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LA INEXISTENCIA DEL NEGOCIO JURÍDICO Para distinguir la inexistencia de otras figuras jurídicas, previamente se tratará de un modo sintético el concepto de eficacia del negocio jurídico y de su contrario, la ineficacia. 1. Concepto de eficacia2 La eficacia es la aptitud que tienen los negocios jurídicos para producir los efectos propios que de ellos se predican. Eficacia que puede analizarse desde dos puntos de vista: desde el mismo negocio en sí, punto de vista estático, y la eficacia desde el punto de vista dinámico, el derecho en su función, el negocio en movimiento. Desde un punto de vista estático diremos que el negocio jurídico es eficaz siempre y cuando que sea fuente de creación, modificación, transmisión o extinción de una relación jurídica que ha logrado configurar en forma idónea. Desde un punto de vista dinámico, afirmaremos que hay eficacia del negocio jurídico, cuando se constituyó de modo idóneo y sirvió para constituir la relación jurídica; permitirla realización de los fines prácticos, bien de una voluntad si el negocio es univoluntario, o bien del conjunto de voluntades que han entrado en su conformación si es de carácter plurivoluntario. 2. Ineficacia Si no se dan esos efectos, si no se constituye el negocio de modo idóneo, el ne gocio no tendrá eficacia jurídica y será ineficaz. Concepto El negocio jurídico es ineficaz desde un punto de vista estructural, si hay defec tos o vicios en su constitución de tal naturaleza que impidan la configuración idónea de ese negocio jurídico; desde un punto de vista funcional, es ineficaz cuando siendo idóneo, es decir, debidamente conformado, no satisface o no regula los intereses privados que las partes en ejercicio de su autonomía privada pueden realizar, o bien porque el ordenamiento jurídico considera que ejercicio de la autonomía privada no merece reconocimiento jurídico por 1Profesor de Derecho Civil de las Universidades Santo Tomás, Nacional, Católica y Rosario. 2Esta denominación y la clasificación subsiguiente es la del profesor ZANNONI Eduardo, en su obra Ineficacia y nulidad de los actos jurídicos, Buenos Aires, 1986, que seguimos estructuralmente por su claridad y precisión. 1 transgredir ya normas de imperativo cumplimiento o normas supletivas pero también de orden público. Este concepto de ineficacia se identifica con el dado por Renato Sconamiglio en su Teoría General del Contrato: “Se suele hablar de ineficacia en sentido lato para designar todas las hipótesis en las cuales sus efectos no se producen o están llamados a decaer en un momento posterior”. Cuestión distinta plantea Emilio Betti, pues considera la ineficacia solo desde el punto de vista funcional y la invalidez desde el punto de vista estructuraldetermina que hay invalidez o que esta se origina por la falta de un elemento esencial del negocio o por un vicio que no permita su debida configuración; mientras que plantea la ineficacia cuando estando en regla los elementos esenciales y los presupuestos de validez existe una circunstancia de hecho extrínseca al negocio que impide que los efectos se den; es decir, que impiden su eficacia. Clasificación. Visto el concepto de ineficacia precisemos los eventos en que se presenta esa ineficacia en los negocios jurídicos. a. Por su origen. Punto de vista temporal. Mira el momento en que se produce la ineficacia; así hay ineficacia inicial o ineficacia sobrevenida o sobreviniente. Estaremos frente a una ineficacia inicial cuando el negocio jurídico es inidóneo como fuente de contratación, como fuente de constitución, modificación o extinción de una relación jurídica, y hablaremos de una ineficacia sobrevenida cuando no se analiza el negocio jurídico como tal, es decir, como fuente, sino cuando se estudia desde su cumplimiento o sea de la realización de los fines económicos-sociales y de orden práctico queridos por las partes. b. Por la causa que la origina Se trata de una ineficacia estructural o intrínseca del negocio que mira a la ce lebración, formación o constitución en forma idónea de ese negocio y de una ineficacia funcional o extrínseca que impide consecuencias que generalmente negocio jurídico. c. Por la Conditio Juris Se mira si el negocio jurídico tiene una eficacia pendiente, una ineficacia pendiente o una condición pendiente; es decir, si hay una condición que bien 2 puede ser suspensiva o resolutoria; la eficacia es pendiente si se está en presencia de una condición suspensiva, y de una ineficacia pendiente si existe una condición resolutoria, porque la resolución tiene efectos retroactivos y aniquila ese negocio jurídico. d. En relación con los sujetos Existe ineficacia absoluta si el negocio no surte efectos entre las partes y frente a terceros, y hay ineficacia relativa cuando el negocio produce efectos sólo para unos, bien sea para las partes o bien para terceros. e. Por motivos legales inmediatos Los señalados expresamente por el legislador y distintos de los que configuran las clases anteriores. La ineficacia y otras instituciones