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CONTESTACIÓN DE DEMANDA administrativa EJEMPLO - Isis Pérez (3)

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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
FINANCIERA REXEL S.A. DE C.V.
VS
COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES
EXP. NÚM 788/2022-IV
H. TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA CON SEDE EN LA CIUDAD DE TIJUANA, BAJA CALIFORNIA.
	C. JESÚS DE LA FUENTE RODRÍGUEZ, en mi calidad de PRESIDENTE de la Comisión Nacional Bancaria y de valores, personalidad que acredito en virtud del nombramiento que anexo al presente escrito de contestación de la demanda, autorizando para oír y recibir notificaciones e imponerse en autos a la C. LIC. LUCIA ISABEL PÉREZ GOVEA, comparezco ante esta H. autoridad en tiempo y forma para dar contestación a la demanda presentada por el C. LIC. ARMANDO ARAGÓN MEZA en su calidad de representante legal de FINANCIERA REXEL S.A. DE C.V.
CONTESTACIÓN AL ACTO IMPUGNADO
	Siendo el acto impugnado el oficio núm. 211-2/11041303-FIMM/2021 mediante el cual se determina una multa por la cantidad de $173,760.00 m.n (CIENTO SETENTA Y TRES MIL SETESCIENTOS SESENTA PESOS MONEDA NACIONAL) emitido por el C. OCTAVIO HERNÁNDEZ MENDOZA. Así como la inexistencia de la fecha del mismo.
I. Resulta indispensable que este H. Tribunal entre al estudio del mencionado acto impugnado, en el sentido de que, aun y cuando el actor impugna la inexistencia de fecha del acto, en su mismo escrito de demanda, en específico en el hecho SEGUNDO, resulta apreciable a simple vista que el mismo actor menciona que con fecha 20 de enero de 2021 se emitió dicho oficio. Resulta ilógico afirmar en un primer término que la fecha del oficio no existe y luego mencionar la fecha del mismo, constituyéndose una contradicción lógica toda vez que los supuestos de existencia y de inexistencia no son compatibles, es decir, no es posible su simultaneidad. 
Por otra parte, en este mismo oficio, a dicho del actor, se le determinó la multa de mérito, pero en el citado hecho SEGUNDO, vuelve a entrar en una contradicción al afirmar que dicho oficio era de emplazamiento, no de multa. 
Resultando de lo anterior, que el acto impugnado resulta oscuro, toda vez que el actor no es preciso al hacer de conocimiento cuál es el oficio que está impugnando, si el de emplazamiento o el de determinación de la multa.
II. Otro punto que debe de analizarse es el término en el que el actor presenta su demanda, misma que recibida en este H. Tribunal el día 20 de octubre del 2022. Siendo así, que la actora aduce la inexistencia de la fecha del acto impugnado, pero que luego señala como fecha el 20 de enero del 2021, resulta evidente, incluso obvio, que de tal fecha hasta la de su presentación transcurrieron más de los treinta días que la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo otorga al particular para hacer valer sus agravios en sede jurisdiccional. 
Incluso, suponiendo sin conceder que el acto impugnado no fuera el oficio que señala como tal, sino aquél en el que efectivamente se impone la multa de mérito a la parte actora, que señala sin fecha de inicio pero que desde este momento se señala como prueba la cual se encuentra anexa a este escrito de contestación en el cual se puede apreciar la fecha en la que se emitió, siendo esta la del 26 de abril de 2021, de igual manera resulta evidente que el tiempo desde aquella fecha hasta la de la presentación de la demanda excede en demasía los treinta días que tiene como plazo para tal efecto. Incluso si el mismo oficio careciera de tal fecha, la actora tuvo conocimiento de ello hace más de treinta días, tan es así, que la misma interpuso recurso de revisión en fecha 06 de mayo del 2021, por lo que resulta evidente la mencionada tenía conocimiento desde entonces.
III. De igual manera, la actora no mencionó si el recurso de revisión fue resuelto, ni el sentido de la resolución, sin embargo, éste sí fue resuelto y su resolución fue emitida en fecha 22 de septiembre de 2021, cuyo sentido fue el de confirmar la multa impuesta al actor. Toda vez que interpuso un recurso que fue resuelto, y su resolución no está siendo impugnada, no hay necesidad de considerar la fecha de emisión, aun así, siguiendo la misma suerte, evidentemente el plazo para interponer la demanda terminó mucho tiempo antes de su presentación. Resolución que me sirvo de anexar al escrito de contestación.
IV. Aun y cuando, a consideración de la demandada, ha quedado claro que el derecho para interponer la demanda ha precluido y su acción ha prescrito, se procede a dar contestación al resto de la demanda de modo ad cautelam:
CONTESTACIÓN A LOS HECHOS
PRIMERO. Este hecho es CIERTO. Sin embargo, cabe recalcar que la obligación de presentar el informe trimestral debió ser presentado a más tardar en fecha 03 de noviembre del 2020, no hasta el 13 de diciembre de 2020, cuando fue que la actora lo presentó, y como se desprende del mismo oficio ofrecido como la prueba tercera del escrito de demanda.
