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CONTENIDO TEMÁTICO DERECHO ADMINISTRATIVO N° I 1. EL DERECHO ADMINISTRATIVO 2. ETIMOLOGÍA – DEFINICIÓN – EVOLUCIÓN 3. EL DERECHO ADMINISTRATIVO EN EL ESTADO DE POLICÍA 4. LA ADMINISTRACION PÚBLICA 5. VINCULACION DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA 6. POTESTADES DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA 7. TIPOLOGÍA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA 8. EL GOBIERNO 9. EL CAMBIO SOCIAL Y LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA 10. LA PARTICIPACIÓN ADMINISTRATIVA 11. ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN NUESTRA LEGISLACIÓN 12. EL SERVICIO PÚBLICO 13. RÉGIMEN JURÍDICO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA 14. OBJETO, REGIMEN INTERNACIONAL, DIVISIÓN DE PODERES Y 15. POTESTAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA 16. OBJETO DE ESTUDIO DEL DERECHO ADMINISTRATIVO 17. EL RÉGIMEN ADMINISTRATIVO INTERNACIONAL 18. DIVISIÓN DE PODERES Y EL DERECHO ADMINISTRATIVO 19. LAS POTESTADES ADMINISTRATIVAS 20. FUENTES Y SISTEMA JURÍDICO PERUANO 21. FUENTES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO 22. EL SISTEMA JURÍDICO PERUANO Hojas de texto reproducidas con fines de Capacitación EL DERECHO ADMINISTRATIVO 1. ETIMOLOGÍA AD: A MINISTRARE: SERVIR MANUS TRAHERE: TENER A MANO, TENER LISTO. Administración “Acción del Gobierno para dictar y aplicar las disposiciones necesarias para el cumplimiento de las funciones públicas, respeto de los intereses públicos y resolver las reclamaciones a que den lugar lo mandado”. El Derecho Administrativo necesariamente surge desde que se forja el concepto de DERECHO, sin embargo, la independencia del Derecho Administrativo del concepto totalitario del derecho parece ubicarse (Otto Mayer, Derecho Administrativo Alemán) con la desaparición del Estado feudal y el nacimiento del absolutismo. Es decir que dejan de coexistir las funciones clásicas (administración, legislación y justicia). La teoría de la separación de poderes de Montesquieu tiende a acantonar cada función desde el punto de vista formal y material en un órgano distinto de manera de distribuir el poder, de detener el poder con el poder, para evitar su abuso. Sin embargo, ni los gobiernos que siguen de manera estricta la separación de poderes pueden decir que sus actos de gobierno no tienen ribetes legislativos cuando emiten reglamentos, porque ni el origen del Derecho Administrativo nos ayuda a definir de manera estricta al Derecho Administrativo. Pensando de una manera formal debiéramos decir que mientras la Constitución de un Estado pregone la separación de poderes, el Derecho Administrativo no puede estar ni un milímetro más ni uno menos, que en manos de poder Ejecutivo y que los miembros del Poder Legislativo y Judicial no debieran efectuar actos de administración sino solamente de legislación y justicia. Con ello, los actuales actos administrativos de impugnación estarían viciados por la inconstitucionalidad de su permisión ya que la impugnación tiene en parte un sentido jurisdiccional, aunque sea impartido por una autoridad administrativa. 2. DEFINICIÓN La definición del Derecho Administrativo comúnmente adoptada es la siguiente: es parte del derecho público interno e internacional. Derecho público porque engloba a la Administración Pública, interno porque rige en el espacio soberano de la nación e internacional porque como Estado puede recurrir a una institución supranacional por ejemplo la ONU, OEA, BID, FMI, etc.; de igual modo es el derecho propio, común, específico de la Administración Pública que tiene por objeto su organización, los medios y la actividad de ésta, también las relaciones con terceros; es común, porque es aplicable en todo el Estado, esto no es estricto porque también es aplicable fuera del territorio nacional (ejemplo: embajadas). Cualquier laguna en Derecho Administrativo ha de resolverse con los principios del propio Derecho Administrativo y sólo subsidiariamente a éstas, a las normas de otros ordenamientos que sean compatibles con su naturaleza y finalidad. Para la coexistencia entre lo administrativo y jurídico, tiene que existir normas que son utilizados por la Administración Pública y los interesados (administrados). Las relaciones administrativo jurídicos pueden ser: • Entidad Pública (autoridad administrativa) con Entidad Pública (administrado). • Entidad Pública (autoridad administrativa) con ciudadano (administrado). • Entidad Pública consigo mismo en lo que se refiere a actos de administración interna. Para Zanobini (Citado por Ramón Parada en su obra Derecho Administrativo Parte General) “El Derecho Administrativo es aquella parte del Derecho Público que tiene por objeto la organización, los medios y la forma de la actividad de las administraciones públicas y las consiguientes relaciones entre aquellas y otros sujetos”. En cambio para Rafael Bielsa es el “Conjunto de normas positivas y principios del derecho público de aplicación concreta a la institución y funcionamiento de los servicios públicos y al consiguiente contralor jurisdiccional de la Administración Pública.” Sin embargo, la definición anterior se complementa como “la rama del derecho público que se encarga de regular el ejercicio de la función administrativa, es decir es el régimen jurídico de la administración pública que ante la insatisfacción del administrado, éste puede hacer uso de los recursos administrativos y/o judiciales a fin de reclamar sus derechos.” - Rama del derecho público: o sea, que es una rama del conocimiento o una disciplina científica; dentro de la distinción entre derecho público y privado, forma parte del primero. - Que regula el ejercicio de la función administrativa: debe recordarse que la función administrativa, es toda la actividad que realizan los órganos administrativos y la actividad que realizan los órganos legislativos y jurisdiccionales, excluidos respectivamente los actos y hechos materialmente LEGISLATIVOS y JURISDICCIONALES, de igual modo se excluyen las funciones de poder jurídico o económico ejercidas por particulares a una potestad conferida por el Estado. Por lo tanto, el Derecho Administrativo regula el comportamiento de toda la actividad que realizan órganos estructurados jerárquicamente o dependientes de un poder superior, de la misma manera regula la actividad de los órganos y entidades administrativas independientes, tales como los entes reguladores, el Defensor del Pueblo, el Consejo Nacional de la Magistratura, etc. Corresponde al Derecho Administrativo estructurar el comportamiento en el ejercicio de la función administrativa, cuando ésta aparece otorgada a entidades o instituciones privadas o públicas no estatales; en tales casos, la aplicación del Derecho Administrativo se limita a los aspectos de prestación de servicios públicos o aquellos que ejercen función administrativa. En tales supuestos aparece el régimen jurídico administrativo y los órganos propios de éste a través de la intervención de los entes reguladores; los remedios jurisdiccionales otorgados a los usuarios y consumidores establecidos en el Código del Consumidor, el contencioso administrativo, las garantías constitucionales, la tutela del derecho subjetivo a un medio ambiente, la protección de los intereses económicos de los usuarios frente a los monopolios naturales o legales, el derecho a la elección y a la información, etc. Al analizar el ejercicio de la función administrativa, se estudia no sólo la actividad administrativa en sí misma, sino también quién la ejerce (organización administrativa, agentes públicos, entidades estatales, etc.), qué formas reviste (actos administrativos, reglamentos, contratos, etc.), el procedimiento que utiliza, de qué medios se sirve (dominio público y privado del Estado), en qué atribuciones se fundamenta (“poder de policía,” facultades regladas y discrecionales de la administración, etc.) y qué controles y límites tiene (recursosadministrativos y judiciales, otros órganos y medios de control, responsabilidad del Estado, sus agentes y concesionarios o licenciatarios, etc.) por fin, en esta época en que la administración concede o da licencia para el ejercicio de importantes actividades monopólicas que antes eran servicios públicos prestados por el Estado, el Derecho Administrativo pone parámetros a fin de dar protección al usuario o administrado frente a dicho poder del Estado. - Y la protección judicial existente contra el administrado: una de las notas diferenciales entre el Derecho Administrativo totalitario y el del Estado de Derecho, consiste en que este último considera esencial la protección judicial del administrado frente al ejercicio ilegal o abusivo de la función administrativa, dando una especial protección al individuo para compensar así las amplias atribuciones que se otorgan a la administración y remarcando el necesario control sobre la actividad administrativa, sin dejar zonas o actos excluidos del mismo. 