jurídicas Así, son formas de ineficacia la inexistencia, que es ineficacia estructural, las nulidades, la anulación o nulidad relativa, el mutuo disenso, la revocación, la resolución de los negocios, la inoponibilidad de los negocios la caducidad. a. El Distracto, mutuo disenso Se da cuando los sujetos que han celebrado el negocio deciden en ejercicio de su autonomía privada desvincularse de la relación previamente establecida. Se parte de un supuesto: el negocio ya existe. b. La revocación Al contrario de la anterior que es bilateral, esta es de carácter unilateral; opera cuando la ley autoriza a una dejas partes para que deje un negocio sin eficacia; revocación del mandato, por ejemplo. c. La resolución También de carácter sobreviniente y opera cuando se cumple una condición resolutoria tácita o el pacto comisorio, los que tornan ineficaces con efectos retroactivos los negocios. d. La terminación Se trata también de una forma de resolución pero no con efectos retroactivos sino con efectos hacia el futuro. 3 e. La inoponibilidad Se presenta cuando negocios eficaces en general son ineficaces frente a terceros, o cuando siendo ineficaces entre quienes los han celebrado son in eficaces frente a terceros; y en el Código de Comercio se habla también de inoponibilidad por omisión de las formas de publicidad. De estos conceptos vamos a sacar tres clases de inoponibilidad. f. Inoponibilidad de carácter positivo Se trata de una ineficacia funcional refleja porque el negocio se considera eficaz entre las partes pero no frente a terceros; ejemplo, la cesión de dere chos: entre las partes ese negocio es plenamente eficaz pero si no hay notificación o una aceptación del deudor éste no va a quedar vinculado por ese negocio. g. Inoponibilidad de carácter negativo El negocio para las partes es ineficaz, pero no pueden oponer esa ineficacia a terceros. Se trata entonces de protección de terceros de buena fe; ejemplo, en la simulación absoluta entre las partes; si se trata de una venta de confianza no podemos hablar de existencia de con trato, pero, ¿qué sucede con el tercero de buena fe que ha contratado teniendo como base ese anterior negocio jurídim? Frente al tercero de buena fe ese negocio ineficaz para las partes va a surtir todos los efectos. h. Inoponibilidad por incumplimiento de formas de publicidad Se origina en un requisito de oponibilidad y se presenta cuando las formas de publicidad exigidas por la ley no se han presentado. 3. De la inexistencia Concepto Es más fácil mirar el concepto a través de lo fáctico y de la praxis que dar una definición de inexistencia. Para ello trataremos la inexistencia tomando dos grandes escuelas jurídicas; una que llamaremos escuela clásica o escuela tradicional o escuela de la nulidad que no acepta los negocios inexistentes y otra que llamaremos escuela moderna, por oposición a la escuela clásica, o escuela de la inexistencia. 4 Escuela clásica Esta escuela considera que la inexistencia de losnegocios se predica en el plano del ser y de lo fáctico y no en un plano normativo del deber ser. Como el derecho trata del deber ser y la inexistencia no es del deber ser sino del ser, no existe cuestión jurídica por resolver y se obvia así toda discusión. A este respecto, Zannoni, en la obra citada dice: "Lo que ocurre es que la teoría de la inexistencia pretende trasladar una categoría del ser al plano del deber ser en aquellos casos en que por distintas circunstancias se disimula y oculta la falta de un presupuesto del negocio y se lo hace aparecer como si existiera, lo que no se advierte es que en tal caso el negocio existió, que el negocio ocurrió, lo que se pretende es despojarlo de toda virtualidad y declararlo, precisamente ineficaz y entonces llega sin duda a la categoría del deber ser que es la nulidad que neutralizará los efectos que pudieron pretender los otorgantes al hacer aparecer falsamente reunidos los presupuestos del negocio". Y agrega de una manera más radical: "La inexistencia lo mismo que la nulidad son categorías relativas, dependientes no autónomas. Se habla jurídicamente de inexistencia de algo o de nulidad de algo, si ese algo en realidad no existe se está ante la nada respecto de la cual es absurdo predicar existencia o inexistencia" En igual sentido Nieto Blanco, para quien la inexistencia presupone un acto de voluntad que tiende a corresponder a un tipo determinado de negocio y parte también de la bas de que en aquel hay un mínimo que permite identificar la intención o el sentido de quien o de quienes lo producen; se matriculan en esta escuela: Planiol, Rippert, los hermanos Mazeaud y la mayoría de autores, y la Corte Suprema de Justicia en su sala de Casación Civil. Precisemos por qué no puede hablarse de inexistencia según uno de los principales exponentes: Planiol dice que "No obstante la lógica aparente de la teoría de la inexistencia poca cosa puede aprovecharse de ella" y en su tratado entra a analizar los casos de inexistencia en ese entonces más conocidos y señala por qué no tienen tal carácter: a. Uno de los