para algo; explicar la razón que se ha tenido para hacer algo, explicar la razón que se ha tenido, y, del punto de vista que nos concierne, se trata de una "motivación judicial", la que se produce por el órgano encargado de impartir justicia y en función de esta.
Protección de datos personales
Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.
Protección de datos personales en México: el marco legal
Desde el 5 de julio de 2010, México cuenta con una ley que regula el tratamiento de los datos personales por parte de empresas del sector privado: la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares (“Ley de Protección de Datos”).
Artículo 1.
La presente Ley es de orden público y de observancia general en toda la República y tiene por objeto la protección de los datos personales en posesión de los particulares, con la finalidad de regular su tratamiento legítimo, controlado e informado, a efecto de garantizar la privacidad y el derecho a la autodeterminación informativa de las personas. 
Orden de Aprehensión
¿Qué es?
Solicitud que efectúa el Ministerio Público al Juez de Control para la detención de una persona cuando: existen datos de prueba suficientes para determinar su probable responsabilidad, se resiste a comparecer ante la autoridad judicial, o se ha sustraído de la acción de la justicia.
Requisitos
Cuando se haya presentado denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito
Que sea sancionado con pena privativa de libertad
Que obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho
Existencia de probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión
ART. 141 (Citatorio, orden de comparecencia y aprehensión) CNPP
En este artículo se menciona que , el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar:
Citatorio al imputado para la audiencia inicial;
Orden de comparecencia, a través de la fuerza pública, en contra del imputado que habiendo sido citado previamente a una audiencia no haya comparecido, sin justificación alguna, y
Orden de aprehensión en contra de una persona cuando el Ministerio Público advierta que existe la necesidad de cautela
Artículo 142. (Solicitud de las órdenes de comparecencia o de aprehensión)
En la solicitud de orden de comparecencia o de aprehensión se hará una relación de los hechos atribuidos al imputado, sustentada en forma precisa en los registros correspondientes y se expondrán las razones por las que considera que se actualizaron las exigencias señaladas en el artículo anterior.
Las solicitudes se formularán por cualquier medio que garantice su autenticidad, o en audiencia privada con el Juez de control.
Artículo 143. (Resolución sobre solicitud de orden de aprehensión o comparecencia)
El Juez de control resolverá la solicitud de orden de aprehensión o comparecencia en audiencia, o a través del sistema informático; en ambos casos con la debida secrecía, y se pronunciará sobre cada uno de los elementos planteados en la solicitud.
En el primer supuesto, la solicitud deberá ser resuelta en la misma audiencia, que se fijará dentro de las veinticuatro horas a partir de la solicitud, exclusivamente con la presencia del Ministerio Público.
En el segundo supuesto, dentro de un plazo máximo de veinticuatro horas, siguientes al momento en que se haya recibido la solicitud.
Artículo 144. (Desistimiento de la acción penal)
El Ministerio Público podrá solicitar el desistimiento de la acción penal en cualquier etapa del procedimiento, hasta antes de dictada la resolución de segunda instancia.
La solicitud de desistimiento debe contar con la autorización del Titular de la Procuraduría o del funcionario que en él delegue esa facultad.
El Ministerio Público expondrá ante el Juez de control, Tribunal de enjuiciamiento o Tribunal de alzada, los motivos del desistimiento de la acción penal. La autoridad judicial resolverá de manera inmediata y decretará el sobreseimiento.
En caso de desistimiento de la acción penal, la víctima u ofendido podrán impugnar la resolución emitida por el Juez de control, Tribunal de enjuiciamiento o Tribunal de alzada.
Ejecución de una Orden de Aprehensión
La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal.
Esta ejecución la llevará a cabo la Policía Ministerial.
Artículo 145(C.N.P.P). (Ejecución y cancelación de la orden de comparecencia y aprehensión)
La orden de aprehensión se entregará física o electrónicamente al Ministerio Público, quien la ejecutará por conducto de la Policía.
