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LINEAMIENTOS DE UN PROCESO PENAL ADVERSARIAL EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

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LINEAMIENTOS DE UN PROCESO PENAL ADVERSARIAL EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
La provincia de Buenos Aires con la sanción de la ley 11.922 (código procesal penal) adoptó un nuevo procedimiento penal, estableció así el juicio oral y público de derivación constitucional…
Artículo 24.- El Congreso promoverá la reforma de la actual legislación en todos sus ramos, y el establecimiento del juicio por jurados.
Articulo 75 inc. 12. Dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados o separados, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones; y especialmente leyes generales para toda la Nación sobre naturalización y nacionalidad, con sujeción al principio de nacionalidad natural y por opción en beneficio de la argentina: así como sobre bancarrotas, sobre falsificación de la moneda corriente y documentos públicos del Estado, y las que requiera el establecimiento del juicio por jurados.
Artículo 118.- Todos los juicios criminales ordinarios, que no se deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de Diputados se terminarán por jurados, luego que se establezca en la República esta institución. La actuación de estos juicios se hará en la misma provincia donde se hubiere cometido el delito; pero cuando éste se cometa fuera de los límites de la Nación, contra el derecho de gentes, el Congreso determinará por una ley especial el lugar en que haya de seguirse el juicio.
Los antecedentes de este nuevo código son: la reforma de la legislación criminal de Córdoba, Tucumán, Santiago del Estero, el proyecto elaborado por la Comisión de reformas al Código Nacional de 1986 encabezada por Julio Maier, y los códigos de Italia, Portugal y etc. Ubicando al juicio oral como esencial en el procedimiento penal. 
INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA
La IPP se origina en el Derecho Romano, con un sistema de acusación popular, y existía en el derecho griego ya. 
El procedimiento preparatorio difiere de la IPP, ya que incluye la IPP, los actos de la policía (Art. 293/298), los anticipos de prueba (prueba cuya producción no puede diferirse al debate oral art. 274), las decisiones o autorizaciones vinculadas con afectaciones de garantías constitucionales (art. 218,228, 229) y las decisiones que influyen sobre la marcha del proceso (a cargo del juez de garantías).
INVESTIGACION POLICIAL
La policía toma conocimiento previo del hecho delictivo. Las misiones de la policía son institucionales respecto la prevención y represión del delito y el mantenimiento del orden; y funciones de asistencia donde se agrupan las de auxilio en caso de calamidades y similares. 
Por lo tanto tenemos actividades de investigación a cargo de la policía en función judicial Que son distintas a la de recolección de pruebas y de participación en el planeamiento de la persecución penal por ejemplo (BINDER).
HELIER: “actividad de la policía como el ojo de la justicia”. La policía realiza una típica actividad investigativa, cuyo propósito consiste en impedir que los hechos delictivos sean llevados a consecuencias ulteriores, individualizar a los culpables y reunir pruebas para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento (art. 293).
Aquí se implementa una policía JUDICIAL que actúa bajo la dirección funcional del fiscal en tareas investigativas que deban practicarse a partir de la presunta comisión de un delito. 
La ley 14.424 implementa la POLICIA JUDICIAL. De dicha ley se destaca el procedimiento de audiencias públicas, la creación de un organismo de investigación judicial LA POLICIA JUDICIAL. 
El nombre POLICIA JUDICIAL proviene de Francia, donde no significaba una organización específica, sino una determinada función. Y NO ES JUDICIAL porque no pertenece a dicho poder, sino que la función de investigar es una labor administrativa. 
DEL PROYECTO ORIGINARIO SE FORMULARON MODIFICACIONES…
-Se eliminó el observatorio legislativo, orientado al control de su funcionamiento.
-Se eliminó la prohibición expresa de intervención de la Policía Judicial a los delitos en flagrancia. 
-Se eliminó la prohibición expresa de que el personal de policía o fuerzas de seguridad privada no podían formar parte de la policía judicial. 
-Se modificó la designación de autoridades mediante audiencia pública. La procuración general propone una terna elevada por el jurado al director general, subdirector, secretarios y subsecretarios, previo cumplimiento de concurso previsto. La SCJBA designará las autoridades, previa entrevista publica en la Legislatura provincial. 
Atribuciones de los funcionarios judiciales (art. 294). Y pueden aprehender a los presuntos culpables en los casos del art. 151, 153, situaciones de urgencia y fuga o flagrancia. Efectivizada la medida el individuo debe ser puesto a disposición del MINISTERIO PUBLICO y del JUEZ DE GARANTIAS (art. 151).
El tribunal Supremo Español ha sostenido que la policía debe valorar si el hecho dio origen a la detención podría tener racionalmente apariencia delictiva, con independencia de que luego de lugar a una imputación judicial o a una sentencia condenatoria por el citado delito. El tribunal supremo estima que la policía debe atender a criterios de RACIONALIDAD Y PONDERACION.
A partir de la reforma de la ley 12.405 se amplían las facultades policiales para requisar sin orden judicial (294 inc. 5), autorizándolas no solo en casos de urgencia sino también durante operativos públicos de control. 
El ministerio publico dirige la policía en función judicial (art. 56). Ello afirma su dependencia funcional y constituye una relación de sujeción del funcionario de policía a las ordenes e instrucciones del fiscal interviniente. 
294 inc. 8: los funcionarios policiales podrán requerir del presunto imputado, en el lugar del hecho, sus inmediaciones o donde fuere aprehendido, indicaciones e informaciones útiles a los fines de la inmediata prosecución de la investigación. 
CSJN en el caso FRANCOMANO: estima inconveniente la facultad por tornar probable una afectación a la garantía constitucional de incoercibilidad del imputado art. 18 CN. Ello no significa que no pueda aprovecharse para la investigación el dato voluntariamente suministrado por el imputado. 
El ministerio público debe evitar que los fines de la investigación sean desvirtuados. La sujeción de la policía al ministerio público le obliga a comunicar inmediatamente los delitos de acción pública que lleguen a su conocimiento. 
DEFINICION DE UNA POLICIA GENERAL DE INVESTIGACION
La entrada en vigencia del nuevo código puso en cabeza del ministerio Publico la definición de su política general en cada una de las materias de su competencia. Así, se encuentra autorizado a fijar reglas de prevención, represión, y a establecer distintas estrategias en función de los bienes jurídicos a proteger en el ámbito de su actuación territorial. 
Solo un pequeño porcentaje de los delitos llega a juicio, depto. Judicial de MDP 94% de causas que superar la IPP, 70% juicio abreviado y 24% suspensión de juicio a prueba. 
Evidentemente el estado no puede tramitar todos los casos penales. El código bonaerense en el art. 86 dispone que se tenga en cuenta la reparación voluntaria del daño. Roxin señala que la reparación del daño constituye hoy en día un fin de la pena. 
En este contexto la cabeza del ministerio público debe fijar la política criminal con observancia de los principios de objetividad y sujeción a la ley, decidiendo como va a investigar, que instrucciones dará a la policía judicial y que pruebas va a seleccionar, todo ello en función de la estrategia de la investigación preparatoria, encabezada por el procurador fiscal ante la corte y los fiscales generales departamentales. 
La renuncia de la acusación puede fundarse en: prioridad en la aplicación de la ley federal, naturaleza y gravedad del delito, grado de culpabilidad del sujeto por el hecho, historia criminal del acusadoy etc. 
EL CONTROL DE LEGALIDAD en nuestro sistema recae sobre el tribunal, en función de los principios de inderogabilidad de la jurisdicción penal, igual, sujeción a la ley e indisponibilidad de las situaciones penales, que impide homologar criterios absolutamente discrecionales provenientes del ministerio público. Aun cuando pensemos, que el tribunal no puede condenar si el ministerio publico solicito la absolución. 
334 bis. La reforma de la ley 13.943 al código bonaerense también permite al particular damnificado ejercer con autonomía la acción penal cuando ambas jerarquías del ministerio público requieran el sobreseimiento del imputado. Posibilita así que se ingrese a la etapa de juicio con la acusación del particular damnificado, quien somete su actividad a las reglas que presiden el ejercicio de la acción penal privada. 
La reforma de la ley 13.943 también introdujo modificaciones al art. 56 del CPPBA que autorizan al fiscal a aplicar criterios de oportunidad en cualquier etapa del proceso, privilegiando a la víctima. Ello se ha fundado según se lee en la exposición de motivos del proyecto de reformas en que el Ius Persequendi pertenece al derecho local, es decir, es de resorte provincial. 
LOS CRITERIOS DE OPORTUNIDAD son una necesidad, la redacción del 56 bis en cuanto regula supuestos especiales de archivo ha sido sumamente prudente al dejar de lado hipótesis claramente inconstitucionales como la referida a delatores o arrepentidos.
LA INFORMALIDAD DE LA INVESTIGACION FISCAL
La IPP debe importar una actividad totalmente desformalizada, dirigida a constatar la posible existencia de un hecho delictivo, sus circunstancias, a fin de asegurar los elementos probatorios indispensables que serán evacuados en la audiencia oral. En su informalidad radica su diferencia esencial con la instrucción formal a cargo de un juez de instrucción. Aquí debemos tener presente que la modificación sistemática correspondiente a esta etapa no ha implicado trasladar al fiscal lo que ayer hacia el juez instructor; por el contrario, su desformalizacion acentúa la importancia del debate oral. 
El legislador quedó a mitad de camino, por un lado afirma que todos los actos de investigación que no sean aquellos titulados definitivos e irreproducibles, bajo formas especiales de realización y documentación, no guardan formalidades especificas (art. 275) y por otro señala que dichas diligencias se regirán por las normas previstas en la ley de ministerio público. 
