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Resumen DERECHO PROCESAL PENAL

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DERECHO PROCESAL PENAL 
 
Conjunto de normas que establecen los procesos tenientes a llevar a cabo la aplicación del código penal. 
Está formado por el Código Procesal Penal, que establece la forma de ejercer los derechos y las garantías constitucionales, que solo 
pueden ser ejercidas a través del derecho procesal. 
 
Inicio del Proceso Penal: 
• Denuncia: ante autoridad policial, ministerio público fiscal o juzgado. 
• Prevención policial: actuación de la policía, dispuesta por la ley. La fuerza policial tiene la obligación de intervenir cuando este 
en conocimiento de un delito, y debe informar al juzgado de turno. 
• Delito de acción pública → puede denunciar cualquier personal, y la prevención policial. 
• Delito de acción pública dependiente de instancia privada (lesiones leves, integridad sexual)→ se requiere que la víctima preste 
su consentimiento para llevar a cabo el proceso penal. 
 
Querella: para ir inicio a delitos de acción privada, el estado no tiene interés en su persecución, no acciona el estado (no hay fiscal). 
Es el mecanismo para iniciar el proceso penal en acción privada. Aunque también puede haber querella en acción pública. 
 
En delitos de acción pública, hecha la denuncia, la autoridad policial pondrá en conocimiento al juez de turno (en el poder judicial de 
la nación) o al fiscal de turno (bs. As y caba). 
En la Nación, el juez no puede proceder de oficio, tiene que actuar con impulso del MPF (mandar las actuaciones al fiscal de turno → 
“correr lista”. Art 180. 
El fiscal analizará si el hecho descripto en la denuncia encuadra en un tipo penal (delito). Ese acto del fiscal no tiene por qué ser 
definitivo, se puede cambiar. En el escrito del fiscal hay requerimiento de instrucción, con la descripción del hecho, datos del 
acusado si es que se conocen, calificación provisoria del hecho, y propone medidas de investigación que considera útiles. Cuando el 
fiscal manda esto al juzgado, la causa ya está en trámite. 
Por otro lado, el fiscal puede desestimar la denuncia, lo que es el fin del trámite. 
Art 196. EL juez puede delegar la investigación en el fiscal, es facultativo. El fiscal no puede negarse- 
 
PARTES DEL PROCESO 
Son quienes intervienen en él, constituyendo un sujeto con interés concreto en el desarrollo del proceso. 
 
• Querella: como forma de iniciar un proceso. Denota la intención de quien la presenta de ser parte en el proceso. Solo está en 
cabeza de la víctima del hecho, quiere ser parte dela causa (82 CPP). Prevé la participación de la víctima en el procesa. A 
diferencia del simple denunciante, la querella interviene con abogado, puede presentar recursos, prueba, proponer y presenciar 
prueba. Si el juez desestimo la causa, la querella puede apelar esa decisión, y va a la Cámara. 
El acusado NO es parte, solo debe cumplir con lo que se pide en relación a la prueba. 
Cualquier persona puede denunciar sin estar en relación con el delito. Es facultativo, excepto para los funcionarios públicos, donde 
es obligatorio en delitos que conozcan en ejercicio de la función de su cargo. 
 
Requisitos para ser querellante: 
Art. 82. - Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un delito de acción pública tendrá derecho a constituirse en 
parte querellante y como tal impulsar el proceso, proporcionar elementos de convicción, argumentar sobre ellos y recurrir con los 
alcances que en este Código se establezcan. 
Cuando se trate de un incapaz, actuará por él su representante legal. 
Cuando se trate de un delito cuyo resultado sea la muerte o la desaparición de una persona, podrán ejercer este derecho el cónyuge, 
el conviviente, los padres, los hijos y los hermanos de la persona muerta o desaparecida; si se tratare de un menor, sus tutores o 
guardadores, y en el caso de un incapaz, su representante legal. 
Si el querellante particular se constituyera a la vez en actor civil, podrá así hacerlo en un solo acto, observando los requisitos para 
ambos institutos. 
 
• Fiscal: indispensable para impulsar la acción penal. Representa al estado, tiene como objeto que se haga justicia. No tiene 
obligación de ser imparcial (a diferencia del juez). Su interés parcial se opone al del acusado. Tiene obligación de objetividad (a 
diferencia de la querella). El fiscal por su parte no está eximido de valorar circunstancias favorables al imputado. Imputado y 
querella no tienen ese deber de objetividad. 
En caso de un proceso sin fiscal en acción pública, su lugar lo ocupa la querella, como si fuera de acción privada. Si se prohíbe a la 
querella impulsar la acción, el juez haría de fiscal. (¿) 
• Juez: siempre va a estar en un proceso. 
 
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• Querella: no es necesaria. Puede estar durante todo el proceso, desde donde se metió en la causa, o hasta que renuncie. 
• Imputado: parte necesaria, pero no en todo el proceso. Ej. Al inicio cuando se está investigando, no se sabe quién es. Se vuelve 
necesario a partir del estado de sospecha. 
 
ETAPAS DEL PROCESO 
 
DENUNCIA PRUEBAS 
DECLARACIÓN 
INDAGATORIA 
SENTENCIA 
INSTRUCCIÓN 
CORRE VISTA A 
LA PARTE 
ELEVACIÓN A 
JUICIO ORAL 
JUICIO ORAL Y 
PUBLICO 
SENTENCIA 
 
• Etapa de investigación: averiguar si efectivamente existió el hecho, y poder identificar a los responsables. Se realiza en el 
juzgado de instrucción. 
• ¿Cómo se analiza cual tribunal entenderá en la causa? Por ley. 
- Justicia federal: cuando este imputado un funcionario público; caso de estupefacientes; marcas; patentes. 
- Justicia penal económica: contrabando (simple o agravado); evasión tributaria. 
- Justicia nacional: delitos comunes, lo que no comprenden las anteriores. 
➔ Justicia ordinaria: tiene por encima a la Cámara de Apelaciones que revisa sus decisiones (al igual que sucede con la 
Federal y Penal Económica). 
- Cámara de Apelaciones: revisan trámite del proceso en su primera etapa. Hasta el requerimiento de elevación a juicio y 
la clausura del sumario, y el auto de elevación (se inicia con la acción del fiscal que abre la investigación). 
1-Requerimiento de instrucción → contiene una descripción del hecho. Delimita cual va a ser el objeto de la causa (para que el 
imputado sepa de qué se va a defender 
2-Declaracion indagatoria al imputado: debe haber motivo suficiente para creer que una persona es culpable del delito. De ahí en 
adelante es necesaria la participación del imputado y su abogado. La declaración es la defensa del imputado. Puede hacer una 
exposición, contestar las preguntas, o no hablar ni contestar. No se puede considerar a alguien como culpable por el hecho de no 
declarar o no contestar preguntas. Puede estar presente el juez, fiscal (no obligatorio), abogado defensor (para garantizar que no se 
violen las garantías de su defendido). NO puede estar el querellante. 
En la declaración indagatoria tiene que describirse el hecho en las mismas condiciones que las describió el fiscal. Se le van a 
enunciar las pruebas por las cuales se las considera al imputado como sospechoso, las pruebas que no fueran enunciadas no pueden 
utilizarse después porque el acusado no pudo conocerlas ni defenderse. 
El imputado puede pedir declarar sin que lo citen, o poder volver a declarar (ampliación de la indagatoria). El tribunal puede volver a 
llamarlo cada vez que aparezca un elemento. 
Después de la declaración, el juez tiene 10 días para decidir qué hacer con el imputado, es decir, resolver su situación procesal: 
A) Puede decretar PROCESAMIENTO DEL IMPUTADO porque las explicaciones que dio el imputado no fueron satisfactorias. Debe 
decidir si hay prisión preventiva, trabar o no medidas de embargo, lo cual puede ser apelado. Art. 306. - En el término de diez 
(10) días, a contar de la indagatoria, el juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de 
convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél es culpable como partícipe de éste. 
B) Puededecretar FALTA DE MÉRITO porque no hay merito suficiente para procesarlo o para desvincularlo de la causa. 
Temperamento intermedio. Art. 309. - Cuando, en el término fijado por el artículo 306, el juez estimare que no hay mérito para 
ordenar el procesamiento ni tampoco para sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la 
investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa constitución de domicilio. 
C) Decretar SOBRESEÍMIENTO. Art. 336. - El sobreseimiento procederá cuando: 1°) La acción penal se ha extinguido. 2°) 
El hecho investigado no se cometió. 3°) El hecho investigado no encuadra en una figura legal. 4°) El delito no fue 
cometido por el imputado. 5°) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una excusa 
absolutoria. En los incisos 2, 3, 4 y 5 el juez hará la declaración de que el proceso no afecta el buen nombre y honor de 
que hubiere gozado el imputado. 
 