3. EVOLUCIÓN Con el nacimiento del constitucionalismo en los EE. UU., con la Revolución Francesa y la Declaración de los Derechos del Hombre, se acelera a fines del siglo XVIII un proceso de cambio en la vida política ya iniciado anteriormente con la Carta Magna y continuado en los fueros juzgos, pero que ahora afectará más aun la relación entre el Estado y los habitantes. Es claro que no se debe hacer una simplificación excesiva de uno u otro suceso histórico ya que no son sino puntos de inflexión en una larga historia que no empieza ni termina allí; en realidad, cabe subdistinguir muchas etapas históricas del Derecho Administrativo en el pasado, pero de todos modos el valor demostrativo del comienzo del constitucionalismo moderno no puede ser desconocido. Del mismo modo, la versión inicial de la división de poderes o sistema de frenos y contrapesos se expresa hoy en día a través del concepto de creciente transferencia de competencias o incluso de fractura del poder, como modo de control. No fue ni es fácil, sin embargo, la evolución desde el “Estado de policía” al “Estado de Derecho,” en lo que respecta al Derecho Administrativo. El cambio institucional no se produjo de un día para otro y en todos los aspectos, ni está todavía terminado, no solamente quedan etapas por cumplir en el lento abandono de los principios de las monarquías absolutas u otros autoritarismos, sino que existen frecuentes retrocesos en el mundo en general y en nuestro país en particular. El reconocimiento formal y universal de los derechos del hombre frente al Estado no hace más que marcar uno de los grandes jalones de una evolución histórica que se remonta más atrás y que no termina tampoco allí y ni siquiera ha terminado ahora, sea por cuestiones imputables al legislador, a la jurisprudencia, la doctrina, a ambas, etc. De tal modo, algunas doctrinas y principios que habían comenzado a nacer con anterioridad ganaron mayor importancia y alcance, sin llegar sin embargo a sustituir del todo a las viejas concepciones. Aun sin considerar el importante retroceso de tantos gobiernos irresponsables que hemos tenido en el país. El Derecho Administrativo moderno tiene su origen con las revoluciones liberales de los siglos XVIII y XIX. El paso del Antiguo Régimen al Estado liberal supone el tránsito de unas sistema de normas que se encontraban a disposición del monarca a un sistema caracterizado por: la existencia de unas normas jurídicas, aprobadas por asambleas representativas, con carácter abstracto, general y permanente que regulan cómo debe relacionarse el Estado con los ciudadanos; la existencia de un entramado institucional de controles, independiente del monarca; la aparición de una afirmación con carácter constitutivo y vinculante de los derechos individuales, tales como la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789. Tras este proceso y sobre todo a partir de las revoluciones liberales surge lo que se conoce como Estado liberal. Antes de estas revoluciones no se reconocía la igualdad de todos los hombres como principio jurídico; a partir de ellas, estos dejarán de ser súbditos para pasar a ser ciudadanos, con derechos y obligaciones iguales. Con posterioridad a la instalación del régimen administrativo, surge en Francia la pregunta de quién debe juzgar a la administración. Se cuestiona si, por una parte, debían ser los jueces ordinarios quienes juzgaran a la administración, o si, por otra parte, debía ser la propia Administración quien ejerciera esa función. La raíz del problema se encuentra en que los jueces ordinarios eran aquellos del Antiguo Régimen, nobles que quedarían dotados de poder de anular las decisiones del Nuevo Régimen. Por tal razón, se desconfiaba sumamente. En Francia se resolvió el problema con la creación del Consejo de Estado, que será el órgano encargado de juzgar a los entes administrativos, al mismo tiempo que será dependiente del Jefe de Gobierno. El Derecho Administrativo realmente propio de un Estado de Derecho o un conjunto de normas atadas al marco de un Estado de policía, el mundo no se detiene. Para dar algunos ejemplos aislados, aparecen preocupaciones renovadas como la preservación del medio ambiente, que consagra en la Constitución, o el desafío de la sociedad comunicada por una supercarretera informática. Por ello, aunque con optimismo pensáramos que pronto el Derecho Administrativo se liberara de sus viejas concepciones políticas, toca de todos modos considerar sus otros problemas actuales; aunque la disciplina jurídico- administrativa no hubiere cambiado demasiado, la sociedad y la administración sí lo han hecho y lo seguirán haciendo en forma muy trascendente; toca, pues, referirse al futuro del Derecho Administrativo. 4. EL DERECHO ADMINISTRATIVO EN EL ESTADO DE POLICÍA El Derecho Administrativo en cuanto conjunto de normas que regula las relaciones del Estado con los particulares, puede decirse que ha existido siempre, desde el nacimiento del Estado. Pero ello no ha sido suficiente ab origine para la creación de una disciplina. Es probable que no existiera aceptación de que se tratara de una relación entre sujetos diferenciados. Esta época es la de las monarquías absolutas, dando origen a principios jurídicos idénticos en distintos países y momentos históricos. En esos momentos el Derecho Administrativo se agota en un único precepto: un derecho ilimitado para administrar; no se reconocen derechos del individuo frente al soberano; el particular es un objeto del poder estatal, no un sujeto que se relaciona con él. Esta concepción ha sido denominada Estado de policía. En él, al reconocerse al soberano un poder ilimitado en cuanto a los fines que podía perseguir y los medios que podía emplear, mal podía desarrollarse un análisis metodológico de ese poder. No creemos que pueda afirmarse lisa y llanamente que no existía un derecho público, pues incluso ese principio del poder ilimitado y las normas que de él emanaran, constituyen un cierto ordenamiento positivo, aunque “no eran obligatorias para el gobierno en sus relaciones con los súbditos; no constituían, para éstos, ninguna garantía” en todo caso, es claro que no existía una rama del conocimiento en torno a él. Paralelamente o hacia el final de aquella época nace y se desarrolla el derecho canónico. En el Estado de policía se hablaba de un “poder de policía,” que era un poder estatal jurídicamente ilimitado de coaccionar y dictar órdenes para realizar lo que el soberano creyera conveniente; al pasarse al Estado de Derecho la noción fue recortada, excluyendo el empleo ilimitado de la coacción, pero de todos modos se mantiene como instrumento jurídico no fundado conceptualmente y que frecuentemente desemboca en abusos. LA ADMINISTRACIONPÚBLICA 1. DEFINICIÓN Administración pública es un término de límites imprecisos que define al conjunto de organizaciones estatales que realizan la función administrativa del Estado. Por su función, la administración pública pone en contacto directo a la ciudadanía con el poder político, satisfaciendo los intereses públicos de forma inmediata, por contraste con los poderes legislativo y judicial, que lo hacen de forma mediata. Se encuentra integrada principalmente por el poder ejecutivo y los organismos que están en contacto permanente con el ciudadano. La noción alcanza a los maestros y demás trabajadores de la educación pública, así como a los profesionales de los centros estatales de