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Los Tratados como Fuente del Derecho Internacional

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LA FUENTE NORMATIVA MAS IMPORTANTE DEL DERECHO 
 INTERNACIONAL CONTEMPORANEO: LOS TRATADOS 
 
 
 Jorge R. Mariño Fages (h) 
 
 
 
 
Introducción: 
La forma de relacionarse jurídicamente los sujetos del derecho internacional en el marco 
de este derecho, según la escuela positivista, se da a través de la costumbre internacional y los 
tratados internacionales. 
 
En el desarrollo del Derecho de Gente, durante mucho tiempo, la costumbre fue la fuente 
normativa más importante, pero con la cambiante y cada vez más compleja sociedad 
internacional, los tratados fueron adquiriendo mayor preponderancia1. 
 
Ahora bien, históricamente, los tratados internacionales que se firmaban entre los sujetos 
originarios del derecho internacional -los Estados-, versaban en su mayoría sobre temas de neto 
corte político2 y en mucho menor medida sobre cuestiones comerciales. 
 
A medida que fueron apareciendo nuevos Estados -principalmente por el proceso de 
descolonización de las Naciones Unidas, vía Resolución nº1514 (XV), de la Asamblea General-, 
se percibe una modificación cuantitativa y cualitativa de la sociedad internacional, porque 
además han ido surgiendo nuevos sujetos del derecho internacional, como las organizaciones 
internacionales –desde las uniones administrativas de fines del siglo XIX, pasando por la 
Sociedad de las Naciones y las Naciones Unidas que posibilitó la multiplicación de organismos 
intergubernamentales, ya que de 132 que había en 1951, pasaron a 337 en 1986 3-, que en líneas 
generales tienden a desarrollar la cooperación internacional en todos los campos. 
 
Lógicamente entonces, las relaciones internacionales se ven incrementadas, y los 
tratados, de ser solamente o mayoritariamente de carácter bilateral y naturaleza político, pasan a 
ser multilaterales y a abarcar nuevas áreas temáticas -tales como las económicas-comerciales, 
sociales, jurídicas, fiscales, culturales, sanitarias, deportivas, medio ambientales, derechos 
humanos, etc.-, en un contexto cada vez más acentuado de interdependencia, a tal punto que 
Kehoane y Nye en la década del ’70 del siglo XX, elaboran la “teoría de la interdependencia”4 
en el ámbito internacional. 
 
 
1 Pastor Ridruejo, José, “Curso de Derecho Internacional Público y Organizaciones Internacionales”, Ed. Tecnos, 
Madrid, año 1992, págs.87/88. 
2 Podesta Costa, L.A. y Ruda, José María, “Derecho Internacional Público”, T.II, Ed.Tea, Buenos Aires, año 1985, 
pág.12. 
3 Lanus, Juan Archibaldo, “El Estado-nación frente a la globalización”, en “Archivos del Presente”, Fundación Foro 
del Sur, año 2, nº5, Buenos Aires, invierno 1996, pág.116. 
4 Kehoane, Robert y Nye, Joseph, “Poder e interdependencia: la política mundial en transición”, Ed. GEL, Buenos 
Aires, año 1988. 
 No obstante lo señalado en los párrafos anteriores, durante el período del derecho 
internacional clásico, se suscribieron importantes convenciones multilaterales que 
esquemáticamente se pueden citar a modo ilustrativo: 
 
a) La Convención de Viena de 1815, que trata sobre la navegación del río Rhin; la 
precedencia de los agentes diplomáticos y la neutralidad de Suiza. 
 
b) El Tratado de París de 1856, que estableció la neutralidad del Mar Negro; la abolición 
de la guerra del corso y la regulación del contrabando de guerra. 
 
c) El Tratado de Berlín de 1885, por el que se dispuso la forma de adquisición del 
continente africano, por las potencias europeas. 
 
d) Las Convenciones de la Haya de 1899 y 1907, que refiere acerca de la solución 
pacífica de las controversias, la neutralidad y la guerra marítima y terrestre. 
 
 e) Las “uniones públicas internacionales”5 de naturaleza administrativa que datan de 
fines del siglo XIX y que crearon sistemas de comunicación internacionales entre los Estados, 
como la Unión Telegráfica Internacional (1865) la Unión Postal Internacional (1874); la 
Organización Meteorológica Internacional (1878); la Unión Internacional para la Publicación de 
Tarifas Aduaneras (1890); el Instituto Internacional de Agricultura (1905); etc. 
 
Concepto de tratado 
De forma tentativa, porque como se suele decir que en derecho toda definición es 
peligrosa, sin embargo, se podría conceptualizar al tratado internacional como el acuerdo de 
voluntades entre dos o más sujetos del derecho internacional, para crear, modificar o extinguir 
derechos y obligaciones internacionales. 
 
 En primer lugar se requiere que haya concordancia de voluntades; esta característica lo 
distingue de la declaración unilateral, en la que no se necesita la aceptación de los destinatarios. 
 
 En segundo lugar, los sujetos que están legitimados para suscribir tratados son los 
Estados, las organizaciones internacionales, la Santa Sede y otras entidades a las que se les 
reconozca personería internacional como ser la “comunidad beligerante”. 
 
Está claro que no son tratados internacionales, sino contratos inter- nacionales, los 
acuerdos celebrados entre Estados y personas físicas o jurídicas privadas (ej: sociedades, 
empresas), porque estas últimas no son sujetos de derecho internacional, y por eso, así lo tiene 
entendido la Corte Internacional de Justicia desde el caso “Asunto Anglo-Iranian Oil Co” de 
concesión petrolera, entre Irán y Gran Bretaña, del año 19526. 
 
