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DEL MITO DEL PROCESO ORDINARIO A LA TUTELA DIFERENCIADA. APUNTES INICIALES por JUAN MONROY GÁLVEZ y JUAN MONROY PALACIOS _. ---- " .. .Ia simiente de la verdad necesita, a veces, de años, o de siglos, para tomarse espiga (yeritas filia lempo- /'is) [ ...] El proceso dura; no se puede hacer todo de una sola vez. Es imprescindible tener paciencia. Se asemeja a lo que hace el campesino; es preciso esperar para cosechar. Aliado de la exigencia de atención, se coloca la paciencia entre las virtudes esenciales del . juez y de las partes, Desgraciadamente éstas son im- pacientes por definición; impacientes como los enfer- mos, dado que también sufren. Una de las tareas de los defensores es la de inspirarles paciencia. El slogan de justicia rápida y segura, que anda en boca de los políticos sin experiencia, contiene, lamentablemente, una contradiccjón esencial: si la justicia es segura no es rápida, si es rápida no es segura". FRANCESCO CARNELUTIl SUMARIO: 1. La historia del proceso desde fuera d~ la clásica lección de historia del proceso. 11. Apuntes sobre la tutela diferenciada. 1. La tutela diferenciada pre- ventiva. 2. La tutela de urgencia. 2.1. La tutela de urgencia cautelar. 2.2. La tutela de urgencia satísfactiva. III. A manera de conclusión. I ', , l. La historia del procesó desde fuera de la clásica lección de historia del proceso En el epígrafe hace evidente el talentoso maestro de Udine que la frase "justicia rápida 'y segura" no alcanza a ser una idea, quedándose, 165 SENTENCIA ANTICIPADA para expresamos en términos actuales, en sólo un aviso comercial. Surte el efecto de todas aquellas frases que no pueden ser demostradas: o la elevamos a la categoría de dogma o simplemente prescindimos de su mensaje por superficial. Pero en este caso concreto, ¿por qué es insuperablemente contradictoria la frase? La respuesta, nos parece, se encuentra en el hecho de que el tiempo y el proceso mantienen una relación controversia], cuyo origen es previo al desencadenamiento de la trama judicial. Nos explicamos. Las normas de Derecho sustancial, es decir, aquellas que proveen al sujeto de una pauta de conducta determinada (normas primarias en la terminología de Hart)' son creadas en la expectativa optimista (exageradamente op- iimista diríamos) de que van a ser cumplidas espontáneamente. La realidad se encarga muy pronto de, demostrar que el emparentamiento del fenómeno Jurídico con su entorno social e histórico es tan intenso, que los incumplimientos jurídicos' son sólo la punta del iceberg de una sociedad convulsionada, que adolece de desigualdades y otras fa- lencias sociales, al punto de que dentro de una sociedad no es com- plicado establecer una relación directamente proporcional entre la de- manda del servicio de justicia y .los conflictos sociales que aquélla padec~ . Lo expresado -nos referí mas a los continuos casos en los que la norma material o primaria es incumplida- determina la necesidad que tienen los ciudadanos de recurrir a su servicio de justicia a los efectos I "Es verdad que la idea de regla ~~ es en modo alguno simple: hemos visto ya en el Cap. II1 que, para hacer justicia a la complejidad de un sistema jurídico, es necesario distinguir entre dos tipos diferentes, aunque relacionados, de reglas. Según las reglas de uno de los tipos, que bien puede ser considerado el tipo básico o primario, se prescribe que los seres humanos hagan u omitan ciertas acciones, lo quieran o no. Las reglas del otro tipo dependen, en cierto sentido, de las del primero, o son secun- darias en relación con ellas. Porque las reglas del segundo tipo establecen que los seres humanos pueden, haciendo o diciendo ciertas' cosas, introducir nuevas reglas del tipo primario, exnnguir o modificar reglas anteriores, o determinar de diversas maneras el efecto de ellas, o controlar su actuación. Las reglas del primer tipo imponen deberes; las del segundo tipo confieren potestades, públicas o privadas. Las reglas del primer tipo se refieren a acciones que implican movimientos o cambios fisicos; las del segundo tipo prévén actos que conducen no simplemente a movimiento o cambio flsico,' sino a la creación o modificación de deberes u obligaciones" (HART, H. L. A., El concepto de Derecho, Editora Nacional, México D. F., 1980, p. 101). 166 JUAN MONROY GÁLVEZ - JUAN MONROY PALACIOS------------------------------------------------------- de solicitarle al Estado que produzca 10 que Calamandrei- dio en llamar "eficacia sustitutiva", es decir, lograr que la decisión judicial reemplace, a veces compuIsivamente, el' incumplimiento en el que incurrió el de- mandado como presupuesto material del proceso iniciado". Y aquí aparece el ,drama de la función jurisdiccional con toda cla- ridad: mientras el incumplimiento por parte de un sujeto de la norma primaria es inmediato, la eficacia sustttutiva de la jurisdicción es me- diata, en tanto requiere el transcurso de cierto lapso dentro del cual es imprescindible realizar alguna clase especializada de actividad. Pueden existir muchas maneras de sintetizar la gran tarea que tiene el procesalista de cara al compromiso con su sociedad. Sin embargo, nos parece que el dilema descrito en el párrafo anterior es el más complejo, agudo e importante que resta por resolver, asumiendo la hipótesis de que sea posible. El 'mensaje social desde la perspectiva de un eventual fracaso de los procesa listas sena terrible, un ciudadano podría decir: ¿Por qué debo cumplir con mis obligaciones jurídicas si esta sociedad "premia" al incumplidor COIl un proceso de recono- cimiento del derecho tan largo. complicado y moroso que, en la even- tualidad de que alguna vez me den la razón, es seguro que habrá desaparecido en mi el interés por tal satisfacción? Hay por 10 menos dos maneras de enfrentar el análisis del hecho histórico. Se trata de alternativas que constituyen algo más que una opción metodológica. Por un lado tenemos el enfoque líneal del acon- tecimiento social, en él sólo aparece convertido el dato histórico, lo .. .que a criterio del científico social constituye una actividad estelar digna 2 "La jurisdicción es una actividad secundaria; con esta forma se quiere decir que en todo acto jurisdiccional se encuentra constantemente la sustitución de la actividad de un órgano del Estado a una actividad que habría debido ser ejercida por los sujetos de la relación jurídica sometida a decisión" (CALAMANDREI, Piero, Estudios sobre el proceso civil, Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1961, p. 20), J Excluimos de esta reflexión a los casos de "jurisdicción obligatoria" en los cuales la participación del juez es ineludible, debido a que la sola voluntad de las partes es insuficiente para la concreción de una nueva situación jurídica. Es así que para estos s~uestos no opera la eficacia sustitutiva de la función jurisdiccional, pues tal actividad tiene carácter primario. Ejemplos de esta situación son: la declaración de nulidad el acto jurídico, la constitución del matrimonio o del divorcio, así como la mayor parte de las pretensiones seguidas en los procesos de familia. 167 SENTENCIA ANTICIPADA de ser registrada. En otras palabras, es el recuento histórico realizado a partir de la consagración de ciertos hechos elevados a la categoría de efemérides. Así, es un dato histórico el conocimiento del día de las batallas, la sucesión de los gobernantes o el día de las capitulaciones de ciertos derechos. Por otro, la investigación científica se desarrolla tomando como material las experiencias sociales concretas y masivas, cuya progresiva sedimentación determina los cambios sustanciales que soporta una so- ciedad determinada. Sin duda, la ventaja del segundo enfoque, entre otras razones, se explica en la posibilidad de conocer las auténticas causas -sociales, económicas, políticas o de otra naturaleza- que pro- dujeron el acontecimiento histórico que se analiza. Así por ejemplo, es relevante saber que el 14 de julio de 1739, al producirse la toma de la Bastilla, se admite como el punto de partidade la llamada Re- volución Francesa. Sin embargo, tanto o más importante que ese dato es ubicar el contexto social e ideológico en el que se fue' gestando el acontecimiento, que empezó a manifestarse en la fecha citada. Estos I datos del contexto son tan trascendentes que, inclusive, permitirán per- filar el entorno posterior del proceso revolucionario. . El ejemplo dado es muy importante pata el tema en estudio. Eú efecto, así como la Revolución Francesa es fundamentalmente un mo- vimiento burgués y no popular, la ciencia del proceso -nos referimos a su gestación en Alemania durante el siglo XIX -' tiene un marco filosófico e ideológico que es importante desta..c;arpara comprender-el sendero de su desarrollo. La comprensión de los estudios procesales, como de cualquier otra disciplina júrídica, exige al jurista un empeño adicional: es necesario qué se libere de los' límites impuestos por .el· objeto de estudio de su disciplina y, de ser posible, del Derecho, para' contemplar su objeto de investigación con un mayor panorama y más claridad. En el caso del proceso es imprescindible tener como marco de: referencia el-hecho de que los estudios procesales con carácter científico se empiezan a forjar en el contexto filosófico del llamado iluminismo racionalista -que madura su evolución iniciada en eÍ siglo XVIII-, esto es, la consideración de que la máxima expresión del ser humano es la razón, y que es bajo su influjo que se debe intentar la construcción 168 JUAN MONROY GÁLVEZ - lUA!,! MONROY PALACIOS de un mundo distinto. Como sabemos, en materia jurídica el influjo de la razón se concretó en el reconocimiento de la ley como el medio para concretar una ciencia jurídica. Éste es el punto de partida de la codificación4• Por otro lado, esta concepción filosófica plasmó su in- fluencia en la concepción política y económica según la cual el Estado debe tener una actuación mínima en lo económico y en lo social, a fin de que el valor