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SEMANA 1 MÓDULO 1 DERECHO CIVIL II OBLIGACIONES UNIDAD I Prof. Titular: Dra. Marcela Inés Acquisgrana Bolilla I: Art.724 CC DEFINICION: ”La obligación es una relación jurídica en virtud de la cual el acreedor tiene el derecho a exigir del deudor una prestación destinada a satisfacer un interés lícito y, ante el incumplimiento, a obtener forzadamente la satisfacción de dicho interés”. -Art. 725 CC REQUISITOS: “La prestación que constituye el objeto de la obligación debe ser material y jurídicamente posible, lícita, determinada o determinable, susceptible de valoración económica y debe corresponder a un interés patrimonial o extrapatrimonial del acreedor”. -TERMINOLOGIA Esa relación jurídica, considerada en todos sus elementos se denomina obligación, expresión que nos parece claramente superior a las restantes, por diversas razones: ° El término obligación tiene incorporada la noción de bipolaridad, un lado activo (acreedor) y otro pasivo (deudor), por lo que se la considera superior. La faz activa y la faz activa son conexas entre sí; esto es son interdependientes, pues no existe el uno sin el otro, y poner énfasis en una u otra de ambas facetas implica prescindir de esta de esta interdependencia o conexidad. ° Esta expresión pone énfasis en el poder de compulsión sobre el deudor que implica el nexo obligatorio. Se llama “crédito” cuando se la contempla desde el lado del acreedor y “deuda” si se la mira del lado del deudor. ° Giorgianni decía…”en definitiva con el vocablo obligación no se quiere designar sólo la posición subordinada del obligado, sino la situación jurídica del conjunto, de la misma manera que la expresión servidumbre designa en su conjunto la situación jurídica indicada por ésta y no solamente la posición subordinada del fundo sirviente.” ° La palabra obligación, tiene tanta energía y efecto expansivo en términos jurídicos y linguisticos que resulta comprensible su frecuente utilización y su generalización. El derecho de las obligaciones, es en esencia, el derecho de las obligaciones patrimoniales, el que ha sido llamado “el derecho del cotidiano comercio de la vida”, por oposición al derecho comercial o del comercio, que nace del derecho civil y sólo contempla las relaciones entre los comerciantes. El derecho de las obligaciones tiene principalmente en cuenta el tráfico jurídico: el intercambio de bienes y servicios. DEFINICION DE LAS INSTITUTAS: “OBLIGATIO EST VINCULUM JURIS QUOD NECESSITATE ADSTRINGIMUR ALICUIUS SOLVENDAE REI, SECUNDUM NOSTRAE CIVITATIS IURE” (La obligación es un vínculo jurídico que nos constriñe a pagar algo a otro, según el derecho civil.) La definición de las institutas, que es la más clásica, ha sido un concepto afortunado, como dijera Demogue, y Pothier reprodujo. Ella inspiró el art 1101 del Código Napoleón, y otros muchos ordenamientos civiles del siglo XIX la receptaron, la reprodujeron o al menos la mencionaron. Pero no es una definición aceptada por todos los autores; la mayoría de los civilistas modernos no está de acuerdo con ella. Actualmente el tema es meramente histórico, ya que la omisión de Vélez de definir la obligación ha sido salvada por el Nuevo Código Civil y Comercial sancionado por la ley 26.994, que lo define en su art. 724. OBLIGACIONES REALES, AMBULATORIAS O PROPTER REM: La mayoría de las obligaciones son personales, pesan sobre la persona que las contrajo. Sin perjuicio de ello, existen también las llamadas obligaciones reales, ambulatorias o propter rem, género intermedio entre las obligaciones y los derechos reales. No constituyen propiamente derechos reales pero se diferencian de las obligaciones en que siguen la suerte de la cosa, esto es, tienen una relación directa con una cosa determinada, difiriendo radicalmente de los derechos personales. No constituyen ni una cosa, ni la otra, sino un tercer género, diverso de ambas. Las obligaciones ambulatorias o propter rem, constituyen la excepción al principio general, toda vez que siguen la suerte de la cosa sobre la que se constituyen. Fueron definidas por juristas brasileños, como figuras jurídicas híbridas, situadas en un área intermedia entre las obligaciones y los derechos reales. Lo característico de éstas obligaciones es que se constituyen en estrecha conexión con una cosa, es decir, con cierta relación de señorío sobre la cosa y, por consiguiente el rédito o deuda nace, subsiste o se extingue con la relación. Si el acreedor o deudor propter rem deja de estar en relación con la cosa, ya sea por que la abandona o la enajena, queda desobligados de la obligación propter rem y ésta se desplaza hacia el nuevo dueño o poseedor, por lo que se dice que la obligación es ambulatoria. En el viejo código éstas obligaciones estaban contempladas en los art. 2416, 3266, 3268 in fine y 575. En el nuevo ordenamiento, no se aprecia con tanta nitidez, aunque sin duda está presente. DIVERSOS SUPUESTOS DE ESTAS OBLIGACIONES: - a) Obligación de pagar la medianera, puesto que es una carga inherente a la posesión Art. 2014 CCC. - b) La obligación de los condóminos del pago de la contribución por mejoras en un inmueble común. - La obligación de contribuir a los gastos de conservación o reparación de la cosa común constituye una típica obligación propter rem, dado que tiene origen en la relación real de condominio. - c) Las deudas por impuestos y tasas constituyen obligaciones propter rem. - d) Deudas provenientes de obras municipales. - e) La obligación de los vecinos de dar paso al propietario de una finca encerrada (Art. 2166 CCC). - f) La obligación de contribuir al pago de las expensas comunes a los propietarios de pisos o departamentos dispuesta por el art. 2048 a 2050 CCC, respecto de edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal. ELEMENTOS DE LAS OBLIGACIONES: Los elementos esenciales de la obligación, son aquellos presupuestos constitutivos, que no pueden faltar nunca en las obligaciones, ya que constituyen su esencia y caracterización. Según Llambías, los elementos de las obligaciones son “los factores irreductibles que hacen a su existencia misma, de donde, si alguno de ellos faltare puede haber otras figuras, pero no obligación”. En las obligaciones contractuales la voluntad ha de constar expresamente no sólo sobre la voluntad de obligarse, sino también sobre la concurrencia de unos elementos esenciales. Elementos de las obligaciones: 1) Sujetos: Acreedor - Deudor 2) Objeto: Prestación 3) Causa (fuente): Actos lícitos; Hechos ilícitos. CARACTERES DE LA OBLIGACION 1) La obligación es un vínculo jurídico o de derecho: La relación jurídica obligacional es un vínculo jurídico o nexo de derecho entre uno o varios acreedores o uno o varios deudores, al menos uno de cada uno de los polos subjetivos que componen la obligación. Ese vínculo puede basarse bien en un título de deuda o bien en una conducta determinada que lleve aparejado efectos jurídicos de tipo obligacional, como sería un acto imprudente que cause un daño, un reconocimiento de deuda, un acto voluntario, etc. 2) La obligación tiene una naturaleza pecuniaria: Toda obligación supone una relación de persona a persona, pero no todas las relaciones personales suponen una obligación. Si no son susceptibles de una valoración pecuniaria, no constituyen una obligación. No todos los derechos pecuniarios están comprendidos dentro de la teoría de las obligaciones, ya que los derechos reales y los intelectuales están excluidos de ese concepto. 3) La obligación es una relación personal: Esta característica es lo que la distingue del derecho real. Supone una relación de al menos dos personas. Además puede haber pluralidad de acreedores y deudores. 4) La obligación es un vínculo marcado por la relatividad: La relatividad como característica de la obligación significa que se trata de una situación jurídica en la que participan dos sujetos claramente determinados. No se trata del deber jurídico de un sujeto frente a la colectividad como un todoo frente a toda la sociedad. 5) Correlatividad: La obligación jurídica es un vínculo de correlatividad entre dos sujetos, pues a la existencia de un deber jurídico se corresponde un derecho subjetivo de crédito. 6) La obligación está esencialmente limitada en el tiempo: No significa que no puedan existir obligaciones de tracto sucesivo, fluyentes o de larga vigencia temporal, pero incluso en esos casos la obligación está marcado por la nota de temporalidad. Es inconcebible en nuestros días que existan obligaciones perpetuas. 7) La obligación es normalmente un vínculo compulsivo: El derecho establece medios de coerción o compulsión para el caso de que el deudor no cumpla con su obligación. El acreedor es titular de un derecho de crédito que lo legitima a ir a la justicia en caso de incumplimiento, ejecutando una ejecución coercitiva de la prestación comprometida y no satisfecha. El deudor también puede liberarse de la obligación cuando el acreedor no la quiere recibir, entonces la consigna judicialmente quedando liberado de los riesgos de la prestación. NATURALEZA JURIDICA DE LA OBLIGACION: 1) TEORIAS SUBJETIVAS: Son las tradicionales y de tendencia individualista. Caracterizan la relación desde el sometimiento personal del deudor hacia el acreedor, quien se compromete a dar, hacer o no hacer. Restringe su libertad al imperio de los poderes y facultades que el ordenamiento jurídico brinda a este. 2) TEORIAS OBJETIVAS: Se concibe a la obligación ya no como un vínculo de persona a persona sino de patrimonio a patrimonio. La obligación es un derecho sobre los bienes y ya no más sobre las personas. 