En la práctica, muy poco se ha avanzado en el camino a la pretendida desformalizacion; ya que aún se continua protocolizando la mayor parte de las diligencias que se cumplen durante el curso de la investigación. 
El ministerio publico fiscal y el particular damnificado como partes acusadores en igualdad de posición con el acusado deben asumir la carga de aportar, en el acto del juicio oral, único momento de enjuiciamiento, pruebas suficientes para fundar una declaración de culpabilidad; y los jueces, el de constituirse en garantizadores de los derechos de las partes. 
NATURALEZA Y FINALIDAD DE LA INVESTIGACION
La IPP tiene carácter administrativo; en dicha etapa el órgano al que se le encomienda la investigación carece de la nota de imparcialidad, no opera sobre datos que le son proporcionados por otros sujetos, sino que es el propio fiscal quien investiga e inquiere los hechos pasados para posteriormente formular acusación. Los actos de investigación constituyen más bien una función de carácter policial. 
La ley atribuye expresamente al Ministerio Publico Fiscal la comprobación de la existencia del delito, la individualización del imputado, procurar prueba tanto de cargo como de descargo (art. 266).
CRITERIO DE ACTUACION:
El fiscal debe proceder con criterio objetivo (arts. 56 CPPBA y 54 ley 12.061).
En el congreso de la ONU sobre prevención del delito y tratamiento del delincuente de 1990, se aprobaron las directrices sobre la función de los fiscales y la numero 13 b) señala que “protegerán el interés público, actuaran con objetividad, tendrán debidamente en cuenta la situación del sospechoso y de la víctima, y prestarán atención a todas las circunstancias pertinentes, prescindiendo de que sean ventajosas o desventajosas para el sospechoso”.
MODELO ACUSATORIO: el fiscal asume claramente el rol de parte, ejerciendo funciones requirentes frente al órgano jurisdiccional. Es natural que solo se exija imparcialidad al órgano jurisdiccional (que decida) y no al órgano fiscal (requirente, quien peticiona).
FUNCION PRIMORDIAL DEL FISCAL: resguardar los intereses de la sociedad y la vigencia equilibrada de los valores jurídicos consagrados en las disposiciones constitucionales y legales (art. 15 ley 12.061).
A la sociedad le interesa tanto que el castigo le sea impuesto al culpable como que no le sea impuesto al inocente, razón por la cual el discal debe atender, en el curso de la investigación, a todos los hechos y circunstancias pertinentes y útiles (art. 273 CPPBA) arbitrando las diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad (art. 266 inc. 1), con prescindencia de que ellas puedan resultar favorables o desfavorables para el sospechoso. 
LOS FISCALES RECUSACION Y EXCUSACION (art. 47 CPPBA) los fiscales se encuentran claramente alcanzados por los motivos de recusación de los inc. 2 al 12, con las excepciones del art. 54, mereciendo en cambio mayores precisiones interpretativas el inc. 1 del art. 54. Este inc. 1 art. 54, implica motivo que obliga al desplazamiento del juez que hubiera incurrido en un adelanto de opinión sobre aspectos que hacen al objeto procesal, pendiente de resolución en ese proceso. Así, a través de ella, se busca salvaguardar la garantía de imparcialidad en el juzgador. Por ello, no puede pretenderse extenderla con el mismo alcance a quienes como fiscales cumplen una función no jurisdiccional en el proceso. No podría argumentarse apartar del caso al fiscal de juicio que habrá de intervenir en el debate por atribuirle falta de imparcialidad por el hecho de haber actuado durante la IPP.
ARCHIVO DE LA CAUSA
El art. 268 del CPPBA permite al fiscal archivar las actuaciones cuando no exista prueba de la existencia del hecho o se haya podido individualizar al autor. Carulli afirma que ello implica disponer sobre la acción penal. Por el contrario entendemos que dicha decisión no está alcanzada por la cosa juzgada, ni hace al ejercicio del poder punitivo del estado (art. 75 inc. 12 CN), por lo que mal puede implicar entonces el tan temido poder de disposición. Además se prevé que el fiscal comunique el archivo a la víctima, a quien se le concede, la posibilidad de lograr la revisión de la desestimación o archivo de la denuncia ante el fiscal de cámara (art. 83 inc. 8).
Ha de tenerse en cuenta, que la decisión del ministerio público no escapa al control de legalidad a cargo del órgano jurisdiccional, gracias a la disposición legal que manda poner en conocimiento del archivo al juez de garantías. 
Existen otros supuestos, que autorizan al fiscal a proceder al archivo de la investigación, tales son los casos de desestimación de la denuncia (art. 290) o cuando no se pueda proceder por mediar obstáculos fundados en privilegios constitucionales, aunque este último supuesto el legislador lo ha dejado en poder del juez (art. 301).
El tribunal de casación penal de la provincia de buenos aires se ha pronunciado acerca de la potestad de desestimar o archivar denuncias por parte del ministerio público, y estableció que las decisiones que al respecto tomen los fiscales intervinientes en la etapa de investigación solo están sometidas a la revisión de sus superiores en el orden jerárquico y, por consiguiente, son extrañas al control casacional (en causa “gomez”). Ello no convierte a las disposiciones analizadas en inconstitucionales, ello así porque el control interno es control al fin. 
CRITERIOS ESPECIALES DE ARCHIVO
La ley 13.183 introdujo criterios especiales de archivo como consecuencia de la adopción de criterios de oportunidad. En dicho sentido, el art.56 del CPPBA autoriza al fiscal a archivar las actuaciones en casos de INSIGNIFICANCIA; aporte BANAL al hecho; cuando el imputado hubiese sufrido a causa del hecho UNA PENA NATURALIS o cuando en un concurso de delitos la pena en expectativa carezca de relevancia con relación a los demás delitos imputados. 
Constituye un acierto que se privilegie la reparación del daño sufrido por la victima a causa del hecho, así como también que se convoque a una audiencia en la que estará presente el imputado y su defensor y en la cual podrá acordarse, como se dijo la modalidad de la reparación. Se requiere en estos casos que la pena máxima del delito imputado no supere los seis años de prisión. 
Se prevé también que el archivo pueda estar sujeto a condiciones, quedando a cargo del fiscal el control de su cumplimiento y su eventual revocación. 
Desde el punto de vista del derecho penal, el archivo sujeto a condiciones como la posibilidad del imputado de obtener el sobreseimiento cuando aquellas son cumplidas (art. 323 inc. 7 CPPBA) constituyen supuestos de compensación de culpabilidad mediante actos posteriores de reparación. 
Se trata de casos de compensación de la culpabilidad mediante un actus contrarius posterior a la consumación, que implica un reconocimiento de la validez de la norma y una reparación a su quebrantamiento. 
ACTIVIDAD PROBATORIA
En el sistema acusatorio los elementos probatorios deben ser introducidos de modo regular al debate oral. La publicidad –al menos para las partes- y la contradicción constituyen principios consustanciales a la noción de prueba que no pueden ser desconocidos. La fase preparatoria, se reitera, no puede seguir sustituyendo al juicio, ni este puede convertirse en la duplicación o escenificación del sumario, que es lo que ha ocurrido hasta ahora en la provincia de buenos aires. 
En principio el Ministerio Publico Fiscal como parte en la relación procesal no puede producir pruebas; sin embargo, no debemos olvidar que ORIENTA Y DIRIGE la actividad policial, quien si puede producir peritaciones. De modo que si ello ocurriera debe ponerse en conocimiento de la defensa y del órgano jurisdiccional sus resultados, tal como surge de los arts. 267, 296 y 297 del CPPBA. 
Se le acuerda el derecho de interrogar a los testigos, siempre bajo juramento, aun cuando dichas declaraciones no constituyen prueba sino solo actos de investigación que deberán reproducirse en la audiencia oral. 
A fin de cumplir con el contenido de los arts. 266 y 267 del CPPBA, el Ministerio Publico Fiscal puede proceder personalmente, o por medio de la policía que actúa bajo sus directivas, para:
a-ordenar la aprehensión del sospechoso en casos graves y urgentes, fuga, flagrancia, es decir cuando se debiera proceder sin demora (arts. 151 y 153). 
b-inspeccionar y registrar el lugar del hecho con el propósito de constatar el estado en que se encuentra. 
c-Ordenar el examen corporal del imputado y de otras personas cuando ello resulte necesario a los fines de la investigación y para el descubrimiento de la verdad (art. 214). La predicha facultad surge de la posibilidad de ordenar peritaciones (art. 247), reconocimientos (art. 257) y de las genéricas con que lo inviste la ley procesal. 
El derecho constitucional a la no autoincriminación coaccionada (art. 18 CN) se refiere a todo ingreso de información que el imputado, como sujeto, pueda realizar, pero no se extiende a aquellos casos en que la información no es ingresada por el imputado sino por el perito que, por ejemplo, reconoce la cantidad de alcohol o un cierto patrón genético en la sangre del imputado (juzgado de garantías n 2 de MDP, causa Fernández, Gustavo s/homicidio calificado, 2001).
