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1 DERECHO ADMINISTRATIVO 1 UNIDAD 1. 1.- El Derecho Administrativo. El derecho administrativo en cuanto conjunto de normas que regula las relaciones del Estado con los particulares, puede decirse que ha existido siempre, desde el nacimiento del Estado. Pero ello no ha sido suficiente para la creación de una disciplina. Es probable que no existiera aceptación de que se tratara de una relación entre sujetos diferenciados. Esta época es la de las monarquías absolutas, dando origen a principios jurídicos idénticos en distintos países y momentos históricos: En esos momentos el derecho administrativo se agota en un único precepto: un derecho ilimitado para administrar; no se reconocen derechos del individuo frente al soberano; el particular es un objeto del poder estatal, no un sujeto que se relaciona con él. Esta concepción ha sido denominada Estado de policía. En él, al reconocerse al soberano un poder ilimitado en cuanto a los fines que podía perseguir y los medios que podía emplear. Origen. Evolución. El derecho administración como conjunto de normas positivas que regulan las relaciones del Estado con los administrados, para algunos ha existido desde el mismo nacimiento del Estado, aunque no ha sido suficiente para crear el derecho administrativo porque no existía conciencia de que se tratara de una relación entre sujetos diferenciados. En las monarquías absolutas, el individuo era contemplado como un objeto del poder estatal y no como sujeto en relación con el Estado. COMENTARIOS EN CLASE: El régimen exorbitante como nota peculiar del derecho público. La preeminencia del interés general sobre el interés privado, la situación del sujeto estatal y sus fines, las relaciones interorgánicas e interadministrativas trae como efecto o consecuencia (no como causa), la existencia y descripción de régimen exorbitante del derecho privado. No hay una relación conmutativa (o de coordinación) entre la Administración y los particulares, sino distributiva (o de subordinación) en orden a los efectos de la relación jurídica. El sistema del derecho administrativo posee una compleja gama de poderes o potestades jurídicas que componen lo que se ha llamado régimen exorbitante, que se determina y modula en los distintos países de un modo diferente. La existencia de esa peculiaridad no agota totalmente el contenido del derecho administrativo que se integra también con instituciones y normas donde las técnicas de actuación no traducen necesariamente prerrogativas de poder público ni el uso de la coacción, sino de facultades que amplían el ámbito o esfera de derechos de los particulares, tales como acontece con el fomento. El régimen exorbitante no implica en todos los casos una situación de desborde o conflicto con el derecho privado. Si bien su origen obedece a una situación de exorbitancia donde el derecho administrativo era una suerte de derecho especial o de excepción, modelado en torno del núcleo de técnicas que se separaron del tronco común del derecho, el crecimiento progresivo de sus instituciones ha contribuido a generar una autonomía que hoy en día resulta indiscutible. La denominación de régimen exorbitante se mantiene sólo en un sentido convencional que ya no responde a su significado originario, pues su contenido se integra, además de las prerrogativas de poder público, con las garantías que el ordenamiento jurídico instituye a favor de los particulares para compensar el poder estatal y armonizar los derechos individuales con los intereses públicos que persigue el Estado, cuya concreción está a cargo de la Administración Pública. De este modo, el régimen exorbitante se configura como el sistema propio y típico del derecho administrativo. Las funciones del Estado y la teoría de la separación de los órganos que ejercen el poder estatal. 