3) TEORIA DE LA DEUDA SIN RESPONSABILIDAD: Es una variante de la teoría objetiva. Aquí la obligación se halla compuesta de dos elementos, la deuda y la responsabilidad. La deuda es el deber de realizar una prestación y la responsabilidad es el efecto que entra en juego, a raíz del incumplimiento de la obligación y que afecta los bienes del deudor. La persona que asume una obligación no se hace cargo solamente de un deber moral, sino que corre el riesgo de perder su patrimonio, o una parte de él, en caso de no cumplir la obligación asumida. Actualmente, la doctrina que acepta la existencia de estos dos elementos, no los considera ni separados ni aislados, sino fusionados, unidos, formando una unidad orgánica. Sólo mediante una concepción integral se puede explicar la esencia de la obligación. PRESTACION: CONCEPTO. CONDUCTA DEL DEUDOR: La prestación es el comportamiento debido y exigible al deudor, el que tiene carácter patrimonial y realiza y corresponde al interés del acreedor, siendo éste el objeto del derecho de crédito. Constituye por una parte, el fin de la obligación, esto es la ventaja que al acreedor se promete de ella, y, por otra, la limitación impuesta al deudor, por el deber que alcanza a éste de hacer o no hacer algo. La prestación suele ser comúnmente, un hecho positivo cuando el deudor se obliga a dar o hacer algo o un hecho negativo cuando se obliga a una abstención, esto es a no hacer algo. El cumplimiento de la prestación no debe confundirse con l satisfacción del interés del acreedor, porque si fueran equiparables, todas las obligaciones serían de resultado. Conforme los art. 746 a 761 y 773 a 778 CCC, el objeto de las obligaciones pueden ser prestaciones de dar, hacer o no hacer. El nuevo régimen jurídico sancionado por la ley 26.994 contiene una muy escueta regulación de las obligaciones de hacer plasmado en el código civil de manera insuficiente en los art. 773 a 777 CCC, y quedándose en la mera definición de la obligación de no hacer, en el comienzo del art 778 del CCC, lo que implica directamente un desatino y estableciendo en su última parte que su incumplimiento imputable permite reclamar la destrucción física de lo hecho y los daños y perjuicios. Muchas veces quien persigue a destrucción de algo ya construido muestran actitudes caprichosas o parten de un anterior silencio, lo que implica una dualidad incompatible, este tipo de actitudes duales no deben ser amparadas por el derecho. REQUISITOS QUE DEBE REUNIR: El nuevo código civil en el art. 725 regla los requisitos expresando:” La prestación que constituye el objeto de la obligación debe ser material y jurídicamente posible, lícita, determinada o determinable, susceptible de valoración económica y debe corresponder a un interés patrimonial o extrapatrimonial del acreedor”. El objeto de las obligaciones debe cumplir los siguientes requisitos: a) Debe ser posible: Nadie puede obligarse a una prestación imposible. Obligarse a lo imposible, equivale a obligarse a nada. La posibilidad es el más esencial e insustituible de los requisitos de la prestación. b) Debe estar en el comercio: Son nulas como si no tuvieran objeto las convenciones o actos realizados respecto de bienes que no están en el comercio. El art. 234 del nuevo código civil establece “Están fuera del comercio los bienes cuya transmisión está expresamente prohibida: a. Por ley b. Por actos jurídicos, en cuanto este código permite tales prohibiciones”. - A contrario sensu de esta norma, puede predicarse la existencia de un principio general de que están en el comercio todas las cosas cuya enajenación no fuere expresamente prohibida por la ley o por actos jurídicos válidos. c) Debe ser lícita: La prestación comprometida debe ser lícita. Todo objeto contrario a la ley anula la obligación. Para poner un ejemplo, conforme la clausula moral del ordenamiento argentino, las sociedades que tuvieran por objeto, cometer hechos ilícitos no podrían ser autorizadas a funcionar, y si lo hubieran sido al comprobarse, debería retirársele la personería. Como por ejemplo la sociedad que se estableciera con el objeto de ejercer el contrabando o la trata de personas no podría ser autorizada a funcionar. Se debe concluir que en las obligaciones no debe hallarse la ilicitud de objeto en tal caso la obligación sería nula, como si no tuviese objeto. d) No debe ofender la moral o las buenas costumbres: En un fallo trascendente se dijo que no todo lo moral debe ser jurídico, todo lo jurídico debe ser moral. En un voto minoritario, se sostuvo que los alcances del principio moral contenido en el art. 953 del CC se proyectan sobre la totalidad del ordenamiento jurídico en su totalidad, lo mismo cabe decir para el art. 279 del CCC. - Cuando una prestación es contraria a la moral o las buenas costumbres, al igual que cuando ella es ilícita y se peticiona igualmente su cumplimiento, los tribunales suelen aplicar el principio de derecho de que nadie puede invocar su propia torpeza. e) Debe ser determinado o determinable: Si bien no es estrictamente necesario que sea determinada desde sus orígenes, sí debe ser determinable. No podría obligarse al deudor al pago de una cosa o hecho si no se puede precisar cuál es esa cosa o el hecho debido. SUJETOS DE LA OBLIGACION: Son las personas entre las cuales se establece el vínculo obligacional. La relación jurídica obligacional debe tener al menos dos sujetos: uno activo o acreedor, porque titulariza el crédito, antes que porque puede perseguir su cobro; y otro pasivo o deudor, este es el obligado a dar una prestación, por la que debe responder con su patrimonio en el caso de incumplimiento imputable. El carácter múltiple de la de la obligación normalmente se refiere a la pluralidad de sujetos, aunque también pueden existir varias prestaciones; existirá pluralidad de sujetos, aunque también puede existir varias prestaciones, normalmente existirá pluralidad de sujetos obligados a una única prestación, en cuyo caso se estará en presencia de un frente codeudor, que puede estar obligado a satisfacer una obligación simplemente mancomunada (Art. 825 CCC), una prestación solidaria (Art (827 a 849CCC), una obligación concurrente (Art. 850 a 852 CCC) o una prestación indivisible (Art. 813 a 824 CCC). REQUISITOS QUE DEBEN REUNIR: a) Poseer capacidad: Pueden constituirse en sujetosactivos o pasivos de las obligaciones tanto las personas físicas (Art. 22 y23 CCC), como las personas jurídicas, sean de carácter público o privado (Art. 141 y 143 CCC). El nuevo ordenamiento no los declara expresamente personas jurídicas, entendemos que otros centros de imputación de derechos y obligaciones o haces de imputación, como los cementerios privados, podrían también ser sujetos obligacionales, dado que se trata de patrimonios de afectación específica, que tenor de los art. 2104,2109 y 2110 CCC podrían ser titulares de derechos y obligaciones y demandar o ser demandados como tales, lo que califica a un sujeto obligacional. b) Debe tratarse de sujetos distintos: Las calidades de acreedor y deudor no pueden coincidir en una misma persona, pues de otro modo se opera la extinción de la obligación por ser confusión (Art. 931 CCC), ya que nadie puede deberse a sí mismo una prestación. c) Ser determinados o determinables: Como regla o principio general se exige que los sujetos de la obligación estén determinados; la ley admite, excepcionalmente, una indeterminación provisoria del sujeto activo, que debe cesar en el momento. CAUSA: El Art. 726 del CCC “Causa. No hay obligación sin causa, es decir sin que derive de algún hecho idóneo para producirla, de conformidad con el ordenamiento jurídico”. Toda obligación supone un antecedente que e da origen, es decir, que le sirve de fuente. En esto, las obligaciones no hacen sino cumplir la regla de la causalidad, que gobierna todos los fenómenos de la naturaleza. CAUSA. ACEPCIONES: 1- Causa - fuente: Es la cusa antecedente, el origen, la generatriz de la obligación, es el origen de la obligación, el hecho, acto o relación jurídica que sirve de fundamento a la obligación. 2 – Causa - fin: Significa la finalidad inmediata, el objetivo próximo perseguido por las partes al contratar. Todos los objetivos, los más inmediatos, están íntimamente ligados a la estructura de cada contrato. Ella es objetiva, abstracta, intrínseca, impersonal e inmutable. 3 – Causa - motivo: Comprende todo lo que las partes han tenido en mira al realizar el negocio jurídico, o sea, sus fines mediatos. Es una causa concreta y personal, es subjetiva y cambia según las personas de los contratantes. DISTINCION ENTRE CAUSA FIN Y CAUSA MOTIVO CAUSA FIN: ° Es la finalidad inmediata que las partes persiguen al contratar o celebrar un negocio jurídico (por ejemplo: alquilar un inmueble). ° Es el propósito típico y general que el negocio configurado cumple, es concebido de modo abstracto (idéntico en cada contrato - tipo o negocio tipo) ° Es intrínseca al contrato. Está ligada a la estructura del contrato y no cambia según los contratantes ° Es objetiva, impersonal, abstracta e inmutable. ° No varía según las personas de los contratantes. ° Siempre surge evidente de la lectura del contrato, por lo que el juez siempre deberá tenerla en cuenta. ° Normalmente, cumple una función interpretativa y calificadora del contrato. Según el supuesto puede servir de base para el planteo del pacto comisorio (art. 1086 CCC), de la excepción de incumplimiento contractual (art. 1083 y 1084 CCC) o de la doctrina de la imprevisión (art. 1091CCC). CAUSA MOTIVO: ° Es el objetivo mediato o final que las partes buscaron al contratar (por ejemplo: Instalar una peluquería en el inmueble alquilado), llamada por algunos la causa impulsiva. ° Es el motivo o móvil particular de las partes que la impulsaron a concretar el acto o negocio. ° Puede ser extrínseca al contrato o permanecer en el pensamiento de las partes, sin manifestarse. ° Es subjetiva, concreta, extrínseca al contrato, esencialmente personal y ocasional. ° Es variable, no es la misma para todos y cambia según las personas de los contratantes. ° Para poder ser tenido en cuenta por el juez, debe tratarse de una causa motivo reconocible. Es decir, el motivo debe ser