MEDIOS DE PRUEBA 
 
Cuerpo del delito: objeto u objetos que sirven para probar la existencia del hecho punible, o todo objeto que sirve para hacerlo 
constar. Queda comprendido todo elemento material sobre el cual se cometió el delito (cadáver, cosa), con el cual se cometió el 
delito o intento cometerse (revolver, cuchillo), y toda huella o rastro de la comisión del delito. En la etapa de instrucción se realizan 
numerosas diligencias para reunir lo más rápido posible todos los elementos de prueba que existan a efectos de determinar la 
existencia del delito. 
 
INSPECCIÓN JUDICIAL. (216-218) 
 Consiste en que el instructor tome conocimiento directo de personas, cosas, lugares, por medio de todos sus sentidos. El objeto de 
esta prueba es que el instructor pueda apreciar personalmente por sí mismo las materialidades del hecho delictivo, los rastros, 
huellas u otros elementos relacionados con el delito, los describa en un acta y los conserve si fueran útiles para la investigación. 
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Si el hecho no dejo rastros o efectos materiales, o si estos desaparecieron o fueron alterados, el juez describirá el estado actual, y en 
lo posible verificará el estado anterior. 
Se pueden adoptar otras diligencias de prueba complementarias, como fotos, filmaciones, planos, reconocimientos de cosas o 
personas, secuestro, etc. 
El juez cuando lo crea necesario podrá proceder a la inspección corporal y mental del imputado (cuidando que se respete su pudor) 
o de otras personas (ej. Un testigo importante) en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidades. Para estas 
inspecciones se valdrá de peritos. Al acto solo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del examinado. Este tipo de 
inspecciones no puede afectar el pudor, honor, vida o salud del inspeccionado. En caso de muestras de sangre, la jurisprudencia las 
admite. 
En casos de muerte violenta o sospechosa de criminalidad, se hace necesaria la autopsia e identificación del cadáver. 
 
RECONSTRUCCION DEL HECHO (221) 
Es la representación o teatralización del hecho investigado, llevada a cabo en el lugar que se produjo y en lo posible con los sujetos 
intervinientes (imputados, victimas, testigos). La reconstrucción queda documentada en un acta que por lo general se acompaña de 
planos, fotos, filmaciones, que luego se agregan a la causa. 
Al imputado no se le puede obligar a intervenir en la reconstrucción, y su negativa no debe hacer merito en su contra, pero si tiene 
derecho a pedirla. 
 
REGISTRO DOMICILIARIO (ALLANAMIENTO) 
El art 18 CN dice que el domicilio es inviolable, y una ley determinara en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su 
allanamiento y ocupación. 
En el allanamiento es una inspección domiciliaria ordenada por el juez mediante un auto fundado, expresando en que se funda para 
ordenar el allanamiento. La orden es requisito para entrar en un domicilio, salvo que exista conformidad del ocupante, o que se 
trate de los casos de excepción en que la policía puede entrar en un domicilio sin orden (227). 
Presupuestos del registro domiciliario (224) 
1) Que haya motivos para presumir que en ese lugar existen cosas vinculadas a la investigación, o que allí puede efectuarse la 
detención del imputado o algún sospechoso de criminalidad. 
2) Que exista orden de allanamiento ordenada por juez competente fundadamente. 
Excepciones donde la policía puede entrar en un domicilio sin orden de allanamiento: 
Art. 227. - No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la policía podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden 
judicial cuando: 
1°) Por incendio, explosión, inundación u otro estrago se hallare amenazada la vida de los habitantes o la propiedad. 
2°) Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a 
cometer un delito. 
3°) Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se persigue para su aprehensión. 
4°) Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está cometiendo un delito o pidan socorro. 
5°) Se tenga sospechas fundadas de que en una casa o local se encuentra la víctima de una privación ilegal de la libertad y corra 
peligro inminente su vida o integridad física (artículo 34 inciso 7 del CODIGO PENAL DE LA NACION). El representante del MINISTERIO 
PUBLICO FISCAL deberá autorizar la diligencia y será necesaria su presencia en el lugar. 
La orden de allanamiento debe contener la identificación de la causa, la indicación concreta del lugar, la finalidad con la que se hará 
el registro y la autoridad que lo llevara a cabo. La orden es por escrito, pero en urgencia puede ser electrónica. El funcionario q 
realiza el allanamiento debe librar un acta. 
En caso de allanamiento de morada (domicilio particular, lugar habitado), solo puede realizarse de día. Pero por excepción podrá 
proceder a cualquier hora cuando el interesado lo consiente, en casos sumamente graves y urgentes o cuando peligre el orden 
público (art 225). 
Allanamiento de otros lugares no destinados a vivienda: como edificios públicos, oficinas, establecimientos de reunión o recreo, 
cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencias particulares. No rige el límite horario anterior. La 
orden debe ser exhibida al encargado de lugar excepto que fuera perjudicial para la investigación. 
Allanamientos hechos por otras autoridades: siempre tienen que solicitar al juez la orden de allanamiento correspondiente. El juez 
puede pedir las informaciones que considere pertinentes. 
 
Requisa personal: cuando la búsqueda de cosas relacionadas con el delito se efectúa en el cuerpo de una persona. El juez ordena 
esta medida cuando tenga motivos suficientes. Orden fundada. La negativa de la persona a ser requisada no impedirá que se lleve a 
cabo, excepto que existan causas justificadas. 
Requisa sobre efectos personales y medios de transporte: efectos personales como valijas, maletines, y el interior d ellos medios de 
transporte usados (autos, buques, etc.) con la aclaración de que pueden hacerlo sin orden judicial siempre que haya: concurrencia 
de circunstancias que permitan justificar dichas medidas respecto a persona o vehículo, y que el procedimiento sea en la vía publica 
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o lugares de acceso público, y que se observe lo dispuesto en el art 230 (sobre requisa personal), se labre el acta correspondiente y 
se comunique inmediatamente al juez. 
 
SECUESTRO (231 a 238 bis) 
Consiste en recoger y guardar objetos o cosas importantes para la causa, que fueron halladas al realizar las inspecciones, 
allanamientos y requisas. Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo custodia, a disposición del tribunal (o 
deposito en manos de terceros). Cuando los objetos corran peligro de desaparecer, alterarse o sean difíciles de custodiar, el juezpuede ordenar que se hagan copias. 
Se puede interceptar y secuestrar la correspondencia u otros efectos enviados o recibidos por el imputado, pero no pueden serlas 
las del abogado defensor. Cuando se intercepta, el juez la abre en presencia del secretario. 
Los objetos que no están sometidos a la confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean necesarios a 
la persona de cuyo poder se lo sacaron. La devolución puede ser provisional, en calidad de depósito e imponerse al poseedor la 
obligación de exhibirlos cada vez que se le requiera. 
El juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del imputado. Esta 
intervención también puede ser ejercida por el fiscal, en casos de privación ilegítima de la libertad agravada y secuestro extorsivo. 
 
PRUEBA TESTIMONIAL 
Es la que se obtiene mediante las declaraciones de terceros, acerca de hechos que han percibido por medio de sus sentidos y que 
resultan importantes a los efectos de la prueba. 
El testigo es un tercero, extraño al juicio, que es llamado a declarar sobre hechos que han caído bajo alguno de sus sentidos. 
Cualquier persona puede ser llamada a declarar si el juez considera que su testimonio puede ser útil para descubrir la verdad. El juez 
tiene la facultad de valorar cada testimonio, según las características del declarante. 
Se cita al testigo con una orden de citación o cedula de emplazamiento. Bajo apercibimiento de aplicársele sanciones si no 
comparece a la primera citación, y de ser conducido por la fuerza pública si no comparece a la segunda. 
En caso de testigos residentes en lugares alejados del juzgado, se librara un exhorto o mandamiento a la autoridad judicial de la 
residencia del testigo, para que ella le tome directamente la declaración (se acompaña el interrogatorio) o para que cite al testigo a 
declarar. 
Deberes del testigo: 
a) Deber de comparecer. Excepciones, quienes están físicamente impedidos de concurrir, y por el art. 250 no están obligados a 
comparecer el presidente, gobernador, ministros, poder judicial, etc. 
b) Deber de declarar: excepciones, cuando a un testigo se le hace una pregunta que lo expone a enjuiciamiento penal, o cuando 
tiene que revelar un secreto profesional, científico, etc. Hay personas que tienen el deber de abstenerse de declarar bajo pena 
de nulidad, para mantener el secreto profesional. Hay otros que tienen prohibición de declarar (242) en contra del imputado, 
como cónyuge, ascendientes, descendientes, hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o un 
pariente suyo de igual o más próximo que el q lo liga con el imputado. Pueden abstenerse de testificar (243) en contra el 
imputado sus parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, sus tutores, curadores, a 
menos que el testigo fuere denunciante, querellante, actor civil, o el delito aparezca ejecutado en su perjuicio. 
c) Deber de decir la verdad: prestan juramento de decir la verdad y s ele informan las sanciones penales para el testigo que se 
pronuncie con falsedad. 
Forma de la declaración testimonial: 
• Debe ser informado de las penas por falso testimonio. 
• Deberá prestar juramento o promesa de decir verdad. 
• Debe contestar las generales de la ley: nombre, apellido, estado civil, profesión, vínculos de parentesco e interés con las 
partes. Para identificar al testigo, y determinar el valor de su testimonio. 
• Interrogatorio: contestar preguntas particulares. Son interrogados separadamente. Las preguntas no serán capciosas ni 
sugestivas, deben evitarse interrogatorios humillantes. Las respuestas deben ser de viva voz y sin que le permita leer las 
respuestas. 
 