SEGUNDO. Este hecho es CIERTO.
TERCERO. Este hecho es PARCIALMENTE CIERTO. Es verdad que se emitió ese oficio y que se impuso esa deuda, sin embargo es FALSO que dicho oficio careciera de fecha cierta, siendo esta el 26 de abril de 2021.
CUARTO. Este hecho es VERDADERO, pero la actora omitió exhibir la resolución del recurso interpuesto, misma que confirmó el acto impugnado y que quedó firme al no interponerse la demanda en tiempo.
CONTESTACIÓN A LOS AGRAVIOS
PRIMERO. La tesis aislada que cita en el agravio en cuestión refiere a la inconstitucionalidad de un precepto legal que norma el procedimiento para la determinación de la multa, al no imponer un término a la autoridad para resolver el mismo, pero en este caso la multa sí determinó, tan así que es la razón de la demanda, es decir, constituye el acto impugnado, sin perjuicio de los argumentos vertidos anteriormente en este mismo escrito de contestación. Por lo que la relación entre la tesis invocada y la litis a la que se somete el presente juicio es nula. No es un punto controvertido ni una omisión o acto que constituya un perjuicio al actor ni mucho menos un acto que hubiese existido en este caso la omisión o la prolongación excesiva del procedimiento para la imposición de una multa, siendo que dicha resolución sí fue emitida, como se ha mencionado, en fecha 26 de abril de 2021.
SEGUNDO. El precepto invocado constituye una norma dispositiva no imperativa, toda vez que a las disposiciones que el actor pretende darles un carácter de obligatorias se están al tenor del vocablo “podrá”, es decir, la norma no obliga a la autoridad a realizar determinado acto, por el contrario, le da la opción de hacerlo o no, por lo que no resulta el agravio suficiente para determinar falta alguna cometida por la autoridad, al estar esta actuando dentro de los límites impuestos por la ley.
PRUEBAS
1. DOCUMENTAL PÚBLICA. 
Se ofrece la documental pública consistente en la resolución emitida por la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, del recurso de revisión interpuesto por la parte actora en fecha 06 de mayo de 2021, en fecha 22 de septiembre de 2021.
Esta prueba se relaciona con la contestación al hecho CUARTO.
2. DOCUMENTAL PÚBLICA. 
Se ofrece la documental pública consistente en el oficio núm. 211-2A/1104014-MDHC/2021 mediante el cual se le impone la multa impugnada a la parte actora, en fecha 26 de abril de 2021.
Esta prueba se relaciona con la contestación al hecho TERCERO.
3. PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. 
Consistente en las deducciones lógico jurídicas y humanas que de lo actuado se desprendan y en cuanto favorezcan a los intereses de esta parte actora. 
4. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.
Consistente en todo aquello que favorezca los intereses de esta parte actora y que se desprenda de todo lo actuado en el presente juicio y sus anexos.
INCIDENTES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO.
Desde este momento y con fundamento en el artículo 20, fracción I, se interpone el INCIDENTE DE FALTA DE PERSONALIDAD, en razón a que 
1. A su escrito de demanda la parte actora no anexó ningún documento mediante el cual acreditara su personalidad, 
2. Ni en su escrito mencionó si la misma la acreditaría con podernotarial, por acta constitutiva, o porque está reconocida en el acto impugnado. 
Para acreditar las anteriores afirmaciones, se ofrecen desde este momento las siguientes pruebas:
1. PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. 
Consistente en las deducciones lógico jurídicas y humanas que de lo actuado se desprendan y en cuanto favorezcan a los intereses de esta parte actora. 
2. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.
Consistente en todo aquello que favorezca los intereses de esta parte actora y que se desprenda de todo lo actuado en el presente juicio y sus anexos.
DERECHO
Son aplicables los artículos 5, 8, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 40, 41, 46, 47 y demás aplicables de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, los artículos 88, 88 bis, 89, 92 bis y demás aplicables de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito. Por lo anteriormente expuesto y fundado, a esta H. autoridad, con el debido respeto, pido se sirva:
PRIMERO: tenerme por presentada la contestación en tiempo y forma, acordar de conformidad y resolver el incidente interpuesto.
SEGUNDO: Admitir las pruebas ofertadas por esta parte demandada, al encontrarse estas ajustadas a derecho y no ser contrarias a la moral ni a las buenas costumbres.
TERCERA: Seguir el procedimiento en todas sus etapas y en su momento dictar sentencia favorable a mis intereses, en la cual se absuelva a la ahora demandada.
PROTESTO LO NECESARIO
Tijuana, Baja California a la fecha de su presentación. 
_________________________________________
C. JESÚS DE LA FUENTE RODRÍGUEZ

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