determinante del acto y ser exteriorizado en el acto o surgir de él, debiendo ser conocido por ambas partes. ° Cuando el motivo es reconocible, al haber sido explicitado o surgir evidente del contrato, la causa motivo puede servir para plantear la ineficacia del acto por contrariar la ley, la moral o las buenas costumbres (art. 279 CCC ). Puede servir también para el planteo de la doctrina de la frustración del fin del contrato (art. 1090 CCC) LA CAUSA FIN Y LA CAUSA MOTIVO EN EL NUEVO CODIGO CIVIL Y COMERCIAL El nuevo ordenamiento jurídico sancionado por Ley N° 26.994 innova en materia causal, por una parte al exigir, en su art. 735 de rondón, la licitud de la causa, introduciendo un elemento que no contenía el Código de Vélez y que sí se encuentra en el art. 1108 del Código de Napoleón, con lo que el apartamento del régimen anterior en esta materia es manifiesto desde un comienzo. Por otra parte, en nuevo código disgrega o dispersa la normativa relativa a la causa, esparciendo algunas normas en el segmento de los requisitos del acto jurídico (art. 281 a 293 CCC), otras en el sector de los requisitos de la obligación (art. 726 y 727 CCC) y otra en el segmento del reconocimiento de la obligación (art. 735 CCC). - En este sentido expresa el art. 281 CCC: “Causa. La causa es el fin inmediato autorizado por el ordenamiento jurídico que ha sido determinante de la voluntad. También integran la causa los motivos exteriorizados cuando sean lícitos y hayan sido incorporados al acto en forma expresa, o tácitamente si son esenciales para ambas partes.” Gagliardo:” Causa es la justificación que el esquema del contrato explicita de la respectiva obligación; obligación que, por otra parte, siempre resulta similar para un mismo tipo contractual…..Mientras que el motivo alude a una razón individual y variable….,es una razón subjetiva, particular e independiente, que suele no trascender al contrato. Es parte de la intimidad del contratante que cabe coincidir -o no- con la causa; el motivo puede responder a varias causas y circunstancias…el motivo adquiere relevancia jurídica cuando el sujeto así lo desea y lo exterioriza de modo de controvertirlo en un dato concluyente del negocio jurídico. Así no cabe referirse a motivos del contrato, sino a motivos de los singulares contratantes, cuya significación jurídica será diversa de la causa, aunque de manera ocasional coincidan. - Art. 282 CCC edicta: “Presunción de causa. Aunque la causa no esté expresada en el acto se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario. El acto es válido aunque la causa expresada sea falsa si se funda en otra causa verdadera”. - Art. 283 CCC:” Acto abstracto. La inexistencia, falsedad o ilicitud de la causa no son discutibles en el acto abstracto mientras no se haya cumplido, excepto que la ley lo autorice” - Art. 726 CCC:” Causa. No hay obligación sin causa, es decir, sin que derive de algún hecho idóneo para producirla, de conformidad con el ordenamiento jurídico”. - Art- 727 CCC:” Prueba de la existencia de la obligación. Presunción de fuente legítima. La existencia de la obligación no se presume. La interpretación respecto de la existencia y extensión de la obligación es restrictiva. Probada la obligación, se presume que nace de fuente legítima mientras no se acredite lo contrario” Esta norma viene a establecer reglas sobre la carga de la prueba de la obligación y a facilitar la atribución de las responsabilidades derivadas de esa prueba o de esa falta de prueba. Si la carga de la prueba no es otra cosa que la necesidad de probar para vencer, pude hablarse con asidero del riesgo de la prueba antes que de su carga, pues el precio de no probar es perder el litigio. - En presencia, de un documento, el juez puede establecer instantáneamente su valor probatorio, pero frente a un indicio sólo se llega a establecer una presunción a través de un razonamiento en que las probabilidades aparecen y desaparecen, variando al infinito. Por eso se le llama también prueba circunstancial o artificial, no porque sea arbitraria, sino porque en más o enmenos es obra del hombre….Se ha discutido si la presunción constituye realmente una prueba, pero la duda se aclara si se tienen en cuenta sus efectos procesales, que no son otros que los de invertir la carga de la prueba. Al que la invoca le basta probar el antecedente para que la presunción actúe, y al que pretende destruir sus efectos corresponde la prueba en contrario” Allí entra a jugar el in fine del art. 727 CCC: cuando se ha probado la obligación, la presunción de que ella ha nacido de fuente legítima impera hasta que se haya acreditado lo contrario, momento en que ella cae, ya que se ha demostrado falaz la presunción y, como tal, ella no puede sostenerse. SEMANA 1 MÓDULO 1 DERECHO CIVIL II OBLIGACIONES UNIDAD I BOLILLA II DERECHO CIVIL II Dcho de las Obligaciones Clasificación de las obligaciones Naturales: Las obligaciones naturales son una categoría intermediaria entre las obligaciones civiles (o jurídicas) y las obligaciones morales. A diferencia de las obligaciones civiles, las obligaciones naturales carecen de fuerza coercitiva exterior para imponer su cumplimiento; en otras palabras, la obligación natural es lícita, pero no goza de coactividad, es decir, no son judicialmente exigibles. Que sea lícita implica que las obligaciones naturales permitan retener el pago realizado en virtud de estas obligaciones, por lo tanto, si el pago se cumple voluntariamente, éste no es luego repetible. Aunque es difícil encontrarlas en los códigos civiles, ésta se contempla en juegos de azar, en casos de equivocación sin conocimiento y de pagos realizados después de la prescripción de la deuda. Puras: Una obligación es pura cuando no está sometida a ninguna modalidad, ya sea condición, plazo o modo (cargo). Estas modalidades son estipulaciones accesorias que quitan certeza a la obligación principal, o la difieren en el tiempo, o le agregan una obligación accesoria. Obligaciones de dar: La obligación de dar, es la que tiene por objeto la entrega de una cosa, mueble o inmueble, con el fin de constituir sobre ella derechos reales, o de transferir solamente el uso o la tenencia, o de restituirla a su dueño. LA OBLIGACIÓN DE DAR CONTIENE LA DE CONSERVAR Las obligaciones de dar llevan consigo la obligación de conservar la cosa, de modo que es de cargo y responsabilidad del deudor la conservación de la cosa hasta su entrega, lo que no sólo implica mantener materialmente la cosa, sino además hacerse responsable por la suerte que corra la cosa hasta su entrega, como los deterioros que sufra, los gastos de mantención o incluso responder hasta del caso fortuito de que padezca la cosa si el deudor estaba constituido en mora. La obligación de dar contiene la de restituir La obligación de dar, es la que tiene por objeto la entrega de una cosa, mueble o inmueble, con el fin de constituir sobre ella derechos reales, o de transferir solamente el uso o la tenencia, o de restituirla a su dueño. Obligaciones de hacer: Son obligaciones positivas. Las obligaciones de hacer son aquellas cuyo objeto prestacional consiste en realizar alguna acción a favor del acreedor, como por ejemplo el albañil que se compromete a construir una casa, o el abogado que debe defender a su cliente o el maestro que debe enseñar a sus alumnos. La diferencia fundamental con las obligaciones de dar es que no son susceptibles de ejecución forzada, si esto implica ejercer violencia sobre el deudor. Obligaciones de no hacer: Son obligaciones negativas. Las obligaciones de no hacer son aquellas en las cuales el objeto de prestación es una abstención por parte del deudor. Son ejemplo de estas obligaciones, la del jugador de fútbol de no jugar para otro equipo, la del inquilino de no subalquilar el inmueble arrendado, la del depositante de no usar las mercaderías que conforman el depósito, etcétera. Si en violación a la obligación de no hacer el deudor hace lo que no debía, el acreedor puede exigir judicialmente la destrucción de lo hecho si es algo material (por ejemplo si el inquilino devuelve el inmueble pintadas las paredes de rojo, sin autorización del propietario) cargando los costos sobre el deudor, y si fuera algo inmaterial, o que no puede deshacerse, como en el caso del 3 depositante que ya usó los artículos depositados, podrá exigirse judicialmente la indemnización por daños y perjuicios. De sujeto múltiple: Son obligaciones de sujeto plural las que corresponden a varios acreedores o pesan sobre varios deudores, con respecto a una sola prestación debida, y en razón de una causa única. La pluralidad de sujetos puede ser originaria o sobreviniente. Es originaria cuando desde la constitución de la obligación hay varios acreedores o varios deudores. Es sobreviniente cuando habiendo comenzado la obligación con un único sujeto, activo o pasivo, pasa a tener un sujeto múltiple, generalmente por incorporarse a la relación obligacional los herederos del originario acreedor, o deudor, que hubiese fallecido. La pluralidad de sujetos puede ser conjunta o disyunta. La pluralidad es conjunta, cuando hay concurrencia de acreedores o deudores en una misma obligación. Es disyunta si la presencia de varios acreedores o deudores, es excluyente entre sí, de manera que la obligación de uno descarta la de otro. 1. Efecto de las obligaciones: Son las consecuencias que surgen de la relación obligacional con relación al deudor: dispositivos para su satisfacción; con respecto al deudor: derecho correlativos de su deber. Tipos de efectos: 1. Inmediatos y diferidos: a. Inmediatos: no están sometidos a ninguna modalidad que las demore b. Diferidos: actúa un plazo inicial o una condición suspensiva que postergan el incumplimiento de la obligación. 