libertad individual exprese su vigencia absoluta, Nos estamos refiriendo al liberalismo. ' Pero no se crea que la influencia iluminista se redujo a concederle a la norma positiva -como expresión suprema del Estado- el privilegio de ser el objeto de estudio del Derecho o, más específicamente, el único Derecho a ser estudiado. Así, en el ámbito del proceso civil, Ia ideología liberal impuso como principio ordenador y sistematizador de la actividad judicial a la seguridadjuridica. Esta opción se manifestó en la consagración normativa del proceso de conocimiento pleno, lla- mado también ordinario, viejo saurio gestado durante el período jus- tinianeo con el nombre de proceso extraordinario tcogniüo extra or- dinem), de donde pasó al Derecho común don el nombre de solemenis ordo judiciarius y, finalmente, llegó a través de España a los países sudamericanos con el nombre de juicio ordinario. Durante el Alto Medioevo, los canonistas y las necesidades co- merciales de la época (el tráfico mercantildesarrollado en el Medite- rráneo) requirieron de un procedimiento más expeditivo. Esta necesi- dad determinó que el Papa Clemente V {el interés en la actiyidad mercantil alcanzaba también al Vaticanoj expidiera la famosa bula Scepe Contingit, con la que promovió una sumarización del juicio or- 4 "Motivos de tipo doctrinal, técnico y político obraron a veces simultáneamente en el planteamiento del que fue el más grande problema jurídico-político del siglo XVlH: el problema de la legislación. En toda Europa se sentla la necesidad de una coordinación, de una estabilización y de una racionalización de las normas jurídicas que eliminara también en el ámbito del Derecho las oscuridades y contradicciohes heredadas de los tiempos no iluminados, y que condujera a la instauración de un orden que, eliminando las instituciones y las normas creadas por las fortuitas circuns- tancias de la historia, reino de lo irracional, diera efectividad de una vez y para siempre a los dictámenes universales y eternos de la razón, traduciéndolos en normas positivas y ciertas" (FASs6. Guido, Historia de fa filosofla del Derecho, Madrid, Ediciones Pirámide, 1983, t. 3, p. 17). 169 SENTENCIA ANTICIPADA dinario. Sin embargo, este esfuerzo fue silenciado o, por lo menos, no destacado en los estudios procesales. La necesidad, como ya se describió, .de darle primacía al principio de seguridad jurídica determinó que se descartaran el uso y los estudios de los procesos expeditivo s ya existentes 'en Romas y perfilados en el Alto Medioevo conocidos con el nombre de procesos sumarios, los cuales eran expresión de 10 que hoy conocemos como principio de economía procesal. En oposición se siguió destacando la "ventaja" de contar con un procedimiento completo y pleno' que permitiera dar cer- teza, exactitud, paz y sobre todo cumplimiento literal a los mandatos de la ley material o sustancial-discutida en el proceso- en tanto el juez no era otra cosa que un "simple aplicador de la ley". Éste, nos parece, es el contexto en el que debe ser ubicado el origen de los estudios científicos sobre el proceso civil. Eliminar de la explicación sobre su inicio y evolución el elemento ideológico implica producirle un severo perjuicio a la verdad. Puestos a iden- tificar los rasgos prominentes que desarrolló el proceso civil al em- pezar a concretarse su autonomía científica podemos encontrar los siguientes: . a) Neutralidad del juez. Dado que la leyes 'la expresión máxima del Derecho y, por cierto, del Estado, el juez de fines del siglo XIX ~ "50. Sustenta Biondi (cfr. Intorno olla romanita del. processo civile moderno, en Bulletino dell'lnstttuto di Diritto Romano ••Vtttorio Scialoja", Roma, 1934, vol. XLII, ps. 356 y ss.) la tesis de que el origen de los modernos principios procesales se halla en el sistema romano; entendiendo como tal base, no al proceso formulario (p. 375) sino a la cognito extra ordinem, entre la cual, y\el proceso construido por los intérpretes de Bolonia halla sustancial relación (ps. 376 y ss.). Y afirma.que la Roma justínianea conoció ya el proceso sumaría demostrando mediante la aportación de diversos textos, cuyo estudio no corresponde realmente a este lugar, que en la Clementina Stepe Contingit se 'encuentra una profunda analogía, no sólo en cuanto a los conceptos, sino también con respecto al lenguaje'. Por ello, llega a la conclusión de que con tales datos, se destruye la base de la común afirmación de que el Derecho Romano hubiera conocido sólo una cognición sumaria y provisional, y no un proceso sumario. La institución, basada en la necesidad de dar mayor rapidez al desarrollo del proceso aboliendo la observancia de las formas solemnes y de los términos pe- rentorios y necesidad de prueba plena, radicaba ya en el corpus, con idéntica termi- nología, si bien las fuentes romanas no fueron bien valoradas" (FA1RÉN GUILLÉN, Victor, El juicio ordinario y los piel/arios rápidos, Bosch, Barcelona, p. 41). 170 JUAN MONROY GÁLVEZ - JUAN MONROY PALACIOS------------------------------------------------------ cumple en tal contexto una función secundaria, dado que sólo debe asegurar que el mandato expresó de la norma positiva sea recogido sin alteraciones en sií sentencia, exactamente como lo hubiera querido Montesquieú6• Como se advierte estamos ante un juez liberal que padece del mal de Pilatos, no asume ninguna responsabilidad por los efectos que puede producir su decisión, considerando que su deber sólo alcanza a tomar eficaz el Derecho positivo. Para decirlo de otra manera, se trata de un juez que confunde la independencia con la indiferencia, .sólo pro- tocoliza el mandato .legal con absoluta asepsia respecto de sus conse- cuencias sociales. .. b) Defensa de la autonomía de la voluntad. Tratándose de una concepción liberal del servicio de justicia, una de sus manifestaciones, como no puede ser de otra manera, es la defensa irrestricta de la autonomía de la voluntad. Por esa razón se parte de la concepción de que los procesos civiles sólo contienen conflictos sobre derechos que < les pertenecen conexclusividad a las partes, por lo que el Estado no tiene otra alternativa que inhibirse de cualquier tipo de injerencia sobre las relaciones particulares: Inclusive el límite llega hasta la conside- ración de que corno. el' proceso, más allá de su naturaleza pública, es ! un instrumento del que se sirven los litigantes para resolver sus con- flictos y lograr el reconocimiento y eficacia de sus derechos, éstos deben tener el control absoluto sobre él. e) Incoerctbilidad del hacer. Si bien este rasgo va a ser materia de un desarrollo posterior, quede ahora expresado que tal caracte--'-~ rística citada se refiere a las severas limitaciones que tiene el juez civil en un sistema liberal respecto de poder ejecutar una sentencia firme, cuando ésta contiene una. prestación de hacer o de no hacer. Precisamente, el privilegio absoluto que se le concede a la libertad individual y a la autonomía de la voluntad -inclusive muy por encima de la igualdad- determina la prohibición al juez de poder ejecutar J 6 "Pero si los tribunales no deben ser fijos, los juicios deben serIo; de tal suerte que no sean nunca otra cosa que un texto preciso de la ley. Si fueran nada más que una opinión particular del juez, se viviría en sociedad sin saber cuáles son las obli- , gaciones contraídas" (MONTESQUIEU, Del espíritu de las leyes, Heliasta, Buenos Aires, 1984, p. 189). 171 S6NTBNCIA ANTICIPADA sus decisiones en sus propios términos, cuando éstas contienen pres- taciones de hacer o de no hacer. d) Repudio a las formas sumarias de tutela procesal. Éste es un punto central a partir del cual se va a enhebrar buena parte del presente trabajo. A pesar de que desde el período clásico en Roma", como se anotó anteriormente, existían procedimientos expeditivos que se apar- taban del ordo iudiciorum privatorum -lo que también ocurrió durante el Alto Medioevo- iniciada la etapa científica del proceso, el entorno histórico-social mostró su desprecio a estas formas sumarias, por con- siderar que afectaban el principio de seguridad jurídica -el principio' esencial para la época, como ya se anotó-, por entender que generaban una situación de incertidumbre incompatible con las exigencias sociales y con la función que debía: cumplir el Derecho. La concepción del Derecho-como un instrumento conservador del orden social generó en el campo procesal una suerte de terror por la "victoria provisional", tal como era concebida una decisión obtenida en un proceso distinto al ordinario, En las primeras décadas, del presente siglo, el giro que recibió el proceso civil en tanto fue perdiendo el influjo de los derechos privados que se' discutían en su interior no produjo un cambio sustancial en los rasgos que se han detallado. La publicización del proceso civil no podía por sí contrarrestar la concepción ideológica de un Estado liberal decididamente preocupado por hacer de la justicia civil un instrumento garante y protector del orden establecido. Por eso, aunque con nuevos principios informadores del proceso, éste siguió privilegiando la se- guridad jurídica. Sólo. pasada la mitad del siglo la incorporación e 7 "No Direito c1ássico, estavao pretor investido na iurlsdictio e no poder de imperium. Com amparo nessa última pregorrativa, era permitido ao pretor criar certos procedimentos de natureza sumária ou especial, toda vez que se aprcsentassem si- tuacóes que demandassem protecáo jurídica nao previstas no ius civile, ou quando, ainda que reguladas, resultassem iníquas. Tais providencias, que consubstanciavarn cm construcñes pretorianas á rnargern da actio configuravarn-se nas exceptiones, nas süpulationes prcetoria, nas restitutiones in integrum, nas missiones in possessionem, nas acttones mi/tls e nos interdicta" (SILVElRA NORONHA, Carlos, Apontamentos ¡'¡stónicos da tutela diferenciada, en CRUZ e TUCCI, José ~ogério (coord.), Processo civil: estudo em comemoracáo aos 20 al/Os de vigéncia do Código de Processo Civil, Sáo Paulo, Saraiva, 1995, p. 60). 