El imputado no puede ser obligado a suministrar prueba en su contra, existen discrepancias acerca de si ello se extiende a las acciones preparatorias y de acompañamiento. La doctrina admite la coacción indirecta para que se autoincrimine, por lo tanto se generan dudas. 
d-Ordenar en casos urgentes requisas personales, dejando constancia de los motivos que justifiquen la medida, en cuanto permitan presumir que una persona oculta en su cuerpo objetos relacionados con el delito (art. 294 inc. 5).
e-Ordenar registros de vehículos en el mismo caso que el anterior.
f-Si bien el secuestro como medida perquisitiva de carácter real solo lo puede disponer el juez de garantías, el fiscal o la policía en casos urgentes puede proceder a la interceptación de efectos que guarden relación con el delito (secuestros impostergables), los que deberán ser inventariados y puestos a disposición del juez, quien podrá o no convertir dicha medida en secuestro (art. 295).
g-Ordenar los peritajes que resulten necesarios para el descubrimiento de la verdad (art. 247).
h-Requerir informes.
i-Ordenar el reconocimiento de personas o cosas. Si se trata del imputado, debe notificar a la defensa con antelación no menor a 24 hrs. (arts. 257/259). Puede disponer también que el reconocimiento se haga por medio de fotografías (art. 261).
 j-Observar las reglas de la declaración del imputado. Art. 308 del código requiere la existencia de elementos suficientes indicios vehementes de la perpetración de un delito y motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en su comisión; cumplidos estos presupuestos el fiscal se encuentra autorizado a recibir la declaración del imputado. 
k-Pedir al juez de garantías el sobreseimiento del imputado cuando a su criterio se verifican en la causa algunas de las causales previstas en el art. 323.
l-Acusar, con los requisitos establecidos en el art. 335 y solicitar al juez de garantías la elevación de la causa a juicio. 
m-Recurrir las resoluciones del juez de garantías que sean susceptibles de recurso ante la cámara de apelaciones y garantías en lo criminal y correccional. 
n-Cuando se produce la suspensión del procedimiento a prueba luego del art. 308 del código y aun cuando este nada diga al respecto, el fiscal debe practicar las diligencias urgentes y requerir del juez de garantías la realización de los actos definitivos e irreproducibles. Ello es así porque si se dieran las condiciones que autorizan la revocación de la suspensión se corre el riesgo de afectar gravemente la realización de la justicia al perderse pruebas que impidan retomar el ejercicio de la acción penal (art. 404 según ley 14.296).
ver art. 59 del CPPBA
TRASCENDENCIA PROBATORIA DE LA ACTIVIDAD FISCAL
Los actos llevados a cabo por el fiscal son actos de investigación que solo tienen valor para dar fundamento a la acusación, posibilitan identificar los elementos de prueba que luego serán evacuados en el juicio oral. No constituyen –en principio- prueba; cuando se pretenda verificar la existencia de un determinado hecho, se debe recurrir al procedimiento de anticipo probatorio previsto en el art. 274 del CPPBA con intervención del juez de garantías. 
PLAZO PARA CONCLUIR LA INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA
Los arts. 282 y siguientes establecen un plazo para practicar la IPP de 4 meses, prorrogables por dos meses más. En casos excepcionales y debidamente jusitificados, dicha prorroga puede extenderse a 6 meses. Se prevé también que si al vencimiento de este plazo la IPP no se ha agotado, el juez de garantías pueda requerir del procurador general de la SCJBA, la sustitución del agente fiscal y su reemplazo por otro que deberá concluir su tarea en dos meses como máximo. 
Se omite regular, que sucede con la investigación, una vez vencido dicho plazo. A nuestro juicio no cabe sino sobreseer o elevar la causa a juicio. 
El Cod. de procedimiento de córdoba prevé como uno de los supuestos de sobreseimiento el caso en que habiendo vencido todos los términos de la IPP, no hubiere suficiente fundamento para elevar la causa a juicio y no fuese razonable, objetivamente, prever la incorporación de nuevas pruebas. 
Con una redacción similar la ley 13.260 ha incluido este supuesto en el art. 323 inc. 6.
No estamos de acuerdo con posturas que entienden que ante el vencimiento de los plazos para concluir la IPP debadictarse el sobreseimiento. Así Zaffaroni admite que la prescripción de la acción penal pueda operar antes si, una vez afianzada la imputación precisa y luego de la declaración indagatoria vencen los plazos que la ley procesal estableció como termino razonable para la conclusión del proceso. Estas opiniones pueden ser modificados por la ley procesal penal loca. Ello sin perjuicio del derecho del imputado a la conclusión del proceso en un plazo RAZONABLE, lo que depende de diversas cuestiones. 
Si el plazo de la IPP es largamente excedido, habiendo un imputado vinculado al procedimiento, puede declararse la insubsistencia de la acción procesal penal y sobreseer la causa. Ello como corolario del derecho de todo imputado a la tramitación de un proceso sin dilaciones indebidas. Derecho que a estar reconocido en instrumentos internacionales de derechos humanos como la CADH y PIDCP, no puede ser desconocido por normas de derecho común. Pero en modo alguno el solo vencimiento del plazo de la investigación (12 MESES) obliga a concluir en la extinción de la acción. 
El fiscal al vencimiento del término, debe requerir la elevación de la causa a juicio o instar el sobreseimiento. No existen otras opciones en nuestra ley. 
INTERVENCION DEL JUEZ EN EL PROCEDIMIENTO PREPARATORIO
En primer lugar debe remarcarse que encomendar la investigación al fiscal constituye un notable acuerdo en materia procesal penal. La propia noción de jurisdicción en cuanto señala que es JUZGAR Y EJECUTAR LO JUZGADO aparecía desdibujada durante la actividad desplegada por el juez instructor. Lo importante es que se actúe objetivamente bajo el control de un juez que garantice los derechos de los intervinientes, este es el principio que no puede ser desconocido. 
-Decisiones que restringen derechos del imputado (registro domiciliario, interceptación de correspondencia, comunicación telefónica, detención, dictado de prisión preventiva). La nueva ley procesal exige que estas decisiones se dispongan mediante auto motivado art. 106, salvo el caso de la requisa que debe serlo bajo decreto fundado art. 225.
Además se exige, previo a su dictado, se verifique si son proporcionales, necesarias, subsidiarias, e idóneas en función del fin que se persigue. 
-Decisión de controversias entre el ministerio público y las partes. El art. 273 dispone que las partes podrán proponer diligencias, que el ministerio publico las practicará cuando las considere pertinentes y útiles, y que su resolución en caso de denegatoria será fundada e inimpugnable. Se prevé un mecanismo de revisión igual. Debe interpretarse que en caso de denegación por parte del fiscal de anticipos probatorios, el defensor podrá recurrir al concluir la etapa probatoria al juez de garantías para urgir su realización, quien podrá disponerlos, previo oír al fiscal interviniente. Esa es la función que en un proceso acusatorio corresponde ejercer al juez de garantías. 
Debe quedar claro que lo decidido por el fiscal no es susceptible de ser cuestionado a través del recurso de apelación art. 439 CPPBA, ya que los recursos SOLO PROCEDEN RESPECTO DE RESOLUCIONES JURISDICCIONALES; el Ministerio Publico es un órgano judicial, no jurisdiccional. 
-También le corresponde intervenir en todo aquello que tenga que ver con la constitución de las partes art. 77, en cuanto prevé la intervención del particular damnificado y del actor civil. 
-intervención personal en los anticipos de prueba art. 274. En la etapa probatoria cabe distinguir dos TIPOS DE ACTOS, de investigación y de prueba. Los primeros son típicos de esta etapa, los segundos por lo general, deben practicarse durante el debate oral.
EL CONCEPTO DE PRUEBA como actividad procesal por la que se tiende a alcanzar el convencimiento psicológico del juzgador sobre la existencia o inexistencia de datos que han sido aportados al proceso, no es válida para las diligencias que se practican en la etapa probatoria, ya que en ella se parte de que todavía no han sido aportados datos y los actos de investigación tienden a descubrirlos. 
Los actos de investigación son desformalizados y los actos de prueba se recogen por acta, es decir mediante la forma actuada. 
La SCBA: establecía que las diligencias urgentes del sumario no requieren notificación al procesado. Criterio que no es aplicable aquí, ya que ello permitía conformar prueba a espaldas del imputado, evidencia que no podía confrontar y que luego entraba al debate por simple lectura, ocasionando daño irreparable a la defensa en juicio. 
-el juez de garantías, como su nombre lo indica, DEBE VIGILAR Y CONTROLAR la actividad de la policía y del Ministerio Publico, en suma ha sido colocado en esta etapa PARA ASEGURAR AL IMPUTADO el respeto por los derechos fundamentales y para que la investigación se desarrolle de acuerdo con pautas objetivas. Su actuación debe ser requerida por el fiscal o por el particular damnificado, cuando se trata de restringir derechos del imputado art. 146.
La actuación del juez en este periodo, no puede reducirse a legitimar las medidas dispuestas pro l policía o el Ministerio Publico, razón por la cual podría acordar de oficio medidas alternativas a la prisión preventiva. 
En la actividad probatoria se requiere la presencia obligatoria del juez, el cumplimiento de las formas procesales correspondientes a los actos definitivos e irreproducibles, y la escrupulosa observancia del principio de CONTRADICCIÓN, asegurado mediante citación previa. 
-la ley 13.183 le ha asignado al juez de garantías su intervención en el procedimiento en caso de flagrancia. Corresponde al juez de garantías la intervención en caso de flagrancia respecto de DELITOS DOLOSOS reprimidos con una pena que no exceda de 15 años de prisión o reclusión. Procedimiento que también se extiende a la cuasiflagrancia cuando alguien es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el clamor público y flagrancia presunta, si se perciben huellas que permitan inferir la participación en un delito de quien resulta perseguido, al considerárselo sospechoso. La declaración de flagrancia queda en poder del fiscal a partir de la sanción de la ley 13.943 (art. 284 ter.).