2 La concepción doctrinaria de la separación de poderes aparece por primera vez en la historia con Montesquieu y su célebre "El espíritu de las leyes", publicada en 1748. La teoría constituye un alegato contra la concentración del poder y la defensa de los derechos individuales, y está fundamentalmente orientada a la clásica división tripartita del poder en Ejecutivo, Legilativo y Judicial. Parte del reconocimiento que todo órgano que detenta poder tiende naturalmente a instaurar un sistema de frenos y contrapesos sobre la base de la asignación de porciones del poder estatal (ejecutiva, legislativo y judicial), suponiendo que el equilibrio resultante debe asegurar la libertad del hombre. En realidad la separación de poderes no es estricta en la actualidad. En el orden de la realidad lo que ocurre es que cada órgano en quien se distribuye el poder estatal tiene asignada una de las funciones señaladas como competencia predominante, sin que esa prevalencia obste a la acumulación (en forma entremezcalda) de funciones materialmente distintas. El valor actual de la tesis de Montesquieu consiste fundamentalmente en los principios de coordinación, equilibrio y especialización que la nutren. Según Bidart Campos se quiebra el principio divisorio, entendido a la manera clásica, a raíz de que no pueden ya identificarse de una manera estricta los aspectos substanciales, orgánico y formal de los actos estatales. b.- Momento Histórico del Estado de Policía y del Absolutismo. En el Estado moderno originario (Francia monárquica), gran parte de la actividad legislativo se hallaba en manos del Rey, como también la justicia. Esta concepción de Estado y de sus relaciones con los administrados se denominó Estado de Policía. En el estado de policía, al reconocer al soberano poder ilimitado respecto a los fines que perseguía y los medios a utilizar, no se podía desarrollar una opinión crítica de ese poder. Mayer dice que no existía un derecho público dado el poder ilimitado y arbitrario. Con el nacimiento del constitucionalismo en los EE.UU., Revolución Francesa y la Declaración de Derechos del Hombre, a fines del siglo XVIII se opera un cambio en la vida política (ya iniciado anteriormente con la Carta Magna y continuado en los fueros juzgos) que afecta la relación del Estado y sus habitantes. Ya el Estado no puede hacer lo que le plazca, considerar que no produce daño, sino que existen una serie de derechos que debe respetar porque son superiores y preexistentes a él. Es en este momento que se inicia el derecho administrativo, se da el germen del moderno derecho administrativo, se toma conciencia que existen derechos de los individuos frente al Estado y que aquel es un sujeto y no objeto y surge la necesidad de analizar el contenido de la relación de ese sujeto y de construir los principios por los que se rige. Así, algunos principios nacientes, ganan importancia sin dejar de lado totalmente las viejas concepciones, a saber: Los principios del pasado 1. La indemandabilidad del soberano El soberano no podía en el Estado de policía ser llevado ante los tribunales como un litigante común y tampoco pudo serlo el Estado moderno durante mucho tiempo, exigiéndose en nuestro país hasta 1900 contar con una venia especial del Congreso; de todas maneras, aun superado ese aspecto del problema, todavía cuesta entre nosotros demandar al Estado y hay escasísimos jueces ante quienes hacerlo, con lo cual la denegación de justicia se produce materialmente. En algunas jurisdicciones locales hay lisa y llana denegación de justicia. 2. La irresponsabilidad del soberano El Rey “no podía dañar,” esto es, no cometía daños desde el punto de vista jurídico y por lo tanto era irresponsable por los daños materiales que causara; en Argentina, también el Estado constitucional fue durante mucho tiempo irresponsable por los perjuicios que ocasionara y recién en 1933 la Corte Suprema (Caso Devoto) aceptó su responsabilidad extracontractual; pero ella todavía hoy dista bastante de ser satisfactoria. En Inglaterra, este principio recién se abandona en 1947. 3 Estado de Derecho significaque a todo principio de derecho, acompaña la seguridad que el Estado se obliga a sí mismo a cumplirlo, o sea, el derecho sujeta tanto a gobernantes como gobernados, diferenciándose así de la administración del estado de policía que se caracterizaba por su poder ilimitado donde el administrado carecía de acción para oponerse a las resoluciones de la autoridad. En cambio, en el Estado de derecho, el individuo administrado posee acción para respetar su derecho. 3. Los actos del príncipe Correlativamente con lo antes recordado, el acto del príncipe era como un acto de Dios, por encima del orden jurídico; su versión en el Estado constitucional fue la teoría de los “actos de imperio,” primero y de los “actos de gobierno” o “institucionales,” después. Todavía hoy existen autores que sostienen una o ambas teorías, a pesar de su obvia desubicación histórica y jurídica. 