5 Podesta Costa, L.A. – Ruda, José M, “ob.cit.”, pág.279. 
6 Podesta Costa, L.A. – Ruda, José M, “ob.cit.”, pág.13; Pastor Ridruejo, José, “ob.cit.”, págs.111/112. Diez de 
Velazco, Manuel, “Instituciones de Derecho internacional público”, Ed. Tecnos, Madrid, año 1997, pág.134/135. 
Por un problema de concesión petrolera entre el Gobierno de Iran y la compañía Anglo-Iranian Oil Co., el Gobierno 
Británico, solicitó a la Corte Internacional que resolviera la cuestión fundado en el hecho de que el gobierno iraní 
había aceptado la competencia del Tribunal en todas las controversias relativas a la aplicación de tratados entre 
ambas partes posteriores al año 1933. Inglaterra adujo que el acuerdo que databa de 1933 tenía un doble carácter; 
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 En tercer lugar, las cláusulas deben estar regidas por el derecho internacional; no sería un 
tratado el acuerdo entre Estados, por el cual la cuestión abordada estuviera regulada por el 
derecho interno de alguna de las partes, como por ejemplo la compraventa de un inmueble, para 
el funcionamiento de una embajada7. 
 
 En cuarto lugar, el objeto consiste en crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas, 
exigibles en derecho. No caben dentro de los tratados las declaraciones morales o políticas como 
comunicaciones de principios, los acuerdos de caballeros gentlemen’s agreements, etc., que no 
producen efectos jurídicos, sino que solo engendran compromisos políticos o morales8. 
 
 En quinto lugar, los tratados pueden hacerse por escrito o verbalmente, en uno o varios 
instrumentos, simultáneos o sucesivos. A modo ilustrativo la “Declaración Ihlen”, sobre la 
soberanía de Groenlandia Oriental, se enmarca en lo que puede asegurarse como acuerdo 
verbal9. 
 
 La Convención de Viena de 1969 
 A pesar de que los tratados son en la actualidad la fuente jurídica más importantes del 
derecho internacional público, su regulación estuvo librada al comportamiento consuetudinario 
de los Estados, hasta en el año 1969, fecha en que recién se pudo contar con un régimen 
normativo, al firmarse la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, a partir de un 
proyecto de la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas y con el auspicio de 
ésta, que entró en vigencia en el año 1980. La Republica Argentina lo había aprobado por ley 
19.865, publicado en el Boletín Oficial de nuestro país en fecha 11/1/73. 
 
 Las normas de la Convención, en gran medida, han codificado el derecho 
consuetudinario existentesobre los tratados internacionales, o han dado lugar a la formación de 
reglas, aún cuando algunas pudiesen considerase al momento de su adopción como de desarrollo 
progresivo10. 
 
 Es importante destacar que las cláusulas de la Convención, casi en su totalidad, son de 
aplicación supletoria; es decir que, únicamente sería operativo en la hipótesis de que los Estados 
 
por una parte, el de contrato de concesión entre el Gobierno de Irán y la sociedad y de otro lado, un tratado entre los 
dos Gobierno. La Corte rechazó este planteo y consideró que el Gobierno del Reino Unido no era parte del contrato 
y además que la concesión petrolífera entre el Estado iraní y una sociedad privada no podría tener carácter de un 
tratado internacional. 
7 Pastor Ridruejo, José, “ob.cit.”, págs.114. 
8 Pastor Ridruejo, José, “ob.cit.”, págs.114/115. 
9 Ante la situación controversial entre Noruega y Dinamarca, sobre Groenlandia Oriental, el ministro Ilhen declaró 
al ministro danés acreditado ante Noruega, que “los planes del Real Gobierno con respecto a la soberanía danesa 
sobre toda Groenlandia…no encontraría ninguna objeción por parte de Noruega”, siendo utilizado posteriormente 
ante la Corte Permanente de Justicia Internacional en 1931, por Dinamarca como reconocimiento verbal de la 
soberanía danesa sobre Groenlandia, por parte de Noruega. Ver Puig, Juan C., “Derecho de la Comunidad 
Internacional”, V.1, Ed.Depalma, Buenos Aires, 1986, pág.134/136. 
10 Gutierrez Posse, Hortensia D.T., “Guía para el conocimiento de los elementos de Derecho Internacional Público”, 
Ed. La Ley, Buenos Aires, año 2004, pág.40. 
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interesados no hubieran acordado otras normativas para regular el tema que concretamente han 
convenido11. 
 
La Convención en su art.2, adopta un concepto restringido de tratado internacional al 
considerarlo como “un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el 
derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y 
cualquiera que sea su denominación particular”, dejando de lado todos los convenios 
internacionales en donde participan otros sujetos del derecho internacional. 
 
 Por lo tanto, la Convención de los Tratados sólo es de aplicación, en los casos en que el 
acuerdo este hecho por escrito, solamente entre Estados12 y que la temática gire en torno del 
derecho internacional. 
 
 En realidad, la idea no fue negarle a los otros acuerdos el carácter de tratados 
internacionales, sino que los gestores de la Convención sobre el Derecho de los Tratados, 
estimaron conveniente que fueran abordados de manera diferente las relaciones de los Estados 
entre sí, respecto de las vinculaciones con otros sujetos del derecho internacional. 
 
 Por otro lado, la Convención deja fuera de su regulación el régimen jurídico de ciertos 
ámbitos del “derecho de los tratados”, tales: los tratados celebrados en forma no escrita; los 
efectos de la apertura de hostilidades sobre los tratados; la sucesión de Estados respecto de los 
tratados; los efectos de los tratados en la extinción de la personalidad internacional de un 
Estado; la responsabilidad internacional por violación de normas contenidas en un tratado; el 
régimen de la cláusula de la nación más favorecida, los que se seguirán rigiendo por el derecho 
consuetudinario13. 
 