172 • JUAN MONROY GÁLVCZ - JUAN MONROY PALACIOS importancia que adquieren los principios de instrumentalidad y de efec- tividad del proceso producirá el cambio que va a permitir al proce- so asumir una función más activa dentro de la problemática de su 50- cíedad", Resumiendo lo expresado puede afirmarse que' el 'proceso, en es- tricto cumplimiento de su rol de asegurador del sistema, convirtió al proceso ordinario o de cognición plena en el proceso. Así éste pasó a convertirse en el único medio a través del cual los justiciables pueden obtener satisfacción? en su relación con la jurisdicción estatal. A la tutela que emana del uso del proceso de conocimiento le vamos a denominar tutela ordinaria, con el único propósito de :diferenciarla de otros desarrollos que han empezado a gestarse a partir de la segunda mitad del presente siglo. "La tutela ordinaria o clásica antes citada es pasible de ser clasificada en tutela puramente declarativa, tutela constitutiva y tutela de condena. g "O principio da instrumentalidade arende á necessidade de consagrar a muanca na mentalidade do processualista. Hoje, induvidosarnente, o processo está menos proe- copado com a forma e mais voltado para resultados substanciais. O momento atual de quem trabalha com o Direito judiciario é o propósito de transformar o processo ern instrumento ético e político de atuacáo da justica e da garantía de liberdade e de plena e total aderéncia do proccsso á realidade sociojurídica a que se destina (Grinovcr, 1990, p. 48)". "A par disso, o processo, em sua efectividade busca superar o atomismo indivi- dualista que caracterizou a doutrína política nascida na Revolucño Francesa e que, na verdade, ainda hoje oferece resistencia tenaz ás ldéias contemporáneas, que pro- curam adequar o processo civil a novas nccessidades sociais (Silva, 1991, p. 13). Assim, a efectividade buscada pelo processo só pode ser a social. Nesse PasSO, o principio efetivo (ou da efectividade social) toma-se, tanto os demais principios" (POR- TANOVA, Rui, Principios do processo civil, Livraria do Advogado, Porto Alegre, 1997, p. 20). 9 Buena parte de las confusiones que se vienen produciendo al analizar las nuevas formas de tutela que la doctrina viene investigando y los legisladores lIevándolas a la práctica tiene su origen en el uso de acepciones multívocas que deben soportar algunos términos, convirtiendo, por esa vía, la discusión creadora en un diálogo de sordos. Por eso, de ahora en más, reservaremos el uso del término "satisfacción", única y exclusivamente para aquellos casos en los que la decisión judicial tiene la calidad de firme o definitiva, es decir, en los supuestos en los que la resolución final tiene la autoridad de la cosa juzgada y la imperatividad de los actos jurisdiccionales del Estado. 173 SENTENCI,\ ANTICIPAOA Como se advierte, la clasificación asume como criterio la consecuencia jurídica y material que produce la decisión obtenida luego de concluido el proceso de conocimiento (eficacia). Nótese que todas las formas de tutela ordinaria están conducidas a un propósito u objetivo común: obtener un. título de ejecución judicial capaz de producir el resu1tado deseado. Como expresa Calamandrei, el resultado deseado está ligado fundamentalmente a superar la. exigencia de la máxima latina: Nulla executio sine titulo'". Afirmación que a su vez nos lleva a la tesis que ha permanecido inalterable durante buena parte de este siglo: No hay satisfaccion sin cognición plena". Esto es, sólo puede conseguirse el resultado definitivo y deseado por quien solicita tutela judicial, cuando obtiene una decisión que es consecuencia del uso de un procedimiento ordinario. 10 "El derecho del ciudadano a obtener de los órganos del Estado la forma espe- < cial de tutela jurídica que constituye la ejecuctén forzada en su favor (acción ejccu- . tiva), no hace sino para quien esté provisto anteriormente de una declaración de cer- 1 reza (dotada de determinados requisitos sustanciales y formales, siendo esencial, entre estos últimos, I~ escritura) de aquellaconcreta voluntad de la ley que quiere hacer ejecutar; de donde resulte fácil comprender que el ciudadano que aspire a pro- curarse de los órganos del Estado aquella forma de prestación jurisdiccional que es la ejecución forzada procesal, debe, ante todo, preocuparse de conquistar el título ejecutivo, el cual, con un parangón algo burdo pero muy claro, se puede considerar como la llave indispensable para abrir la puerta de la ejecución, o mejor como la . tarjeta de entrada sin la cual no es posible atravesar el umbral del proceso ejecutivo.': __ o (CALAMANDREI, Piero, El procedimiento monitorio, Ejea, Buenos Aires. 1953, ps. 19-20). 11 Así como en anterior oportunidad precisamos que el término "satisfacción" sólo lo íbamos a utilizar para definir la situación en la que se encuentra un justiciable luego de que se ha expedido una decisión que tiene la calidad de firme, nos parece oportuno precisar otro término que continuamente se presta a confusión: lo sumario. En efecto, esta expresión puede ser utilizada -en materia procesal- de dos maneras distintas, una procedimental y otra cognoscitiva. Procedimiento y cognición sumaria hacen referencia respectivamente a la agili- zación de la vía procedimental ordinaria y a todo conocimiento incompleto (no pleno) como presupuesto de una decisión judicial (ej. la verosimilitud requerida para el otor- gamiento de medidas cautela res). Ambos conceptos aparecen indistintamente en el panorama del Derecho Procesal. • Así encontramos procedimientos sumarios tanto con cognición plena (ej. procedimiento abreviado) como con 'Cognición sumaria (ej. proceso de amparo). 174 JUAN MONROY G/\LVEZ - JUAN MONROY PALACIOS Il. Apuntes sobre la tutela diferenciada Como no existe posibilidad de comprender el fenómeno procesal aislado de su contexto social, resulta imprescindible cotejar la situación de los estudios procesales descritos anteriormente con los nuevos rasgos que empiezan a presentarse en la escena contemporánea. No cabe duda de que el siglo XX empezó marcado por el cambio. Así por ejemplo, el maravilloso microcosmos de los derechos privados, creado a pedido de los juristas comprometidos con el mantenimiento del sistema, estalló en mil pedazos. Muy pronto, el siglo recién iniciado presentó características parti- culares respecto de las relaciones sociales, aquél le empezó a imponer retos al ordenamiento jurídico, el cual pretendía -entre otras cosas- seguir manteniendo dogmas como la separación ~maniquea entre lo estatal y lo privado, el control privado en la tutela Judicial de los derechos y, sobre todo, el predominio del principio de seguridad ju- ridica'I. El fin de la primera guerra 'mundial encuentra a los Estados intentando asimilar la significativa importancia qlle empiezan a tener las mayorías ..Se empieza a gestar. lo que con el tiempo pasará a de- nominarse sociedad de masas. En efecto, antes degradadas a la escala de inexistentes, con el nuevo siglo las mayorías :empiezan una lucha cada vez más resuelta por conseguir un reconocimiento no sólo de su presencia, sino también de sus derechos, que casi de manera espontánea empiezan a colisionar con los intereses de los que, controlando los medios de producción ejercen el poder y, en co.n~~uencia, producen las reglas jurídicas que permitirán la adecuación del Derecho a su vieja función de síndico del orden establecido!'.' . 12 "Como lo observa Henrich Henkel, valiéndose de las categorías sugeridas por Radbruch, Chiovenda produjo su obra en un período dominado por el positivismo jurídico donde el valor seguridad primaba sobre todos los demás y como es sabido, los procesos sumarios no pueden ofrecer la seguridad que es deseable, puesto que la reducción de la litis que ellos realizan deja necesariamente márgen a que una demanda consiguiente amenace el resultado práctico de la primera demanda" (ARAUJO BAP- TISTA DA SIL VA, Ovidio, Teoría de la acción cautelar, Sergio Antonio Fabris Editor, Porto Alegre, 1993, p. 16). I 13 HA estas alturas es necesario preguntamos si el proceso que hemos definido, de forma sintética, como deterioro de lafunclon del Derecho no tiene una explicación diversa. ¿No es, quizá, la pérdida de significado del Derecho un fenómeno que co- 175 SENTENCIA ANTICIPADA Si las mayorías sociales empiezan a tener importancia en las so- ciedades contemporáneas, resulta evidente que la naturaleza de los derechos reconocidos también sufre una mutación significativa, tanto en lo cualitativo como en 10 cuantitativo, es decir, los derechos em- piezan a fugarse del templo sacro en que se ha convertido la voluntad del individuo. En efecto, los derechos.materiales -antes de naturaleza eminentemente privada- pasan a ser ahora derechos sociales, sea co- lectivos, difusos o públicos, esto último no en el sentido de regular una relación con el Estado, sino en cuanto traducen una titularidad de un sector organizado de la colectividad. Estos nuevos derechos tienen, como resulta obvio, otro tipo de rasgos. Así, se trata, por un lado, de derechos infungibles!' y por otro, de derechos que no soportan el transcurso del tiempo del proceso. Queremos decir con ello que, además de nuevos, estos derechos re- quieren una cobertura judicial urgente, porque si van ser resueltos una rresponde J una exigencia funcional del sistema en sí mismo considerado? Y, en particular. el esquema de desarrollo social ¿no exige, tal vez por la misma lógica que lo guía, que el Derecho (de todos) se limite a rozar los 'márgenes' de la zona en que se ejercita el poder (económico) del propietario y del empresario? "Si se acepta como buena la hipótesis de que el modelo de desarrollo actual es el del desarrollo tecnocrático; si fuese cierta esta hipótesis, el sometimiento a los tribunales de justicia de todos los intereses excluidos, la posibilidad de un control judicial sobre las opciones económicas del empresario, constituiría sin lugar a dudas un gran obstáculo, una considerable rémora, ya que introduciría un elemento de im- previsibilidad, al mismo tiempo que de retraso, en la realización de las políticas em- presariales. Mientras los juristas, ante la crisis de la mediación jurídica, buscan ex- plicaciones en términos de escasa 'eficiencia' de la máquina de administración de justicia, por el contrario, probablemente nos encontremos frente a un fenómeno ab- solutamente congruente con la lógica de desarrollo del sistema" (BARCELLONA, Pietro; HART. Dieter y MÜCKENBERGER, Ulrich, La [ormacián del jurista [Ca- pitalismo monopálico y cultura jurídica], Cívitas, Madrid, 1983, ps. 27 y 28). 