Los agentes policiales deberán informar de inmediato al Ministerio Público sobre la ejecución de la orden de aprehensión para efectos de que éste solicite la celebración de la audiencia inicial a partir de la formulación de imputación.
Cuando por cualquier razón la Policía no pudiera ejecutar la orden de comparecencia, deberá informar al Juez de control y al Ministerio Público, en la fecha y hora señaladas para celebración de la audiencia inicial.
El Ministerio Público podrá solicitar la cancelación de una orden de aprehensión cuando estime su improcedencia por la aparición de nuevos datos.
Hipotesis de Flagrancia
¿Qué es?
Se entiende por flagrancia a la detención de un individuo que es sorprendido y capturado justo en el momento que comete un delito.
Hipótesis Constitucional
Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad civil más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público.Existirá un registro inmediato de la detención.
Artículo 146. Supuestos de flagrancia (CNPP)
La persona es detenida en el momento de estar cometiendo un delito, o
Inmediatamente después de cometerlo es detenida, en virtud de que:
Es sorprendida cometiendo el delito y es perseguida material e ininterrumpidamente, o
Cuando la persona sea señalada por la víctima u ofendido, algún testigo presencial de los hechos o quien hubiere intervenido con ella en la comisión del delito y cuando tenga en su poder instrumentos, objetos, productos del delito o se cuente con información o indicios que hagan presumir fundadamente que intervino en el mismo.
Artículo 147. Detención en caso de flagrancia
Cualquier persona podrá detener a otra en la comisión de un delito flagrante, debiendo entregar inmediatamente al detenido a la autoridad más próxima y ésta con la misma prontitud al Ministerio Público.
Deberán ponerla de inmediato ante el Ministerio Público, quien realizará el registro de la hora a la cual lo están poniendo a disposición.
Artículo 148. Detención en flagrancia por delitos que requieran querella
Se le concederá para tal efecto un plazo razonable, de acuerdo con las circunstancias del caso, que en ningún supuesto podrá ser mayor de doce horas, contadas a partir de que la víctima u ofendido fue notificado o de veinticuatro horas a partir de su detención en caso de que no fuera posible su localización.
Artículo 149. Verificación de flagrancia del Ministerio Público
En los casos de flagrancia, el Ministerio Público deberá examinar las condiciones en las que se realizó la detención inmediatamente después de que la persona sea puesta a su disposición. Si la detención no fue realizada conforme a lo previsto en la Constitución y en este Código, dispondrá la libertad inmediata de la persona y, en su caso, velará por la aplicación de las sanciones disciplinarias o penales que correspondan.
Caso Urgente
Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.
El decreto será hecho únicamente por el Ministerio Público
Será ejecutado por la Policía Ministerial
Artículo 150 del C.N.P.P (Supuestos de caso urgente)
Cuando existan datos que establezcan la existencia de un hecho señalado como delito grave y que exista la probabilidad de que la persona lo cometió o participó en su comisión. Se califican como graves, para los efectos de la detención por caso urgente, los delitos señalados como de prisión preventiva oficiosa en este Código o en la legislación aplicable así como aquellos cuyo término medio aritmético sea mayor de cinco años de prisión;
Cuando exista riesgo fundado de que el imputado pueda sustraerse de la acción de la justicia, y
Cuando por razón de la hora, lugar o cualquier otra circunstancia, no pueda ocurrir ante la autoridad judicial, o que de hacerlo, el imputado pueda evadirse.
Caso Urgente
Art. 16 p. 7º Constitucional: En caso de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o ratificar la liberación con las reservas de la ley. 
Art. 308 CNPP.Control de legalidad de la detención.