PRUEBA PERICIAL 
Cuando para esclarecer ciertos hechos de la causa que exigen conocimientos técnicos especiales, se debe recurrir al auxilio de 
personas especializadas denominadas peritos. Por regla general, la prueba pericial está a cargo de un solo perito, designado de oficio 
por el juez, salvo que considere indispensable que sean más. La designación se hará por sorteo entre los que tengan el carácter de 
peritos oficiales, y sino los hubiere, entre los funcionarios públicos que en razón de su título profesional o competencia, se 
encuentren habilitados para emitir dictamen. Se requiere un perito para cada especialidad de la que se requieran conocimientos. 
La resolución que ordena la pericia y la designación de perito debe ser notificada al fiscal, a la parte querellante y a los defensores 
antes de que se realice la pericia, bajo pena de nulidad. No se necesita notificar antes cuando haya suma urgencia o cuando sea 
extremadamente simple. Pero se debe notificar después, bajo pena de nulidad. 
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Los peritos de parte son propuestos por las partes a su costa para acompañar a los peritos designados. Deben ser propuestos dentro 
de los 3 días. 
El juez dirigirá la pericia, indicara los puntos de pericia (cuestiones o puntos sobre los que debe recaer la pericia y sobre los cuales los 
peritos deben emitir su dictamen) y fijara el plazo en que ha de expedirse el perito, y si lo juzgare conveniente asistirá a las 
operaciones. 
Los peritos practicaran todos juntos el examen, y discutirán y deliberarán en sesión secreta a la que solo podrá asistir el juez. Si los 
peritos están de acuerdo en sus opiniones, emitirán un solo informe en común, pero sino, emitirán por separado sus respectivos 
dictámenes. 
Si a la disidencia de opiniones entre los peritos es fundamental, el juez podrá nombrar más peritos para que los examinen e 
informen sobre su mérito, o para que realicen otra vez la prueba. 
Dictamen: 
1) Descripción de personas, lugares, cosas o hechos examinados en las condiciones halladas. 
2) Relación detallada de la operaciones practicadas y sus resultados 
3) Conclusiones que formulen los peritos 
4) Lugar y fecha 
El juez debe valorar la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica. 
Requisitos para ser perito 
- Si la profesión está reglamentada (medico, ingeniero) los peritos deben tener título de tales en la materia, y estar 
inscriptos en las listas tomadas por el órgano judicial competente. 
- Si no estuviere reglamentada, o no hubiere peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a persona de 
conocimiento o practica reconocidos, una persona idónea. 
Deberes y responsabilidades del perito: deber de comparecer, de aceptar el cargo, el de dictaminar, el de desempeñar fielmente el 
cargo, el de guardar reserva de todo que conociere con motivo de su actuación. 
Honorarios: los peritos nombrados de oficio o a pedido del ministerio público tendrán derecho a cobrar honorarios, a menos que 
tengan sueldos por cargos oficiales. El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre directamente a esta o al 
condenado en costas. 
 
RECONOCIMIENTO 
Es un acto procesal probatorio que se realiza con el fin de identificar e individualizar concretamente a una persona o a una cosa a la 
que se ha hecho referencia en una exposición ante la autoridad. Debe ser ordenado por el juez, debe efectuarse inmediatamente de 
ser posible. El que va a reconocer debe prestar juramento, y luego ser interrogado para que describa a la persona de que se trata y 
para que diga si antes de eso la ha conocido. Se le pide que indique cual es la persona de los que están en la rueda o fila. Se dejará 
constancia en acta. El imputado no puede negarse a integrar la rueda y puede ser obligado a integrarla. Puede ser de personas o 
cosas. 
CAREO (art 278) 
Enfrentamiento personal de declarantes en el proceso (testigos, imputados, procesados) cuyas manifestaciones sobre un mismo 
hecho han sido contradictorias; se realiza con el fin de lograr disipar las dudas creadas por las declaraciones contradictorias. Bajo 
pena de nulidad, los que van a ser careados deben prestar juramento, salvo que se trate del imputado, porquea este no se le puede 
exigir juramento de decirla vedad e incluso puede negarse al careo. Los testigos no pueden negarse al careo. 
 
PRUEBA DOCUMENTAL 
Consiste en incorporar al proceso todos los documentos escritos que revisten importancia para esclarecer los hechos objeto de la 
investigación. No se regula de forma autónoma en el código penal, sino que remite a la ley procesal civil. Se puede tratar de 
instrumentos públicos, privados o cualquier otro documento escrito. 
 
CONFESIÓN 
Es la declaración de la parte reconociendo la verdad de un hecho personal, reconocimiento que es capaz de producirle 
consecuencias jurídicas desfavorables. Es la declaración contra sí mismo. Es un medio de prueba que si reúne ciertas condiciones, 
prueba acabadamente el delito. Presupuestos: 
1) Que la confesión sea hecha ante el juez penal competente 
2) Que el que confiese este en perfecto goce de sus facultares mentales 
3) Que no medie violencia, intimidación, dadivas o promesas 
4) Que no se preste por error evidente 
5) Que el hecho confesado sea posible y verosímil, atendiendo las circunstancias y condiciones personales del procesado. 
6) Que recaiga sobre hechos que el inculpado conozca por la evidencia de sus sentidos y no simples inducciones. 
7) Que la existencia del delito este legalmente comprobada y la confesión concuerde con las circunstancias del lugar, tiempo modo 
que han rodeado al delito. 
 
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Desarrollada la prueba, se realiza la declaración indagatoria. Si el juzgado llega a creer que el hecho no existió, e imputado no lo 
cometió o el hecho o es delito → sobreseimiento. 
O puede decretar el procesamiento (pero sin finalizar la etapa de prueba). Cuando concluya la etapa de prueba, según el 346 el juez 
corre lista al fiscal y a la querella para que se expidan sobre el mérito, si creen que hay algo más que hacer, o si piden directamente 
la elevación a juicio. 
Art. 346. - Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y estimare completa la instrucción, correrá vista sucesiva 
a la parte querellante y al agente fiscal por el término de seis (6) días, prorrogable por otro período igual en casos graves o 
complejos. 
Dictamen fiscal y del querellante 
Art. 347. - La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al expedirse: 
1°) Si la instrucción está completa o, en caso contrario, qué diligencias considere necesarias. 
2°) Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o elevar la causa a juicio. 
El requerimiento de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad, los datos personales del imputado; una relación clara, 
precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta de los motivos en que se funda. 
 
 
1- Requerimiento de instrucción. 
2- Llamado a declaración indagatoria. 
3- Juez toma decisión: 
a) Puede sobreseer 
b) Dictar falta de merito 
c) Procesamiento → Auto de procesamiento con descripción del hecho (igual al de requerimiento de instrucción y declaración 
indagatoria), no crea un estado per si (puede dejarlo sin efecto el juez). 
d) Clausura de instrucción y apertura a juicio. → Clausura de la instrucción y elevación a juicio. Vista al querellante y al 
fiscal. Art. 346. - Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y estimare completa la instrucción, 
correrá vista sucesiva a la parte querellante y al agente fiscal por el término de seis (6) días, prorrogable por otro período 
igual en casos graves o complejos. Correr vista refiere a pedir opinión a la querella y a la fiscalía, si coinciden con el juez 
pueden pedir que clausure la instrucción y eleve la causa. 
e) Pedido de elevación a juicio realizado por la fiscalía y/o la querella. El requerimiento de elevación a juicio debe contener 
datos personales del imputado, su relación con los hechos (que debe coincidir con la descripción de los hechos 
anteriores), calificación legal, motivos. Cuando llega al tribunal de juicio, ese requerimiento va a ser las bases para la 
acusación (el primer acto del MPF en el juicio oral). Si esta hecho mal, es nulo y cae el proceso. Si se entrega tarde, es 
inadmisible. 
 
