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TEORIA DE LA CONSTITUCION

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PROGRAMA. 
 
TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN 
 
 
UNIDAD 1.- DERECHO CONSTITUCIONAL. 
 
I.- Concepto de Derecho Constitucional. 
 
II.- Ubicación del Derecho Constitucional. 
 
III.- Fuentes del Derecho Constitucional. 
 
IV.- Relación del Derecho Constitucional con otras ramas del Derecho. 
 
V.- Antecedentes del Derecho Constitucional. 
 
VI.- Teoría de la Constitución 
 
 
Unidad 2.- CONSTITUCION. 
 
I.- Etimología. 
 
II.- Concepto Jurídico de Constitución. 
 
III.- Concepto de Autores clásicos. 
 
IV.- Concepto de Autores Mexicanos. 
 
V.- Partes de la Constitución. 
 
VI.- Clasificación de las Constituciones. 
 
VII.- Principios de la Constitución. 
 
 
Unidad 3.- PODER CONSTITUYENTE. 
 
I.- Poder Constituyente. 
 
II.- Poder Constituyente Originario. 
 
III.- Poder Constituyente Permanente. 
 
IV.- Poderes Constituidos. 
 
 
V.- Legitimidad de la Constitución. 
 
 
Unidad 4.- DECISIONES FUNDAMENTALES. 
 
I.- Decisiones Fundamentales. 
 
II.- Derechos Humanos. 
 
II.I.- Principios. 
 
II.II.- Clasificación de los Derechos Humanos. 
 
III.- Soberanía. 
 
IV.- División de Poderes. 
 
V.- Forma de Estado. 
 
VI.- Forma de Gobierno. 
 
 
Unidad 5.- Medios de Control Constitucional. 
 
I.- Controversia Constitucional. 
 
II.- Acciones de Inconstitucionalidad. 
 
 
Unidad 6.- CONSTITUCIONES EN MEXICO. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN 
 
 
DERECHO CONSTITUCIONAL. 
 
Derecho es la ciencia que estudia los diversos sistemas normativos que regulan la 
conducta del ser humano en la sociedad. 
 
El objeto de estudio del derecho son los diversos sistemas normativos que existen y no 
únicamente el jurídico; en la doctrina encontramos infinidad de definiciones de derecho, 
que lo identifican con su objeto de estudio, señalando que es el conjunto de normas 
jurídicas que regulan la conducta del hombre en la sociedad; pero es indudable que al 
estudiar derecho adquirimos conocimientos de tipo racional y objetivo, utilizando un 
método y que sus resultados son sujetos a comprobación. 
 
Existen diversas definiciones de Derecho Constitucional, entre ellas la expuesta por 
Ignacio Burgoa Orihuela, quien señala que el Derecho Constitucional no es otra cosa que 
el estudio de la Constitución. 
 
Atendiendo al contenido del Derecho Constitucional, se puede deducir el siguiente 
concepto descriptivo: 
 
Derecho Constitucional.- Es la rama del derecho que estudia los diversos sistemas 
normativos que rigen la estructura, organización y funcionamiento del Estado y su 
gobierno, así como los principios que regulan la validez de su sistema normativo y los 
derechos fundamentales de las personas. 
 
UBICACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL. 
 
Para efectos didácticos se acepta que el derecho cuenta con tres ramas: el Derecho 
Público, el Derecho Privado y el Derecho Social. 
 
El Derecho Constitucional se ubica dentro del Derecho Público, en atención a que estudia 
los sistemas normativos que regulan las relaciones que se establecen entre los diferentes 
órganos de gobierno, así como las que se establecen entre los particulares con los 
órganos de gobierno, actuando éstos como autoridad; estableciendo relaciones jurídicas 
de supra-ordenación, en las que los particulares deben obedecer los actos de autoridad 
que se ajusten a la ley; además de que en estas relaciones jurídicas se refieren al interés 
público. 
 
FUENTES DEL DERECHO CONSTITUCIONAL. 
 
El Derecho Constitucional tiene las mismas fuentes que el derecho en general, por tanto 
cuenta con fuentes formales, fuentes reales y fuentes históricas. 
 
Las fuentes formales son aquellas que tienen un proceso de elaboración, una forma de 
creación como la ley, la costumbre, la jurisprudencia y los Tratados Internacionales. 
 
Las fuentes reales se refieren a los factores reales del poder, es decir, debemos 
identificar en la sociedad el comportamiento de determinados grupos sociales, la 
importancia y trascendencia de su comportamiento, el cual puede arribar a nuevos 
contenidos del derecho; como los avances científicos, la forma de comportarse de los 
partidos políticos, las iglesias, los comerciantes, los sindicatos, etc... 
 
Las fuentes históricas son los acontecimientos que el ser humano ha dejado dentro del 
trayecto de su existencia en el tiempo y que tienen relación con contenidos del derecho, 
como los Códices, la Ley de la Doce Tablas, etc... 
 
La doctrina puede ubicarse como fuente real, si es considerada como un avance científico 
contemporáneo o bien puede ser ubicada como fuente histórica, si es una obra del 
pasado. 
 
RELACION DEL DERECHO CONSTITUCIONAL CON OTRAS RAMAS DEL DERECHO. 
 
El Derecho Constitucional tiene relación con todas las demás ramas del derecho, porque 
el Derecho Constitucional comprende el estudio de los principios de validez de todo el 
sistema normativo de un país, en consecuencia para determinar si una norma es valida en 
cualquier otra rama del derecho, esto se realiza conforme a los principios de validez que 
se estudian en el Derecho Constitucional. 
 
ANTECEDENTES DEL DERECHO CONSTITUCIONAL. 
 
Al analizar las instituciones jurídicas en el transcurso de la historia como cuerpo 
doctrinario, como estudio teórico en si mismo, nos percatamos que el Derecho 
Constitucional aparece mucho después que otras ramas del derecho; primero 
encontramos estudios sistematizados sobre las normas que regulan las relaciones 
privadas de las personas, contenidas en el derecho civil, así como las instituciones de 
carácter penal. El estudio del Derecho Constitucional como rama autónoma aparece 
cuando en la organización de los estados se vio la necesidad de elaborar un documento 
que reglamentara jurídicamente su estructura, la organización de sugobierno y los 
derechos fundamentales de la persona. 
 
Es hasta el 11 de marzo de 1797, que se crea la primera cátedra de Derecho 
Constitucional, en Ferrara, Italia, siendo impartida por Giuseppe Compagnoni; en 1834, en 
la Universidad de Paris, se establece la cátedra de Derecho Constitucional a cargo de 
Pellegrino Rossi. Su estudio se generalizo a lo largo del siglo XIX y en Estados Unidos de 
Norteamérica, se utiliza la denominación de Constitutional Law. 
 
En México, el 30 de septiembre de 1820, se inició la cátedra de Derecho Constitucional, 
en la Pontificia Universidad de la Nueva España, a cargo de Blas Oses, quién era el 
abogado de la Real Audiencia de la Nueva España. 
 
La Teoría de la Constitución es el conjunto de conocimientos que tratan de formular y 
explicar conceptos y principios generales a los regímenes constitucionales de los 
Estados, que pueden tener o no acogida en alguna constitución determinada; en tanto que 
el Derecho Constitucional, analiza la existencia de un cierto orden jurídico constitucional; 
en consecuencia el Derecho Constitucional utiliza a la Teoría de la Constitución, para la 
comprensión del objeto de su estudio. 
 
 
CONSTITUCION. 
 
ETIMOLOGÍA.- No existe un total consenso al respeto, pero algunos autores señalan que 
proviene de las raíces latinas Constitutio – Onis, que a su vez derivan de: 
 
Constituere, que significa poner, colocar, levantar, construir, fundar, y 
 
Constitutió, que significa convención, acuerdo, pacto. 
 
En sentido gramatical, constitución significa: acción o efecto de constituir. 
 
A la Constitución se le denomina con varios sinónimos como: Carta Magna, Ley de Leyes, 
Ley Fundamental, Norma Primaria, Ley Suprema, Código Político, etc... 
 
CONCEPTO JURIDICO. 
 
Constitución es la norma jurídica suprema de un estado, expedida por el poder 
constituyente, en ejercicio de su soberanía, que determina su forma, organiza su gobierno, 
reconoce los derechos fundamentales de la persona y regula la validez de su sistema 
jurídico. 
 
Constitución es la norma constituyente reguladora de la validez del sistema jurídico y 
determinante de las bases de organización del estado. 
 
AUTORES CLASICOS. 
 