Inmediatamente después de que el imputado detenido en flagrancia o caso urgente sea puesto a disposición del Juez de control, se citará a la audiencia inicial en la que se realizará el control de la detención antes de que se proceda a la formulación de la imputación. El Juez le preguntará al detenido si cuenta con Defensor y en caso negativo, ordenará que se le nombre un Defensor público y le hará saber que tiene derecho a ofrecer datos de prueba, así como acceso a los registros.El Ministerio Público deberá justificar las razones de la detención y el Juez de control procederá a calificarla, examinará el cumplimiento del plazo constitucional de retención y los requisitos de procedibilidad, ratificando en caso de encontrarse ajustada a derecho o decretando la libertad en los términos previstos en este Código.Ratificada la detención en flagrancia, caso urgente, y cuando se hubiere ejecutado una orden de aprehensión, el imputado permanecerá detenido durante el desarrollo de la audiencia inicial, hasta en tanto no se resuelva si será o no sometido a una medida cautelar. En caso de que al inicio de la audiencia el agente del Ministerio Público no esté presente, el Juez de control declarará en receso la audiencia hasta por una hora y ordenará a la administración del Poder Judicial para que se comunique con el superior jerárquico de aquél, con el propósito de que lo haga comparecer o lo sustituya. Concluido el receso sin obtener respuesta, se procederá a la inmediata liberación del detenido. La omisión del Ministerio Público o de su superior jerárquico, al párrafo precedente los hará incurrir en las responsabilidades de conformidad con las disposiciones aplicables.
 
Control de detenciòn 
Art. 16 p. 8º Constitucional:La autoridad judicial, a petición del Ministerio Público, y tratándose de delitos de delincuencia organizada, podrá decretar el arraigo de una persona, con las modalidades de lugar y tiempo que la le señale, sin que pueda exceder de cuarenta días, siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. Este plazo podrá prorrogarse siempre y cuando el MP acredite que subsisten las causas que le dieron origen. 
El arraigo es una medida cautelar que consiste en poner a una persona en arraigo domiciliario, que debe emitirla la autoridad judicial a petición del Ministerio Público, tratándose de delitos graves.
El arraigo 
Art. 16 p. 9º Constitucional: Por delincuencia organizada se entiende una organización de hecho de tres o más personas, para cometer delitos en forma permanente o retirada, en los términos de la ley en materia. 
Artículo 2º LFCDO.- Cuando tres o más personas se organicen de hecho para realizar, en forma permanente o reiterada, conductas que por sí o unidas a otras, tienen como fin o resultado cometer alguno o algunos de los delitos siguientes, serán sancionadas por ese solo hecho, como miembros de la delincuencia organizada:
Terrorismo, acopio y tráfico de armas, tráfico de personas, tráfico de órganos, Corrupción de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho, Delitos en materia de trata de personas, contrabando, defraudación fiscal, contra el ambiente.
Concepto de Delincuencia Organizada 
Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada.
Término de detención por parte del Ministerio Público 
Artículo 283. Resolución que ordena el cateo
La resolución judicial que ordena el cateo deberá contener cuando menos:
I. El nombre y cargo del Juez de control que lo autoriza y la identificación del proceso en el cual se ordena;
II. La determinación concreta del lugar o los lugares que habrán de ser cateados y lo que se espera encontrar en éstos;
III. El motivo del cateo, debiéndose indicar o expresar los indicios de los que se desprenda la posibilidad de encontrar en el lugar la persona o personas que hayan de aprehenderse o los objetos que se buscan;
IV. El día y la hora en que deba practicarse el cateo o la determinación que de no ejecutarse dentro de los tres días siguientes a su autorización, quedará sin efecto cuando no se precise fecha exacta de realización, yV. Los servidores públicos autorizados para practicar e intervenir en el cateo.
La petición de orden de cateo deberá ser resuelta por la autoridad judicial de manera inmediata por cualquier medio que garantice su autenticidad, o en audiencia privada con la sola comparecencia del Ministerio Público, en un plazo que no exceda de las seis horas siguientes a que se haya recibido.
Si la resolución se emite o registra por medios diversos al escrito, los puntos resolutivos de la orden de cateo deberán transcribirse y entregarse al Ministerio Público.
 
Requisitos de la Orden de Cateo 
Son Actos de investigación que requieren autorización previa del Juez de control.