salud, a la policía y a las fuerzas armadas. Se discute, en cambio, si la integran los servicios públicos prestados por organizaciones privadas con habilitación del Estado. El concepto no alcanza a las entidades estatales que realizan la función legislativa ni la función judicial del Estado. La Administración Pública, es una organización al servicio de algo, es gestión (gestionar es una de las competencias). En la Administración Pública rige el principio de JERARQUIA (esto viene desde Napoleón), una organización gestiona todo el ámbito del interés público con sometimiento pleno a la ley y al derecho. Todas las administraciones públicas están sujetas al principio de legalidad, al ordenamiento jurídico, a la jerarquía de normas (ejemplo: El reglamento está subordinado a la ley), son las normas las que atribuyen a la Administración Pública sus potestades y las que determinan la capacidad de obrar. Así se ha entendido a la Administración Pública con criterios objetivos, subjetivos y mixtos: a) Criterio subjetivo: Parte del órgano estatal del cual se emana un acto de administración priorizando al Poder Ejecutivo como su principal fuente, sin dejar de reconocer que, para mandar, el gobierno debe normar (sin que ello signifique un rol legislativo, sino que sería un rol administrativo). La versión moderna de este postulado subjetivista, no solo y reconoce al órgano ejecutivo como rector de la Administración, sino que reconoce a cualquier órgano que tenga la característica de ser público (Es decir que sea consecuencia de una organización pagada por el Estado). Problema: Los poderes legislativo y judicial, también tienen actividades propias de la administración, como ser las contrataciones de sus funcionarios para dar un servicio público (secretarias, actuarios, relacionadores públicos, etc.). b) Criterio Objetivo: Parte de la finalidad del acto, es decir que, si la finalidad del acto es de gobierno para satisfacer las necesidades públicas o dar bien común, esta será Administración Pública, independientemente del órgano que emita el acto. Problema: Legislar y providenciar justicia, también son una actividad que busca el bienestar de los ciudadanos, pero no por ello el juez emite actos administrativos. c) Criterio Mixto: La regla es que todos los actos emitidos por la administración pública son actos administrativos, excepto a momento de verse materialmente actos puramente legislativos o jurisdiccionales. Por tanto, ni el objeto del Derecho Administrativo que es comúnmente aceptada como la Administración Pública, ni la función administrativa, que materialmente resulta ser todo acto de la administración pública que no sea legislar ni impartir justicia, sirven para definir al Derecho Administrativo por sus imprecisiones anotadas. 2. VINCULACION DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA 2.1. VINCULACIÓN POSITIVA: La Administración Pública solo puede actuar cuando una norma se lo reconoce. 2.2. VINCULACIÓN NEGATIVA: siempre que la ley no prohíba expresamente a la Administración Pública, ésta puede actuar. La vinculación negativa no es aplicable para el Derecho Administrativo. La Administración Pública SIEMPRE ES DE VINCULACION POSITIVA, porque debe gozar de previa POTESTAD. 3. POTESTADES DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA 3.1. REGLADAS: Cuando la Administración Pública tiene la potestad reglada, esto supone que tendrá que tomar su decisión de acuerdo con lo que establece la norma. La norma ya le dice cuál ha de ser su decisión. 3.2. DISCRECIONALES: Son supuestos en que una norma le otorga una potestad a la Administración Pública. Con las potestades discrecionales caben diferentes soluciones y todas ellas son válidas en Derecho Administrativo. Para que exista una potestad discrecional ésta tiene que estar concedida, así siempre tendrá que motivar su decisión. Las normas también establecen cual es el procedimiento que tiene que seguir una Administración Pública para tomar su decisión. 4. TIPOLOGÍA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA 4.1. ADMINISTRACIÓN TERRITORIAL a) El territorio es un elemento fundamental porque define cual es el contexto de actuación de la Administración Pública. b) Toda administración territorial tiene capacidad para definir los intereses públicos que tiene que servir. c) A través de sus gobernantes tiene la posibilidad de funcionar, gracias a las potestades establecidas en ley, pudiendo ser éstas: reglamentarias, de expropiación, de revisar sus actos, de autoorganización y sancionadora. 4.2. ADMINISTRACIÓN CORPORATIVA Es el grupo de personas que se auto organizan para defender sus propios intereses, los mismos que establecen sus objetivos y ellos se dotan de medios para lograrlos. Todas tienen su propia ley y normas que regulan su administración, además de estatutos generales y particulares, y un reglamento de régimen interno. Todas estas administraciones corporativas están creadas por una norma de derecho público porque ejercen determinadas funciones públicas (ejemplo: colegios de abogados encargados de habilitar al abogado para que puede ejercer su profesión ante los tribunales) art. I del Título Preliminar de la Ley 27444 del Procedimiento Administrativo General (LPAG). 4.3. ADMINISTRACIÓN INSTITUCIONALES Son aquellas creadas por el Estado, quien establece los fines y otorga los medios suficientes para su funcionamiento. Su característica es que la responsabilidad se le es encargado a una sola persona, denominada comúnmente administrador matriz (por ejemplo: El Ministerio de Trabajo tiene a ESSALUD como una de sus instituciones integrantes, estas tienen funciones distintas entre sí, pero sin embargo el responsable de velar por el funcionamiento de ambos es el Ministro de Trabajo; por tanto, la administración matriz es el Ministerio de Trabajo). Surgen por la necesidad de gestionar servicios públicos y que se haga en un régimen de descentralización, algunas pueden tener personalidad jurídica, pero aun así todas dependen de una administración matriz, su régimen jurídico puede variar, puede ser Derecho Administrativo público o derecho privado dependiendo de cada circunstancia y a qué tipo de norma está sujeta. Dentro de la Administración institucional vamos a distinguir 3 grupos fundamentales: A) SOCIEDADES MERCANTILES Las sociedades mercantiles son sociedades privadas y no son parte de la Administración Pública porque su régimen jurídico es de derecho privado. Una cosa es de quien dependen y otra lo que son. B) ORGANISMOS AUTÓNOMOS Organismos autónomos (ejemplo: El Ministerio Público) tienen como características: • Creados por ley que contendrá normas de derecho público, sobre todo Derecho Administrativo. Se les aplica la normativa de Derecho Administrativo, esa autonomía le da la misma Constitución Política. • Se rigen por el Derecho Administrativo. 4.4. ENTIDADES PÚBLICAS EMPRESARIALES Entidades públicas empresariales (ejemplo: otorgamiento de buena pro a las empresas encargadas de pasar revisiones técnicas de los vehículos motorizados del parqueautomotor peruano), tienen como características: • Son organismos públicos. porque mediante la concesión, delegación o autorización del Estado prestan servicios públicos susceptibles de contraprestación. • Su régimen jurídico es de derecho privado, excepto en el ejercicio de las potestades administrativas conferidas. 