Dictamen fiscal y del querellante. Art. 347. – La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al expedirse: 
1°) Si la instrucción está completa o, en caso contrario, qué diligencias considere necesarias. 
2°) Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o elevar la causa a juicio. 
El requerimiento de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad, los datos personales del imputado; una relación clara, 
precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta de los motivos en que se funda. 
Proposición de diligencias. Art. 348. – Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren diligencias probatorias, el juez las 
practicará siempre que fueren pertinentes y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan, conforme al 
inciso 2 del artículo anterior. 
El juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido. De lo contrario, sea que no esté de acuerdo con el 
sobreseimiento pedido por el fiscal o sea que sólo el querellante estimara que debe elevar la causa a juicio, dará intervención por 
seis (6) días a la Cámara de Apelaciones. Si ésta entiende que corresponde elevar la causa a juicio, apartará al fiscal interviniente e 
instruirá en tal sentido al fiscal que designe el fiscal de Cámara o al que siga en orden de turno. 
Facultades de la defensa. Art. 349. – Siempre que el agente fiscal requiera la elevación a juicio, las conclusiones de los dictámenes 
serán notificadas al defensor del imputado, quien podrá, en el término de seis (6) días: 
1. Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad. 
2. Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento. 
3. Ejercer la opción, cuando corresponda, para la intervención de un tribunal colegiado o unipersonal, con la conformidad del 
imputado. 
Si no dedujere excepciones u oposición, la causa será remitida por simple decreto, que declarará clausurada la instrucción, al 
tribunal que corresponda, en el término de tres (3) días de vencido el plazo anterior. Dicho decreto deberá mencionar si el imputado 
y su defensor se expidieron en los términos del inciso 3. Del presente artículo. 
Auto de elevación. Art. 351. – El auto de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad: la fecha, los datos personales del 
imputado, el nombre y domicilio del actor civil y del civilmente demandado, una relación clara, precisa y circunstanciada de los 
hechos, su calificación legal, la parte dispositiva y la información prevista en el artículo 349, último párrafo. 
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Indicará, en su caso, cómo ha quedado trabada la 7intis en las demandas, reconvenciones y sus contestaciones. 
Si existieren varios imputados, aunque uno solo de ellos haya deducido oposición, el auto de elevación a juicio deberá dictarse 
respecto de todos. 
Recursos. Art. 352. – El auto de elevación a juicio es inapelable. El auto de sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal y 
por la parte querellante en el término de tres (3) días. 
Clausura 
Art. 353. – Además del caso previsto por el artículo 350, la instrucción quedará clausurada cuando el juez dicte el decreto de 
elevación a juicio, quede firme el auto que lo ordena o el sobreseimiento. 
La existencia de recursos pendientes de resolución ante la Cámara Federal de Casación Penal, la Cámara Nacional de Casación en lo 
Criminal y Correccional de la Capital Federal, o la Corte Suprema de Justicia de la Nación en ningún caso impedirá la elevación a 
juicio de las actuaciones, y sólo podrá obstar a la fijación de la audiencia prevista por el artículo 359. Las cuestiones que se vinculen 
exclusivamente con la libertad del imputado y demás medidas cautelares en ningún casoimpedirán la prosecución de las 
actuaciones hasta la sentencia definitiva. 
La radicación de la causa ante el tribunal oral se comunicará de inmediato al órgano jurisdiccional que tenga a cargo decidir el 
recurso que se encuentre pendiente. El tribunal de alzada dará prioridad al tratamiento de los planteos de los que depende la 
realización del juicio, además de aquellos efectuados en el marco de causas con personas detenidas. 
 
• Otro delito diferente al del proceso = extracción de testimonios. Se hace una nueva causa, se sortea juzgado, si se entiende 
que hay relación entre los hechos, puede ser el mismo juzgado (concurso real). 
f) Notificación a la defensa del imputado (349)... 
 
Entre la instrucción y el juicio oral, se encuentra lo que la doctrina denomina como “etapa intermedia del proceso”. 
 
JUICIO ORAL 
 Se divide en 3 etapas: 
1) Actos preliminares: tramites por escrito, a cargo del presidente del tribunal. 
2) Debate: a cargo del tribunal, y es oral. Los pasos fundamentales son la acusación, la indagatoria, la defensa, la producción o 
reproducción de prueba de instrucción, alegatos de las pruebas. 
3) Sentencia: delibera el tribunal, y lo fundamental es el dictado de la sentencia. 
 
ACTOS PRELIMINARES 
Recibido el expediente por el Tribunal oral, el presidente del mismo debe controlar, para evitar nulidades, que se haya dado 
cumplimiento a todo lo requerido en la instrucción (declaración indagatoria, que el auto de elevación a juicio contenga lo del 351). 
“Auto de citación a juicio” providencia por la cual se hace saber a las partes de la integración del tribunal, se da un plazo de 10 días 
para ofrecer pruebas que quieren que se produzca en el juicio. 
Si hubiere faltas o defectos, la causa se devuelve al instructor para que los complete o subsane. 
Luego, el Presidente cita al fiscal y a las otras partes a que comparezcan al juicio dentro de 10 días, para que examinen todo lo 
actuado en la instrucción, documentos y cosas secuestradas, ofrezcan pruebas e interpongan las recusaciones que estimen 
pertinentes. 
El fiscal y las otras partes al ofrecer prueba, presentaran la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación de datos 
personales, limitándolo a los más útiles. 
El presidente del tribunal ordenará la recepción de las pruebas ofrecidas y aceptadas. El tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba 
ofrecida que evidentemente sea impertinente o súper-abundante. 
Si nadie ofreciere prueba, el presidente dispondrá la recepción de aquella que se hubiere producido en la instrucción, si la considera 
pertinente y útil. 
Instrucción suplementaria (art 357): a veces puede ser necesario que antes del debate se realice una investigación o instrucción 
complementaria de lo que ya se hizo, como el caso de pruebas o actos de instrucción indispensables, denegados u omitidos 
anteriormente. El presidente, con noticia a las partes, de oficio o a petición de alguna de ellas, podrá ordenar que se realicen. 
También, antes de la audiencia para el debate, las partes podrán deducir las excepciones del art 339 que no hayan planteado con 
anterioridad. 
Fijación de la audiencia para el debate: el presidente debe fijar día y hora para el debate, luego de vencido e termino de citación a 
juicio, y luego de cumplida la instrucción suplementaria si es que la hubo; o luego de tramitadas las excepciones si es que se 
opusieron. La fecha debe ser en un lapso de 10 días como mínimo, pero puede ser menor si las partes y el juez se ponen de acuerdo. 
En caso de que sea sobre delitos como privación de la libertad agravada y secuestro extorsivo, el lapso de 10 días se reduce a 5. 
Unión y separación de juicios (art.360): 
a) El tribunal puede ordenar, de oficio o a pedido de parte, la acumulación de las causas, cuando por el mismo delito atribuido 
a varios imputados se hubieran formulado diversas acusaciones. Siempre que la acumulación no determine un grave 
retardo. 
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b) El tribunal puede ordenar que los juicios se realicen separadamente, pero en lo posible, uno después del otro, si es que la 
acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más imputados. 
El sobreseimiento se puede dictar durante el juicio o plenario cuando (art 361): 
• Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obro en estado de inimputabilidad. 
• Cuando sobrevenga una causa extintiva de la acción penal, y para comprobarlo no haga falta el debate. 
• Cuando el imputado quede exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o excusas absolutorias (art 132 o 185.1 
del Código Penal). 
 
DEBATE 
Caracteres: 
• ORAL: comunicación entre el juez y partes, al igual que con los terceros (peritos, testigos) es oral. Solo por excepción hay 
actos escritos. 
• PÚBLICO: las audiencias deben ser a puertas abiertas, se debe permitir el acceso del público bajo sanción de nulidad (art. 
363). Pero el tribunal puede limitar (de oficio o a pedido de parte) del acceso del público y realizarla a puertas cerradas 
cuando la publicidad afecte “moral, orden público o seguridad) (delitos sexuales oralmente). 
• CONTINUO: Debe tener continuidad, una vez abierto ya no podrá interrumpirse y las audiencias serán consecutivas hasta 
su terminación. Por excepción podrá suspenderse por un máximo de 10 días, cuando se deba resolver alguna cuestión 
incidental que no se pueda resolver antes, o cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia. 
Art. 365. - El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean necesarias hasta su terminación; pero podrá 
suspenderse, por un término máximo de diez (10) días, en los siguientes casos: 
1°) Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no pueda decidirse inmediatamente. 
2°) Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra 
sesión. 
3°) Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el tribunal considere indispensable, salvo que pueda 
continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza. 
4°) Si algún juez, fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos 
últimos puedan ser reemplazados. 
5°) Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por 
médicos forenses, sin perjuicio de que se ordene la separación de causa que dispone el artículo 360. Asimismo, si fueren dos o más 
los imputados y no todos se encontraren impedidos por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se suspenderá tan 
solo respecto de los impedidos y continuará para los demás, a menos que el tribunal considere que es necesario suspenderlo para 
todos. 
6°) Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones sustanciales en la causa, haciendo necesaria una 
instrucción suplementaria. 
7°) Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 381. 
En caso de suspensión el presidente anunciará el día y hora de la nueva audiencia, y ello valdrá como citación para los 
comparecientes. El debate continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la suspensión. Siempre que 
ésta exceda el término de diez (10) días, todo el debate deberá realizarse de nuevo, bajo pena de nulidad. 
Cuando el debate se hubiere prolongado por más de diez (10) días efectivos de audiencia y se diera el supuesto del inciso 4° 
respecto del juez, o cuando el fiscal o el defensor no tengan posibilidad de reemplazo, la audiencia podrá suspenderse hasta treinta 
(30) días hábiles. Podrá disponerse idéntica suspensión en el caso de verificarse las mismas circunstancias. 
Cuando se hubiere efectuado la previsión de convocar al juez sustituto y se esté por cumplir el plazo de suspensión extraordinaria 
prevista en el párrafo anterioro la reincorporación del juez fuere imposible, el sustituto pasará a integrar el tribunal con facultades 
plenas hasta la conclusión del debate y los trámites posteriores. No se admitirá la reiteración de incidencias ya resueltas. En los 
supuestos de suspensión o aplazamiento de una audiencia de debate los jueces podrán intervenir en otras, salvo que expresamente 
se disponga lo contrario. 
• CONTRADICTORIO 
 