14 Éste es un término que ha tenido un uso regular y sostenido muy distinto a aquelque le corresponde. Se usa el concepto para comprender a aquel tipo de bien que se consume con su uso. Así lo define el diccionario de Escriché y también el de la Real Academia de la Lengua. Sin embargo, no es exactamente el uso adecuado. Como lo hace con precisión el diccionario de Cabanellas y la enciclopedia Omeba, un bien es fungible en tanto soporte una equivalencia que le permita ser reemplazado. Si bien la calidad de consumible suele estar presente en los bienes fungibles, tal relación es circunstancial, por tanto, insuficiente para admitirse como una identifica- ción. 176 JUAN MONROY GÁLVEZ - JUAN MONROY PALACIOS vez concluido un proceso ordinario -por citar un ejemplo- el agravio a su titular se convertiría en definitivo y el proceso habría significado una actividad infructuosa. El tiempo -esa "cueva de ladrones" como lo llamó Benedetti- se va a tragar a todos los nuevos derechos si se pretende que su eficacia se concrete a través de un proceso con cog- nición plena. Digamos que los nuevos derechos le plantean al proce- salista un reto de supervivencia: o se cambia sustancialmente el proceso a fin de adecuarlo a las nuevas exigencias de la sociedad, o se le hace perecer. En este contexto, resulta indispensable que surja una alternativa a la tutela jurisdiccional ordinaria. Si se quisiera explicar, desde la perspectiva del proceso, la razón por la cualéste es insuficiente para soportar la exigencia de concretar la eficacia de los nuevos- derechos, creemos que podría afirmarse 10 siguiente: la necesidad de separar al proceso de los derechcs materiales, en donde fue cobijado tradicionalmente como. una expresión más de cada derecho, determinó que se construyera una disciplina (la procesal) totalmente autónoma, en ,el sentido de desarrollarse de manera inde- pendiente respecto de los 'derechos materiales a los cuales iba a servir de instrumento. Es decir, la urgencia de autonomía ha sido llevada a extremo, al punto tal que se ha construido un sistema procesal que se perfecciona a sí mismo sin que fuera trascendente establecer una re- 'Iación entre sus rasgos y la naturaleza y fines de los derechos materiales respecto de los cuales sólo es un instrumento para lograr su eficacia. Precisamente, una nueva concepción del proceso, sustentada en la incorporación de los priiicipios de instrumentalidad y de efectividad, determinó la necesidad de aumentar las previsiones tradicionales de la tutela ordinaria así como sus manifestaciones clásicas. Cuando se empieza a apreciar el proceso desde la perspectiva de su compromiso para hacer efectivos los distintos derechos materiales que, como ya se expresó, habían desarrollado otras manifestaciones que exigían fórmu- las procesales más expeditivas, es cuando aparece la námada tutela jurisdiccional diferenciada": . 15 "L'espressione tutela giurisdizionale.differenziata é espressione altamente equi- voca. Intesa letteralmente essa 'Significa che a bisogni diversi di tutela devono corris- pondere forme diverse di tutela: di questa ovvietá nessuno ha mai dubitato; tutto il sistema (o i sistemi) della nostra materia sono stati costruiti sulla base di questa 177 SENTENCIA ANTICIPADA Nos servimos de las distintas formas en que, en opinión de Proto Pisani 16, se entiende la tutela jurisdiccional diferenciada, para establecer una clasificación de ésta. En efecto, estimamos que inclusive al interior de la forma clásica de tutela jurisdiccional se han dado manifestaciones de tutela diferenciada, aunque éstas no han tenido, por las razones ideológicas e históricas ya anotadas, que enfrentar la crisis generada por la solución de los conflictos de intereses respecto de los nuevos derechos y los nuevos titulares de éstos. A la primera la denominamos tutela diferenciada conservadora y a la segunda, tutela diferenciada contemporánea. El rasgo prominente de aquello que damos en llamar tutela dife- renciada conservadora se manifiesta en su respeto por la cognición plena como único instrumento para otorgar satisfacción. Sin. embargo, atendiendo a la necesidad de darle tratamiento individualizado a ciertas pretensiones, concede al justiciabJe procedimientos distintos. Como prernessa: e cosí si é distinta la cognizionc dalla esecuzione e nell'ambito della cog- nizione si sono distinte le azioni (e le senlenze) di condanna dalle azioni (e dalle sentenze) di mero accertarnento e costitutive, come néll'ambito della eseeuzione si é distinto tra esecuzione forzata e esecuzione processuale indiretta e ancora ncll'arnbito della esecuzione forzata si é distinta l'espropriazione forzara (a su volla suddivisa a seconda della specie del bene da espropriare) dall'esecuzione forzara per consegna o rilascio e per obblighi di fare o disfare. Cognizione ordinaria ed esecuzione si son o da sempre contrapposte alla tutela cautelare a sua volta suddivisa a seconda della specie di periculum in mora che mira a neutralizzare'' (PROTO PISANI, Andrea, Sulla tutela giurisdiztonale differenziata, _en.Bivista di Dtrluo Processuale, Cedam, Padova, 1979, vol. XXXIV, 11Serie, ps. 536-537). En la línea de Proto Pisani, nos parece que el término tutela diferenciada es más producto de una coyuntura que un nombre definitivo, es decir, se trata de un concepto carente de rigor técnico y de ubicación histórica específica. Sin embargo, lo usamos porque es útil para concretar la idea de una nueva manera de hacer'proccso, y porque podría no ser el primero ni el último caso de una palabra multívoca por origen, por esencia y. por literalidad, que ha recibido la fortuna de la posteridad en el ámbito del Derecho. 16 "L'equivoco di fondo che a Olio avviso si annida dietro ad un uso indiscrimi- nato della espressione t. g, d. é il seguente: una cosa é la t. g. d., ove con tale termine si intenda la predisposizione di piú procedimenti a cognizione piena e esauriente taluni dei quali modellati sulla particolaritá di singole categoríe di situazioni sostan- ziali controvcrse; altra cosa é la t. g. d., OVe' con tale termine si intenda la predispo- sizione di forme tipiche di tutela sommaria (cautelare o sommaria tout court)" (ídem, p. 538). 178 JUAN MONROY GÁLVEZ - JUAN MONROY PALACIOS------~'--------------------------------------------------- resulta obvio, esta situación no tiene ningún rasgo novedoso!", Es el caSOde los procesos ejecutivos, nacidos para corresponder a las ne- cesidades comerciales de la época, aunque sujetos a' una discusión posterior en un proceso ordinario común". Otra fórmula de esta tutela está dada por la aparición de procesos que se diferenciaban del ordinario en el hecho de que se regulaban con una considerable reducción de los plazos de su matriz, pasando así a ser útiles para distintas pretensiones que, se estimaba, requerían de un ámbito de contenciosidad más limitado. Es el caso del Código peruano, que regula el proceso de conocimiento pleno, el abreviado y el sumarísimo, estos últimos son fórmulas distintas del primero en cuanto tienen plazos más reducidos y, en algunos casos, alguna au- diencia menos. Como se advierte, se trata de un tipo de tutela dife- rericiada conocida y practicada en nuestros tribunales sin que necesa- riamente nos hayamos detenido a apreciar su importancia. Por otro lado, la tutela diferenciada contemporánea sí surge como un remedio específico para enfrentar el auge y desarrollo de los nuevos derechos -regularrnente impersonales, extrapatrimoniales e infungi- bles-, que empiezan u'marcar el nuevo rumbo del Derecho. Esta tutela )7 "Los juicios plenarios rápidos, por lo que hasta el momento hemos investigado, aparecen en los Reinos españoles del Medioevo, y con claridad, a través del Consulado del Mar ... "Los juicios de cuya evolución histórica estamos hablando, fueron calificados por la doctrina de 'sumarios'. Si se hubiera conocido bien el alcance de la distinción -. ~cntre 'juicio plenario' y 'sumario', todo hubiera marchado mejor; pero la doctrina los contrapuso a] procedimiento ordinario declarativo plenario, cuando en realidad, -dichos juicios citados también lo eran; con los resultados históricos que luego se harán patentes, según continuemos examinando los hechos legislativos ocurridos en el siglo XIX" (FAIRÉN GIJILLÉN, El juicio ordinario ... cit., ps, 80/97 Y 98). 18 "Las complicaciones del lento y embarazoso proceso romano-canónico y la proliferación de recursos con el efecto suspensivo que les era inherente se tornaban incompatibles con las exigencias de] intenso y creciente comercio mediterráneo. La ejecución provisional y las demás formas concebidas por los juristas medievales para obviar las dificultades creadas por la eternización de los procedimientos jurisdiccionales -cntre los cuales no puede olvidarse la creación de los títulos ejecutivos- nacieron juntas y bajo la inspiración del mismo principio común de adecuación del dispositivo , jurisdiccional a los nuevos valores culturales, para dotarlo de funcionalidad y con- vertirlo en un instrumento, en la medida de lo posible, seguro y eficaz de realización de la justicia" (ARA UJO BAPTlSTA DA SIL VA, ob, cit. p. 32). 