2. Instantáneos y permanentes: a. Instantáneos: se agotan con una prestación unitaria b. Permanentes: se prolongan con el tiempo Entre quienes se producen: 1. Solo se reduce entre las partes y sus sucesores. No puede ser opuesta a terceros. Los terceros deben abstenerse de perturbar el ejercicio de los acreedores (salvo que sean simulados o fraudulentos) Inoponibilidad de los efectos – Excepción -: Algunos terceros tienen que respetar las virtualidades de una obligación ajena. Ejemplo: si D vende a A y también a N (de buena fe) debe respetar el derecho del acreedor(A). Invocabilidad de efectos: los acreedores pueden prevaleces de una relación entre su deudor y otro deudor: 1. Acción subrogatoria (indirecta u oblicua). N deudor de A; A de D = N puede accionar sobre D. 2. Contrato a favor de terceros: es un contrato concebido a favor de un tercero. El beneficiario debe aceptar la ventaja, se debe notificar al obligado quien compromete su comportamiento (antes de ser revocado) 3. Contrato de terceros/ sin representación: fenómeno de la representación: cuando uno realiza un acto a nombre de otro sin autorización. Cuando no hay autorización, el titular debe ratificar lo realizado (mandato) Sino hay ratificación, el que obró debe satisfacer perdidas e intereses. 4. Promesa de hecho de un tercero: en un contrato se promete el hecho de un tercero. Ejemplo: D promete a A que T pintará su casa. Para eso debe haber aceptación del tercero por quien se promete. Debe efectuarse la ejecución de lo prometido por el 3ro, sino se responsabiliza el prometiente. Este acto es caracterizado como una gestión de buenos oficios: el prometiente se limita a gestionar el acto sin garantizar resultados (obligación de medios). 5. Efectos con respecto al acreedor: dotado de poderes para satisfacer en especio o por equivalente o proteger la integridad del patrimonio del deudor para satisfacerse. 1. Efectos principales: a. Normales: cuando el acreedor se satisface en especie. Cumplimiento espontáneo: el único incentivo es la moral Ejecución forzada: emplea los medios legales para que el deudor cumpla Ejecución por otro: se lo hace procurar por otro a costa del deudor. b. Anormales: cuando el acreedor se satisface por equivalente: indemnización correspondiente.Efectos auxiliares: a. Medidas precautorias o cautelares: pueden ser deducidas antes o después de la demanda judicial (Embargo, inhibición general de bienes) b. Acciones de integración y deslinde: recomponen el patrimonio desintegrado por un acto simulado, fraudulento o al reemplazar al deudor inactivo en la percepción de sus propios créditos o evitar que se confundan dos patrimonios. Acción de simulación. Acción revocatoria. Acción subrogatoria. Acción de separación de bienes. Efectos con respecto al deudor: - Derechos previos al cumplimiento: obtener la recepción o cooperación del acreedor; la falta de cooperación resulta en mora del acreedor - Derechos al intentar cumplir: está facultado para hacer el pago por vía judicial - Derechos al cumplir: obtener la liberación correspondiente. - Derechos ulteriores al cumplimiento: repeler las acciones del acreedor si se halla extinguida la deuda SEMANA 3 MÓDULO 3 DERECHO CIVIL II OBLIGACIONES UNIDAD III OBLIGACIONES DE SUJETOS SIMPLES Y DE SUJETOS PLURALES: Para que la obligación exista es necesario que el vínculo constituido por ella se forme, a lo menos, entre dos personas: El acreedor y el deudor. Pero puede ocurrir que uno de estos extremos del vínculo o ambos estén formados por dos o más personas. De lo anterior se puede decir que: Son obligaciones de sujetos simples cuando uno de los extremos o ambos están conformados por una persona. Son obligaciones de sujetos plurales cuando uno de los extremos o ambos están conformados por dos o más personas. OBLIGACIONES CONJUNTAS Y SOLIDARIAS: Las obligaciones de sujetos plurales a su vez se clasifican en conjuntas y solidarias: Obligaciones conjuntas: Son aquellas que teniendo por objeto cosa divisible, se han contraído por dos o más o para con dos o más, en forma tal que cada deudor apenas está obligado a pagar su parte o cuota en la deuda y que cada acreedor solamente puede exigir su parte o cuota en el crédito. Obligaciones solidarias: Son las que existiendo a cargo de dos o más, o en favor de dos o más, imponen a cada deudor el pago de la totalidad de la deuda, o dan derecho a cada acreedor sobre la totalidad del crédito , a pesar de que el objeto sea susceptible de división. OBLIGACIONES DE GÉNERO Y ESPECIE O CUERPO CIERTO: OBLIGACIONES DE GÉNERO: Cuando el deudor se obliga a entregar una o más especies indeterminadas de cierto género ejemplo: un caballo, tres vacas, etc. OBLIGACIONES DE ESPECIE O DE CUERPO CIERTO: Cuando el deudor se obliga a dar o entregar una o más especies determinadas de cierto género. Ejemplo: El caballo sultán, o el carro de placas tal. Etc. OBLIGACIONES DE OBJETO SIMPLE Y DE OBJETO PLURAL O ALTERNATIVAS: OBLIGACIONES DE OBJETO SIMPLE: Son aquellas cuyo objeto consiste en dar, hacer o no hacer cosa que es única por su naturaleza o que jurídicamente se reputa como tal. Ejemplo: La de entregar un gato OBLIGACIONES DE OBJETO PLURAL: Las obligaciones de objeto plural, no son como se piensa que, es la que tiene varias prestaciones estando obligado el deudor a satisfacerlas todas, porque entonces existirían tantas obligaciones cuantos sean los objetos debidos y ni la unidad de la causa ni la identidad de los sujetos alcanzan a producir la unidad de las obligaciones. En consecuencia, no existen obligaciones de simple objeto plural. Tampoco son de objeto plural las obligaciones facultativas que son aquellas cuyo objeto puede ser remplazado por otro en el momento del pago, a voluntad del deudor. Ejemplo debo una casa pero se me otorgaos la facultad de pagar diez millones en lugar de ella. Esta obligación es de objeto simple, porque solamente tienen una prestación debida, sin perjuicio de que otra u otras prestaciones que están fuera del vínculo obligatorio también puedan servir para el pago. La única y verdadera obligación de objeto plural son las obligaciones alternativas en las cuales el deudor si debe dos o más prestaciones pero se libera pagando una sola. Ejemplo: A debe una casa, un carro y un caballo, queda completamente libre con el pago de uno de tales objetos. La nota característica de la obligación alternativa y que la diferencia de la obligación facultativa .consiste en que todos los objetos de la primera entran en el vínculo obligatorio, pero solo uno de ellos obra en el pago. OBLIGACIONES FACULTATIVAS: Las obligaciones facultativas son aquellas de objeto prestacional múltiple, pero a diferencia de las obligaciones alternativas donde todos los objetos tiene el mismo valor y son susceptibles de determinación al momento de la ejecución por la libre elección de quien fuera designado contractualmente para hacerlo (deudor, acreedor o tercero, o en caso de no mencionarlo, a elección del deudor) en las facultativas no son todas de igual valor. Hay en las obligaciones facultativas una prestación principal y otra accesoria, pudiendo el deudor por su voluntad optar por abonar cualquiera de ellas, pero con la diferencia de que en las obligaciones alternativas si uno de los objetos perece, o la obligación principal es nula, el otro objeto es el que debe entregarse, mientras que en las facultativas, desaparecido el objeto principal, siendo nulo o haciéndose de cumplimiento imposible, antes de la mora, sin culpa de su parte, no puede exigírsele al deudor el cumplimiento de la prestación accesoria, que es simplemente una facultad de la que él dispone, y no una exigencia. Si la obligación accesoria se pierde no tiene consecuencias, pues debe cumplirse la obligación principal. Si la cosa principal se perdiera con culpa del deudor el acreedor puede pedir el valor de la cosa principal o la entrega de la accesoria. Si bien esto contradice el hecho de que la facultad es en beneficio del deudor se explica como castigo al obrar culposo del deudor. Actualmente un ejemplo de obligación facultativa legal es en el contrato de compra venta cuando se ha entregado una seña. La obligación principal del vendedor es entregar la cosa, pero tiene la facultad de no entregarla, y devolver la seña doblada. En el caso del comprador debe pagar el precio, pero puede dejar sin efecto la compra perdiendo la seña. Puede la obligación facultativa estipularse contractualmente, y en caso de duda, de si es alternativa o facultativa se decidirá por la primera. CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION: SECCIÓN 4ª Obligaciones facultativas ARTÍCULO 786. Concepto. La obligación facultativa tiene una prestación principal y otra accesoria. El acreedor solo puede exigir la principal, pero el deudor puede liberarse cumpliendo la accesoria. El deudor dispone hasta el momento del pago para ejercitar la facultad de optar. ARTÍCULO 787. - Extinción. La obligación facultativa se extingue si la prestación principal resulta imposible, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponder. ARTÍCULO 788. - Caso de duda. En caso de duda respecto a si la obligación es alternativa o facultativa, se la tiene por alternativa. ARTÍCULO 789. - Opción entre modalidades y circunstancias. Si en la obligación se autoriza la opción respecto de sus modalidades o circunstancias, se aplican las reglas precedentes. OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLES: OBLIGACIONES DIVISIBLES: Son las que por su naturaleza, su objeto es susceptible de división. NUEVO CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION: SECCIÓN 6ª Obligaciones divisibles e indivisibles Parágrafo 1º Obligaciones divisibles ARTÍCULO 805. - Concepto. Obligación divisible es la que tiene por objeto prestaciones susceptibles de cumplimiento parcial. ARTÍCULO 806. - Requisitos. La prestación jurídicamente divisible exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a. ser materialmente fraccionable, de modo que cada una de sus partes tenga la misma calidad del todo; b. no quedar afectado significativamente