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CADUCIDAD TESIS VIGENTE

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS
Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil dos (2002).
 
 
Referencia: Expediente No. 6364
 
 
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandada SARA MARIA PINEDA VIUDA DE PEÑA, quien fue convocada en su doble condición de cónyuge supérstite y única heredera del causante José Joaquín Peña Mora, contra la sentencia de 25 de junio de 1996, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso ordinario de filiación extramatrimonial con petición de herencia instaurado en su contra por la señora MARIA LEYLA PEÑA DE OSORIO.
 
ANTECEDENTES
 
1.-      Versa el litigio sobre la filiación paterna que en relación con el señor José Joaquín Peña Mora, ya fallecido, reclama la demandante y, de otro lado, respecto de la consecuente petición de herencia, solicitudes que, en lo fundamental, están respaldadas en la convivencia que, se afirma, existió hace más de 50 años entre el nombrado causante y la señora Alcira Quimbaya Tobar, fruto de la cual nació la actora, y en que, pese a que con el transcurso del tiempo esa unión terminó y Peña Mora contrajo matrimonio con Sara María Pineda, aquél siempre dio a la demandante trato de hija ante familiares, vecinos y amigos, atendiéndola en todos los aspectos, inclusive después de que él contrajo matrimonio con Sara María, ejemplo de lo cual son las circunstancias y actos que, con detalle, narra el libelo introductorio.
 
2.-      En el correspondiente escrito de respuesta, la demandada manifestó su expresa oposición a las pretensiones de la demanda, y en cuanto a los hechos negó unos, dijo atenerse a lo que se pruebe respecto de otros y aceptó los que se refieren a su matrimonio con José Joaquín Peña Mora y al deceso de éste. Propuso, como de mérito, las excepciones de "ausencia de la prueba idónea que acredite el estado civil" de la demandante, por haberse aportado con la demanda su partida de bautismo y no el registro civil de nacimiento, como correspondía dada la fecha en que éste tuvo lugar, y la "ausencia de los elementos trato, fama y permanencia de la posesión notoria del estado de hijo esgrimida", sustentada en que José Joaquín Peña Mora nunca, en el tiempo en que estuvo casado con ella, dio ante propios y extraños trato de hija a la accionante. 
 
En escrito separado propuso varias excepciones previas, entre las cuales viene al caso señalar las de falta de prueba de la calidad de cónyuge con que se cita a la demandada y caducidad de la acción de petición de herencia, las cuales no fueron acogidas por el a quo, la primera, porque el defecto fue subsanado con el registro civil obrante a folio 80 del cuaderno principal, y, la segunda, porque estimó que era asunto para definir en la sentencia.
 
3.-      Rituada la primera instancia, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Villavicencio, a quien correspondió el conocimiento del proceso, le puso fin con sentencia de 2 de noviembre de 1995, en la que accedió a la filiación suplicada en la demanda (numeral 1°), negó los efectos patrimoniales de la misma, por no hallar cumplidos los presupuestos del artículo 10° de la Ley 75 de 1968 (numeral 2°), ordenó la inscripción de la sentencia en el registro de nacimiento de la demandante (numeral 4°) y condenó en costas a la demandada (numeral 5°), la que apelada únicamente por la actora, el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, en el fallo objeto del recurso de casación que se examina, revocó parcialmente en cuanto a la resolución segunda, disponiendo que el reconocimiento de hija de la actora sí surte efectos patrimoniales frente a la demandada, por lo que ésta debe "restituir a la demandante la correspondiente cuota hereditaria, junto con sus frutos y aumentos que hayan tenido, desde la contestación de la demanda, para lo cual se ordena rehacer la partición" y que se cancele en la Oficina de Registro la adjudicación que se hiciera a la demandada en la sucesión de su difunto esposo. 
  
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
 
1.-      Comienza el Tribunal por afirmar que los presupuestos procesales se hallan reunidos, no obstante la falta de prueba idónea del nacimiento de la demandante, dado que se trajo la partida de bautismo y no el correspondiente registro civil, deficiencia que, anota, al no haber sido discutida por la demandada, se encuentra subsanada, por haber sido consentida implícitamente por ésta, aserto que respalda con transcripción parcial que hace de la sentencia de 29 de noviembre de 1982 de esta Sala de la Corte.
 
2.-      Tras precisar que la apelación está dirigida exclusivamente a cuestionar la negativa del a quo a reconocer efectos patrimoniales a la declaratoria que hizo de hija extramatrimonial de la actora en relación con José Joaquín Peña Mora, se detiene en el artículo 10° de la Ley 75 de 1968 y con invocación de otro fallo de la Corte de fecha (14 de febrero de 1994), deduce que el término de dos años señalado en esa disposición no puede aplicarse en forma estricta, porque debe tenerse en cuenta en cada caso circunstancias tales como la diligencia observada por la parte demandante a fin de lograr en tiempo la notificación o el entorpecimiento de ese acto por la demandada.
 
3.-      Seguidamente, en torno de lo acreditado en el proceso, consigna las siguientes observaciones: a) que José Joaquín Peña Mora falleció el 27 de febrero de 1990, según se desprende de su registro civil de defunción; b) que en el año de 1991, se realizaron los siguientes actos: presentación de la demanda (19 de abril, es decir un año y casi dos meses después del fallecimiento del causante); admisión del libelo (30 de abril); pago de expensas para la notificación (6 de mayo); envió de los documentos necesarios para su práctica a la Oficina Judicial (5 de julio); informe del notificador sobre que no pudo surtir la notificación (28 de julio); solicitud de emplazamiento elevada por la parte actora (14 de noviembre); auto denegatorio de tal pedimento (22 de noviembre); c) que, a su turno, en el año de 1992, aconteció lo siguiente: nueva solicitud de emplazamiento (19 de marzo); auto que lo decreta (27 de marzo); fijación edicto (8 de abril); notificación personal de la demanda (4 de mayo, esto es, antes del vencimiento del término de emplazamiento). 
 
4.-      Apoyado en las apreciaciones fácticas que se dejan consignadas, el Tribunal considera que a pesar de que la parte demandante no fue lo suficientemente diligente para obtener la notificación oportuna a la demandada, sí estuvo atenta finalmente a obtener su emplazamiento, el cual fue ordenado 19 días después de vencido el término de caducidad de dos años, verificándose, en últimas, la notificación, 2 meses y 4 días después de haber concluido dicho término, contado desde el fallecimiento del causante.
 
5.-      Enseguida y por último, en orden a revocar la denegatoria de la petición de herencia, afirma el sentenciador que la filiación en cuestión debe producir efectos patrimoniales, pues si bien, en cuanto hace a la notificación de la demandada, hubo negligencia de la parte demandante, "también hubo morosidad en el juzgado a quo", como que dejó pasar dos meses entre la fecha en que se suministraron las expensas para su realización y aquella en que se envió a la Oficina Judicial los documentos necesarios para efectuarla. Concluye, por tanto, que "...no puede atribuirse total negligencia a la parte demandante en la mora para la notificación del auto admisorio de la demanda, ... porque además...existe indicio de que la demandada conocía de la existencia del proceso, en razón a que la compradora del inmueble, señora Elda Martínez de Moreno, con fecha quince de enero del noventa y dos, solicitó al Juez a quo la cancelación de la inscripción de la demanda y por ello evitó ser notificada, de la demanda en su contra, y sólo compareció una vez vencidos los dos años, pero cuando ya se encontraba en trámite su emplazamiento...".
 
LA DEMANDA DE CASACION
 
Tres cargosformula la recurrente contra la sentencia del Tribunal: el primero, por violación indirecta de normas sustanciales, al preterirse la contestación de la demanda y, con base en ella, suponer la comprobación de otro hecho; el segundo, afincado en la causal segunda de casación, consistente en la omisión del sentenciador en resolver, aún de oficio, una excepción de mérito; y el tercero, que denuncia la violación directa de los preceptos que en él se indican.
 
Como quiera que las dos primeras acusaciones están dirigidas a combatir en forma total la sentencia recurrida, que figuran sustentadas en argumentos tendientes a desvirtuar completamente la acción y que unas mismas razones servirán para su despacho, la Corte, pese a la distinta naturaleza de las causales de casación que las soportan, las resolverá delanteramente y en forma aunada; por último, estudiará el cargo tercero.
 
CARGO PRIMERO
 
Con fundamento en la causal primera de casación consagrada en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la sentencia combatida de ser indirectamente violatoria, por aplicación indebida, de los artículos 6°, numerales 4°, 5°y 6°, de la Ley 75 de 1968, 1045 del Código Civil, modificado por el artículo 4° de la Ley 29 de 1982, y, por falta de aplicación, del inciso final del artículo 10° de la misma Ley 75, como consecuencia de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal al preterir la contestación de la demanda en cuanto que en ella sí se cuestionó la falta de prueba del nacimiento de la demandante y, de otro lado, al suponer que la parte demandada aceptó implícitamente la maternidad natural de Alcira Quimbaya; y en el error de derecho consistente en la violación medio, por falta de aplicación, del artículo 105 del Decreto 1260 de 1970, al haberle dado valor probatorio al presunto asentimiento tácito de la parte demandada para tener por demostrado el hecho del nacimiento de la actora, constitutivo del estado civil.
 
