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Autor: Ernesto Taboada 1 Derecho Procesal I – Primer parcial Clase 1. Dr. Matías Rouco (Juez del Tribunal en lo Criminal Nº 1 de La Matanza) (18/08/16) Acción. Puede definirse desde dos puntos de vista: desde el derecho procesal (concepto formal) o desde el punto de vista del derecho sustantivo o de fondo (concepto material). - Acción (concepto formal): facultad de excitar la actividad jurisdiccional del Estado, a fin de que un tribunal emita una decisión en el marco de un proceso legal. El titular de la acción es el encargado del poder público, el agente fiscal. - Acción (concepto material): se establecen el contenido, las especies, el nacimiento y la extinción, las condiciones para el ejercicio y quiénes pueden ser titulares de esa acción. El titular de la acción es quien realiza el verbo típico. En un delito dependiente de instancia privada, el titular de la acción es la víctima (desde el punto de vista formal). Las provincias se reservaron para sí todo el poder que específicamente no delegaron a la Nación. La Nación decide cuáles son los delitos; pero el modo de perseguirlos es decidido por las provincias. Principio de oficialidad o de legalidad procesal. El Art. 71 del Código Penal establece que: ARTICULO 71.- Sin perjuicio de las reglas de disponibilidad de la acción penal previstas en la legislación procesal, deberán iniciarse de oficio todas las acciones penales, con excepción de las siguientes: 1) Las que dependieren de instancia privada; 2) Las acciones privadas. ARTICULO 274. - El funcionario público que, faltando a la obligación de su cargo, dejare de promover la persecución y represión de los delincuentes, será reprimido con inhabilitación absoluta de seis meses a dos años, a menos que pruebe que su omisión provino de un inconveniente insuperable. O sea que todo funcionario público que conozca la comisión de un delito debe promover la persecución de ese delito, en función del Principio de oficialidad. Esto va en contraposición con otro principio, que vemos a continuación. Principio de oportunidad. Tiene aplicación en tres institutos: Probation o suspensión del juicio a prueba; Juicio abreviado; y Archivo. Autor: Ernesto Taboada 2 Suspensión del juicio a prueba (Probation). Es un instituto de control que se otorga en casos puntuales, para delitos leves. El imputado no debe tener abiertas causas penales, o no ser computables. En este caso no se llega al final del juicio, como sí sucede en el Juicio abreviado. El sujeto que está siendo juzgado –y que por eso aún goza de presunción de inocencia– y que está imputado de haber cometido un delito cuya pena máxima no exceda de 3 años solicita la suspensión del juicio a prueba. El nombre de este instituto –suspensión del juicio a prueba– se refiere a que es el juicio el que se suspende, y es el imputado el que es sometido a prueba: su buen comportamiento durante la suspensión servirá de prueba para que no se lo juzgue por el delito imputado. Al presentar la solicitud, el imputado deberá ofrecer hacerse cargo de la reparación del daño en la medida de lo posible, sin que ello implique confesión ni reconocimiento de la responsabilidad civil correspondiente. El juez decidirá sobre la razonabilidad del ofrecimiento en resolución fundada. El acuerdo de las partes es vinculante para el juez, que sólo podría rechazarlo si estimara que las obligaciones impuestas al imputado son ilegales o irrazonables, o que la voluntad del imputado estuviera viciada. La parte damnificada podrá aceptar o no la reparación ofrecida, y en este último caso, si la realización del juicio se suspendiere, tendrá habilitada la acción civil correspondiente. Este recurso es aconsejado cuando el riesgo de ser condenado es elevado. Y además, aún esperando –de proseguir con el juicio– ser condenado con condena de cumplimiento condicional, se evita correr el riesgo de que una eventual condena ulterior sea de cumplimiento efectivo. Además, siempre es desagradable enfrentar un juicio oral, sobre todo para algunas personas. Este sistema se introdujo para evitar llegar a juicio en cuestiones menores: peleas, pequeños hurtos, etc. Pero se ha extendido mucho su aplicación, aún en robos, estafas, defraudaciones y otros de mayor importancia. En la probation es muy importante el papel que cumple el fiscal, cuyo consentimiento es necesario para que el juez decida positivamente el pedido de la defensa. Si el delito estuviera reprimido con pena de multa, aplicable en forma conjunta o alternativa con la pena de prisión, será condición que se pague el mínimo de la multa correspondiente. Si la víctima no se ha constituido como particular damnificado (en Provincia) o como querellante (en Nación), no tiene relevancia su opinión en el acuerdo, que se celebra entre las partes (defensor, imputado y fiscal). Pero si existe el querellante, también es necesario el acuerdo de la víctima. Esto suele conducir a largas negociaciones, sobre el monto que ofrece el imputado para que acepte la parte querellante. No procede la suspensión del juicio cuando un funcionario público, en el ejercicio de sus funciones, hubiese participado en el delito. Si el funcionario participó del delito con un empresario (es lo más habitual en los casos de cohecho) tampoco se suele conceder la probation al particular (esto le parece mal a Cúneo Libarona). Tampoco dan probation en los casos de violencia de género, cualquiera sea la violencia empleada (tampoco está de acuerdo con esto el profesor). El tiempo de la suspensión del juicio lo fija el tribunal entre 1 y 3 años, según la gravedad del delito. El tribunal establece las reglas de conducta que deberá cumplir el imputado, que son las mismas del Art. 27 bis CP. Durante ese tiempo se suspende la prescripción de la acción penal. Autor: Ernesto Taboada 3 Las reglas del 17 bis son: 1) Fijar residencia y someterse al cuidado de un patronato. 2) Abstenerse de concurrir a determinados lugares o de relacionarse con determinadas personas. 3) Abstenerse de usar estupefacientes o de abusar de bebidas alcohólicas. 4) Asistir a la escolaridad primaria, si no la tuviere cumplida. 5) Realizar estudios o prácticas necesarios para su capacitación laboral o profesional. 6) Someterse a un tratamiento médico o psicológico, previo informe que acredite su necesidad y eficacia. 7) Adoptar oficio, arte, industria o profesión, adecuado a su capacidad. 8) Realizar trabajos no remunerados en favor del estado o de instituciones de bien público, fuera de sus horarios habituales de trabajo. [Es la famosa probation] Las reglas podrán ser modificadas por el Tribunal según resulte conveniente al caso. Si durante el tiempo fijado por el tribunal el imputado no comete ningún delito, repara los daños en la medida ofrecida y cumple con las reglas de conducta establecidas, se extingue la acción penal y no queda rastro en su legajo: nunca sabremos si fue o no culpable, pues el juicio no se realiza. Y en tal caso, el Estado no podrá volver a intentar juzgarlo por ese delito, pues la causa quedó extinguida. En caso contrario, se lleva a cabo el juicio que se dejó en suspenso. No se admitirá una nueva suspensión de juicio respecto de quien hubiese incumplido las reglas impuestas en una suspensión anterior. La suspensión de un juicio a prueba podrá ser concedida por segunda vez si el nuevo delito ha sido cometido después de haber transcurrido 8 años a partir de la fecha de expiración del plazo por el cual hubiera sido suspendido el juicio en el proceso anterior (si el delito es culposo) y 10 años (si el delito es doloso). En líneas generales, este instituto da buenos resultados si se lo aplica bien. El problema mayor se da en casos de personas muy adictas a las drogas o al alcohol, que requieren atención experta y dedicada. Cuando hay familias disgregadas, el cumplimiento de las condiciones fijadas por el juez suele ser difícil:habría que fortalecer el patronato y sobre todo facilitarle al imputado la posibilidad de conseguir un trabajo remunerado o de adquirir un oficio, si no lo tuviera. Se requeriría probablemente trabajar con la familia entera. Dado que en el Art. 76 bis CP que introduce este instituto se exige –para permitir la suspensión del juicio a prueba– que la pena máxima del delito imputado no exceda de 3 años, en un párrafo posterior del mismo artículo se indica que también podría concederse “ ... Si las circunstancias del caso permitieran dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable...”