179 SENTENCIA ANTICIPADA ha desarrollado diversos tipos y subtipos, según sea el jurista que en- frente su estudio o el ordenamiento procesal que sirva de marco a su desarrollo. Por nuestro lado participamos de un criterio clasificatorio que quisiéramos desarrollar. Nos parece que podemos encontrar al interior de la tuteladiferenciada contemporánea una tutela preventiva y una tutela de urgencia. Apreciemos en qué consiste cada cual. 1. La tutela diferenciada preventiva Con el nombre "crisis de la sentencia condenatoria", la doctrina destaca uno de los rasgos distintivos de la tutela ordinaria. Éste consiste en el interés exclusivo de que los derechos violados reciban una tutela que sólo contenga una restauración pecuniaria de los derechos perju- dicados'? El gravísimo inconveniente que encierra un perfil tan par- ticular de las sentencias condenatorias, prestas a reparar patrimonial- mente el derecho violado, es que los "nuevos derechos", a los que hemos estado haciendo alusión anteriormente, son casi siempre de na- • turaleza extrapatrimoniaJ. Si bien es posible admitir que puede pre- sentarse la imposibilidad material o jurídica de un cumplimiento natural o literal de la sentencia, esta situación debe ser entendida como excep- cional y no como viene ocurriendo, exactamente al revés. Con la característica antes citada, aparece evidente que la tutela de los "nuevos derechos" debe ocurrir de una manera mucho más imaginativa que lo que los postulados liberales que orientan las líneas matrices 4~ la ciencia procesal vienen permitiendo. La doctrina deno- mina tutela resarcitoria a aseguratoria a aquella que permite la sa- tisfacción de la obligación' dé hacer- o de no hacer, recogida en la sentencia definitiva por su equivalente (por lo general, dinero). Por otro lado, con el nombre de tutela específica se nombra a aquel tipo 19 "O princípio diretivo ou orientador de cumprimento das obrigacñes de fazer (positivas) e de I/GO fazer (negativas) é o de que devem ser satisfeitas -pelo devedor ou á sua costa- na forma como foram pactuadas, derivándose cm perdas e danos na impossibilidade dessa satisfacáo. Essa diretriz considera a naturezajimgível ou infun- givel da obrigacáo, pois, de regra, apenas esta última comporta execuciio específica, de forma que, no caso' de inadimplemento, ao credor nao restará outra alternativa senáo o ressarcimento do dano (MICHELI, Gian Antonio, Derecho P~ocesal Civil, Ejea, Buenos Aires, vol. 1lI. ps. 358-359)" (CARREIRA ALVIM. 1. B.. O Direito na doutrina, Juruá Editora, Curitíva, 1998, p. 37). 180 18l JUAN MONROY GÁLVEZ - JUAN MONROY PALACIOS de satisfacción que es absolutamente fiel a la ejecución de la prestación de hacer -activa u omisiva- contenida en la sentencia firme. Nuestro tema se ubica en el marco de la tutela específica. . Con el nombre de tutela diferenciada preventiva queremos identi- ficar a aquel tipo de actividad jurisdiccional que tiene por finalidades' específicas eliminar las incertidumbres jurídicas u obtener sentencias condenatorias -de hacer o de no hacer- no susceptibles de ser satis- fechas por reparación patrimonial, es decir, de prestaciones infungibles. La primera hipótesis -referida a la finalidad de eliminar incerti- dumbres jurídicas- no se enmarca necesariamente en el ámbito con- temporáneo de la tutela diferenciada, en tanto tiene manifestaciones a través de instituciones de antigua tradición, como es el caso del pro- ceso de declaración de mera certeza. Se trata de anticipar el eventual inicio de un proceso de naturaleza abiertamente contencioso, empe- zando otro en donde, sin perjuicio de que también se presenta el con- flicto, éste se deslice por el ámbito de la determinación de la existencia jurídica del derecho a ser contendido. Un ejemplo puede estar dado por una persona que, habiéndole pro- ducido a otra un daño de naturaleza extracontractual, decide interponer una demanda cuya pretensión consista en que el juez declare que la , pretensión reparatoria de la cual es titular e] afectado con el perjuicio ya ha prescrito' y que, por 10 tanto, no está más en aptitud de pedir una reparación patrimonial por el daño sufrido, haciendo uso de la función jurisdiccional del Estado. Como se advierte, la tutela preventiva no se anticipa a la ocurrencia de un conflicto, sino al uso eventualmente innecesario de la jurisdicción. La segunda, referida a las formas de tutela específica emanadas de las sentencias que contienen una oblígación de hacer o de no hacer de naturaleza infungible, recibe el nombre de tutela tnhibitoria. Ana- licemos el contexto histórico de sus antecedentes para luego descubrir las razones de su insurgencia. Cuando se describió el origen liberal del proceso civil, no se hizo referencia -probablemente porque era obvio- a que en el aspecto eco- nómico los Estados liberales se alistaron en e\ contexto de una economía mercantilista, si se quiere, en una economía de mercado, amago de nombre técnico con el que suele describirse lo que comúnmente co- SENTENCIA ANTICIPADA nocemos con el nombre de capitalismo, sistema que los países de esta parte de América venimos soportando desde hace décadas en su forma más brutal: el capitalismo monopólico. Lo relevante son los efectos que esta economía de mercado produce en el ámbito jurídico. Así, es evidente que requiriendo el sistema eco- nómico de bienes de intercambio, todos los bienes con estimación jurídica tienen, a su vez, una estimación patrimonial. Para el -sisterna capitalista las cosas no valen, cuestan. Si llevamos este dogma al ámbito jurídico podemos encontrar que, con rigor liberal, en un proceso judicial más que derechos lo que se discute son bienes jurídicos y, con mayor rigor aún, éstos no son otra cosa que mercancías", es decir, bienes con una estimación de cambio. Precisamente por esta vía se llega al postulado de que las sentencias condenatorias de hacer ° de no hacer, más que contener una exigencia natural y directa de que el obligado por, la sentencia firme haga o deje de hacer algo, lo que contienen es la posibílidad de que el condenado cumpla con la sentencia, no en sus propios términos sino a través de 10 que se denomina una ejecución por subrogación, o lo que 1~doctrina brasileña denomina condena aseguratoria o resarcitoria, es decir, que el cumplimiento se efectivice atendiendo a la estimación patrimonial de la prestación incumplida. Éste es el rasgo del proceso judicial liberal que se conoce con el nombre de incoercibilidad del hacer. Corno se ha explicado, el respeto sacro por la libertad y por el ejercicio pleno de la autonomía de la voluntad condujo al pensamiento procesal a la elaboración de un dogma según el cual la decisión judiéTil no puede transgredir el límite de la voluntad del obligado. Si éste no desea' cumplir el mandato judicial es suficiente (y por tanto, satisfactorio) con que se la condene a una reparación patrimonial por el incumplimiento incurrido: El Código Ci- vil francés o Código napoleónico contiene una nonna que es un retrato fiel de lo descrito". En realidad, la norma citada lo que hace es cerrar el circulo de un continuo proceso de evolución histórica del Derecho material en esta 20 MARINONI, Luiz Guilherme, Tutela tnibuorta, Revista dos Tribunais, Sáo Paulo, 1998, p. 27. r II "Art, //42. Toda obligación de hacer o de no hacer se resuelve con indemnización por daños e intereses; en caso de incumplimiento del deudor". 182 JUAN MONROY GÁLVEZ - JUAN MONROY PALACIOS materia, situación que se decanta cuando se empieza a identificar lo ilícito con el daño generado, 10 que, a su vez, se manifiesta en el hecho de que la sentencia sobre lo ilícito sólo se limita a expresar una estimación económica de la lesión producida. Como se advierte, el dogma jurídico que brota de esta identificación expresada en la reiteración de las decisiones judiciales es que: la única tutela contra lo ilícito es la reparación del daño. Como también resulta evidente, este dogma reparativo es, a su vez, consecuencia de un principio liberal: la intangibilidad de la voluntad humana. Otra prueba del respeto su- premo por la libertad individual se expresa en el hecho de que también bajo la forma de mandato incontrovertible se consideró que las obli- gaciones de hacer sólo pueden ser producto de Un título judicial. sin que puedan estar contenidas en un título legal o :c?ntractual.¿Y por qué es importante que en el mundo de .hoy las decisiones judiciales sobre prestaciones de hacer o de no hacer no se conciban como fungibles, es decir, ¿por qué es trascendente que las prestaciones no sean reemplazables coru su cuantificación dineraria? Algunos ejem- plos a manera de pregunta Si pueden despejar el panorama. Si una fábrica dedicada a la industria pesada empieza a construir su sede a la vera de una zona ecológica, sobré la base de una autorización provisional ex- pedida por algún funcionario venal, y se demanda la. interrupción de los trabajos (no hacer) ¿debe continuarse la construcción? ¿La decisión judicial firme de que no continúe. la edificación puede ser reemplazable? Si se publica un libro en 'el que el autor cuenta las intimidades que compartió alguna vez con ·uña persona de la farándu1a y se demanda la interrupción de la venta del libro' ¿la decisión firme de que no se siga vendiendo se puede sustituir por el pago de una suma de dinero? En este ámbito se mueve la tutela inhibitorid, 'la que podemos definir como la prestación jurisdiccional de naturaleza específica, des- tinada a impedir la práctica, continuación o repetición de 10 ilícito, por medio de un mandato judicial irreemplazable; de hacer o de no hacer, según sea la conducta comisiva u ornisiva. La manera intensa y acelerada como se ha desarrollado en los últimos años la tutela inhibitoria ha determinado que resulte excepcional ubicar un ordenamiento procesal que la haya acogido en los términos que la hemos descrito. Sin embargo, es necesario precisar que en países como 183 SENTENCIA ANTICIPADA Italia, en donde el proceso tiene un extraordinario grado de desarrollo, sin perjuicio de la falta de norma expresa, se ha venido reconociendo la vigencia de la tutela inhibitoria, tomando como fundamento el tema constitucional según el cual lo que no está prohibido está permitido. El caso de Brasil es excepcional. Así, una modificación en el articulado de su Código'? permitió que las obligaciones de hacer puedan estar conteni- das en un título extrajudicial (instrumento público, por ej.). En el caso de las obligaciones de no hacer no fue necesaria ninguna reforma, en tanto desde su dación en 1973, el Código'! permitía su origen legal o contractual. Estos antecedentes determinaron que en el caso de la tutela inhibitoria, la producción del legislador brasileño haya sido extraordinaria. En efecto, el Código contiene una norma" que acoge la institución en sus aspectos más salientes. Así, impone como principio la tutela específica de la obligación de hacer o de no hacer, colocando la hipótesis repara tiva sólo 22 "Art. 632. Quando o objeto da execucüo for obrigacño de fazer, o dcvedor será citado para satisfaze-la no prazo que o juiz Ihe assinar, se outro nño estivcr determinado no titulo exccurivo". "Art, 645. Na execucño de obrigacño de fazer ou nao fazer, fundada em título extrajudicial, o juiz, ao despachar a inicial, fixará multa por día de atraso no cum- primento da obrigacño e a data a partir da qual será devida", 23 "Art. 642. Se o devedor praticou o ato, acuja abstencño estava obrigado pela leí ou pelo contrato, o credor requererá ao juiz que Ihe assine prazo para desfaze-lo". 