5. EL GOBIERNO Órgano administrativo principal, órgano constitucional y también órgano administrativo, primero de todos los órganos de la administración central. A) OPINION DEL DERECHO POSITIVO. Ha hecho suya una tesis doctrinal Garrido Falla que defiende que el gobierno no es administración porque es un órgano que dirige la administración, pero desde fuera, y que la administración está compuesta por los departamentos ministeriales, los ministros son el enlace entre el gobierno y la administración y éstos sólo forman parte de la administración cuando actúan como jefes de su ministerio, pero no cuando actúan en el seno del gobierno. Los ministros sin cartera, presidente y ministros no forman parte de la administración, porque son miembros del Gobierno. B) CRITICA AL DERECHO POSITIVO. Mantiene que el gobierno dirige la administración, pero desde dentro de éste -el gobierno ante la cabeza de la administración-, la repercusión principal de esta postura se refiere a que el gobierno realiza una función típicamente administrativa sujeta al Derecho Administrativo, si las funciones son administrativas este órgano administrativo lo será "desde dentro". La actuación del gobierno está sujeta al control judicial (fiscalizable por los jueces de lo contencioso-administrativo). La Ley N° 27444 del Procedimiento Administrativo General no hace mención del “GOBIERNO COMO ORGANO DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA” sino hace un listado de quienes son considerados como tal. 6. EL CAMBIO SOCIAL Y LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Se ha ido poco a poco creando conciencia de que hay numerosos problemas sociales que tienen directa relación con la forma en que funcionan los poderes públicos y en especial la Administración Pública, que tienen adecuado encuadramiento por medio de reformas en el Derecho Administrativo. Ya no basta el imperio de la autoridad de quien ejerce ocasionalmente el poder; ya no satisface la voz de mando, sea quien fuere el que manda y mucho menos si no es una autoridad electiva. Ahora se intenta conseguir una sociedad cada vez más participativa. Los esquemas clásicos de la democracia representativa no se rechazan, pero se postulan como insuficientes: hay que crear nuevas y adicionales formas de participación del pueblo en el poder, de modo tal que su influencia en él no se limite a la elección de candidatos electorales. Aparecen así múltiples canales de participación política, no todos los cuales se han aceptado ni introducido en los sistemas políticos y administrativos vigentes, pero que necesariamente habrán de serlo con el correr del tiempo. 7. LA PARTICIPACIÓN ADMINISTRATIVA La administración no puede ni debe administrarse sola, el pueblo administrativo debe participar en la decisión administrativa misma. “El control social permanente, su organización y difusión a nuevos ámbitos podrán asegurar una mayor democratización y una más efectiva satisfacción de las aspiraciones sociales. Si la Administración Pública es un instrumento para tales objetivos, debe constituir una de las primeras áreas de acción donde la participación se institucionalice.” Aparece así la multiplicación de las técnicas consultivas, tanto a los sectores interesados como al público en general (las audiencias públicas previas a la emisión de una nueva norma reglamentaria o a la adopción de un proyecto importante) y la gestión participativa de los diversos servicios públicos. 8. ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN NUESTRA LEGISLACIÓN Por administración pública se entiende al conjunto de entidades que componen el Estado. El artículo I del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General (Ley Nº 27444) señala cuáles son las entidades integrantes de la administración pública: 1. El Poder Ejecutivo, incluyendo Ministerios y Organismos Públicos Descentralizados; 2. El Poder Legislativo; 3. El Poder Judicial; 4. Los Gobiernos Regionales; 5. Los Gobiernos Locales; 6. Los Organismos a los que la Constitución Política del Perú y las leyes confieren autonomía. 7. Las demás entidades y organismos, proyectos y programas del Estado, cuyas actividades se realizan en virtud de potestades administrativas y, por tanto, se consideran sujetas a las normas comunes de derecho público, salvo mandato expreso de ley que las refiera a otro régimen; y 8. Las personas jurídicas bajo el régimen privado que prestan servicios públicos o ejercen función administrativa, en virtud de concesión, delegación o autorización del Estado, conforme a la normativa de la materia. De manera general, podemos decir que la administración pública es la encargada de cumplir con la función administrativa del Estado. Para ello, la administración pública desarrolla las siguientes actividades: a) Actividad de policía: Consiste en la obligación de establecer y mantener la seguridad y el orden. Para tal efecto, la administración pública puede establecer limitaciones y otorgar licencias o autorizaciones para el desarrollo de determinadas actividades. b) Actividad Prestacional: Consiste en la administración de los servicios públicos, entendidos como servicios de carácter esencial para la población. Esta función no significa que la administración pública prestará de manera directa los servicios pues puede recurrir a entidades del sector privado para tal efecto. En estos casos deberá desarrollar una actividad de fiscalización y control encaminada a asegurar la satisfacción de las necesidades de la colectividad. c) Actividad de fomento: Esta función se refiere a la promoción de la realización de determinadas actividades que son de interés público, por parte de las entidades de la administración pública. d) Actividad normativa: La Administración emite continuamente normas jurídicas. Parte de ellas constituyen una expresión de su función de reglamentar las leyes emitidas por el Congreso. Asimismo, emite normas de distinto nivel o rango para establecer sus propios procedimientos y reglas de actuación, así como para establecer obligaciones y derechos de los administrados en el marco de la Constitución y de las leyes. e) Actividad de sanción: La administración se encuentra facultada para aplicar sanciones a los particulares en el caso de la comisión de infracciones. 9. EL SERVICIO PÚBLICO El Tribunal Constitucional ha establecido que los principales rasgos del servicio público son los siguientes: a) Su naturaleza esencial para la comunidad. b) La necesaria continuidad de su prestación en el tiempo. c) Su naturaleza regular, es decir, que debe mantener un estándar mínimo de calidad. d) La necesidad de que su acceso se dé en condiciones de igualdad. A partir de ello podemos señalar que el servicio público constituye una prestación de naturaleza esencial para la comunidad que debe presentarse de manera continua y regular, garantizando que su acceso se dé en condiciones de igualdad. La naturaleza esencial del servicio público se encuentra en el fundamento de la disposición contenida en el artículo 58º de la Constitución que señala que una de las funciones del Estado es actuar en el área de los servicios públicos. Ello no significa que la prestación de los servicios públicos deba estar a cargo del propio Estado, toda vez que éste puede optar por encargar su prestación a entidades particulares, sino que el Estado tiene la obligación de garantizar su prestación. De este modo, aun cuando el Estado haya decidido que la prestacióndel servicio esté a cargo de un particular, tiene la obligación de intervenir a través de la supervisión y de la regulación. 10. RÉGIMEN JURÍDICO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA La administración pública desarrolla sus actividades por medio de los funcionarios públicos, empleados de confianza y servidores públicos. Los funcionarios públicos son aquellos que desarrollan funciones predominantemente políticas, reconocidas por norma expresa, que representan al Estado o a un sector de la población, desarrollan políticas del Estado y/o dirigen organismos o entidades públicas. Pueden ser: de elección popular directa y universal, de nombramiento o remoción regulados y de libre nombramiento y remoción. Los empleados de confianza son aquellos que desempeñan cargos de confianza técnicos o políticos distintos a los del funcionario público. Se encuentran en el entorno de quien los designa o remueve. Los servidores públicos desarrollan distintas funciones en la administración pública, pudiendo ser: a. Directivos superiores, si desarrollan funciones administrativas relativas a la dirección de un órgano, programa o proyecto, la supervisión de empleados públicos, la elaboración de políticas de actuación administrativa y la colaboración en la formulación de políticas de gobierno. b. Ejecutivos, si desarrollan funciones administrativas, entendiéndose por ellas el ejercicio de autoridad, de atribuciones resolutivas, asesoría legal, supervisión, fiscalización, entre otras que requieran la garantía de actuación administrativa objetiva, imparcial e independiente. c. Especialistas, quienes desempeñan labores