Ferdinand Lasalle, se propuso encontrar la esencia de una Constitución, a partir de un 
análisis realista. En abril de 1862, al impartir una conferencia en Berlín, define a la 
Constitución como el resultado de la suma de los factores reales de poder. De esta forma 
lo que debe plasmarse en un régimen constitucional son las aspiraciones de las fuerzas 
sociales y políticas de un Estado. 
 
Para Lassalle una Constitución no sería tal, si no refleja la realidad política de un Estado; 
señala que los factores reales del poder son la fuerza efectiva y activa que condiciona a 
todas las leyes y disposiciones jurídicas de la sociedad. 
 
Lassalle dice que hay dos tipos de Constituciones: la Constitución real y la formal. La 
primera es efectiva porque corresponde a la expresión de los factores reales de poder, y la 
otra, únicamente es una hoja de papel. 
 
Carl Schmitt, señala que al hablar de Constitución es referirse a las decisiones políticas 
fundamentales de un estado, debido a la conveniencia de que se ubiquen en el 
ordenamiento legal supremo. Este autor encuentra cuatro sentidos de la Constitución. 
 
Constitución en sentido absoluto, la percibe como un todo unitario de relaciones del 
sistema normativo que definen la forma de ser del estado, la forma de su gobierno y la 
dinámica real de los integrantes de la comunidad. 
 
Constitución en sentido relativo, es el documento formal y solemne; formal porque los 
principios y normas que rigen la organización del Estado, se consagran por escrito y de 
manera integral. Solemne porque el documento no es confeccionado en cualquier 
momento, ni por cualquier persona. En este sentido solo se refiere a las normas que se 
encuentran integradas en la constitución. 
 
Constitución en sentido Positivo, es el conjunto de decisiones políticas fundamentales que 
se da un pueblo en su organización estatal. 
 
Constitución en sentido ideal se identifica con los diferentes idearios que sostienen los 
partidos políticos que sustentan y definen a un Estado. 
 
 
Para Hans Kelsen el vocablo Constitución tiene dos sentidos, un sentido lógico-jurídico y 
un sentido jurídico-positivo. La Constitución en sentido lógico-jurídico, es la norma 
fundamental o hipótesis básica; la cual no es creada conforme a un procedimiento jurídico 
y, por lo tanto, no es una norma positiva, debido a que nadie la ha regulado ya que no es 
producto de una estructura jurídica, sólo es un presupuesto básico. Precisamente, a partir 
de esa hipótesis se va a conformar el orden jurídico, cuyo contenido está subordinado a la 
norma fundamental, sobre la cual radica la validez de las normas que constituyen el 
sistema jurídico. 
 
Por su parte, una Constitución en el sentido jurídico-positivo, se sustenta en el concepto 
lógico-jurídico, porque la Constitución es un supuesto que le otorga validez al sistema 
jurídico en su conjunto y es norma fundamental descansa todo el sistema jurídico. En éste 
concepto la Constitución es una norma puesta, no supuesta. De esta posición la 
Constitución puede ser contemplada en dos sentidos: en un sentido material y en un 
sentido formal. 
 
En su sentido material está constituida por los preceptos que regulan la creación del orden 
jurídico, especialmente las leyes; también los preceptos que regulan a los órganos del 
Estado y sus competencias y los preceptos que contienen los derechos fundamentales del 
hombre. La Constitución en sentido formal es cierto documento solemne, un conjunto de 
normas jurídicas que sólo pueden ser modificadas mediantela observancia de 
prescripciones especiales, cuyo objeto es dificultar la modificación de tales normas. 
 
AUTORES MEXICANOS. 
 
Enrique Sánchez Bringas, dice que la Constitución es la norma constituyente, reguladora 
de la validez del sistema jurídico, y determinante de las bases de organizativas del Estado 
y de los fenómenos políticos fundamentales de la sociedad. 
 
Para Jorge Carpizo, la Constitución es la ley suprema, es la norma cúspide de todo orden 
jurídico, es el alma y la savia que nutre y vivifica el derecho, es la base de todas las 
instituciones y el ideario de un pueblo. 
 
Ignacio Burgoa, señala que la Constitución es el ordenamiento jurídico que proclama los 
principios políticos, sociales, económicos, culturales y humanos que se derivan del ser, del 
modo de ser y del querer ser de un pueblo en su devenir histórico mismo. 
 
Por su parte Mario de la Cueva, señala que la Constitución vivida o creada, es la fuente 
formal del derecho, y en verdad la única que posee el carácter de fuente primaria 
colocada por encima del Estado, porque contiene la esencia del orden político y jurídico. 
 
PARTES DE LA CONSTITUCION. 
 
En la mayoría de las constituciones se puede apreciar dos partes, una dogmática y otra 
orgánica. 
 
La parte Dogmática, esta integrada por los derechos fundamentales de la persona, que 
son los derechos mínimos que el estado debe reconocer y respetar a las personas, para 
que estas tengan una vida satisfactoria en la sociedad. 
 
Por dogma se entiende una proposición que se admite como firme, cierta y que no admite 
discusión; luego lo dogmático se refiere a una serie de verdades que se reputan como 
validas sin necesidad de demostrarlas. 
 
La parte Orgánica, esta integrada por las normas que constituyen la estructura 
fundamental del estado y la integración, organización y funcionamiento de los órganos de 
gobierno. 
 
La parte dogmática de nuestra Constitución esta integrada principalmente con los primeros 
29 artículos, más el 31 fracción IV y el 123. La parte orgánica esta comprendida en los 
artículos del 30 al 136. 
 
CLASIFICACION DE LAS CONSTITUCIONES. 
 
Según su formulación jurídica: 
 
Constitución Escrita: son las que pertenecen al sistema jurídico Romano-Germánico, y son 
aquellas que están contenidas en un solo documento formal, solemne y sistematizado. 
 
Constitución no escrita o consuetudinaria: son las que pertenecen al sistema jurídico del 
Common Law, y son aquellas que no constan en un solo documento, sino que están 
contenidas en diversos documentos, costumbres y precedentes jurisdiccionales. 
 
Según su reformabilidad: 
 
Constitución Rígida: son aquellas que para su modificación, reforma o adición requieren 
de un procedimiento especial y de un órgano también especial, facultado para realizar la 
modificación, por tanto el legislador ordinario no las puede hacer. 
 
Constitución Flexible: son aquellas que para su modificación, reforma o adición no 
requieren ni de un órgano, ni de un procedimiento especial, por tanto el legislador 
ordinario puede hacer las modificaciones empleando el procedimiento que para cualquier 
ley utiliza. 
 
Según su nacimiento u origen. 
 
Constitución Otorgada: corresponden a los Estados Monárquicos y son aquellas donde el 
monarca las crea en un acto de gracia a su pueblo. 
 
 Constitución Impuesta: son aquellas que el pueblo las impone a los órganos de gobierno. 
 
Constitución Pactada: son aquellas que surgen de la voluntad del gobernante y del pueblo, 
o de un pacto entre las provincias, comarcas o partes integrantes de un Estado. 
 
Según su novedad: 
 
Constitución Originaria: se les considera de esta forma cuando sus cláusulas contienen 
formulaciones realmente novedosas o adoptan principios fundamentales absolutamente 
nuevos. 
 
Constitución Derivada: son aquellas que siguen los modelos constitucionales nacionales o 
extranjeros, e implementan sólo una adaptación a las necesidades locales. 
 
La Constitución Mexicana de 1917, es una Constitución escrita, rígida, impuesta a los 
órganos de gobierno por el pueblo, en ejercicio de su soberanía y es originaria porque fue 
la primera que estableció derechos de carácter social. 
 
 
PRINCIPIOS DE LA CONSTITUCION. 
 
Principio de Supremacía, 
 
La palabra supremacía significa grado supremo en cualquier línea, así como preminencia, 
superioridad jerárquica. 
 
La supremacía de la Constitución es la cualidad consustancial de la Constitución, que la 
determina como la norma jurídica de mayor jerarquía en un Estado, que da unidad y 
validez a su orden jurídico, en consecuencia todo acto jurídico debe dimanar de la misma 
y no contradecirla, pues de lo contrario su validez puede cuestionarse. 
 
Este principio esta contenido en el artículo 133 Constitucional, en el cual encontramos la 
jerarquía de las normas jurídicas y el Control Constitucional de las leyes y actos. 
 
El Control Constitucional, es la facultad con que cuentan los órganos jurisdiccionales para 
realizar el estudio respecto si una ley o acto de autoridad se ajusta al contenido de la 
Constitución. 
 