LA PARTICIPACION DEL IMPUTADO Y DE LA DEFENSA
Debate oral: Allí se habrá de producir la prueba que fundamente la absolución o la condena. Permite igualmente anticipar prueba en la etapa preparatoria, de lo que surge el insuprimible derecho de la defensa a controlar dicha actividad. 
También le reconoce al imputado el derecho a entrevistarse con su abogado de confianza previo a la recepción de su declaración; si no se le informa sobre este derecho, la declaración, es nula. Ello así porque nadie está obligado a suministrar prueba en su contra si no se le ha explicado la trascendencia del acto; el art. 18 de la CN impide aprovechar de una confesión en estar circunstancias. 
EL JUEZ DE GARANTÍAS EN EL SISTEMA DE ENJUICIAMIENTO PENAL.
EL ROL DEL JUEZ DE GARANTIAS EN EL CODIGO PROCESAL
La necesidad de desterrar todo resabio del sistema inquisitivo llevó al legislador a diseñar una etapa investigativa, creativa y desformalizada, dirigida por el fiscal, con amplia intervención de la defensa y el control de un juez de garantías. 
Su aparición en el proceso bonaerense responde a la necesidad de adecuar el procedimiento al SISTEMA ACUSATORIO, en donde las funciones de investigar y perseguir penalmente y las de juzgar o aun decidir sobre el mérito de las investigaciones previas debe deslindarse física y conceptualmente. 
El fiscal con la policía especializada en la persecución y el juez en la resolución de los conflictos. Tal diseño tiende a asegurar la imparcialidad del juzgador. La separación del juez de las funciones instructorias responde al modelo garantista de derecho, a los principios fundamentales que hacen a las garantías orgánicas del sistema penal, en especial, las garantías procesales. 
Así, señala Ferrajoli en su obra citada “el sistema sin acusación separada” configura el método inquisitivo y aparece en todos los ordenamientos que el juez tiene funciones acusatoriaso la acusación tiene funciones judiciales. En semejantes sistemas la mixtura de acusación y juicio compromete la imparcialidad del juez, y a la vez, a menudo, la publicidad y la oralidad del proceso. 
El juez de garantías NO es el encargado de recolectar la información necesaria para acreditar los extremos de la imputación, actividad que le corresponde a quien sostiene la acción en sentido procesal, al FISCAL, quien debe cumplir esta misión. 
Entonces EL JUEZ DE GARANTIAS debe controlar los posibles desbordes de dicha actividad perquisitiva, terciar en los conflictos que las partes puedan introducir, vigilar la estricta observancia de las garantías constitucionales, y, eventualmente, decidir sobre el mérito de las actuaciones para llevarla a juicio. Es quien debe velar por la vigencia del debido proceso legal.
Si bien el fiscal es el director de la IPP, no es su dueño, sino que comparte la relación jurídica procesal con el juez de garantías y la defensa por lo que en la señalada actividad directiva debe preservar el derecho de defensa y someterse a la jurisdicción del juez de la causa. 
LA ACTUACION DEL JUEZ DE GARANTIAS, la imparcialidad. Las nuevas facultades otorgadas por los arts. 284 bis, ter, quater, quinquies, sexies y 403 bis, que, en los casos de flagrancia, le obliga a resolver sobre los pedidos de suspensión de juicio a prueba, juicio abreviado y directísimo. 
La imparcialidad del juzgador, según la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, debe ser analizada desde un doble abordaje: uno subjetivo y otro objetivo. 
Abordaje o TEST SUBJETIVO: trata de determinar si el juez tiene una convicción personal ante el caso que le corresponde intervenir, atendiendo no solo al modo en que lo conduce, sino también a la atmosfera que rodea el juicio. 
Abordaje o TEST OBJETIVO: no hace hincapié en el estado intelectual del juez frente al caso concreto, sino en la confianza que los tribunales en una sociedad democrática deben inspirar en el público y, en el acusado, sobre todo en cuanto respecta a los procedimientos criminales, es decir, lo que las partes y la sociedad en su conjunto piensan de la actuación del juez. 
El TEST OBJETIVO obliga a revisar la existencia de vínculos con las partes y antecedentes políticos de los jueces y la actuación previa en el mismo caso en el ejercicio de otra función. Esta última a su vez reconoce tres subgrupos:
1-El desempeño anterior del juez en funciones persecutorias, lo que afecta en todos los casos las garantías de imparcialidad del juzgador. 
2-Participacion de un juez en la misma función, pero en tiempo sucesivos, lo que plantea los supuestos en que las resolución del juez son revocadas o anuladas y el reenvío para reproducirlas impone en determinados casos su apartamiento. 
3-Ejercicio anterior como juez de la IPP o como juez de la pertinencia o subsistencia de la detención preventiva. 
La ley 13.078 incorpora el art. 25 bis al Código Procesal. Este permite al agente fiscal sortear la intervención del juez de garantías en funciones que le son propias, pudiendo peticionar al juez de paz del lugar en que el hecho se hubiere cometido las MEDIDAS DE COERCION PERSONAL previstas en el art. 149 (arresto), los registros domiciliarios, requisas personales, secuestros de efectos, interceptación de correspondencia, intervención de comunicaciones telefónicas y etc. Cumplida la medida, el código establece que continuará interviniendo el juez de garantías que corresponda, cesando la actuación del juez de paz. Las decisiones del juez de paz serán impugnables ante la cámara de apelación y garantías. 
Como se advierte, dicha norma permite la intervención simultanea de dos magistrados en una misma causa, modificando inclusive el régimen recursivo de un mismo hecho, ya que ante las medidas de dicha naturaleza dispuestas por el juez de paz procede el recurso de apelación, mientras que si dichas medidas son dispuestas por el juez de garantías estas son, en la mayoría de los casos, irrecurribles. 
NORMA QUE HABILITA LA ACTUACION CONJUNTA DE DOS JUECES EN UN MISMO PROCESO art. 25 bis. 
La primera regla de actuación que el legislador impone al fiscal, es la de actuar con criterio objetivo. Acertadamente se ha recurrido a la noción de objetividad para calificar lo que es propio y exigible al fiscal durante el proceso, en vesde utilizar la nota de imparcialidad que es privativa del órgano jurisdiccional. Solo al juez ella le es impuesta, como exigencia esencial para el desempeño de su función, y es modernamente considerada incluida dentro de la garantía constitucional de juez natural (art. 18 CN) ya que los tratados internacionales incorporados por el art. 75 inc. 22, enfatizan el derecho de todo acusado en materia penal a contar con un tribunal independiente e imparcial. Esta garantía tiene el nombre tradicional de garantía de los “jueces naturales”. Esta parte del art. 18 contiene una DOBLE PROHIBICIÓN a-que alguien sea juzgado por comisiones especiales, tribunales ad hoc, o ex post facto; b- que alguien sea “sacado” de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. 
Permitir que el fiscal proceda en la IPP sin ningún tipo de control por parte del órgano jurisdiccional sería consagrar lisa y llanamente el principio de oportunidad. 
Art. 23 del CPPBA ver. 
El conocimiento atribuido al juez de garantías por el Código Procesal se encuentra básicamente receptado en el art. 23, cuyo último inciso deja abierta su competencia en las demás cuestiones contenidas en el resto del ordenamiento procesal. 
EL JUEZ DE GARANTIAS Y LAS MEDIDAS DE COERCION
Le corresponde disponer la detención, requisas, registros de lugares, allanamientos de moradas, arrestos domiciliarios, el secreto de las actuaciones y la prórroga de la incomunicación, prisión preventiva y sus diferentes alternativas, libertad por falta de mérito, declaración de rebeldía, secuestro de correspondencia, intervenciones corporales y de comunicaciones, excarcelación, eximición de prisión, arresto de testigos, internaciones provisorias de insanos, embargos, inhibición de bienes, fijar contracautelas, y etc.
EL JUEZ DE GARANTIAS Y LAS DECISIONES DE MERITO
Resuelve amparos, habeas corpus, sobreseimientos, nulidades, excepciones, oposición a elevación a juicio, cambios de calificación, etc. La nueva reglamentación estipula, en los casos de flagrancia, el posible dictado de la suspensión de juicio a prueba, el juicio abreviado y el directísimo. 
EL JUEZ DE GARANTIAS Y LA ACTIVIDAD PROCESAL
Debe intervenir en la constitución y presentación de las partes, en la incorporación de anticipos extraordinarios de prueba, en el acuerdo previo al pedido de juicio abreviado, en la declaración del imputado cuando lo solicitare fundadamente, en el control de legalidad del archivo y la desestimación de la denuncia, en la recusación de peritos, en el conflicto con testigos de trato preferencial, en la recusación y excusación de los fiscales, en el trámite de la inhibitoria y declinatoria. 
Los plazos para resolver las peticiones efectuadas al juez de garantías se rigen por las reglas generales establecidas en el art. 108 del CPPBA, así como por los plazos especiales establecidos en cada supuesto particular art. 158 del CPPBA. 
ANALISIS COMPARATIVO DE LA FIGURA DEL JUEZ
Procedimiento americano: sin perjuicio de no existir la posibilidad de que los órganos judiciales determinen al fiscal a actuar positivamente a favor de la persecución, existen algunos limites cuya verificación le corresponde a los magistrados, tendientes a impedir el inicio o la continuación de la persecución. Estos pueden resumirse en tres supuestos:
1-Presupuesto de legalidad: en los casos que el fiscal no haya demostrado la existencia de causa probable para haber procedido al arresto, o de la presunta responsabilidad del imputado, prescripción del hecho, atipicidad de la conducta y etc. 