Cuando en la investigación el Ministerio Público estime necesaria la práctica de un cateo, en razón de que el lugar a inspeccionar es un domicilio o una propiedad privada, solicitará por cualquier medio la autorización judicial para practicar el acto de investigación correspondiente. En la solicitud, que contará con un registro, se expresarán el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que han de aprehender y los objetos que se buscan, señalando los motivos e indicios que sustentan la necesidad de la orden, así como los servidores públicos que podrán practicar o intervenir en dicho acto de investigación.
Si el lugar a inspeccionar es de acceso público y forma parte del domicilio particular, este último no será sujeto de cateo, a menos que así se haya ordenado.
Artículo 286. Cateo en residencia u oficinas públicas Para la práctica de un cateo en la residencia u oficina de cualquiera de los Poderes Ejecutivo, Legislativo o Judicial de los tres órdenes de gobierno o en su caso organismos constitucionales autónomos, la Policía o el Ministerio Público recabarán la autorización correspondiente en los términos previstos en este Código.
Artículo 287. Cateo en buques, embarcaciones, aeronaves o cualquier medio de transporte extranjero en territorio mexicano Cuando tenga que practicarse un cateo en buques, embarcaciones, aeronaves o cualquier medio de transporte extranjero en territorio mexicano se observarán además las disposiciones previstas en los Tratados, las leyes y reglamentos aplicables. 
Artículo 284. Negativa del cateo En caso de que el Juez de control niegue la orden, el Ministerio Público podrá subsanar las deficiencias y solicitar nuevamente la orden o podrá apelar la decisión. En este caso la apelación debe ser resuelta en un plazo no mayor de doce horas a partir de que se interponga.
Artículo 285. Medidas de vigilancia Aún antes de que el Juez de control competente dicte la orden de cateo, el Ministerio Público podrá disponer las medidas de vigilancia o cualquiera otra que no requiera control judicial, que estime conveniente para evitar la fuga del imputado o la sustracción, alteración, ocultamiento o destrucción de documentos o cosas que constituyen el objeto del cateo.
Artículo 290. Ingreso de una autoridad a lugar sin autorización judicial Estará justificado el ingreso a un lugar cerrado sin orden judicial cuando:
I. Sea necesario para repeler una agresión real, actual o inminente y sin derecho que ponga en riesgo la vida, la integridad o la libertad personal de una o más personas, o
II. Se realiza con consentimiento de quien se encuentre facultado para otorgarlo.
En los casos de la fracción II, la autoridad que practique el ingreso deberá informarlo dentro de los cinco días siguientes, ante el Órgano jurisdiccional. A dicha audiencia deberá asistir la persona que otorgó su consentimiento a efectos de ratificarla.
 Los motivos que determinaron la inspección sin orden judicial constarán detalladamente en el acta que al efecto se levante.
Artículo 288. Formalidades del cateo Será entregada una copia de los puntos resolutivos de la orden de cateo a quien habite o esté en posesión del lugar donde se efectúe, o cuando esté ausente, a su encargado y, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se halle en el lugar.
Cuando no se encuentre persona alguna, se fijará la copia de los puntos resolutivos que autorizan el cateo a la entrada del inmueble, debiendo hacerse constar en el acta y se hará uso de la fuerza pública para ingresar. 
Artículo 289. Descubrimiento de un delito diverso Si al practicarse un cateo resultare el descubrimiento de un delito distinto del que lo haya motivado, se formará un inventario de aquello que se recoja relacionado con el nuevo delito, observándose en este caso lo relativo a la cadena de custodia y se hará constar esta circunstancia en el registro para dar inicio a una nueva investigación. 
Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas, excepto cuando sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los particulares que participen en ellas.
Este derecho puede extenderse a una protección que va más allá del aseguramiento de domicilio como espacio físico en que se desenvuelve normalmente la privacidad o la intimidad, de lo cual deriva el reconocimiento en el artículo 16 constitucional, párrafo primero, de un derecho a la intimidad o vida privada de los gobernados que abarca las intromisiones o molestias que por cualquier medio puede realizarse en ese ámbito reservado de la vida.