1.-      Tras explicar la recurrente por qué, en su concepto, es necesario que se demuestre el nacimiento de quien eleva la solicitud de filiación paterna extramatrimonial y, también, quién es su progenitora, en relación con todas las presunciones de paternidad consagradas en la Ley 75 de 1968, acreditamiento que, agrega, sólo puede hacerse con el correspondiente registro civil de nacimiento, según lo dispuesto en la Ley 92 de 1938, pasa a controvertir frontalmente las conclusiones a que, sobre el particular, arribó el Tribunal en el caso sub lite, conforme las cuales el nacimiento de la actora no fue objeto de reclamo o controversia por parte de la demandada y, en tal virtud, ésta asintió implícitamente a la ocurrencia de ese hecho y en que la madre natural de aquélla es Alcira Quimbaya, para lo cual advierte que en la contestación de la demanda, por el contrario, no se aceptaron sus tres primeros hechos y se propuso la excepción de mérito relativa a "la ausencia de la prueba idónea que acredita el estado civil por no acompañarse el registro civil de nacimiento".
 
2.-      Precisa que el reproche en cuestión no lo hace a la luz de la causal segunda de casación, puesto que, con todo y que el Tribunal no vio la formulación de la mencionada excepción, la resolvió de oficio pero mal, ya que "dedujo de la falta de apreciación de la contestación de la demanda que implícitamente se habían aceptado como ciertos los hechos relacionados con el nacimiento de la demandante como hija natural de la señora ALCIRA QUIMBAYA", planteamientos que al tiempo le sirven para justificar la formulación del cargo con respaldo en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.
 
3.-      Puntualiza por último, que los comprobados yerros fácticos son trascendentes, "pues si el Tribunal no incurre en ellos y entra a examinar la excepción de fondo, no hubiese podido tener como sucedáneo de la falta de prueba idónea, el asentimiento implícito, sino que hubiese tenido que reconocer que los tres primeros hechos de la demanda estaban huérfanos de prueba y esa circunstancia impedía la declaración de presunción de paternidad" y que, por ello, "la sentencia debe casarse, y en sede de instancia, dictar otra en la cual se deniegue la acción de investigación de paternidad por falta de prueba legal de quién es la madre de la demandante, causa para pedir invocada en los dos primeros hechos de la demanda pero no probada".
 
CARGO SEGUNDO
 
Respaldada ahora en la causal segunda de casación, la recurrente impugna el fallo del Tribunal "por no estar… en consonancia con la excepción de falta de prueba de la calidad en que fue citada al proceso la demandada, inicialmente propuesta como excepción previa que el Tribunal ha debido estudiar y reconocer y que no estudió". 
 
1.-      Después de relacionar con detalle lo ocurrido en el trámite de excepciones previas, destacando que las copias informales militantes a folios 67 a 86, y en concreto la del folio 80, no son idóneas para acreditar la calidad en que fue convocada a este proceso la demandada, la censura pone de presente que tanto la sentencia de primera instancia como la de segunda guardaron absoluto silencio sobre la mencionada excepción, cuando lo propio era que establecieran "si existe en el proceso prueba de que la demandada deba soportar la condena que en últimas le fulminó el Tribunal, independientemente de que hubiese sido objeto de excepciones previas, pues éstas al ser decididas no tienen el carácter de definitivas sino apenas interlocutorias, que deben y pueden ser revisadas en la sentencia cuando han sido negadas y por tanto no han producido la terminación del proceso". Con base en esa actitud omisiva del ad quem, la recurrente califica su fallo de "diminuto".
 
2.-    Considera que de la simple lectura de la sentencia combatida se infiere "que ni una sola palabra dijo el Tribunal sobre la necesidad del demandante de probar la calidad en la que vinculó al proceso a la demandada" y que esa falencia, al no haber ocasionado la inadmisión de la demanda, está llamada a provocar "un fallo absolutorio, porque no está probada la legitimación en la causa pasiva".
 
3.-    Solicita en consecuencia el quiebre de la sentencia recurrida y que, en su reemplazo, se exonere a la demandada de los cargos que se le formulan en la demanda, "o por lo menos de los referentes a los efectos patrimoniales de la acción de filiación, que denegados por el a-quo fueron decretados por el ad quem". 
 
 
CONSIDERACIONES
 
1.-    Sábese que proferida la sentencia de primera instancia, en que se accedió a la filiación deprecada y se denegó que tal reconocimiento surtiera efectos patrimoniales frente a la demandada, ese proveído fue apelado exclusivamente por la actora, procurando con ello, como en su momento lo entendió el Tribunal, la revocatoria de dicho segundo aspecto de la decisión, como quiera que él vino a ser lo único desfavorable a la accionante (art. 357 C. de P.C.).
 
2.- Se sigue de lo anterior, que si la demandada no apeló el fallo de primer grado, ni adhirió a la alzada que contra esa providencia interpuso la actora, la filiación declarada es un aspecto de la decisión respecto del cual aquélla guardó conformidad, pese a ser totalmente adverso a sus intereses, y es un pronunciamiento firme en el proceso, no susceptible, por ende, de alterarse por vía del recurso extraordinario de casación, pues es favorable a la actora y la demandada no lo cuestionó en oportunidad, que era, reitérase, alzándose contra el mismo. 
 
3.-      Ahora bien, si como atrás se dejó señalado y como se desprende del contexto de los cargos en estudio, con ellos su proponente intenta obtener para sí un fallo totalmente absolutorio, aduciendo al efecto, en el cargo primero, que no se demostró con el correspondiente registro civil el nacimiento y la maternidad de la actora y, en el segundo, que no se acreditó, trayéndose el respectivo registro civil de matrimonio, la calidad con que se le citó a este juicio como demandada, argumentos que, sin duda, están dirigidos a enervar la acción de filiación,deviene como motivo suficiente para que la Corte no entre a examinar de fondo dichas acusaciones, la circunstancia advertida, de que habiéndose decretado en la primera instancia la filiación extramatrimonial reclamada en este proceso por la señora María Leyla Peña de Osorio, justamente porque el a quo encontró demostrado que su nacimiento fue fruto de las relaciones sexuales extramatrimoniales que por la época de la concepción sostuvieron su progenitora, Alcira Quimbaya, y José Joaquín Mora Peña, la demandada, sin embargo, no apeló de esa precisa determinación, dejándola a salvo del recurso de casación interpuesto. 
 
Aparte de lo anterior es de verse, que si el Tribunal otorgó los efectos patrimoniales a la filiación declarada en primera instancia, lo hizo sobre la base de hallarse en firme tal pronunciamiento y porque, a partir de allí, dio por sentada la concurrencia de los presupuestos procesales y la legitimidad de los intervinientes. Es que si se admitiera cualquiera de las acusaciones analizadas, se llegaría al absurdo de sostener que hacen presencia tales condiciones del proceso a efecto de la declaratoria de filiación efectuada, pues de esta decisión no apeló la recurrente, pero que no existen para deducir de la paternidad declarada los consiguientes efectos patrimoniales.
 
4.-      Por todo lo dicho, los cargos primero y segundo no pueden prosperar.
 
CARGO TERCERO
 
Con apoyo en la causal primera de casación, denúnciase aquí que la sentencia del Tribunal es directamente violatoria, por falta de aplicación, del artículo 10° de la Ley 75 de 1968 y, por indebida aplicación, del artículo 1045 del Código Civil, modificado por el artículo 4° de la Ley 29 de 1982, infracciones derivadas de la violación medio, por falta de aplicación, del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
 
1.-      Centrada en el tema de los efectos patrimoniales del reconocimiento de hija que se hizo a la actora, la casacionista señala que el Tribunal para deducir los mismos en el caso sub lite parte de la premisa de que el término de dos años de que trata el artículo 10° de la Ley 75 de 1968 "no opera cuando se demuestre que los demandados se han ocultado o han entorpecido la notificación", tesis jurisprudencial que no discute, por cuanto en el fallo combatido no se afirma que ese haya sido el comportamiento de la aquí demandada y porque "el artículo 90 es suficientemente claro y sólo tiene en cuenta el factor cronológico". Agrega, que dicha tesis resultó complementada por el ad quem, de un lado, al considerar que la Oficina Judicial encargada de la notificación fue morosa, pero sin observar que el apoderado de la demandante nada hizo para requerir a los funcionarios a fin de que cumplieran con su deber, y, de otro, al suponer la prueba indiciaria de que la demandada conocía la existencia de la demanda, basándose en que la señora Elda Martínez de Moreno, compradora del inmueble relicto, solicitó la cancelación de la inscripción de la demanda, el 15 de enero de 1992.
 
2.-      Enseguida arguye que como el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil sólo se refiere al aspecto cronológico, para nada influye en su falta de aplicación la ocurrencia de alguno de los hechos anteriores, los cuales son intrascendentes para determinar si la notificación del auto admisorio fue o no oportuna, y que su alusión a ellos es un comentario tangencial "para reafirmar que el análisis del Tribunal es de todas maneras violador de la ley", no pudiéndose entender por su invocación que "en el desarrollo del cargo lo haya desviado a la vía indirecta por errores de hecho en materia probatoria que no precisé en la formulación del mismo".
 
