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MORAL IDEAL Y MORAL SOCIAL Moral ideal= Moral crítica Moral social= Moral positiva La moral ideal: Conjunto de principios o reglas de orden ideal con parámetros de bondad o maldad para justificar la conducta humana. Está es la moral del hombre virtuoso que responde a los llamados de su conciencia. La moral social: conjunto de reglas de conducta con carácter incoherente, socialmente aceptadas,que preinscriben lo que está bien de lo que está mal en nuestra relación con los demás. Constituyen la moral del hombre prudente que responde a los llamados de lo que cree o piensa la sociedad como modelo de corrección pública. IUSNATURALISMO IUSNATURALISMO y el IUSPOSITIVISMO son dos corrientes que giran en torno a la relación del derecho y la moral. Para el IUSNATURALISMO, existe una conexión intrínseca entre el derecho y la moral, mientras que para el IUSPOSITIVISMO no existe esa conexión. Para el Juez Sempronio, el IUSNATURALISMO, se centra en dos tesis centrales: 1. TESIS DE LA FILOSOFíA ÉTICA: principios Morales y de justicia universalmente válidos y asequibles a la razón humana. 2. TESIS ACERCA DE LA DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE DERECHO: un sistema normativo o una norma no pueden ser calificados cómo "jurídicos" si contradicen aquellos principios Morales o de justicia. Las tesis deben darse de manera conjunta, si alguien rechaza o acepta una sola ya no se podrá considerar iusnaturalismo. También para Nino, discrepan acerca del origen/fundamentos de los principios Morales y de justicia que conforman el llamado derecho natural, ,en este sentido hablamos de: •Iusnaturalismo teológico: el derecho natural es parte del orden eterno del universo originado en Dios y es asequible a la razón humana. Ningún orden positivo tiene fuerza obligatoria si no concuerda con los principios del derecho natural. Derecho natural: derecho que "debe ser", es válido, verdadero universal. •Iusnaturalismo racionalista: Corresponde con el movimiento iluminista europeo (siglos XVII y XVIII).En esta concepción, el derecho natural no deriva de mandatos de Dios, sino de la razón humana. Analiza el concepto de dogmática jurídica. •Concepción historicista del iusnaturalismo: Esta concepción tuvo la pretensión de inferir normas universalmente válidas a partir del desarrollo de la historia humana. Buscó demostrar que ciertas normas o valoraciones derivan de determinadas descripciones o predicciones sobre la realidad, de modo que lo que debe ser se infiere de lo que es y de lo que será. •Concepción fundada en la naturaleza de las cosas: Algunos aspectos de la realidad poseen fuerza normativa y son una fuente de derecho a la cual el derecho positivo debe adecuarse. POSITIVISMO JURÍDICO Positivismo= expresión ambigua Sus principales concepciones son: •Escepticismo ético: Esta concepción considera que no existen principios morales y de justicia universalmente válidos y asequibles a la razón humana. Los únicos juicios cuya verdad o falsedad es decidible racionalmente son juicios de contenido empírico. •Positivismo ideológico: Esta tesis afirma que, cualquiera sea el contenido de las normas de derecho positivo, este tiene validez o fuerza obligatoria y sus disposiciones deben ser obedecidas por la población y aplicadas por el juez sin importar su contenido moral. A esta posición, Bobbio la denomina "positivismo ideológico", pero otros autores, como Ross, la denominan "pseudopositivismo". •Formalismo jurídico: El derecho está compuesto exclusiva o predominantemente por preceptos legislativos, esto es, normas promulgadas explícita y deliberadamente por organismos centralizados y no por normas consuetudinarias o jurisprudenciales. En esta concepción, el derecho es completo, preciso y consistente. •Positivismo metodológico o conceptual: Nino, Kelsen, Ross, Hart, Bobbio, entre otros, coinciden en negar la tesis para identificar un sistema normativo como un orden jurídico. La tesis central del positivismo metodológico se opone a la segunda tesis del iusnaturalismo, que sostiene que la identificación de un ordenamiento jurídico o de una norma jurídica presupone juicios valorativos acerca de la adecuación de ese orden a principios morales y de justicia. Por otro lado, esta concepción no se opone a la primera tesis del