Inviolabilidad de Comunicaciones Privadas 
Artículo 292. Requisitos de la solicitud La solicitud de intervención deberá estar fundada y motivada, precisar la persona o personas que serán sujetas a la medida; la identificación del lugar o lugares donde se realizará, si fuere posible; el tipo de comunicación a ser intervenida; su duración; el proceso que se llevará a cabo y las líneas, números o aparatos que serán intervenidos, y en su caso, la denominación de la empresa concesionada del servicio de telecomunicaciones a través del cual se realiza la comunicación objeto de la intervención.
Artículo 293. Contenido de la resolución judicial que autoriza la intervención de las comunicaciones privadas En la autorización, el Juez de control determinará las características de la intervención, sus modalidades, límites y en su caso, ordenará a instituciones públicas o privadas modos específicos de colaboración. 
Requisitos para intervenir Comunicaciones Privadas 
Artículo 291. Intervención de las comunicaciones privadas Cuando en la investigación el Ministerio Público considere necesaria la intervención de comunicaciones privadas, el Titular de la Procuraduría General de la República, o en quienes éste delegue esta facultad, así como los Procuradores de las entidades federativas, podrán solicitar al Juez federal de control competente, por cualquier medio, la autorización para practicar la intervención, expresando el objeto y necesidad de la misma.
Artículo 296. Ampliación de la intervención a otros sujetos Cuando de la intervención de comunicaciones privadas se advierta la necesidad de ampliar a otros sujetos o lugares la intervención, el Ministerio Público competente presentará al propio Juez de control la solicitud respectiva. 
Artículo 297. Registro de las intervenciones Las intervenciones de comunicación deberán ser registradas por cualquier medio que no altere la fidelidad, autenticidad y contenido de las mismas, por la Policía o por el perito que intervenga, a efecto de que aquélla pueda ser ofrecida como medio de prueba en los términos que señala este Código.
Artículo 294. Objeto de la intervención Podrán ser objeto de intervención las comunicaciones privadas que se realicen de forma oral, escrita, por signos, señales o mediante el empleo de aparatos eléctricos, electrónicos, mecánicos, alámbricos o inalámbricos, sistemas o equipos informáticos, así como por cualquier otro medio o forma que permita la comunicación entre uno o varios emisores y uno o varios receptores.
Artículo 295. Conocimiento de delito diverso Si en la práctica de una intervención de comunicaciones privadas se tuviera conocimiento de la comisión de un delito diverso de aquellos quemotivan la medida, se hará constar esta circunstancia en el registro para dar inicio a una nueva investigación.
Artículo 300. Destrucción de los registros El Órgano jurisdiccional ordenará la destrucción de aquellos registros de intervención de comunicaciones privadas que no se relacionen con los delitos investigados o con otros delitos que hayan ameritado la apertura de una investigación diversa, salvo que la defensa solicite que sean preservados por considerarlos útiles para su labor.
Artículo 301. Colaboración con la autoridad Los concesionarios, permisionarios y demás titulares de los medios o sistemas susceptibles de intervención, deberán colaborar eficientemente con la autoridad competente para el desahogo de dichos actos de investigación, de conformidad con las disposiciones aplicables. Asimismo, deberán contar con la capacidad técnica indispensable que atienda las exigencias requeridas por la autoridad judicial para operar una orden de intervención de comunicaciones privadas.
Artículo 298. Registro El registro a que se refiere el artículo anterior contendrá las fechas de inicio y término de la intervención, un inventario pormenorizado de los documentos, objetos y los medios para la reproducción de sonidos o imágenes captadas durante la misma, cuando no se ponga en riesgo a la investigación o a la persona, la identificación de quienes hayan participado en los actos de investigación, así como los demás datos que se consideren relevantes para la investigación.