casos más aducidos de inexistencia, dice Planiol, es el de la ausencia del consentimiento; plantea dos eventos: Oferta no acep tada y la falsedad. Dice que en este evento no hay nada, no existe jurídicamente nada y todo se soluciona simple y llanamente a través de la teoría de la responsabilidad y más concretamente dentro de la 5 teoría de la responsabilidad precontractual, desarrollada y fundamentada por Ihering. b. Para el caso de ausencia de objeto que es también uno de los casos típicos de inexistencia, dice que aquí de lo que se trata es de aplicar la teoría del riesgo y la teoría de la responsabilidad y nada más, porque donde no hay nada el Derecho no puede hacer nada. c. La inexistencia -por falta de causa no es más que ausencia de obligación y plantea que faltando la causa faltaría la obligación y no habría obligación. d. La inexistencia por ausencia de formas o formalidades, dice Planiol, que aunque esto sí parece tener importancia solamente la tuvo en épocas primitivas mas no en el Derecho Moderno que es un derecho consensual. e. Finalmente dice Planiol que en estos casos de ausencia de un elemento especial del negocio tiene lugar la transformación en otro contrato y si así no fuera, existe cuando menos un mínimun, y ese mínimun es el consentimiento que entonces se podría anular. Escuela moderna Empecemos por Enneccerus: "La nulidad o inexistencia del negocio jurídico es aquella imperfección que le impide producir sus efectos propios. El derecho considera el negocio como si no se hubiera realizado y si produce algún efecto, éste no será propiamente efecto del negocio jurídico en cuanto tal, pero sí efectos como consecuencia de los hechos que se ha puesto en juego”. Y agrega que hay inexistencia o nulidad radical cuando se presenta el choque entre el negocio y un precepto legal prohibitivo, si hay carencia de los requisitos de fondo o esenciales y por la ausencia de la forma exigida como requisito esencial. Para Josserand el acto es inexistente cuando carece de un elemento esencial, de un órgano vital, de suerte que no responde ni a una definición genérica que de él da la ley; por ejemplo, cuando las partes no han tratado de obligarse, la voluntad jurídica ha faltado, las voluntades no coinciden, ha habido error respecto a la identidad del objeto o respecto a la naturaleza del acto; y agrega Josserand, "nos encontramos en presencia de una apariencia de un equívoco, de una tentativa de acto más bien que del acto". El acto casi ha nacido muerto y gráficamente siguiendo una descripción médica dice que “en la inexistencia lo que se presenta es un cadáver, en la nulidad absoluta lo que se presenta es un 6 enfermo muy grave y en la nulidad relativa o anulación se trata de un enfermo pero no muy grave que perfectamente puede salir adelante”. Para Renato Sconamiglio, la inexistencia se refiere al no ser del contrato y por lo tanto a algo que está fuera de la calificación jurídica, pero que tiene un sig nificado propio del Derecho, toda vez que permite identificar una figura y causa autónoma de irrelevancia y de ineficacia. Para Emilio Betti, sí se puede hablar de verdadera inexistencia jurídica del negocio que se ha pretendido realizar, en cuanto no existe de él más que una apariencia vacía, la cual puede haber engendrado en alguno de los interesados cuando menos la impresión superficial de haber verificado o de haber asistido al negocio; no produce, sin embargo, efectos jurídicos. En Colombia esta teoría de la inexistencia es aceptada por el maestro Valencia Zea, Pedro Lafont Pianneta, Tamayo Lombana, y Uribe Holguín, entre otros. Casos en los que se presentaría inexistencia de los negocios Para nosotros es claro que sí hay negocios inexistentes y para demostrarlo señalaremos algunas cosas que lo demuestran: a. Oferta revocada y oferta con una aceptación de contenido completamente distinto; en este caso no solucionado por Planiol porque aquí no podríamos predicar la responsabilidad precontractual porque no ha habido revocación de la oferta, ya que los contenidos son completamente contrarios, no puede predicarse la nulidad sino la inexistencia. b. La venta de un objeto que no existe por ejemplo: Art. 1870 del Código Civil. Se dirá que si a sabiendas se vende lo que no existe la solución la encontramos con la responsabilidad y la teoría del riesgo; sí, pero ¿qué acontece cuando sin tener ese conocimiento se vende? No puede existir responsabilidad para el vendedor y debe solucionarse por medio de la inexistencia. c. Asunción de una deuda cuando esta deuda previamente ha sido remitida. d. La ausencia de consentimiento que no es causa de nulidad absoluta en nuestro ordenamiento; ¿sería entonces una causa de nulidad relativa? Tampoco, menos. ¿Cómo es posible entonces que si no hay consentimiento le demos tratamiento de nulidad relativa? e. La diferencia de sexos en el matrimonio. Para la unión marital la Corte Constitucional sí dio efectos sin importar el género. 