iusnaturalismo, sólo considera que un ordenamiento jurídico no precisa la adecuación a aquellos para ser calificado como tal. LA RELACIÓN ENTRE EL DERECHO Y LA MORAL SEGUN KELSEN Kelsen estudia al derecho positivo a través de una metodología que asegure la pureza de su análisis. Esta teoría,"quiere liberar a la ciencia jurídica de todos los elementos que le son extraño". Al igual que pretende evitar el sincretismo metódico que oscurece el objeto de la ciencia jurídica y delimita así el conocimiento del derecho de ciencias, como la psicología, la sociología, ética y teoría política. La teoría pura del derecho trata de responder a la pregunta de qué sea y cómo sea. La extendida y evocada idea de que Kelsen niega toda relación posible del derecho con la moral es falsa, lo que realiza es una separación metodológica entre el derecho y la moral. El relativismo axiológico kelseniano acepta que la relación moral-derecho se da sólo en el ámbito de la moral relativa, a la cual, incluso, el derecho debe estar subordinado. Se le llama iusnaturalismo ontológico a aquel según el cual, al aceptar las dos tesis del iusnaturalismo, rechazaría las dos tesis del iuspositivismo. REALISMO JURÍDICO El escepticismo ante las normas Existen dos relaciones con los sistemas jurídicos: el derecho continental europeo (el sistema jurídico argentino pertenece a esta tradición) y el llamado common law (que impera en países como Estados Unidos). En los países del denominado derecho continental europeo, predomina, entre los juristas, un formalismo ante las normas. En estos sistemas jurídicos, existe una gran codificación del derecho a la que los juristas le asignan propiedades formales de precisión, univocidad, coherencia, completitud, etc. Son, en ese sentido, más dogmáticos En cambio, en la tradición del common law, los cuerpos codificados son escasos, puesto que la mayoría de las normas las constituyen los fundamentos de las decisiones judiciales, llamados precedentes. Los juristas advierten que las normas jurídicas no tienen las propiedades formales de precisión, univocidad, completitud, coherencia, etc. El papel de las normas jurídicas Holmes y Llewellyn sostienen que el derecho es un conjunto de profecías acerca de cómo actuarán los tribunales.Asimismo, Nino critica el hecho de que el realismo no deja claro quién es el juez, puesto que, para poder identificar a un magistrado competente, es preciso remitirse a una norma que así lo disponga. Cohen admite que los jueces siguen ciertas normas generales. El realismo moderado de Alf Ross Ross es considerado un realista moderado, puesto que caracteriza al derecho sobre la base de la predicción de decisiones judiciales, pero aclara que esta caracterización corresponde a la ciencia jurídica y no a su objeto de estudio. La ciencia jurídica, para Ross, predice qué normas serán utilizadas por los jueces como fundamentos de sus sentencias. Esto es el derecho vigente. EL LENGUAJE QUE HABLAMOS LAS PALABRAS Y SU RELACIÓN CON LA REALIDAD ¿Qué diferencias existen entre símbolos y signos? Nino explica que los signos mantienen una relación natural o causal con el objeto que representan. Sostiene que el lenguaje es un sistema de símbolos, pero que existe una tendencia en el pensamiento común que trata a las palabras como si fuesen signos. Esto es lo que autores como Kantorowicz llaman realismo verbal. Según la concepción de este autor, hay un solo significado válido o esencial para las palabras, que no puede ser cambiado o creado por los hombres, sino descubierto investigando la realidad no empírica. EL SIGNIFICADO DE LAS PALABRAS Genaro Carrió explica que una de las principales funciones que tienen las palabras es referirse a objetos, propiedades, fenómenos, actividades, estados de ánimo, etc. Nino indicaque la connotación y la denotación están funcionando recíprocamente: cuando la connotación se amplía, la denotación posible de la palabra se restringe. Y a la inversa: si la connotación es menor, la denotación es mayor. Propiedades concomitantes: su presencia no es necesaria ni suficiente para el uso del término. Estas propiedades pueden ser a su vez contingentes, en el sentido de que unos objetos de la clase las poseen y otros no. LOS USOS DEL LENGUAJE Según Nino, se utiliza el lenguaje prescriptivo o directivo cuando quien habla tiene como intención