Para realizar el Control de Constitucionalidad, nuestra Constitución establece 
determinados procedimientos para evitar que se vulnere el orden previsto en ella, de 
manera que cualquier cuestión relativa a la posible inconstitucionalidad de un ley o acto de 
autoridad se debe acudir a estos procedimientos que son denominados Medios de Control 
Constitucional, entre otros: El Juicio de Amparo, las Controversias Constitucionales, las 
Acciones de Inconstitucionalidad, el Juicio Político, la Declaración de Procedencia, el 
Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, el Juicio de 
Revisión Constitucional Electoral y los Procedimientos de Protección de Derechos 
Humanos ante Órganos Autónomos. 
 
En la teoría encontramos dos sistemas de cómo realizar el Control Constitucional. 
 
Sistema Difuso (Americano).- se caracteriza por otorgar competencia a cualquier juez, sin 
importar su fuero, para realizar el estudio sobre la regularidad constitucional de las leyes y 
los actos de autoridad, por tanto, todo juez puede y debe, ante un caso concreto de 
cualquier materia, inaplicar una ley al considerarla inconstitucional o no acatar un acto de 
autoridad considerado inconstitucional. 
 
Sistema Concentrado (Europeo).- se caracteriza porque solo a un órgano determinado le 
corresponde determinar si una ley o un acto de autoridad se ajusta a la constitución, de no 
ser así declarar su inconstitucionalidad. 
 
En nuestro sistema jurídico han tenido aplicación ambos sistemas, inicialmente y de la 
simple lectura del artículo 133 Constitucional, se afirmaba que nuestra Constitución 
establece el sistema difuso de control constitucional, pero la Suprema Corte de Justicia de 
la Nación, estableció Jurisprudencia, en la que dispone que el artículo 133, no debe ser 
interpretado en una forma aislada sino sistemática, concluyendo que tal artículo no 
autoriza el control difuso, sino que nuestro sistema constitucional atendiendo a los 
principio de División de Poderes y del reparto de competencias de los órganos de 
gobierno, que la propia Constitución establece, el Control Constitucional solo corresponde 
a los Tribunales del Poder Judicial de la Federación, por vía de amparo. 
 
Al respeto se emitieron diversas jurisprudencias entre ellas las siguientes: 
 
Registro número 193558. 
Localización: Novena Época. 
Instancia: Pleno. 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. 
X, agosto de 1999. 
Página: 18. 
Tesis: P/J. 73/99. 
Jurisprudencia. 
Materia: Constitucional. 
 
Rubro: CONTROL JUDICIAL DE LA CONSTITUCIÓN. ES ATRIBUCIÓN EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL DE LA 
FEDERACIÓN. 
 
La supremacía constitucional se configura como un principio consustancial del sistema jurídico-político mexicano, que 
descansa en la expresión primaria de la soberanía en la expedición de la Constitución, y que por ello coloca a ésta por 
encima de todas lasleyes y de todas las autoridades, de ahí que las actuaciones de éstas deben ajustarse estrictamente 
a las disposiciones de aquélla. En este sentido, más que una facultad, la supremacía constitucional impone a toda 
autoridad el deber de ajustar a los preceptos fundamentales, los actos desplegados en ejercicio de sus atribuciones. Por 
tanto, si bien es cierto que los tres Poderes de la Unión deben observar la Ley Suprema, no puede afirmarse que por 
esta razón, las autoridades puedan, por sí y ante sí, en el ejercicio de funciones materialmente jurisdiccionales, examinar 
la constitucionalidad de sus propios actos o de los ajenos, toda vez que, al respecto, la propia Constitución consagra, en 
sus artículos 103 y 107, un medio de defensa exprofeso, por vía de acción, como es el juicio de amparo y lo 
encomienda, en exclusiva, al Poder Judicial de la Federación, sentando las bases de su procedencia y tramitación. 
 
Registro número 900159. 
Localización: Novena Época. 
Instancia: Pleno. 
Fuente: Apéndice 2000 
Tomo I, Constitucional Jurisprudencia SCJN. 
Página: 196. 
Tesis: 159. 
Jurisprudencia. 
Materia: Constitucional. 
 
 
Rubro: CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL 
ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN.- 
 
El texto expreso del artículo 133 de la Constitución Federal previene que "Los Jueces de cada Estado se arreglarán a 
dicha Constitución, leyes y tratados a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o 
leyes de los Estados.". En dicho sentido literal llegó a pronunciarse la Suprema Corte de Justicia; sin embargo, la postura 
sustentada con posterioridad por este Alto Tribunal, de manera predominante, ha sido en otro sentido, tomando en 
cuenta una interpretación sistemática del precepto y los principios que conforman nuestra Constitución. En efecto, esta 
Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el artículo 133 constitucional, no es fuente de facultades de 
control constitucional para las autoridades que ejercen funciones materialmente jurisdiccionales, respecto de actos 
ajenos, como son las leyes emanadas del propio Congreso, ni de sus propias actuaciones, que les permitan desconocer 
unos y otros, pues dicho precepto debe ser interpretado a la luz del régimen previsto por la propia Carta Magna para ese 
efecto. 
 
 
Pero atendiendo al contenido de las reformas de la Constitución del 10 de junio de 2011, 
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por resolución emitida el 25 de octubre de 
2011, sobre la solicitud de modificación de jurisprudencia, resolvió dejar sin efectos las 
jurisprudencias antes citadas, indicando que en materia de derechos humanos el control 
de constitucionalidad y convencionalidad esta a cargo de todos los jueces, pero que deben 
de seguir determinados pasos en su aplicación; precisando que la declaratoria general 
sobre la inconstitucionalidad de una ley o acto de autoridad solo la pueden realizar los 
Tribunales del Poder Judicial de la Federación, por vía de acción; mientras que las demás 
autoridades jurisdiccionales del país sólo podrán inaplicar la norma si consideran que no 
es conforme a la Constitución Federal o a los Tratados Internacionales en materia de 
derechos humanos; al respeto se han empezado a emitir diversas tesis, como las 
siguientes: 
 
Registro No. 160525 
Localización: Décima Época 
Instancia: Pleno 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta 
Libro III, Diciembre de 2011 
Página: 552 
Tesis: P. LXIX/2011(9a.) 
Tesis Aislada 
Materia(s): Constitucional 
PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN 
MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. 
La posibilidad de inaplicación de leyes por los jueces del país, en ningún momento supone la eliminación o el 
desconocimiento de la presunción de constitucionalidad de ellas, sino que, precisamente, parte de esta presunción al 
permitir hacer el contraste previo a su aplicación. En ese orden de ideas, el Poder Judicial al ejercer un control de 
convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos, deberá realizar los siguientes pasos: a) Interpretación 
conforme en sentido amplio, lo que significa que los jueces del país -al igual que todas las demás autoridades del Estado 
Mexicano-, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos reconocidos en la 
Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a 
las personas con la protección más amplia; b) Interpretación conforme en sentido estricto, lo que significa que cuando 
hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de 
las leyes, preferir aquella que hace a la ley acorde a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los 
tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de 
estos derechos; y, c) Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles. Lo anterior no afecta o 
rompe con la lógica de los principios de división de poderes y de federalismo, sino que fortalece el papel de los jueces al 
ser el último recurso para asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos en la 
Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano es parte. 
Registro No. 2002264 
Localización: Décima Época 
Instancia: Primera Sala 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta 
Tomo: Libro XV, Diciembre de 2012 
Página: 420 
Tesis: P. LXIX/2011(9a.) 
Jurisprudencia 18/2012 
Materia(s): 
 
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE CONVENCIONALIDAD (REFORMA CONSTITUCIONAL DE 10 DE 
JUNIO DE 2011). Mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, se modificó el 
artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, rediseñándose la forma en la que los órganos 
del sistema jurisdiccional mexicano deberán ejercer el control de constitucionalidad. Con anterioridad a la reforma 
apuntada, de conformidad con el texto del artículo 103, fracción I, de la Constitución Federal, se entendía que el único 
órgano facultado para ejercer un control de constitucionalidad lo era el Poder Judicial de la Federación, a través de los 
medios establecidos en el propio precepto; no obstante, en virtud del reformado texto del artículo 1º constitucional, se da 
otro tipo de control, ya que se estableció que todas las autoridades del Estado mexicano tienen obligación de respetar, 
proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que 
el propio Estado mexicano es parte, lo que también comprende el control de convencionalidad. Por tanto, se concluye 
que en el sistema jurídico mexicano actual, los jueces nacionales tanto federales como del orden común, están 
facultados para emitir pronunciamiento en respeto y garantía de los derechos humanos reconocidos por la Constitución 
Federal y por los tratados internacionales, con la limitante de que los jueces nacionales, en los casos que se sometan a 
su consideración distintos de las vías directas de control previstas en la Norma Fundamental, no podrán hacer 
declaratoria de inconstitucionalidad de normas generales, pues únicamente los órganos integrantes del Poder Judicial de 
la Federación, actuando como jueces constitucionales, podrán declarar la inconstitucionalidad de una norma por no ser 
conforme con la Constitución o los tratados internacionales, mientras que las demás autoridades jurisdiccionales del 
Estado mexicano sólo podrán inaplicar la norma si consideran que no es conforme a la Constitución Federal o a los 
tratados internacionales en materia de derechos humanos. 
 