AUDIENCIA PARA EL DEBATE: 
El fiscal y el defensor deben asistir obligatoriamente a la audiencia del debate. El imputado asistirá libre a la audiencia pero bajo 
vigilancia para impedir su fuga o violencias. Si el imputado no quisiere asistir o continuar en la audiencia, se lo pone bajo custodia en 
una sala próxima y se continúa como si estuviere presente. 
El presidente del tribunal dirigirá el debate, ordenará las lecturas necesarias, hará las lecturas necesarias, hará las advertencias 
legales, recibirá los juramentos y declaraciones, y moderará la discusión. 
Actos del debate: 
Apertura y síntesis del desarrollo del debate: el secretario del tribunal leerá la acusación en contra del imputado – del fiscal y de la 
querella si es que hubiera – y el dictamen de la fiscalía (se leen los requerimientos de elevación a juicio). Se lee el acta de elevación 
a juicio y se explican los hechos atribuidos, después de lo cual se declarará abierto el debate. Inmediatamente después de abierto el 
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debate, serán planteadas y resueltas varias cuestiones incidentales: nulidades, cuestiones sobre la constitución del tribunal, 
incompetencia, etc. Estas serán tratadas y resueltas todas en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva considerarlas 
sucesivamente o diferir alguna. 
En el Código Procesal de Bs. As, después de la lectura del requerimiento se le da la palabra a la defensa para que conteste. 
Luego, el presidente debe tomarle indagatoria al imputado, volver a indagarlo con todas las garantías de las declaración indagatoria. 
Si el imputado se negare a declarar o incurriere en contradicciones, las que se le harán notar, el presidente ordenará la lectura de las 
declaraciones prestadas por aquel en la instrucción. Posteriormente y en cualquier momento del debate, se le podrán formular 
preguntas aclaratorias. 
El fiscal puede ampliar la acusación, si de la declaración del imputado o del desarrollo del debate surgieran nuevos hechos (que 
integren el delito continuado atribuido) o circunstancias agravantes de calificación que no estaban contenidos en la acusación 
primaria (no estaban en el requerimiento fiscal ni en el auto de remisión), pero vinculadas al delito, el fiscal puede ampliar la 
acusación. El presidente debe explicar al imputado los nuevos hechos que se le atribuyen. 
A partir de este momento comienza la producción de pruebas para acreditar los hechos que se han alegado. El tribunal recibe la 
prueba en este orden: pericia-testigos-inspecciones judiciales. La recepción de las pruebas comienza con la lectura del dictamen 
pericial. 
Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas por la lectura de las declaraciones testimoniales hechas durante la 
instrucción, salvo en estos supuestos del art 391: 
1) Cuando el ministerio fiscal y las partes hubieren prestado su conformidad o la presten cuando no comparezca el testigo cuya 
citación se ordenó. 
2) Cuando se demuestren contradicciones o variaciones entre ellas y las prestadas en el debate, o fuere necesario ayudar la 
memoria del testigo. 
3) Cuando el testigo falleció, estuviere ausente del país, se ignorare su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para 
declarar. 
4°) Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe, siempre que se hubiese ofrecido su testimonio de 
conformidad a lo dispuesto en los artículos 357 ó 386. 
Las partes pueden oponerse a las preguntas antes de que se contesten, el tribunal debe resolver. A través de un recurso de 
reposición, donde el presidente debe consultar con los otros dos jueces. Es la única forma en ese momento de quejarse de las 
decisiones del presidente. 
Hay documentos que forman parte del expediente y respecto de los cuales el tribunal puede ordenar su lectura, como la denuncia, 
declaraciones prestadas por co-imputados, actas judiciales, actas de inspección, registro domiciliario, etc. 
Luego sigue el examen de los testigos. EL presidente los examinará en el orden que estime conveniente, pero comenzando por los 
de la víctima (suelen darse sabidos por todos). Antes de declarar los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otros. Los 
testigos al igual q los peritos pueden ser preguntados por el tribunal o por las partes, pero a través del presidente, siendo el, el que 
decide si la pregunta se hace o no. 
Si un testigo, perito o intérprete incurriera en falso testimonio, se levanta acta y se ordena la detención del presunto culpable, quien 
será puesto a disposición del juez competente con remisión del acta (art. 390 y 371). 
Los elementos – documentación u objetos – secuestrados oportunamente serán mostrados a las partes y testigos para que los 
reconozcan y declaren lo que sea pertinente. 
Si en el curso del debate se tuviera conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieran indispensables 
otros ya conocidos, el tribunal puede ordenar aun de oficio, la recepción de ellos. 
Terminada la recepción de las pruebas, se entra en la DISCUSIÓN FINAL para que las partes aleguen sobre la prueba y produzcan al 
ACUSACIÓN y la DEFENSA. Son conclusiones de la prueba del debate, encuadre jurídico. Acá es donde se plasman las estrategias de 
las partes. 
El presidente concede sucesivamente la palabra a: actor civil, a la parte querellante, al ministerio fiscal, y a los defensores del 
imputado, para que en ese orden aleguen sobre aquellas y formulen sus alegatos. No podrán leerse memoriales, excepto el 
presentado por el actor civil q esté ausente. Solo el fiscal, la querella y el defensor del imputado podrán replicar, correspondiendo al 
defensor la última palabra. La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que antes no hubieran sido 
discutidos. 
Expuestos los alegatos, la acusación y defensa, se entra al tramo final o CIERRE DEL DEBATE, cuando el presidente pregunta al 
imputado si tiene algo que manifestar, y luego convoca a las partes a una audiencia para la lectura de la sentencia y cierra el debate. 
De lo actuado, el secretario levantará un ACTO DEL DEBATE, con el siguiente contenido (394): 
1°) El lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas. 
2°) El nombre y apellido de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios. 
3°) Las condiciones personales del imputado y de las otras partes. 
4°) El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención del juramento y la enunciación de los otros elementos 
probatorios incorporados al debate. 
5°) Las instancias y conclusiones del ministerio fiscal y de las otras partes. 
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6°) Otras menciones prescriptas por la ley o las que el presidente ordenare hacer, o aquellas que solicitaren las partes y fueren 
aceptadas. 
7°) Las firmas de los miembros del tribunal, del fiscal, defensores, mandatarios y secretario, el cual previamente la leerá a los 
interesados. 
La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que ésta sea expresamente establecida por la ley. 
También puede ordenarse la grabación o la versión taquigráfica del debate (395). 
DELIBERACIÓN: Terminado el debate, los jueces que hayan intervenido en el pasaran inmediatamente a deliberar en sesión secreta, 
a la que solo podrá asistir el secretario. El tribunal debe resolver todas las cuestiones que han sido objeto del juicio, en este orden: 
“las incidentales que hubieren sido diferidas, las relativas a la existencia del hecho delictuoso, participación del imputado,calificación 
legal que corresponda, sanción aplicable, restitución, reparación o indemnización más demandas y costas.” 
Los jueces emitirán su voto fundado sobre cada una de las cuestiones, y votarán de forma conjunta o individual (sorteo). 
El tribunal dictará sentencia por mayoría de votos y conforme a las reglas de la sana critica. 
Puede ser que durante la deliberación del tribunal se estime que es necesaria la recepción de nuevas pruebas o la ampliación de las 
recibidas. En este caso, el tribunal puede ordenar la REAPERTURA DEL DENATE para recibirlas y la discusión quedará limitada al 
examen de dichas pruebas (art. 397). 
 
SENTENCIA 
Luego de la deliberación y voto, se llega al acto con el cual concluye de modo normal el proceso, la sentencia definitiva, que es la 
resolución del tribunal por la cual se declara del derecho aplicable al asunto de fondo y por la cual se pone fin al proceso. 
Requisitos de la sentencia 
Art. 399. - La sentencia contendrá: la fecha y el lugar en que se dicta; la mención del tribunal que la pronuncia; el nombre y apellido 
del fiscal y de las otras partes; las condiciones personales del imputado o los datos que sirvan para identificarlo; la enunciación del 
hecho y las circunstancias que hayan sido materia de acusación; la exposición sucinta de los motivos de hecho y de derecho en que 
se fundamente; las disposiciones legales que se apliquen; la parte dispositiva y la firma de los jueces y del secretario. 
Pero si uno de los jueces no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación, esto se hará constar y aquélla 
valdrá sin esa firma. 
Nulidades 
Art. 404. - La sentencia será nula si: 
1°) El imputado no estuviere suficientemente individualizado; 2°) Faltare o fuere contradictoria la fundamentación. 
3°) Faltare la enunciación de los hechos imputados; 4°) Faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte resolutiva. 
5°) Faltare la fecha o la firma de los jueces o del secretario. 
 