 Aunque el nombre genérico es “tratado”, no pierde su naturaleza el hecho que sea 
designado con otra denominación, como “convenio”, “convención”, “acta”, “protocolo”, 
“carta”, “pacto”, “estatuto”, “notas reversales”, etc. (art.2.2) 
 
 Clasificación 
 Los tratados se pueden clasificar de diferentes maneras. Así, por la forma de dar el 
consentimiento en obligarse, se tiene los acuerdos simplificados que no revisten forma 
solemnes, que entran en vigor con la sola firma de un funcionario de categoría inferior al Jefe de 
Estado y los acuerdo en buena y debida forma que para su aprobación requiere un 
procedimiento, pasando por varias instancias, incluso la firma y ratificación por parte del Jefe de 
Estado (en el caso argentino, el Poder Ejecutivo, negocia y firma el tratado –art.99, inc.11 C.N.-, 
luego el Poder Legislativo aprueba o desecha en todo o en parte –art.75, inc.22 C.N.-; si fue 
aprobado, el Poder Ejecutivo entonces promulga –art.99, inc.3 C.- y ratifica). Por la cantidad de 
 
11 Mariño Menendez, Fernando M., “Derecho Internacional Público, Parte General”, Ed. Trotta, Madrid, año 1993, 
pág.229. 
12 Halajczuk, Bohdan T., Moya Domínguez, María Teresa, “Derecho Internacional Público”, Ed. Ediar, Buenos 
Aires, año 1999, pág.98. Concretamente no es aplicable la Convención de los Tratados, en función de los sujetos, a 
los Concordatos que la Santa Sede concluye con los Estados; a los acuerdos entre Organizaciones Internacionales, 
por ejemplo el convenio por el que la O.I.T. adquirió el estatuto de organismo especializado de la O.N.U.; o a los 
convenios que los Estados suscriben con las Organizaciones Internacionales, tales las asistencias financieras; etc. 
13 Mariño Menendez, Fernando M., “ob.cit.”, pág.230. 
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sujetos participantes: bipartitos -por ejemplo el Tratado de Paz y Amistad entre Argentina y 
Chile de 1984-, y multipartitos o colectivos -la Convención de Jamaica, sobre el derecho del 
mar-; por las obligaciones a cargo de las partes, en unilaterales y bilaterales14; por el objeto 
abordado, pueden ser políticos, económicos, sociales, deportivos, científicos, etc.. Por el 
contenido se pueden distinguir entre tratado ley o marco, por el que se crea normas jurídicas 
generales, ya que el mismo tratado autoriza a que se pueda seguir pactando y acordando nuevas 
normas; intentan crear normas de carácter general aplicable a toda la comunidad internacional o 
una parte de ella -por ejemplo el Tratado de Niza del año 2002, que profundiza el proceso de 
integración europeo- y tratado contrato, los que prevén un cambio de prestaciones entre los 
contratantes; que crea normas jurídicas particulares, que no permite que se extienda más allá de 
los términos del tratado -por ejemplo un tratado por el cual se cede un territorio-. Por la 
participación de los Estados, los hay abiertos, que permiten la incorporación de Estados que no 
intervinieron en la negociación y cerrados que solo forman parte del mismo aquellos Estados 
que participaron de la negociación. Por el ámbito de validez espacial15, se distinguen en 
regionales, que engloban solo a Estados que se hallan en una determinada zona geográfica, por 
ejemplo el Tratado de Asunción, creador del MERCOSUR, etc. y universales, los que tienen una 
vocación universal, como la Carta de las Naciones Unidas. Por su duración, los hay que tienen 
un plazo de vigencia determinado, pasado el cual se extinguen y los de duración indeterminada, 
salvo denuncia y prorrogables, bien expresa o tácitamente –es muy frecuente la cláusula de 
prórroga tácita por períodos determinados-16. 
 
 Las partes del texto del tratado 
 El texto del tratado se puede dividir en tres partes: a- el preámbulo, que enuncia el 
objetivo que persigue el tratado, como también las partes contratantes. El preámbulo suele ser 
útil para la interpretación del tratado, porque en el se fijan los propósitos. b- la parte dispositiva 
contiene los derechos y las obligaciones que asumen las partes. c- Las cláusulas finales, donde 
se estipula la entrada en vigor, duración, denuncia, adhesión, etc. 
 
 Ámbito de validez 
 Sintéticamente el ámbito de validez de la Convención puede resumirse en tres aspectos: 
personal, territorial y temporal.Como se ha manifestado, el ámbito de validez personal corresponde sólo a los Estados, 
así lo reitera el art.6, en concordancia con el art.1 de la Convención. La Convención no abre 
juicio sobre la forma de organización institucional interna de los Estados; esto es, unitario, 
federal, cantonal, regional u otras; por ello, la facultad que se otorgue en el derecho interno de 
un Estado a una de sus entidades para concluir tratados, es materia reservada a su jurisdicción 
doméstica, en razón de su soberanía, pero a los efectos del derecho internacional, se entenderá 
que es el Estado mismo el que ha concertado el tratado, lo que lo hace titular de los derechos y 
obligaciones que emanen de él17. 
 
