Logo Studenta

Taller análisis derecho financiero

¡Estudia con miles de materiales!

Vista previa del material en texto

Taller de derecho Financiero Primer Corte
(UPAC)
Alejandro del rio
Jhon Nicolas Gutierrez Suarez
María Lucia Zorro
Derecho, Universidad Central
Derecho Financiero
Profesor Cesar Eduardo Castillo Fandiño
11 de marzo de 2022
PREGUNTA 1. Según la Constitución Política de Colombia artículo 150
numeral 22 que establece como función del Congreso “expedir las leyes
relacionadas con el Banco de la República y con las funciones que compete
desempeñar a su junta directiva”, de acuerdo con lo anterior ¿considera
usted que la expresión declarada inexequible va más allá de las facultades
otorgadas al Congreso para expedir normas de carácter general en materia
de intervención del Estado en el sistema financiero? Argumentar su
respuesta.
RESPUESTA:
En relación con la expresión declarada inexequible en consideración de
nosotros es válida, esto teniendo relación a que la corte constitucional debe
amparar por defender la constitucionalidad de las leyes de quienes las crean
y promulgan. Y la corte solo deber inmiscuirse en los casos en los que se
presente que la rama legislativa pretende quebrantar la prevalencia de los
principios constitucionales.
Teniendo en cuenta lo anteriormente dicho podemos relacionar que la rama
legislativa también tiene la función de analizar los efectos jurídicos y
sociales que tiene la leyes esto con el fin de que estas no transgreda las
disposiciones constitucionales.
Considerando lo atrás mencionado entendemos que en materia económica
se debe cumplir con los estipulado en la constitución política esto estando
conexo con el art. 334 en el cual se estipula que:
“La dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este
intervendrá por mandato de la ley en la explotación de los recursos
naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y
consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para
racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la
calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las
oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un
ambiente sano.”
Todo esto con los fines estipulados en el mismo artículo los cuales son
“mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de
las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente
sano”. Por consiguiente, cuando una ley va en malogro de los fines mencionados, es
preciso que la corte constitucional se inmiscuya y falle.
Con lo anteriormente expuesto se entiende que la corte tiene un función judicial y de
regulación, con el fin de que se aplique un control de legalidad y que el nacimiento
de la leyes sea consecuente con la constitución política. Y que si la ley va en agravio
de la constitución por medio del control judicial se negara y/o anulara la misma.
Esto se ve reflejado en el escrito Rodrigo Uprimmy en el cual destaca que : «la falta
de idoneidad técnica de los jueces, el carácter antidemocrático de su injerencia en el
manejo económico, y sus efectos perversos sobre el sistema político, la
administración de la justicia y la legitimidad del propio ordenamiento constitucional»
De cualquier cómodo la decisión comprendida en la sentencia a C-383/99 del 27
de mayo de 1999 se hace referencia a la posible extralimitación de legislador; esto
debido a que problema jurídico presente en la sentencia el cual era decretar si el
término: “procurando que ésta también refleje los movimientos de la tasa de interés
en la economía” se puede entender como intrusión en la autonomía del banco de la
republica esto ya que se desconoce la autonomía que se le ha otorgado al mismo.
Recopilando todo lo anteriormente dicho, se entiende que las acciones de la corte
constitucional en este caso tiene repercusiones en el sentido social y económico,
esta misma fallando y considerando que los fines del estado y los dispuesto en
nuestra constitución priman.
PREGUNTA 2. Sobre el tema, parte de la doctrina consideró en su momento
que la Corte Constitucional no tenía las facultades constitucionales para
abordar esta problemática porque era más propio de políticas públicas
económicas de financiación y adquisición de vivienda acusando a la Corte
Constitucional de populismo judicial para solucionar una problemática
social. Teniendo en cuenta el artículo 335 C.P. ¿se puede decir que en las
sentencias del UPAC la Corte Constitucional estaba defendiendo el interés
social o general contenido en las actividades financieras y a los usuarios del
UPAC o estaba llevando a cabo el control de constitucionalidad de normas
legales que contrarían la constitución? Si o no, explicar su respuesta.
Analizando la posición que esboza la Corte Constitucional, la misma
muestra particular interés en la defensa del interés y busca que las
actividades financieras tengan un control y su posición de acuerdo con la
constitucionalidad, entendiendo que es el marco normativo de relevancia al
tener como prioridad la protección de derechos fundamentales como lo son
vida digna o igualdad, además que es la encargada proteger las normativas
específicas, como lo es en este caso el ámbito financiero.
Ateniéndonos al análisis que esboza la Corte en las sentencias C-383 de 1999,
C-700 de 1999 y C-747 de 1999, explica el problema en cuanto a una realidad
financiera y económica conforme al sistema UPAC, entendiendo que en ese
momento, se entendía un precedente judicial en el que se vulneraban los derechos
fundamentales que se mencionaban con anterioridad al momento de acceder al
financiamiento de vivienda, y estos derechos el Estado, al se un Estado Social de
Derecho, debe mantenerse firme a la idea dignidad de la sociedad y su protección
especial.
De esta manera podemos entender conforme al Artículo 335 de la Constitución
Política, la actividad financiera y demás relacionadas con el aprovechamiento y
manejo de recursos, deben ser ejercidas bajo supervisión del Estado y el Articulo 51
de la Constitución, nos guía en el camino de que se refiere hacia el precepto de una
vida digna, por lo que se demuestra el interés social o general, y de no respetarse lo
normado por la constitución, se puede violentar este interés general.
Los orgánicos se pueden sintetizar en el proceso legislativo. Esto debería comenzar
en consecuencia al método del marco. Con respecto a los funcionales, se concluye
que, en la sentencia C-747/99 se expone una clara violación a el mandato del
artículo 51 de la Constitución porque debido a que establece que la disposición
introduce un mecanismo contrario a la promoción de un sistema adecuado de
financiamiento de vivienda a largo plazo. En rigor, el mecanismo de capitalización el
artículo 121 de la Ley N° 0663 de 1993 impide, por un lado, cumplir con el artículo 51
de la Constitución evitando que los deudores conozcan a otorgar información veraz
y justa sobre el monto de la deuda asumida en el momento financiamiento de
vivienda a largo plazo.
Sin embargo, según Uprimny, los críticos han concluido que "la Corte Constitucional
debe abstenerse de invocar el estado social de derecho y los derechos sociales para
intervenir en el proceso económico. Sin embargo, la sentencia que analiza este tema
-la UPAC- no interviene directamente en el proceso". proceso económico, sino más
bien, que definen claramente las funciones de cada autoridad pública y sus
entidades autónomas como el Banco de la República, por lo que la Corte
Constitucional está defendiendo las actividades financieras y los intereses sociales
o generales contenidos en los usuarios de la UPAC.
Referencias
- Constitución Política de Colombia. [Const] 7 de julio de 1991
(Colombia). Uprimny, R. (2001). Justicia Constitucional,
Derechos sociales y economía: un análisis teórico y una
discusión de las sentencias UPAC. Primera y Segunda Parte.
Universidad Nacional de Colombia.
- Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-383. M.P.
Alfredo Beltrán Sierra: mayo27 de 1999.
- Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-700 M.P. José
Gregorio
Hernández Galindo: septiembre 16 de 1999).
- Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-747 M.P.
Alfredo Beltrán Sierra: octubre 06 de 1999).

Continuar navegando