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Tema 4
1. Completar esquema del orden de prelación de las normas. En que consiste el bloque de constitucionalidad
Orden de prelación en nuestro país: 
La constitución y los tratados con jerarquía constitucionalidad Art. 31 y 75 inc. 22
Los tratados internacionales art 75 inc.24
Las leyes nacionales 
Los decretos reglamentarios art. 99 inc. 2
Constituciones provinciales
Leyes locales 
Decreto de gobernadores y jefe de CABA
Resoluciones judiciales
BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD
El primer peldaño se encuentra conformado por un conjunto de normas de igual jerarquía suprema pero no incluidas en un mismo cuerpo normativo, de allí la importancia de esta noción de “bloque”. Por un lado, la Constitución Nacional desde el Preámbulo hasta la última Disposición Transitoria, a la que se deben sumar, por otro, los instrumentos internacionales sobre derechos humanos con rango constitucional a partir de la reforma de 1994.
Para una cabal comprensión del concepto de acápite en nuestro derecho remitimos al alcance de la expresión “jerarquía constitucional” introducida por la reforma de 1994 donde también se analiza la regla interpretativa del individuo más favorecido (esencial a nuestro bloque de constitucionalidad).
2. Reforma de la constitución (etapas del procedimiento) señalando los problemas que plantea.
En el art 30 de nuestra constitución, se desprende el procedimiento reformatorio que consta de 2 etapas.
-Etapa iniciativa (o pre constituyente): Es el momento en el que el congreso declara la necesidad de reformar la constitución. Para que proceda esta declaración, el art 30, exige el voto de las dos terceras partes.
Los votos de computan por cada cámara por separado. Es decir que se necesita por un lado de los 2/3 de la cámara de diputados, y por otro lado los 2/3 de la cámara de
Senadores. También en esta etapa, y mediante la declaración de reforma, deben quedar indicados los puntos a reformar de la constitución vigente.
Etapa de Revisión (o constituyente): es el periodo en que se produce la reforma, y es llevado a cabo por la Convención Reformadora.
El art 30 no especifica...
Cabe aclarar que la Convención, al momento de reformar tiene ciertos límites:
-Los contenidos pétreos, no puede alterar su esencia.
-No puede extenderse más allá de los puntos señalados por el Congreso.
- El plazo para Reformar. Este plazo es establecido por el congreso, y s vencimiento provocaría automáticamente la disolución de la Convención.
En otros países existe una tercera etapa denominada “etapa rectificatoria” en la cual se le otorga validez a la reforma. Pero nuestra constitución solo prevé las 2 etapas explicadas anteriormente.
EL PROBLEMA DE LOS LÍMITES EN LA REFORMA CONSTITUCIONAL
El problema lo plantean las diversas teorías constitucionales
- El racionalismo: acepta la reforma total o parcial del texto de la Constitución si se cumple con los recaudos normativos.
- El decisionismo: sostiene que por esta vía no se puede cambiar la Constitución, solo cabe modificar las normas que no atiendan a las decisiones fundamentales.
- El iusnaturalismo: entiende que no se pueden modificar aquellas partes de la Constitución que sirven de sustento a su estructura ideológica valorativo. La doctrina en general acepta la existencia de límites al ejercicio del poder reformador, clasificándolos en extrajurídicos y jurídicos
 ¿Cuál fue la opinión de la CSJN, respecto a la extensión del control de constitucionalidad en el caso schiffrin?
3. Caracterizar el estado federal, diferencias con confederación 
Es un estado compuesto por varios estados autónomos pero no soberanos. Características:
- Superposición de poderes (federal y provincial).
- Solo el estado federal es titular de la soberanía. Recibe algunas atribuciones en forma subsidiaria, esto quiere decir que todo lo que no ha sido expresamente delegado pertenece a la provincia.
- Norma que vincula a los Estados: Constitución (establece la descentralización del poder con base territorial).
- Los Estados miembros son autónomos. Tienen competencia legislativa pero tienen que coordinarlo con el orden jurídico superior.
- El poder de los órganos centrales se extiende hasta los ciudadanos.
- El fin del Estado es omnicomprensivo, no solo sobre política exterior.
- Los órganos centrales tienen carácter corporativo.
- Los Estados miembros no tienen el derecho de nulificación ni de secesión.
Diferencias: 
4. Tipología racional-normativa: considera como constitución a la norma fundamental del ordenamiento jurídico que sirve de razón de validez del mismo, constituye el tipo antagónico del historicismo. Sus características son:
i. Racionalista, entiende que un solo acto y de una vez para siempre se puede regular el futuro de un pueblo. La razón puede captar la esencia común de los acontecimientos y sobre la base de una esencia, elaborar la constitución del estado.
ii. Normativista, sostiene que se constituye en estado a partir de prescripciones que indican el
“deber ser” y que basta conocer una constitución averiguando el sentido normativo objetivando los textos.
iii. Sistemática, supone que el ordenamiento elaborado debe contener un orden y equilibrio interno que lo hagan comprensible.
iv. Formalista, la constitución debe hacerse solo por escrito y reformarse a través del procedimiento previsto por ella.
v. La función constitucional radica en distribuir las competencias supremas del estado.
vi. Soberanía despersonalizada, soberana es la constitución y no el rey, la cualidad de la norma fundamental cuya validez no depende de otra superior.
vii. Subordina el ordenamiento jurídico a la supremacía de la constitución y jerarquiza dicho ordenamiento a partir de esa última.
viii. El ordenamiento constitucional garantiza la estabilidad de los negocios.
ix. Distingue entre poder constituyente (originario y derivado) y el poder constituido. Solo el poder constituyente puede reformar la constitución de acuerdo con los procedimientos y en los límites que han sido fijados. (Es preferible no modificar la constitución, el historicismo lo sostendrá por razones éticas, el racionalismo por razones formales).
x. El método utilizado es el racional, se parte de un a priori, el cual supone que por detrás de la constitución positiva existe una norma hipotética o un principio de justicia que permite reconocer la constitución de un estado.
xi. Se apoya en la idea de validez, la constitución del estado existe, es válida porque puede ser reconocida por una norma hipotética fundamental o por adecuarse al ideal de justicia.
xii. El racionalismo normativo tiene dos vertientes:
- IUSNATURALISMO: un estado carece de constitución si este no garantiza los derechos individuales y el principio de la división de poderes. (Rousseau)
- POSITIVISMO: cualquiera sea el contenido político de la constitución ella será válida con tal que sea eficaz. (Kelsen)
5. Amparo concepto y características de acción de amparo
El Amparo: es una acción judicial breve, cuyo fin es proteger derechos y libertades, reconocidos en la constitución, tratados o leyes, que estén o que existe el peligro de ser lesionados por actos u omisiones de particulares o el estado. El recurso de amparo es el instrumento procesal con el que se ejerce la acción. Los jueces deben establecer de inmediato aquel derecho restringido ilegítimamente. También se introduce el concepto de amparo colectivo, donde cada individuo puede exigir que intervenga un juez contra violaciones de intereses compartidos con otros individuos como medio ambiente o derechos del consumidor y contra discriminación.

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