 
14 Puig, adopta esta clasificación en función de la cantidad de Estados participantes, no de las obligaciones. Puig, 
Juan C., “Ob.cit.”, pág.114. 
15 Gutierrez Posse, Hortensia D.T., “ob.cit.”, pág.39. 
16 Diez de Velazco, Manuel, “ob.cit.”, pág.135. 
17 Gutierrez Posse, Hortensia D.T., “ob.cit.”, pág.40. 
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En lo que hace al ámbito territorial, salvo que las partes manifiesten algo diferente, el 
tratado es aplicable a la totalidad del espacio geográfico del Estado, metropolitano o 
dependiente, terrestre, marítimo y aéreo (Convención, art.29). 
 
Desde el punto de vista temporal, el tratado en principio es irretroactivo, salvo que el 
mismo exprese lo contrario. En el supuesto de que sea el resultado de una costumbre anterior, el 
valor normativo no deviene del tratado sino de otra fuente jurídica que es el derecho 
consuetudinario. 
 
 Proceso de celebración de los Tratados 
 Para que un tratado se concrete debe pasar indefectiblemente por distintas etapas. 
 
1) Negociación: En primer lugar los representantes de los Estados munidos con “plenos 
poderes” (documento emanado de las autoridades del Estado al que representa, que autoriza al 
representante a realizar las negociaciones, la adopción o la autenticación del texto de un tratado, 
o para ejecutar cualquier otro acto con respecto a un tratado –art.2, inc.c-), deben llevar adelante 
las conversaciones para tratar de arribar a un entendimiento respecto del tema que se 
comprometieron abordar y reglamentar, presentando propuestas y contrapropuestas, las que son 
debatidas por las delegaciones que las aceptan, rechazan o procuran enmendar. La negociación 
constituye la esencia misma del método diplomático18. 
 
 En los tratados bipartitos las negociaciones se realizan entre los plenipotenciarios; en 
cambio en los tratados multipartitos o colectivos, es común que el trámite se realice en el seno 
de una conferencia internacional convocada al efecto, cuyas deliberaciones se ajustan a un 
reglamento. La conferencia funciona como un cuerpo colegiado al estilo parlamentario, con 
comisiones, sesiones plenarias y procedimiento para regular las decisiones19. 
 
Es pertinente aclarar que no necesitan “plenos poderes” los Jefes de Estado o Gobierno y 
los Ministros de Relaciones Exteriores. Los Jefe de Misión Diplomáticos acreditados ante el 
Estado con el cual se propicia el tratado y los Representantes acreditados por los Estados ante 
una Conferencia Internacional u Organización Internacional, no necesitan presentar plenos 
poderes para la adopción del texto del tratado (Art.7 de la Convención). 
 
 2) Adopción del texto: Una vez que las partes han arribado a un acuerdo sobre lo que 
estaban negociando, se procede a redactar el texto. Habitualmente en los tratados colectivos se 
los hace por votación; por ejemplo mayoría, 2/3 o 3/4; a veces se usa también el consenso. La 
Convención en el art.9, indica que a menos que los Estados por mayoría de 2/3 decidan aplicar 
una regla diferente, la adopción del texto de un tratado en una conferencia internacional, se 
efectuará por mayoría de 2/3. 
 
 3) Autenticación del texto: Se encuentra previsto en el art.10 de la Convención. Es el 
acto por el cual los negociadores mediante su firma admiten que el texto adoptado es el 
fehaciente y definitivo y por ende, hace plena fe. Significa únicamente acuerdo sobre el texto, 
no el consentimiento definitivo para obligarse y esto es necesario para que los Estados 
 
18 Diez de Velazco, Manuel, “ob.cit.”, pág.137. 
19 Puig, Juan C., “Ob.cit.”, pág.115. 
negociadores, antes de decidir si van a ser partes o no del tratado sepan cuál es el contenido 
inalterable del mismo20. 
 
 4) Manifestación del consentimiento en obligarse: Para que el tratado obligue a las partes 
que lo han negociado y adoptado y autenticado su texto, es indispensable que presten su 
consentimiento, para lo cual se pueden utilizar distintas formas y momentos; la Convención 
regula esta etapa en los arts.11 al 15: a- Firma: ya sea al tiempo de autenticar el texto o bien 
después. Este mecanismo es muy utilizado en los tratados simplificados. b- Canje de 
Instrumento: por el que se hace el intercambio formal del documento. Es común emplearlo 
cuando se trata de Notas Reversales. c- Ratificación (aceptación o aprobación) del texto: Se 
hace por medio de un documento escrito, por el cual el órgano superior de un Estado, 
generalmente el Jefe de Estado, confirma la firma de su plenipotenciario y declara que el tratado 
es tenido para el Estado que representa como jurídicamente obligatorio. Si el tratado es bipartito 
se procede al “canje de los instrumentos de ratificación”; si el tratado es colectivo se hace el 
“depósito” de la ratificación, por ante el Estado que ha sido designado depositario del tratado, 
quien tiene la obligación de comunicar dicha circunstancias a los otros Estados interesados. La 
ratificación es una institución histórica del derecho internacional público; así, el monarca 
absoluto no actuaba por si mismo en la celebración de los tratados, sino mediante sus 
mandatarios a quienes concedía “plenos poderes” al efecto, pero reservándose el soberano la 
facultad de aprobar lo hecho por ellos mediante el instrumento jurídico de la ratificación; un 
segundo paso se dio en la evolución de ésta figura al abandonarse la teoría del mandato por la 
llamada “reserva de ratificación, de donde surgía que la ratificación era necesaria siempre; 
finalmente, a fines del Siglo XVIII, la soberanía nacional depositada en el pueblo se organiza 
mediante un sistema de división de poderes, en el que el legislativo –en representación del 
pueblo- se reserva la facultad de autorizar al ejecutivo para que este ratifique los tratados21. d- 
Adhesión: Este supuesto se da en los tratados abiertos, cuando un Estado que no participó en el 
proceso de celebración del tratado, expresa su voluntad de obligarse por él. 
 