2-Persecucion selectiva: basada en la igualdad ante la ley. Consiste, por un lado, en tratar al imputado de manera diferente a otro en similares situaciones, y por el restantecuando la decisión de perseguir penalmente se fundó en circunstancias ilegitimas tales como la raza, la religión o las creencias políticas. 
3-Persecucion vindicativa: fundada en el respeto al debido proceso legal, se vincula a la decisión del fiscal de utilizar el proceso para castigar a quien ha ejercido sus legítimos derechos legales o constitucionales. 
Es importante destacar que en estos ejemplos el control judicial nunca reemplaza el juicio de oportunidad realizado por el fiscal, ya que el rechazo se produce por razones ajenas a este, fundadas en la arbitrariedad o ilegitimidad del accionar fiscal. 
APREHENSION. DETENCION
Hoy en día el aprehendido es llevado ante el fiscal, quien en el plazo de 24 hrs. procederá a recibirle declaración, a tenor del art. 308, y previo a ello, o con posterioridad, pero regularmente dentro de dicho plazo, el juez de garantías toma intervención convirtiendo dicha aprehensión en detención, si es que cabe el termino, ya que legislativamente no está prevista tal figura por fuera de los supuestos de flagrancia. 
¿Cuál es la participación del juez de garantías? Para responder, hay que recurrir a la constitución provincial el art. 19 establece que dentro de las 24 hrs. del arresto (en términos procesales de aprehensión) el privado de libertad debe ser notificado de la causa de su detención. Lo expuesto significa que no puede prolongarse la restricción de libertad administrativa (policial) por más de 24 hrs, por lo que debe judicializarse tal aprehensión. De este modo se recurre a la convalidación de la aprehensión por parte del juez de garantías. 
El art. 155 del CPPBA, establece que se deberá presentar inmediatamente a la persona ante el fiscal interviniente, y el art. 161, establece que el fiscal podrá disponer la libertad de quien fuera aprehendido mientras el juez no hubiere ordenado la detención, cuando estimare que de acuerdo con las circunstancias del caso no solicitará la prisión preventiva. 
La detención solo puede disponerla el juez (art. 151). Cuando el sujeto todavía no está privado de libertad y existe ya una causa en trámite, por lo que es inevitable el mandato del juez para lograr su detención. 
Por el contrario, cuando se produjo la aprehensión policial nada impide que sea llevado directamente al fiscal, quien es el encargado de la IPP, y este (el fiscal) puede convalidar dicha medida verificando que se encuentren reunidas las circunstancias de excepción que habilitaron al personal policial a demorar a un sujeto (art. 153). Esta interpretación también es compatible con el actual art. 155.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su inc. 3 dispone “toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales”.
Para el juez de garantías queda, resolver dentro del quinto día de solicitada o de oficio la excarcelación del imputado, si es que el fiscal no lo liberó, verificar que dicha aprehensión sea legal, recibir los pedidos de la defensa o el imputado en caso de conflicto de estos con el fiscal, o hacer cesar de cualquier modo la medida de coerción cuando considere que corresponda (art. 147), pero no es necesario que intervenga dentro de las 24 hrs. de producida la privación de libertad. Ello no significa que el interno quede huérfano de tutela jurisdiccional, ya que con la comunicación judicial de la policía, conforme el art. 296 el juez comienza a controlar la situación del imputado desde el momento mismo de la privación de libertad. 
Por lo tanto debe distinguirse: cuando el sujeto ya está privado de libertad por aprehensión policial, el fiscal debe intervenir como autoridad judicial, convalidando o no la actuación policial; ahora bien, cuando debe detenerse a una persona que se encuentra en libertad es imprescindible la intervención del juez de garantías. 
En nuestra Provincia, queda claro, que en los casos de aprehensión en flagrancia hasta tanto el juez no resuelva sobre la excarcelación el fiscal puede disponer la libertad, fuera de ellos, cuando el juez libró orden de detención o denegada la excarcelación solo el juez de garantías puede hacer cesar la cautela por él dispuesta (art. 161, parr 2 CPPBA).
La UNICA EXCEPCION que se encuentra en el texto procesal referida a la necesidad de convertir la aprehensión en detención fue incorporada pro la ley 13.183 en el 2004, y luego modificada por la ley 13.943, para el procedimiento en caso de flagrancia. El art. 284 TER establece que el fiscal, dentro del término de 48 horas de tomado conocimiento de la aprehensión, junto con la declaración del caso como de flagrancia y si correspondiere, solicitará al juez de garantías que transforme la aprehensión en detención. 
El plazo de 48 hrs solo se fija en el 284 para el caso de flagrancia. No se aplica a la conversión de la aprehensión, ya que se consagra en el art. 19 de la Constitución provincial (por una cuestión jerárquica).
CONTROL JUDICIAL DE LAS APREHENSIONES POLICIALES. AVERIGUACION DE IDENTIDAD. RAZIAS.
Siempre fue función de los jueces la de verificar las circunstancias en que se producían los arrestos. 
Los funcionarios policiales tienen el deber de aprehender en los delitos de acción pública en los siguientes supuestos (art. 153):
1-A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad. 
2-Al que se fugare, estando legalmente detenido. 
3-Cuando en el supuesto del art. 151 se tratare de una situación de urgencia y hubiere peligro de que con la demora el imputado eluda la acción de la justicia. 
El último supuesto es el que ha generado mayores problemas de interpretación. De la letra del texto se desprende que la situación de urgencia por sí solo no habilita a los funcionarios policiales a prescindir de la orden judicial sino que deben encontrarse reunidos los extremos contemplados en el art. 151 del CPPBA, que demandan cierto grado de probabilidad acerca de la comisión de un hecho delictivo y de la participación en él de quien se pretende aprehender. 
Sin embargo, una incorrecta apreciación de la norma, sumado a la inclusión en el texto legal de la situación de urgencia o peligro en la demora como supuesto de aprehensión sin orden judicial, ha llevado al personal policial a omitir las exigencias propias del art. 151.
EXIMICION DE PRISION Y EXCARCELACION
El haberle quitado a la policía la posibilidad de detener, fuera de los casos exceptuados en la ley, se redujo el riesgo de detenciones sorpresivas. De manera tal, la privación de libertad bajo la forma de detención solamente puede ser dispuesta por el juez de garantías (art. 151) y es justamente este mismo órgano el encargado de resolver sobre el pedido de eximición. 
Art. 169 inc. 1 del CPPBA, excluye la posibilidad de excarcelación a aquellos delitos cuya escala sancionatoria supere los ocho años de prisión o reclusión. Esta previsión crea una categoría de delitos inexcarcelables, sin que sea necesario comprobar la existencia de peligrosidad procesal, lo que resulta decididamente inconstitucional por violar el principio de inocencia del art. 18 de la CN. 
La CSJN entendió que la sola referencia a la pena establecida por el delito por el que ha sido acusado y la condena anterior que registra, sin que precise cuales son las circunstancias concretas de la causa que permitieran presumir, fundadamente, que él intentará burlar la acción de la justicia, no constituye fundamento valido de una decisión de los jueces que solo resulta la voluntad de denegar el beneficio solicitado. 
El art. 171 pretende establecer un supuesto de delito inexcarcelable, dispone que tampoco se concederá la excarcelación cuando, en los supuestos de tenencia o portación ilegitima de arma de fuego de cualquier calibre, el imputado hubiera intentado eludir el accionar policial, evadir un operativo público de control o, de cualquier otro modo, desobedecer, resistirse o impedir el procedimiento. 
La norma controvierte la doctrina dispuestapor la CSJN. 
El segundo supuesto que merece reproche es la posibilidad de inferir la peligrosidad procesal de la anterior obtención de una excarcelación con proceso en trámite que se obtiene como consecuencia de la remisión que el actual art. 171 hace al art. 148, parr.1 del CPPBA. Esta causal como clausula obstativa consagra una doble violación al estado jurídico de inocencia del imputado. En primer lugar, porque ya al privar de libertad a un inocente jurídico se está presumiendo su culpabilidad en contra de los preceptos constitucionales (art. 18 CN), pero si para ello se recurre a la existencia de otra causa en donde todavía tampoco se demostró la culpabilidad, la violación es doble y, por lo tanto, intolerable. 
CABE DESTACAR que atento la naturaleza preparatoria y escasamente contradictoria de la IPP, los actos de investigación que se recolectan tienen por objeto solamente preparar la acusación por parte del fiscal y de ese modo al no ser recibidos por el juez llamado a resolver el conflicto en el marco del debate, no participan del concepto de prueba propiamente dicho. 
La producción de los anticipos probatorios durante la etapa investigativa, se conecta directamente con la posibilidad de incorporar al debate por su lectura los actos así formalizados tal como lo establece el art. 366 inc. 6 del CPPBA.
CSJN caso “Benitez, Aníbal” dispone que lo decisivo no es la legitimidad del procedimiento de incorporación por lectura, el cual bajo ciertas condiciones, bien puede resultar admisible, sino que lo que se debe garantizar es que al utilizar tales declaraciones como prueba se respete el derecho de defensa del acusado, que el derecho a la examinación exige que el imputado haya tenido una oportunidad adecuada y apropiada para desafiar y cuestionar a un testigo o cualquier que hubiera hecho declaraciones en su contra. Con posterioridad en el fallo “Gallo López” la Corte Suprema ha limitado la extensión del derecho invocado en consideración a la especial situación de vulnerabilidad que presentan ciertas víctimas. 