el valor del objeto, ni ser antieconómico su uso y goce, por efecto de la división. ARTÍCULO 807. - Deudor y acreedor singulares. Si solo hay un deudor y un acreedor, la prestacióndebe ser cumplida por entero, aunque su objeto sea divisible. ARTÍCULO 808. - Principio de división. Si la obligación divisible tiene más de un acreedor o más de un deudor, se debe fraccionar en tantos créditos o deudas iguales, como acreedores o deudores haya, siempre que el título constitutivo no determine proporciones distintas. Cada una de las partes equivale a una prestación diversa e independiente. Los 6 acreedores tienen derecho a su cuota y los deudores no responden por la insolvencia de los demás. ARTÍCULO 809. - Límite de la divisibilidad. La divisibilidad de la obligación no puede invocarse por el codeudor a cuyo cargo se deja el pago de toda la deuda. OBLIGACIONES INDIVISIBLES: Son las que por su naturaleza, su objeto no es susceptible de división. En esta clasificación se tiene en cuenta si la prestación que constituye el objeto de la obligación puede ser satisfecha o no por partes. En consecuencia, es la naturaleza del objeto la que se toma como criterio para determinar la clase a que pertenece la obligación. Aunque la obligación sea divisible puede resultar indivisible por convenio entre las partes o de la ley. Esta clasificación carece de importancia cuando se trata de obligaciones de sujetos simples, porque prescindiendo de la naturaleza del objeto el deudor no puede obligar al acreedor a recibir por partes. Pero cuando hay varios acreedores o varios deudores y el objeto de la obligación es divisible, ahí se presenta el problema para saber cómo tiene que cumplir cada deudor y que puede exigir cada acreedor. CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION: Parágrafo 2º Obligaciones indivisibles ARTÍCULO 813. - Concepto. Son indivisibles las obligaciones no susceptibles de cumplimiento parcial. ARTÍCULO 814. - Casos de indivisibilidad. Hay indivisibilidad: a. si la prestación no puede ser materialmente dividida; b. si la indivisibilidad es convenida; en caso de duda sobre si se convino que la obligación sea indivisible o solidaria, se considera solidaria; c. si lo dispone la ley. ARTÍCULO 815. - Prestaciones indivisibles. Se consideran indivisibles las prestaciones correspondientes a las obligaciones: a. de dar una cosa cierta; b. de hacer, excepto si han sido convenidas por unidad de medida y el deudor tiene derecho a la liberación parcial; c. de no hacer; d. accesorias, si la principal es indivisible. OBLIBGACIONES MANCOMUNADAS Y SOLIDARIAS: SECCIÓN 7ª Obligaciones de sujeto plural Parágrafo 1º Obligaciones simplemente mancomunadas ARTÍCULO 825. - Concepto. La obligación simplemente mancomunada es aquella en la que el crédito o la deuda se fracciona en tantas relaciones particulares independientes entre sí como acreedores o deudores haya. Las cuotas respectivas se consideran deudas o créditos distintos los unos de los otros. ARTÍCULO 826.-Efectos. Los efectos de la obligación simplemente mancomunada se rigen, por lo dispuesto en la Sección 6ª de este Capítulo, según que su objeto sea divisible o indivisible. Parágrafo 2º Obligaciones solidarias. Disposiciones generales ARTÍCULO 827.-Concepto. Hay solidaridad en las obligaciones con pluralidad de sujetos y originadas en una causa única cuando, en razón del título constitutivo o de la ley, su cumplimiento total puede exigirse a cualquiera de los deudores, por cualquiera de los acreedores. ARTÍCULO 828.-Fuentes. La solidaridad no se presume y debe surgir inequívocamente de la ley o del título constitutivo de la obligación. LIBRO TERCERO DERECHOS PERSONALES TÍTULO I Obligaciones en general 159 ARTS. 836 843 Código Civil y Comercial de la Nación ARTÍCULO 836.- Extinción absoluta de la solidaridad. Si el acreedor, sin renunciar al crédito, renuncia expresamente a la solidaridad en beneficio de todos los deudores solidarios, consintiendo la división de la deuda, ésta se transforma en simplemente mancomunada. ARTÍCULO 837.- Extinción relativa de la solidaridad. Si el acreedor, sin renunciar al crédito, renuncia expresa o tácitamente a la solidaridad en beneficio de uno solo de los deudores solidarios, la deuda continúa siendo solidaria respecto de los demás, con deducción de la cuota correspondiente al deudor beneficiario. OBLIGACIONES DE MEDIOS Y DE RESULTADOS: OBLIGACIÓN DE MEDIOS: Cuando el deudor solamente ha de poner estos con la diligencia requerida para el logro de un resultado cuya realización él no garantiza. Ejemplo: El médico debe cuidar a sus pacientes sin que tenga que responder de la curación de este. El abogado que se encarga de un pleito que fracasa para su cliente, pese a la dedicación y manejo que le dé. OBLIGACIÓN DE RESULTADO: Cuando la obtención de este queda incluida en el objeto de aquella. Ejemplo: El arrendatario debe restituir la cosa arrendada al vencimiento del contrato. El pintor debe entregar la pintura en la forma convenida. SEMANA 1 Unidad IV DERECHO CIVIL II OBLIGACIONES INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION FORMAS DEL INCUMPLIMIENTO: El incumplimiento de la obligación se identifica con las formas que éste puede asumir en la práctica: a) Que el deudor no haya cumplido en absoluto su obligación; b) Que él haya cumplido imperfectamente, o c) Que él hubiera retrasado el cumplimiento. Así, la inejecución de la obligación puede ser absoluta o relativa: 1) Absoluta. Cuando el deudor no cumple la prestación a que se obligara en forma total y definitiva. Existen diversas causas por las que este incumplimiento se produce: a) Porque el deudor ha enajenado a otra persona la cosa prometida; b) Porque ésta se perdió, por su culpa o negligencia; c) Porque, simplemente, se niega a cumplir la prestación. 2) Relativa. Hay diversas causas que generan un incumplimiento relativo. Ellas pueden ser: a) La prestación se cumple solamente en forma parcial; b) La prestación se ejecuta en forma defectuosa o imperfecta, o c) La prestación se cumple pero tardíamente. MORA: Es sinónimo de retraso o tardanza; pero este elemento aislado es inocuo. Aplicado el concepto a las obligaciones, existe mora cuando la obligación no se cumple a su debido tiempo, es decir, cuando hay un retraso en su cumplimiento y éste obedece a una causa imputable al deudor. Se la ha definido como el retraso significativo e injustificado en el cumplimiento de una obligación vencida, líquida y exigible. MORA DEL DEUDOR: Es una de las instituciones más importantes del derecho de las obligaciones. Sus implicancias, tanto teóricas como prácticas, son enormes, no sólo en el campo del derecho privado, sino también del público. El nuevo código civil y comercial, al igual que el Código de Vélez, no define la mora en ninguno de sus artículos. El problema comienza en ello; en la Sección 2° (denominada justamente “mora”), del capítulo 4 (Pago), del Título I (“Obligaciones en general”), del Libro 3(“ Derechos personales”), el nuevo código se limita a consignar tres art. El primero de ellos art. 886 CCC, establece el principio de la mora automática, el segundo art. 887 CCC, enumera las excepciones al principio de la mora automática; y en la última norma Art 888 CCC, de esta sección, el legislador hace dos cosas: establece que para eximirse de las consecuencias jurídicas derivadas de la mora, el deudor debe probar que no le es imputable, cualquiera sea el lugar de pago de la obligación e interpretando a contrario sensu la norma, surge de ella la presunción de imputabilidad de la mora, como que se carga al deudor con la prueba contraria para eximirse de responsabilidad por ella. El art. 768 CCC dispone los intereses moratorios. REQUISITOS ESENCIALES: 1- El retraso del deudor en el cumplimiento de la obligación, lo que presupone la exigibilidad previa de la obligación insatisfecha. - El principio general de nuestro ordenamiento es que la mora del deudor se produce por el sólo transcurso del tiempo fijado para el cumplimiento de la obligación (Art. 886 CCC), esto es, sin necesidad de interpelación alguna. - 2 - La imputabilidad de ese retraso, esto es, que el mismo se deba al doloo culpa del deudor. El retraso en el cumplimiento de la obligación hace presumir su imputabilidad. El acreedor no necesita probar la existencia de culpa o del dolo del deudor, por el contrario, es el deudor moroso quien debe acreditar que existe alguna causa de justificación de su incumplimiento (imposibilidad de pago o caso fortuito) ( Art. 888 CCC). 3 - Interés o utilidad para el acreedor del cumplimiento tardío. La mora presupone que la prestación debida sea susceptible de ser cumplida retardadamente de manera específica, en razón de resultar posible y útil para el acreedor. En caso contrario, no cabe hablar de mora sino de incumplimiento absoluto. 4 - En ciertas situaciones, la interpelación para constituir al deudor en mora. LA INTERPELACION Es un requerimiento formal de pago o cumplimiento que tiene por objeto intimar al deudor a que en determinado plazo satisfaga la obligación a su cargo. Ese requerimiento debe ser formal, aunque no se requiere que sea solemne, debe ser serio, en el sentido de brindar un plazo durante el cual el cumplimiento de la obligación resulte posible, teniendo en cuenta las particularidades de la prestación comprometida. CARACTERES DE LA INTERPELACION: La interpelación como acto jurídico que es, debe ajustarse a los siguientes caracteres: 1 - Se trata de un derecho facultativo del acreedor. 2 - Es un acto que debe ser concluyente. 3 - Es un acto jurídico voluntario. 4 - Es un acto unilateral 5 - Es una declaración recepticia. 6 - Es un acto normalmente informal. 7 - Puede hacerse judicial o extrajudicialmente, pero siempre por medios que permitan una acreditación de su existencia y alcance. REQUISITOS DE LA INTERPELACION: 1- Debe ser posterior al vencimiento. Si se hace antes es un aviso, no una interpelación. 