 Desde que el Estado “negociador” (aquel que ha participado en la elaboración y 
adopción del texto del tratado –art.2, inc.e) de la Convención) da su consentimiento en obligarse 
y hasta que el tratado entre en vigor para ese Estado, dicho Estado se llama “contratante” 
(Convención, art.2, inc.f), y solo los Estados son “partes” cuando el tratado entra en vigor 
(Convención, art.2, inc.g). 
 
 Entrada en vigor: 
 Es el momento a partir del cual el tratado comienza a producir efectos jurídicos, a tener 
fuerza obligatoria. 
 
 Los tratados entran en vigor cuando así lo establecen los Estados, como lo prescribe el 
art.24. Los tratados en forma simplificada normalmente entran en vigencia el mismo día de la 
firma o del canje del instrumento. Los tratados bipartitos en buena y debida forma, cuando se 
hacen el intercambio de los instrumentos de ratificación y los tratados multipartitoso colectivos, 
cuando se llega al número mínimo de Estados ratificantes, conforme al tratado, por ejemplo la 
Convención de Jamaica de 1982, en su art.308, estableció que entraría en vigor 12 meses 
 
20 Pastor Ridruejo, José, “ob.cit.”, págs.118. 
21 Diez de Velazco, Manuel, “ob.cit.”, pág.138. 
después de la fecha en que haya sido depositado el sexagésimo instrumento de ratificación, 
hecho que ocurrió en el año 1995. 
 
 La entrada en vigor no implica necesariamente la aplicación del mismo, ya que por 
ejemplo en el caso de los tratados que regulan el conflicto armado, será de aplicación en el 
supuesto de que efectivamente se produzca22. 
 
 La Convención, por el art.25.2, autoriza a que se disponga una “aplicación provisoria” 
del tratado multilateral, cuando dos o más Estados aceptan aplicarlo con anterioridad a su 
entrada en vigencia, a través de acuerdos colaterales. Es la urgencia en regular determinadas 
cuestiones la que justifica la aplicación provisional de los tratados; porque el cumplimiento de 
los requisitos constitucionales internos supone a veces demoras en la entrad en vigor de los 
tratados y los Estados salvan este inconveniente aplicándolos de manera provisional23. 
 
 Observancia y aplicación 
 Cuando el tratado entra en vigor es obligatorio su cumplimiento, en función del principio 
pacta sunt servanda, que ha sido consagrado en el art.26, al prescribir que los tratados obligan 
de “buena fe”. 
 
 Asimismo el art.27, asienta el principio o la primacía del derecho internacional sobre el 
derecho interno de los Estados, al disponer que “una parte no podrá invocar las disposiciones de 
su derecho interno como justificación del incumplimiento del tratado”. Por este artículo la 
Convención afirma el principio del “monismo” en el derecho internacional. 
 
 A su vez, como fuera indicado “supra”, es de reiterar que el tratado es de aplicación para 
el futuro, salvo que las partes hayan acordado que tenga efectos retroactivos (Convención, 
art.28). 
 
 Es de recordar, que como no hay jerarquía normativa entre las fuentes del derecho 
internacional público, un tratado puede quedar derogado por la formación de una costumbre 
sobre la misma materia, de contenido distinto, entre quienes son partes en el tratado, siempre 
que la regla convencional no sea de carácter imperativa24. 
 
 Interpretación de los tratados 
 Consiste en determinar el verdadero sentido y alcance de las cláusulas de un acuerdo. 
Hay tres métodos para analizar el tratado: el objetivo o textual, que se aboca al estudio del 
sentido corriente del texto, como expresión auténtica de la voluntad de las partes; el subjetivo, 
por el que se tiende a extraer la intención real de las partes como elemento distinto del texto, al 
tiempo de la celebración del acuerdo, para lo cual por ejemplo, hay que rastrear en los trabajos 
preparatorios, la exposiciones de los negociadores, etc. y el teleológico o funcional, que indica 
el objeto y fin del tratado, la finalidad por la cual se suscribió el tratado. 
 
 
22 Gutierrez Posse, Hortensia D.T., “ob.cit.”, pág.45. 
23 Pastor Ridruejo, José, “ob.cit.”, págs.133. 
24 Gutierrez Posse, Hortensia D.T., “ob.cit.”, pág.46. 
 La Convención de Viena sobre el derecho de los tratados reglamenta este tópico en los 
arts.31 a 33, de lo que se desprende que la Convención, si bien parte del análisis del texto –
incluidos el preámbulo y anexos-, en su sentido ordinario o común, en caso de ambigüedad u 
oscuridad del texto o que conduzca a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable, se 
puede acudir a los otros métodos para poder interpretar adecuadamente los términos del tratado. 
 
 Los tratados y los terceros Estados 
 Los tratados prevén derechos y obligaciones solo para los Estados partes, ya que por los 
principios de soberanía, igualdad jurídica e independencia, los Estados que no han manifestado 
su consentimiento en obligarse por dichos tratados, no se encuentran constreñidos por sus 
cláusulas; son terceros Estados, por lo que la relación jurídica le es ajena, no los beneficia, ni los 
perjudica, siendo de aplicación los adagios latinos “res inter alios acta” y “pacta tertiis nec 
nocent”. Sin embargo a veces los tratados estipulan obligaciones y derechos para terceros 
Estados. En tales supuestos, para que las obligaciones de un tratado obliguen a terceros Estados, 
debe haber por parte de estos una aceptación expresa por escrito (Convención, art.35); por lo 
que en realidad, lo que sucede en este caso, es que surge un acuerdo colateral, lo que implica 
que se está ante un nuevo tratado25. Si lo que se establece es un derecho para un tercer Estado, 
para que tenga efecto debe haber un consentimiento del Estado beneficiario, por lo que también 
aquí se produce un nuevo acuerdo colateral, pero como es un derecho y no una obligación, no se 
requiere forma sacramental de expresión; incluso más puede presumirse la aceptación 
(Convención, art.36). 
 