7 f. La falta de consentimiento de uno de los contrayentes en el matrimonio. g. La no existencia del funcionario señalado por la Ley para este negocio de contenido familiar. h. La falta de solemnidades; art.1457, art 1857 y sobre todo el art. 1760 del Código Civil que dice: “La falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiera esa solemnidad; y se mirará como no ejecutados o celebrados aun cuando en ellos se prometa reducir los posteriormente a instrumento público dentro de dentro plazo bajo una cláusula penal”. Y agrega que estas cláusulas no van a producir efecto alguno i. La ausencia de los elementos esenciales en el contrato por ejemplo: en la falta del precio; pero entonces se dirá como decía Planiol que ese contrato puede generar otro negocio; esto no puede ser cierto, de ninguna manera, porque hay que partir de que el fundamento del negocio jurídico es la autonomía privada de la voluntad y ¿cómohace el Juez para pasar de una venta donde uno quiere el precio y una cosa, a entender que las partes quisieron donación u otro negocio?. Si se presentó error, que es otro fenómeno, el Código Civil preceptúa la nulidad relativa, pero si no hay precio no puede presentarse ese contrato y al juez le quedaría muy difícil entrar a determinar cuál fue el contrato que quisieron celebrar las partes. Y qué tal en una compra venta entre comerciantes y termine el juez interpretando que en ese caso se trata de una donación de un comerciante a otro comerciante; y ¿qué sucedería en la compraventa de cosa propia?. j. Un documento que se deja en blanco y la otra parte lo llena sin la corres pondiente autorización, e incluso con autorización pera extralimitándose. k. La violencia absoluta o fuerza física. l. En el caso de los testamentos cerrados que no lo son porque el notario por una confusión lo convirtió en testamento abierto. m. En el testamento que se haga a través de mandatarios por apoderado. n. O un testamento que haga una persona jurídica. o. Y qué decir entonces de la venta de bienes inmuebles sin escritura pública, téngase en cuenta además, que el art. 100 del Decreto 960/70 establece 8 que cuando un instrumento no ha sido autorizado por el notario no adquiere la calidad de escritura pública y es inexistente. Dentro de los tratadistas colombianos hay que tener en cuenta el esfuerzo que han hecho algunos miembros de una alta comisión para redactar un proyecto unificado de Código de Derecho Privado, que pretende regular el tema de la inexistencia; en mi concepto no afortunadamente tratado porque termina diciendo que la intervención del juez cuando haya inexistencia del contrato limitada a la carencia de la solemnidad necesaria para la conformación del negocio jurídico se limitará a impedir que por una parte se produzca un enriquecimiento indebido a expensas de otro, pero nada más. Origen del concepto y evolución histórica Visto el concepto de inexistencia, trataremos de adentrarnos un poco en la historia del Derecho para ver cómo se forman los conceptos de nulidad, anula ción, nulidad absoluta, nulidad relativa y de inexistencia. Derecho romano En las Institutas de Gayo se encuentran diversos artículos que dicen que la estipulación es inútil, por ejemplo, en los casos cuando el objeto es imposible, cuando se trata de una condición imposible o cuando no se responde a la pregunta formulada. De este contenido normativo podemos clasificar dos conceptos: Para el Derecho Romano hay contratos que son válidos y contratos que son inútiles y que se reputan inexistentes y que generan obligación ninguna. Téngase en cuenta la evolución que tuvo la formalidad para llegar a convertirse en prueba, tema éste que no ha sido muy tratado por nuestros autores de Derecho Romano, pero que demuestran una marcada influencia del Derecho Helenístico; y donde la formalidad ahora sirve de prueba, de atestación sobre la existencia de la formalidad; pero sobretodo tengamos en cuenta el surgimiento del derecho pretoriano y la contraposición que existe entre el ius civile y el ius honorarium, la contraposición que exist entre el derecho estricto y derecho de buena fe. Recordemos también que el pretor investido del imperio podía establecer acciones y excepciones. Y que en la época clásica la buena fe ya es fundamento de toda la relación jurídica y va paralela con el formalismo; no es el solo formalismo sino también la buena fe. Estos presupuestos llevaron pretor a tener como no ocurrido, como no ejecutado, un acto regularmente cumplido simplemente por tener efectos contrarios a la equidad. Los efectos de un acto válido desde el punto de vista 9 del ius civile pero que ha sido conseguido injustamente puede ser neutralizado por el pretor a través de las excepciones. Así pues nos encontramos con la inutilidad o nulidad, que para el Derecho Romano opera de un modo estricto y sin necesidad de declaración judicial; se trata de una nulidad ipso jure, y de otra parte, la ineficacia de a actio o de la exceptio, que tiene que cumplirse a través del pretor para que estos negocios pierdan su eficacia, es decir, nos enfrentamos a los actos nulos y a los actos impugnables; este problema histórico por falta de competencia del