3.-      Tras detallar la actuación cumplida en torno de la notificación del auto admisorio de la demanda que el Tribunal relaciona en su sentencia y puntualizar que esa síntesis "corresponde fundamentalmente a lo que refleja el expediente y salvo los reparos que hice por falta de comentarios del sentenciador sobre algunos hechos, comparto en su totalidad la aludida síntesis, sobre la cual el ad quem cimentó su decisión. Existe una plena concordancia del Tribunal con los hechos y mía con el Tribunal", la recurrente imputa al sentenciador yerro jurídico por no haber aplicado el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que, en su concepto, "es el que gobierna el tema de la interrupción de la prescripción o la inoperancia de la caducidad cuando la demanda se ha presentado en tiempo pero la notificación se ha hecho después de vencido el término de cumplimiento de una u otra".
 
En efecto, dice, el inciso primero le concede al demandante un término de 120 días para notificar esa providencia al demandado y manda que si así no se hace, "los efectos propios de la notificación respecto a la prescripción o la caducidad operan a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda al demandado". Destaca, pues, que el citado precepto "regula unos efectos que juegan exclusivamente con el factor cronológico" sin que, por ende, su aplicación dependa de circunstancias tales como el conocimiento que el demandado hubiese podido tener del proceso, o que éste se haya ocultado o entorpecido la notificación, o que el notificador haya demorado la misma. 
 
4.-      "Hago hincapié -termina diciendo la impugnante- en que para el Tribunal no existe el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el demandante tenía ciento veinte días contados a partir de la notificación que se le hizo del auto admisorio de la demanda para dárselo a conocer a la demandada. El referido auto está fechado el 30 de abril de 1991 (folio 29) y se notificó por estado el 3 de mayo del mismo año (folio 29v.). El término de ciento veinte días, si son comunes, corrió durante 28 días de mayo, 30 de junio, 31 de julio y 31 de agosto. Si son días hábiles, se corren unos más. Luego si la notificación no se hizo durante ese término, la interrupción de la prescripción o la inoperancia de la caducidad operaban (sic) a partir de la fecha de la notificación". Y agrega que en el presente proceso, luego del vencimiento de dicho término, la actora dispuso de cinco meses largos más para obtener el enteramiento del auto admisorio sin haberlo logrado, "porque perdió primero 4 meses para hacer mal la solicitud de emplazamiento y luego porque duró otros 4 meses para hacerla bien". 
 
5.-      Concluye, que si el Tribunal hubiese aplicado la referida norma, la sentencia hubiese quedado igual que la del a quo, es decir, reconociendo la filiación pero sin efectos patrimoniales, dada la caducidad de éstos.
  
CONSIDERACIONES
 
1.-      La acusación, en concreto, exige determinar si procede la aplicación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, frente a la caducidad prevista en el artículo 10° de la Ley 75 de 1968. 
 
2.-      Sea lo primero advertir que sobre el particular la Corte, en sentencia de 6 de septiembre de 1995, conceptuó negativamente sobre la aplicación mencionada, tomando como punto de partida que el término de caducidad consagrado en el artículo 10° de la Ley 75 de 1968 es distinto al establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ya que "aquella caducidad, a diferencia de esta última, no se refiere a la acción ni a la pretensión de filiación, sino únicamente a sus consecuencias patrimoniales en caso de sentencia favorable a la filiación"; que desde la expedición del citado Código "se ha dispuesto que los efectos de la cosa juzgada en materia del estado civil, se sujeten a las reglas particulares consagradas en el Código Civil y leyes complementarias (art.333, inciso 4o., C. de P.C.), lo que, por supuesto, ratifica precisamente dicho carácter especial"; y que "esta situación no cambió con la reforma de 1989 de los artículos 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil, pues por la naturaleza general de esta última como fenómeno relativo a la acción, no modificó aquella caducidad con régimen especial" (CCXXXVII). 
 
3.-      Empero,  un nuevo estudio de la cuestión conduceahora a la Sala a abandonar tal criterio, por las razones siguientes:
 
3.1.-   El artículo 10° de la Ley 75 de 1968 establece que la filiación extramatrimonial declarada en sentencia producirá efectos patrimoniales "únicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción", término éste que se ha entendido como de caducidad; a su turno el mentado artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin hacer distinción alguna, dispone que "la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquélla, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro de los ciento veinte días siguientes a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente" (negrillas fuera del texto) y que "Pasado ese término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado".
 
Síguese de lo anterior, que mientras el primero de tales preceptos disciplina los efectos patrimoniales del reconocimiento de hijo extramatrimonial, previendo que ellos se producirán sólo cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes al fallecimiento del respectivo padre, el segundo regula de manera general la interrupción civil de la prescripción y la forma como puede evitarse la caducidad, para lo cual consagra que la presentación de la demanda servirá para ello, siempre y cuando el auto que la admita se notifique al demandado dentro de los 120 días siguientes a cuando tal proveído se entere al actor. 
 
3.2.-   No es exacto entonces afirmar, como criterio interpretativo del artículo 90 del C. de P.C., que esta norma consagra un término de caducidad y, por tanto, que él sea diferente al previsto en el artículo 10 de la Ley 75 de 1968, por cuanto un examen detenido sobre el particular permite concluir que el propósito del legislador de 1989 no fue el de modificar los diferentes lapsos de prescripción y/o de caducidad  que las leyes sustanciales tuvieren fijados para las diferentes materias que regulan, sino el de constituir un límite temporal dentro del cual debe efectuarse la notificación de la demanda al demandado, para que la presentación de ella interrumpa civilmente la prescripción o impida que opere la caducidad. Por ende, no resulta válido aseverar que, frente a los efectos patrimoniales derivados del reconocimiento de hijo extramatrimonial, la caducidad de que trata el artículo 10º de la Ley 75 de 1968 es especial y, por ende, excluye la general del artículo 90 del C. de P. C., que no puede ser tenida en cuenta. 
 
3.3.-   Así, el artículo 90 del C. de P.C. no es tampoco una norma ajena y sin ninguna relación con el artículo 10 de la Ley 75 de 1968, porque si bien es verdad, como lo argumenta la sentencia de la cual se aparta ahora la Sala, que la caducidad contemplada en el último de esos preceptos no está referida directamente a la acción ni a la pretensión de filiación extramatrimonial, también lo es que ella sí depende evidentemente y está determinada por la oportunidad con que se lleve al proceso judicial aquella pretensión antecedente, lo cual significa que los efectos patrimoniales de la misma no quedan sueltos sino, por el contrario, atados a la oportunidad de la acción de la que depende. De esta manera la previsión del artículo 10º de la Ley 75 de 1968 constituye pues la regla general, consistente en que la declaración de filiación extramatrimonial carece de alcances patrimoniales si la correspondiente demanda se notifica al demandado después de los dos años siguientes al deceso del progenitor; y que el artículo 90 del C. de P.C. se erige como su única excepción, en tanto que la oportuna presentación de la demanda, esto es, la realizada dentro del mencionado término, impide la caducidad si el auto admisorio se entera al demandado en las condiciones que la misma norma estatuye, independientemente, como luego se precisará, que la notificación se surta o no dentro de esos dos años.
 
3.4.-   La relación existente entre las dos disposiciones de que aquí se trata no traduce, como ya se dijo, que el término del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil sea de caducidad, pues hay casos en que el incumplimiento de los requisitos de este precepto no determina, por sí, la pérdida de los efectos patrimoniales del reconocimiento de hijo extramatrimonial, como sucede cuando iniciado el proceso de filiación con petición de herencia tan pronto se produce el fallecimiento del presunto padre, la notificación del auto admisorio de la demanda al demandado tiene lugar pasados los 120 días a que alude el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, pero dentro de los dos años siguientes a la citada defunción, en cuyo evento no opera la caducidad  de los efectos patrimoniales de la acción de filiación, por estar cumplida la notificación dentro del lapso señalado en el artículo 10 de la Ley 75 de 1968, lo que indica que éste es el único término de caducidad previsto en la ley. De no ser así,  hubiera que admitir que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil estableció un nuevo período de caducidad para los efectos patrimoniales de la acción de filiación extramatrimonial, irremdiablemente se llegaría a la conclusión absurda de que ese fenómeno se produjo no obstante que la notificación de la demanda al demandado se efectuó dentro de los dos años siguientes a la muerte del sedicente padre extramatrimonial, lo que es contrario a la ley.
 
 Traduce lo dicho, que si quien pretende su reconocimiento como hijo extramatrimonial aspira además a que tal declaración produzca efectos patrimoniales, debe, por regla de principio, lograr la notificación de la demanda al demandado dentro de los dos años siguientes al fallecimiento de su causante; y que en procura de obtener ese mismo fin, debe adicionalmente conseguir que el auto admisorio de la demanda se notifique al demandado dentro de los 120 días siguientes a cuando tal determinación le fue a él enterada, ya sea que la notificación se realice dentro del bienio de que habla el artículo 10° de la Ley 75 de 1968 o por fuera de él, pues en ambos casos habrá lugar a otorgar al actor el beneficio económico que persigue, en tanto que en los dos supuestos la presentación de la demanda impide la configuración como tal de la caducidad.
 