Cafferata Nores: actos que por su naturaleza no podrían ser repetidos en las mismas condiciones en el debate, se debe recurrir a su reconstrucción a partir de los sujetos que intervinieron en el proceso, a saber funcionarios policiales, testigos, victimas, y de ese modo reeditarlo mediante sus declaraciones, ante la presencia del tribunal y con control de las partes. 
De este modo se impide la mencionada protocolización de actos preparatorios, el amarre del caso y la excesiva lectura de piezas escritas durante el desarrollo del debate. 
Las pericias que por su complejidad no pueden repetirse en el juicio… Estos actos durante la instrucción se pueden realizar sin mengua para la defensa que deberá ser notificada y podrá ofrecer peritos de parte (art. 276) y, por otra parte, podrá contradecir sus conclusiones en oportunidad de declarar el perito en el juicio. Por ejemplo en el caso de los exámenes químicos (ADN).
EL JUEZ DE GARANTIAS Y LOS MODOS ANORMALES DE CULMINACION DEL PROCESO: EL ARCHIVO Y LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA. 
El art. 268 del CPPBA establece la obligación de comunicar al juez de garantías el archivo de las actuaciones por parte del fiscal. El archivo procede ante la insuficiencia probatoria sobre la existencia del hecho o autoría del presunto imputado al que aún no se le recibió declaración (art. 308). Esta aclaración tiende a diferenciarlo de la desestimación de la denuncia por aplicación del art. 290. El archivo supone una investigación acabada o no que por imposibilidad de avanzar sobre la hipótesis del conflicto y ante la necesidad de contar con actos procesales firmes debe cerrar su periodo de esclarecimiento hasta la aparición de nuevas pruebas que permitan su reapertura. 
La desestimación de la denuncia es prácticamente un rechazo in limine porque ab initio se advierte la imposibilidad de iniciar la pesquisa porque el acontecimiento de la vida no constituye delito o porque existe imposibilidad de proseguir. 
En el caso de la desestimación, cabe agregar que no solamente la denuncia recibida por el juez de garantías puede ser desestimada por el fiscal, sino también en la que haya prevenido la policía (ej. Suicidio, autolesiones) o la que incoara la propia fiscalía, ya que una interpretación distinta a partir de la estricta letra de la ley que habla de la denuncia recibida por el juez, resultaría asistemática. 
ARCHIVO
¿Cuál es el alcance de la comunicación que debe efectuarse al juez de garantías? El magistrado debe tomar nota y nada más, sin facultad alguna de control sobre el archivo. Otra postura, que es la que se propugna, permite integrar la norma procesal con los principios que informan el enjuiciamiento criminal y permitir que el juez de garantías efectué un doble control: material y formal. 
El control material: permite en aquellos casos en que el juez de garantías esté en desacuerdo con el archivo fiscal y la víctima no hubiera formulado oposición, provocar la intervención del fiscal de caras quien tendrá la decisión final sobre la suerte de dicha investigación, al disponer, de coincidir con el agente fiscal, el cese de la intervención estatal, y de compartir el criterio del magistrado, ordenar la separación del fiscal interviniente y con uno nuevo hábil, continuar la investigación del legajo. 
El control formal: parte de aceptar que todos los actos procesales deben ser objeto de control sobre su legalidad, razonabilidad, constitucionalidad y etc. y es justamente el órgano jurisdiccional ante quien se actúa el llamado a cumplir dicha función (art. 23 inc. 4). No se advierte cuál sería la razón por la cual los actos del Ministerio Publico deberían quedar fuera de toda inspección jurisdiccional, lo que de ningún modo invade incumbencias específicas, sino que, por el contrario, es la consecuencia lógica de la necesidad de contar con actos jurídicos procesales válidos y, finalmente, la eventual sanción de nulidad solo generará que dicho acto se renueve en su órbita, no implicando ello ejercicio de función requirente desde el órgano jurisdiccional. 
DESESTIMACION DE LA DENUNCIA
Puede suceder también que el juez de garantías no esté de acuerdo con el archivo, pero no ya por considerar que existe caudal probatorio suficiente como para proseguir la investigación penal preparatoria, sino por disentir en el modo de concluirla. Así, por ejemplo, ante el archivo del fiscal, el juez de garantías considera que o bien corresponde desestimar a tenor de lo dispuesto en el 290, o bien sobreseer art. 323. 
Respecto la presencia del sobreseimiento sin imputado, Maier sostiene que los efectos del sobreseimiento, a saber cosa juzgada e imposibilidad del ne bis in ídem, no alcanzan sino a un hecho en relacion con una persona determinada, por lo que resta, por lo tanto, determinar a partir de qué momento se considera imputada a una persona, y, en particular, a partir de qué momento también, tiene derecho a que se resuelva el estado de la investigación a su respecto, poniendo fin a la innegable restricción de libertad que importe el enjuiciamiento criminal. 
De este modo, cercenar la posibilidad de que el juez provoque la revisión por parte del superior jerárquico del fiscal, significaría obligar al magistrado a consentir actos inválidos art. 203, más allá del desorden procesal que ello implica, y la distinta significación y efectos que una u otra resolución contiene, que en el caso del sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el proceso con relacion al imputado a cuyo favor se dicta art. 322, y en el supuesto del archivo permite su reapertura ante la aparición de nuevas pruebas hasta operada la prescripción de la acción del delito de que se trate (art. 62 CP).
EL JUEZ DE GARANTIAS Y LAS DECISIONES DE MERITO. LA PRISION PREVENTIVA Y EL SOBRESEIMIENTO. 
La sanción de la ley 13.449 ha venido a poner un poco de racionalidad al sistema de libertad durante el proceso retomando la norma original del art. 144 por el cual el imputado permanecerá en libertad durante la sustanciacióndel proceso penal (regla), siempre que no se den los supuestos de ley para decidir lo contrario que, casi exclusivamente, se vinculan con los principios clásicos de peligrosidad procesal (excepción).
PRISION PREVENTIVA
En cuanto a la formalidad requerida para solicitarla, creo que no hay que exigirle mayor recaudo al fiscal, solamente deberá ser preciso a la hora de describir la materialidad, el hecho, a fin de ir delimitando el objeto del proceso, pero no es necesario un análisis detallado de las pruebas con que cuenta, ya que las exigencias del 158 son para el juez que la dicta. 
La posibilidad del juez de garantías de modificar la calificación debe extenderse a cualquier momento de la IPP, tanto cuando ordena la detención, concede o deniega la excarcelación o eximición de prisión, como al dictar la prisión preventiva dispone el sobreseimiento y etc. Esta facultad del juez de garantías es consecuencia del atribuyo casi exclusivo de la jurisdicción de calificar los hecho que caen bajo su conocimiento. NO DEBE CONFUNDIRSE, la imposibilidad de imponer medidas de coerción de oficio con la posibilidad de mudar la tipificación legal aun en perjuicio del imputado ya que ambas previsiones transitan por carriles distintos, uno de orden procesal y otro sustancial. 
El Código Procesal fija el plazo de 15 días desde la detención para que el fiscal solicite su dictado. Este es prorrogable por 15 días más, hasta completar un tiempo máximo de 30 días dentro del cual se debe resolver la situación del detenido. 
El tribunal de Casación Penal provincial, en la causa 22, terminantemente estableció que en el caso de que el fiscal no solicitara dentro del plazo inicial su dictado, el juez de garantías de oficio o a pedido del defensor debía disponer la libertad del imputado. 
El actual art. 158 aclaró el punto al disponer expresamente que el juez de garantías tiene 5 días luego del pedido del fiscal para resolver al respecto. 
El DICTADO DE LA PRISION PREVENTIVA está previsto para los momentos iniciales de la causa, luego de recibirle declaración al imputado a tenor de lo dispuesto en el art. 308 del CPPBA, en donde es imperioso resolver la situación procesal de quien se encuentra privado de libertad tanto en su situación de encierro como en relacion al hecho que se le atribuye. 
Si el imputado se fuga cuando la causa se encuentra en los actos preliminares del juicio, carece de sentido que el fiscal solicite y el tribunal oral disponga el auto de prisión preventiva, lo que implicaría retrotraer la causa a un estado superado. 
Art. 305 del CPPBA establece “cuando el rebelde comparezca, la causa continuará según su estado”.
Debe tenerse presente que el auto de prisión preventiva no es un acto esencial del proceso ya que puede progresar sin él.
CESE DE LA PRISION PREVENTIVA Y CONTROL DE LOS MOTIVOS DE SUBSISTENCIA
El CPPBA prevé en el art. 147 la posibilidad de hacer cesar las medidas de coerción cuando se advierta la desaparición de una o más condiciones que fueron tenidas en cuenta a la hora de disponer las medidas, y que se encuentran reguladas en el art. 146 del CPPBA.
AUDIENCIA PARA EL DICTADO Y CONTROL DE LAS MEDIDAS DE COERCION
El art. 168 bis del CPPBA establece que el juez de garantías, de oficio o a pedido de parte deberá fijar una audiencia antes de resolver sobre el dictado de la prisión preventiva, su morigeración, la imposición de alternativas, la internación provisional del imputado o la caducidad o el cese de cualquiera de ellas. 
La audiencia será oral y publica y en ella serán oídos el fiscal, el particular damnificado si lo hubiere, la defensa y el imputado si se hallare presente, durante un lapso de tiempo fijado en 15 minutos cada uno, debiendo ordenarse la intervención a fundamentar la procedencia o improcedencia de la medida a realizarse.
Cuando el órgano jurisdiccional de intervención fuera colegiado la audiencia podrá ser atendida y la resolución dictada por uno de sus integrantes. 
ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA
Se pretende según Maximiliano Rusconi por un lado, compatibilizar el derecho del Estado de administrar justicia y ser eficaz en ese cometido, al mínimo costo individual y, por el otro, se reconoce el fracaso de las instituciones carcelarias en su propósito resociabilizador. Arts. 159, 160 y 163 del CPPBA.
Vemos que con la ley 13.449 que reforma el CPPBA se impone un sistema más rígido, donde las distintas formas de morigeración pasan a tener carácter excepcional afectándose la condición por la cual la libertad es la regla y la detención la excepción. 
SOBRESEIMIENTO
El sobreseimiento implica el cierre definitivo e irrevocable de la causa respecto de una persona determinada. Constituye una resolución liberatoria de responsabilidad equiparable a la sentencia absolutoria que se dicta antes de la etapa de debate por considerar que no existe merito suficiente para provocar su apertura. 
Interesa en este apartado tratar las posibilidades del juez de garantías de dictar el sobreseimiento durante el curso de la IPP. 
El juez puede dictar en estos casos el sobreseimiento en el caso de que encuentre acreditado alguno de los supuestos en el art. 323 del CPPBA (por ejemplo en caso de prescripción). Esta posición presenta algunos reparos, en primer lugar porque de la redacción del Código no surge claro que pueda ser dictada de oficio por el juez y luego porque en algunos supuestos adoptar tal temperamento podría enervar el derecho del fiscal de probar su acusación en el debate, abortándole tal derecho anticipadamente. 
Ante el requerimiento de elevación a juicio efectuado por el fiscal, el juez de garantías puede no estar de acuerdo con su conclusión por entender que no existe material probatorio para sostener con éxito durante la audiencia de debate la acción, o por considerar lisa y llanamente que el hecho es atípico o concurren algunas de las causales previstas en el inc. 5 del art. 323 del CPPBA, maxime cuando el requerimiento fiscal implica considerar cerrada la instrucción, es decir a mérito del fiscal no existen más diligencias probatorias que realizar. Aquí el panorama presenta varias alternativas es amplio, lo único que es definitivamente imposible es que el juez devuelva las actuaciones para que el fiscal continúe investigando o sugiera medidas de prueba. 
Para ambos supuestos no existe ningún obstáculo legal ni teórico que impida al juez de garantías sobreseer de oficio. 
Art. 321 del CPPBA hace referencia a que el imputado, su defensor y el fiscal en cualquier estado del proceso podrán solicitarle al juez de garantías el sobreseimiento, ello no implica que la ley excluya al juez la facultad de disponerlo sin dicho requerimiento. 
El sobreseimiento de oficio no sería ni más ni menos que uno de los supuestos por los cuales la ley procesal le permite al juez de garantías disponer de oficio el cese de las medidas de coerción art. 147 del CPPBA. 
Ni la vigencia del sistema acusatorio, ni la igualdad de armas ni el contradictorio se ven menoscabados por el sobreseimiento de oficio. 
Del mismo modo, no existe una intromisión indebida en las facultades del fiscal. 
Tampoco existe gravamen para el fiscal, en la medida que se mantiene intacta la posibilidad de apelar el sobreseimiento así dictado por el juez. 
Por último, y ubicados particularmente en la etapa del requerimiento de elevación a juicio, esta supone la clausura de la etapa investigativa y, por lo tanto, puede presumirse seriamente que el fiscal no tiene más actividad probatoria que desarrollar. Justamente el periodo que se abre tiene por objeto la crítica instructoria y el control de los requerimientos acusatorios o conclusivos del Ministerio Publico que hacen mérito de la etapa preliminar, con amplio derecho de oposición y, por lo tanto, una de sus finalidades es evitar que lleguen a juicio casos sin causa probable. 
Esta función también le compete al juez de garantías que no es un mero convalidador de la actividad fiscal, sino que mantiene su poner jurisdiccional inalterado. Todo lo anterior es preparatorio y modificable,y en esta inteligencia la etapa intermedia se presenta como el filtro necesario y oportuno para evitar el avance a estadios superiores de aquellos casos que el recto entendimiento aconsejan descartar. 
Para la procedencia del sobreseimiento la doctrina tradicional y los tribunales, en su gran mayoría, consideran que ella se encuentra condicionada a que la persona a cuyo favor se dicta se encuentre vinculada a la causa a través de la declaración del imputado (art. 308 CPPBA).
De manera tal, cuando en el marco de la causa existiera una persona sospechada a la que no se le hubiese recibido declaración a tenor de lo dispuesto en el art. 308 del CPPBA, la solución del conflicto pasaría por el archivo del proceso o la desestimación de la denuncia. 
Es habitual que en los primeros momentos de la instrucción la policía vincule a una persona a una causa notificándole inclusive los derechos que le asisten (art. 60), o que un sujeto sea objeto de una investigación más o menos completa, inclusive pudo haber soportado intervenciones telefónicas, registro de morada, y luego, ante la insuficiencia de los elementos colectados a través de estas medidas probatorias y perquisitivas, el fiscal decida no convocarlo a rendir declaración. 
Va de suyo entonces que ante semejante actuación estatal contra una persona determinada es imprescindible hacer cesar el estado de sospecha creado por tal actividad mediante el dictado de un sobreseimiento (art. 321). 
El art. 321 como en el art. 323 inc. 4 hacen referencia simplemente al imputado como beneficiario del sobreseimiento, sin requerir de manera insoslayable que se le hubiera recibido formal declaración ante el fiscal. 
LA ETAPA INTERMEDIA Y LA INTERVENCION DEL JUEZ DE GARANTIAS
Se la denomina así porque se sitúa entre la instrucción y el juicio, pero no tiene, por lo menos en nuestro ordenamiento procesal, una delimitación precisa ni una función definida que responsa a dicha caracterización. 
Consideramos que debe fortalecerse la etapa intermedia, ya que ello favorecería la desformalizacion de la investigación. Por otra parte, constituye una gran herramienta de política criminal para la desburocratización del proceso, al actuar como filtro de aquellas causas que no justifican la realización del debate, propiciando criterios de selección objetivos y formales. 
Maier entiende que el fin que persigue es el control de los requerimientos acusatorios o conclusivos del Ministerio Publico Fiscal, que hacen mérito de la etapa preliminar. Por otra parte, la justificación política de esta etapa es la de prevenir la realización de juicios mal provocados por acusaciones con defectos formales (control formal) o insuficientemente fundadas (control material).
REGIMEN LEGAL
Nuestro código procesal penal no ha legislado autónomamente la etapa intermedia, pero podemos ubicarla desde el momento en que el titular de la acción presenta su requerimiento fiscal hasta la audiencia prevista en el art. 354 del CPPBA.
Al no regularse formalmente la clausura de la instrucción salvo para los casos de denegatoria de prueba por parte del fiscal, en muchos casos se produce un cierre intempestivo de la investigación que puede perjudicar a la defensa que ve así preclusa la oportunidad de pedir prueba de descargo para justamente fundar un pedido de sobreseimiento. 
FUNCION DE LA ETAPA INTERMEDIA
En general se le atribuye a la etapa intermedia la función de revisión de la actividad cumplida durante la encuesta previa con la intención de sanear los eventuales defectos de forma o fondo que pudiera presentar la causa evitando que se trasladen a la etapa de debate. Tal inspección alcanza tanto a los aspectos formales como a los sustanciales y propicia su saneamiento, si es posible, o eventualmente impide la prosecución de la causa. 
EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FLAGRANCIA
INTRODUCCIÓN
Hay distintos momentos en la vida este procedimiento. El primero de ellos a partir de la vigencia de la ley 13.183, sancionada en el 2004, que incorpora art. 284. 
La principal particularidad que presentaba dicho procedimiento era la posibilidad de culminar el proceso anticipadamente a través de una sentencia de juicio abreviado, directísimo o suspensión de juicio a prueba que se acordaba durante la IPP y era resuelta por el juez de garantías, sin tener que llegar la causa ante un órgano de juicio. De este modo se pretendían incorporar salidas tempranas del proceso con el fin de descongestionar los órganos jurisdiccionales. Ello constituía toda una novedad porque hasta ese momento el juez de garantías no estaba habilitado para dictar sentencia y por lo tanto todos los conflictos se resolvían en la etapa de juicio. Ahora bien, en los primeros momentos de implementación de dicho procedimiento especial no se lograban tramitar muchos casos habida cuenta de que los fiscales encargados de solicitar específicamente la aplicación del procedimiento, no lo requerían dado que ello implica una abreviación de los plazos. 
Con este panorama a fines del año 2004 comenzaron una serie de iniciativas, reuniones y trabajos con el objeto de optimizar el sistema de enjuiciamiento implementado por la reforma del CPPBA durante el año 1998. 
Así se llega a un convenio firmado a fines del 2004 entre diversos organismos llamado CONVENIO PARA EL REFORZAMIENTO DEL SISTEMA ACUSATORIO EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, REPUBLICAARGENTINA la cual dispone la necesidad de mejorar los sistemas de información, de traducir en nuevos métodos de trabajo la flexibilización y desformalizacion de la actividad preparatoria del Ministerio Publico, de difundir la realización de audiencias orales y publicas en la etapa preparatoria y de capacitar en prácticas de litigación, tanto en las audiencias preparatorias como en el juicio oral. 
La última etapa en la implementación la constituye la sanción de la ley 13.811 en el 2008, que recepta en gran parte el protocolo elaborado luego de los avances y resultados del plan piloto. 