2- En caso de que se trate de obligaciones vencidas, la interpelación debe ser categórica, intimación formal por carta documento, por escribano, etc. 3- En el caso de las obligaciones bilaterales, la interpelación debe ir acompañada por la oferta del cumplimiento a cargo de quien interpela. (acreedor). 4- Cuando sean obligaciones que necesitan la colaboración del acreedor, éste debe ofrecerla, junto a la interpelación, debe ser idónea. 5- Debe ser adecuada al objeto de la obligación debida (Ejemplo, la tala de un monte requiere de un tiempo razonable, no se pueden intimar a alguien que tale un monte en 24 horas). 6- La interpelación debe ser hecha por el acreedor o un representante del mismo. LA CONSTITUCION EN MORA EN EL CODIGO CIVIL ARGENTINO: El sistema de constitución en mora adoptado por el nuevo Código Civil y Comercial está legislado en los art. 886 y 887. De la correlación de ambas normas surge el siguiente esquema: 1) Regla o principio general. La mora del deudor se produce por el sólo transcurso del tiempo fijado para el cumplimiento de la obligación (art. 886). 2) Mora por interpelación. La regla de la mora automática no rige en dos clases de obligaciones: a) Las obligaciones sujetas plazo tácito. b) Las obligaciones sujetas a plazo indeterminado propiamente dicho (Art. 887). Pareciera que el esquema legal es bastante simple, pero amerita algunas puntualizaciones. En primer lugar, dado que se trata de excepciones a la regla general, pareciera que a estos supuestos se acota la exigencia de interpelación. Sin embargo, puede haber obligaciones que lógicamente requieran la interpelación, aunque el Código haya omitido preverlas, lo que implica que la exigencia de interpelación no se reduce a éstas dos clases de obligaciones solamente. En ciertas obligaciones la interpelación se vuelve necesaria, o incluso, imprescindible, porque la intimación al pago debe necesariamente ir acompañada del suministro de cierta información al intimado y de la exteriorización de la voluntad del acreedor en ese sentido, porque de otro modo el deudor no sabe que tiene a su cargo una obligación o a cuanto asciende. Resulta conveniente brindar algunos ejemplos: a) En materia de comodato, el art. 1539 CCC establece que “el comodante puede exigir la restitución de la cosa antes del vencimiento del plazo: a. Si la necesita en razón de una circunstancia imprevista y urgente…” La esencia misma del comodato, un préstamo gratuito, justifica esta solución. Si bien la norma no lo dice expresamente, aquí se debe reclamar la devolución del inmueble al comodatario, y sólo ante el incumplimiento posterior a la constitución en mora por interpelación, sobreviene la mora. b) En materia de depósito, el art. 1359 CCC dispone que “si se conviene un plazo, se presume que lo es en favor del depositante. Pero si el depósito es gratuito, el depositario puede exigir del depositante, en todo tiempo, que reciba la cosa depositada”. La naturaleza del contrato de depósito torna procedente la solución legal de autorizar al depositante a reclamar la devolución de la cosa en cualquier momento. Reclamada la devolución, si el depositario se negara a reintegrar la cosa, el depositante debe constituirlo en mora por medio de la interpelación o requerimiento. c) En el contrato de mandato, el mandatario puede haber efectuado gastos de su propio bolsillo para cumplir con el mandato o puede haber sufrido daños en su ejecución; en tales casos podrá reclamar a su mandante la restitución de esos desembolsos o adelantos que hubiere realizado o dueños que hubiere padecido. EFECTOS DE LA MORA: Los más relevantes son: 1) Faculta al acreedor a emplear las vías legales para lograr la satisfacción de su derecho. 2) Obligación de indemnizar: Conforme el art. 758 CCC, “el acreedor de buena fe que resulta frustrado en su derecho, conserva su acción contra el deudor para reclamar los daños y perjuicios sufridos”. El deudor moroso carga con el deber de resarcir el daño que la mora pudiera haberle causado al acreedor (Art. 758 CCC). La mora vuelve imputables al deudor moroso las consecuencias dañosas que pudo producir, obligando al deudor a reparar el perjuicio que el retraso causó en el patrimonio del acreedor, y que es fijado por las partes en una clausula penal o por el juez en su sentencia, quien regula el monto de los perjuicios, de acuerdo con lo acreditado o según las facultades que el ordenamiento le concede (art. 165 CPCC). De tal modo, los efectos de la mora del deudor se proyectan al patrimonio del acreedor, quien a partir de que ella ocurre tiene incorporado el derecho a exigir el cumplimiento específico o las indemnizaciones correspondientes, prerrogativas que obviamente se encuentran amparadas por la garantía constitucional de la propiedad. 3-Traslación de los riesgos: La mora traslada los riesgos del contrato que se fijan definitivamente en la cuenta del incumplidor. La mora transfiere al obligado todo riesgo o peligro de la cosa debida, a mérito del incontrovertido principio res perit et crescit domino, esto es, que las cosas acrecen o se pierden para su dueño hasta la entrega de una cosa: quien corre con los riesgos es quien debe entregarla. Por ende, hasta el cumplimiento, los riesgos o peligros que puede sufrir la cosa que debe entregar el deudor son soportados por éste. La mora corta la posibilidad de invocar la fuerza mayor o el caso fortuito, luego de configurarse la mora. Ergo, el deudor en mora responde de todo riesgo, de todo peligro y de toda pérdida. También el deudor responde del caso fortuito cuando hubiera tomado a su cargo las consecuencias del casus o éste hubiera ocurrido por su culpa. (Art. 1733, inc. a, c y d, CCC). CESACION DE LA MORA Los efectos de la mora pueden cesar por las siguientes causas: a) Por el pago: Cuando el deudor paga, desaparece la mora, pues ese es el efecto del pago aunque tardío. Obvio es que para ello el pago debe incluir los intereses correspondientes (art. 870 CCC) o ser aceptado sin ellos y sin hacer salvedades a su respecto el acreedor (Art. 900 in fine CCC). b) Por la renuncia expresa o tácita del acreedor a los derechos que le asisten por la mora incurrida (art. 899, inc.a y d, CCC). El derecho a reclamar una indemnización de daños y perjuicios o los efectos de la pérdida de una cosa, o los accesorios del crédito, así como la decisión de no hacerlo, constituyen derechos exclusivamente de interés particular del acreedor, ya que no está involucrado en ellos el orden público, si el abandono de ellos se produce después de haberse adquirido el derecho y no antes. Si se trata de un derecho ya adquirido, él puede ser renunciado o no ejercido directamente; en cambio no sería válida una renuncia anticipada a reclamar tales créditos (Art. 944 y 1743 CCC). Jurisprudencialmente se ha dicho, que como regla general, la mora del deudor cesa; por cumplimiento de la obligación; por haberse hecho ésta de cumplimiento imposible; por renuncia del acreedor a los beneficios y efectos de la mora. Para que la mora pueda considerarse extinguida por renuncia del acreedor es necesario que éste ejecute hechos o actos de los cuales surja evidente la voluntad de renunciar o que sean incompatibles con la subsistencia de la mora. PURGA DE LA MORA En ocasiones; suele producirse la llamada purga de la mora; que hace desaparecer sus efectos. Los efectos de la mora cesan si el deudor realiza la prestación en forma íntegra, resarciendo en el momento del pago el daño que produjera el acreedor la tardanza, produciéndose también la purga de la mora si el acreedor renunciara a las consecuencias de ésta o concediera una prórroga al deudor para cumplir la prestación o se verifique una novación. Sobre la purga de la mora es dable tener presente: a) Si media o no renuncia tácita a los efectos de la mora, es una cuestión que debe decidirse en cada caso concreto, y teniendo en consideración los términos de la declaración del acreedor. La intimación realizada por el acreedor una vez vencido el plazo para el pago exigiendo que se efectivice este último dentro de un plazo determinado no implica renuncia ni concesión de un nuevo plazo. b) La renuncia de la mora tiene efectos hacia el futuro, por lo que salvo manifestación expresa no afecta los intereses devengados con anterioridad a ella. c) El pago es la causa más terminante de la extinción de la mora. Pendiente el período de mora, subsiste la relación obligacional con todos sus efectos normales más los derivados de la mora. Pero si sobreviene el pago, el efecto cancelatorio de éste disuelve la relación creditoria e importa una liquidación definitiva de la deuda con todos sus accesorios. Desde el momento en que la responsabilidad emergente de la mora es accesoria de la obligación originaria del deudor, el pago de ésta debía comportar el natural efecto liberatorio con respecto no sólo a la obligación principal sino también a la accesoria. Para que subsistiera la responsabilidad proveniente de la mora se requeriría que al tiempo de recibir el pago dejará a salvo su derecho al resarcimiento del daño moratorio, que de otro modo quedaría también cancelado. d) La aceptación del pago de cuotas vencidas por parte del acreedor purga la mora en que podría encontrarse el deudor, desde que ello importa renunciar a los efectos de ésta hasta ese momento. Es que la renuncia del acreedor, que consiste en su decisión de no hacer valer los derechos que le ha conferido la mora, extingue el mismo estado de mora, pues carecería de sentido seguir considerándolo como subsistente, pero desprovisto de efecto jurídicos. e) Siendo la mora un estado de retardo imputable en que se encuentra el deudor, ese estado supone necesariamente la subsistencia de la prestación. En consecuencia, la mora cesará cuando la prestación ya no exista, sea por haberse extinguido por su cumplimiento o bien por haberse hecho imposible con culpa del deudor o por un hecho que no le sea imputable. f) Debe considerarse purgada la mora cuando medie aceptación de la prestación comprometida, sin que el acreedor formule reserva o salvedad respecto de los posibles daños padecidos. RENUNCIA A LA MORA El acreedor puede renunciar a la mora en forma total o parcial y puede hacerlo expresa o tácitamente. Pero para que esto último suceda, es menester una conducta inequívoca del acreedor que haga emerger, con entera certidumbre, su voluntad de abdicar sus derechos, pues de lo contrario, so pretexto del principio favor debitoris, se estaría perjudicando el crédito sin razón valedera. SEMANA 1 MÓDULO 5 DERECHO CIVIL II OBLIGACIONES UNIDAD V 1- Medios de tutela del crédito: concepto, el patrimonio como garantía común de los acreedores. Concepto, fundamentos legales, bienes excluidos, acreedores con preferencia. Medidas cautelares. Concepto, clases. Acción subrogatoria: concepto, antecedentes, requisitos y clasificación. Diferencias entre la acción revocatoria con la de simulación. 