Ahora bien, si la notificación del auto admisorio de la demanda al demandado no se da en la forma del tantas veces citado artículo 90, la conclusión a que se llega es que la oportuna presentación del libelo no impide que la caducidad avance, y no que la norma se torne inoperante pues es en razón de su aplicación que se obtiene tal inferencia, hipótesis en la que deberá revisarse si, de todas maneras, la notificación se realizó o no dentro del marco temporal del artículo 10° de la Ley 75 de 1968, para, de ser lo primero, por ajustarse la situación a la regla general mencionada, reconocer, como se dijo, a la filiación efectos patrimoniales y, de ser lo segundo, disponer que ellos han caducado.
 
3.5.-   Antes que una norma alejada de la realidad nacional en punto de las vicisitudes que conlleva la notificación de una demanda de dicho contenido, el artículo 90 del C. de P.C. actúa, por el contrario, como garantía del ejercicio real y efectivo de los efectos patrimoniales, pues así se accione el último día hábil del bienio siguiente al fallecimiento del presunto padre, el actor cuenta con ciento veinte días adicionales para notificar la demanda, lo que no sería posible dentro del criterio anterior de la Sala, que de antemano llevaría a juzgar ya inoportuna y negligente la presentación de la demanda en esa fecha, por cuanto en ese último día sería realmente imposible admitir y notificar la demanda al demandado.
 
3.6.- Nada se opone, pues, a que una y otra disposición (artículo 90 del C. de P.C. y artículo 10 de la Ley 75 de 1968) se apliquen de manera conjunta y armónica, por cuanto la primera, sin prescindir del término previsto en la segunda, regula sólo la forma y oportunidadcomo la demanda, presentada dentro de ese lapso, se ha de notificar al demandado,  lo que traduce afirmar que, tratándose de los efectos patrimoniales derivados del reconocimiento de hijo extramatrimonial, la única caducidad existente es la establecida en el artículo 10 de la Ley 75 de 1968 y que si bien el término de la misma puede llegar a suspenderse con la presentación de la demanda, eso sólo sucede si la notificación de ésta al demandado se produce dentro de los 120 día a que alude el primero de esos preceptos, pues de lo contrario corre sin obstáculo y se configura la caducidad, que impide el reconocimiento de los efectos patrimoniales a la filiación a que se acceda.
 
4.-      Definida, como queda, la aplicación del artículo 90 del C. de P.C. en relación con la caducidad que el artículo 10º de la Ley 75 de 1968 impone a los efectos patrimoniales de la filiación extramatrimonial, resulta palmario que el Tribunal, al conceder a la actora de este proceso el beneficio económico por ella deprecado con fundamento únicamente en la segunda de esas disposiciones y con prescindencia de la primera, cuya acogida negó por impertinente, obviamente violó, por el concepto de falta de aplicación, el citado artículo 90 del C de P. C., como lo denunció con acierto la censura.
 
5.-      El cargo, por lo expuesto, es prospero.
 
SENTENCIA SUSTITUTIVA
 
1.-      La prosperidad del cargo tercero sólo tiene alcances frente a los efectos patrimoniales que el Tribunal otorgó a la demandante, al habérsele reconocido como hija extramatrimonial de José Joaquín Peña Mora, cuestión que, por ende, será la única que la Corte aborde en este fallo de reemplazo.
 
2.-      Preciso es, ante todo, determinar los acances del artículo 90 del C. de P. C., para saber si en el caso de este proceso la notificación del auto admisorio de la demanda se efectuó dentro de la oportunidad en él prevista y si, por lo mismo, la filiación extramatrimonial reconocida, que como se dijo no fue objeto del recurso de apelación, tiene efectos patrimoniales a la luz del artículo 10º de la Ley 75 de 1968.
 
Esta Sala, interpretando el artículo 90 del C de P. C., expuso en sentencia de 21 de agosto de 1998 que “Presentada oportunamente la demanda,  éste acto impedirá que el término extintivo de la caducidad continúe corriendo, si es que el demandante … cumple la carga de notificarla al demandado dentro del término del artículo 90 del mismo Código. Caso contrario, equivale a decir, cuando esta carga es incumplida, pierde la presentación de la demanda aquél efecto inicial, porque la caducidad ya no se detendrá sino cuando efectivamente se notifique al demandado; hipótesis ésta que alude a una consumación de caducidad sobreviniente, la que, por razones obvias, ha de ser analizada y decidida en la sentencia misma con que concluya el trámite… No está de más enfatizar que dicho término de 120 días se computa de manera objetiva; no caben en el punto, entonces,  averiguaciones de carácter subjetivo, exégesis que consulta el espíritu de la reforma introducida por el decreto 2282 de 1989, cuando la ley prefirió, en vez de aquella serie de términos sucesivos que encadenados conducían otrora al mismo fin que se analiza, establecer uno sólo, por cuya amplitud juzga racional para dichos efectos” (Sent. de 21 de agosto de 1998, Exp. 6253. CCLV).
 
En sentido similar se pronunció esta Corporación en sentencia de tutela del 22 de noviembre de 2001, cuando aseveró que “En efecto, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil señala, en lo pertinente, que la presentación de la demanda interrumpe el término de prescripción, siempre que el madamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro de los ciento veinte días siguientes a la notificación del demandante de tal providencia, término legal que si bien corresponde a días hábiles es de carácter objetivo y externo a las incidencias del proceso, por lo que no cabe hacer descuentos por causa de las peticiones de variada indole que haga el demandante en su transcurso, de orden interno del proceso, las cuales por serlo no lo interrumpen de ningún modo... En verdad, quiso el legislador establecer un término suficientemente amplio -120 días hábiles- para obtener la notificación del demandado, ya personalmente o por medio de curador, a fin de permitir la interrupción de la prescripción a partir de la fecha de presentación de la respectiva demanda, el cual además de que se debe correr ininterrumpidamente, aleja toda posibilidad de que quede al talante del demandante hacer peticiones, sean fundadas o no, que lo habiliten para prorrogar el referido término preclusivo”.
 
3.-      Acorde con el criterio anteriormente expuesto y lo que sobre el particular disponen los artículos 120 y 121 del C. de P. C., es claro entonces para la Corte que el artículo 90 de la codificación recien citada tiene los siguientes alcances: a) para que se interrumpa la prescripción o sea inoperante la caducidad se requiere que el correspondiente auto admisorio de la demanda o el mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique personalmente o mediante curador ad litem al demandado dentro de los 120 días siguientes a la notificación del mismo auto al demandante; b) esos 120 días son hábiles y corren sin que sea posible su interrupción como consecuencia de peticiones del actor distintas a las relacionadas con la notificación personal o con el emplazamiento y el nombramiento de curador ad litem al demandado, que se constituyen en los únicos motivos válidos por los cuales debe ingresar para esos efectos el expediente a despacho del juez; c) otros ingresos al despacho así sea por peticiones urgentes, como sería el relacionado con medidas cautelares, resultan irrelevantes a esos fines; y d) mientras el expediente esté a despacho por los motivos determinados en el aparte b), no correrá el término de los 120 días ya aludido, y por ende deberá hacerse el descuento pertinente.
 
 4.-   Del registro civil visible a folio 4 del cuaderno principal se infiere que José Joaquín Peña Mora falleció el 27 de febrero de 1990 y del acta obrante a folio 47 del mismo cuaderno se desprende que la demandada Sara María Pineda de Peña fue notificada del auto admisorio de la demanda el 4 de mayo de 1992, esto es, pasado el término de dos años consagrado en el artículo 10° de la Ley 75 de 1968, de donde, en principio, habría que concluir que el reconocimiento de hija que se hizo en favor de la demandante, no tiene efectos patrimoniales; dícese en principio, por cuanto queda por establecer si la presentación de la demanda, que lo fue el 19 de abril de 1991, es decir, dentro de esos dos años, impidió la caducidad de dichos efectos patrimoniales, para lo cual es menester determinar si la indicada notificación tuvo lugar dentro de los 120 días siguientes al 3 de mayo de 1991, fecha en la cual el auto admisorio de la demanda se notificó por estado a la actora.
 
Efectuado el cómputo del aludido término de 120 días, con observancia de los artículos 120 y 121 del Código de Procedimiento Civil, impónese colegir que la notificación de la demandada no se realizó dentro del mismo y, por ende, que la presentación de la demanda no produjo el efecto previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, puesto que dicho término venció el 29 de octubre de 1991, sin que el ingreso del expediente al despacho el 28 de mayo de ese año con fines de que fuera ordenada la inscripción de la demanda (fl. 34 vto. C. 1), que se decretó por auto del día 30 de ese mes (fl. 35, c. 1), por ser cuestión extraña a la notificación del proveído admisorio a la demandada, haya ocasionado su interrupción, debiéndose advertir, además, que las solicitudes de emplazamiento elevadas por el actor y los autos que las resolvieron (ls. 41 a 42 y 44 a 45, c. 1) son posteriores a la indicada fecha, esto es, a la conclusión del término que se averigua. Lo precedente  denota, entonces, que en esta especie no hay días para descontar a la contabilización del término correspondiente (art. 90 C. P.C.)
 