Artículo 299. Conclusión de la intervención Al concluir la intervención, la Policía o el perito, de manera inmediata, informará al Ministerio Público sobre su desarrollo, así como de sus resultados y levantará el acta respectiva. A su vez, con la misma prontitud el Ministerio Público que haya solicitado la intervención o su prórroga lo informará al Juez de control.
Artículo 303. Localización geográfica en tiempo real y solicitud de entrega de datos conservados Cuando el Ministerio Público considere necesaria la localización geográfica en tiempo real o entrega de datos conservados por los concesionarios de telecomunicaciones, los autorizados o proveedores de servicios de aplicaciones y contenidos de los equipos de comunicación móvil asociados a una línea que se encuentra relacionada con los hechos que se investigan, el Procurador, o el servidor público en quien se delegue la facultad, podrá solicitar al Juez de control del fuero correspondiente en su caso, por cualquier medio, requiera a los concesionarios de telecomunicaciones, los autorizados o proveedores de servicios de aplicaciones y contenidos, para que proporcionen con la oportunidad y suficiencia necesaria a la autoridad investigadora, la información solicitada para el inmediato desahogo de dichos actos de investigación. Los datos conservados a que refiere este párrafo se destruirán en caso de que no constituyan medio de prueba idóneo o pertinente.
Artículo 302. Deber de secrecía Quienes participen en alguna intervención de comunicaciones privadas deberán observar el deber de secrecía sobre el contenido de las mismas.
Medidas cautelares: 
1.	Prisión preventiva
2.	Arraigo
3.	La presentación periódica ante el juez o ante autoridad distinta que aquel designe
4.	La exhibición de una garantía económica
5.	El embargo de bienes
6.	La inmovilización de cuentas y demás valores que se encuentren dentro del sistema financiero
7.	La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el juez
8.	El sometimiento al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada o internamiento a institución determinada
Atribuciones de los jueces de control 
El juez de control se encarga de velar por la legalidad y el respeto a los derechos fundamentales de las partes, y tiene la responsabilidad de impartir justicia de manera pronta, expedita, equitativa e imparcial en un marco de respeto irrestricto a la legalidad, garantizando en todo momento el estado de derecho, y así como a contribuir y fortalecer el sistema de procuración y administración de justicia. Siempre con apego y estricta observancia a lo previsto por la Constitución Federal, Tratados Internacionales y Código Nacional de Procedimientos Penales.
El juez de Ejecución resuelve las controversias que se presentan durante la etapa de la ejecución, se encarga de garantizar que éstos puedan gozar de garantías y derechos establecidos en la Constitución, tratados internacionales y demás leyes aplicables.
9.	La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o acercarse a ciertos lugares
10.	La prohibición de convivir, acercarse o comunicarse con determinadas personas, con las víctimas u ofendidos o testigos, siempre que no se afecte el derecho de defensa
11.	La separación inmediata del domicilio
12.	La suspensión temporal en el ejercicio del cargo cuando se le atribuye un delito cometido por servidores públicos
13.	La suspensión temporal en el ejercicio de una determinada actividad profesional o laboral
14.	La colocación de localizadores electrónicos
15.	El resguardo en su propio domicilio con las modalidades que el juez disponga.
La ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas, excepto cuando sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los particulares que participen en ellas. El juez valorará el alcance de éstas, siempre y cuando contengan información relacionada con la comisión de un delito. En ningún caso se admitirán comunicaciones que violen el deber de confidencialidad que establezca la ley.”
El delito de "intervenciones de comunicaciones privadas" está previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal Federal, que prevé: “A quien intervenga comunicaciones privadas sin mandato de autoridad judicial competente, se le aplicarán sanciones de seis a doce años de prisión y de trescientos a seiscientos días multa”.
Ilegalidad de las comunicaciones privadas
Intervenir ilegalmente comunicaciones privadas constituye un delito, ya que la única intervención de medios de comunicación privada que es legal se realiza mediante la autorización de una autoridad jurisdiccional, así como las que realizan los órganos encargados de la procuración de justicia federal, de conformidad con lo establecido en el párrafo décimo segundo del artículo 16 Constitucional, que establece: “Las comunicaciones privadas son inviolables. 