generar un cambio de comportamiento en aquel al cual se dirige. Es decir, el lenguaje prescriptivo tiene como objeto inducir al otro a adoptar cierto curso de acción. Esto significa que incluso si la directiva es ineficaz, sigue siendo una directiva. Las oraciones directivas se caracterizan porque, a diferencia de las aserciones y al igual que las demás oraciones no afirmativas, de ellas no tiene sentido predicar que son verdaderas o falsas. LOS PROBLEMAS DE INTERPRETACIÓN DEL LENGUAJE JURÍDICO El lenguaje utilizado habitualmente para la comunicación, o lenguaje natural, padece ciertos defectos frecuentes que dificultan la transmisión e interpretación clara del mensaje. Así, al determinar el significado de una oración, se debe analizar no sólo el contexto lingüístico en el que se formula sino también la situación fáctica en la que se enuncia la oración Alf Ross señala dos tendencias interpretativas adoptar: Los problemas de interpretación del lenguaje jurídico Interpretación subjetiva: centra la preocupación en la intención que tuvo el que formuló la oración. Interpretación objetiva: interesa lo que efectivamente se dijo, por lo que se otorga mayor peso al significado que poseen las palabras empleadas en el lenguaje ordinario. ¿Cuáles son los problemas de interpretación lingüística más notorios? La ambigüedad implica que la interpretación de una oración puede arrojar más de una proposición posible. Podemos hablar de ambigüedad semántica y de ambigüedad sintáctica. EL ORDENAMIENTO JURÍDICO GOMO SISTEMA Álvarez Ledesma sostiene que el ordenamiento jurídico es un sistema, es decir,"un conjunto de normas entre las cuales existe tanto unidad, como una disposición determinada. Sistemas jurídicos Según Nino, frente a la idea de sistema jurídico, existen tres preguntas relevantes para la comprensión del fenómeno jurídico. Se pregunta: •¿Cómo se caracteriza un sistema jurídico? Para Nino, preguntarse esto es otra forma de buscar una definición de derecho, ya que derecho objetivo es sinónimo de sistema jurídico. a) Sistema jurídico como sistema normativo b) Sistema jurídico como sistema coactivo c) Sistema jurídico como sistema institucionalizado •¿Cuándo una norma pertenece a cierto sistema jurídico? ¿Cómo se distingue un sistema jurídico de otro? ¿Cómo se determina si una norma pertenece a cierto sistema jurídico? Por medio de criterios de pertenencia. El primer criterio es la norma pertenece a un sistema jurídico ¿Cómo se distingue un sistema jurídico de otro? Por medio de criterios de individualización, esto es, la pertenencia al sistema de normas no derivadas. ¿CÚANDO UN SISTEMA JURÍDICO EXISTE? Un orden jurídico existe cuando sus normas primitivas o no derivadas son generalmente observadas por sus destinatarios y aceptadas efectivamente en sus decisiones por los órganos que tienen la posibilidad fáctica de poner en movimiento el monopolio de la fuerza estatal para ejecutar las medidas coactivas que el sistema autoriza. LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN EN EL DERECHO Explica Álvarez Ledesma que interpretar es un término que alude a una actividad o al resultado de esa actividad, la cual se orienta finalmente, como bien ha escrito Ricardo Guastini, al "significado" del objeto interpretado. Es decir, que interpretar implica tanto la actividad dirigida a el objeto interpretado. Por lo tanto, el significado que haya de darse al término interpretar dependerá ¿sobre qué objeto u objetos versa la interpretación jurídica? Álvarez Ledesma sostiene que versa sobre textos o documentos jurídicos y, en consecuencia, es tanto la actividad dirigida a, como la obtención o adscripción de los significados normativos. NARURALEZA, TIPOS Y TEORÍAS DE LA INTERPRETACIÓN JURÍDICA la interpretación jurídica no se realiza en el vacío, pues se encuentra encuadrada por dos polos. De una parte, están las normas que regulan la interpretación en cada sistema jurídico, y de la otra, el acto mismo de interpretar. El intérprete es el mediador entre las primeras y el segundo. Riccardo Guastini puede hablar de dos conceptos de interpretación jurídica: 1) Interpretación en sentido estricto: atribución de significado a una formulación normativa en presencia de dudas o controversias en torno a su campo de aplicación. a) cuando un significado es oscuro o discutible; b) cuando