 
El Control de Constitucionalidad y de Convencionalidad, es la facultad con que cuentan 
todos los órganos jurisdiccionales para realizar el estudio respecto si una ley o actode 
autoridad se ajusta al contenido de la Constitución y de los Tratados Internacionales, en 
caso de no ajustarse pueden inaplicarla. 
 
 
Principio de Fundamentabilidad, consiste en que ninguna autoridad tiene más facultades 
que las que le otorga la misma Constitución, pues de ella depende su creación, por tanto 
toda actuación de la autoridad debe tener un fundamento en la Constitución. A este 
principio se refieren los artículos 16 primer párrafo y 128 constitucionales. 
 
 
Principio de Inviolabilidad, consiste en la imposibilidad jurídica de que la Constitución sea 
desconocida, cambiada o sustituida por fuerzas o procedimientos que no emanen de ella 
misma; este principio lo encontramos en el artículo 136 constitucional. 
 
PODER CONSTITUYENTE. 
 
Es el órgano que tiene la facultad para crear la constitución de un Estado, en ejercicio de 
su soberanía o para modificarla cuando lo crea conveniente. 
 
De lo anterior encontramos dos tipos de poder constituyente. 
 
PODER CONSTITUYENTE ORIGINARIO.- Es el órgano facultado para crear la 
constitución de un Estado en ejercicio de su soberanía. Artículos 39 y 40. 
 
LIMITES. 
 
1.- Una vez emitida la constitución, éste poder desaparece del escenario jurídico del 
Estado. 
2.- Este órgano no gobierna, sólo expide la ley en virtud de la cual se gobierna. 
3.- Este órgano otorga facultades mediante la constitución, pero no ejercita ni una sola. 
 
 
PODER CONSTITUYENTE PERMANENTE.- Es el órgano facultado para modificar la 
constitución de un Estado, mediante adiciones o reformas. El artículo 135 previene que el 
poder constituyente permanente en nuestro país se integra con el Congreso de la Unión 
más las legislaturas de los Estados y la de la Ciudad de México. 
 
Adicionar, significa agregar algo a lo ya existente y reformar, significa suprimir el texto de 
un ley dada, pero sin suprimir su totalidad de la ley o bien, sustituir un texto por otro dentro 
de la ley existente. 
 
PODERES CONSTITUIDOS. 
 
El Poder Constituyente al crear la constitución, también crea a los órganos de gobierno de 
un Estado, a quienes se les denomina poderes constituidos porque reciben su investidura 
y facultades de la propia Constitución. Son los poderes constituidos los que gobiernan en 
los términos y límites previstos en la Constitución y no la pueden alterar en ninguna forma; 
El Poder Legislativo, El Poder Ejecutivo y el Poder Judicial, son poderes constituidos. 
 
LEGITIMIDAD DE LA CONSTITUCIÓN. 
 
Legitimidad proviene de autenticidad y una cosa es autentica porque ha sido creada por la 
persona autorizada para elaborarla y porque esta hecha con las materias primas 
prometidas. 
 
En consecuencia una Constitución es legítima si fue creada por el órgano facultado para 
elaborarla y se han incluido en ella las decisiones fundamentales que el pueblo ha 
adoptado. 
 
 
 
 
 
DECISIONES FUNDAMENTALES. 
 
Las constituciones son producto del ejercicio de la soberanía y definen como se organiza 
un estado, al realizar esto incorporan los principios o decisiones que son la base, 
estructura y el contenido principal de la organización de cada estado y sobre ellas 
descansan todas las demás normas de su orden jurídico. 
 
Ignacio Burgoa, señala que las decisiones fundamentales sustentan y caracterizan a un 
orden constitucional determinado, las cuales están en íntima relación con los factores 
reales del poder. 
 
Por tanto las decisiones fundamentales son los principios contenidos en la Constitución, 
que caracterizan la base, la estructura y el contenido de la organización de un Estado, en 
su aspecto político, social, económico, jurídico, cultural y religioso. 
 
Las decisiones fundamentales contenidas en la Constitución Mexicana de 1917, las 
describe Ignacio Burgoa, en su obra Derecho Constitucional, editorial Porrua, 4° edición, 
página 347 (leer). 
 
 
DERECHOS HUMANOS. 
 
Los Derechos Humanos han sido denominados en diversas formas como: Derechos 
Naturales; Derechos Individuales; Derechos del Ciudadano; Derechos del Gobernado; 
Derechos Públicos Subjetivos; Derechos del Hombre; Derechos Innatos, Derechos 
Originales, Garantías Individuales, Libertades Fundamentales, Libertades Públicas, etc.. 
 
La última tendencia ha utilizado la denominación de Derechos Fundamentales, término 
que se considera jurídicamente más preciso, porque son aquellos de cuya esencia derivan 
todas las demás facultades, siendo considerados derechos núcleo; a pesar de ello se 
utiliza el término de Derechos Humanos, para la exposición didáctica y dado su uso 
generalizado. 
 
Los Derechos Humanos, son las facultades con que cuenta una persona por su naturaleza 
humana y dignidad, que el Estado debe reconocer y respetar para que la misma tenga una 
vida satisfactoria en sociedad. 
 
Por facultad, en términos jurídicos, se entiende como la aptitud, capacidad o posibilidad 
jurídica que un sujeto tiene para hacer o no hacer algo. 
 
Las personas son titulares de los mismos por el simple hecho de ser persona y le permiten 
una vida con dignidad dentro de la sociedad. 
 
Dignidad es la capacidad abstracta y potencial del ser humano para realizarse como tal, 
conforme a sus cualidades como persona. 
 
Por tanto la Dignidad humana es el reconocimiento de que la persona es algo único, 
especial y extraordinario, debido a su racionalidad, libertad e igualdad. 
 
Sin embargo existen infinidad de definiciones y conceptos sobre Derechos Humanos; en 
nuestro sistema jurídico, encontramos una definición legal sobre los mismos, contenida en 
el primer Reglamento Interno de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, en el 
artículo 6°, que disponía: Los Derechos Humanos son los inherentes a la naturaleza 
humana, sin los cuales no se puede vivir como ser humano. En su aspecto positivo son los 
que reconoce la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los que se 
recogen en los pactos, los convenios y los tratados internacionales suscritos y ratificados 
por México. 
 
PRINCIPIOS. 
 
En la doctrina encontramos diversos principios de los Derechos Humanos, los más citados 
son: 
 
Universalidad.- porque para estos derechos no caben limitaciones de fronteras políticas. 
 
Generalidad.- porque toda persona es titular de los mismos sin distingo alguno. 
 
Imprescriptibilidad.- porque no se pierde su titularidad aunque no se haga ejercicio de los 
mismos durante mucho tiempo. 
 
Intransferibles.- porque su titularidad no puede transmitirse por ningún acto. 
 
Inalienables.- porque están fuera del comercio. 
 
Incondicionales.- porque el goce de los mismos no puede sujetarse a condición alguna. 
 
Permanentes.- porque protegen al ser humano durante toda su existencia. 
 
 
En el párrafo tercero del artículo primero de nuestra Constitución, dispone que en materia 
de Derechos Humanos, se deben tomar en cuenta los siguientes principios: 
 
Universalidad.- De conformidad a la doctrina internacional, son universales porque 
corresponden a todas las personas por igual, porque son inherentes a todos los seres 
humanos, sin distinciones ni discriminación de ninguna especie por razón de género, raza, 
origen étnico, nacionalidad o cualquier otra condición. 
 
Por tanto en este principio incorpora las características de generalidad, incondicionalidad e 
internacionalización, solo que por la última, en sí, es solo una pretensión, porque no en 
todos los países se reconocen con la misma magnitud los derechos humanos. 
 