24 "Art. 461. Na 3yaO que tenha por objeto o cumprimento de obrigacáo de fazer ou nao fazer, o juiz concederá a tutela especifica da obrigacáo ou, se .procedcnte o pedido, determinará providencias que assegurem o resultado prático equivalente ao do adimplemento. "§ 1. A obrigacño somente se con verterá em perdas e danos se o autor o rcqucrer ou se impossivel a tutela específica ou a obtencáo do resultado prático corresponden te. "§ 2. A indenizacáo por perdas e danos dar-se-á sem prejuizo da multa (art. 287). "§ 3. Senda relevante o fundamento da demanda e havendo justificado rcceio de ineficácía do provimento final, é lícito ao juiz conceder a tutela liminarmente ou mediante justificacáo prévia, citado o réu. A medida liminar poderá ser revogada ou modificada, a qualquer lempo, cm decisño fundamentada. "§ 4. O juiz poderá, na hip6tese do parágrafo anterior ou na sentenca, impor multa diaria ao réu, independenternente de pedido do autor, se for suficiente ou com- patível corn a obrigaeáo, fixando-lhe prazo razoável para o cumprimento do preceito. "§ 5. Para efetivicacáo da tutela específica ou para a obtencño do resultado prático equivalente, poderá o juiz, de oficio ou a requerimento, determinar as medidas ne- cessárias, tais como a busca e aprensáo, rernocáo de pessoas e coisas, desfazimento de obras, impedimento de actividade nociva, além de requisicáo de forca policial". 184 JUA:-< MONROY GhVEZ - JUAN MONROY PALACIOS------------------------------------------------ en el caso de que la prestación específica sea imposible. También es trascendente la norma en tanto permite al juez imponerle al demandado -sin necesidad de pedido de parte- una multa diaria hasta que cumpla con lo ordenado, concediéndole un plazo razonable para tal efecto, sin perjui- cio de un conjunto de potestades -a la manera de medidas judiciales coercitivas- destinadas a obtener el resultado deseado que no es otro que la tutela específica". En sede nacional la tutela inhibitoria, concebida como una forma contemporánea de prevenir lo ilícito, no está regulada. Las normas del Código Procesal Civil referidas a las obligaciones de hacer o de no hacer conservan el esquema clásico de la sustitución reparatoria". Sin embargo, consideramos que la situación descrita no obsta en absoluto para que, siguiendo la ruta del uso del tema constitucional, se considere procedente su pedido. Por 10 demás, el Código nacional tiene una norma que, en nuestra opinión, bien podría ser la más importante de todo el cuerpo legislativo. Nos referimos al segundo párrafo del artículo III del Título Preliminar", el cual permite que se incorporen a la ac- 2S :'0 artigo -l61, como a sua própria redacáo dcmonsrra, está muito longe da técnica da substituicño pelo equivalente monetario, encontrándose íntimamente envol- vido corn o espirito das técnicas que permitem a tutela específica. O art. 461, cm outras palavras, constituí luz nova em rneio do velho Código fundado no binórnio sentenca de condenacáo-execucáo forcada" (MARINONI, Luiz Guilherme, Tutela ini- bitoria, a tutela de prevencáo do ilícito, en Doutrina, N° 2 llames Tubenchlak coord.], Instituto de.Derecho, Río de Janeiro, 1996, ps. '38 y 39). 26 Subcapítulo 4°, Ejecución de obligación de hacer. "Art. 706 - Procedencia. Sí el título ejecutivo contiene una obligación de hacer, el proceso se tramita conforme ' .. a .lo dispuesto para la ejecución de obligación de dar suma de dinero, con las modi- ficaciones del presente Subcapítulo .. "En la demanda se indicará el valor aproximado que representa el cumplimiento de la obligación; así como la persona que, en caso de negativa del ejecutado y cuando la naturaleza de la prestación lo permita, se encargue de cumplirla", Subcapítulo 5°, E;jecuciónde obligación de 110 hacer. "Art. 710 - Procedencia. Si el título ejecutivo contiene una obligación de no hacer, el proceso se tramitará conforme a lo dispuesto para la ejecución de la obligación de dar suma de dinero con las modificaciones del presente Subcapítulo". 27 "Artículo IIl. Fines del proceso e integración de la norma procesal [...) En caso dd vacío o defecto de las disposiciones de este Código, se deberá recurrir a los principios generales del Derecho Procesal y a la doctrina y jurisprudencia correspon- dientes, en atención a las circunstancias del caso". 185 SENTENCIA ANTICIPADA tividad.jurisdiccional aspectos de la doctrina y de la jurisprudencia procesales, cuando la norma nacional presente un vacío, como es el caso de la tutela inhibitoria. Convieneprecisar que en su aspecto procedimental la tutela inhi- bitoria no exige una situación particular, de tal suerte que es perfec- tamente posible que una pretensión de esta naturaleza pueda ser tra- mitada por medio de un proceso de conocimiento y, en atención a la urgenciade impedir que lo ilícito se vuelva irreparable, se puede so- licitar paralela pero separadamente una medida' cautelar sobre el fondo o medida coincidente como nos parece debe ser llamada. Como se ha afirmado anteriormente, las nuevas relaciones sociales generadores de nuevos derechos en la sociedad contemporánea, han multiplicado los casos de pretensiones que pueden tener la cobertura judicial concedida por la tutela inhibitoria. Con criterio puramente ejemplificativo nos podemos referir al caso de los derechos de autor, del derecho de invención, de las distintas facetas que adquiere la pro- tección a la competencia desleal. Sin embargo, hay un caso especial que merece ser reconocido como tal. Nos referimos a la protección concedida a los derechos de la persona por el Código Civil. Como se advierte en la norma", ésta no toma partido sobre cuál debe ser la pretensión principal, si la cesación de los actos lesivos o la repa- ración patrimonial del perjuicio cometido. Sin embargo, no existe ejem- plar del Código Civil peruano que no coloque 'como concordancia de la norma referida la correspondiente a la responsabilidad extracon- tractual. Con tal identificación, el legislador confirma su apego a la vieja tesis liberal de que lo ilícito conduce al daño y éste a su reparación patrimonial de manera inexorable. Con 10 cual, casi. sin decirlo, el ordenamiento jurídico peruano parece suscribir la tesis de que en una sociedad neoliberal, como la que vivimos, quien tiene capacidad eco- nómica puede producir cuanto perjuicio quiera, en tanto que la sanción a su conducta se limitará a la fijación de una suma de dinero. Si tal 28 Código Civil peruano: "Art. 17. La violación de cualquiera de los derechos de la persona a que se refiere este título, confiere al agraviado o a sus herederos acción para exigir la cesación de los actos lesivos. "La responsabilidad es solidaria". 186 JUAN MONROY GÁLVEZ - JUAN MONROY PALACIOS situación es de por sí recusable, es de imaginarse 10 que significa que tal escena se presente respecto de derechos colectivos o difusos, en donde concentraciones de ciudadanos son perjudicados en atención a consideraciones crematísticas que, en apariencia, todo lo satisfacen. 2. La tutela de urgencia Si tuviera que definirse al siglo que viene a partir de un solo rasgo, no dudaríamos en pensar que se trata del siglo de lo fugaz. Y esta característica no sólo está referida al campo- jurídico, ni mucho menos al ámbito del proceso, sino a toda la actividad humana. Es corno si nada que fuera importante hoy puede admitir una pausa. Tal parece que las situaciones tienen que vivirse ya ~ que las cosas tienen que concretarse de inmediato, porque de 10 contrario dejan de serlo. Es como si la cultura se hubiera volatilizado. Si algún día el problema del hombre fue conocer, hoy resulta 'más importante tener claro qué cosas no se deben conocer. Alguna vez fue' importante leer, ahora tan importante como ello es elegir con cuidado qué no' leer. y lo fugaz, como no. puede ser de otra manera, implica, rapidez en decidir o en actuar. Hemos llegado, entonces, al reino de 10 urgente. Toda la tecnología que invade casi todos los actos del hombre está dedicada a producir resultados en el menor tiempo posible. Por eso, uno de los dilemas más serios con el que se enfrenta el jurista es reformar las instituciones jurídicas a los efectos de 'que enfrenten con solvencia el problema de lo urgente, o preparadas para su defunción. O cambian o sucumben. Nos parece importante precisar que lo dicho no contiene un juicio .de valor, se trata simple y llanamente de una descripción, No estamos diciendo, en consecuencia, que la fugacidad en las relaciones sociales es un rasgo positivo. De hecho, puestos a, expresar un juicio crítico, adelantamos que pensamos exactamente lo, contrario. Cuando nos referimos a abordar el tema de 10 urgente en el plano procesal estamos aludiendo a la necesidad de otorgarle protección a situaciones que no soportan el tratamiento brindado-por la tutela or- dinaria. Sin embargo, nos parece imprescindible aclarar desde ya que el propósito de la tutela de urgencia no es en ningún caso constituirse 187 ~t ••• ~.,.,....