pretor resplandeció y se desarrolló a través de los siglos y de ahí que la mayoría de los Códigos han venido hablando de actos nulos y actos anulados o actos impugnables, sin tener en cuenta que el dualismo desapareció. Se debe hacer énfasis en que la nulidad del Derecho Romano es muy distinta a la que nosotros tenemos actualmente y que nos permitimos identificar con la inexistencia de los negocios, atendiéndonos a Gayo. Como se dijo, ese dua lismo del ius civile y el ius honorarium desapareció con Justiniano y entonces perdió significado la dicotomía entre actos nulos y actos anulados o im pugnables, pero continuó con la codificación de Justiniano y se recoge en los grandes códigos esa división que ya no tiene fundamento. Resumiendo, para el derecho romano había nulidad cuando faltaba un elemento esencial, por ejemplo, cuando se quería celebrar un contrato sobre objeto distinto, cuando existía condición imposible y cuando se presentaba un objeto imposible, y se consagraba la rescisión o los actos rescindibles, cuando el acto es válido en su origen pero causaba daño o perjuicio a quien estaba facultado para intentar una acción; par ejemplo, la lesión enorme. Surgió así la dicotomía entre nulidad absoluta y nulidad relativa, alejándose del pensamiento original del derecho romano; la nulidad absoluta se predicó entonces cuando se carece de un elemento esencial o cuando se viola una prohibición, pero esta es de pleno derecho y puede ser alegada por cualquiera y la nulidad relativa nos enfrentamos a un acto vulnerable a un acto impugna ble solamente por quien se va a ver afectado. Francia El derecho romano sufrió un proceso de hibernación, sobre todo en Francia donde la costumbre nacional y ciertos ordenamientos son los que van a tener eficacia. La violación o desconocimiento a esa costumbre nacional o a esos ordenamientos hacen que el negocio sea nulo o anulable; desaparece la nulidad relativa que solamente es concedida a través de las llamadas cartas reales, una especie de compra de la justicia entendida como indemnización previa, para que el Estado pueda invocar la rescisión del negocio. 10 Llega el ordenamiento positivo francés y allí entonces sin rectificar este error histórico, se habla de la nulidad absoluta o de orden público y de nulidad relativa o de anulabilidad. Otros países En Alemania existen actos nulos, nulidad que opera ipso iure, y actos impugnables. En Italia se habla de nulidad y de acto anulable y en España de nulidad absoluta o nulidad radical y de anulabilidad. Sin embargo, la nulidad relativa, algunos han tratado de verla de otra manera, así consideran que la nulidad es absoluta cuando opera frente a todos y la nulidad relativa es cuando opera frente a ciertos actos. Desapareció entonces del mundo jurídico el concepto de la inexistencia, pero como es algo que existe en la praxis, resurgió en el siglo XIX con el jurista Zacharias quien se preguntaba: ¿Qué acontece con los matrimonios de personas del mismo sexo? Y qué pensar en la ausencia del consentimiento, teoría desarrollada por Aubri y Rau: "una cosa es existir y otra cosa es existir con vicios". ¿Pero cuándo resurge el concepto de inexistencia?. Precisemos que según Josserand “el concepto de inexistencia vuelve a resurgir a propósito del matrimonio y por sugestión del primer cónsul que no admitió que se tratase de la misma manera el caso en que la mujer había dicho que no ante el oficial del estado civil y en el caso en que hubiera dicho que sí después de haber sido objeto de violencia”. En el primer caso sí hay matrimonio pero es un matrimonio nulo y ésta fue la razón del art. 146 del Código de Francia donde plantea que no hay matrimonio cuando falta ese consentimiento. Derecho positivo colombiano Ya reseñados de estamanera los diversos doctrinantes que dividieron en los dos grandes bandos que anteriormente señalamos, ¿se puede predicar, se puede hablar de la inexistencia de los negocios jurídicos en el derecho positivo colombiano aplicada tanto al derecho civil como al derecho comercial?. Nosotros creemos que sí, en los siguientes eventos: Cuando no hay consentimiento en los negocios celebrados por infantes hay que tener en cuenta que carecen de capacidad negocial; cuando no hay objeto; cuando siguiendo la teoría de la causa, no hay causa; o cuando faltan los elementos esenciales específicos de cada contrato y cuando se trate de formalidades y falten estas formalidades y además, en los casos tratados en el acápite 5. Consideramos que como en estos casos puede llegar a existir una apariencia de validez es necesario que el juez intervenga; que intervenga para destruir esa 11 apariencia y sobretodo para dejar sin valor ciertos efectos de ese negocio que pueden llegar a surgir frente a terceros. 