de ejecución de servicios públicos, sin ejercer función administrativa. d. De apoyo, quienes desempeñan labores auxiliares de apoyo y/o complemento. La responsabilidad de la función pública implica el cumplimiento de las obligaciones del cargo y el resarcimiento de los daños que pudieran causarse. Puede ser de dos clases: a. Política: Este tipo de responsabilidad se relaciona con la trasgresión de deberes políticos propios de un cargo. Sólo recae en el caso de empleados públicos de carácter político como podría ser el Presidente de la República o los Ministros. b. Jurídica: Este tipo de responsabilidad admite tres modalidades: Administrativa: Es consecuencia de la infracción respecto de algún precepto que guía la gestión del funcionario o servidor público. Se presenta por ejemplo en casos de negligencia en la tramitación de procedimientos administrativos. La responsabilidad administrativa tendrá como consecuencia una sanción aplicada por la propia administración luego de un procedimiento administrativo de carácter disciplinario. La sanción puede ser amonestación, suspensión, cese temporal o destitución. Civil: Es aquella responsabilidad referida a la afectación a los bienes o derechos del Estado o de terceros como consecuencia de la acción u omisión del empleado público. Tiene como consecuencia la obligación de indemnizar por los daños causados. Penal: Es la que se genera como consecuencia de la comisión de delitos. En estos casos corresponde al Poder Judicial la aplicación de la sanción pertinente. Una misma acción del funcionario o servidor público puede generar los tres tipos de responsabilidad jurídica, tal como sucedería en caso de apropiación de los recursos del Estado. En este supuesto, la apropiación constituirá un delito, generando responsabilidad penal; además acarreará responsabilidad civil por el daño económico causado al Estado y, por último, responsabilidad administrativa por la violación de los procedimientos administrativos que debieron seguirse en el manejo de los fondos públicos. Si las acciones de la administración pública generan perjuicios a los bienes o derechos de los administrados, la entidad está obligada a indemnizarlos, salvo que el daño se derive de fuerza mayor. Para generar una indemnización el daño debe ser efectivo, valuable económicamente e individualizado con relación a un administrado o grupo de ellos. El monto de la indemnización incluirá los intereses legales y se calculará con referencia al día en que el daño se produjo. En caso de que la entidad indemnice a los administrados, podrá solicitar judicialmente el reembolso de lo pagado, actuando contra las autoridades y demás personal a su servicio por la responsabilidad en que hubieran incurrido. Para ello se tendrá en cuenta la existencia o no de intencionalidad, la responsabilidad profesional del personal involucrado y su relación con la producción del perjuicio. OBJETO, REGIMEN INTERNACIONAL, DIVISIÓN DE PODERES Y POTESTAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA 1. OBJETO DE ESTUDIO DEL DERECHO ADMINISTRATIVO Su objeto es el estudio es el “ejercicio de la función administrativa.” Esta perspectiva de síntesis abarca: El estudio del sujeto que ejerce dicha función o sea la administración pública centralizada y descentralizada, a través de sus órganos jurídicos (con los consiguientes principios de competencia, jerarquía, delegación, etc.), de los agentes que se desempeñan en esos órganos y estructurada en forma de administración central (centralizada o desconcentrada), o descentralizada (entes autárquicos, empresas del Estado, sociedades anónimas con participación parcial o total del Estado, etc.), con más la figura del ente independiente regulador de servicios públicos que menciona la Constitución. También puede a veces la función pública ser delegada o atribuida a personas no estatales y aparece en ese caso el fenómeno de las personas públicas no estatales (algunas sociedades de economía mixta, corporaciones profesionales, etc.), o a personas que ejercen un monopolio o privilegio para la explotación de un servicio público, aspectos que entran también dentro del objeto del estudio del Derecho Administrativo. Forman parte del ejercicio de la función administrativa el estudio de las formas jurídicas que dicho ejercicio presenta, es decir, los hechos, actos, contratos y reglamentos administrativos, el procedimiento administrativo, la licitación pública, las audiencias públicas, los servicios públicos; el análisis de algunas falsas facultades, “potestades,” o seudo “poderes” que se le atribuyen por parte de la doctrina: “potestad jurisdiccional de la administración,” “poder de policía,” “zona de reserva de la administración,” “actos de gobierno,” etc. Es indispensable el estudio de los límites sustantivos y adjetivos de tales facultades, como contrapartida necesaria al ejercicio del poder en un Estado de Derecho. Entre los límites sustantivos cabe mencionar los principios jurídicos superiores del orden constitucional y supraconstitucional: razonabilidad, no desviación de poder, imparcialidad, buena fe, no autocontradicción, adecuación de medio a fin, sustento fáctico suficiente, motivación adecuada, procedimiento regular previo a la emisión del acto, etc. Entre los límites adjetivos o procedimentales encontramos los recursos y remedios del procedimiento administrativo (recursos de reconsideración, apelación o revisión) y las acciones y recursos del proceso judicial (proceso contencioso administrativo, proceso de amparo, habeas data, etc.); por último, la sanción por el agravio causado, a través de la responsabilidad de los funcionarios públicos (civil, penal, administrativa, política) y del Estado (responsabilidad extracontractual por hechos y actos ilícitos de sus agentes). A ello cabe agregar la intervención que pueda tomar el Defensor del Pueblo en virtud de la legitimación constitucional que la constitución le otorga, sin perjuicio de sus funciones como mediador o persuasor ante las autoridades públicas y los particulares que ejercen funciones administrativas públicas. Es también de interés el estudio de los medios materiales puestos a disposiciónde esa actividad, a través del crédito público, el dominio público y privado del Estado: en general, el estudio de la propiedad en su relación con la función administrativa, sea a través de la propiedad pública, sea a través de las limitaciones que el Estado impone a la propiedad privada (meras restricciones, servidumbres administrativas, ocupación temporánea, expropiación, etc.), sea a través de vinculaciones contractuales de contenido económico (los contratos administrativos). En suma, el estudio del “ejercicio de la función administrativa” es comprensivo no sólo del quién ejerce la función, sino también del cómo y con qué fundamento, con qué medios y fundamentalmente hasta dónde, con qué limitaciones se la ejerce. 2. EL RÉGIMEN ADMINISTRATIVO INTERNACIONAL Cabe señalar la organización de los organismos internacionales: A) ONU, OEA, BID, FMI, etc., en todos los cuales hay un régimen administrativo del personal, de las contrataciones, etc., con organismos y jurisdicciones internacionales de resolución de diferendos de carácter administrativo. Si bien en el ámbito externo de aquellos entes se aplica el derecho internacional público, su régimen de Derecho Administrativo no es interno a ninguno de los países contratantes y tampoco integra el derecho internacional público. Los principios de competencia, jerarquía, deber de obediencia de sus agentes, estabilidad en sus empleos, derechos y deberes del cargo, carrera administrativa, sistemas de retiro, requisitos de validez y competencia de los actos, límites a la discrecionalidad administrativa (sustento fáctico suficiente, adecuación de medio a fin, proporcionalidad, buena fe, etc.) y otras formas del debido proceso adjetivo y sustantivo, control administrativo y jurisdiccional, etc., son todos propios del Derecho Administrativo y no del derecho internacional. B) Los acuerdos de integración, tales como el MERCOSUR, NAFTA, ALCA, la Unión Europea, etc., en mayor o menor medida dan nacimiento a un derecho comunitario (con normas que en gran parte son de Derecho