 Puede ocurrir que un tratado llegue a ser obligatorio para un Estado que no es parte del 
mismo, en virtud de la costumbre internacional (Convención, art.38). 
 
 Las Reservas 
 Es uno de los institutos propios del derecho internacional26. Se entienden por tales a las 
declaraciones unilaterales de los Estados al momento de obligarse por el tratado, con el objeto 
de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones en su aplicación a ellos 
(art.2.1.d, de la Convención). 
 
 Solamente es aplicable este instituto, en los tratados colectivos o multipartitos; ya que si 
el tratado es bipartito, las reservas serían objeciones u observaciones que una de las partes da a 
conocer a la otra, equivaldrían a nuevas propuestas que se encuadran dentro de la etapa de la 
negociación, anterior a la manifestación del consentimiento en obligarse, por lo que de aceptarse 
se celebraría el tratado, caso inverso no se celebraría27. 
 
 En la época de la Sociedad de las Naciones existía el criterio de preservar el tratado en su 
integridad; se hablaba del “principio de integridad”, que consistía en que para que un Estado que 
hacía una reserva fuera admitido en el tratado, todos los demás Estados partes del tratado, 
debían aceptar las reservas; es decir debía haber unanimidad de la aceptación; caso contrario, el 
Estado reservante no formaba parte del tratado. 
 
 
25 Podestá Costa, L.A. – Ruda, José M. “ob.cit.”, pág.91. Cfr. Gutierrez Posse, Hortensia D.T., “ob.cit.”, pág.47. 
26 Gutierrez Posse, Hortensia D.T., “ob.cit.”, pág.43. 
27 Pastor Ridruejo, José, “ob.cit.”, págs.128. Cfr. Puig, Juan Carlos, “ob.cit.”, pág.27. 
 El sistema panamericano era más laxo, ya que propiciaba el “principio de universalidad”, 
en el entendido de que era preferible que fueran parte en el tratado la mayor cantidad de Estados 
posibles, aun con reservas; de tal manera que en la hipótesis de que algún Estado hiciera 
reservas, se podrían presentar las siguientes relaciones: a- el tratado valía con todas sus 
cláusulas originarias, para todos los Estados que no hacían reservas; b- también el tratado 
entraba en vigor entre el Estado que hacía la reserva y los Estados que la aceptaban y c-el 
tratado no entraba en vigor entre el Estado que hacía las reservas y los Estados que no la 
aceptaban. 
 
 En el marco de las Naciones Unidas, cuando se estaba discutiendo lo que sería el Tratado 
sobre Prevención y Sanción del Genocidio (1952), se solicitó a la Corte Internacional de Justicia 
una opinión consultiva sobre la extensión de las reservas. Esta se expidió en el sentido de que 
podía ser parte en el tratado un Estado que hiciera reservas en la medida que dicha reservas 
hubieran sido aceptadas por un solo Estado, adoptando de hecho el sistema panamericano. 
 
 Finalmente la Convención de Viena admite esta última posición, en la inteligencia de 
generalizar al máximo la participación de los Estadosen los tratados, e incluso dice que las 
reservas se considerarán aceptadas tácitamente después de transcurridos doce meses, si no han 
sido objetadas (Convención, art.20.5). 
 
 En base al art.19 de la Convención, las posibilidades de un tratado en cuanto a política de 
reservas son cuatro: 1) prohibir todas las reservas; 2) prohibir las reservas a ciertas 
disposiciones, en cuyo caso se entienden autorizadas implícitamente las no prohibidas; 3) 
autorizar únicamente determinadas reservas, en cuyo supuesto hay que considerar prohibidas las 
reservas no autorizadas y 4) guardar silencio sobre la cuestión, pudiendo formularse entonces las 
reservas compatibles con el objeto y el fin del tratado28. 
 
 En los tratados que son admisibles las reservas, éstas producen sus efectos 
modificatorios o extintivos solo entre el Estado reservante y los Estados aceptantes. Ahora bien, 
si un Estado objeta las reservas, el tratado entra en vigor entre el Estado objetante y el Estado 
reservante, excluyéndose los artículos con reservas; es decir, tales artículos quedan vacío de 
contenido (Convención, art.21.3). Pero, si un Estado contratante no solo objeta sino que además, 
manifiesta inequívocamente su oposición a la entrada en vigor del tratado con el reservante, 
entonces el tratado no va a ser vinculante entre ambos Estados (Convención, art.20.4.b). 
 
 Tanto las reservas, como la objeción y la oposición a las reservas deben hacerse por 
escrito y comunicarse a todos los Estados contratantes (Convención, art.23.1). 
 
 Las reservas, como la objeción a las reservas pueden retirarse, debiendo hacerse por 
escrito (Convención, art.23.4). 
 
 Las “declaraciones interpretativas”, que tienen como fin aclarar el sentido y alcance de 
las cláusulas del tratado y no otro, para Diez de Velazco29, son verdaderas reservas (reservas 
interpretativas). 
 