. Esto dio origen a dos tesis interpretativas. Primero, en el FALLO Kosuta (1999) se optó por la tesis restringida: la probation sólo procede para delitos con hasta 3 años de pena máxima (el robo no estaría incluido, por tener pena máxima de 6 años). Pero luego la CSJN se inclinó por la tesis amplia, en virtud del párrafo transcripto más arriba, en el FALLO Acosta (2010): si la sentencia pudiera dejar en suspenso la condena. P.ej. en un caso de robo, sin antecedentes, la pena aplicable podría ser de 2 años (entre 1 y 6) y ser de cumplimiento condicional, por lo cual la probation sería procedente, con acuerdo del fiscal. También se discutió acerca del momento en que el imputado puede solicitar la suspensión del juicio a prueba: si durante la IPP o ya iniciado el juicio oral. Se saldó la discusión en el mencionado FALLO Acosta: procede en cualquiera de ambas instancias. Y lo puede aprobar tanto un juez unipersonal como un tribunal constituido por tres jueces. Autor: Ernesto Taboada 4 Juicio abreviado. En este caso el imputado acepta la culpabilidad (en Capital) y solicita un acuerdo donde confiesa ante el fiscal y busca acordar la pena, sin tener que afrontar el juicio oral. Lograda la aceptación del fiscal, se somete el acuerdo a la revisión del tribunal. En Provincia el imputado no asume la culpabilidad, por lo cual se lo presume inocente; pero al solicitar el juicio abreviado y no habiendo admitido culpabilidad, renuncia a controlar la prueba presentada en su contra y a presentar más prueba de descargo. La pena acordada puede ser de hasta 6 años de prisión o reclusión en Capital, y de hasta 15 años en Provincia. Se puede pactar la calificación del delito y la forma de cumplir la pena. El juez tiene sólo dos motivos para rechazar el acuerdo: que esté viciada la voluntad del imputado o que le resulte insalvable la calificación pactada para el delito. Dado que no hay debate y el juez debe dictar sentencia con las pruebas incorporadas al expediente, el juez debe estar seguro de que la calificación de los hechos se ajuste a lo comprobado en la investigación. P.ej.: si se imputó haber matado a la esposa, no puede haberse acordado la calificación de homicidio simple, para evitar la pena perpetua y permitir una pena de 15 años. Si el juez no encuentra viciada la voluntad del imputado y acepta la calificación del delito pactada, no puede imponer una pena mayor que la del acuerdo. Pero sí puede imponer una pena menor que la convenida por las partes. Y si las partes pactaron el cumplimiento de la pena en suspenso (en libertad) el juez no puede transformarla en otra de cumplimiento efectivo; a la inversa, sí puede. En síntesis: si modifica de algún modo el acuerdo de las partes, sólo puede hacerlo en beneficio del imputado. Inclusive puede pronunciar sentencia de absolución: si se pactó una pena y el juez decide que no tiene certeza absoluta de culpabilidad de acuerdo con las constancias que obran en el expediente, puede hacerlo. ¿Cuándo le conviene a un imputado solicitar un juicio abreviado? En los casos en que el imputado afronta una situación comprometida, con fuerte pronóstico de condena y se busca una pena menor a la que presumiblemente le sería aplicada. De todos modos, luego de la condena dictada en virtud del juicio abreviado, el imputado quedará con el antecedente de la condena impuesta. En esto existe una importante diferencia con la suspensión del juicio a prueba o probation, donde no quedan antecedentes una vez que la causa se extinga. El problema puede complicarse cuando los imputados son varios (coautores, partícipes) porque el acuerdo con el fiscal requiere la conformidad de todos: no se puede lograr un acuerdo para unos y llevar a juicio a los demás. Todo esto es con el Código Procesal Penal Nacional (no con el de la Provincia de Buenos Aires). En los Estados Unidos los fiscales “aprietan” para lograr juicio abreviado: el 98% de los casos se resuelven sin proseguir con los juicios normalmente y finalizan con juicio abreviado. Archivo. También el Principio de oportunidad se manifiesta en el Art. 56 bis del CPP de Provincia: ARTICULO 56 bis.- (Texto según Ley 13943) Criterios especiales de archivo. El Ministerio Público Fiscal podrá archivar las actuaciones respecto de uno o varios de los hechos imputados, o de uno o más de los partícipes, en los siguientes supuestos: 1) Cuando la afectación del bien jurídico o el aporte del imputado en el hecho fuera insignificante y siempre que la pena máxima del delito imputado no supere los 6 años de prisión; 2) Cuando, el daño sufrido por el imputado a consecuencia del hecho torne desproporcionada, superflua o inapropiada la aplicación de una pena, excepto que mediaren razones de seguridad o interés público; [Es el caso de “pena natural”: cuando por una infracción de tránsito, muere un hijo del imputado.] Autor: Ernesto Taboada 5 3) Cuando la pena en expectativa carezca de relevancia en consideración a las de los otros delitos imputados. Para aplicar estos criterios a un imputado, se considerará especialmente la composición con la víctima. El imputado deberá acreditar haber reparado el daño ocasionado o expresar la posibilidad de hacerlo. A tales fines, se convocará a una audiencia en la que aquél deberá ser asistido por su Defensor. El archivo deberá ser motivado y podrá estar sujeto a condiciones. Lo decide el fiscal, sin intervención del juez (es una diferencia sustancial con los dos institutos anteriores). El fiscal sólo debe notificar al juez del archivo, pero el juez no puede opinar. Debe tenerse presente que si son varios los partícipes en el delito, la causa se puede mandar a archivo respecto de algunos de los imputados y no de otros. ¿Cuándo decide el fiscal mandar una causa al archivo? Si el fiscal tuviese sospecha fundada de la comisión del delito, solicitaría la elevación de la causa a juicio. Inversamente, si el fiscal tuviera certeza negativa (seguridad de inocencia), solicitaría el sobreseimiento al juez de garantías. En situaciones intermedias –sin probabilidad suficiente (sospecha) ni certeza negativa– el fiscal decide enviar la causa a archivo, a la espera de reunir más pruebas en contra o a favor del imputado. Se notificará, bajo sanción de nulidad, al particular damnificado, a la víctima y al Fiscal General. Los dos primeros podrán instar su revisión por ante el Fiscal General, quien además, estará facultado a revisar su razonabilidad de oficio. Luego de la requisitoria de citación a juicio, el archivo procederá cuando se den las condiciones del artículo 56 bis, el Fiscal General exprese su acuerdo y falten al menos 30 días para el inicio del juicio. En este supuesto, si existiese particular damnificado, se le correrá vista por el plazo de quince (15) días para que manifieste si continúa o no con el ejercicio de la acción penal a su costa. Si una causa ha sido enviada a archivo, en el caso de tratarse de un delito contravencional (con pena menor a 6 años), una vez transcurrido un año el imputado puede pedir su sobreseimiento. Si el delito fuera de índole criminal (con pena mayor a 6 años) podrá pedir su sobreseimiento luego de transcurridos 3 años en archivo. Si bien la realización del juicio oral es la regla general (en virtud del Principio de oficialidad o legalidad procesal) y la excepción seríala utilización de los tres institutos vistos (Suspensión del juicio a prueba o probation; Juicio abreviado; Archivo) la realidad marca lo contrario: en la Provincia de Buenos Aires, sólo un 5% de los delitos que se denuncian llega a juicio oral; el 95% se canaliza a través de alguna de esas tres vías alternativas. Lo que permite conciliar la aparente contradicción entre el Principio de oficialidad y el Principio de oportunidad es la necesaria interpretación armónica del conjunto de leyes: si bien el primero exige que el fiscal promueva las acciones, no dice de qué modo debe promoverlas. Por este recoveco se cuelan las excepciones expuestas más arriba. Jurisdicción. La jurisdicción es el poder de “decir el derecho” (juris dictio en Latín). Corresponde en forma exclusiva y excluyente a los jueces de las diversas instancias, pues la función jurisdiccional consiste en la potestad de aplicar el Autor: Ernesto Taboada 6 derecho al caso concreto, a través de las sentencias (que son las normas particulares para cada caso concreto). La jurisdicción penal está asociada a la garantía constitucional del juez natural, que hace al debido proceso. El imputado debe recibir un juicio justo, de acuerdo con la CN, lo que implica un juez imparcial. El juez natural es el juez de la causa: su intervención estaba preestablecida al inicio de la causa. Los jueces deben ser independientes de los otros poderes, por lo cual se prevén mecanismos específicos para su designación: se efectúan concursos en el Consejo de la Magistratura, resultando una terna. Se eleva la terna al PE (a través del Ministerio de Justicia), para que el PE elija uno de los tres. El elegido es luego analizado por el Senado, que le da acuerdo para ser juez. Vuelve entonces el pliego del candidato aprobado, para que el Presidente lo designe juez. Y también deben estar preestablecidos los mecanismos de su remoción, sin que puedan ser removidos por el contenido de sus sentencias (salvo falencias legales, como arbitrariedad manifiesta, o cometa delito). Además, se les garantiza la intangibilidad de sus remuneraciones, para asegurar su independencia durante el ejercicio de sus funciones. Por este motivo no pagan impuesto a las ganancias. Si se les retuviera ese impuesto, sería necesario devolvérselo para mantener esa intangibilidad, y el mayor problema se presentaría en el caso de los jueces provinciales: el impuesto a las ganancias es nacional, y serían las provincias las que deberían restituirles lo que la Nación retuviere. También se siguen procedimientos transparentes para la selección de los miembros del jurado en el juicio por jurados, buscando imparcialidad e independencia de los candidatos. Existen mecanismos (que veremos más adelante) para resolver problemas de sospecha de posible parcialidad de los jueces en determinados casos concretos: son los mecanismos de excusación (el propio juez solicita su reemplazo para el caso) o de recusación (la sustitución es pedida por una parte en el juicio). Defensa. El Art. 18 CN expresa: “...Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. ...”