2) Medios de tutela de crédito: Estas medidas son aquellas por virtud de las cuales se otorga a los acreedores medios tendientes a ponerle a cubierto de un peligro eventual, pero probable de insatisfacción o lesión de su derecho. Las medidas de tutela preventiva pueden ser de carácter general, que son aquellas que pueden aplicarse a todo tipo de relación obligatoria y de carácter especial, que poseen un alcance particular y solo son aplicables a determinados tipos de obligaciones. El patrimonio como garantía común de los acreedores: El patrimonio del deudor es la garantía común de los acreedores. Este principio significa que todos los bienes del patrimonio del deudor responden por las deudas que él tenga. Si el deudor no cumple, los acreedores podrán ejecutar sus bienes y cobrarse del producido de éstos. Fundamento legal del principio. - Nuestro Código no consagra expresamente el principio comentado, pero de diversos artículos surge que se lo ha aceptado tácitamente. (Ej.: cuando permite al acreedor obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes; cuando permite al acreedor pedir la revocación de los actos del deudor realizados en perjuicio o fraude de sus derechos, etc.) Alcances del principio. - El principio de que el patrimonio es ‘la prenda o garantía común de los acreedores’ no es absoluto, ya que tiene dos importantes limitaciones: a) los acreedores no son todos iguales, y hay algunos de ellos que tienen derecho a ser pagados antes que otros, u otros que pueden separar bienes del deudor para satisfacer sus créditos; b) hay bienes a los cuales el principio no se aplica, porque ellos no están afectados al cumplimiento de ninguna deuda. Bienes Excluidos: Hay bienes excluidos de la garantía común que no pueden ser embargados ni ejecutados, porque se los considera indispensables para la subsistencia del deudor o de su familia y es justo que no se prive a ningún hombre de lo que necesita para vivir. Los bienes excluidos pueden resultar del Código Civil o de leyes especiales como ser: Créditos por alimentos, lecho cotidiano del deudor y de su familia, ropa y muebles de uso indispensables, bienes con beneficio de competencia, inmuebles inscriptos como bienes de familia, etc. Acreedores con preferencia Concepto: Es el derecho dado por la ley a un acreedor para ser pagado con preferencia a otro. La importancia de la materia se advierte en caso de que el patrimonio del deudor no alcance, una vez convertido en dinero, para pagar todos los créditos. Caracteres: 1) El privilegio no puede resultar, sino de una disposición de la ley. El deudor no puede crear privilegio a favor de ninguno de los acreedores. 2) Esto no obsta a que ciertos derechos reales como los de garantía, otorguen privilegio: por ejemplo, la hipoteca y la prenda. En estos casos no se viola el precepto que impone la fuente legal exclusiva, pues si bien se accede a un privilegio en virtud de un contrato (constitutivo de la hipoteca, o de la prenda), el sentido de esa norma es que la ley fija el rango del privilegio, que es inamovible por las partes. Para adquirir el privilegio, la ley toma en cuenta circunstancias diversas: a veces un gasto (de justicia, de última enfermedad,funerario), otras una especial naturaleza del crédito (como el del Fisco por impuestos), etc. 3) Son excepcionales, porque son concedidos para ciertos créditos y lo normal es que el crédito no goce de privilegio alguno. Atento dicho carácter corresponde interpretarlos restrictivamente, estando, por lo tanto, vedada la extensión analógica. 4) Son accesorios, desde que sólo es concebible un privilegio en razón de un crédito determinado, y además son transmitidos con él. 5) Son indivisibles. Afectan íntegramente el bien o bienes en que se asienta el privilegio, subsistiendo la preferencia hasta la total extinción del crédito. Pueden ser generales o especiales según el privilegio recaiga sobre el producido de la venta de todos los bienes del deudor (ej. impuestos) o sobre el producido de la venta de un bien determinado (ej. Hipoteca). Como ve, "recae" quiere decir que, una vez vendido el bien o los bienes, del dinero obtenido por la venta, primero cobrará el acreedor que tenga un privilegio especial, si lo hay, y después cobrarán los que tienen privilegio general. Clasificación: Pueden ser clasificados en: a) generales, que pueden recaer sobre todos los bienes muebles e inmuebles; o sobre todos los muebles y b) especiales, sobre ciertos inmuebles, o sobre ciertos muebles. Medidas Cautelares: Las medidas cautelares son las dictadas mediante providencias judiciales, con el fin de asegurar que cierto derecho podrá ser hecho efectivo en el caso de un litigio en el que se reconozca la existencia y legitimidad de tal derecho. Las medidas cautelares implican la adopción de medidas judiciales tendientes a hacer efectivo el derecho que eventualmente sea reconocido. Por tanto, son todas aquellas actuaciones o decisiones que, sin prejuzgar del resultado final, de contenido positivo o negativo, que un órgano de la Administración Pública o un juez o magistrado del poder judicial, puede adoptar para que las resultas de la resolución administrativa o judicial surtan plenos efectos para los interesados. Para ello, se exige la concurrencia de dos requisitos: 1) apariencia de buen Derecho y 2) el peligro/riesgo por el paso del tiempo. Acción subrogatoria La acción subrogatoria es el medio por el cual el acreedor puede reemplazar al deudor (se subroga en los derechos del deudor, por ejemplo se presenta como heredero en un juicio sucesorio) a fin de poder cobrar lo que le corresponde. El artículo 739 del nuevo código define a la acción subrogatoria: El acreedor de un crédito cierto, exigible o no puede ejercer judicialmente los derechos patrimoniales de su deudor, si este es remiso en hacerlo y esa omisión afecta el cobro de su acreencia. Claramente el artículo está hablando de la actitud del deudor, este no querría cobrar una herencia sabiendo que sus acreedores le exigirían el pago de sus deudas. (Y si esta no puede pagarle le liquidaría Los bienes el remante, si es que hubiera seria para el deudor). En estos casos el deudor debe ser citado obligatoriamente para poder presentarse en el juicio. Antecedentes históricos: Puede hallarse un remoto precedente de la acción subrogatoria en la missio in bona que el Derecho romano concedía a los acreedores. Pero se puede decir que el verdadero origen está en la Glosa y después en el Derecho francés, del cual pasó al Código de Napoleón y a casi todas las legislaciones latinas. Requisitos para su ejercicio: 1.- La persona que la ejercite debe tener un derecho de crédito contra el deudor. 2.- Que el acreedor tenga interés en ejercitar el derecho o acción del deudor como medio para realizar su propio crédito, esta acción es un recurso subsidiario y no puede ejercitarse cuando en el patrimonio del deudor hay bines suficientes para satisfacer su obligación. 3. - Han de tratarse de derechos que no sean inherentes al deudor, es decir, que no se trate de derechos personalísimos. 4. - Que el deudor se encuentre en estado de insolvencia - no tiene que ser declarada judicialmente ni voluntariamente, en el cual sus pasivos patrimoniales son superiores a sus activos. Diferencias entre la acción revocatoria con la de simulación. Acción revocatoria: Todo acreedor cuyas acreencias no se hayan respaldadas por ninguna garantía específica, puede demandar la revocación de los actos celebrados por el deudor en perjuicio o en fraude de sus derechos. Es decir, pueden atacar un acto celebrado por su deudor tendiente a sacar bienes de su patrimonio para perjudicarlo; no sería el caso de actos celebrados con anterioridad por el deudor, salvo en caso de quiebra; en tal caso juegan las normas de la ley de quiebras: todo acto realizado por el deudor durante el "periodo de sospecha" o bien es ineficaz de pleno derecho cuando, por ej. se realiza a título gratuito o se beneficia a un acreedor en perjuicio de otros, o bien es susceptible de ser declarado ineficaz cuando el tercero que contrató conocía el estado de cesación de pagos del deudor, pero aquí estamos frente a la acción revocatoria concursal. Los requisitos de ejercicio de la acción revocatoria son distintos según se trate de actos a título gratuito o de actos a título oneroso. Para los primeros, basta el perjuicio, en tanto para los segundos es menester el fraude. El Código Civil consagra requisitos generales, aplicables a toda clase de actos, sean a título gratuito o a título oneroso. Para ejercer esta acción es preciso: 1) Que el deudor se halle en estado de insolvencia. Este estado se presume desde que se encuentra fallido; 2) Que el perjuicio de los acreedores resulte del acto mismo del deudor, o que antes ya se hallase insolvente; 3) Que el crédito, en virtud del cual se intenta acción, sea de una fecha anterior al acto del