4. Diferencias entre nulidad e inexistencia a. El negocio jurídico nulo nació a la vida jurídica pero nació con vicios, produce efectos jurídicos hasta tanto no se declare judicialmente la nulidad. El negocio jurídico inexistente no ha nacido y solamente tiene una apariencia de realidad. b. El negocio nulo tiene todos los elementos constitutivos y corresponde a la tipicidad prevista por el legislador; el negocio inexistente no tiene todos los elementos constitutivos. c. ¿Quién puede solicitar la nulidad? Detengámonos en la nulidad llamada absoluta o simplemente nulidad y enfrentémosla a la inexistencia; la nulidad la pueden pedir las partes, la inexistencia también; en la nulidad el juez también puede intervenir y declararla pero se requiere según la jurisprudencia colombiana varios requisitos: a) que esa nulidad aparezca de bulto; b) que el acto nulo sea materia del proceso judicial y c) que las partes que hayan celebrado ese negocio inválido intervengan como partes en el proceso; en cambio en la inexistencia el juez con los fundamentes fácticos puede perfectamente llegar a decir si hay o no hay inexistencia independientemente de quienes estén actuando dentro del proceso e independientemente de si es notoria o no. El Ministerio público puede solicitar la nulidad absoluta; frente a la inexistencia el Ministerio Público no tiene ningún interés. Finalmente, todos los que tengan algún interés pueden pedir la nulidad, y para la inexistencia no todos los que tengan un interés, sino las personas que se hayan visto afectadas por ese negocio inexistente. d. El negocio nulo puede convalidarse o confirmarse, el negocio inexistente al contrario de lo que dice el Código de Comercio, creemos que no puede llegar a confirmarse por que lo que no es, no puede llegar a ser. e. La nulidad absoluta debe declararse; la inexistencia, la tesis predominante es que no debe declararse pero ya veremos que sí debe declararse en algunos casos, ya que si no se declara, el negocio continúa aparentemente en el mundo del Derecho. f. Finalmente, frente a la prescripción las nulidades se sanean por prescripción; los negocios inexistentes no pueden sanearse; se dirá que la constitución establece que en Colombia no habrá obligaciones irredimibles, 12 correcto, pero es que aquí se trata precisamente de que no hay obligaciones porque son inexistentes. g. Frente a los efectos, la nulidad en el negocio civil y también en el Derecho Mercantil salvo lo expresamente señalado en el Código de Comercio se regula por el art. 1746 y siguientes. Para la inexistencia no tenemos norma que regulen esos efectos, sin embargo, debe partirse de dos principios: debe protegerse a los terceros de buena fe y nadie puede enriquecerse a expensas de otro sin justa causa. 5. La tesis de la Corte Suprema de Justicia. Visto este panorama teórico, de pronto muy sintético, veamos cuál ha sido el planteamiento de la Corte Suprema de Justicia. Ya habíamos dicho que se ma tricula en la Escuela Clásica. Entre las sentencias que tratan el tema tenemos: Casación del 30 de mayo de 1919, Casación del 15 de septiembre de 1943, otra de julio 28 de 1928, otra de marzo 15 de 1941 y tal vez la última de mayo 3 de 1984. ¿Qué ha dicho la Corte Suprema de Justicia? Tal vez no sea conveniente detenernos a plantear los diversos casos, los diversos supuestos fácticos necesarios para entender la jurisprudencia, pero sí se hará mención de lo más importante. En sentencia del 15 de marzo de 1941, en primera instancia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Pamplona y en segunda instancia por el Tribunal Superior de Pamplona; proceso reivindicatorio de Rogelio Villamizar Rico contra Anastasio Flórez y Angelina Flórez viuda de González; compraventa celebrada en 1885 entre cónyuges que en ese momento estaban casados por lo católico. Posteriormente vino el proceso sucesoral y el abogado planteó en la Casación que se declarara inexistente el negocio, en otros términos, que no se había presentado desapoderamiento del derecho de dominio porque se contravenían las leyes 57 y 153/87 que le da plenos efectos civiles al matrimonio católico con efectos retroactivos. La Corte dijo: "Nuestra ley refiriéndose al Código Civil no hace la distinción calificada por algunos autores de meramente académica que otros hacen entre la nulidad absoluta y la inexistencia; si dos personas han entendido por ejemplo celebrar la compraventa de un inmueble sin escritura pública, ese contrato no existe y aquel erróneo concepto de haberlo celebrado no da asidero a una acción de nulidad. A tiempo que los pasos que esas personas hayan dado en su creencia pueden llegar a determinar otras acciones y si se supone que tal contrato se ha celebrado es decir si se firmó escritura pública que adolece de alguna ilicitud en la causa o en el objeto o en ambos se tiene que sí hay contrato y en este caso sí hay algo atacable y algo tangible y se predicará entonces la nulidad. Una cosa es que un contrato haya venido a ser vicioso y otra cosa muy distinta que se celebrara.” 