5.- Así las cosas, seconcluye, en definitiva, que ninguna razón ampara a la actora para recurrir con éxito la sentencia del a quo en punto de su negativa a reconocer efectos patrimoniales a la declaración que en su favor hizo de ser hija extramatrimonial de José Joaquín Peña Mora, pues es verdad que en el sub lite, no se cumplen las exigencias del inciso final del artículo 10° de la Ley 75 de 1968.
 
6.- La sentencia de primer grado, por consiguiente, se confirmará, imponiéndose las costas de la segunda instancia a la demandante.  
 
DECISION
 
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 25 de junio de 1996, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en el proceso al inicio referenciado, y en su reemplazo, actuando en sentencia de segunda instancia, CONFIRMA sin modificaciones la dictada el 2 de noviembre de 1995 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Villavicencio. Costas de la apelación, a cargo de la demandante. Tásense.
 
Sin costas en casación, por la prosperidad del recurso extraordinario.
 
Cópiese, notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
                       
 NICOLAS BECHARA SIMANCAS
 
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
 
CARLOS IGNACIO JARMILLO JARAMILLO
 
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
 
JORGE SANTOS BALLESTEROS
 
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
ACLARACION DE VOTO
Expediente No. 6364
 
1. Comparto la decisión contenida en la sentencia aprobada por la mayoría de los miembros de la Sala; ciertamente que por las razones expresadas en ella no existe incompatibilidad entre el término bienal de caducidad de los efectos patrimoniales de la filiación extramatrimonial  y la aplicación de la regla consagrada en el artículo 90 del C. de Procedimiento Civil que, sin hacer distingos, prevé que la presentación de la demanda hace inoperante cualquier tipo caducidad, a condición de que se notifique el auto admisorio dentro del término que allí se señala. Con todo, respetuosamente discrepo de la consideración que se hace en la sentencia sustitutiva relativa a que para contabilizar éste término – de 120 días hábiles -, puedan descontarse aquellos en que el expediente permanezca a despacho para resolver solicitudes “relacionadas con la notificación personal o con el emplazamiento y el nombramiento del curador”.
 
2. En efecto, por más que se haga restricta la posibilidad de computar los términos en la forma indicada en el fallo, lo cierto es que dicho término – 120 días – es de índole legal, por consiguiente objetivo y externo al proceso,  motivo por el cual no cabe aplicar bajo ninguna circunstancia el inciso final del  artículo 120 del C. de Procedimiento civil que ordena que “mientras el expediente este a despacho no correrán los términos”,  pero ostensiblemente con referencia a los de carácter judicial.
 
3. En verdad, la reforma que introdujo el decreto 2282 de 1989, en relación con el citado artículo 90, consistió en señalar un término amplio pero fatal para efectuar la notificación del auto admisorio, si se quiere hacer inoperante la caducidad desde la fecha de presentación de la demanda, en la medida en que basta con establecer dos extremos,  la notificación al demandante y el transcurso de los 120 días hábiles, pues vencidos éstos “los mencionados efectos (o sea la inoperancia de la caducidad o la interrupción de la prescripción, en su caso) sólo se producirán con la notificación al demandado”, expresión, la subrayada, que evidentemente no da margen para establecer una posibilidad distinta a la de aplicar ese término sin interrupciones. Todo conduce a pensar que dentro de éste deben formularse, e incluso resolverse, las solicitudes atañederas con los trámites de notificación y emplazamiento de la parte demandada, sin que por ellas haya lugar a extender el referido término legal.
 
En este caso se formula únicamente aclaración de voto, puesto que ni siquiera la posibilidad de descuento del término que deja abierta el fallo sustitutivo, alcanza para evitar la caducidad de que trata el artículo 10 de la ley 75 de 1968.
 
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
 
SALVAMENTO DE VOTO
 
Referencia: Expediente No. 6364
 
                        Varias son las razones que me asisten para discrepar de la decisión asumida por la mayoría, mediante la cual se dice rectificar el criterio que la Corporación había adoptado en la sentencia de 6 de septiembre de 1995, en la cual se consideró que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil no era aplicable a la hipótesis del artículo 10 de la ley 75 de 1968, por cuanto la caducidad a que este último se refiere, a diferencia de la del artículo 90 no corresponde “a la acción ni a la pretensión de filiación, sino únicamente a sus consecuencias patrimoniales en caso de sentencia favorable a la filiación”.
 
                        1. Lo primero que debo hacer ver es la irrelevancia del análisis en torno al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, porque cúmplase o no con el término previsto por esta norma, si la notificación de la demanda de filiación acaece en el plazo de los dos años que establece el artículo 10 de la ley 75 de 1968, la caducidad no se consuma. El problema se suscita cuando la notificación se da por fuera de los dos años, pero presentada la demanda antes del vencimiento de éstos, caso en el cual para entender evitado el fenómeno preclusivo, se dice en la sentencia de la cual me aparto, se debe cumplir con el término previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
 
                        Según la providencia, y esa parece ser su labor creativa de jurisprudencia y rectificadora de los precedentes, la aplicación de la norma del artículo 90 es garantista del demandante, “pues así se accione el último día hábil del bienio siguiente al fallecimiento del presunto padre, el actor cuenta con ciento veinte días adicionales para notificar la demanda, lo que no sería posible dentro del criterio anterior de la Sala, que de antemano llevaría a juzgar ya inoportuna y negligente la presentación de la demanda en esa fecha”.
 
                        Desde luego que si de garantismo se trata, la posición anterior lo era más, porque de acuerdo con la doctrina de la Corte (Sentencia de 20 de septiembre de 2000, proferida por esta misma Sala y sus mismos integrantes), la presentación de la demanda cuando falta poco tiempo para cumplirse los dos años de la muerte del presunto padre y “por ende el término para la caducidad de la acción, per se no puede calificarse de conducta negligente, no sólo porque la acción es derecho subjetivo traducido en facultad, para cuyo ejercicio es idóneo todo el tiempo que la ley confiere, sino por que en el caso concreto obraban circunstancias particulares que justificaban el aparente retraso”.  De modo que bajo esa doctrina no solamente era evaluable la oportunidad de la presentación de la demanda, sino la diligencia del demandante en la gestión notificadora del auto admisorio de la demanda, en confrontación con la conducta desleal del demandado, que a partir del ocultamiento, los escollos y los obstáculos impedía la notificación. Todo para definir, como en muchas ocasiones lo ha hecho la Corte, que la caducidad del artículo 10 de la ley 75 de 1968, no se había consumado, a pesar de la notificación haberse dado por fuera de los dos años, incluyendo como factor de riesgo analizable a favor del demandante, la no sorprendente “negligencia de los funcionarios judiciales” (Sent. cit.).
 
                        La decisión de la cual soy disidente adiciona inopinadamente, aunque no inconscientemente, el término de los dos años con ciento veinte días más, o sea el término del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para aquella persona que se acuerda de presentar la demanda de filiación el último día del bienio. Por supuesto que ese es un criterio carente de razóny discriminatorio, contrario al sentando en la posición anterior, que como se vio, le daba flexibilidad a la contabilización del bienio, pero teniendo en cuenta circunstancias objetivas y claro está razonables: la diligencia del demandante, la deslealtad del demandado y la negligencia de los funcionarios y empleados judiciales.
 
                        2. El análisis del caso bajo las pautas del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil no era procedente, porque definitivamente la recurrente en casación no podía hacer la propuesta impugnaticia por la senda utilizada, o sea la vía directa, ya que el Tribunal para revocar la caducidad de los efectos patrimoniales dispuesta en la primera instancia, tuvo en cuenta, entre otras razones, “la morosidad en el juzgado a quo” en el trámite de la notificación a la demandada, pues “dejó pasar dos meses entre la fecha en que se suministraron las expensas para su realización y aquella en que se envió a la oficina judicial los documentos necesarios para efectuarla”,  amén de la deslealtad de la demandada, “porque además existe indicio” de que ella conocía de la misma existencia del proceso “y por ello evitó ser notificada, de la demanda en su contra, y sólo compareció una vez vencidos los dos años, pero cuando ya se encontraba en trámite su emplazamiento”.
 
                        De manera que la impugnación debió ser planteada por la vía indirecta, para efectos de remover las dos conclusiones fácticas que se han dejado mencionadas.
 
                        3. Por último, tampoco puedo compartir la tesis que propone la sentencia sustitutiva, atinente a excluir del cómputo de los ciento veinte días del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, los tiempos que el expediente permanezca a despacho con el fin de resolver peticiones “relacionadas con la notificación personal o con el emplazamiento y el nombramiento de curador”, porque ese término, que como dice la providencia es “objetivo”, corre ininterrumpidamente en los días hábiles (artículo 121 ibídem), pues él hace referencia no a las actuaciones o trámites del proceso, que era las que tenía en cuenta el artículo 90 original, modificado por el artículo 1º numeral 41 del decreto 2282 de 1989, sino al período de tiempo que debe transcurrir entre la notificación al demandante, por estado o personalmente, del auto admisorio de la demanda, y la notificación de esa misma providencia al demandado. A decir verdad, la interpretación que establece la providencia invade la órbita del legislador en tanto amplía el plazo y lo deja sometido a los vaivenes y vicisitudes procesales, porque nada obsta para que en un proceso concreto por diversas circunstancias se presenten múltiples peticiones de las que el proveído menciona. Además, el término del artículo 90 es un término legal y no judicial, o sea que es determinado por la propia ley y no concedido por el juez, que es el que está sujeto a la previsión del inciso final del artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, que equivocadamente se aplica al caso.
  