se duda sobre si es aplicable o no a un determinado supuesto de hecho 2) Interpretación en sentido amplio: atribución de significado a una formulación normativa independientemente de dudas o controversias.a) si la formulación normativa es oscura o discutible, procede la interpretación; b) en los supuestos de hecho si la aplicación es incierta o discutible, si el caso no es claro sino "difícil", procede la interpretación; c) si la formulación normativa es clara o no controvertida, la interpretación carece de sentido; d) si los supuestos de hecho recaen sin problema en su campo de aplicación, no procede la interpretación. La interpretación en sentido estricto dará lugar a lo siguiente:1) La labor del intérprete se circunscribe, en los casos claros y fáciles, a la función mecánica de descubrir el significado preexistente en un texto normativo y no en decidir su significado. Es una actividad cognoscitiva y por tanto susceptible de los calificativos "v" o "f". 2) Solo en los casos oscuros, o difíciles, el juez puede interpretar, valorando, eligiendo y decidiendo cuál es el significado correcto. 3)Esta forma de entender la interpretación se conecta con la adopción de una concepción realista del lenguaje, lo que induce al intérprete a buscar el significado "intrínseco", "esencial" o único de los conceptos y, por ende, de las normas.4)Se identifica la idea de texto legal con norma; todo texto o fragmento de texto es una norma. La norma es preexistente a la actividad interpretativa; la interpretación tiene como objeto normas. INTEGRACIÓN Integración= técnica a través de la cual se completan las lagunas existentes en un ordenamiento jurídico"(Álvarez Ledesma) Se habla de dos tipos de integración: En la heterointegración la respuesta a la laguna del ordenamiento se busca fuera del ordenamiento mismo o fuera de su fuente normativa principal. Autointegración En la autointegración la insuficiencia del ordenamiento jurídico se busca dentro de las condiciones de su propia fuente dominante. Otro recurso es la llamada interpretación extensiva: es una especie de analogía que se distingue por sus efectos de la analogía legis o de la analogía propiamente dicha; mientras que en esta última se crea una nueva norma jurídica específica que regula el caso concreto, en la primera, los efectos de una misma norma o grupo de normas se hacen extensivos a casos no previstos por ellas. LOS DEFECTOS LÓGICOS DE LOS SISTEMAS JURÍDICOS ¿Qué defectos podemos encontrar en los ordenamientos jurídicos? Contradicciones Las contradicciones entre normas, también llamadas inconsistencias o antinomias, se dan cuando dos normas imputan al mismo caso soluciones incompatibles. Para que exista una contradicción normativa es necesario: a) "Que dos o más normas se refieran al mismo caso que tengan el mismo ámbito de aplicabilidad". b) "Que las normas imputen a ese caso soluciones lógicamente incompatibles. REDUNDANCIA NORMATIVA Hablamos de redundancia normativa cuando el sistema prevé un exceso de soluciones para casos similares, pero con soluciones compatibles y reiterativas. Para que exista una redundancia normativa es necesario que se den estas dos condiciones:1)ambasnormas tengan el mismo campo de referencia, que se refieran a los mismos casos; 2) estipular la misma solución para ellos. Al igual que la antinomia, la redundancia normativa puede ser total-total, total-parcial, parcial-parcial. En principio, para Ross, la redundancia normativa no debería ser un impedimento para la aplicación del derecho. Sin embargo los juristas y jueces se resisten a admitir que un legislador pueda dictar normas superfluas y se esfuerzan por otorgar ámbitos de aplicación diferenciados a normas con soluciones equivalentes. LAGUNAS DEL DERECHO Hay una laguna del derecho cuando el sistema jurídico carece, respecto de cierto caso, de toda solución normativa. Alchourrón y Bulygin definen el concepto de laguna en el derecho de la siguiente manera: "un cierto caso constituye una laguna de un determinado sistema normativo cuando ese sistema no correlaciona el caso con alguna calificación normativa de determinada conducta" ¿Qué tipos de lagunas existen? •Lagunas normativas •Lagunas axiológicas: se dan cuando un caso está correlacionado por un sistema normativo con una determinada solución, pero cuenta con una propiedad que