- en un reemplazo de la tutela ordinaria o~lásica. Al contrario, si fuese necesario establecer una relación entre ambas, tendríamos que decir que la tutela de urgencia complementa a la tutela clásica. Y esto es así porque, puestos a cotejar sus finalidades, encontramos que se trata exactamente de lo mismo: proveer al justiciable de una tutela juris- diccional efectivas", Un ejemplo puede ayudar a comprender la importancia de la tutela de urgencia. Pedro -propietario de un predio- interpone demanda' de desalojo contra José a los efectos de recuperar la posesión de su casa, que arrendó al primero por un plazo ya vencido. Toda la cons- trucción clásica de la dogmática procesal enseña que Pedro y José se encuentran en igualdad de condiciones y posibilidades en el pro- ceso descrito. Sin embargo, más allá de la identidad de los. plazos para ejercer los mismos derechos y otros aspectos similares, 'ún aná- lisis medianamente riguroso muestra una estructura de perjuicios de- sequilibrada. En efecto, el tiempo del proceso -aquel al que nos referimos al inicio- se convierte irremediablemente en una carga que es soportada de manera desigual. Mientras el demandante -a pesar de la contundencia de su mejor derecho a poseer- debe:esperar la conclusión del proceso para acceder a la posesión discutida, el demandado -contra lo que se espera de su posición jurídica precaria- 2Q "Um dos dados elementares do princípio da protecáo judiciária é a preordenacáo dos intrumenios processuais capazes de promover a efetiva, adequada -e-tempestiva tutela de direitos. Surgern, enráo, 'tutelas jü'rfsttlcionais diferenciadas' como instru- mentos cuja finalidade é a plena correspondencia do direito á adecuada tutela juris- dicional que a Constituicño Federal faculta a todo cidadño, tendo em vista as pecu- liaridades inerentes ao Direito substancial post o em causa ... "Tais rnodificacóes sígnificam nao a solucáo de todos os problemas, mas, ao menos, urna aproximacáo de uma tutela efetiva e adequada dos direltos. O mais importante de tudo, é que essas alteracñcs sáo fruto de urna mudanca de mentalidade que busca rever as categorias, coneeitos e principios esrratificados em urna doutrina ' até hoje dominante, que, ernbora se tivesse revelado em alguns momentos inadequada em termos de efectividade do processo e de tutela efetiva de determinadas categorias de direitos subjetivos, foram sustentadas, repetidas e muitas vezes até mesmo conso- lidadas na jurisprudencia, sem que sobre ela se tivesse exercido urna reflexño em atencáo exclusiva aos direitos tutelados-corn raras excecóes" (KANAN OLIVElRA, Ana Paula, Espécies de tutela jurisdicional, en Elementos pra uma /lova teoría geral do processo, Ljvraria do Advogado, Porto Alegre, 1'997, ps, 281/300). 188 JUAN MONROY GÁLVEZ - JUAN MONROY PALACIOS-------------------------------------------------------- se va a m,antener en la posesión del predio durante todo el curso del proceso. Esta es una situación que debe s.er enfrentada por la doctrina procesal dado que, de no hacerlo, la tutela jurisdiccional efectiva sería letra muerta. En el viejo Derecho germánica medieval la situación procesal pro- ducida por el transcurso del tiempo fue materia de preocupación. Desde aquella época se hacía una distinción respecto de los efectos perjudi- ciales producidos por la duración del proceso, diferenciándose el pe- ligro en la demora (periculum in mora) del agravio irreparable (dan- num irreparabile]. Se describía al primero como el riesgo de que se produzca la ineficacia de la función jurisdiccional originada por el tiempo del proceso. El segundo, en cambio, se definía como el estado de peligro producido por circunstancias extraordinarias ocurridas fuera de la relación procesal, esto es, en la realidad, pero determinantes para que la duración del proceso produjera un agraviomayor a quien lo soporta". Volviendo al ejemplo del desalojo podría decirse que el hecho de no haber podido arrendar el predio a un mayor precio durante el transcurso del proceso, por haberse encontrado ocupado durante ese lapso por el demandado, es un supuesto. de peligro en la demora. Por otro lado, si durante la secuela del proceso' el demandado empezara a retirar del predio partes integrantes de éste, produciéndole un perjuicio adicional aunque imprevisto a quien soporta el tiempo del proceso, estaríamos ante un caso de agravio irreparable. 30 "Interpretando con fidelidad el texto se observa claramente la distinción entre las causas fundadas en la segunda hipótesis de la enumeración de Strick (si damnum emersum sil) y aquellas en que la tutela se daba contra la morosidad del procedimiento ordinario incluidas por él en la última hipótesis (periculum in mora foreo. Aquí no' son los eventos surgidos como una forma de anomalla circunstancial que ponen en riesgo el derecho de la parte; al contrario, es la propia causa que determina el tratamiento diferenciado y sumario. Es ella que no se conforma con la demora procedimental. En los casos de la segunda hipótesis, haciendo abstracción a la anormalidad circuns- tancial generadora de peligro de daño irreparable, la litis en sí misma no tenía nada de especial que justificara algún tratamiento diverso del común. En el caso de periculum in mora, se daba tratamiento sumario a la causa urgente; en las hipótesis de damnum irreparabiie, una protección semejante era acordada aun cuando como 'respuesta ju- risdiccional determinada por algún hecho externo a la demanda, ocasional, determinado por circunstancias de emergencia a ser investigadas en cada caso concreto" (ARAUJO BAPTISTA DA SILVA, ob, cit., p. 26). 189 SUNTENCIA ANTICIPADA Éste es el origen de dos instituciones que, más por razones carte- sianas que prácticas, se suelen presentar como claramente diferenciadas y, por tanto, como presupuestos de otras instituciones también distintas. Sin embargo, nos parece qué el agravio irreparable es una expresión del peligro en la demora sin' que puedan advertirse matices en sus efectos prácticos, por lo que nos parece que a la fecha resulta inne- cesario presentarlos como figuras jurídicas autónomas. Con lo expuesto podemos afirmar que la tutela de urgencia tiene por finalidad neutralizar o eliminar la frustración que puede producir el peligro en la demora durante la secuela de un proceso. A este efecto, la referida tutela se puede clasificar en: a) Tutela de urgencia cautelar, y b) tutela de urgencia satisfactiva. Pasemos al desarrollo sucinto de cada cual. 2.1. La tutela de urgencia cautelar Puede tratarse sólo de una curiosidad histórica, pero es un hecho que la tutela cautelar, a pesar de ser una especie -en nuestra opinión- de la tutela de urgencia ha tenido un desarrollo extraordinario tanto en el plano doctrinal como en el jurisprudencial y legislativo, al punto de haber opacado a su género. Nosparece que tal situación ha ocurrido debido a que las necesidades de justicia transitan por un carril distinto a las taxonomías que el investigador diseña a posteriori para ubicar su información. En efecto, es posible ubicar algunos antecedentes cau- telares en ~l Derecho Romano!', sin que podamos afirmar que la tutela 31 "El Edictum Carbonianum protegía los. posibles derechos hereditarios del im- púber: el proceso quedaba diferido hasta la época de la pubertad, acordándosele la missio in bona si tales derechos resultaban, prima [acie, probables, verosímiles. El mismo proceso podia aun adelantarse al término prefijado de la pubertad cuando ello era impuesto por la necesidad de oír declaraciones testimoniales no susceptibles de ser postergadas. Claro está que la bonorum possessio también correspondía al adversario, si éste a su vez era descendiente del de cujus, o si el impúber no había dado caución. Esa medida cautelar, pues, era completa si promediaba la contracautela, o sea, la caución otorgada por el descendiente cuya filiación hablase impugnado y, por ende, un derecho hereditario. Prestada tal caución correspondía al impúber, por medio de su tutor, la administración de los bienes hereditarios; de lo contrario, esa administración era ejercida por el impugnante, pero siempre que éste diera la caución. 190 JUAN MONROY GÁLVEZ - JUAN MONROY PALACIOS-----------------------------------------~------------------ de urgencia, en los términos de una reflexión sistemática sobre la necesidad de enfrentar el problema del peligro en la demora, haya estado presente desde tal época. Sin embargo, el primer intento legislativo y doctrinal de sistema- tización del tema cautelar se dio en Alemania durante el siglo pasado. En efecto, la legislación tedesca reguló lo que conocemos -desde Ca- lamandrei- con el nombre de medidas cautela res para futura ejecución jorzada32• Para tal fin colocó la normativa cautelar inmediatamente des- pués de los procesos de ejecución. A partir de dicho momento se inició la difusión y el auge de la actividad cauteJar, atendiendo a la eficacia que ésta le permitía concretar a la función jurisdiccional. Precisamente, la generalización de su conocimiento se debió al caposcuola Giuseppe Si ninguna de las partes prestaba caución, el pretor nombraba un administrador (cu- ratorem constitui deberes. El Edictum citado, de acuerdo a los comentarios de Pau- lo, hasta preveía cuándo el impúber tenía derecho a los alimentos y gastos de edu- cación: si había prestado caución, correspondían tales alimentos y gastos; si no mediaba esa contracautela, 'se le acordaba los alimentos necesarios tquod alimentis ejus necessarium est), porque -se expresaba con alto sentido humano- se h~ de po- ner mayor cuidado en que no perezca de hambre el hijo, que en que no vaya dismi- nuida la herencia al demandante, si resultó que no es hijo (majorque cura debeat adhiberi, ne lame pereat filtus, quam lié minor hereditas ad petitorem perveniat, si apparuit filium 11011 esse)" (SPOTA, Alberto G.; Medidas cal/telares, en Estadios de Derecho Procesal, en honor de Hugo Alsina, Varios, Ediar, Buenos Aires, 1946, ps. 657 y 658). "Le stesse tipiche misuri cautelari pretorie del Diritto Romano hanno sieuramente origini stragiudiziali: l'operis novi nuntiatio -~óñ~era altro che una denunzia oraje, fatta con formule sacramentali, con .la quale si inibiva (prolzibitio) al propritario del fondo di compiere un 'opera giá iniziata (opus /lovum), ma non terminara, con l'avver- tenza, nelcaso in cui il denunziato (mmciatus) non interrompesse I'opera; che il denunciante (nuncians¡ avrebbe chiesto al pretore un interdlctum prohibitortum od anche demolitorium; mentre, nella cautio damni lnfecti, la fase cautelare convenzionale si realizzava nell'atto negoziale della stipulatio e della prestazione della cautio, che permetevva al presunto danneggiato di ottenere una garanzia di risarcimento nel caso . in cui pericolo di danno si fosse tradotto in vero e proprio danno. Sia nella prohibitto nei confronti di colui che si accingeva o aveva giá iniziato l'opera nueva agiva come rafforzamento della tutela normativa, alla stessa stregua della promessa di risarcimento (cautio) rispetto al soggetto propríetario del fondo" (ARIETA, Giovanni, J provvedi- menti d'urgenza, Cedam, Padova, 1985, ps. 2/4). 