13 Estamos de acuerdo, es muy distinto pero ¿por qué si una cosa es distinta a la otra entonces considera que la inexistencia es solamente académica, que no tiene lugar en el aspecto práctico? Simplemente porque es partidaria de la teoría clásica, que le lleva a decir que incluso en los casos en los que se presente la inexistencia vamos a estar frente a la nulidad como lo reafirma en sentencia del 15 de septiembre de 1943 al decir: "Si la doctrina considera en abstracto el fenómeno de la inexistencia es únicamente desde el punto de vista de la nulidad (lo que no nos dijo fue, cuál doctrina sería, tal vez la doctrina de las dos jurisprudencias anteriores) pero ya acabamos de ver que la doctrina nunca ha planteado o parte de la doctrina no ha planteado la inexistencia sino que la rechaza. Reitera, "si la doctrina considera en abstracto el fenómeno de la inexistencia es únicamente desde el punto de la nulidad como acto. Como ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala de Casación en fallos diferentes. Y es que efectivamente, la tesis clásica se fundamenta en que: La expresión contrato inexistente es en sí misma contradictoria y lo es porque el concepto contrato enuncia la existencia de algo de una realidad jurídica creada que puede ser viciosa pero en todo caso existente; es decir, enuncia una determinada relación ". En cambio, sí la considera cuando la simulación es absoluta; se ha sostenido que entre las partes ese contrato no existe; luego, cuando la Corte entra a estudiar el fenómeno de la inexistencia, ha dicho que no, pero cuando se trata de la figura de la simulación absoluta entonces la Corte ha dicho que sí, que hay inexistencia y que entre las partes no se pueden predicar los efectos y que hay que proteger a los terceros de buena fe. ¿Contradicción? Creemos que sí es una contradicción. Volvió a hacer énfasis la Corte en sentencia de 1984 en no considerar la inexistencia como una figura autónoma e independiente; solamente dice que se debe tratar a travésde la nulidad, pero aclaró y rectificó el fallo anterior porque plantea que es verdad como al "unísono lo pregonan doctrinas y jurisprudencias la nulidad y la inexistencia son conceptos jurídicos diferentes"; y agregó, "mas si la Corte ha reconocido la diferencia que conceptualmente hay entre inexistencia y la nulidad no ha dejado de observar que el sistema procesal colombiano no ofrece para declarar judicialmente la inexistencia un camino peculiar y distinto del establecido por la nulidad". Había más armonía en los otros fallos aquí dijo que sí hay distinción, pero lo que pasa es que el Código de Procedimiento no permite y no deja aplicarla, es decir, sigue la Corte con su tesis tradicional de la inexistencia a través de la nulidad cuando ya vimos que son conceptos diferentes; además se recuerda que por el proceso ordinario se tramitan todas las pretensiones que no tengan un trámite especial (art. 396 C. de P.C.). 6. La inexistencia en el Código de Comercio. 14 Empecemos diciendo que mediante la Ley 16 de 1968 el Congreso de la República otorgó facultades al Presidente por el término de tres años a partir del 26 de marzo del mismo año para que previa una revisión final hecha por una comisión de expertos en la materia, expidiera y pusiera en vigencia el proyecto de ley sobre Código de Comercio que se hallaba a consideración del Congreso Nacional. Ese proyecto en 1958 fue presentado por el entonces Ministro de Justicia Rodrigo Noguera Laborde y hacían parte de esa comisión los expertos Víctor Cock, Camilo. Pinzón, Álvaro Pérez Vives, Efrén Ossa y Emilio Robledo, pero además de esa comisión iban a ser integrantes algunos miembros del Senado y de la Cámara. En el proyecto de Código de Comercio de 1958 no aparece la inexistencia; dice la exposición de motivos de ese proyecto: "De la ineficacia, de la nulidad, de la anulación y de la inoponibilidad", se plantea que la ineficacia implica que el negocio jurídico no produzca efecto alguno sin necesidad de declaración judicial, la nulidad en cambio debe ser declarada judicialmente, cuando la nulidad provenga de causa u objeto ilícito no será susceptible de sanearse. En los demás casos su saneamiento con la ratificación podrá hacerse sin perjuicio de terceros de buena fe. “En cuanto, a la anulación que es la consecuencia de la nulidad relativa tal y como acontece hoy se diferencia de la nulidad absoluta por el hecho de que solo puede alegarse por el que tenga la respectiva acción o por sus herederos y por el menor lapso de prescripción dos años”. “La inoponibilidad surge cuando la persona, que lo celebra carece de poderes suficientes para obligar a otro en cuyo nombre habla o respecto del cual quiere hacer producir efectos el acto jurídico, o cuando tratándose de terceros de buena fe exenta de culpa se han omitido los requisitos de publicidad exigidos por la ley para que el negocio produzca efectos respecto de esos terceros. Finalmente, siguiendo las huellas de la nueva legislación italiana se limitan los efectos de la nulidad parcial de un negocio jurídico a la que afecte el vínculo de una de las partes, (...) solo afectará todo el negocio cuando aparezca que sin la parte nula o sin la participación de la persona cuyo vínculo se haya viciado de nulidad las partes no habrían celebrado el contrato”. Sobre el artículo de la ineficacia, en ese momento 303 y que hoy corresponde al art. 