JOSE FERNANDO RAMÍREZ GOMEZ
CORE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente:
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
 
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de Octubre de dos mil tres (2003).-
 
Referencia: Expediente No. 7933
 
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Bertha Rodríguez de Charry, Claudia Yaneth y Edisson Yesid Charry, cónyuge supérstite e hijos del causante Cristino Yesid Charry Castellanos, respectivamente, contra la sentencia de 30 de agosto de 1999, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario que contra ellos y los herederos indeterminados instauró el señor Henry Gordillo 
 
I. El litigio
1. Pide el nombrado demandante que mediante sentencia se declare que es hijo extramatrimonial de Cristino Yesid Charry Castellanos, pretensión a la que suma la de petición de herencia y los ordenamientos consecuentes.
 
2. Según la demanda, Cristino Yesid Charry Castellanos y Belén Gordillo, ambos fallecidos, mantuvieron en vida relaciones sexuales “estables y continuas” desde el año de 1947, de las cuales nació el demandante el 3 de junio de 1948, en el municipio de Santa Teresa, vereda “El Diamante”, en la hacienda “Volcanes”, hijo a quien el padre trató siempre como tal ante familiares y amigos, además de haber contribuido siempre a su subsistencia.
 
3. Por medio de apoderado judicial, Bertha Rodríguez de Charry contestó la demanda y se opuso a las pretensiones; concretamente negó la existencia de las relaciones sexuales de la pareja Charry- Gordillo; la demandada Claudia Yaneth Charry guardó silencio, al igual que el curador ad litem que le fue designado a Edisson Yesid Charry; el curador de los herederos indeterminados dijo atenerse a lo que resulte probado. 
 
 4. Cumplido el trámite del proceso, el Juez Promiscuo de Familia de Líbano, Tolima, dictó sentencia mediante la cual denegó la paternidad reclamada. Dicho fallo fue apelado con éxito por el demandante, toda vez que el tribunal revocó la decisión impugnada y en su lugar declaró la paternidad, y en cuanto a los efectos patrimoniales ordenó rehacer la partición efectuada en el proceso de sucesión del señor Cristino Yesid Charry Castellanos, además de las restituciones de rigor.
 
5. Después de dictada la sentencia de segunda instancia, los codemandados Claudia Yaneth y Edisson Yesid Charry, previo otorgamiento de poder al mismo apoderado de su madre, interpusieron junto con ésta el recurso de casación, y en la misma fecha- 10 de septiembre de 1999- solicitaron aclaración corrección y adición de la referida sentencia, lo que les fue negado por auto de 8 de octubre del mismo año; enseguida reiteraron la interposición del recurso extraordinario. 
 
II. Fundamentos del fallo impugnado
 
1. En lo de fondo y para lo que atañe con la presente impugnación, el tribunal hace las consideraciones que a continuación se compendian:
 
a) No existe prueba de la posesión notoria del estado de hijo alegada por el demandante.
 
b) Para acreditar los hechos constitutivos de la presunción de paternidad prevista en el artículo 6°, numeral 4°, de la Ley 75 de 1968, basta con demostrar la existencia del trato carnal entre la madre y el presunto padre, “y que el tiempo en que él tuvo ocurrencia coincide al menos en parte, con el período en que el hijo fue concebido”, para este caso entre el 7 de agosto y el 5 de diciembre de 1947; época a la que circunscribió el análisis de los testimonios recibidos para encontrarla configurada, a lo que sumó el indicio derivado de la renuencia de los demandados a comparecer para la práctica de los exámenes genéticos.
 
c) La declaración de paternidad produce efectos patrimoniales porque si bien no se hizo la notificación del auto admisorio de la demanda dentro del bienio a que alude el artículo 10 de la ley 75 de 1968, respecto del demandado Edisson Yesid Charry, ello sucedió así por negligencia de las autoridades encargadas de practicarla. Por consiguiente, el demandante tiene derecho a participar en la sucesión con derechos iguales a los de los otros hijos del causante, quienes deberán restituir, como poseedores de buena fe, los frutos en el monto fijado por los peritos, consistentes en la suma de $280’314.648. 
	 
III. La demanda de casación.
 
Ella contiene tres cargos: los dos primeros con respaldo en la causal primera de casación, y el tercero en la causal quinta; el despacho comenzará con el último porque denuncia un vicio procesal, y después únicamente el segundo porque está llamado a prosperar.
 
Cargo tercero
 
1. Según el impugnante, en este proceso se presenta la causal de nulidad prevista en el numeral 9° del artículo 140 del C. de P. Civil.
 
2. Se refiere concretamente a la indebida notificación del codemandado Edisson Yesid Charry para explicar que en principio la demanda no indicó la dirección donde podía ser notificado, pero en memorial que se agregó posteriormente se señaló una correspondiente a Bogotá, lo cualdio lugar a que se comisionara a un juez de dicha ciudad para su práctica, quien tras enviar allí un telegrama fijó por dos veces el aviso de que trata el artículo 320 del C. de P. Civil.
 
Devuelto sin más actuación el expediente al despacho de origen se adelantó el proceso hasta ponerlo en estado de dictar sentencia, mas antes fue decretada la nulidad del proceso por no haberse enviado por correo los referidos avisos y por no haber concluido el trámite de la notificación prevista en dicha norma; se dispuso en consecuencia una nueva comisión, en cumplimiento de la cual el juzgado respectivo se limitó a enviar varios telegramas a la dirección del demandado y ante la no comparecencia del mismo regresó el despacho comisorio.
 
Otra vez estando la actuación en manos del juez de conocimiento, éste atendió la solicitud de emplazamiento efectuada en los términos del artículo 318 del C. de P.C., y cumplido el mismo designó curador ad litem, con quien se adelantó la actuación hasta cuando se dictó la sentencia de segunda instancia. 
 
3. Sin embargo, alega el censor, no era procedente la notificación del artículo 318 sino la del 320 porque se había dado la dirección para la notificación del referido demandado; además porque el actor en el memorial donde solicitó la primera no manifestó bajo juramento que ignoraba la habitación y el lugar de trabajo del emplazado, ni afirmó que el nombre de éste no figuraba en el directorio telefónico, o que desconocía su paradero, como se exige en el artículo 318 del C. de P. Civil; y porque la comisión ordenada se hizo para la práctica de la notificación pero únicamente por el cauce del artículo 320, en Bogotá, “cumplido con lo cual debía continuar con el trámite, el cual se abortó, por solicitud del actor, para cambiarlo, sin el cumplimiento de los requisitos legales por el procedimiento del artículo 318, que en tales condiciones era inadecuado”.
 
4. De ese modo el tribunal, en lugar de haber declarado la nulidad de lo actuado a partir de ese emplazamiento efectuado en forma irregular, entró a decidir de mérito, por lo que hay lugar a que aquélla se decrete ahora.
 
Consideraciones de la Corte:
 
1. Según lo prescribe el artículo 368, numeral 5, del C. de P. Civil, constituye causal de casación “haberse incurrido en alguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 140, siempre que no se hubieren saneado”; que lo sea por motivos de nulidad taxativamente considerados obedece al principio de la especificidad; y que puedan alegarse pero a condición de que no haya operado el saneamiento- también obviamente respecto de las insubsanables–, deviene por aplicación del denominado principio de la convalidación, cuya manifestación se observa en los casos de saneamiento enumerados en el artículo 144 del estatuto procesal civil.
 
2. Ahora bien, en tratándose de las nulidades previstas en los numerales 5º a 9º del artículo 140 citado, entre las cuales se halla la que ocurre “cuando no se práctica en legal forma la notificación al demandado o su representante (...), del auto que admite la demanda” (numeral 8º), la cual invoca el censor aunque equivocadamente se remite al numeral 9º, el artículo 143 ibidem determina que no la puede alegar, “quien haya actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla”; conducta omisiva que a su vez se reconoce como uno de los casos de saneamiento en el artículo 144 siguiente, numeral 3, para “cuando la persona indebidamente representada, citada o emplazada, actúa en el proceso sin alegar la nulidad correspondiente”.
 
En verdad, tan pronto como concurra al proceso el demandado debe poner de presente al juez el vicio procesal que lo afecta, so pena de convalidarlo con su silencio; resulta obvio que si actúa sin consideración a la existencia del mismo debe suponerse que no le ha causado agravio; tamaña inconsistencia, pues, surge del proceder de un demandado que creyendo no haber sido vinculado al proceso correctamente, sin embargo no ofrece reparo ninguno para actuar enseguida en él sin consideración a ese hecho.
 