. Ésta es una garantía constitucional, que implica una limitación al poder punitivo del Estado. Esta garantía comprende varias cosas: - Derecho a ser oído; - Controlar la prueba de cargo; - Producir prueba de descargo: el imputado no debe probar su inocencia, pero si quiere hacerlo, puede; Autor: Ernesto Taboada 7 - Valorar la prueba producida: llevar a cabo en el procedimiento las diligencias para poner en evidencia la falta de fundamento de la acción que se le sigue, para excluirla o atenuarla. Por lo tanto, tiene plenas facultades para intervenir a lo largo de todo el procedimiento; y aún en la etapa de ejecución de la pena. Hay dos clases de defensa: - Defensa material: la ejerce el propio imputado. - Defensa técnica: la ejercen los abogados. Para garantizar el ejercicio de la defensa técnica, se le provee al imputado de un defensor de oficio, si no tiene un abogado de confianza o no puede pagarlo. La defensa técnica no es obligatoria: el imputado puede elegir no tener defensa técnica, siempre y cuando se encuentre garantizado que la falta de defensa técnica no lo va a perjudicar (lo cual es imposible). María Julia Alzogaray eligió eso en un juicio que se le seguía, argumentando que no valía la pena pagar un abogado, porque su juicio era político y no jurídico; el tribunal no le hizo caso y le puso un abogado de oficio. El derecho a ser oído cobra relevancia en la defensa material. El imputado se puede expresar libremente sobre cada uno de los extremos de la imputación que se le sigue. Para esto, debe ser puesto en conocimiento de los hechos que se le imputan o atribuyen: se le formula la imputación. Esto sucede en los primeros momentos de la investigación. Se le debe informar sobre la base de qué pruebas se le formula la imputación y cuál es la calificación legal de los hechos. Esta imputación debe permanecer incólume a lo largo de todo el proceso: la sentencia no puede versar sobre otros hechos –que no figuren en la imputación– pues de ser así se vería afectada la congruencia (lo cual conduciría a la absolución). Además, operaría el “non bis in idem” y no podría juzgárselo de nuevo por ese hecho. Si bien los hechos no pueden variar, lo que sí puede variar es la calificación de los hechos a lo largo del proceso: es el juez el que califica (por el principio de “ius novit curia”). Esa calificación que haga el juez puede coincidir o no con la que haya hecho la acusación (fiscal). Si bien el imputado puede declarar cuantas veces quiera a lo largo del proceso, cuando la acusación crea que tiene prueba suficiente para imputar a una persona por determinados hechos, debe llamarla a una audiencia: antes era llamada declaración indagatoria y ahora se la llama declaración del imputado. Se prohíbe la auto incriminación forzada: nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo. Rige el Principio de inocencia, por lo cual la acusación debe demostrar la culpabilidad del imputado. Se prohíben la preguntas capciosas o con doble sentido, las preguntas con engaño y cualquier tipo de coerción. Debe informarse a la persona –bajo riesgo de invalidar la declaración del imputado– que Autor: Ernesto Taboada 8 tiene derecho a consultar un abogado y que puede no declarar (sin que su silencio opere en su contra). No puede tomarse en cuenta cualquier declaración que efectúe el imputado antes de haber consultado con su abogado. Otra cosa importante: si alguien es llamado a declarar en una causa como testigo –teniendo en consecuencia la obligación de decir la verdad– termina auto incriminándose, y si la única prueba en su contra es su propia declaración, no puede luego imputársele ese delito. Por eso, si quien interroga al testigo se da cuenta de que el declarante está a punto de auto imputarse, debe interrumpir inmediatamente el interrogatorio, relevarlo del juramento de no mentir e indicarle que consulte a un abogado. En Argentina y en la mayoría de los países de occidente –a diferencia de lo que sucede en EEUU– el imputado puede mentir. Prueba. No es cualquier elemento reunido en la causa, sino sólo lo que se produce con control de la contraparte, y ese control sólo se produce durante el juicio oral. Los elementos que se reúnen en la etapa de investigación son simples elementos probatorios (no deben ser designados pruebas). P.ej. si alguien declara como testigo en la etapa de investigación, el acta que levanta la policía con su declaración firmada es un elemento probatorio; recién será considerada prueba cuando ese testigo relate su testimonio en el juicio oral y el defensor pueda repreguntar. Además, el imputado podrá –durante el alegato final– valorar la prueba de ese testigo (como las demás pruebas presentadas en el juicio). La valoración de cada prueba es argumentar para concederle mayor omenor valor (según la conveniencia de la defensa) a los ojos del jurado. Sistemas procesales. Son el sistema acusatorio y el sistema inquisitivo. El sistema acusatorio nació en la época de la República de Roma; el sistema inquisitivo fue posterior, de la época del Imperio romano. El sistema acusatorio se da en un contexto sociopolítico democrático, donde las instituciones cuentan con control y participación ciudadana. El inquisitivo es propio de los sistemas autoritarios, donde existe mayor centralismo. En el sistema acusatorio el delito es un conflicto que pertenece sólo a los involucrados y que aparece como una afectación a las leyes comunitarias. Por lo tanto, siendo un problema entre particulares, existía la posibilidad de “componer” las cosas: el ofendido pedía que se castigara al ofensor, pero si éste ofrecía una reparación y era aceptada por el ofendido, el conflicto terminaba mediante esa conciliación. Por el contrario, en el sistema inquisitivo el delito aparecía como una desobediencia a la autoridad: se atentaba contra el Rey o el Emperador o los dioses, por lo cual se afectaba al Estado, el cual se apropiaba del delito: se terminaban las posibilidades conciliatorias. Autor: Ernesto Taboada 9 En el sistema acusatorio los jueces eran accidentales: juzgaban ese caso y no otro. En el Inquisitivo los jueces eran permanentes. En el sistema acusatorio las partes están identificadas: alguien acusa, otro defiende y un tercero imparcial juzga. En el inquisitivo hay confusión entre quien acusa y quien juzga. No existen las partes. La defensa tiene grandes limitaciones. En el sistema acusatorio el juicio es concentrado: se realiza en un único acto (lo que no quiere decir que dure un solo día), es oral y público. El inquisitivo es discontinuo y documentado por escrito. En el sistema acusatorio el juicio es contradictorio: ambas partes cuentan con las mismas facultades para ejercer sus derechos y hacer valer sus pretensiones. El sistema inquisitivo es secreto. En el sistema acusatorio rige la libertad probatoria: cualquier cosa se puede probar por cualquier medio de prueba. Y los jueces deciden según su íntima convicción. El jurado dice “culpable” o “inocente” y no debe decir por qué. El inquisitivo se rige por la “prueba tasada”: cada prueba tiene un peso determinado (p.ej. las pruebas testimoniales valen como semiplena prueba). En el sistema acusatorio el imputado es sujeto de derecho y tiene plenas facultades de defensa. En el inquisitivo el imputado es el objeto de la investigación, con muy limitadas posibilidades de actuación. En el sistema acusatorio antiguo los jueces eran jurados populares y tenían una actitud pasiva. En el inquisitivo los jueces eran permanentes y profesionales, y tenían un activo protagonismo. Así era en la antigüedad, y con variaciones han llegado a nuestros días. De la conjunción de ambos sistemas procesales se llega al sistema mixto: en la etapa de investigación es de tinte inquisitivo, pero se transforma en acusatorio en la etapa del plenario o del juicio. Al caer el Imperio romano, el derecho continental quedó con marcado tinte inquisitivo. En contraposición, el derecho anglosajón mantuvo su tradición acusatoria. Para ellos rige el juicio por jurados: los jueces profesionales sólo guían al jurado y tienen vedada cualquier facultad punitiva que no provenga de un jurado popular. En los únicos casos en que el juez aplica una pena es cuando hay un veredicto de culpabilidad emitido por el jurado o cuando el imputado renunció al juicio por jurados y se acogió a un juicio abreviado (lo veremos más adelante). En el derecho anglosajón la prisión preventiva es excepcional: habitualmente se concede la libertad bajo fianza mientras se sustancia el juicio. Donde rige el sistema inquisitivo, la prisión preventiva es la regla. Autor: Ernesto Taboada 10 En el sistema inquisitivo la confesión es la reina de las pruebas. Es ejemplo la Inquisición española (y la de otras partes de Europa), que utilizaba la tortura para obtenerla, lo cual parecía lógico porque el imputado era objeto de la investigación. En el derecho anglosajón había organismos encargados de la persecución de los denunciados penalmente: el ofendido se presentaba ante el fiscal y exigía que se juzgara al ofensor; y si el día del juicio el ofendido no se presentaba, no se juzgaba a nadie. El sistema acusatorio moderno tomó a ese organismo y le puso la denominación de agente fiscal. En Argentina estamos en una especie de período de transición desde el sistema inquisitivo hacia el sistema acusatorio. En la Provincia de Buenos Aires el sistema fue inquisitivo hasta 1998, cuando se cambió el Código Procesal y se pasó al sistema acusatorio: la acusación está a cargo del Ministerio Público Fiscal. El poder punitivo del juez, sin embargo, sigue estando vigente: se le reconoce al imputado la facultad de renunciar al juicio por jurados, con lo cual el juez profesional recupera su facultad punitiva. En el ámbito nacional rige el sistema mixto: la etapa de investigación la realiza un juez instructor, aunque puede delegarla en un fiscal y retomarla cuando le parezca oportuno (recordar lo actuado por la jueza Palmaghini y la fiscal Fein en el caso Nisman). El juez puede también proponer prueba a las partes; sin embargo, esta facultad de proponer prueba fue derogada tácitamente por la CSJN en el Fallo Sandoval (por más que la ley lo autorice, desde ese fallo se la considera inconstitucional). Finalizada la investigación, el juez juzga. En la Provincia de Buenos Aires el juez no participa ni en la etapa de investigación (donde