Administrativo) y tribunales supranacionales. C) A ello cabe agregar el progresivo dictado de normas supranacionales que contienen elementos de Derecho Administrativo, p. ej. en materia de tutela del medio ambiente, derecho comunitario, derecho del mar, etc. 3. DIVISIÓN DE PODERES Y EL DERECHO ADMINISTRATIVO 3.1. EQUILIBRIO TEÓRICO DE LOS PODERES Pues bien, el sistema de la división de poderes previsto en nuestra Constitución está en principio contemplando un determinado equilibrio. En ese equilibrio - que no es necesariamente igualdad- la jerarquía relativa de los poderes puede ubicarse a nuestro juicio y siempre con referencia a lo dispuesto en la Constitución, de la siguiente manera: el Poder Ejecutivo está supeditado al Poder Legislativo y el Poder Legislativo al Poder Judicial y como también al Tribunal Constitucional que es una institución autónoma. Ello es así por diferentes razones: en primer lugar, la supremacía constitucional del Legislativo sobre el Ejecutivo se evidencia por lo menos a través de una triple preeminencia del Poder Legislativo: A) Dispone qué es lo que el Poder Ejecutivo puede o no gastar, en la ley de presupuesto; B) Dispone qué es lo que debe hacer o no, en el marco de toda la legislación que le puede dictar para regir la vida administrativa; C) Si no está satisfecho con su gestión lo puede remover mediante el juicio político D) Aunque el Poder Ejecutivo puede vetar una ley del Congreso, éste puede de todas maneras insistir en su sanción con una mayoría determinada y en tal caso la facultad de veto del Poder Ejecutivo cesa. La última decisión en esta relación Parlamento – Ejecutivo la tiene siempre, en el marco de la Constitución, el Poder Legislativo. A su vez la subordinación del Poder Legislativo al Poder Judicial y de la institución autónoma que es el Tribunal Constitucional deriva de que los segundos tienen la atribución de declarar antijurídicas, por inconstitucionales, las leyes del Congreso. Tanto es ello así que existe un aforismo de acuerdo al cual “La Constitución es lo que el Tribunal Constitucional dice que es”: estando en manos del Tribunal Constitucional en el orden interno la interpretación final, indiscutible, del sentido y alcance de las normas constitucionales, es obvio que es el Poder Judicial aplicando el control difuso de la constitución, pues de alguna manera tiene primacía sobre el Poder Legislativo. 3.2. DESEQUILIBRIO REAL Sin embargo, ese equilibrio previsto en la Constitución no es el que funciona en la práctica ni tal vez haya funcionado nunca realmente así. Por una serie de circunstancias sociales y políticas, el Poder Ejecutivo no está sometido al Poder Legislativo sino que éste depende de aquél, por las siguientes conclusiones: A) Dado que los nombramientos de funcionarios públicos los hace el Poder Ejecutivo y que una parte lamentablemente importante del éxito político de los parlamentarios la hace su habilidad para obtener retribuciones y puestos para sus afiliados y sostenedores, resulta que cada parlamentario está por lo general solicitando del Ejecutivo el nombramiento de algún amigo o correligionario, en la administración pública, con lo cual el legislador se coloca en posición de peticionante más o menos sumiso al Ejecutivo de quien solicita el favor graciable del caso. B) Puesto que el Presidente de la República suele ser, formal o informalmente y salvo pocas excepciones, la cabeza visible del partido gobernante, los congresistas no pueden tampoco tomar una actitud muy firme de control, con el temor de perjudicar su carrera política. C) El Ejecutivo, que cuenta con medios de publicidad que no están en igual grado al alcance de los legisladores, logra usualmente crearse una imagen más popular en la opinión pública que la de los legisladores individualmente o del Parlamento en conjunto. Esta imagen popular presiona a su vez en favor del Ejecutivo y sus obras reales o presuntas y en contra del Congreso, destacando siempre más los errores y deficiencias del segundo que los del primero. 4. LAS POTESTADES ADMINISTRATIVAS Son aquellos poderes de acción atribuidos a la administración para la satisfacción de los intereses generales y que le imponen una determinada sujeción jurídica para los ciudadanos destinatarios de los actos, se clasifican en: • Potestad reglamentaria. Distinta a la potestad normativa. Dota a la administración para producir normas y colaborar en el proceso de creación de normas incidiendo en el sistema de fuentes y que están por debajo de las normas legales. • Potestad de planificación • Potestad expropiatoria. Capacidad reconocida por el ordenamiento a la administración para privar coactivamente de bienes, derechos e intereses con contenido patrimonial siempre que esté justificado en causa de utilidad pública o interés social. • Potestad tributaria. Capacidad para establecer, imponer, recaudar, inspeccionar ingresos públicos de naturaleza tributaria como son los impuestos, tasas, etc. • Potestad sancionadora. Poder de acción otorgado por el ordenamiento a la administración para tipificar conductas reprochables e imponer sanciones por la comisión de conductas ilícitas. • Potestad organizativa. Llamada también doméstica, reconocida por el ordenamiento para organizar sus servicios y planificar su personal, todo ello con el fin de satisfacer el interés general. • Potestad ejecutiva. Ejecutividad. Capacidad reconocida por el ordenamiento jurídico a la administración para crear, modificar, reformar, suprimir o extinguir situaciones jurídicas de forma unilateral y con carácter obligatorio. • Potestad ejecutoria o ejecutoriedad. Capacidad con la que el ordenamiento jurídico faculta a la administración para imponer coactivamenteun acto previamente adoptado sin necesidad de intervención de los Tribunales de Justicia. • Potestad de coacción. de investigación, deslinde y recuperación de oficio de sus bienes, de revisión de oficio de los actos administrativos. FUENTES Y SISTEMA JURÍDICO PERUANO 1. LAS FUENTES DEL DERECHO EN GENERAL La noción de fuente del derecho nos remite al origen del derecho, a su proceso de formación y a su expresión final. CLASIFICACIÓN a. FUENTES MATERIALES: Son los hechos del hombre o de la naturaleza que inciden en la generación de normas jurídicas. Una fuente material del derecho puede ser un desastre natural, una protesta social o un acuerdo político, para citar algunos ejemplos. Estos hechos, de distinta naturaleza cada uno de ellos, han motivado que se ponga en movimiento el procedimiento de generación de la norma jurídica, tenemos dos clases: 1. LA COSTUMBRE Es sin duda la más antigua fuente material del derecho. Está constituida por actos que se repiten en el tiempo de manera uniforme en circunstancias similares. La costumbre es jurídica cuando reúne las siguientes características: • Uso generalizado entre los integrantes de un grupo social. • Conciencia de su obligatoriedad por el grupo social. • Repetición a lo largo del tiempo. La importancia de la costumbre como fuente del derecho deriva no solamente de su carácter histórico, sino de su aplicación continua en las relaciones cotidianas. Por ejemplo, actualmente encuentra su expresión en materia de contratos cuando se hace referencia a la buena fe o a la diligencia ordinaria de los contratantes. En qué consiste la buena fe o la diligencia ordinaria dependerá de las costumbres predominantes en un momento y en un lugar determinado. Asimismo, cabe destacar que en muchos casos la costumbre deviene en ley cuando el Estado considera que debe tener carácter general y que debe ser puesta en práctica con su respaldo y con una clara definición de sus límites y de su forma de aplicación. 