El presidente leerá, bajo pena de nulidad, ante los que comparezcan. Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran 
necesario diferir la redacción de la sentencia, se puede leer solo su parte dispositiva, fijándose una audiencia para la lectura integral 
con plazo máximo de 5 días. La lectura vale en todo caso como notificación para los que hubieran intervenido en el debate. 
Si resultare del debate que el hecho es distinto del enunciado en el auto de remisión a juicio, o en el requerimiento del fiscal, el 
tribunal dispondrá la remisión del proceso al juez competente. 
 
Absolución. Se ordena, cuando fuera el caso, la libertad del imputado; y la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente 
o la aplicación de medidas de seguridad, o la restitución o indemnización demandadas. 
Condena. Si la sentencia es condenatoria se: fijaran las penas y medidas de seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago 
de las costas; dispondrá también cuando la acción civil hubiere sido ejercida, la restitución del objeto materia del delito, 
indemnización del daño causado y las formas en que deben ser atendías sus obligaciones. También podrá ordenarse la restitución 
aunque la acción no hubiese sido intentada. 
 
ACTIVIDAD CAUTELAR 
Mientras trascurre el proceso y se espera la sentencia definitiva pueden ocurrir hechos que luego impidan o dificulten el 
cumplimiento o eficacia de la sentencia. Para evitarlo, es necesario adoptar medidas cautelares (personal o real). 
 
CAUTELA PERSONAL 
Citación: requerimiento formulado a un imputado para que en tal día hora y lugar comparezca ante autoridad competente para la 
realización de un determinado acto procesal. La restricción de la libertad es mínima. Si no comparece sin causa que lo justifique se 
ordena su detención. Esta forma de atraer al imputado al proceso es cuando el delito imputado no esté reprimido con pena privativa 
de libertad o estándolo, parezca procedente una condena de ejecución condicional. De lo contrario puede ordenar su detención. 
Aprehensión (detención sin orden judicial): es el acto material de apresar al delincuente o presunto delincuente, a los efectos de 
ponerlo de inmediato ante el juez competente o la autoridad pública más cercana. Es un acto de privación de libertad muy breve, 
porque quien aprehende a la persona está obligado a entregarlo inmediatamente (plazo mínimo 6 horas) a las autoridades 
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competentes (juez o policía) para que estas resuelvan lo que corresponde. Se lleva a cabo sin orden previa. La aprehensión puede 
ser llevada a cabo por los preventores (policía, gendarmería, etc.) y en determinados casos particulares. 
Hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de cometer o inmediatamente después, o mientras es 
perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público, o mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan 
presumir vehementemente que acaba de participar en un delito. 
Arresto: medida cautelar privativa de la libertad que puede recaer tanto sobre un presunto participe del delito como sobre 
auxiliares del proceso (testigos, peritos, etc.). Puede ser ordenada por los preventores, por el fiscal o el juez. Su duración es breve, 
no puede durar más de 8 horas, pero puede prorrogarse por otras 8 horas mediante auto fundado. 
Detención con orden: medida cautelar privativa de la libertad que ordena el juez cuando tiene elementos suficientes como para 
tomar declaración indagatoria al imputado, o cuando el citado debidamente no se presenta sin causa que lo justifique, o cuando el 
imputado cayo en rebeldía, o cuando se le revoca la excarcelación. La detención requiere orden escrita del juez competente, que en 
principio es la única autoridad válida para decretarla. En casos de urgencia puede ser verbal o telegráfica. 
Prisión preventiva: es la medida de máxima gravedad. Implica el encierro del imputado hasta el dictado de la sentencia definitiva, 
que el juez puede ordenar luego de tomarle declaración indagatoria y cuando hay elementos probatorios sobre la existencia del 
delito y que el imputado es responsable. El delito que se imputa debe llevar una pena privativa de la libertad, y no debe 
corresponderle la condena de ejecución condicional; y cuando las condiciones personales del imputado, características del hecho, y 
la posibilidad de reincidencia, hicieran presumir, fundadamente que el procesado intentará eludir la acción de la justicia o 
entorpecer las investigaciones. Deben ser alojados en establecimientos diferentes a los de los penados. Los jueces podrán 
autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus 
deberles morales en caso de muerte o grave enfermedades. 
Por la ley 24.390, la prisión preventiva no podrá ser superior a 2 años, y en caso de delitos múltiples o complejos se podrá ampliar 
un año más. Estos plazos pueden ser prorrogados por 6 meses más cuando los mismos se cumpliesen mediante sentencia 
condenatoria y esta no se encuentre firme. El MPF podrá oponerse a la libertad del imputado cuando entienda que existen por parte 
de la defensa, articulaciones dilatorias. 
El juez puede ordenar la detención domiciliaria de las personas a las cuales pueda corresponder el cumplimiento de la pena de 
prisión en el domicilio. 
El condenado mayor de 70 años, o el que padezca una enfermedad terminal, podrá tener prisión domiciliaria. 
Incomunicación: prohibición de relacionarse personalmente, que se impone al detenido, a fin de que no pueda realizar actos que 
traben o hagan más difícil la investigación policial o judicial. Pueden ordenarla los preventores (no puede durar más de 10 horas, 
termino improrrogable salvo orden judicial, en este caso hasta 72 hs como máximo) o el juez. El incomunicado detenido, puede 
comunicarse con su abogado defensor. 
 
CAUTELA REAL 
Embargo: es una medida cautelar de tipo económico,que se adopta en el curso del proceso con el fin de asegurar la responsabilidad 
patrimonial del presunto delincuente por las costas del proceso, por las penas pecuniarias (multas) y por las indemnizaciones civiles. 
El embargo inmoviliza los bienes sobre los que recae, impide la libre disponibilidad de los mismos. 
Inhibición general de bienes: impide al imputado vender o gravar los bienes inmuebles inscriptos a su nombre en el registro de la 
propiedad. No le impide adquirir nuevos bienes. 
La oportunidad para que el juez decrete estas medidas, es cuando el juez dicta el auto de procesamiento, porque ya hay elementos 
probatorios sobre la existencia del delito y la responsabilidad del imputado. Por excepción, las medidas cautelares pueden dictarse 
antes del auto de procesamiento, cuando hubiere peligro en la demora y elementos de convicción suficientes que las justifiquen. 
 
CONTRACAUTELA 
LIBERTAD POR FALTA DE MÉRITO 
Cuando una persona está privada d ella libertad a raíz de la detención, es necesario que el juez dentro de los 10 días desde la 
indagatoria, analice su situación, si hay elementos suficientes para creer que el detenido es culpable. El juez debe tomar declaración 
indagatoria al detenido, y dentro de los 10 días debe decretar la prisión preventiva o disponer la libertad. 
- Si hay elementos suficientes para creer que el detenido es culpable, se decreta el procesamiento (y generalmente la 
prisión preventiva). 
- Si no hay elementos suficientes para creer que es culpable, se dicta el sobreseimiento. 
- Si no hay pruebas suficientes para ordenar el procesamiento o sobreseimiento, corresponde ponerlo en “libertad por 
falta de mérito”. Es una libertad provisional, porque el proceso continúa. El imputado no presta caución. 
 
LIBERTAD BAJO CAUCIÓN 
Se concede la libertad a una persona que se halla encarcelada, por detención o prisión preventiva, o bajo el peligro de ser 
encarcelada. 
Quedan comprendidos dos institutos: excarcelación y la exención de prisión. Ambas son medidas que otorgan la libertad bajo 
caución y exigen similares requisitos, pero entre las hay una diferencia fundamental: la excarcelación se concede al individuo que se 
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encuentra encarcelado, es posterior al encarcelamiento. La exención de prisión, se concede al individuo que se encuentra en 
libertad pero bajo el peligro de ser encarcelado a raíz de habérsele imputado un delito. 
EXENCIÓN DE PRISIÓN: Procede cuando luego de calificar los hechos de que se trate, el juez crea que el imputado pudiera 
corresponderle un máximo no superior a los 8 años de pena; o cuando procesa la condena de ejecución condicional. El imputado 
deberá prestar caución juratoria, personal o real, que tendrá como objeto asegurar que el imputado cumplirá con las obligaciones 
que se le impongan y las órdenes del tribunal. 
EXCARCELACIÓN: será acordada en cualquier estado del proceso de oficio o a pedido del imputado o su defensor. Procede cuando: 
1°) En los supuestos que correspondiere la exención de prisión. 
2°) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el máximo de la pena prevista por el Código Penal para 
el o los delitos que se le atribuyan. 
3°) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la pena solicitada por el fiscal, que a primera vista 
resultare adecuada. 
4°) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no firme. 
5°) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un tiempo que, de haber existido condena, le habría 
permitido obtener la libertad condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios. 
Improcedencia: cuando el juez pueda presumir fundadamente que el sujeto intentara eludir la acción de la justicia o entorpecer las 
investigaciones. Se fundará de las características del hecho (aspecto objetivo) y las condiciones personales del imputado (aspecto 
subjetivo). 
 