actúa un juez de garantías, que lo único que hace es velar por que se respeten las garantías de las partes) ni en la etapa de juicio: es siempre un tercero imparcial. No analiza las pruebas y ni siquiera puede preguntar a un testigo durante el juicio (salvo para meras aclaraciones: algo que no se escuchó o no se le entendió al testigo). Autor: Ernesto Taboada 11 Clase 3. Dra. Analía Gaggero (25/08/16) Garantías. La CN nos menciona declaraciones, derechos y garantías. Es conveniente distinguir entre esos tres conceptos: - Declaraciones: son manifestaciones formuladas por la CN que nos dan una postura determinada respecto de ciertos temas. Por ejemplo, respecto de nuestra forma de gobierno, cuando expresa que nuestro país adopta la forma representativa republicana federal (Art. 1º). - Derechos: son las facultades que la CN otorga a todos los habitantes. Se los clasifica en civiles (enunciados en el Art. 14 para todos los habitantes y extendidos a los extranjeros en el Art. 20); políticos (Arts. 37 y 38); sociales (Art. 14 bis) y de 3ª generación (ambientales del Art. 41, usuarios y consumidores del Art. 42). - Garantías: son mecanismos que otorga la CN para proteger nuestros derechos. En el derecho germano antiguo, el poder penal pertenecía al ofendido y sus allegados, bajo la forma de venganza como modo de reparación de las ofensas. Con posterioridad, el Estado se apodera del poder penal: a la venganza privada la reemplaza la acción procesal –modernamente designada persecución penal– y el Estado adquiere así un enorme poder respecto de los individuos a quienes puede perseguir en ejercicio de ese poder punitivo. Para limitar ese enorme poder estatal –y asegurar que los derechos declarados sean de efectivo ejercicio por los particulares– se instituyeron en las Constituciones modernas las garantías. Debido proceso. El Art. 18 CN establece que “Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa....” En ese párrafo se instituye la garantía del debido proceso. Esta garantía se relaciona con algunos Principios relacionados con el procedimiento judicial y otroscon la organización judicial. Principios relacionados con el procedimiento judicial. Juicio previo. Cuando el Art. 18 habla de juicio previo se refiere a la sentencia condenatoria en que debe fundarse toda penalidad. Es decir, debe haber una declaración de culpabilidad que habilite la aplicación de una pena. Autor: Ernesto Taboada 12 La sentencia en sí misma debe constituir un acto jurídico válido: debe estar razonablemente fundada (construida según las leyes de la lógica, para no ser tachada de arbitraria). En el sistema acusatorio se exige que la sentencia se funde exclusivamente en la prueba que obre en el expediente, y que esa prueba esté suficientemente valorada (es decir, que el juez exprese qué valor le asigna a cada prueba) lo cual le permite formar la íntima convicción que se le exige al expresar su veredicto. En el sistema acusatorio existe también el juicio por jurados, integrado por jueces accidentales legos. A éstos no se les pide la “intima convicción” que se les exige a los jueces: no deben fundamentar su decisión, sino expresarla por mayoría simple (sólo en casos sancionados con pena perpetua se les exige unanimidad en su decisión). Para llegar a la sentencia debe haber existido un procedimiento previo sujeto a varias exigencias. Por ejemplo, no debe haber habido un allanamiento ilegal para obtener cierta prueba; ni haber obtenido declaraciones del imputado por métodos coactivos; etc. La propia sentencia debe ser expresada bajo ciertas formalidades técnicas. La duración del proceso no puede ser excesiva, pues más allá de la presunción de inocencia del imputado, si el proceso se prolonga demasiado hay un estado de sospecha que puede llegar a ser insoportable para él. Principio de inocencia. Es una presunción que hace el derecho (una ficción legal) para proteger al imputado y permitir la realización del juicio como requisito previo a cualquier sentencia condenatoria. Esta presunción está reglada en el Art. 9 de la Declaración de los Derechos del hombre y del ciudadano y en el Art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Se trata de una presunción juris tantum. Cuando exista declaración condenatoria – si ello sucede– el imputado será declarado culpable desde la fecha de comienzo del juicio, no desde la fecha de la propia sentencia. Medidas de coerción o cautelares. Derivado de la presunción de inocencia es el derecho que tiene el imputado de permanecer en libertad mientras se sustancia el juicio en su contra. Sin embargo, a veces se aplican en su contra medidas de coerción o cautelares, que pueden llegar a afectar la libertad del imputado (prisión preventiva). Estas medidas tienen justificación instrumental: el propósito del proceso penal consiste en averiguar la verdad de lo que pasó. Si el juez considera que el imputado en libertad puede perjudicar la marcha del proceso (p.ej. que existe Autor: Ernesto Taboada 13 peligro de fuga ante una expectativa de pena elevada, o que puede ocultar pruebas o influir sobre testigos) puede aplicar la prisión preventiva del imputado. Dado que es necesario para el juicio que el imputado “esté a derecho” –es decir, se encuentre presente– es vital asegurar que no se fugue, pues en nuestro sistema penal no se puede juzgar a un ausente. Ésta es otra diferencia con el proceso civil, donde se permite la representación; en el proceso penal los actos son personales, y tal representación no se admite. La exigencia de la presencia del imputado para poder ser juzgado se fundamenta en la necesidad de que pueda ejercer su defensa material. La orden de detención de una persona debe ser escrita y emitida por autoridad competente para que sea legal. Así lo establece el Art. 18 CN: “Nadie puede ... ser arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente.” La detención de una persona acusada de un delito se justifica por el propósito de evitar que se frustren los fines del proceso, pues ya dijimos que nadie puede ser juzgado en ausencia. Si bien la detención de una persona es excepcional, la flagrancia acota mucho los plazos de un procedimiento penal. Si se aplica la prisión preventiva, su duración debe respetar proporcionalidad con la gravedad de los delitos imputados: si la pena mínima en expectativa es de 5 años, no se justificaría tener preventivamente detenido al imputado durante los 3 años que podría durar su proceso. - In dubio pro reo. Es una consecuencia del Principio de inocencia. Para que un juez pronuncie una sentencia condenatoria, debe tener la más absoluta certeza de culpabilidad. La certeza se puede clasificar en certeza positiva (acerca de que el hecho existió y de que el imputado es culpable) o certeza negativa (el hecho no existió y el imputado es inocente). Para la culpabilidad se exige que el juez tenga certeza positiva. Un estado previo a la certeza es la probabilidad. Ésta existe cuando hay elementos que superan a otros en la prueba, pero que no los descartan (lo cual implica cierto margen de duda respecto de esa prueba). La existencia de probabilidad positiva (acerca de que el hecho existió y de que el imputado es culpable) es suficiente para elevar la causa a juicio. En algunos casos, inclusive –en combinación con otros elementos– puede alcanzar para aplicar al imputado una medida cautelar (como la prisión preventiva). Un estado más cercano a la certeza –pero que no la alcanza– es la duda: la probabilidad positiva es elevada, pero no es suficiente para asegurar que el hecho existió y que el imputado es culpable. Funciona acá el Principio in dubio pro reo: el juez no puede emitir sentencia condenatoria. Autor: Ernesto Taboada 14 - Ley más benigna. La duda puede recaer tanto en cuestiones de hecho como de derecho (de interpretación de las leyes): en caso de duda, la ley debe ser interpretada en el sentido más favorable al imputado. Si alguien está siendo juzgado por la comisión de un delito según determinada ley vigente al momento de los hechos, y se sanciona una ley más benigna para esa misma conducta, debe ser juzgado aplicando la nueva ley. Y eso vale también para la pena que pueda estar cumpliendo a raíz de una condena firme. Esto está establecido en el Art. 2 del Código Penal (ley de fondo). Debe tenerse en cuenta también una eventual ley intermedia: ésta es una ley que entra en vigor luego de cometido el delito, que castiga al mismo con una pena menor, aunque luego (antes de la sentencia, o aún en la etapa de condena) se la derogue y sea reemplazada por otra más severa. Se aplicará la ley intermedia, por ser la más benigna. Los citados son excepciones al Principio de irretroactividad de la ley penal, pues este principio funciona como una garantía para el imputado y no puede operar en su contra. - Onus probandi. Esto se refiere a quién debe aportar la prueba en el proceso penal. El Estado es quien debe aportar la prueba necesaria para destruir la presunción de inocencia del imputado. El fiscal que investiga el hecho (o el juez de instrucción en Capital Federal) debe aportar todas las pruebas –tanto en contra como a favor del imputado, pues comete delito si oculta estas últimas– lo cual constituye una diferencia con el proceso civil (donde quien alega algo debe probarlo). Principio de defensa. El fundamento de esta garantía es que el imputado pueda ejercer su defensa material, a través de la contradicción de la imputación que se le formula. La contradicción es el derecho a ser oído, y para ello se requiere una imputación para poder contradecirla. El imputado tiene el derecho de conocer el “objeto procesal” o “cuerpo del delito” (son sinónimos) para poder defenderse, esto es, saber de qué se lo acusa. Se genera así la necesidad de una audiencia para informar al imputado del objeto del juicio y darle la oportunidad de declarar. En esa audiencia el imputado no está obligado a declarar, ni a efectuar ningún descargo.