Interdependencia.- Consiste en que cada uno de los derechos humanos se encuentran 
ligados unos con otros y entre sí, de tal manera que el reconocimiento de un derecho 
humano, cualquiera que sea, así como su ejercicio, implica necesariamente que se 
respeten y protejan multiplicidad de derechos que se encuentran vinculados; de esa 
manera si se quiere reconocer un derecho se deben de garantizar toda la gama de 
derechos propios del ser humano. 
 
Indivisibilidad.- Se refiere a que los derechos humanos en sí mismos son infragmentables, 
ya sean de naturalezacivil, cultural, económica, política o social, pues son todos ellos 
inherentes al ser humano, así no se puede reconocer, proteger y garantizar parte de un 
derecho humano o sólo un grupo de derechos, porque su protección debe ser total. 
 
Progresividad.- En atención a este principio se establece la obligación del Estado de 
procurar todos los medios posibles para su satisfacción y la prohibición de cualquier 
retroceso o involución en materia de derechos humanos; por tanto este principio 
comprende la característica de imprescriptibilidad. 
 
 
CLASIFICACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS. 
 
Existen diversas clasificaciones sobre este tipo de derechos, pero de acuerdo a la doctrina 
y a su desarrollo en la historia, los Derechos Humanos se clasifican en tres generaciones. 
 
Los Derechos Humanos de la Primera Generación, corresponden a los derechos civiles y 
políticos del ser humano, considerado individualmente. 
 
En la Segunda Generación, se ubican los derechos económicos, sociales y culturales, 
derechos que toman en consideración al ser humano como integrante de una comunidad y 
en razón de ello le asisten este tipo de derechos. 
 
Por último los Derechos Humanos de Tercera Generación, se manifiestan en el contexto 
de la colectividad o de la propia humanidad en su conjunto, como el derecho a la paz, la 
solidaridad; también encontramos los llamados derechos difusos, llamados así porque su 
titular se encuentra indeterminado, como los Derechos de la Mujer, el Derecho a un Medio 
Ambiente adecuado, el Derecho a la Salud, los Derechos de los Niños, los Derechos de 
los Enfermos, etc. 
 
En nuestra Constitución, los Derechos Humanos se clasifican en Derechos Humanos de 
igualdad, Derechos Humanos de Libertad, Derechos Humanos de Propiedad, Derechos 
Humanos de Seguridad Jurídica y Derechos Humanos Sociales, en los cuales a su vez 
encontramos diversos derechos. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
SOBERANÍA. 
 
Etimología: De la locuciones latinas Super–Omnia, que significa sobre todas las cosas. 
 
Existen diversas definiciones de soberanía, de acuerdo a la inclinación ideológica y 
política del autor de la definición, por tanto encontramos diversos conceptos con infinidad 
de discrepancias. 
 
Desde el punto de vista jurídico y de la lectura de los artículos 39, 40 y 41 constitucionales, 
se puede deducir el siguiente concepto de soberanía: 
 
Soberanía es el poder supremo, inalienable, imprescriptible e indivisible de un Estado, 
para autodeterminar su orden jurídico, su forma de estado y su gobierno, permitiendo su 
independencia internacional y supremacía nacional. (Poder entendido como la facultad de 
tomar decisiones y que éstas se cumplan). 
 
En la antigüedad, Aristóteles mencionaba el termino Autarquia, como la facultad de tomar 
decisiones sin limite; pero el concepto de soberanía se desarrollo al término del 
Feudalismo, para justificar cual era el personaje capacitado para tomar las decisiones en 
los nacientes estados, de esta forma encontramos que el siglo XVI, Jean Bodin, en su 
obra Seis Libros de la República, define a la soberanía como el poder de la república 
absoluto y perpetuo que asegura la unidad del estado y permite que prevalezca como un 
cuerpo político independiente. Soberano es quien tiene el poder de decisión, de dar las 
leyes sin recibirlas de otro, es decir, aquel que no está sujeto a leyes escritas, pero sí a la 
ley divina o natural. 
 
En el siglo XVIII, Juan Jacobo Rouseau, manifiesta que la soberanía es el poder del 
pueblo inalienable, imprescriptible e indivisible que le permite independencia internacional 
y supremacía nacional. 
 
En México, Andrés Serra Rojas, señala que la soberanía es la sociedad política perfecta 
que organiza la autoridad política; Jorge Carpizo, la considera como la libre determinación 
del orden jurídico, e Ignacio Burgoa, la define como un atributo del poder del Estado, que 
subordina a todos los demás poderes y actividades que se desplieguen en su seno por los 
diversos entes individuales, sociales, jurídicos, particulares o públicos que componen a la 
colectividad o se encuentren dentro de ella. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de 
la Nación, en diversas tesis señala que la Soberanía del Estado es la facultad absoluta de 
determinar por si mismo su propia competencia. 
 
El artículo 39 Constitucional dispone en su primera parte: “La soberanía nacional reside 
esencial y originalmente en el pueblo”, y se debe interpretar que señala que la soberanía 
de nuestro estado reside en el pueblo, porque el termino nacional se identifica con el 
elemento población del estado y no sería lógico señalar que la soberanía de la población 
reside en el pueblo, se redacto de esa forma en atención a la doctrina imperante en el 
constituyente. 
 
Conforme a nuestra Constitución el titular de la soberanía es el pueblo y la ejerce por 
medio de los Poderes de la Unión y de los Poderes de las Entidades Federativas, en sus 
respetivas competencias, como lo previene el artículo 41. 
 
Entendida la soberanía como un poder supremo e indivisible, de autodeterminación plena; 
no puede aceptarse que las entidades federativas de nuestro país, sean soberanas como 
lo dispone el artículo 40 Constitucional, en esta parte lo que en realidad dispone nuestra 
constitución es que los estados son autónomos, entendido esto de la siguiente forma: 
 
AUTONOMÍA.- Es la facultad de que gozan los estados miembros de la federación para 
tomar sus propias decisiones y darse sus propias normas, culminantemente su 
Constitución, pero siempre respetando los lineamientos de la Constitución Federal. 
 
Los estados miembros de nuestra federación, no son soberanos porque no tienen 
autodeterminación plena, tova vez que la propia Constitución previene diversas 
limitaciones a los estados como: 
 
En el artículo 40, los obliga a estar unidos en una federación; en el 41, se previene que los 
estados nunca pueden contravenir las estipulaciones del Pacto Federal; el artículo 115, los 
obliga a tener una forma de gobierno única, republicano, representativa, democrático, 
laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y 
administrativa al Municipio libre; en el 116, los obliga a adoptar la teoría de la División de 
Poderes e incluso les señala requisitos para la integración de sus poderes; en el artículo 
117, se previenen prohibiciones absolutas para los estados y en el 118, prohibiciones 
relativas; en el 119, se les obliga a realizar convenios de colaboración en materia penal y 
que la extradición internacional de personas solo puede realizarse por la federación y en 
los diversos 120 y 121 se previene una serie de obligaciones que los estados deben de 
cumplir, por todo ello se advierte que no cuentan con una autodeterminación plena, ni su 
facultad de tomar decisiones es suprema, porque se encuentra limitado conforme a los 
numerales antes citados. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
DIVISION DE PODERES. 
 
La Teoría de la División de Poderes, es un tema clásico de la doctrina constitucional, pero 
su denominación es incorrecta, se utiliza éste termino por razones históricas y comodidad 
didáctica; pero el poder no se divide, es único y solo se distribuye para su ejercicio, ante 
ello en la actualidad al referirse a esta teoría se habla de División de Funciones, 
Separación de Poderes, etc.. 
 
Sus antecedentes los encontramos con Aristóteles, en su obra “La Política”, donde señala 
que toda organización equilibrada de la ciudad debe contemplar tres elementos de 
gobierno con facultades especificas y diferentes entre si, enumera que en la función 
pública existe un Cuerpo Judicial, una Asamblea deliberante y Magistrados, 
respectivamente con funciones jurisdiccional, legislativa y ejecutiva; pero esta división de 
funciones la ve como una necesidad de especialización de las actividades, como mera 
división del trabajo. 
 
La teoría clásica de la División de Poderes, se atribuye a John Locke yMontesquieu, ya 
que fueron los primeros en tratar el tema en el sentido de limitar el abuso del poder. 
 
John Locke, en su obra “Ensayo sobre el Gobierno Civil” (1689), consideró que era 
indispensable evitar que se concentrará en manos de una persona la toma de decisiones 
para todos, porque la propia naturaleza del ser humano lo hace abusar del ejercicio del 
poder, en beneficio propio, lo que es contrario al interés colectivo y para evitar lo anterior 
propone dividir su ejercicio en tres funciones: Ejecutivo, que será el responsable de 
ejecutar las leyes; el Legislativo, cuya responsabilidad consiste en formular las leyes y el 
Federativo, que se encargaría del vigilar la seguridad exterior de la nación. 
 