32 CALAMANDREI, Piero, Introduccton al estudio sistemático de lasprovldencias cautelares, Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1945, p. 56. ¡ 191 SENTENCIA ASTICIPAOA Chiovenda", aunque sin duda su sistematización y difusión estuvo a cargo de su más leal discípulo Piero Calamandrei'", por cuyo talento la p-rovidencia cautelar empieza a modelarse con las características de "un instrumento del instrumento", tomando como referencia al proceso. El desarrollo de la teoría cautelar ha dado lugar a un indeterminado número de posiciones distintas respecto de sus rasgos esenciales, re- quisitos, tipos o características. Saber hoy qué se puede o no hacer con la tutela cautelar no sólo trasciende este trabajosino que convierte cualquier intento de síntesis en una quimera. Tal parece que cada in- vestigador que se asoma decide darle al tema cautelar su propia versión. Como del jurista al legislador hay un paso, los efectos del apogeo de la miscelánea cautelar han adquirido ribetes singulares. La polémica doctrinaria es inagotable, tanto como las necesidades' del justiciable de contar con instrumentos procesales que le aseguren una decisión justa y que además pueda ser eficaz. Tal parece que estas discusiones al infinito entre juristas no son extrañas. Couture cita 'a un pensador oriental para describir esta situación: "En occidente un hombre se ena- I ~3 "Éstas son medidas especiales, determinadas por peligro o urgencia, son llamadas provisionales cautelares o de conservacián, porque se dictan con' anterioridad a que esté declarada la voluntad concreta de la ley que nos garantiza UT) bien; o antes de que se lleve a cabo su actuación, corno garantía de ésta, y varían según la distinta naturaleza del bien que se pretende" (CHIOVENDA, Giuseppe, lnstituciones de De- recho Procesal Civil, Revista de Derecho Privado, Madrid, 1948, vol. 1, p. 280). Comentando el aporte al terna cautelar de Chiovenda, dice Giuseppe Tarzia: "00- ppo ave re cosi scolpito, in peche parole, la funzione della tutela cautelare, il maestro della moderna scuola processuale italiane 'risa le, dalla 'Individuazicne e descrizione delle 'singole rnisure provvisorie caurelari o conservativve', alla costruzione del 'potere giuridico d 'ottenere uno di questi provvedimenti' come una' forma per sé stanre d'azio- ne': e precisamente una 'azione assicurativa' che (nella sua concezione 'concreta' dell'azione quele diritto ad un provvedimento favorevole), si configura eccczionalmentc come 'mera azione, che non puó considerarsi como accesorio del diritto cauteJato esista'. L'azione risponde 'al bisogno effetivo e attuale di rimuovere il timore di un danno giuridico'; ma non solo questo timore ne é condizione, bensí anche la possibílita del danno e ie possibiíítá del dirirto" (TARZIA, Giuseppe, If l/UOVO processo cautelare, Cedarn, Padova, 1993, p. XXIII). 34 "Ma iI maggior sviluppo della dottrina sulla tutela caurelare, anteriorménte al Codice del 1942, si deve notoriamente a Calamandrei. Si puó ben'dire che la siste- mazione di Calamandrei, salvo per alcuni (ma non trascurabili) aspetti •. sia ancora oggi dominante" (TARZIA, ob. cit., p. XXIV). 192 r JUAN MO>lROY GÜVEZ - JUAN MONROY PALACIOS mora de una teoría y otro de otra, y ambos proceden a demostrar su teoría y el error de la adversa, con gran cultura y estupidez?". Un elemento adicional a la conflictividad que trasunta el tema cau- telar es producido por el hecho de que existe una especie de acuerdo tácito entre los procesalistas de condenarla a soportar casi toda la carga de resolver la problemática del tiempo en el proceso. Por alguna razón, las soluciones y los inconvenientes en el tratamiento procesal de la carga del tiempo del proceso están conectadas -aun cuando fuese para distanciarse- a la teoría cauteIar, determinando que el caos sobre la materia sea ostensible en el Derecho Procesal Comparado. En cualquier caso, y sólo con el ánimo de identificar algunos as~ . pectos comunes en un sector de la doctrina sobre la naturaleza del , tema cautelar, parece importante identificar algunos de sus-rasgos dis- .; tintivos a partir de su expresión decisoria, vale decir, la medida o providencia cautelar. - Sobre la base de la definición operativa dada al inicio de este trabajo respecto al término sattsfaccion, consideramos que una característica que perfila a la tutela cautelar es que no es satis- [activa. Con ello estamos afirmando que las decisiones cautelares -rnedidas o providencias- no generan firmeza o definitividad, como quiera llamársele a ese estado de las decisiones judiciales que les pennite producir una modificación!en el ámbito juridico o en la realidad que soluciona el conflicto de intereses o la in- certidumbre jurídica con autoridad de cosa juzgada. - Otro rasgo que debe ser destacado como propio -de la tutela cau- telar es su autonomía. Queremos decir con ello que la tutela cautelar, si bien se desarrolla dentro del ámbito jurisdiccional y, por 10 tanto, está involucrada en la obtención de la satisfacción que se va a concretar con la decisión firme y su consecuente . ejecución -si es necesaria- en el proceso principal, tiene un fin distinto. El objetivo de la tutela cautelar consiste en lograr la eficacia del proceso. El tiempo que dura el proceso o la eventual conducta antijurídica del emplazado pueden convertir el drama i 35 COUTURE, J. Eduardo, Introduccíon al estudio del proceso civil, Depalrna, Buenos Aires, 1978, p. 52. 193 SENTENCIA A:-ITICJPADA . , de la duración del proceso en un desastre de consecuencias im- previsibles, en tanto la' decisión largamente esperada y discutida se puede conseguir cuando ya su ejecución se ha convertido en un hecho imposible de practicar o en la obtención de una situación que al peticionante le resulta irrelevante. A efectos de que el proceso y, por efecto reflejo, la función jurisdiccional, cumpla su elevado rol social de conseguir la paz social en justicia es que se ha desarrollado y difundido con tanta fruición la teoría cautelar. - Por otro lado, esta vez refiriéndonos específicamente a la medida cautelar, nos parece que constituye un rasgo esencial de ella su provisionalidad. En nuestra opinión, lo provisional se diferencia de lo temporal en que 10 segundo comprende aquellas sí tuaciones procesales sujetas a plazo, en cambio, las provisionales están sujetas a la configuración de una nueva situación Jurídica, para referimos al género. Una medida cautelar no afirma en definitiva una situación jurídica, genera un cambio jurídico o material en la situación anterior a:su otorgamiento (inclusive el cambio puede consistir en que, manteniéndose la situación como está, no puede ser modificada una. vez concedida la medida cautelar), a los efectos de asegurar la eficacia de la decisión definitiva a ser expedida en el proceso principal. En ese sentido, no crea una situación jurídica a partir de la cual se puedan sostener otros derechos. Las razones por las qúela medida cautelar es provisional abonan para destacar un último rasgo, tan resaltado por Calarnandrei: su instrumentalidad. El proceso es un instrumento para lograr la satisfacción del justiciable como producto de una exigencia ju- risdiccional originada en la afectación de alguno de sus derechos materiales o sustanciales. La medida cautelar, en cambio, persigue que la decisión transformadora de la realidad jurídica y/o material con carácter definitivo (aquella que otorga satisfacción) sea au- ténticamente eficaz. En tal sentido, siguiendo la enseñanza pun- tual del maestro de Florencia, es imposible dejar de repetir que la medida cautelar es un instrumento del instrumento, Lo que ha ocurrido en el último cuarto de siglo con la teoría cautelar 194 - JUAN MONROY GÚVEZ - JUAN MONROY PALACIOS ya fue dicho. Intentando que sea la panacea de todas las angustias que genera el tiempo del 1?roceso, se ha convertido en el instrumento pro- cesal más usado en algunas latitudes o el más cuestionado y restringido en otras. Si algún rasgo tiene hoy el tema cautelar, debe estar dado por su falta de sisternaticidad en el plano doctrinal y legislativo. Al- gunos ejemplos pueden ayudar a completar la idea: El Código de Procedimientos Civiles de Italia regula en su artículo 700, 10 que la doctrina conoce con el nombre de poder general de cautela, nombre que se le asigna al poder jurídico del juzgador de conceder medidas cautelares no tipificadas en la normativa, pero que sean idóneas para el caso particular en donde se está produciendo el pedido. Pues bien, hasta allí podría haber una aceptación pacífica. Sin embargo, tanto la redacción de la norma" como las particulares necesidades de eficacia que la sociedad contemporánea le impone a la justicia civil, han determinado que la
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