2. LA DOCTRINA La doctrina está compuesta por las opiniones, criterios, teorías y explicaciones aportadas al mundo del derecho a través de escritos, conferencias, clases o por cualquier otro medio. Mediante la doctrina se pretende sistematizar, formular críticas y establecer propuestas sobre temas jurídicos. Es una fuente sumamente útil para la aplicación del derecho, en tanto provee de fundamentos para la interpretación de las normas o para la emisión de nuevas normas. En ese sentido, lo que expresan los autores sobre un determinado tema jurídico puede ser utilizado por el legislador para analizar un problema y luego emitir una norma. Asimismo, el juez recurrirá a la doctrina para encontrar criterios de interpretación aplicables al caso que debe resolver. b. FUENTES FORMALES: Son los procedimientos a través de los cuales se genera la norma jurídica, así como la forma como se manifiesta. Pueden ser de dos clases: 1. LA LEY O LEGISLACIÓN La ley, en tanto sea fuente formal del derecho, debe ser entendida en su sentido amplio de legislación. Es decir, se trata del conjunto de normas legales emitidas por el Estado a través de sus órganos competentes. La ley es la principal fuente formal del derecho contemporáneo. Su importancia radica en que el Estado emite continuamente normas legales a través de sus órganos, para establecer deberes, derechos y regular todo tipo de conductas. En ese sentido, es el Estado quien a través de su actividad normativa constituye y renueva continuamente el derecho. La legislación está constituida por normas de distinto tipo, emitidas por las entidades de la administración pública según las competencias de cada una de ellas. Un análisis más detallado de estas normas lo veremos más adelante al analizar al sistema jurídico peruano. 2. LA JURISPRUDENCIA La jurisprudencia está constituida por los fallos expedidos por los magistrados judiciales o por funcionarios que integran tribunales administrativos, al momento de resolver los procesos a su cargo. El valor de fuente del derecho de estas decisiones está dado por la originalidad de la interpretación que hace el magistrado o funcionario de lo que señala la ley. De este modo, lo expresado a través de la legislación puede ser desarrollado en su aplicación a casos concretos. En su sentido estricto, el término jurisprudencia se refiere a las decisiones expedidas por las máximas instancias, tales como la Corte Suprema, el Tribunal Constitucional o los Tribunales Administrativos. A través de estos fallos es posible establecer criterios de interpretación que podrán ser aplicados a muchos otros casos similares. La jurisprudencia puede ser dividida en dos clases: a) Jurisprudencia en sentido estricto: La emitida por los tribunales de justicia. b) Jurisprudencia administrativa: Aquella expedida por los tribunales administrativos. Esta última, a diferencia de la anterior, no necesariamente es definitiva, toda vez que puede ser impugnada ante el Poder Judicial. 3. FUENTES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO Distinguimos pues al Derecho Administrativo en cuanto rama del conocimiento y al Derecho Administrativo como parte del orden jurídico positivo, como conjunto de normas jurídicas. Así como al hablar del derecho civil podemos referirnos tanto al Código Civil y leyes complementarias, como a la disciplina que estudia las normas y principios de ese código y esas leyes, así también al hablar de Derecho Administrativo podemos pensar tanto en el conjunto de normas y principios constitucionales y supraconstitucionales, tratados, leyes administrativas y demás reglas que integran la normatividad positiva, el régimen jurídico positivo de la función administrativa, como en la disciplina que los estudia. Dado que el conjunto de normas y principios que integran el régimen jurídico positivo del caso llega a nuestro conocimiento y valoración a través de su estudio y análisis y que, por lo tanto, nuestro primer contacto cognoscitivo se realiza con la disciplina que efectúa tal investigación, damos preferencia al concepto de rama del conocimiento antes que al de conjunto de normas positivas. El Derecho Administrativo se define pues, en primer lugar, como una disciplina o una rama de la ciencia del derecho. No creemos convenientes, en consecuencia, las definiciones que conceptúan al Derecho Administrativo como un “conjunto de normas y de principios de derecho público,” pues hacen prevalecer el carácter normativo antes que el aspecto cognoscitivo. Definir al Derecho Administrativo como rama del conocimiento no significa que deje de usarse la segunda acepción como “conjunto de normas positivas,” pues la noción de “derecho” recibe casi siempre esa doble significación; ello no quita que al darse la definición metodológica deba efectuarse una opción semántica. Así como nadie definiría al derecho civil como “el conjunto del Código Civil y sus leyes complementarias,” así tampoco es adecuado definir al Derecho Administrativo como un “conjunto de normas y de principios de derecho público.” 2.1. FUENTES SUPRANACIONALES La pregunta inmediata es ¿por qué supranacionalidad? ¿No es acaso la Constitución la primera y más importante de las fuentes, la cúspide del ordenamiento jurídico? Es una pregunta que se responde de a poco y satisfará solamente con el correr del tiempo. De acuerdo con la Constitución, la sola aprobación de los tratados internacionales, de acuerdo con el procedimiento que establece la misma Constitución, incorpora a éstos al derecho interno de la Nación.” Lo relativo a determinar si el contenido normativo del tratado pasaba a ser, sin otro requisito que el de la aprobación por el Congreso, legislación interna, había dado lugar a soluciones diversas según las particularidades que presentara la convencióne incluso la ley de aprobación. Cuando una ley ratifica un tratado por el cual se establecen reglas de derecho que se refieren exclusivamente a seres humanos individuales (derechos humanos) carecía de asidero pretender que la ratificación valía sólo frente a los demás Estados y no para los habitantes del país respectivo; la ley de ratificación transforma a esas proposiciones en normas jurídicas que también son internas. Pero es más, a partir de allí son ya derecho supranacional o aun orden público internacional, cuyo ámbito de aplicación y contenido se va extendiendo con el correr del tiempo y puede algún día llegar a cubrir el narcotráfico, el crimen organizado, el lavado de dinero y la corrupción, delitos estos que se hallan intervinculados según el preámbulo de la Convención Interamericana contra la Corrupción. Es el ius cogens superveniens, in statu nascendi. Nuestro país se halla sometido a dos grandes tipos de órdenes jurídicos supranacionales, en razón de su exigibilidad: A) JURISDICCIÓN SUPRANACIONAL, INTERNACIONAL O EXTRANJERA Por un lado están los tratados que tienen un órgano judicial supranacional de aplicación, como es el Pacto de San José de Costa Rica, o que sin tener órgano judicial tienen al menos órganos de aplicación. En parecida situación se encuentran los tratados y convenios que admiten expresamente la jurisdicción extranjera, como la Convención Interamericana contra la Corrupción; el tratado contra la Tortura; los crímenes de lesa humanidad. Lo mismo los casos sometidos a una jurisdicción extranjera que el país decide transar. B) SIN OTRA JURISDICCIÓN —PARA LOS INDIVIDUOS— QUE LA INTERNA Un segundo grupo lo integran los demás tratados incorporados por el mismo texto a la Constitución pero que carecen de tribunal supranacional, internacional o extranjero. Es posible que con el correr del tiempo los tratados de integración tengan tales tribunales, como ya ocurre en Europa, con lo cual podrán ser clasificados junto al de San José como un derecho comunitario más efectivo por la existencia de tribunales de aplicación; esos tribunales seguramente extenderán su competencia en el siglo XXI. 2.2. FUENTES NACIONALES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO El orden normativo administrativo integra un sistema orgánico que tiene autonomía respecto de otras ramas del Derecho. Por ello existen fuentes que son particulares a este sistema y que deben ser aplicadas con preferencia a otras fuentes. Al momento de resolver los temas de su competencia, las autoridades administrativas deben aplicar estas fuentes y, en caso de existir vacíos o deficiencias en las fuentes, podrán recurrir a los principios del procedimiento administrativo y, en su defecto, a otras fuentes supletorias del Derecho Administrativo, y sólo subsidiariamente a éstas, a las normas de otros ordenamientos que sean compatibles con su naturaleza y finalidad. Las fuentes del ordenamiento jurídico administrativo son las siguientes: a. FUENTES FORMALES 1. Las disposiciones constitucionales. 