TIPOS DE CAUCIÓN 
• Juratoria: consiste en que el imputado prometa bajo juramento que habrá de cumplir todas las condiciones impuestas por el 
juez para otorgarle la libertad. 
• Personal: consiste en que el imputado y uno o más fiadores solidarios se obliguen a pagar la suma que fije el juez para el caso 
de incomparecencia del imputado. 
• Real: consiste en depositar la suma de dinero que el juez fije en garantía de que el imputado se presentará al ser llamado por el 
juez, suma que se perderá en caso de incumplimiento. Es posible también depositando efectos públicos o valores cotizables, u 
otorgando prendas o hipotecas por la suma indicada por el juez. Los bienes dados en caución pueden ser del imputado o de un 
tercero. 
 
REVOCACIÓN DE LA EXCARCELACIÓN O DE LA EXENCIÓN DE PRISIÓN 
Puede ser dejada sin efecto si se da alguna de estas causales: 
a) Cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas; 
b) No comparezca al llamado del juez sin excusa bastante; 
c) Cuando el imputado realice actos preparativos de fuga; 
d) Cuando nuevas circunstancias exijan su detención. 
 
PLENARIO DÍAZ BESSONE: no basta en materia de excarcelación o eximición de prisión, para su denegación, la imposibilidad de 
futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a 
ocho años (arts. 316 y 317 del código), sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los 
establecidos en el 319, para determinar la existencia del riesgo procesal. 
Art. 319. RESTRICCIONES. Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación, respetando el principio de inocencia, cuando la 
objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones 
personales del imputado, o si este hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren presumir fundadamente, que el mismo 
intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer las investigaciones. 
Principios rectores: tensión en el interés en la libertad y el interés en la persecución, hay que encontrar un equilibrio. Si bien la 
presunción de inocencia tiene jerarquía constitucional, la excarcelación es garantía constitucional, pero los derechos de cada 
persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y las exigencias del bien común. El derecho 
constitucional de la libertad no es absoluto, el estado puede reglamentarillo en función de que el individuo sometido a proceso 
eluda la acción de la justicia. 
La prisión preventiva consiste en la restricción coactiva de la libertad ambulatoria de una persona, y esa restricción de naturaleza 
cautelar se aplica sobre alguien que goza de la presunción de inocencia. 
La corte dijo que el respeto a la libertad individual no puede excluir el legítimo derecho de la sociedad a adoptar todas las medidas 
de precaución que sean necesarias para asegurar el éxito de la investigación y para garantizar, en casos graves, que no se siga 
delinquiendo y que no se frustre la ejecución de la eventual condena. 
CADH: La prisión preventiva solo puede tener carácter excepcional, no la regla general. 
Reglas de la ONU, Tokio: en el procedimiento penal solo se recurrirá a la prisión preventiva como último recurso, teniendo 
debidamente en cuenta la investigación del supuesto delito y la protección de la sociedad y la víctima. 
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El art. 280 del Código Procesal, afirma el carácter excepcional de las medidas de restricción, “la libertad personal solo podrá ser 
restringida, en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.” 
 
SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA. PROBATION. 
Es una institución que permite la suspensión del juicio penal en delitos de acción pública con pena cuyo máximo no exceda de tres 
años. Suspender los procesos por delitos levesseguidos contra quienes se considera innecesario castigar. Los beneficiados gozan de 
liberta pero deben sujetarse a controles especiales por un tiempo determinado, y a realizar determinadas tareas comunitarias de 
tipo reparatorias. 
ARTICULO 76 bis.- El imputado de un delito de acción pública reprimido con pena de reclusión o prisión cuyo máximo no exceda de 
tres años, podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba. 
En casos de concurso de delitos, el imputado también podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba si el máximo de la pena de 
reclusión o prisión aplicable no excediese de tres años. 
Al presentar la solicitud, el imputado deberá ofrecer hacerse cargo de la reparación del daño en la medida de lo posible, sin que ello 
implique confesión ni reconocimiento de la responsabilidad civil correspondiente. El juez decidirá sobre la razonabilidad del 
ofrecimiento en resolución fundada. La parte damnificada podrá aceptar o no la reparación ofrecida, y en este último caso, si la 
realización del juicio se suspendiere, tendrá habilitada la acción civil correspondiente. 
Si las circunstancias del caso permitieran dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable, y hubiese consentimiento del 
fiscal, el Tribunal podrá suspender la realización del juicio. 
Si el delito o alguno de los delitos que integran el concurso estuviera reprimido con pena de multa aplicable en forma conjunta o 
alternativa con la de prisión, será condición, además, que se pague el mínimo de la multa correspondiente. 
El imputado deberá abandonar en favor del estado, los bienes que presumiblemente resultarían decomisados en caso que recayera 
condena. 
No procederá la suspensión del juicio cuando un funcionario público, en el ejercicio de sus funciones, hubiese participado en el 
delito. 
Tampoco procederá la suspensión del juicio a prueba respecto de los delitos reprimidos con pena de inhabilitación. 
Tampoco procederá la suspensión del juicio a prueba respecto de los ilícitos reprimidos por las Leyes 22.415 y 24.769 y sus 
respectivas modificaciones (Código Aduanero y Tributario). 
 
SOBRESEIMIENTO 
Es la resolución judicial fundada que pone fin al proceso en forma definitiva e irrevocable, impidiendo el normal desarrollo del 
mismo en su marcha hacia la sentencia definitiva, y tiene como efecto que se ordene la liberta del imputado. Puede ser declarado de 
oficio o a pedido de parte. Puede ser total, cuando se dicta para todos los procesados, o parcial cuando se decreta solo para algunos. 
Procederá cuando: 
1) La acción penal se haya extinguido 
2) El hecho investigado no se cometió 
3) El hecho investigado no encuadra en una figura, tipo legal. 
4) El delito no fue cometido por el imputado. 
5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una excusa absolutoria. 
 
NULIDADES PROCESALES 
La doctrina se divide entre los que creen que el acto viciado de nulidad se considera inexistente, y otros piensan que el acto no 
tendrá efectos en la medida de que el vicio no pueda ser subsanado. 
La nulidad debe acarrear un perjuicio a una parte, no solo por mera formalidad por ir contra la ley. 
 
Regla general. Art. 166. - Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran observado las disposiciones expresamente 
prescriptas bajo pena de nulidad. → El acto procesal será nulo solo cuando la ley diga que la inobservancia de una formalidad 
acarrea nulidad. 
Nulidad de orden general 
Art. 167. - Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes: 
1°) Al nombramiento, capacidad y constitución del juez, tribunal o representante del ministerio fiscal. 
2°) A la intervención del juez, ministerio fiscal y parte querellante en el proceso y a su participación en los actos en que ella sea 
obligatoria. 
3°) A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que la ley establece. 
Declaración de nulidad 
Art. 168. - El tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si fuere posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, 
podrá declarar la nulidad a petición de parte. 
Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior 
que impliquen violación de las normas constitucionales, o cuando así se establezca expresamente. 
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El tribunal detecta incorrección en formalidades. Primero intenta subsanar el problema. Las nulidades del art 167 se declaran en 
cualquier estado y de oficio. Hay dos interpretaciones doctrinarias: 
• “Solo pueden ser nulos los actos procesales cuya declaración esté prevista en la ley” (restrictiva-literal). 
• Ley en sentido general, no solo procesal (ej. CN). Amplia, mayoritaria hoy en día. 
 
Hay que analizar si, subsanando el vicio, ya no se comete un perjuicio sobre una garantía o un derecho. Si se puede subsanar → 
nulidad relativa. Si no, es nulidad absoluta. 
Efectos de la nulidad absoluta: invalidez del acto, y de todos los actos procesales que tuvieron como causa el acto nulo. 
Toda incorrección procesal que viole una garantía constitucional y cause un perjuicio, aunque no esté previsto en el Código procesal. 
La nulidad relativa se puede pedir en la etapa de instrucción, hasta la elevación a juicio oral. 
Las nulidades absolutas se podrán plantear en cualquier instancia. 
 
Quien puede oponer la nulidad (relativa) 
Art. 169. - Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, sólo podrán oponer la nulidad, las partes que no hayan 
concurrido a causarla y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas. 
Oportunidad y forma de la oposición 
Art. 170. - Las nulidades sólo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad, en las siguientes oportunidades: 
1°) Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación a juicio. 
2°) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente después de abierto el debate. 
3°) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después. 
4°) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente después de abierta la audiencia, o en el memorial. 
La instancia de nulidad será motivada, bajo pena de inadmisibilidad, y el incidente se tramitará en la forma establecida para el 
recurso de reposición. 
A través de un recurso de reposición, con 3 días como plazo. El tribunal corre vista a la otra parte (pide opinión). 
Modo de subsanar las nulidades 
Art. 171. - Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. 
Las nulidades quedarán subsanadas: 
1°) Cuando el ministerio fiscal o las partes no las opongan oportunamente. 
2°) Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto. 
3°) Si, no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con respecto a todos los interesados. 
Efectos 
Art. 172. - La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos los actos consecutivos que de él dependan. 
Al declarar la nulidad, el tribunal establecerá, además, a cuáles actos anteriores o contemporáneos alcanza la misma por conexión 
con el acto anulado. 
El tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la renovación, ratificación o rectificación de los actos 
anulados. 
 