28 Pastor Ridruejo, José, “ob.cit.”, págs.130. 
29 Diez de Velazco, Manuel, “ob.cit.”, pág.139. 
 
 Enmienda y Modificación de los tratados 
 En este tema rige el principio de la autonomía de la voluntad, por lo que solo se puede 
enmendar o modificar un tratado con el acuerdo de los Estados partes. 
 
 En la terminología de la Convención de los Tratados, se entiende por enmienda, el 
cambio de algunos artículos del tratado o la revisión en conjunto del tratado por todos los 
Estados partes, como surge el art.39; a su vez, la modificación es el acuerdo concluido entre dos 
o más Estados partes en un tratado multilateral, por el que se cambian las disposiciones del 
tratado solo respecto de las partes mutuas que decidieron el cambio, en la medida que lo prevea 
el tratado o que éste no lo prohiba (art.41). 
 
 Nulidad de los tratados 
 La nulidad consiste en privarle de efectos jurídicos a un acuerdo, por contener algún 
vicio en sus elementos esenciales. 
 
 El tratamiento de las nulidades, conjuntamente con la terminación de los tratados, 
constituye en opinión de Pastor Ridruejo30, el aspecto más significativo de la codificación y 
desarrollo progresivo de esta materia, habida cuenta de que antes, sobre la base del derecho 
privado de los contratos, los precedentes eran dispersos y las soluciones inciertas. 
 
 Para solucionar el abuso de muchos Estados de denunciar los tratados, bajo diferentes 
pretextos, se dirige el art.42 de la Convención, que estipula que la validez de un tratado, puede 
impugnarse únicamente en virtud de las disposiciones de la nombrada convención31. 
 
 Por lo tanto, las causas de nulidad que establece la Convención de los Tratados es 
taxativa, en otros términos, tienen el carácter de “numerus clausus”, en base al artículo 
mencionado en el párrafo precedente32. 
 
 Los tratados pueden verse afectados por nulidades absolutas, es decir aquellas que no 
admiten la confirmación de un tratado nulo y nulidades relativas en la que el tratado se puede 
convalidar no obstante el vicio nulificante, en este caso el tratado no es nulo, sino anulable33. 
 
 Son causas de nulidad absoluta, cuando un tratado se firma con los vicios a detallar: a- la 
coacción, mediante actos de amenazas sobre el representante del Estado (Convención, art.51); b- 
la amenaza o el uso de la fuerza sobre el Estado negociador mismo (Convención, art.52), porque 
vulnera una norma de jus cogens, en la propia celebración del tratado (art.2.4 de la Carta de la 
O.N.U.). Un ejemplo de este supuesto fue la imposición de protección de Checoslovaquia por 
parte de la Alemania Nazi en 193934 y c- en forma genérica, cuando el tratado está en oposición 
a una norma imperativa del derecho internacional, también llamadas jus cogens. Para los efectos 
de la Convención, una norma imperativa de derecho internacional general, es una norma 
 
30 Pastor Ridruejo, José, “ob.cit.”, págs.143/144. 
31 Halajczuk, Bohdan T., Moya Domínguez, María Teresa, “ob.cit.”, pág.116. 
32 Pastor Ridruejo, José, “ob.cit.”, págs.144. 
33 Diez de Velazco, Manuel, “ob.cit.”, pág.171. 
34 Puig, Juan Carlos, “ob.cit.”, pág.128/129. 
aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto, como norma 
que no admite acuerdo en contrario y que solo puede ser modificada, por una norma ulterior de 
derecho internacional general que tenga el mismo carácter (Convención, art.53). Sería el caso de 
la prohibición de la amenaza o del uso de la fuerza contra la integridad territorial o la 
independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los 
propósitos de las Naciones Unidas, conforme al art.2.4 de la Carta de las Naciones Unidas. 
 
 Son motivos de nulidad relativa: a- si el tratado se celebró con violación manifiesta de 
una norma interna fundamental del Estado (Convención, art.46); b- si hubo inobservancia de 
una restricción específica de los poderes para manifestar el consentimiento del Estado 
(Convención, art.47); c- si hubo error sobre una situación esencial para el consentimiento 
(Convención, art.48); d- si hubo dolo por parte de un Estado (conducta fraudulenta) para obtener 
el consentimiento del otro Estado negociador (Convención, art.49); de modo general la 
Comisión de Derecho Internacional expresó que “tiene que comprender toda declaración falsa, 
toda presentación inexacta de los hechos y otros procedimientos engañosos por los cuales se 
induzca a un Estado a manifestar en un tratado un consentimiento que, de no ser así, no habría 
manifestado”35; e- corrupción del representante del Estado (Convención, art.50), es decir, actos 
que tiendan a ejercer una influencia decisiva en el representante del Estado para concertar el 
tratado y no cualquier pequeño favores o cortesía, con motivo de la celebración del tratado36. 
 
 Terminación del tratado 
 Los motivos por los cuales puede terminar un tratado para la Convención también son 
taxativos, numerus clausus. 
 