2. Los tratados y convenios internacionales incorporados al ordenamiento jurídico nacional. 3. Las leyes y disposiciones de jerarquía equivalente. 4. Los decretos supremos y demás normas reglamentarias de otros poderes del Estado. 5. Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo, los estatutos y reglamentos de las entidades de la administración pública, así como los de alcance institucional o provenientes de los sistemas administrativos. 6. Las demás normas subordinadas a los reglamentos anteriores. 7. Los principios del Derecho Administrativo y en general los del derecho que sean compatible. 8. La jurisprudencia proveniente de las autoridades jurisdiccionales que interpreten disposiciones administrativas. 9. Las resoluciones emitidas por la Administración a través de sus tribunales o consejos regidos por leyes especiales, estableciendo criterios interpretativos de alcance general y debidamente publicadas. 10. Los pronunciamientos vinculantes de aquellas entidades facultades expresamente para absolver consultas sobre la interpretación de normas administrativas que apliquen en su labor, debidamente difundidas. b. FUENTES MATERIALES La aplicación de las normas jurídicas a casos particulares requiere una actividad interpretativa. Aun cuando lo definimos e identificamos algunas veces es materia de debate, podemos concebirlos como las ideas o enunciados básicos o fundamentales sobre los que se edifica el Derecho Administrativo, éstas son: 1. La doctrina. 2. La costumbre. 3. EL SISTEMA JURÍDICO PERUANO Las normas jurídicas no existen ni se aplican de manera aislada; por el contrario, se encuentran relacionadas entre sí. Por ello, la aplicación del derecho requiere concebir al conjunto de las normas jurídicas como un sistema jurídico, es decir como un conjunto organizado y coherente. Bajo esta premisa, las normas jurídicas no deben contraponerse o contradecirse entre sí. No obstante, es posible encontrar ocasionalmente normas jurídicas que se encuentran en esa situación. En estos casos, las reglas que rigen el sistema jurídico permitirán resolver los conflictos mediante la aplicación de principios y de métodos de interpretación. Uno de los principales criterios para organizar las normas legales es su jerarquía, es decir la relación de superioridad e inferioridad en la que se encuentra una norma respecto de otra. Esta relación permite establecer cuál de ellas debe prevalecer en caso de existir algún conflicto o contradicción. Las normas legales son emitidas por entidades del Estado en tres planos distintos: el gobierno nacional, el gobierno regional y el gobierno local. Cada uno de ellos emite distintas normas que se organizan jerárquicamente, de modo que en caso de existir conflictos entre ellas las normas de mayor jerarquía priman sobre las de rango inferior. A continuación, analizaremos brevemente las principales normas del gobierno nacional, colocándolas en niveles jerárquicos, de mayor a menor importancia: a. La Constitución Política del Estado: Es la norma fundamental sobre la cual descansa todo el sistema jurídico. En la Constitución se señalan las normas básicas que rigen a la sociedad y los límites que el Estado y los particulares deben respetar en su actuación. La Constitución trata diversas materias, entre las cuales podemos resaltar las siguientes: 1. El Estado, su estructura y organización. 2. Los derechos fundamentales de las personas. 3. El régimen económico constitucional. b. La Ley y las normas con rango de ley: Se trata de normas expedidas en ejercicio de la potestad legislativa del Estado. En principio esta potestad es ejercida solamente por el Congreso de la República, sin embargo, se admite que bajo distintas circunstancias otros órganos del Estado puedan expedir normas del mismo nivel. c. La Ley: El Congreso de la República es el Poder del Estado encargado de emitir leyes. Estas normas son las de más alto nivel y se encuentran únicamente por debajo de la Constitución. A través de ellas se puede normar sobre cualquier materia que se considere de importancia. d. Los Decretos Legislativos: Son normas expedidas por el Poder Ejecutivo en virtud a una delegación de funciones del Congreso. La delegación se realiza mediante una ley, por un período determinado y para que se legisle sobre temas específicos. El fundamento de los decretos legislativos es agilizar la emisión de normas en caso de que se requiera la realización de reformas con rapidez y oportunidad. e. Decretos de Urgencia: Son normas expedidas por el Presidente de la República en situaciones extraordinarias. Sólo pueden tratar sobre materias económicas o financieras, aun cuando no pueden contener normas tributarias. Se emiten con cargo a dar cuenta al Congreso, quien los puede modificaro derogar. f. Los Decretos-Leyes: Se trata de normas expedidas por gobiernos de facto durante períodos en los cuales no ha funcionado el Poder Legislativo. En estas circunstancias el gobernante asume de hecho funciones legislativas y emite estas normas en lugar de las leyes. g. Los Tratados: Los tratados son acuerdos del Perú con otros Estados o con organismos internacionales. Forman parte del derecho nacional. De acuerdo a las disposiciones de la Constitución, pueden tener distintos rangos: • Tratados con rango constitucional: Son aquellos que afectan disposiciones constitucionales, por lo que su aprobación requiere seguir el mismo procedimiento aplicable para reformar la Constitución. • Tratados con rango de ley: Son aquellos que requieren aprobación por el Congreso de la República. Según lo establece la Constitución son los que versan sobre derechos humanos; soberanía, dominio o integridad del Estado; defensa nacional; obligaciones financieras del Estado; los que crean, modifican o suprimen tributos; los que exigen modificación o derogación de alguna ley y los que requieren medidas legislativas para su ejecución. • Tratados con rango de decreto supremo: Son todos aquellos que no requieren ser aprobados por el Congreso de la República. Estos tratados pueden celebrarse o ratificase mediante los decretos supremos que expide el Presidente de la República, luego de lo cual debe darse cuenta al Congreso de la República. h. Los Decretos Supremos: Son normas que emite el Presidente de la República. Son las normas de más alto rango en el Poder Ejecutivo. Su contenido normalmente es de carácter general, por ejemplo cuando se emplean para reglamentar leyes. i. Otras normas del Poder Ejecutivo: El Poder Ejecutivo a través de sus diversas instancias puede emitir distintas normas. Podemos mencionar las siguientes en orden jerárquico: • Resoluciones Supremas • Resoluciones Ministeriales • Resoluciones Vice Ministeriales • Resoluciones Directorales • Otras resoluciones j. Mención especial requieren las normas emitidas por distintas entidades de la administración pública: Estas normas pueden tener diverso rango y su contenido se relaciona con las competencias de cada entidad. Entre ellas podemos mencionar las resoluciones expedidas por los organismos reguladores o por entidades públicas descentralizadas. En el plano de los Gobiernos Regionales también encontramos normas, organizadas según la siguiente jerarquía: • Ordenanzas Regionales expedidas por el Consejo Regional; • Decretos Regionales expedidos por la Presidencia Regional. Por su parte, los Gobiernos Locales emiten las siguientes normas: • Ordenanzas. • Decretos de Alcaldía. CUESTIONARIO DE EXAMEN DERECHO ADMINISTRATIVO N° I 1. De la definición de Derecho Administrativo, redacte su apreciación 2. Mencione al menos tres diferencias entre Administración Pública y Derecho Administrativo. 3. Un funcionario público ante el incumplimiento de una norma de carácter administrativa puede estar inmerso hasta en tres tipos de responsabilidades. Explicar con un caso o ejemplo. 4. Si el objeto del Derecho Administrativo es el ejercicio de la función administrativa entonces ¿Cuál es su objetivo y finalidad? 5. ¿Qué aspectos del Derecho Administrativo regula la Constitución Política del Perú? 6. Se habla de “resoluciones administrativas” mencione y explique cada una de sus partes.
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