Montesquieu, en su célebre obra “El Espíritu de las Leyes” (1748), plantea que los 
principios para organizar al poder deben tener por objetivo controlarlo, para que no se 
abuse de él, esta de acuerdo con la propuesta de Locke, excepto que no propone un 
Poder Federativo, sino un Poder Judicial; Montesquieu, afirma “para que no pueda 
abusarse del poder, es preciso que por disposición misma de las cosas, el poder detenga 
al poder”. 
 
Pero tanto a John Locke como a Montesquieu, proponen una división de poderes tajante, 
solo el poder legislativo le corresponde hacer leyes, al ejecutivo ejecutarlas y al judicial 
resolver las controversias por la aplicación de las leyes. 
 
Con posterioridad Kant, Rouseau, Comte y otros han establecido que la separación 
absoluta de poderes no se concibe, ya que al estar separadas sus funciones pueden 
disgregarse sin alcanzar una buena organización, porque al estar separados pueden 
afectar las funciones del estado debido a su falta de coordinación, por tanto su relación 
debe flexibilizarse entre ellos, complementándose y coordinándose entre sí para alcanzar 
los fines del Estado. A estos seguidores se le identifica como partidarios de la Teoría 
Moderna de la División de Poderes, en la que cada uno de los poderes además de tener 
una función predominante, puede desarrollar funciones de los otros, pero siempre y 
cuando la Constitución así lo prevea. 
 
En México la Constitución adopta esta última Teoría de División de Poderes, en el artículo 
49, no siendo una división tajante, ya que entre los poderes constituidos se establecen 
relaciones, complementación y coordinación en el ejercicio de sus funciones, sin que haya 
sujeción de alguno de ellos para otro. 
 
Para afirmar que un Estado adopta la Teoría de División de Poderes, debe contar con las 
siguientes características: 
 
1.- Que se establezcan tres funciones para el ejercicio del poder, a saber: la Legislativa, la 
Ejecutiva y la Judicial. 
 
2.- Que no se puedan reunir dos o más de estas funciones en una sola persona o 
corporación. 
 
3.- No se puede depositar la función legislativa en un solo individuo. 
 
 
En nuestro país existen dos excepciones a las anteriores características: 
 
1.- Las facultades extraordinarias para legislar del Presidente de los Estados Unidos 
Mexicanos, en caso de Suspensión de Derechos Humanos y sus Garantías, prevista en el 
artículo 29. 
 
CAUSAS: 
 
a) invasión, (penetración en el territorio nacional de fuerzas armadas extranjeras) 
 
b) perturbación grave de la paz pública (alteración de la vida normal del estado o de la 
sociedad mediante actos humanos de motines, revoluciones, asonadas, rebeliones, etc.) 
 
c) cualquier otro caso que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto (son hechos 
futuros e inciertos de la naturaleza, como epidemias, catástrofes, terremotos, etc.) 
 
AUTORIADES: 
 
 a) El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, es quién única y exclusivamente le 
corresponde proponer la medida. 
 
b) El Congreso de la Unión, es quien decreta la suspensión al aprobar la iniciativa 
presidencial, en su receso la Comisión Permanente. 
 
LIMITES: 
 
- El Presidente es de los Estados Unidos Mexicanos, es la única autoridad que puede 
solicitar y utilizar la suspensión. 
 
- No deben suspenderse todos los derechos humanos y sus garantías, sino solamente 
aquellos que fuesen obstáculo para hacer, frente rápida y fácilmente a la situación. 
 
-Además el párrafo segundo del artículo 29 constitucional, impide que se restringa o 
suspenda el ejercicio de los derechos que señala. 
 
- Los derechos humanos pueden suspenderse en todo el país o en lugar determinado, 
según se localice total o parcialmente la situación de emergencia. 
 
- La suspensión debe producir sus efectos por un tiempo limitado, no es permanente. 
 
- La suspensión no puede contraerse a determinado individuo, excluye la formación de 
leyes privativas. 
-Llegado el fin de la restricción o suspensión, todas las medidas legales y administrativas 
adoptadas durante su vigencia quedaran sin efecto de forma inmediata. 
-Los decretos expedidos por el ejecutivo durante la restricción o suspensión, serán 
revisados de oficio e inmediatamente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la 
que deberá pronunciarse sobre su constitucionalidad y validez. 
 
La suspensión va acompañada del otorgamiento al ejecutivo de facultades extraordinarias 
para legislar, ya que para solucionar la situación de emergencia, debe hacerse por medio 
de prevenciones generales, dichas facultades únicamente las otorga el Congreso de la 
Unión. 
 
 
2.- El párrafo Segundo del artículo 131, otorga facultad extraordinaria al ejecutivo para 
legislar en materia de importaciones y exportaciones. 
 
CAUSAS: 
 
Situación de urgencia para: a) Regular comercio exterior; b) La economía del país, c) La 
estabilidad de la producción nacional; y d) propósitos en beneficio del país. 
 
AUTORIDADES: 
 
a) Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, solicitará la medida en el presupuesto 
fiscal anual. 
 
b) El Congreso de la Unión, concede la medida. 
 
LIMITES: 
 
a) Solo se concede para aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de tarifas de 
exportación e importación, y para crear otras. 
 
Así como restringir y prohibir las importaciones y exportaciones; y el tránsito de productos, 
artículos y efectos. 
 
b) Solo para legislar en dichas materias. 
c) Solo las concede el Congreso de la Unión al Presidente. 
 
 
En estos dos únicos casos se reúnen dos funciones en una sola persona y la función 
legislativa se realiza por un individuo. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
FORMA DE ESTADO. 
 
Antes de abordar el tema es importante precisar que los temas de Forma de Estado y de 
la Forma de Gobierno no son lo mismo, en la antigüedad se llegaron a confundir y se 
daba un tratamiento como sinónimos del Estado y el Gobierno; en la actualidad dichos 
temas se distinguen. El Estado es la unidad total –pueblo, territorio y gobierno-; mientras 
que el gobierno es un solo elemento del Estado. 
 
Hablamos de forma de estado, cuando estudiamos la forma de cómo se organizan los 
elementos constitutivos del estado: población, territorio y gobierno, por medio del orden 
jurídico. 
 
Por su parte la forma de gobierno, es la forma de cómo se organiza el conjunto de 
instituciones u órganos creados por el orden jurídico para representar y dirigir al estado; 
solo se aborda el estudio de un solo elemento del estado, el gobierno. 
 
El concepto jurídico de Estado señala que es la persona jurídica de derecho público, 
integrada por la organización suprema de una población, mediante una decisión soberana, 
establecida en un determinado territorio y con un gobierno propio que lo representa. 
 
Desde la perspectiva jurídica y tomando en cuenta los esquemas constitucionales 
modernos, solo tenemos dos formas de estado, el Estado Unitario, Central o Simple y el 
Estado Compuesto, Complejo o Federal; en otras ramas de la ciencia podemos encontrar 
diversas clasificaciones de estado. 
 
El Estado Unitario, Central o Simple, es aquel que se organiza mediante la producción de 
un sistema jurídico único y homogéneo, que tiene aplicación en todo su territorioy los 
órganos de gobierno están subordinados a un órgano central. 
 
El Estado Compuesto, Complejo o Federal, es aquel que se organiza mediante la 
producción de dos sistemas jurídicos, uno general que se aplica en todo su territorio y otro 
propio y exclusivo para cada parte integrante y estas tienen un gobierno propio con las 
facultades no otorgadas al gobierno federal. 
 
De acuerdo al artículo 40 Constitucional, somos un Estado Federal y las partes integrantes 
de nuestra federación, se encuentran señaladas en el artículo 43. 
 
La Confederación, no es una forma de estado, solo es una alianza, liga, unión o pacto 
entre Estados, de carácter temporal, para hacer frente a determinados propósitos 
comunes de ellos, alcanzado el propósito desaparece la alianza. 
 
Es una asociación igualitaria entre estados, en donde aceptan cooperar en determinado 
número de materias o actividades, conservando a titulo principal su soberanía. Solo es 
una simple unión para el exterior en determinados asuntos. 
 
Las confederaciones se crea mediante un tratado, los estados son producto de una 
constitución. 
 
 
FORMA DE GOBIERNO. 
 