- Principio de congruencia. Exige que haya identidad entre la imputación y el fallo en lo referente a los hechos. La imputación inicial –esto es, los hechos de los cuales se imputa a una persona– no pueden ser diferentes de los que luego se ventilarán durante el proceso. Esto se debe a que el imputado, en conocimiento de los hechos de que se lo imputa, ajustará su Autor: Ernesto Taboada 15 defensa a esos hechos y no a otros. Si luego se lo condenara por otros hechos –o por los mismos, pero con el agregado de otros nuevos– la sentencia sería inválida por no haber sido respetado el Principio de congruencia. La congruencia hace referencia a los hechos contenidos en la imputación, no a la calificación de esos hechos. La calificación la realiza el juez y puede variar, de acuerdo con la prueba que vaya acumulándose a lo largo de la causa. P.ej. si una persona denuncia a la Policía que un sujeto le sacó su bicicleta de la puerta de un negocio y huyó, y luego la Policía detiene al presunto autor del hecho, el fiscal en la audiencia inicial lo imputará por ese hecho y la calificación será hurto. Pero si al formalizar después su denuncia ante el fiscal, el damnificado dice que para llevarse la bicicleta el imputado forzó el candado de seguridad del rodado, el fiscal deberá llamar a nueva audiencia al imputado para ponerlo al tanto de la ampliación de denuncia, y probablemente se modificará la calificación, pasando de hurto a robo (por la fuerza en las cosas). La denuncia inicial y la ampliación de denuncia puede hacerse en dos actos o en un acto único, pero debe realizarse al comienzo del proceso. - Control de la prueba de la contraparte. Existe obligación para el fiscal de evacuar las citas. Esto quiere decir que si alguien imputado dice que se encontraba en cierto lugar y/o en compañía de determinadas personas en cierto momento, el fiscal debe intentar corroborar esos dichos, disponiendo las diligencias necesarias: inspecciones oculares, citaciones a testificar y otras verificaciones. Otra manera de controlar la prueba es proponer nuevas diligencias probatorias, lo cual puede ser hecho por el particular damnificado, por la defensa del imputado o por el propio imputado: luego el fiscal decide acerca de cuáles le parecen pertinentes. Algunas pruebas que luego no van a poder ser reproducidas durante el juicio oral –las llamadas “actos irreproducibles”– pueden requerir alguna metodología específica y ser realizadas por la Policía o por el fiscal sin presencia de la defensa. Así sucede con la toma de huellas dactilares en la escena del crimen, o con la utilización de Cámara Gesell en casos de declaraciones de niños o personas que han sufrido abuso sexual. Sin embargo, en la generalidad de las pruebas se debe permitir la presencia de la defensa del imputado para asegurar el control de esa prueba. De todos modos, el juez hará la adecuada valoración de las pruebas, lo cual no podrá dejar fuera de consideración el grado de control efectivamente ejercitado en la etapa de su recolección. Autor: Ernesto Taboada 16 - Igualdad de las partes. Es otra consecuencia del Principio de defensa, y se manifiesta mediante la obligatoriedad de la defensa técnica, como complemento necesario de la defensa material. El fiscal es abogado y conoce el derecho; se requiere un abogado que lo enfrente para ejercer la defensa del imputado y así restablecer el necesario equilibrio entre las partes. Nadie puede afrontar un proceso penal sin un defensor técnico. En primer término está el abogado de confianza del imputado; pero si no lo tiene o no puede pagarlo, el Estado le provee gratuitamente un defensor oficial, que ejerce subsidiariamente la defensa del imputado (reemplaza al abogado de confianza si éste falta). - Reformatio in pejus. Es otra consecuencia del Principio de defensa, y es la garantía que tiene el imputado de que si apela su condena por excesiva – y en el supuesto de que el fiscal no haya constituido agravio por esa duración impuesta– la instancia superior no puede incrementar esa pena. Dado que esto funciona sólo como una garantía para el imputado, si el fiscal se agravió por considerar exigua la pena impuesta –habilitando así la instancia para reexaminarla– la instancia superior podrá confirmarla, disminuirla o aumentarla. - Incoercibilidad del imputado como órgano de prueba. Se relaciona con la prohibición de que se lo obligue a declarar contra sí mismo. Así como no se puede coercionar al imputado para que declare contra sí mismo, tampoco es lícito obligarlo a que aporte prueba en su contra extraída de su propio cuerpo. Ne bis in idem. Es otra garantía, que asegura que el imputado no podrá ser perseguido dos veces por los mismos hechos. Esto se consagra en el punto 8.4 del Pacto de San José de Costa Rica y en el 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Las formas de poner en práctica esta garantía son las excepciones de cosa juzgada y de litispendencia. Si a una misma persona se la juzgó por ciertos hechos y la sentencia –de condena o de absolución– se encuentra firme, no puede ser juzgada nuevamente por esos hechos. Esto es así aunque se aporten nuevas pruebas –exculpatorias o condenatorias– con posterioridad a la condena firme. Ante el intento de un nuevo juzgamiento procederá la excepción de cosa juzgada. Si a una misma persona se la está juzgando por determinados hechos (sin que en esa causa exista sentencia firme) y luego se le abre otra causa por los mismos Autor: Ernesto Taboada 17 hechos, se planteará la excepción de litispendencia y la primera causa “atrae” a la otra. Esta excepción se puede invocar tanto por la defensa como de oficio por el fiscal o los jueces. Se tratará esta garantía con detalle en la Clase 6. Principios del juicio oral. Son los siguientes: - Publicidad. El acceso del público es libre, salvo en los casos de delitos sexuales y otros que hagan a la intimidad. - Oralidad. Todo se desarrolla de modo oral, no escrito. - Contradicción. Ante la acusación, el imputado ejerce su derecho a ser oído. - Inmediatez. Se produce la apreciación directa de la prueba por los jurados: presencian las declaraciones de testigos, los interrogatorios del fiscal y la defensa, los alegatos y todo lo que se desarrolla en el juicio. - Continuidad. Se procura que se minimicen las interrupciones. Los códigos sancionan que el juicio se interrumpa por más de 10 días. Límites formales a la averiguación de la verdad. El fin último del procedimiento es la averiguación de la verdad. Durante la Inquisición se empleaba cualquier medio para alcanzar ese fin, inclusive la tortura: la confesión del imputado era consideraba la reina de las pruebas. Ahora la finalidad del proceso –la averiguación de la verdad– se ve atemperada por la existencia de las garantías:: - Prohibición de obligar al imputado a declarar contra sí mismo: no sólo mediante la supresión de los tormentos, sino evitando todo tipo de coerción. - Asegurando que la abstención de declarar –no ya contra sí mismo, sino de efectuar todo tipo de declaración– no implicará ninguna conclusión en su contra. - Libertad de discusión durante la declaración del imputado (llamada “indagatoria” en sede nacional). - Respeto por la intimidad del imputado: mediante la inviolabilidad del domicilio, la correspondencia epistolar y medios electrónicos (salvo orden judicial fundada). Todas estas limitaciones llevan –en caso de ser violadas– a la exclusión probatoria: el Estado no puede aprovecharse de pruebas obtenidas ilegalmente. Autor: Ernesto Taboada 18 P.ej. si se secuestra un arma homicida violentando un domicilio en forma irregular (sin orden de allanamiento) esa prueba no puede ser utilizada para condenar al autor del crimen ni a terceros; esta extensión a terceros se observa en el Fallo Reyford. Para probar un delito no puede el Estadocometer otro delito. FALLO Reyford (1986): era un ciudadano norteamericano que fue detenido en la calle por consumir marihuana, declarando que tenía más en su domicilio. Fue llevado allí, se ingresó con él y se incautó la droga. Por sus declaraciones se detuvo a dos menores que se la habían provisto. Se los condenó por tenencia (a Reyford) y por comercialización (a los menores). La Corte anuló la condena, por ilegitimidad de la prueba obtenida que los incriminaba. Si se tortura, cae la confesión. Y si en esa confesión dijo dónde estaba el arma utilizada, tampoco puede usarse el arma como prueba (esto se denomina “Doctrina del fruto del árbol envenenado”). Este tema fue primero una creación jurisprudencial, luego se incorporó a la doctrina y finalmente fue incorporada a varios códigos procesales. En nuestro país se aplicó en los Fallos Montenegro (1981) y Fiorentino (1984). En el FALLO Montenegro (1981) se lo había condenado por robo con armas, pero su confesión había sido obtenida en sede policial mediante apremios ilegales, por lo cual la Suprema Corte Provincial lo absolvió por ilegitimidad de la prueba obtenida. La doctrina reconoce tres excepciones principales en las cuales la prueba corrompida es admisible: 1) Se obtuvo además de una fuente independiente impoluta. P.ej. se obtuvo información bajo tortura, pero la misma información llegó a través de una conversación telefónica de un teléfono legalmente intervenido. 