deudor". Simulación: La simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad sede constituyen o transmiten. La principal diferencia radica en el tipo de negocio realizado por el deudor para insolventarse. Si el deudor vendió sus bienes mediante un negocio jurídico real, con todas las de la ley, se busca que el juez ordene la revocación del contrato de compraventa o de la escritura, de manera tal que los bienes regresen al patrimonio del deudor a garantizar la deuda con el acreedor. Cuando el deudor vendió sus bienes de forma simulada, es decir, que hizo que un familiar o amigo apareciera en las escrituras, pero sin cederles la real propiedad de los bienes, lo que procede es la acción de simulación, con la cual se busca que el juez ordene la inexistencia del contrato o escritura respectiva, puesto que no hubo tal negocio, ya que todo fue simulado, en apariencia para engañar al deudor. Aquí sea advierte claramente la principal diferencia entre estas figuras: Se revoca un negocio real y efectivo. La acción de simulación busca declarar que ese negocio nunca existió. En una se revoca el negocio y en la otra se declara inexistente, dos conceptos muy diferentes. Otra diferencia importante tiene que ver con el aspecto probatorio. En la revocación, cuando el negocio jurídico ha sido oneroso, hay que probar la mala fe del tercero que compró los bienes vendidos por el deudor, mientras que en la acción de simulación para nada importa la buena fe de ese tercero. SEMANA 1 MÓDULO 5 UNIDAD V DERECHO CIVIL II - OBLIGACIONES Prof. Titular: Dra. Marcela Inés Acquisgrana 1 - Incumplimiento inimputable: Concepto. Caso fortuito o fuerza mayor. El caso fortuito en el nuevo código civil y comercial. Antecedentes históricos. El incumplimiento por causas que no dependen de la voluntad del deudor se denomina incumplimiento inimputable. Caso fortuito o fuerza mayor: La falta de incumplimiento por causas independientes a la voluntad del deudor, extinguen la obligacióny liberan de responsabilidad al deudor. ARTICULO 1730. - Caso fortuito. Fuerza mayor. Se considera caso fortuito o fuerza mayor al hecho que no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado. El caso fortuito o fuerza mayor exime de responsabilidad, excepto disposición en contrario. Este Código emplea los términos “caso fortuito” y “fuerza mayor” como sinónimos. Caso fortuito: Es un caso de incumplimiento inimputable. En el derecho comparado se advierten dos grandes líneas de criterio: la que introduce como componentes del caso fortuito a la imprevisibilidad y a la irresistibilidad, y la tendencia más moderna, que toma en cuenta a la causa extraña o no imputable al deudor. En ciertas circunstancias un hecho puede ser considerado caso fortuito. Para que ello suceda deben cumplirse varios requisitos: 1) Imprevisibilidad. El hecho configurativo del caso fortuito, por lo pronto, debe ser imprevisible. Es tal cuando resulta imposible de prever, porque no hay razón para pensar que sucederá. El parámetro para determinar la previsibilidad es la diligencia que exige la obligación de que se trata. El Código Civil impone una diligencia in concreto. 2) Irresistibilidad o inevitabilidad. Asimismo, el hecho de que se trata debe ser irresistible o inevitable. Un hecho es irresistible cuando, aunque haya sido efectivamente previsto, no puede ser evitado, a pesar de la diligencia que haya sido puesta para ello. Para evaluar esta diligencia es menester tener presente que el Derecho no le requiere al deudor poseer aptitudes extraordinarias. 3) Extraneidad. El hecho debe ser además, extraño al deudor, vale decir, ha de producirse "en el exterior de la esfera de acción por la cual el deudor debe responder”. Desde otro punto de vista, la extraneidad implica también que el hecho fortuito no debe resultar de la culpa del deudor. 4) Actualidad. El hecho, asimismo, debe tener incidencia actual; se trata de actualidad lógica antes bien que cronológica. Por ejemplo, si la cosa cierta vendida se pierde por un hecho fortuito antes de la fecha prevista para la entrega, el vendedor queda liberado de su obligación, porque ese hecho provoca el incumplimiento aunque éste se consume con posterioridad. La configuración del caso fortuito. Efectos del caso fortuito. Caso fortuito y factores de atribución. Prueba del caso fortuito. EFECTOS: El efecto esencial del caso fortuito es liberar al deudor de la responsabilidad por su incumplimiento. No sólo queda eximido de la prestación prometida (que no puede cumplir aunque se lo propusiera), sino también de pagar los daños y perjuicios. Principio general. Como ya lo establecía el Digesto: "nadie está obligado a lo imposible" (ad impossibilianemotenetur). Y por tal razón, si bien por principio el deudor es responsable del incumplimiento de la obligación a su cargo, tal responsabilidad no existe cuando la prestación se torna de imposible cumplimiento por caso fortuito o fuerza mayor, según así resulta de lo dispuesto expresamente en la primera parte del artículo en comentario, cuando dice: "El deudor no será responsable de los daños e intereses que se originen al acreedor por falta de cumplimiento de la obligación, cuando éstos resultaren de caso fortuito o fuerza mayor". En rigor, la irrupción de un casus va a constituir, en definitiva, un evento ajeno a la voluntad del deudor, que provoca que el mismo ya no resulte ser el autor, al menos moral, del incumplimiento; siendo por ello que lo libera tanto del cumplimiento de la obligación como también del deber de indemnizar los daños e intereses. De ahí que más adelante, reiterando un principio que tiene repetidas y concretas aplicación es en nuestro Derecho Positivo, el mismo Código haya dispuesto que: "La obligación se extingue cuando la prestación que forma la materia de ella, viene a ser física o legalmente imposible sin culpa del deudor". EXCEPCIONES: a) Cuando el caso fortuito se ha producido después que el deudor estuviera constituido en mora que no fuese provocada por caso fortuito o fuerza mayor. b) Cuando el deudor hubiere tomado a su cargo el caso fortuito. Es el llamado pacto de garantía: El deudor no debe haber asumido el deber de indemnizar, mediante una "cláusula de responsabilidad" o un "pacto de garantía". En efecto, el deudor puede haber tomado a su cargo el caso fortuito o fuerza mayor, ya sea mediante una "cláusula de responsabilidad" con relación a determinados hechos concretos a los que se les asigna la condición de caso fortuito, o bien a través de un "pacto de garantía", conforme al cual se hubiera obligado a indemnizarle al acreedor los daños y perjuicios que pudiese sufrir por el incumplimiento de la obligación, cualquiera fuese su causa. En cuyo caso, el obligado ya no se va a exonerar de su responsabilidad, atento a que el efecto liberatorio del casus no funciona si "el deudor hubiera tomado a su cargo las consecuencias del caso fortuito". c) Cuando el caso fortuito ha sido provocado por culpa del deudor. Así, ante todo el casus debe haber acaecido sin que mediara culpa del deudor. d) Cuando la ley pone a cargo del deudor el caso fortuito: así ocurre con el poseedor de mala fe, que responde por la ruina o deterioro de la cosa, aunque hubiese ocurrido por caso fortuito, si la cosa no hubiese perecido o deteriorado igualmente si hubiera estado en poder del propietario . PRUEBA: Quién debe probarlo: El caso fortuito debe ser probado por el deudor que lo invoca; al acreedor le basta con probar el incumplimiento. Es claro que esta prueba no será necesaria cuando se trate de un hecho de pública notoriedad: una declaración de guerra, una inundación, un terremoto. Pero para que el hecho notorio baste por sí, es necesario de que el mismo surja la imposibilidad de cumplir. En cambio, si se invoca, por ejemplo, la destrucción de una cosa como consecuencia de aquél evento, el deudor está obligado a probar que la destrucción se produjo realmente. Demostrado el caso fortuito por el deudor, el acreedor que sostenga que a pesar de ello subsiste la responsabilidad, debe probar, a su turno, cualquiera de los hechos que provocan la subsistencia de aquella: la culpa del acreedor que provocó el caso fortuito, la convención por la cual el deudor asumió el riesgo propios, la mora en que se encontraba el deudor cuando ocurrió el acontecimiento. En esta materia se aplican las normas generales que gobiernan el régimen probatorio en el proceso civil. Así el actor deberá acreditar los hechos "constitutivos" que integran los presupuestos normativos, y el demandado los "impeditivos" o "extintivos". Y como el casus constituye un típico hecho que impide atribuir las consecuencias del incumplimiento al deudor, corresponde que sea él quien deba cargar con la prueba pertinente, si pretende que el incumplimiento obedeció a un caso fortuito o fuerza mayor. Y una vez demostrada la existencia del casus, el acreedor que pretenda hacer valer la responsabilidad del deudor por el incumplimiento deberá a su turno invocar y demostrar la irrelevancia del mismo, en aquellos supuestos en los que por convención o por disposición legal el deudor asumiera dichas consecuencias fortuitas. 2 - Teoría de la imprevisión. Concepto. Antecedentes. Ámbito de aplicación. Naturaleza. Fundamento. Diferencia entre la imprevisión y la imposibilidad de cumplimiento. La cláusula rebus sic stantibus. 3 - Teoría de la imprevisión: Puede ocurrir que las circunstancias fácticas imperantes al ser celebrada la obligación varíen al tiempo de su cumplimiento, de modo imprevisto o imprevisible para las partes, tornando excesivamente oneroso el pago de la prestación que es contenido de la obligación. En tal supuesto no es justo que el deudor siga obligado a pagar idénticamente la prestación debida, lo que puede llegar a implicar su ruina patrimonial, solamente por haberse equivocado en no haber previsto lo imprevisible. Obsérvese
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