MARCO NORMATIVO
El procedimiento especial de flagrancia previsto en la Pcia. De Buenos Aires se aplica a los supuestos en que el sospechado de haber cometido un delito DOLOSO hubiera sido sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o mientras es perseguido por los funcionarios de las agencias policiales, la víctima o terceros, o bien posee elementos o rastros que permitan inferir su intervención en una conducta típica. 
El concepto de Flagrancia en el art. 154 del CPPBA ha escogido una formula amplia, que comprende tato los supuestos de flagrancia propia como los casos de cuasiflagrancia, representados por aquel que “tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir que acaba de participar de un delito”.
Para someter el caso a las particularidades de este procedimiento especial existe una limitación derivada de la gravedad de la pena en expectativa prevista para el delito atribuido, ya que los casos en que la sanción exceda en su escala punitiva los 15 años de prisión, se deben tramitar por el procedimiento común previsto en el art. 284 bis del CPPBA. 
Actualmente es el agente fiscal quien debe declarar el hecho como flagrancia, sometiéndolo al trámite especial. En caso de optar por la continuidad de la investigación por la vía ordinaria, el promotor de la acción penal deberá resolver en forma fundada esa decisión art. 284 ter. 
El agente fiscal posee un lapso de 48 hrs. desde que se toma conocimiento de la aprehensión para ordenar el tramite especial. La decisión de declarar el caso de flagrancia debe ser notificada en forma inmediata a la defensa, siendo susceptible de revisión ante el juez de garantías, dentro de otro lapso de 48 hrs. de realizada la notificación. 
Una vez resuelto que el proceso se guiará por el régimen especial, la investigación del hecho deberá culminarse en un plazo no mayor a los 20 días. 
La ley indica que ese lapso debe contarse desde la aprehensión del imputado. El periodo temporal indicado puede ser prorrogado por otros 20 días por resolución fundada del juez de garantías, previa solicitud del agente fiscal.En cuanto a los términos previstos para recibirle declaración al imputado, resultan idénticos a los contemplados en el procedimiento común (art. 308 CPPBA).
El art. 248 TER indica que el fiscal deberá solicitar dicha medida de coerción al órgano jurisdiccional dentro de las 48 hrs. de conocida la aprehensión. A pesar de lo que prescribe la norma, participamos de la opinión que esta disposición no puede alterar el plazo constitucional de 24 hrs. para solicitar la conversión de la aprehensión en detención (arts. 16 y 19 CPPBA).
El procedimiento de convalidación de la aprehensión por parte del juez de garantías en el término ya citado se desprende de las normas constitucionales mencionadas, que restringen la posibilidad de prolongar una privación de libertad administrativa por más de 24 hrs. 
DESARROLLO DE LAS AUDIENCIAS ORALES EN LA INVESTIGACION
La implementación de audiencias orales durante la IPP fue la innovación más importante que generó la reforma del Código Procesal Penal. El plan para el Fortalecimiento del Sistema Acusatorio en el Departamento Judicial Mar del Plata fijó como objetivo primordial “introducir un nuevo procedimiento para la resolución de los casos de flagrancia buscando resolver este tipo de conflicto a través de la oralidad, de la profundización de la contradicción y permitiendo una mayor rapidez en el desarrollo del procedimiento”.
ESTRATEGIAS DE LITIGACION EN AUDIENCIAS ORALES
El corolario principal para la toma de decisión en la oralidad, es que el juez no conozca las actuaciones previo a la audiencia. Ello no solamente garantiza la imparcialidad del juzgador sino que mejora la actividad de las partes. Esta práctica requiere de ciertas destrezas en materia de litigación en audiencias orales.
La disciplina de litigación enseña como construir una TEORIA DEL CASO adecuada; como examinar a los testigos propios, extraer de ellos la información que dicha teoría del caso requiere y fortalecer la credibilidad. 
El litigante debe narrar y persuadir trabajando tanto con proposiciones fácticas como con teorías jurídicas. En general la prueba recae sobre proposiciones fácticas, por lo tanto la habilidad del litigante pasa por saber determinar que pruebas necesita para acreditar determinadas proposiciones fácticas, que satisfagan qué elementos de cuáles teorías jurídicas. 
En general la teoría del caso es una y debe ser simple, se debe poder explicar con comodidad toda la información que el juicio produce, inclusive la de la contraparte, brindando una simple, lógica y persuasiva historia acerca de lo que realmente ocurrió. 
Determinar los hechos claves que han sido controvertidos, los testigos y la prueba que puede servir de apoyo. 
Las audiencias orales en la investigación penal preparatoria donde no se produce prueba sino que las partes deben presentar su caso ante el juez y este resolver a través del relato del fiscal y defensor, sin haber recibido la prueba directamente y en el mejor de los casos sin haber confrontado las actuaciones. En el caso del debate oral ante el órgano de juicio deben completarse las estrategias descriptas con las técnicas del examen directo de testigos, el contraexamen, el alegato de apertura y el alegato final. 
El examen directo de testigos busca extraer la información que se requiere para construir la historia que nos pueden proporcionar, es la principal oportunidad para probar nuestra teoría del caso. 
El contraexamen, como posibilidad de controvertir la prueba ofrecida por la contraparte. Se construye desde y para ser utilizado en el alegato final. En general persiguen desacreditar al testigo y/o al testimonio, señalando sus debilidades. 
El ALEGATO DE APERTURA 354 tiene por objeto constituir un angulo desde el cual leer la prueba. 
SECRETARIA DE GESTION DE AUDIENCIAS
Desde la implementación del Plan Piloto en el Departamento Judicial Mar del Plata, se puso en funcionamiento un área para la estructura judicial: la Oficina de Gestión de Audiencias (OGA), hoy Secretaria de Gestión Administrativa en Materia Penal. 
La ley orgánica del Poder Judicial, reformada por la ley 13.943, en su actual artículo 127 bis establece en cada Departamento Judicial la creación de una Secretaria de Gestión Administrativa, que entre otras funciones tiene a su cargo:
a-Administrar el calendario de audiencias.
b-Administrar y coordinar el uso de las salas de audiencias, manteniendo el normal funcionamiento y el de su equipamiento. 
c-Supervisar el funcionamiento de las salas de audiencias y adoptar los recaudos para su normal funcionamiento.
d-Dar a publicidad las agendas.
e-Grabar las audiencias en los procesos sometidos al procedimiento de flagrancia. 
REGISTRO DE LAS AUDIENCIAS
Los arts. 105 del CPPBA y 6 de la ley 13.811 establecen que las resoluciones que se tomen en las audiencias se adoptarán en forma oral. Del mismo modo se efectuaran las notificaciones, por lo que las partes deberán manifestar su voluntad impugnativa y fundamentar los recursos. Todo lo actuado deberá ser registrado mediante grabación integra, labrándose un acta con la síntesis del acto, integrándose ambos sistemas –audio y acta- para satisfacer las exigencias formales de la normativa al respecto. 
CARÁCTER MULTIPROPÓSITO DE LAS AUDIENCIAS
Una clave del procedimiento especial de flagrancia es el carácter multipropósito de sus audiencias. Específicamente el art. 12 de la ley 13.811 bajo el rotulo de “Audiencia de excarcelación y posible recuerdos” establece que cuando el imputado se encontrare detenido se deberá designar una primera audiencia dentro de los 5 días y en ella podrán plantearse y resolverse las siguientes cuestiones:
-nulidades y exclusiones probatorias, prisión preventiva, sobreseimiento, suspensión de juicio a prueba, juicio abreviado, juicio directísimo, elevación a juicio, unificación de penas. 
Si el imputado no estuviera detenido, ya sea porque el fiscal le concedió la libertad inmediatamente de aprehendido, en uso de la facultad prevista en el art. 161, o porque nunca hubiera sido privado de libertad, se designara una audiencia dentro de los 20 días, prorrogables por un plazo igual, en la cual se podrán plantear y resolver las mismas cuestiones indicadas supra, o en su caso, el fiscal deberá dar por concluida la investigación penal preparatoria y formular la requisitoria de citación a juicio arts. 334 y 335.
PROCEDIMIENTO EN LA ETAPA DE JUICIO, FLAGRANCIA
Uno de los objetivos del procedimiento especial de flagrancia es lograr salidas tempranas, es decir evitar que los conflictos de menor gravedad pasen a la etapa del debate, reservando esta para aquellos más complejos. 
Va de suyo que ello pretende consagrar el derecho que tiene el imputado a que se resuelva su situación procesal en un plazo razonable y sin dilaciones indebidas art. 2. 
Sin perjuicio de ello la etapa DE JUICIO ORAL resulta inalterada aun en los casos de flagrancia, conservando todas las garantías propias del debate, pero se debe intervenir fuertemente a fin de lograr que el debate se cumpla en un breve plazo perentorio, puesto que de lo contrario se desnaturalizarían todos los estímulos fijados en la instrucción. 
Si una vez elevada la causa a juicio las partes deben preparar y concurrir a la audiencia inexorablemente en un plazo de 60 días, seguramente procuraran arribar a consensos y finalizar la causa anticipadamente, ya sea con una suspensión de juicio a prueba, juicio abreviado y etc. 
Pero las causas que tramitan por el procedimiento de flagrancia, a fin de cumplir con los plazos que marca la ley, terminan teniendo prioridades de agenda respecto de las restantes causas que pueden verse demoradas. 
LEY 13811
 
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE 
 
LEY
 
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
 
ARTÍCULO 1.- Aplicación territorial. El presente procedimiento especial, para casos de flagrancia, será de aplicación obligatoria en todos aquellos Departamentos Judiciales de la Provincia en los que se haya puesto en marcha el “Plan para el fortalecimiento del sistema acusatorio”

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