RECURSOS 
Sistema de herramientas que se usan para hacer frente a diferentes decisiones del tribunal, que no se ajustan a las pretensiones de 
ambas partes. Se recurren porque causan perjuicio a uno. 
Formalidades: 
• Interponerlos de forma motivada → indicar por qué se recurre. Exponer motivo (ej. Considero que hay pruebas que no 
fueron analizadas para resolver). Criticar la resolución recurrida exponiendo el agravio q le ocasiona. 
• No es fundamentar (decir cuál es la prueba, como debería resolverse, etc.). Eso son cuestiones de fondo. 
Efectos:• Efecto suspensivo: la resolución recurrida queda suspendida (no se cumple) hasta que la resolución sea confirmada en el 
tribunal de alzada. 
• Efecto devolutivo: la resolución recurrida se ejecuta igual. 
• Efecto extensivo: si hay varios procesados y uno de ellos interpone un recurso que no esté fundado en motivos 
estrictamente personales, el recurso interpuesto favorecerá también a los otros procesados. 
Clasificación: 
❖ Ordinarios: son los que la ley concede para casos corrientes con el fin de subsanar errores de procedimiento, permiten el 
reexamen de cuestiones de hecho y de derecho. Son los de apelación, nulidad, consulta, queja, reposición y aclaratoria. 
❖ Extraordinarios: son los q la ley concede en casos excepcionales y siempre que se den condiciones determinadas. Contra 
sentencias definitivas. En general solo es posible examinar cuestiones de derecho. Casación, inaplicabilidad de la ley, y el de 
inconstitucionalidad. Revisión ¡? 
 
 
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RECURSO DE REPOSICIÓN / REVOCATORIA 
➢ Procede contra resoluciones dictadas sin sustanciación (dictadas sin que las partes hayan tenido oportunidad de ser 
escuchadas), providencias simples. No procede contra sentencias definitivas que condenan, autos de procedimiento, o auto 
de prisión preventiva. 
➢ Es el único recurso que se interpone contra el mismo Tribunal que dicto al resolución, para que ese mismo lo resuelva 
(autocritica – reconocimiento del error). 
➢ Debe estar motivado, y debe tener la fundamentación completa. Es una sola secuencia porque es ese mismo Tribunal el 
que se debe expedir. 
➢ El plazo para interponerlo es de 3 días desde la notificación de la resolución (aplica plazo de gracia) 
➢ Deben resolverse en el momento, no hay plazo para eso. 
➢ Una vez decidido el recurso, corre vista al resto de las partes que tendrán 3 días para expresarse. 
➢ La resolución del recurso es INAPELABLE. Se hará ejecutoria, salvo que el recurso hubiera sido deducido junto con el de 
apelación en subsidio y este sea procedente. 
➢ Si se prevé que el tribunal no va a hacer lugar al recurso, estando dentro de la etapa de Instrucción, se interpone el 
RECURSO DE APELACIÓN EN SUBSIDIO → para evitar que se venza el plazo. 
➢ Particularidad: es el único recurso que puede interponerse dentro de un proceso oral en contra de decisiones tomadas 
dentro del proceso, que causen algún perjuicio. 
 
RECURSO DE APELACIÓN 
➢ Sólo se puede interponer en la etapa de instrucción de la causa. 
➢ Procede contra resoluciones del Tribunal para las cuales está expresamente previsto, o sin estar previsto, causan un 
gravamen irreparable. Como: autos de sobreseimiento dictados por los jueces de instrucción y en lo correccional; autos 
interlocutorios y resoluciones expresamente declaradas apelables o que causen gravamen irreparable. 
➢ Plazo para interponerlo de 3 días. No se corre vista a las partes ante la interposición. 
➢ El escrito de apelación debe limitarse a interponer el recurso e indicar los motivos, pero no se debe fundar porque eso se 
hace ante el tribunal de alzada. 
➢ Se interpone ante el órgano que dictó la resolución para que constate los recaudos de admisibilidad. Estos son: 
- Ser dictado contra ciertas resoluciones. 
- Que esté dentro del plazo 
- Que cumpla con los requisitos de forma. 
- Identificación de quien presenta el escrito, identificación e la causa en la que se presenta y firma. 
➢ Si las partes están presentes, concede o no el recurso (si no se concede, el apelante puede interponer directamente ante el 
tribunal de alzada, el recurso de queja por apelación denegada), sin darle intervención a ninguna de las partes; y ordena la 
elevación de la causa a la Cámara de Apelaciones. 
➢ Si se deniega el recurso, la denegación debe ser porque el recurso fue interpuesto por alguien que no tenía derecho, fuera 
de término, por no observar formas previstas, o cuando la resolución sea irrecurrible (art 444). 
➢ Depende cual sea la decisión que se recurre, se eleva el expediente completo a Cámara, porque necesita ver todo para 
determinar si la decisión fue correcta o no (ej. Sobre auto de procesamiento, prisión preventiva, sobreseimiento). Pero si se 
trata de otras cuestiones (ej. Rechazo de planteo de nulidad), el juez va a formar un incidente con todos los documentos 
relevantes (ej. Copia del planteo, de las presentaciones que hayan hecho las demás partes, etc.), manda eso a la Cámara, 
mientras el proceso sigue tramitando. Si la Cámara considera q no es suficiente, pide el expediente completo. 
➢ Cámara de apelaciones: recibe la causa, lo notifica, enuncia como está integrado el tribunal y fija audiencia (en el plazo de 3 
días se anuncia, y se hará dentro de los 5 y 30 días siguientes), en la que se deben expresar los fundamentos. Pueden estar 
presentes las partes. La asistencia es obligatoria para quien interpone el recurso, de lo contrario, se entiende que hay 
desistimiento. Las demás partes van a contestar. 
➢ La audiencia será oral y publica. Primero se da la palabra al recurrente para que exponga los fundamentos, las peticiones 
que formule, también puede ampliar o desistir algunos motivos, pero no podrá introducir otros nuevos ni realizar 
peticiones distintas a las formuladas al interponer el recurso. Luego se otorgara la palabra a quienes no hayan recurrido y 
finalmente se volverá a ofrecer la palabra a todas las partes para que hagan aclaraciones. Los jueces podrán interrogar a los 
recurrentes. 
➢ Para dictar resolución, el Tribunal deliberara y resolverá en la misma audiencia. Si el caso es complejo, se puede disponer 
de un intervalo de hasta 5 días para continuar la deliberación. Cuando la decisión cuestionada sea revocada, el tribunal 
expondrá sus fundamentos por escrito dentro de los 5 días de dictada la resolución. Lo mismo sucede si confirmara la 
decisión, pero tenga en cuenta otros criterios no considerados x el juez. 
➢ En la práctica todo lo de la audiencia se hace por escrito, si la parte quiere hacerlo en forma oral debe dar aviso. 
➢ Todas las Cámaras tienen distinta forma de funcionamiento, respetando o no el código. 
➢ La Cámara puede: 
- Decidir/resolver la cuestión de fondo 
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- Revocar el sobreseimiento (por ejemplo). Debe enviar la causa al juzgado, indicando los errores que cometió, para que 
resuelva de nuevo (ej. No se expidió sobre X prueba). 
Dos opciones: 
- Se dispone el procesamiento. En ese caso, el imputado tiene la posibilidad de interponer recurso de casación → CADH 
dice que todos tienen derecho a la revisión amplia de cualquier fallo adverso a sus intereses. Como lo dictó la Cámara, 
tiene derecho a que otro tribunal revise ese procesamiento. 
- Si la Cámara está de acuerdo con el apelante pero no se expide sobre el procesamiento, el tribunal lo va a procesar y la 
doble instancia se va a garantizar a través de un recurso de apelación contra ese procesamiento. Pero lo que sucede es 
que la causa vuelve a la misma sala siempre y lo confirma. 
 
RECURSOS EXTRAORDINARIOS 
RECURSO DE CASACIÓN 
Surge en la reforma de 1992, para tener un tribunal especializado sobre cuestiones de derecho, que controlara decisiones de los 
tribunales orales. 
En 1994, con la incorporación de los T de DD.HH, se estableció que hay derecho a que la sentencia sea revisada ampliamente, o sea, 
la 2° instancia. 
Es un recurso extraordinario que procede para cuestiones de derecho, por errores “in dubitando”, es decir, por inobservancia o 
errores en la aplicación de ley de fondo/Código; o por inobservancia de las leyes procesales establecidas bajo sanción de 
admisibilidad, caducidad o nulidad; para que un tribunal de alta jerarquía, o sea el tribunal de Casación, anule total o parcialmente, 
con o sin reenvió una resolución (sentencia definitiva o auto asimilable). En este último caso, salvo en casos de nulidad absoluta, 
para que

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