2) Se habría descubierto inevitablemente a pesar de la fuente corrompida. P.ej. el arma homicida se habría ubicado de todos modos, pues el domicilio en que se hallaba iba a ser allanado por decisión anterior del juez. 3) La cadena de causalidad entre la acción ilegal y la prueba corrompida es tenue. Posibilidad de impugnar la sentencia. El imputado tiene derecho a un doble conforme, una segunda instancia que revise la condena. Esto se relaciona con la incorporación de los Pactos internacionales que adquirieron jerarquía constitucional en la reforma de 1994 (Art. 75 Inc. 22). Principios relacionados con la organización judicial. Imparcialidad judicial. Se refiere a que el juez no es parte del asunto a decidir: no tiene prejuicio a favor o en contra del imputado. No debe ser amigo ni enemigo del imputado, ni estar o haber estado relacionado con él. Autor: Ernesto Taboada 19 También debe carecer de prejuicios sobre el tema: si el damnificado fuera algún grupo étnico, religioso o social determinado, el juez no debería tener prejuicios sobre ellos. Tampoco sería considerado imparcial un juez que hubiera emitido opinión sobre el asunto antes de ser puesto bajo su consideración. Independencia judicial. Cada juez es responsable por sus decisiones, es independiente de los otros poderes del Estado y aún de sus superiores jerárquicos, con prescindencia de la revisión de sus sentencias por una instancia superior en el caso de apelaciones de las partes. Cada juez decide de acuerdo con la ley y sus íntimas convicciones. La intangibilidad de sus remuneraciones se funda en la necesidad de independencia de los otros poderes. Excusación y Recusación. Son las herramientas procesales disponibles para asegurar la imparcialidad e independencia judicial. Si el mismo juez advierte que va a estar comprometida su imparcialidad –o que le puede ser aducida por el imputado o por el particular damnificado o un tercero– se puede excusar. Si no es el juez quien lo hace, puede ser recusado por ellos. Juez natural. Tiene que ver también con los requisitos de imparcialidad e independencia judicial. El Art. 18 CN expresa que: “Ningún habitante de la Nación puede ser ... juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa.” Precisamente el juez natural es el que había sido designado con anterioridad a los hecho que se juzgan, como garantía para el imputado. Y se asegura también que no se cree un tribunal o comisión ad-hoc para perjudicar o beneficiar a algún imputado, luego de sucedidos los hechos. Lo mismo surge de Art. 26 de la Declaración de los Derechos Civiles y Políticos y del punto 6.1 del Pacto de San José de Costa Rica. Doble instancia. La estructura de la organización judicial exige que debe haber una instancia ordinaria y luego otra superior que revise lo actuado por la primera. Aunque la Corte no juzga hechos sino cuestiones de derecho –dado que la apreciación de la prueba constituye facultad de los jueces de la causa y no es susceptible de revisión en la instancia extraordinaria– la “doctrina de la arbitrariedad” constituye una excepción a esta regla general. Esta doctrina exige que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas en la causa, pues el objetivo de esa doctrina es resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso. Autor: Ernesto Taboada 20 Sistema federal y Sistema provincial. Dada la organización prevista en nuestra CN, donde los códigos de fondo son nacionales y los de procedimiento son provinciales, coexisten en nuestro país los juzgados federales y los juzgados provinciales. Esto funciona como una garantía, porque permite salir del ámbito local en el caso de que una sentencia sea considerada arbitraria por la parte desfavorecida, luego de haber pasado por vía recursiva por todas las instancias de la justicia provincial: una causa puede llegar a la CSJN si hay caso federal. Juicio por jurados. Se trata de otra garantía, que a pesar de ser una manda constitucional, tiene varios cuestionamientos, así como puntos a favor. Una crítica bastante generalizada es la diferencia existente entre las provincias: debería ser organizado por una ley federal. Al haber quedado bajo la órbita de las facultades no delegadas por las provincias a la nación, existen diferencias entre las pocas provincias en que existe: son parecidos entre sí los sistemas de Buenos Aires y de Neuquén, pero son muy diferentes al de Córdoba. En Buenos Aires funciona como una garantía para el imputado: en determinados delitos –que tienen que ver con la gravedad de la pena– el imputado puede optar por el juicio por jurados (por juicios accidentales legos) o por el juicio ordinario (con jueces profesionales). Es el caso en que la pena máxima en expectativa es superior a los 15 años. ¿Por qué elegiría un imputado un juicio por jurados en vez de un juicio ordinario? Podría obedecer a una estrategia del defensor o del propio imputado. P.ej. en un caso en el cual el imputado no tuviera nada que perder –porque la prueba en su contra es de tal magnitud que los jueces profesionales lo condenarían a prisión perpetua casi con seguridad– el imputado podría optar por un juicio por jurados, en el cual para condenarlo se requeriría una decisión por unanimidad teniendo en cuenta la gravedad de la pena. Otro ejemplo podría darse en el caso de algunos delitos que tuvieran cierto grado de aceptación o de tolerancia social. P.ej. el caso del médico que mató al ladrón que lo agredió e intentó robarle el auto. Si es imputado por homicidio simple (de 8 a 25 años de pena) puede convenirle el juicio por jurados, habida cuenta de que la situación de inseguridad general puede favorecerlo. Síntesis del debido proceso. El debido proceso tiene como presupuesto la posibilidad de ejercer tutela judicial efectiva, que se materializa mediante un procedimiento que permite alcanzar un pronunciamiento definitivo, pero precedido de un procedimiento: Autor: Ernesto Taboada 21 - llevado a cabo ante la autoridad judicial designada por la ley antes de la comisión de los hechos de la imputación; - con jueces independientes e imparciales; - que ese proceso se lleve a cabo en un tiempo razonable, sin dilaciones indebidas; - que durante el curso procedimental, y hasta tanto no haya una condena firme, se mantengael trato de inocente respecto del imputado; - y que en consecuencia no se restrinja su libertad ni se vulnere su derecho a la intimidad, salvo excepciones específicamente regladas y sólo por orden judicial; - que pueda ser oído, sin que su opción por el silencio sea interpretada como indicio de culpabilidad; - que se le haga conocer la imputación en forma precisa; - que cuente con asistencia técnica; - que pueda participar en la actividad probatoria, sin ser compelido a actuar como órgano de prueba; - que pueda recurrir su sentencia condenatoria ante un tribunal superior, sin que el ejercicio de su facultad impugnatoria importe para él riesgo de que su situación se torne más gravosa; - y que una vez firme su sentencia, nunca más sea perseguido nuevamente por ese asunto. Autor: Ernesto Taboada 22 Clase 4. Dra. Romina Plateroti y Dr. José Luis Claudio Longobardi (29/08/16) Estructura del Poder Judicial de Buenos Aires. Esquemáticamente, sería así: Los juzgados de Garantías intervienen en la Investigación Penal Preparatoria (IPP). El juez de garantías es la máxima autoridad en la 1ª Instancia. Él analiza los requerimientos del fiscal (como p.ej. un pedido de prisión preventiva o de allanamiento o de excarcelación), hasta decidir el pedido de elevación a juicio. En este pedido, el fiscal no pide una pena determinada. Después sigue hacia arriba todo lo referente al juicio. Los Tribunales criminales y los Juzgados correccionales se diferencian en la cuantía de pena de los delitos que analizan: los Juzgados correccionales son unipersonales y consideran delitos de hasta 6 años de prisión; los Tribunales criminales entienden en delitos con pena mayor a 6 años. Hablamos de las penas que indica el Código Penal –penas en abstracto– no la que pida el fiscal. En ambos casos los juicios son orales y públicos. Los Tribunales criminales, cuando entienden en delitos con pena máxima entre 6 y 15 años, son unipersonales: se sortea un juez entre los tres y entiende en ese delito cometido. Si se superan los 15 años de pena máxima prevista, son colegiados (integrados por los tres jueces). Para delitos con pena en abstracto mayor a 15 años (ya sea por un delito con pena en abstracto mayor a 15 años, o bien que se superen los 15 años por el (Nación) MINISTERIO PÚBLICO (Inicio del Proceso) ESTRUCTURA DEL PODER JUDICIAL Cámara Federal de Casación Penal CSJN (Nación) SCJ (Provincia) Tribunales criminales - Juzgados correccionales (2ª Instancia) Juzgados de Garantías (IPP) (1ª Instancia) Tribunal de Casación Penal (Provincia) Cámara de Apelación y Garantías (Instancias recursivas) Autor: Ernesto Taboada 23 cálculo de penas que corresponda por concurso de delitos), opera la garantía que tiene el imputado de optar entre ser juzgado por el Tribunal colegiado (tres jueces profesionales) o por el Juicio por jurados (doce jueces accidentales legos). Siguiendo hacia arriba, en el nivel siguiente está la Cámara de Apelación y Garantías. Se estructura en Salas, cada una integrada por tres jueces. Habitualmente votan dos jueces; si no se ponen de acuerdo, desempata el tercero. El orden de decisión se sortea para cada caso. En la Provincia de Buenos Aires hay seis salas, dos de las cuales están en La Matanza. En el siguiente nivel se encuentra el Tribunal de Casación Penal (en la Capital es la Cámara Federal de Casación Penal). Finalmente, a nivel provincial el máximo nivel es la Suprema Corte de Justicia (SCJ) y en Nación es la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN). Tanto la 1ª como la 2ª instancias son obligatorias. Desde la Cámara de Apelación y Garantías hacia arriba se trata de instancias recursivas. En teoría, esto funciona así. Pero en la práctica hay algunas variaciones: existen sentencias que se apelan en la Cámara de Apelación y Garantías, mientras que otras