4. Por eso ha dicho la Corte “que sólo la parte afectada puede saber y conocer el perjuicio recibido, y de una u otra manera lo revelará con su actitud; mas hácese patente que si su interés está dado en aducir la nulidad, es de suponer que lo hará tan pronto como la conozca, como que hacerlo después significa que, a la sazón, el acto procesal, si bien viciado, no le representó agravio alguno; amén de que reservarse esa arma para esgrimirla sólo en caso de necesidad y según lo aconseje el vaivén de las circunstancias, es abiertamente desleal”; en esa medida, “No queda, pues, al arbitrio del afectado especular sobre la oportunidad que le sea más beneficiosa para alegar la nulidad, sino que, por el contrario, la lealtad que de él se exige en el proceso lo constriñe a aducirla en la primera ocasión que se le brinde o tan pronto se entere de ella, a riesgo de sanearla por no hacerlo” G.J. CCLII, volumen I, No. 2491, páginas 817 y 818) 
 
5. De acuerdo con los lineamientos precedentes el cargo de nulidad propuesto no admite ser examinado en casación, dado que la causal invocada para ese efecto por el demandado Edisson Yesid Charry viene precedida de saneamiento, puesto que doliéndose de la notificación irregular del auto admisorio de la demanda por causa de un emplazamiento indebido, compareció al proceso a poco de haber sido dictada la sentencia de segunda instancia, mas en lugar de haber propuesto inmediatamente el vicio de nulidad que supuestamente lo afectaba, o de reservarse justamente para aducirlo en el recurso de casación que había interpuesto, optó por solicitar la adición, aclaración y corrección de dicho fallo.
 
Tratándose de esa específica causal de nulidad- o sea la indebida notificación o emplazamiento del demandado-no alcanza a evitarse tal saneamiento cuando, como aquí sucedió, el afectado sin parar mientes en la irregularidad de la cual debía advertir de inmediato al sentenciador, decidió hacer pedimentos de fondo por medio de la aclaración, corrección y adición del fallo acusado y simultáneamente interponer el recurso de casación; ese doble proceder revela una ostensible contradicción, pues en lo primero de algún modo quiso confrontar la definición contenida en la sentencia dándose incluso por enterado de la misma sin consideración a la defectuosa vinculación de que fue objeto; es decir, confuta bajo el supuesto de que es parte regular del proceso, y quiso dejar deja para más adelante, como después se vio, la aducción del vicio de forma; soslayó así que, sin dar espera, debía controvertir la indebida notificación, dado que no podía al mismo tiempo fungir como sujeto legalmente vinculado al proceso, y después como si no lo hubiera sido, porque se sobrepone en tal caso el saneamiento derivado de su primer comportamiento conocido. 
 
6. En conclusión, tal conducta se traduce en que actuó en el proceso después de ocurrida la respectiva causal de nulidad sin proponerla y nada menos que para provocar pronunciamientos atañederos con el derecho disputado, como si nada de lo de antes lo hubiera afectado; y el riesgo de ese proceder, como se anotó, se traduce en el saneamiento de esa específica nulidad que excluye la alegación de ésta en casación.
 
7. En consecuencia, el cargo de nulidad no está llamado a prosperar. 
 
Cargo segundo:
 
1. Con apoyo en la causal primera de casación y por la vía directa se denuncia el quebranto de los incisos 2° y 4° del artículo 10 de la Ley 75 de 1968; de los artículos 403, 404, 1321, 1322 y 1323 del Código Civil; y de los artículos 81, 83, 90 y 306 del Código de Procedimiento Civil. 
2. En orden a sustentar el cargo, el recurrente sostiene que la ley dispone la caducidad de los efectos patrimoniales derivados de la filiación extramatrimonial cuando la demanda no se notifica dentro de los dos años siguientes a la fecha en que ocurrió el fallecimiento del presunto padre, sin que consagre ninguna excepción respecto del cumplimiento exacto de ese término, ni ningúncondicionamiento que determine verificarlo de otra forma; de manera que el tribunal vulneró la ley cuando introdujo como elemento nuevo para contar dicho término de caducidad, la conducta desplegada por las autoridades judiciales encargadas de llevar a la práctica la notificación del demandado Edisson Yesid Charry.
 
Igualmente quebrantó la ley el Tribunal, a juicio del recurrente, cuando concluyó que en el proceso de reclamación de estado contra los herederos del padre, los demandados conforman un litisconsorcio facultativo, porque realmente los demandados concurren en un litisconsorcio necesario como se deduce del hecho de que todos deben ser citados a un proceso de tal naturaleza, lo que hace a su vez imperativa la conclusión de que cuando la caducidad opera en frente de uno de los herederos que no fue notificado de la admisión de la demanda en forma oportuna, se extiende dicha caducidad a los restantes demandados.
 
Consideraciones de la Corte:
 
1. Según el artículo 10º de la ley 75 de 1968, “muerto el presunto padre la acción de investigación de la paternidad natural podrá adelantarse contra sus herederos y su cónyuge”, y la sentencia respectiva “no producirá efectos patrimoniales sino a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio, y únicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción”.
 
Sobre el alcance de dicha disposición deben considerarse dos aspectos que atañen con la definición del presente recurso de casación y sus consecuencias: uno, la compatibilidad que se da entre dicho término de caducidad bienal y el concebido en el artículo 90 del C. de P. Civil para hacer inoperante aquélla con la presentación de la respectiva demanda, a condición de que el auto admisorio se notifique al demandado dentro de los ciento veinte (120) días siguientes a la notificación al demandante de tal providencia, pues “pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado”; y otro, el carácter de litisconsorcio meramente facultativo por pasiva que conforman el cónyuge supérstite y cada uno de los herederos del presunto padre convocados como demandados. 
 
2. Sobre la aplicación armónica e integrada de los artículos 10 de la ley 75 de 1968 y 90 del C. de P. Civil, dijo esta Corporación en reciente ocasión lo siguiente: “si quien pretende su reconocimiento como hijo extramatrimonial aspira además a que tal declaración produzca efectos patrimoniales, debe, por regla de principio, lograr la notificación de la demanda al demandado dentro de los dos años siguientes a su fallecimiento de su causante; y que en procura de obtener ese mismo fin, debe adicionalmente conseguir que el auto admisorio de la demanda se notifique al demandado dentro de los 120 días siguientes a cuando tal determinación le fue a él enterada, ya sea que la notificación se realice dentro del bienio de que habla el artículo 10º de la ley 75 de 1968 o por fuera de él, pues en ambos casos habrá lugar a otorgar al actor el beneficio económico que persigue, en tanto que en los dos supuestos la presentación de la demanda impide la configuración como tal de la caducidad” ( sentencia de casación civil de 4 de julio de 2002, expediente 6364, sin publicar). 
 
Se deduce de lo anterior que el vencimiento del término previsto en el artículo 120 del C. de P. Civil producido antes haber pasado los dos años de caducidad de los efectos patrimoniales no impide la inoperancia de ésta, puesto que si de todos modos se efectúa la notificación al demandado dentro del bienio de que trata el artículo 10º de la ley 75 de 1968 recae sobre el notificado la mencionada secuela pecuniaria; en cambio, cuando la demanda de filiación se presenta estando próximo a fenecer los dos años contados a partir del fallecimiento del presunto padre, deja de obrar el término de caducidad que viene corriendo en la fecha de presentación de la misma, siempre y cuando la notificación del auto admisorio se haga dentro de los 120 días contados como señala el artículo 90 del C. de P. Civil, así sea después de vencido el mencionado bienio.
 
3. En esas circunstancias deviene ineluctable, lógica y jurídicamente, que ambos términos legales mencionados antes- dos años y 120 días-, los cuales se conjugan en la forma explicada según sea el caso, son objetivos y, por consiguiente, su vencimiento resulta fatal, lo cual significa que la notificación al demandado que se efectúe con posterioridad ya no impedirá que obre con todo su vigor la caducidad de los efectos patrimoniales derivados de la sentencia de filiación.
 
Por consiguiente, no resulta admisible hacer consideraciones de orden subjetivo para obstruir esa fatal consecuencia tendientes a establecer que la notificación tardía ha obedecido a la conducta de alguna de las partes o a la culpa de los funcionarios y empleados judiciales encargados de velar porque ella se practique, como otrora y muy especialmente antes del decreto 2282 de 1989 lo admitió esta Corporación, decreto que reformó el artículo 90 del C. de P. Civil para ampliar el término en el que debe hacerse la notificación al demandado si se quiere interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad con la presentación de la demanda.
 
4. Antes de la citada reforma, el artículo 90 establecía una serie de pasos y términos relativamente cortos para que se pudiera impedir la caducidad una vez que fuera admitida la demanda, tales como eran que el demandante proveyera lo necesario para la notificación del demandado dentro de los cinco días siguientes a dicha admisión, “y que si la notificación no se hiciere en el término de diez días, efectúe las diligencias para que e cumpla con un curador ad litem en los dos meses siguientes”.
 
El artículo 1º, modificación 41, del citado decreto 2282, introdujo una reforma que rigió hasta cuando entró en vigencia la ley 794 de 2003, siendo aquélla norma anterior aplicable para este caso, la cual consistió básicamente en considerar la presentación de la demanda- que no la de su admisión- como medio eficaz para obtener tal interrupción, y en ampliar el término para que se efectúe la notificación al demandado con ese fin, en tanto que determinó que debe producirse “dentro de los ciento veinte días siguientes” a la notificación al demandante del auto admisorio de la demanda.
 