897 que dice que cuando en ese Código se exprese que un acto no produce efectos se entenderá que es ineficaz de pleno derecho sin necesidad de declaración judicial, tema que ya lo hemos mencionado porque esta sería una de las formas de ineficacia por motivos del legislador; dice el acta: “Escobar: Mejor usar la palabra inexistencia, se puede entender que como ineficaz así como en materia de interpretación de la ley se habla de normas vigentes pero ineficaces el acto subsiste, con la inexistencia no subsiste”. El Dr. Robledo: “Propongamos para evitar problemas usar ineficacia por inexistencia” 15 De Narváez: “La Corte Suprema de Justicia con sentencia del Dr. Hinostroza Daza no acogió la inexistencia porque una cosa no puede ser y no ser; por debe usarse ineficacia”. Insiste el Dr. Robledo en usar los dos términos: inexistencia o ineficacia y trae a colación el caso de los documentos estampillados que pueden ser ineficaces como prueba en juicio pero sí existen. Hasta aquí el acta, nada más dice. ¿De dónde salió entonces el artículo a la inexistencia? No se vaya a creer que el legislador de facultades extraordinarias, se excedió en sus facultades. Ya se han presentado a la Corte muchas demandas sobre estos temas y la Corte ha dicho que la facultad para codificar no es la de transcribir literalmente el Código, sino suprimir, variar, dividir, fusionar o aplicar normas, incluso estén en otros ordenamientos. Hay muchos artículos del Código de Comercio que hablan de ineficacia, sin embargo dentro del análisis que hemos tratado de hacer, encontramos que algunos pueden ser inexistencia, que algunos otros, simplemente se tratarían de inoponibilidad y que otros tratan de proteger los intereses de las partes que han concurrido negocio Esa es pues la tesis, según reza el acta, que tuvo en cuenta el legislador. Se debe señalar en materia de inexistencia, artículo 898 en su inciso 2o., no sabemos por qué está en el inciso 2o., y no en el 1o., que dice: “Será inexistente el negocio jurídico cuando se haya celebrado sin las solemnidades sustanciales que la ley exige para su formación en razón del acto o contrato y cuando falte alguno de sus elementos esenciales”. Creemos que en esta parte el Código de Comercio es sumamente claro y logra en pocas palabras precisar el fenómeno de la inexistencia y en consecuencia lo único que nos quedaría a nosotros por determinar sería cuáles son los elementos esenciales; es ahí donde la doctrina colombiana puede fundirse nuevamente. Sin embargo, no estamos de acuerdo con el inciso 1o., del 898 que habla de ratificación: “la ratificación expresa de partes dando cumplimiento a las solemnidades pertinentes, perfeccionar el acto inexistente en la fecha de tal ratificación, sin perjuicio de terceros de buena fe exenta de culpa"; creo que no se trata de ratificación, se trataría de la celebración del negocio porque no se puede ratificar lo que no existe y de otra parte “sin perjuicio de terceros de buena fe exenta de culpa”; es que el Código de Comercio con el manejo de la culpa y de la buena fe probada y exenta incurre en muchas contradicciones, además presenta dificultad encontrar el caso de terceros de buena fe exenta de culpa, a no ser que considere que se trata de negocios aparentes y de pronto como en el caso de la simulación pueda tener lugar. Por regla general no podríamos hablar de terceros 16 de buena fe exenta de culpa por la falta de las solemnidades por ejemplo; la compraventa entre dos personas por documento privado de un bien inmueble el tercero que compra, ¿cómo va a comprar? ¿Con fundamento en qué? Cuando menos hay una negligencia al no verificar en los protocolos la existencia de ese negocio anterior, y recuérdese el principio que nadie transfiere más de lo que tiene y en este caso, el que nada tiene, no puede transferir nada, y él aforismo "nemo auditur propriam turpitudinem alegans". Tal vez se pueda encontrar algunos casos en materia de seguros. El tema de los negocios jurídicos, las causales de nulidad absoluta y los negocios jurídicos anulables pues obedece a lo que se planteó, salvo lo relacionado con los saneamientos. En lo referente a la inoponibilidad dice de lo que será inoponible a terceros el negocio jurídico celebrado sin cumplir con los requisitos de publicidad, pero esta es una especial forma de inoponibilidad. Ahora, el Código de Comercio soluciona al menos para nosotros el problema de la conversión del negocio jurídico; porque habíamos dicho que Planiol planteaba que en ese caso el negocio jurídico podía generar otro negocio, pero aquí el Código de Comercio es muy claro no trata de la conversión de un negocioen otro sin tener en cuenta el querer de las partes, dice el artículo 904: “El contrato nulo podrá producir los efectos de un contrato diferente, del cual contenga los requisitos esenciales y formales, si considerando el fin perseguido por las partes, deba suponerse que estás, de haber conocido la nulidad, habrían querido celebrar el otro contrato”. BIBLIOGRAFÍA 17 18
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