se apelan directamente ante el Tribunal de Casación Penal (lo veremos cuando tratemos Recursos). Jurisdicción. Se trata en el Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires (CPP) desde el Art. 15. Vamos a utilizar fundamentalmente este código. El de Nación lo usaremos al tratar algunos institutos procesales (como el juicio abreviado) donde existen diferencias con el provincial. El sistema provincial es acusatorio (aunque no pleno) y se diferencia del nacional en este aspecto, además de que el nacional está en proceso de cambio hacia el acusatorio. Vimos que los fiscales tienen en principio la obligación de perseguir todo delito penal que llegue a su conocimiento: deben ejercer –aún de oficio– la acción pública como principio general. Es lo que exige el Principio de oficialidad (pág. 1). Pero el ejercicio de este principio en la práctica se ve atenuado por el Principio de oportunidad (Suspensión del juicio a prueba y Juicio abreviado). La jurisdicción es la facultad de decir el derecho para el caso que se les presente, y según lo que expresa el CPP en su Art. 15: “La jurisdicción penal se ejercerá sólo por los Jueces o Tribunales que la Constitución de la Provincia y la ley instituyen. Es improrrogable y se extiende al conocimiento de los delitos y contravenciones cometidos en el territorio de la Provincia, excepto los de jurisdicción federal o militar.” Autor: Ernesto Taboada 24 En los dos artículos siguientes se dice que si a una persona se le imputare un delito de jurisdicción provincial y otro de jurisdicción federal o militar, el orden del juzgamiento se regirá por la ley nacional. Del mismo modo se procederá en el caso de delitos conexos. No obstante, el proceso de jurisdicción provincial podrá sustanciarse simultáneamente con el otro, siempre que no se obstaculice el ejercicio de las respectivas jurisdicciones o la defensa del imputado. Si a una persona se le imputare la comisión de un delito de jurisdicción provincial y otro de jurisdicción de otra Provincia, será Juzgado primero en la Provincia de Buenos Aires, si el delito fuere de mayor gravedad. Si son de igual gravedad, se juzga el que se hubiere cometido primero. Del mismo modo se procederá con los delitos conexos. No obstante, si el Tribunal lo estimara conveniente, podrá suspender el trámite del proceso o diferir su decisión hasta después que se pronuncie la otra jurisdicción. Unificación de penas: Se da cuando una persona ya tiene una sentencia firme, la está cumpliendo, y en el transcurso de ese cumplimiento comete un nuevo delito. En ese caso corresponde unificar las dos penas (la que está cumpliendo y la pena por el nuevo delito) y el pedido de unificación de penas lo realiza el fiscal de la segunda causa, ya sea de oficio o a petición de parte, en el momento del alegato. Competencia. La competencia limita la jurisdicción en razón de la materia, del territorio, del grado y del turno. Se trata el tema a partir del Art. 26. Las principales disposiciones son: - Para determinar la competencia por razón de la materia se tendrá en cuenta la pena establecida para el delito consumado y las circunstancias agravantes de la calificación, no así la acumulación de penas por concurso de delitos de la misma competencia. Cuando la ley sancione el delito con varias clases de pena, se tendrá en cuenta la más grave. - La incompetencia por razón de la materia deberá ser declarada, aún de oficio, en cualquier estado del procedimiento. - La inobservancia de las reglas para determinar la competencia por razón de la materia producirá la nulidad de los actos, excepto los que no pueden ser repetidos. En el Art. 328 se encuentran las excepciones que se pueden interponer durante la IPP (Investigación Penal Preparatoria): 1) Falta de jurisdicción o competencia; 2) Falta de acción. Autor: Ernesto Taboada 25 Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente. Las cuestiones de jurisdicción y competencia deben serresueltas antes de encarar la cuestión de fondo: son de previa resolución. Hasta que no se resuelva, el juicio se paraliza. Competencia territorial. Las reglas generales establecen el siguiente orden de prelación para establecer la competencia territorial (del Ministerio Público Fiscal y del Juez o Tribunal): 1) Departamento Judicial donde se cometió el delito; 2) Donde se procedió al arresto; 3) Residencia del imputado; 4) Los que hubieran prevenido en la causa; 5) El que designe el Tribunal jerárquicamente superior; 6) El Procurador General de la SCJ. El órgano que declare su incompetencia territorial, deberá remitir la causa al que considere competente y pondrá a su disposición los detenidos que hubiere, sin perjuicio de realizar los actos urgentes de la investigación. La declaración de incompetencia territorial no producirá la nulidad de los actos de investigación ya cumplidos. Competencia por conexión. Las causas serán conexas en los siguientes casos: 1) Si los delitos imputados han sido cometidos simultáneamente por varias personas reunidas, o aunque lo fueren en distinto tiempo o lugar, cuando hubiere mediado acuerdo entre ellas. 2) Si un delito ha sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro o para procurar al autor o a otra persona su provecho o impunidad. 3) Si a una persona se le imputan varios delitos. Reglas de conexión. Estas reglas son para beneficio del imputado. Para causas conexas por delitos de acción pública y jurisdicción provincial, se acumularán y será órgano competente: 1) Aquél a quien corresponde conocer en el delito más grave. 2) Si los delitos tuvieran la misma pena, el competente para juzgar el primeramente cometido. 3) Si los delitos fueran simultáneos o no constare cuál se cometió primero, el que haya procedido a la detención del imputado o, en su defecto, el que haya prevenido. Autor: Ernesto Taboada 26 El órgano judicial que deba resolver las cuestiones de competencia tendrá en cuenta la mejor y más pronta administración de justicia. La acumulación de causas no obstará a que se puedan tramitar por separado, salvo que ello fuera inconveniente para la investigación. Excepción a las reglas de conexión. No procederá la acumulación de causas cuando este procedimiento determine un grave retardo para alguna de ellas o se trate de un caso de flagrancia. Cuestiones de Jurisdicción y Competencia. Los conflictos de jurisdicción y competencia los resuelve: 1) El Tribunal de Casación, cuando se plantearen entre Tribunales o Jueces de distintos departamentos judiciales. 2) La Cámara de Apelación y Garantía, cuando se plantearen entre distintos Jueces de Garantías, Tribunales en lo Criminal, Jueces en lo Correccional o de Ejecución, de su Departamento Judicial. La CSJN resuelve cuestiones de derecho. Y tal como lo establecen los Arts. 116 y 117 CN, tiene competencia originaria y exclusiva en todos los asuntos: - concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros; - en que la Nación sea parte; - entre dos o más provincias; - entre una provincia y los vecinos de otra; - entre los vecinos de diferentes provincias; - entre una provincia o sus vecinos, contra un Estado o ciudadano extranjero. A su vez, la SCJ ejerce la jurisdicción originaria y de apelación para conocer y resolver acerca de: - la constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que estatuyan sobre materia regida por la Constitución de la Provincia y se controvierta por parte interesada; - las causas de competencia entre los poderes públicos de la Provincia y las causas que se susciten entre los tribunales de justicia con motivo de su jurisdicción respectiva; Autor: Ernesto Taboada 27 Conoce y resuelve en grado de apelación sobre: a) Recursos de aplicabilidad de la ley en que los tribunales de justicia en última instancia, funden su sentencia. b) Recursos de nulidad argüida contra las sentencias definitivas pronunciadas en última instancia por los tribunales de justicia, cuando se alegue violación de las normas contenidas en los artículos 168 y 171 de la Constitución provincial. Los artículos mencionados establecen, respectivamente, que: - Los tribunales de justicia deben resolver todas las cuestiones que les fueren sometidas por las partes, en la forma y plazos establecidos al efecto por las leyes procesales. Los jueces que integran los tribunales colegiados, deben dar su voto en todas las cuestiones esenciales a decidir. Para que exista sentencia debe concurrir mayoría de opiniones acerca de cada una de ellas - Las sentencias que pronuncien los jueces y tribunales letrados, serán fundadas en el texto expreso de la ley; y a falta de éste, en los principios jurídicos de la legislación vigente en la materia respectiva, y en defecto de éstos, en los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso. Lo estatuido de este modo por la Constitución Provincial se expresa también en el Art. 19 del CPP, cuando titula Competencia material. Dice: La Suprema Corte de Justicia de la Provincia conocerá en los recursos, casos y formas establecidos por la Constitución de la Provincia, Leyes vigentes y disposiciones de este Código. Excepciones perentorias o dilatorias. Aclaremos los significados apropiados para estos calificativos: - Una excepción es perentoria cuando es determinante, decisiva y no se puede modificar. - Una excepción es dilatoria cuando tiene por efecto prorrogar un término judicial o de tramitación de un asunto. El Art. 332 del CPP expresa que cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se sobreseerá y se ordenará la libertad del imputado que estuviere detenido. El sobreseimiento es una declaración de inocencia efectuada antes del inicio del juicio. Y agrega que si se admitiera una excepción dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades Autor: Ernesto Taboada 28 