Aristóteles, al estudiar los gobiernos de las ciudades en Grecia, señala la siguiente 
clasificación: 
 
Formas puras o perfectas de gobierno: 
 
Monarquía.- Es el gobierno de una sola persona preservando el interés general. 
 
Aristocracia.- Es el gobierno de una minoría selecta preservando el interés general. 
 
Democracia.- Es el gobierno ejercido por la multitud preservando el interés general. 
 
Formas impuras o imperfectas de gobierno, son aquellas donde el ejercicio del gobierno 
se desvirtúa sirviendo a intereses particulares, el gobierno olvida su misión y hace del 
poder público un instrumento de intereses egoistas: 
 
Tiranía.- Es el gobierno de una sola persona en busca del interés propio y no del general. 
 
Oligarquía.- Es el gobierno de una minoría selecta preservando sus intereses propios y no 
del general. 
 
Demagogia.- Es el gobierno ejercido por la multitud preservando el interés de unos 
cuantos y no del general. 
 
En la actualidad, considerando las constituciones y dentro del ámbito jurídico solo existen 
dos formas de gobierno: La Monarquía y la República. 
 
La Monarquía, es la forma de gobierno cuyo titular permanece vitaliciamente y es sucedido 
generalmente mediante herencia. 
 
La Monarquía puede ser absoluta, que es aquella donde el monarca se encuentra por 
encima de la Constitución y él es el titular de la soberanía; el gobierno esta sujeto a la 
voluntad y al arbitrio del monarca, es decir no esta supeditado a un orden jurídico 
prestablecido, el cual se puede modificar o remplazar. Los tres poderes se ubican en el 
monarca, quien cuenta con una burocracia, que en su nombre ejerce algunas funciones. 
 
La Monarquía Constitucional o limitada, es aquella donde la actuación pública del monarca 
está sometida por el orden jurídico de la Constitución, que proviene de una decisión del 
titular de la soberanía, el pueblo, quien esta representado en una asamblea, el monarca 
solo ejerce la función ejecutiva, las funciones legislativa y judicial se depositan en órganos 
distintos que no están sometidos al monarca. 
 
 A su vez pueden ser de forma pura o parlamentaria. 
 
La Monarquía Constitucional pura, es aquella donde el monarca ejerce el poder del 
gobierno dentro del marco que le otorga la constitución; mientras que en la parlamentaria 
el monarca solo representa al Estado, pero el poder del gobierno reside en el parlamento, 
quien nombra a la persona que debe ejercer el gobierno, generalmente se le denomina 
primer ministro. 
 
En tanto que la República, es la forma de gobierno donde el titular del poder ejecutivo es 
renovado periódicamente, para lo cual se consulta la voluntad del pueblo. 
 
A su vez la República puede ser Presidencial o Parlamentaria, es Presidencial aquella 
donde el titular del ejecutivo tiene independencia del órgano legislativo, ejerce sus 
funciones conforme a la competencia que le otorga la constitución, tiene facultad de 
nombrar a sus ministros, quienes solo tienen responsabilidad ante él. 
 
Las Repúblicas Parlamentarias son aquellas donde el titular del ejecutivo se encuentra 
sometido a la supervisión del órgano legislativo, los ministros son nombrados por el 
parlamento y responden ante tal. 
 
El concepto de república ha sido empleado en la doctrina con diversas acepciones, con 
frecuencia se le suele emplear para identificar al estado, de esta forma se habla de la 
República Mexicana, Argentina, Francesa, Alemana, etc., como sinónimo de Estado 
Mexicano, Argentino, Francés, Alemán, etc., lo que es incorrecto pues el concepto de 
república identifica solo la forma de gobierno de un Estado, sin equivaler al Estado mismo. 
 
De acuerdo al artículo 40 constitucional, nuestra forma de gobierno es de una República, 
con las características de ser representativa, democrática, laica y federal. 
 
En efecto somos una república ya que conforme a los artículos 41 párrafo segundo, 81 y 
83 constitucionales el titular del ejecutivo es renovado cada seis años y para lo cual se 
consulta la voluntad del pueblo mediante votaciones directas, libres y secretas. 
 
Representativa es la forma de gobierno que ejerce el pueblo a través de representantes, 
designados por él y que integran los órganos de gobierno; lo que se cumple en términos 
del primer párrafo del artículo 41 constitucional. 
 
Democracia, del griego Kratos que significa poder y Demos que significa pueblo, de 
acuerdo a su etimología significa poder del pueblo. 
 
La palabra democracia tiene diversos significados dependiendo del área de conocimiento 
en la que se defina, jurídicamente y conforme al contenido de nuestra Constitución, por 
democracia se entiende el gobierno de todos en beneficio de todos, es decir igual a como 
lo expuso Aristóteles, por tanto democracia es el gobierno que emana de la voluntad 
mayoritaria del pueblo y cuya finalidad es el bienestar colectivo, lo anterior lo deducimos 
del contenido de los artículos 39 Constitucional, en la parte que indica que la soberanía 
reside en el pueblo y que todo poder público se instituye en beneficio del pueblo; así como 
del artículo 3° párrafo segundo, fracción II inciso a) y del 26 apartado A, párrafos primero y 
segundo, ambos de nuestra Constitución. 
 
La Democracia puede ser directa, cuando el pueblo mismo asume la actividad del 
gobierno y realiza las tareas estatales directamente; en la actualidad y dado el número de 
integrantes de la población de un estado, hace imposible esta forma de democracia. 
 
Democracia Indirecta, es aquella donde el pueblo nombra a sus representantes para que 
integren los órganos de gobierno y a quienes les delega sus funciones. 
 
 
Laicidad del Estado, se manifiesta en dos aspectos: 1.- El Estado no puede establecer 
que sus habitantes profesen alguna religión, cualquiera que sea, y 2.- El Estado tampoco 
puede prohibir que se profese determinada religión. (Artículo 24 párrafo segundo) 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Controversia Constitucional 
 
Es el medio de Control Constitucional, planteado en forma de juicio ante la Suprema Corte 
de Justicia de la Nación, de una sola instancia en la que se resuelven conflictos surgidos 
entre los órganos de gobierno en razón a la distribución de competencias contenida en la 
Constitución. 
 
El objeto de la controversia constitucional es asignar una competencia a favor de un 
órgano. Así, en la sentencia se llegará a la conclusión de cuál fue el órgano que actuó 
“indebidamente” y fuera de su esfera de atribuciones. 
 
Se plantea en forma de juicio porque cumple con las etapas procesales del debido 
proceso legal, es decir hay: Demanda, contestación de la demanda, periodo de pruebas, 
alegatos y sentencia. 
 
Es de unasola instancia, porque la resolución definitiva que se dicte no admite recurso 
alguno. 
 
El plazo para la presentación de la demanda es de 30 días tratándose de un acto o norma 
general y únicamente pueden interponerla aquellos órganos legitimados para hacerlo, 
previstos en el artículo 105 fracción I Constitucional; en este sentido, los particulares no 
pueden promover una controversia constitucional. 
 
La resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que declare a una norma 
general como inválida, tendrá efectos generales cuando sea aprobada por una mayoría de 
por lo menos ocho votos, estableciendo Jurisprudencia; de no alcanzar dicha mayoría, los 
efectos de dicha resolución se limitarán a las partes en la controversia. 
 
Las controversias constitucionales son improcedentes en materia electoral, de acuerdo al 
primer párrafo de la fracción I del artículo 105 Constitucional, pero también resulta 
improcedente en los siguientes casos: a).- Contra actos de Órganos de Gobierno del 
Poder Judicial de la Federación; b).- Un conflicto de competencia entre dos Municipios de 
un mismo Estado, y c).- La misma Corte se ha pronunciado en cuanto a la imposibilidad de 
impugnar Reformas Constitucionales a través de esta vía. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Acciones de Inconstitucionalidad. 
 
Es el medio de Control Constitucional, planteado ante la Suprema Corte de Justicia de la 
Nación, de una sola instancia en la que se reclama que una Ley o Tratado Internacional no 
se ajusta al contendido de la constitución y solo puede ser promovida por los sujetos que 
se encuentra en el artículo 105, fracción II Constitucional. 
 
En este medio de Control se ejerce mediante un tipo de control denominado “control 
abstracto”, pues no es necesario probar que la norma reclamada ha producido un daño 
específico, sino que basta argumentar hipotéticamente y de manera abstracta cuál es la 
afectación que su vigencia provoca a uno o más artículos de la Constitución. 
 
El objeto de la Acción de Inconstitucionalidad es realizar un estudio sobre si una ley o 
Tratado Internacional se ajusta o no al contenido de la Constitución. 
 