se vuelve relevante para ese caso solo en virtud de ciertas pautas axiológicas, y esa propiedad está contemplada en otra norma. A los fines de salvar las lagunas, se puede acudir a la interpretación por analogía, es decir, calificar normativamente un caso de manera similar a otro que sí se encuentre correlacionado, tomando como base alguna propiedad común. IMPORTANCIA DE LAS NORMAS Una norma es considerada inoperante cuando: la imposibilidad de aplicar una norma puede deberse al hecho de que su condición de aplicación no puede darse, o a la circunstancia de que la conducta que la norma prescribe es de imposible cumplimiento, hay casos en que una norma es inaplicable, no por la imposibilidad de ejecutar el comportamiento ordenado, sino, viceversa, porque tal conducta es necesaria. La norma es, entonces, superflua. Ejemplo: Supongamos que existe una norma que prescribe: "Si alguien mata a otro, tendrá pena de prisión". La condición de aplicación es "si alguien mata a otro", mientras que "tendrá pena de prisión" es la sanción. Debe operar lo primero como condición para que se aplique la sanción, es decir, alguien debe matar a otro para que deba ser pena de prisión. A los fines de la inaplicabilidad respecto de la condición de la norma, su imposibilidad puede ser lógica, empírica o normativa. Según Nino"es lógicamente imposible que se dé el antecedente de una norma si constituye una contradicción"Por ejemplo, si la norma estableciera: "El que mata a otro y no mata a otro, tendrá pena de prisión". La imposibilidad empírica de que ocurra la condición de la norma se presentará cuando se trate de un hecho que esté en contra de las leyes naturales. Ejemplificar este caso una norma que dijera: "Cuando el aborto fuera cometido después del doceavo mes de embarazo, deberá ser castigado con 10 años de prisión". Esto es empíricamente imposible puesto que el embarazo del ser humano dura como máximo nueve meses. La condición de una norma es normativamente imposible que ocurra cuando está en pugna con lo dispuesto por otra norma. Esto ocurriría si una norma del derecho argentino dijera: "Las personas menores de edad que hayan adoptado un hijo, deberán hacerlo conocer a su propio padre o tutor". Además, la norma puede ser imposible de aplicar porque la conducta que prescribe realizar está descripta en forma contradictoria, es decir, es lógicamente imposible que se presente la conducta, haciendo inaplicable la norma. Por ejemplo, una norma que dispusiera: "Por las rutas del país deberá tomarse la mano derecha, de modo que los vehículos que vienen en sentido contrario, puedan pasar por la derecha del propio vehículo". Veamos ahora el segundo caso, es decir, cuando la norma es inoperante porque la conducta descrita es necesaria. Cuando la necesariedad de la conducta prescripta es de carácter lógico, por ejemplo, si la norma prescribiera: "Solamente deben ser castigadas por adulterio las personas casadas", esto resultaría imposible de aplicar en el sentido de que, por una cuestión lógica, solo las personas casadas son pasibles de cometer adulterio. O cuando la acción ordenada sea empíricamente necesaria. Por ejemplo, si la norma estableciera: "Los médicos deberán abstenerse de resucitar a personas fallecidas", sería imposible de aplicar puesto que empíricamente no tiene sentido resucitar a personas con vida, es necesario que haya fallecido a los fines de intentar maniobras de resucitación. Finalmente, si la conducta que la norma obliga a realizar fuera necesaria por razones normativas, se presenta lo que ya hemos analizado como el caso límite de la redundancia normativa. La ineficacia normativa no constituye un problema de aplicación de normas identificadas como pertenecientes al sistema, sino que incide en la pertenencia misma al sistema de las normas de que se trata. Nino propone como ejemplo una norma del Código velezano: El art. 2451 del Cód. Civil estipula: "La posesión se pierde cuando el objeto que se posee deja de existir, sea por la muerte, si fuese una cosa animada, sea por la destrucción total, si fuese de otra naturaleza o cuando haya transformación de una especie en otra" "… la disposición es inoperante Si desaparece el objeto, no puede existir relación posesoria por simple imposibilidad lógica y jurídica".
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