Dicho término de ciento veinte días (120), el cual fue concebido justamente para eliminar todas las dificultades que presentaba el señalado en la norma anterior y para facilitar a su vez el cumplimiento de la carga del demandante de obtener la notificación oportuna de la demanda a fin de impedir la prescripción o la caducidad, debe considerarse como un término objetivo y por consiguiente fatal, pues basta con establecer dos extremos: la notificación al demandante y el transcurso de los 120 días hábiles previsto a la sazón en el artículo 90- hoy de un año de conformidad con la ley 794 de 2003-, pues vencidos éstos “los mencionados efectos ( o sea la inoperancia de la caducidad o la interrupción de la prescripción, en su caso) sólo se producirán con la notificación al demandado”, expresión, la subrayada, que evidentemente no da margen para establecer una posibilidad distinta a la de calificar ese término como determinante, sin más, y por supuesto refractario a cualquier alargamiento sin importar la causa que lo pueda explicar o justificar.
 
5. Ahora bien, como esta Corporación, según se explicó atrás siguiendo las pautas trazadas en la sentencia de casación de 4 de julio de 2002, ha considerado viable la ecuación que se integra entre el término bienal a que alude el artículo 10º de la ley 75 de 1968 y el de 120 días consagrado en el artículo 90 del C. de P. Civil, deviene como consecuencia lógica el que también deba calificarse de fatal el primero de los términos mencionados en cualquiera de las hipótesis que pueden darse:
 
a) Si la demanda de filiación se presenta dentro de los dos años siguientes a la defunción del presunto padre a fin de impedir la caducidad de los efectos patrimonialesde la respectiva sentencia, pero estando próximo a vencer dicho término, así sea el último día, se cumple ese cometido desde su presentación, siempre y cuando se notifique al demandado el auto admisorio dentro de los 120 días contados como dispone el artículo 90 del C. de P. Civil, vencidos los cuales únicamente se tendrá en cuenta la fecha de notificación al demandado, o sea después de vencido el referido bienio y sin ninguna posibilidad de alargamiento de éste. 
 
b) Si la demanda de filiación se presenta dentro de los dos años siguientes a la defunción del presunto padre a fin de impedir que obre la caducidad de los efectos patrimoniales de la respectiva sentencia, pero con suficiente anticipación que no importa que venza el término de 120 días para notificar al demandado consagrado en el artículo 90 del C. de P. Civil, en la medida en que resta aún parte del periodo bienal para conseguirla; resulta allí evidente que el demandante cuenta con una mayor oportunidad para lograr su aspiración de no dejar decaer aquéllos efectos patrimoniales, por lo que no se abre paso la posibilidad de interferir el vencimiento de los dos años para prolongarlo con apoyo en omisiones de las partes o de los funcionarios y empleados judiciales que puedan haber conducido a la tardía notificación del demandado. 
 
6. Corolario: si quien estando próximo a vencer el término de dos años previsto en la ley 75 de 1968 presenta la demanda de filiación pretende hacer inoperante la caducidad de los efectos patrimoniales, debe obtener la notificación del demandado dentro de los 120 días de que trata el artículo 90 del C. de P. Civil, siendo este un término fatal de acuerdo con lo explicado, pues de lo contrario debe considerarse para esos efectos únicamente la fecha de notificación del demandado; con mayor razón debe sujetarse a esa consecuencia quien para lograr ese objetivo tiene a su disposición no únicamente 120 días, sino además todo el término que falta para completar el bienio; desde esa perspectiva, no resulta consistente considerar legal, externo y objetivo el término concebido en la norma procesal, pero subjetivo e interno, según las vicisitudes del proceso y la conducta de los sujetos procesales, el término consagrado en el artículo 10º de la ley 75 de 1968. 
 
7. Bajo las precedentes premisas y situada la Corte en la especie de este proceso, se le halla razón a la parte impugnante en cuanto en el cargo segundo denuncia la violación directa del artículo 10 de la ley 75 de 1968, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 90 del C. de P. Civil, por el hecho de que se le haya otorgado efectos patrimoniales a la sentencia de filiación en contra del demandado Edisson Yesid Charry no obstante que éste fue notificado del auto admisorio de la demanda después de más de tres años de ocurrida la defunción del presunto padre, esto es, habiendo caducado los efectos patrimoniales, en consideración, según el tribunal, a que la notificación tardía obedeció a omisiones imputables a las autoridades judiciales que, de acuerdo con lo explicado, legalmente no pueden impedir el vencimiento del término de dos años de caducidad de los efectos patrimoniales, salvo el caso en que por aplicación del artículo 90 del C. de P. Civil se llegue a sobrepasar el mismo [hipótesis del literal a), del párrafo 5 anterior, que no es la que aquí se presenta], por lo que hay lugar a quebrar el fallo impugnado. Decisión de casar ésta que, valga anotarlo, si bien se comparte por todos los integrantes de la Sala, sin embargo se halla precedida de distintas consideraciones sobre la aplicación de dicho término, tal como se consigna en los respectivos escritos de aclaración del voto. 
 
Fallo Sustitutivo:
 
1. Obra en el expediente que el presunto padre falleció 12 de abril de 1993, que la demanda de filiación fue presentada el 18 de noviembre de 1993 y el auto admisorio de la misma le fue notificado al demandado Edisson Yesid Charry apenas el día 11 de junio de 1996, por conducto de curador ad litem; y que en consecuencia entre ésta y aquélla época transcurrieron más de tres años, por lo que los efectos patrimoniales derivados de la sentencia de filiación caducaron de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10º de la ley 75 de 1968, según lo explicado al despachar el cargo segundo.
 
2. Importa anotar además que para los efectos del presente fallo sustitutivo, el demandado Edisson Yesid Charry se considera un litisconsorte facultativo junto con su madre y hermana vinculadas al proceso, y no necesario como sostiene el censor. Sobre el particular dijo la Corte en sentencia de casación civil de 1º de agosto de 2003, expediente 7769, lo siguiente: 
 
“Agrégase a lo dicho que en materia de efectos patrimoniales derivados de la declaración de la filiación extramatrimonial, que es la que concierne en la especie de este proceso, provocada por demanda presentada después de ocurrida la muerte del presunto padre, el inciso 2º del artículo 10 de la ley 75 de 1968, consagra sin ambages el efecto relativo de la cosa juzgada de la sentencia respectiva, cuanto dispone que la sentencia que declara la paternidad no produce consecuencias económicas ‘sino en favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio’, y eso a condición de que la demanda haya sido notificada ‘dentro de los dos años siguientes a la defunción’. 
 
“Lo anterior ha dado pie inclusive para estimar que no es necesario demandar a todos los herederos del difunto padre, en la medida en que así ellos vienen a conformar un litisconsorcio facultativo por pasiva, toda vez que resulta en esos términos admisible definir por separado y autónomamente la relación jurídica respecto de cada uno de los que son convocados al proceso, pues es el demandante mediante la integración del mismo quien expande o restringe los susodichos efectos patrimoniales desde el punto de vista subjetivo, según que la demanda cobije a todos los herederos, lo que debe de entenderse individualmente considerados, como que se exige su presencia para que se pueda deducir, según las circunstancias particulares, la caducidad de tales efectos patrimoniales; o según que él mismo limite la convocatoria contra uno o varios de tales herederos, caso en el cual sólo contra éstos se produce la referida secuela pecuniaria.
 
“En ese sentido, ha dicho la Corte de tiempo atrás, con referencia al proceso de filiación extramatrimonial que por estar ya muerto el presunto padre cuando se inicia el mismo contra los herederos, ‘el litisconsorcio pasivo así formado entre éstos, no es necesario, (...), sino meramente facultativo o voluntario, pues nada impedía (ni impide) que la pretensión se hubiera deducido solamente contra uno o varios de ellos: la sentencia en tal caso sólo aprovecharía o perjudicaría a quienes fueron citados al juicio’ (G.J. LXXVI, p. 261; CXLII, p. 52)”. 
 
De allí que la caducidad de los efectos patrimoniales sólo favorece a dicho demandado y no a los litisconsortes facultativos que no están en la misma condición.
3. Por consiguiente, la Corte, en sede de instancia, ordenará a excluir al nombrado demandado de los efectos patrimoniales deducidos en su contra en la sentencia del tribunal, y a eso se restringe la consecuencia de la prosperidad de la impugnación, y en esa medida se harán los ajustes consiguientes; los demás ordenamientos del tribunal, intocados en casación, se mantendrán incólumes, limitándose el fallo de instancia a incorporarlos en él textualmente, entre comillas, en lo que sea posible. 
 
4. No habrá costas del recurso de casación en lo que atañe con el demandado triunfante, pero se le impondrán a los otros demandados. Las costas de instancia se modificarán para el mismo demandado, a fin de reducirlas en su favor a la mitad por cuanto la acción de estado civil de todos modos salió triunfante. 
 
			 Decisión: 
 
 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 30 de agosto

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