Este juicio se tramita únicamente ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dentro 
de los 30 días naturales posteriores al de la publicación de la ley o Tratado Internacional, y 
solo puede ser iniciado por un número cerrado de actores gubernamentales previstos en la 
fracción II, del artículo 105 de la Constitución; lo anterior quiere decir que las acciones de 
inconstitucionalidad no están disponibles para los ciudadanos. 
 
Solo el Procurador General de la República, puede promover Acciones de 
Inconstitucionalidad contra todo tipo de Leyes y Tratados Internacionales. 
 
El estudio que la Suprema Corte lleva a cabo en este juicio es el de contrastar la norma 
impugnada con los artículos constitucionales que potencialmente puede violar. Si la 
Suprema Corte determina que la norma impugnada efectivamente afecta algún artículo 
constitucional por una mayoría de al menos ocho votos, dicha norma se invalida; es decir, 
es eliminada del ordenamiento jurídico, y pierde validez. Deja de existir. Cuando no se 
alcance la mencionada mayoría calificada en la votación, el asunto será desestimado, y la 
norma impugnada permanecerá dentro del sistema jurídico. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
CONSTITUCIONES EN MEXICO 
 
CONSTITUCIÓN DE CÁDIZ DE 1812. (Promulgada 19 Marzo 1812) 
Constitución de España en la que participaron 15 diputados de la Nueva España. 
En la Nueva España tuvo dos periodos de vigencia: uno del 30 de septiembre 1812 al 4 de 
mayo de 1814, y el segundo del 31 de mayo de 1820 a la firma de los Tratados de 
Córdoba el 24 de agosto 1821. 
Nombre: Constitución Política de la Monarquía Española 
1.- Establece un estado central, integrado con provincias con el mismo nivel. 
2.- El jefe de las provincias era nombrado por el rey. 
3.- La forma de gobierno era una Monarquía Constitucional y hereditaria. 
4.- La soberanía reside en la población española. 
5.- División de Poderes con predominio del ejecutivo a cargo del Rey, las Cortes se 
formaban con diputados de todas las provincias. 
6.- Intolerancia religiosa en favor de la católica y prohibición de otras creencias. 
 
 
CONSTITUCIÓN DE APATZINGAN DE 1814. (22 de octubre 1814) 
1.- Titulo: “Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana.” 
2.- No tuvo vigencia. 
3.- Intolerancia religiosa en favor de la católica y prohibición de otras creencias. 
4.- Establece un Estado Central. 
5.- Soberanía Popular. 
6.- Forma de Gobierno Republicana. 
7.- División de poderes: Supremo Congreso, Supremo Gobierno y Supremo Tribunal de 
Justicia. 
8.- El supremo Congreso nombraría a los titulares de los otros poderes. 
9.- El Supremo Gobierno se depositaria en 3 individuos que gobernarían por cuatrimestres 
en forma sucesiva. 
 
 
CONSTITUCIÓN FED. DE LOS E.U.M. DE 1824. (4 de octubre 1824) 
1.- Establece un Estado Federal (19 Estados, 4 territorios y 1 D.F.) 
2.- Intolerancia religiosa en favor de la católica y prohibición de otras creencias. 
3.- Forma de Gobierno: Republica, con relección no continúa. 
4.- División de Poderes, preminencia del Legislativo. 
5.- Ejecutivo: Presidente y Vicepresidente, elegidos por los Congresos Estatales, Duran en 
el cargo 4 años. 
6.- Legislativo en dos cámaras. 
 
 
CONSTITUCIÓN DE 1836. SIETE LEYES CONSTITUCIONALES. (30 diciembre 1936) 
1.- Estado Central. 
2.- Intolerancia religiosa en favor de la católica y prohibición de otras creencias. 
3.- Forma de Gobierno: Republicana 
4.- División de Poderes, mas un Supremo Poder Conservador integrado por 5 personas. 
5.- Mantuvo el Bicamarismo, en el legislativo. 
6.- Duración del Presidente en 8 años. 
7.- El Congreso de la Unión, es el facultado para realizar la interpretación de la 
Constitución. 
8.- Los Estados fueron sustituidos por Departamentos. 
 
 
CONSTITUCIÓN DE 1843. BASES ORGANICAS (14 de junio 1843) 
1.- Mantuvo el Estado Central. 
2.- Forma de Gobierno: Republica. 
3.- Intolerancia religiosa en favor de la católica y prohibición de otras creencias. 
4.- Suprimió al Supremo Poder Conservador. 
5.- Comprendió Derechos de Extranjeros. 
6.- Presidente duraba 5 años. 
7.- Otorgo mayores facultades al ejecutivo. 
 
 
CONSTITUCIÓN DE 1847. ACTA DE REFORMAS. (21 de mayo de 1847) 
1.- Restableció la Constitución de 1824. 
2.- Forma de Estado Federal, 
3.- Forma de Gobierno: Republica. 
4.- Consagro el Juicio Político contra funcionarios con fuero. 
5.- Estableció el Juicio de Amparo. 
6.- Intolerancia religiosa en favor de la católica y prohibición de otras creencias. 
 
 
 
 
 
CONSTITUCION DE 1857. (5 de febrero de 1857) 
 
1.- Capitulo de los Derechos del Hombre de Libertad, igualdad, seguridad y propiedad 
2.- Libertad de religión y Culto. 
3.- Supresión de los Bienes eclesiásticos. 
4.- Estado Federal, (23 Estados, 4 Territorios y un D.F.) 
5.- Forma de Gobierno: Republica, democrática y representativa. 
6.- El Legislativo integrado solo por Cámara de Diputados. 
7.- Presidente dura 4 años y es suplido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia 
de la Nación. 
 
 
CONSTITUCIÓN POLITICA DE LOS E.U.M. DE 1917. (5 de febrero 1917) 
 
GENERALIDADES 
 
Nombre: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que reforma la de 5 de 
febrero de 1857. 
 
Además en su contenido se otorga varias denominaciones como: Constitución Política de 
los Estados Unidos Mexicanos, en los artículos 87 y 97. 
 
Simple Constitución, en los artículos 4° párrafo 5°, 15, 25, 133, 135 y 136. 
 
Ley Fundamental, en el artículo 40, y como Constitución Federal, en el artículo 41. 
 
La Constitución se integra por 136 artículos, contenidos en nueve títulos y un apartado de 
artículos transitorios; los títulos son: 
 
Titulo Primero: 
Capitulo I.- De los Derechos Humanos y sus Garantías. (Artículos del 1 al 29) 
Capitulo II.- De los Mexicanos. (Artículos del 30 al 32) 
Capitulo III.- De los Extranjeros. (Artículo33) 
Capitulo IV.- De los Ciudadanos Mexicanos. (Artículos del 34 al 38) 
 
Titulo Segundo: 
Capitulo I.- De la Soberanía Nacional y de la Forma de Gobierno. (Artículos del 39 al 41) 
Capitulo II.- De las Partes Integrantes de la Federación y del Territorio Nacional. (Artículos 
del 42 al 48) 
 
Titulo Tercero: 
Capitulo I.- De la División de Poderes. (Artículo 49) 
Capitulo II.- Del Poder Legislativo. (Artículos del 50 al 79) 
Capitulo III.- Del Poder Ejecutivo. (Artículos del 80 al 93) 
Capitulo IV.- Del Poder Judicial. (Artículos del 94 al 107) 
 
Titulo Cuarto.- De las Responsabilidades de los Servidores Públicos y Patrimonial del 
Estado. (Artículos del 108 al 114) 
 
Titulo Quinto.- De los Estados de la Federación y de la Ciudad de México. (Artículos del 
115 al 122) 
 
Titulo Sexto.- Del Trabajo y de la Previsión Social. (Artículo 123) 
 
Titulo Sétimo.- Prevenciones Generales. (Artículos del 124 al 134) 
 
Titulo Octavo.- De las Reformas de la Constitución. (Artículo 135) 
 
Titulo Noveno.- De la Inviolabilidad de la Constitución. (Artículo 136) 
 
El Poder Constituyente originario, se integró con 218 Diputados Constituyentes y se reunió 
en Querétaro, para la discusión y aprobación de ésta Constitución, del primero de 
diciembre de 1916 al 31 de enero de 1917. 
 
La fecha de aprobación por el Poder Constituyente fue, el 31 de enero de 1917. 
 
Se promulgo por el Ejecutivo Federal, el 5 de febrero de 1917. 
 
Inicio su vigencia el primero de mayo de 1917.

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