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Principios Rectores del Juicio Penal Acusatorio Adversarial - César Ramírez

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Principios Rectores del Juicio Penal Acusatorio Adversarial. 
 
1. ORALIDAD. 
 
La oralidad implica la realización de los principales actos del proceso a través 
de la palabra viva, con independencia de que su contenido pueda ser recogido en 
actas escritas, grabaciones o filmaciones. 
 
A partir de la constatación de que este método es el único que permite asegurar el 
conjunto de actos que constituyen la base para que el juicio se realice de manera 
pública, concentrada, con la presencia permanente de todas las partes. Se pretende 
cambiar fundamentalmente la forma en que los jueces conocen los asuntos para su 
resolución, pasando del sistema de la lectura de expedientes a uno en que la 
percepción tanto de las pruebas como del debate de las partes se realice en forma 
oral y directa en el juicio. 
 
Pero para que esto sea posible es necesario juntar a las partes y al tribunal en un 
mismo local o espacio físico, cual es la sala de audiencia y hacerles partícipes 
simultáneos de los actos. De allí que esa cercanía simultánea, que no es otra cosa 
que la inmediación, sea un correlato de la oralidad. 
 
El hecho de que el debate penal, se desarrolle en forma oral, determina la condición 
de existencia de la inmediación en esta fase procesal, tanto en la apreciación de la 
prueba como las posiciones de las partes en el proceso (presentación del caso, 
informes orales conclusivos, etc.). La ventaja de la oralidad sobre la escritura en esta 
etapa del proceso consiste en la posibilidad de apreciar los testimonios de viva voz 
de sus emisores, sin que entre dicho emisor y los receptores, que son todos los 
asistentes al juicio oral, medie intérprete alguno que pueda desvirtuar el contenido o 
la intención de la declaración. 
 
Ningún procedimiento escrito puede brindar emotividad ni tampoco es capaz de 
lograr que el juez, las partes y el público perciban por igual y al mismo tiempo el 
contenido de los actos procesales cumplidos. 
 
2. PUBLICIDAD. 
Constituye un instrumento de control de la función judicial y de la actividad de 
los sujetos procesales que intervienen en las audiencias, propiciando el acercamiento 
de los gobernados a la actuación desplegada por los órganos del Estado, a fin de 
constatar la observancia de las normas del debido proceso en el juicio, la sujeción del 
Ministerio Público a los principios de legalidad, objetividad y lealtad procesal desde el 
 
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instante mismo en que formula su imputación inicial, así como el pleno ejercicio de la 
defensa técnica en favor del imputado. 
La publicidad en el juicio oral se refiere a que en él, la percepción y recepción de la 
prueba, su valoración y las intervenciones de los sujetos procesales, se realizan con la 
posibilidad de asistencia física, no sólo de las partes sino de la sociedad en general. 
La publicidad no puede estar circunscrita a simples alegatos y a conocer el 
contenido de la sentencia, sino a que los intervinientes deduzcan la absoluta 
transparencia de los procedimientos y estén conscientes de lo que ocurrió y por qué 
ocurrió. 
 
Excepciones al principio de Publicidad. 
 
La regla es la publicidad en la celebración del juicio oral, sin embargo este 
principio comporta ciertas excepciones, en los cuales el tribunal podrá resolver que se 
efectúe, total o parcialmente a puertas cerradas: 
 
1. Cuando afecte el pudor o la vida privada de alguna de las partes o de alguna 
persona citada para participar en él. 
 
2. Cuando perturbe gravemente la seguridad del Estado o las buenas costumbres. 
 
3. Cuando peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial, cuya revelación 
indebida sea punible. 
 
4. Cuando declare un menor de edad y el tribunal considere inconveniente la 
publicidad. 
 
3. DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES. 
 
La función de la defensa en el proceso penal acusatorio consiste en servir de 
contrapeso de la imputación y su misión última es tratar de desvirtuar la base de ésta 
y destruirla o disminuirla. 
 
En cuanto a la igualdad de las partes, a los efectos de este artículo, significa 
mantener el equilibrio entre el poder coercitivo de la vindicta pública y el derecho de 
la defensa del acusado, algunos le llaman la “igualdad de armas”, lo que debe 
reflejarse, en concreto, en el respeto del acceso del acusado a su defensor en las 
oportunidades establecidas en la ley, en la práctica de las diligencias de 
investigación solicitadas por el acusado y su defensor, cuando no sean 
manifiestamente improcedentes o dilatorias, en la abstención de todo acoso u 
hostigamiento a los acusados, sus defensores, sus testigos o sus familiares, en la 
observancia de los principios de licitud y pertinencia de la prueba incriminatoria y en 
 
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el libre acceso a ella por parte del acusado y la defensa. Este mismo respeto debe 
observarse en torno a la participación de la víctima y sus abogados. 
 
4. CONCENTRACIÓN Y CONTINUIDAD. 
 
El principio de concentración en la fase de Juicio Oral y Público se caracteriza 
porque durante su realización se condensan en un solo acto los alegatos iniciales de 
las partes, la práctica o evacuación de las pruebas y los informes conclusivos de los 
intervinientes, lo cual contribuye a la celeridad procesal; y la continuidad, nos refiere 
a que la audiencia en que se desahogue el juicio, sea de forma continua y sin 
interrupciones o aplazamientos. 
 
5. INMEDIACIÓN. 
 
El principio de inmediación es uno de los pilares esenciales de los procesos 
basados en la oralidad, ya que ambas categorías están íntimamente ligadas en el 
juicio oral y se presuponen recíprocamente. 
 
El principio de inmediación implica que los jueces deben escuchar los argumentos de 
las partes y presenciar la práctica de la prueba. 
 
El juicio oral responde de manera total al principio de inmediación, pues el tribunal 
tiene que escuchar de viva voz los alegatos de las partes, presenciar la práctica de 
las pruebas en la audiencia y decidir el caso. Por eso los jueces que deben decidir en 
un juicio oral tienen que ser los mismos que han presenciado el debate en todas sus 
sesiones, so pena de nulidad en caso contrario. Esta manifestación de la inmediación 
ha sido elevada a la categoría de principio independiente por algunos autores bajo 
el nombre de “principio de la identidad física del juzgador”. 
 
6. CONTRADICCIÓN. 
 
El principio de contradicción supone que los actos procesales se realizan con 
intervención de todas las partes acreditadas en el proceso, las cuales pueden hacer 
alegaciones, oposiciones o pedimentos en relación con las diligencias de que se trate 
o sobre los alegatos o pedimentos de la contraparte. 
 
El principio de contradicción está estrechamente ligado al principio de igualdad de 
partes, puesto que no puede concebirse su participación en los actos procesales, sino 
sobre la base de una absoluta igualdad de oportunidades, ya que lo contrario sería 
lesivo al derecho a la defensa como expresión suprema de legalidad del proceso.

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