 El tratado concluye por: a- voluntad de todas las partes (Convención, arts.54 y 56); b- 
finalización del plazo de vigencia; c- denuncia por parte de los Estados (Convención, art.56); d- 
por suscripción de otro tratado posterior sobre el mismo tema (Convención, art.59); e- por 
violación grave de una cláusula esencial para el objeto y fin del tratado; por ejemplo el régimen 
de Mandato otorgado por la Sociedad de Naciones a favor de Sudáfrica, respecto del territorio 
de Namibia y que por violaciones de las normas del mandato, las Naciones Unidas dio por 
terminado dicho régimen37. Este supuesto tiene como excepción los tratados de carácter 
humanitario, toda vez que la violación por parte de un Estado de las normas de humanidad, no 
autorizan al otro u otros Estados a comportarse de la misma forma (Convención, art.60); 
efectivamente, esta norma concuerda con lo que establecen los Convenios de Ginebra de 1949 
sobre las protección de las víctimas de los conflictos armados –cuyos principio, por el hecho de 
su aceptación generalizada, tiene el carácter de costumbre internacional-, enel sentido de que 
ninguno de los Estados partes puede exonerarse, en función de los incumplimientos de las otra u 
otras Partes; Además la denuncia de esos tratados no surtirá efecto alguno sobre las obligaciones 
que haya de cumplir en virtud de los principios del derecho de gentes, tal como resultan de los 
usos establecidos entre las naciones civilizadas, de las leyes de humanidad y de las exigencias 
de la conciencia pública38 (cláusula Martens); f- imposibilidad subsiguiente de cumplimiento no 
imputable al Estado parte (desaparición del objeto –inmersión de una isla; desecación de un río; 
 
35 Pastor Ridruejo, José, “ob.cit.”, págs.145/146. 
36 Pastor Ridruejo, José, “ob.cit.”, págs.144. 
37 Pastor Ridruejo, José, “ob.cit.”, págs.150. 
38 Gutierrez Posse, Hortensia D.T., “ob.cit.”, pág.50. 
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destrucción de un dique o instalación hidroeléctrica, etc-; cambio de circunstancias; etc.) 
(Convención, arts.61, 62); siendo de aplicación la teoría de la imprevisión, o la cláusula rebus 
sic stantibus de manera excepcional, al principio pacta sunt servanda39 y g- aparición de una 
norma jus cogens contraria a las disposiciones del tratado (Convención, art.64). 
 
 Suspensión de los tratados 
 La suspensión de los tratados implica que los Estados partes se hallan eximidos del 
cumplimiento de los tratados, durante el período en cuestión, sin afectar las relaciones jurídicas 
que los tratados hayan establecido entre las partes. 
 
Son causales de suspensión de los tratados: a- la voluntad de las partes (Convención, 
art.57); b- la celebración de un tratado posterior entre todas las partes sobre la misma materia 
(Convención, art.59); c- la violación grave de un tratado (Convención, art.60); d- imposibilidad 
de cumplimiento (Convención, art.61) y e- el cambio fundamental de las circunstancias 
(Convención, art.62.3). 
 
Procedimiento a seguir respecto a la nulidad, terminación o suspensión de un tratado 
Para evitar la determinación arbitraria por parte de un Estado interesado en la nulidad, 
terminación o suspensión de un tratado, la Convención regula el mecanismo que debe seguirse 
al efecto en los arts.65 a 68, y que en resumen se puede decir que existe una jurisdicción 
obligatoria por ante la Corte Internacional de Justicia para todas las controversias referidas al jus 
cogens y recurso obligatorio a la conciliación para las controversias derivadas de los restantes 
artículos de la Convención. 
 
 Con expresión franca y hasta poética, Pastor Ridruejo arguye en relación a la forma de 
resolución de controversias que “aunque, desde un punto de vista ideal este mecanismo de 
solución de controversias no sea del todo satisfactorio y pueda dejar descontento a un espíritu 
inconformista, desde una perspectiva realista que tome en consideración el estado actual de la 
sociedad internacional no deja de significar un progreso40. 
 
 Depósito, registro y publicación de los tratados 
 La institución del depósito tiene su relevancia cuando se está en presencia de tratados 
multipartitos o colectivos. 
 
La Convención de los Tratados lo reglamenta en los arts.76 al 80, disponiendo que los 
Estados negociadores del tratado designarán un depositario que podrá ser uno de los Estados 
signatarios o una organización internacional, al que le cabrán las obligaciones propias del 
depositario, pudiéndose mencionar entre las más importantes: la custodia del texto original del 
tratado; la recepción de las firmas y las ratificaciones de los Estados; la comunicación a los 
demás Estados las firmas recibidas; el registro del tratado en la Secretaría de las Naciones 
Unidas; etc. 
 
 
39 Gutierrez Posse, Hortensia D.T., “ob.cit.”, pág.51. 
40 Pastor Ridruejo, José, “ob.cit.”, págs.156. 
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 Finalmente, la falta de registro de un tratado en la Secretaría de las Naciones Unidas 
impide su invocación por ante órgano alguno de las Naciones Unidas, en virtud del art.102 de la 
Carta de la O.N.U. 
 
 Conclusión: 
 De la misma manera que en el derecho internacional clásico la fuente normativa más 
utilizada por las unidades políticas fue la costumbre, en el derecho internacional contemporáneo 
-que convencionalmente se lo ubica a partir del año 1945, con la creación de las Naciones 
Unidas-, son los tratados. 
 
 La regulación normativa por medio de tratados internacionales de cada vez mayores 
ámbitos de las relaciones internacionales -al generar más certidumbre en el comportamiento de 
los sujetos internacionales, que según Kehoane 41se logra a través de las “instituciones”, 
entendiéndose por tales al “conjunto de reglas formales e informales persistentes y conectadas 
que prescriben papeles de conducta, restringen la actividad y configuran las expectativas”-, 
permite ser moderadamente optimista sobre el futuro de la humanidad, porque implicaría que los 
sujetos de esta rama del derecho han reconocido la importancia de la aplicación del derecho 
convencional, como el medio más idóneo parar alcanzar el desarrollo y la paz. 
 
 
 
 
41 Kehoane, Robert, “Instituciones internacionales y poder estatal”, Ed. GEL, Buenos Aires, año 1993, págs.16/17.

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