correspondientes, con excepción de los actos irreproducibles. Se continuará la causa una vez salvado el obstáculo formal al ejercicio de la acción. Autor: Ernesto Taboada 29 Clase 5. Dra. Carina Andrijasevich (Jueza de Garantías 6 de La Matanza) (01/09/16) Garantías constitucionales (continuación). Las garantías constitucionales sirven para defender los derechos de los imputados. Las constituciones reconocen derechos a todos los ciudadanos. Las garantías son seguridades de cada uno de nosotros para que el Estado respete esos derechos. La mayoría de esas garantías se encuentran en el Art. 18 CN y otras en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos incorporados en el ’94 con jerarquía constitucional. Las leyes nacionales y provinciales deben respetarlos. La expresión “juicio previo” que utiliza el Art. 18 CN tiene el significado de “sentencia”. La decisión final del juez o tribunal se llama también “sentencia o decisión jurisdiccional”. Las pruebas sobre las cuales se basa la sentencia deben haber sido incorporadas al expediente. Si bien las garantías –al poner límites al poder coercitivo del Estado– están hechas para proteger a los inocentes, también se benefician los delincuentes como efecto no deseado. Hay garantías que se relacionan con el procedimiento y otras que se relacionan con la organización judicial. Dentro de las primeras están el juicio previo, el derecho de defensa, el principio de inocencia, la prohibición de la persecución penal múltiple o ne bis in idem, la publicidad y la oralidad del juicio, la incoercibilidad del imputado como órgano de prueba o prohibición de auto incriminación, la inviolabilidad del domicilio y los papeles privados y el derecho del imputado al doble conforme o posibilidad de impugnar una sentencia condenatoria. Todas las garantías mencionadas formanparte del debido proceso, que es una mega garantía que las incluye. Dentro de las garantías que se relacionan con la organización judicial están la imparcialidad de los jueces frente a un caso concreto, lo cual implica la existencia del juez natural, la independencia de los jueces respecto de los demás poderes del Estado, la intervención de jueces no profesionales en el juicio por jurados y la seguridad de la doble instancia. Fundamentalmente, en el sistema acusatorio se requiere que la función de acusar esté separada de la de juzgar. El debido proceso se estructura así sobre tres “patas”: acusación, defensa y juez imparcial. Acordada 23/2005 de la CSJN. Al resolver sobre la competencia de las Cámaras Nacionales de Apelaciones, la Corte manifestó además que el tribunal de alzada de quien es el juez de instrucción no puede haber intervenido –de ningún modo– Autor: Ernesto Taboada 30 en el proceso de instrucción. Se supone que si el juez de instrucción ha aprobado el pedido del fiscal para elevar la causa a juicio (en Provincia) o ha decidido él mismo hacerlo, por haber estado encargado de la instrucción (en Nación), ya ha emitido juicio sobre la culpabilidad del imputado –aunque más no sea en grado de probabilidad– lo cual lo inhabilita para ser considerado juez imparcial para decidir el caso. Principio de legalidad penal. Excluye toda posibilidad de utilizar la analogía: las conductas por las cuales se acusa deben estar claramente descriptas en el Código Penal. No existe retroactividad de la ley penal, salvo aquélla que beneficie al reo. Ya sea por denuncia o de oficio, el fiscal arranca con la instrucción del proceso: toma testimonios, solicita pericias, etc. Luego decidirá si le pide al juez de garantías que eleve la causa a juicio, o bien que dicte el sobreseimiento del imputado si considera que no hubo delito. Si fue a juicio oral, también puede el fiscal pedir veredicto de culpabilidad para el imputado, o de inocencia si considera que no hubo delito o que el imputado no lo cometió. La sentencia firme es lo único que garantiza la pena, y tiene que ser consecuencia de todo un proceso penal previo. Principio de inocencia. Del Art. 18 CN surge que nadie puede recibir una pena son sentencia firme previa, pasada en autoridad de cosa juzgada. Hasta ese momento hay que tratar al imputado como si fuera inocente (que efectivamente lo sea o no se sabrá al final del proceso). Existen medidas de coerción durante el proceso para que se cumplan los fines del proceso. Si el imputado puede entorpecer el proceso estando en libertad, se puede establecer su prisión preventiva (por si huye, oculta pruebas o presiona a testigos). Si la policía aprehende a alguien, lo comunica de inmediato al fiscal, que lo puede detener 24 horas como máximo, mientras efectúa las averiguaciones pertinentes. Dentro de ese plazo debe pedir al juez de garantías la detención si lo considera necesario. En casos de flagrancia, ese plazo se extiende hasta 48 horas. En 30 días como máximo el fiscal debe decidir si solicita que se convierta la detención en prisión preventiva o no. Para decidir la detención, la ley exige un cierto “grado de sospecha” sobre la persona: la sola denuncia no alcanza para ello. Para la prisión preventiva se requiere más que una simple sospecha: se necesita probabilidad. P.ej. debe agregarse algún testimonio que avale la denuncia que originó la sospecha inicial. En el mes transcurrido el fiscal debe haber aumentado su parecer de que la persona detenida podrá ser condenada en un juicio posterior. Autor: Ernesto Taboada 31 Una de las repercusiones del Principio de inocencia es que la regla general que rige en el proceso expresa que el imputado transcurra el proceso en libertad: sólo como excepción pueden aplicarse las medidas de coerción. En el caso de ser necesarias, deben respetar proporcionalidad con la expectativa de pena para el imputado en caso de considerárselo finalmente culpable. El objeto principal de la prisión preventiva es que se asegure su presencia en el juicio cada vez que se lo requiera, y eso sería más difícil si no dispusiera de domicilio fijo. P.ej. en el caso de un hurto simple –cuya pena máxima es de 2 años– no se justificaría mantener al imputado bajo prisión preventiva, considerando que el proceso podría demandar 3 años hasta su resolución final. Si el delito imputado fuera homicidio simple –cuya pena máxima es de 25 años– la prisión preventiva podría estar justificada. Otras medidas de coerción menos gravosas son la prisión domiciliaria o la utilización de un brazalete localizador. Siempre debe elegirse la menos gravosa para el imputado. La reincidencia es otro factor que puede hacer aconsejable la prisión preventiva. Pero no para prevenir que el imputado siga delinquiendo (como suele pensar la opinión general de la gente) sino para evitar que se fugue, dado que la expectativa de pena se ve incrementada por la reincidencia en combinación con el nuevo delito imputado. La prevención de comisión de nuevos delitos no es función del poder judicial, sino de las fuerzas de seguridad y policiales, dependientes del Poder Ejecutivo (en opinión de la profesora). Onus probandi o carga de la prueba. Es el fiscal quien debe producirla, para destruir la presunción de inocencia del imputado. El imputado no debe producir prueba de descargo, aunque puede hacerlo si lo desea. In dubio pro reo. Es otra consecuencia del Principio de inocencia. Para condenarlo, el juez debe tener absoluta certeza de culpabilidad. Derecho de defensa en juicio. Surge también del Art. 18 CN. En un proceso penal, el Estado debe garantizar un defensor al imputado, si no lo tiene o no lo puede pagar. El imputado puede en cualquier momento revocar el mandato a su defensor de confianza; si ello sucede y no tiene otro, el Estado debe proveerle un defensor de oficio, integrante del Ministerio Público. La provisión del defensor por parte del Estado se justifica por el Principio de “igualdad de armas”, para que el imputado se encuentre en igualdad de condiciones con el fiscal. La defensa que se garantiza debe ser una “defensa efectiva”: si el defensor –ya sea el abogado de confianza o el defensor de oficio provisto por el Estado–no hace lo que debe hacer y eso resulta muy evidente (pedidos burdos, deja pasar Autor: Ernesto Taboada 32 instancias sin apelar, no repregunta a testigos o lo hace torpemente, etc.) si el juez lo advierte, puede apartarlo y designarle otro defensor. En la Provincia de Buenos Aires no hay un límite para la cantidad de abogados defensores de un imputado (si puede pagarlos); en Capital se admiten dos defensores como máximo. El imputado tiene “derecho a ser oído”: comienza en la declaración inicial del imputado (llamada declaración indagatoria en Capital) y continúa luego en cualquier momento a lo largo del proceso. Pero antes de declarar debe haber podido consultar con su abogado, el cual puede haberle dado instrucciones, inclusive el consejo de ejercer su derecho a abstenerse de declarar. Si decide declarar, su abogado puede estar presente, pero no puede intervenir para nada durante la declaración. En esa audiencia, la descripción que el fiscal haga de los hechos debe ser clara y precisa, libre de expresiones técnicas y apta para el entendimiento del imputado. Esto se requiere para que el imputado sepa de qué se lo acusa y pueda defenderse. En la etapa intermedia (luego de la instrucción), para que el fiscal decida solicitar al juez de garantías la elevación a juicio, debe cumplir con varios requisitos. Uno es que la descripción del objeto del juicio tiene que coincidir con el hecho que se le hizo conocer al imputado en la audiencia inicial: en eso consiste el Principio de congruencia. Si luego de un tiempo el asunto se agrava –p.ej. el herido por el imputado se murió y la causa de la muerte son los disparos que recibió del imputado– el
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