Del fundamento constitucional,podemos ver que:
•	El domicilio es inviolable y sólo podrá ser sujeto de revisión por mandato de autoridad judicial y a través de visitas que practiquen las autoridades administrativas.
•	Así del artículo 16 Constitucional, nace la atribución de las autoridades fiscales, para presentarse en el domicilio de los particulares, con el fin de requerir libros o papeles indispensables para comprobar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales
Visitas domiciliarias de las autoridades administrativas
La visita domiciliaria es el acto de fiscalización para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales y aduaneras, por parte de los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros con ellos relacionados. La visita domiciliaria incluye:
• La revisión directa de la contabilidad, incluidos datos, informes, declaraciones, comprobantes de pago de contribuciones, etcétera…
• La revisión de bienes o mercancías ubicadas en el domicilio del contribuyente.
Ley del servicio postal mexicano
ARTICULO 8o.- La correspondencia estará libre de todo registro y no deberá ser violada.
ARTÍCULO 9o.- Queda prohibido a quienes intervengan en la prestación del servicio de correos y de los servicios diversos, proporcionar informes acerca de las personas que los utilizan.
ARTÍCULO 10.- No se viola el sigilo a que se refiere el Artículo anterior, en los casos siguientes:
 	I. Cuando los informes se rindan en acatamiento a una orden judicial, o del Ministerio Público dictada por escrito.
	II. Al rendir los datos estadísticos que deban proporcionarde acuerdo con las leyes.
 III. En los casos permitidos expresamente en las leyes.
La Secretaría vigilará el estricto cumplimiento de este precepto.
Inviolabilidad de correspondencia
La Convención Americana relativa a los Derechos del Hombre, de 20 de noviembre de 1969, en su artículo 11:
«Protección de la honra y de la dignidad
1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.
2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.
3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.»
Código penal federal:
Artículo 173.- Se aplicarán de tres a ciento ochenta jornadas de trabajo en favor de la comunidad:
 	I. Al que abra indebidamente una comunicación escrita que no esté dirigida a él, y
	II. Al que indebidamente intercepte una comunicación escrita que no esté dirigida a él, aunque la conserve cerrada y no se imponga de su contenido. Los delitos previstos en este artículo se perseguirán por querella.
Artículo 174.- No se considera que obren delictuosamente los padres que abran o intercepten las comunicaciones escritas dirigidas a sus hijos menores de edad, y los tutores respecto de las personas que se hallen bajo su dependencia, y los cónyuges entre sí.
Inviolabilidad de correspondencia
Ley del servicio postal mexicano
ARTICULO 8o.- La correspondencia estará libre de todo registro y no deberá ser violada.
ARTÍCULO 9o.- Queda prohibido a quienes intervengan en la prestación del servicio de correos y de los servicios diversos, proporcionar informes acerca de las personas que los utilizan.
ARTÍCULO 10.- No se viola el sigilo a que se refiere el Artículo anterior, en los casos siguientes:
I. Cuando los informes se rindan en acatamiento a una orden judicial, o del Ministerio Público dictada por escrito
II. Al rendir los datos estadísticos que deban proporcionar de acuerdo con las leyes
III. En los casos permitidos expresamente en las leyes.La Secretaría vigilará el estricto cumplimiento de este precepto.
En otras palabras, el Ejército Mexicano está impedido constitucionalmente para allanar domicilios de particulares. Tampoco puede imponer prestación alguna que afecte garantías constitucionales de ningún ciudadano
Prohibición al ejército de introducirse en casa de particularidades en tiempos de paz
La Constitución Política establece de manera contundente en su artículo 16: “En tiempo de paz ningún miembro del Ejército podrá alojarse en casa particular contra la voluntad del dueño, ni imponer prestación alguna. En tiempo de guerra los militares podrán exigir alojamiento, bagajes, alimentos y otras prestaciones, en los términos que establezca la ley marcial correspondiente.”

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