4. La doble personalidad del Estado En la época de las monarquías absolutas, en que el rey era indemandable, irresponsable, etc., se ideó la Teoría del Fisco, que venía a constituir una especie de manifestación “privada” del soberano, colocada en un plano de igualdad con los particulares; de este modo se atemperaba en parte el rigor de la concepción soberana del rey. Suprimido el Estado de policía, abandonada la monarquía absoluta como forma de gobierno, no cabía sino llegar a la conclusión de que toda la personalidad del Estado era la misma y no precisamente igual que la del rey, sino que la del “Fisco.” Sin embargo, casi todos los autores hablaron también de una “doble personalidad” del Estado, como poder soberano y como sujeto de derecho; recién en los últimos años los autores argentinos han abandonado la distinción, pero todavía resta algún sostenedor de la concepción antigua. 5. La “jurisdicción administrativa” En la vieja época monárquica existía la llamada “justicia retenida”: el soberano decidía por sí las contiendas entre partes; luego se pasa a la “justicia delegada,” en que el rey “delega” la decisión a un consejo que sigue dependiendo de él, sin tener verdadera independencia como un tribunal de justicia. En el Estado moderno existen tribunales, como también existieron en algunas monarquías, pero la legislación o los autores tratan a veces de otorgar a la administración, contra toda lógica, alguna parte del ejercicio de la jurisdicción, produciéndose así la contradicción de la llamada “jurisdicción administrativa;” es obvio que al abandonarse el absolutismo y pasarse a un sistema de división de poderes, es inconcebible que la administración ejerza atribuciones que le corresponden al otro poder. La doctrina argentina está bastante dividida al respecto, si no en el aspecto teórico, por lo menos en el práctico. A su vez, la cantidad de jueces es tan exigua en materia administrativa como para cuestionarse si en verdad existe jurisdicción a la cual acudir en procura de justicia contra la administración pública. 6. Poder de policía En el Estado de policía se hablaba de un “poder de policía,” que era un poder estatal jurídicamente ilimitado de coaccionar y dictar órdenes para realizar lo que el soberano creyera conveniente; al pasarse al Estado de Derecho la noción fue recortada, excluyendo el empleo ilimitado de la coacción, pero de todos modos se mantiene como instrumento jurídico no fundado conceptualmente y que frecuentemente desemboca en abusos. Teoría del Fisco. En Roma, el fisco aparecía como una persona moral junto al Emperador, al cual pertenecían los bienes que el Estado usaba para sus fines y a la cual correspondían ciertos privilegios de derecho civil y de procedimiento. Esta noción fue reflotada y tuvo gran importancia en el Régimen de Policía, estableciendo que el Estado podía ser demandado como fisco ante tribunales civiles si el litigio fuese patrimonial. El fisco por su naturaleza, es como un hombre común administrando sus bienes, sometido a la jurisdicción civil. El fisco tenía bienes pero carecía de imperium y el Estado carecía de bienes pero 4 poseía imperium, así, se hizo posible otorgar efectos del derecho civil a los actos del poder público y lograr protección para el súbdito frente al soberano. Suprimido el Estado de Policía y abandonada la Monarquía Absoluta, se llega ala conclusión que la personalidad del Estado era toda la misma, con lo que la teoría no tenía más sentido, aunque quedan ciertos resabios, como llamar fisco para designar al Estado considerado como sujeto de derechos patrimoniales. c) Surgimiento del Constitucionalismo: la Separación de Poderes y de los Derechos Públicos Subjetivos. La Doctrina de la Separación de Poderes y su Interpretación en el Derecho Francés. Montesquieu, partiendo de la hipótesis de que todo hombre que tiene poder tiende a abusar de él, concibió su teoría de la separación de los poderes: que el poder contenga al poder, lo que se lograría dividiendo el poder estatal y oponiendo las partes respectivas para que se refrenen recíprocamente; ello a su vez se consigue distribuyendo las funciones estatales entre diferentes órganos constituidos por personas físicas distintas. Para la distribución de funciones, en general la mayoría ha introducido el principio de la separación de los poderes tratando de seguir en lo más importante la triple premisa a que dio lugar la teoría de Montesquieu: - que el que hace las leyes no sea el encargado de aplicarlas ni de ejecutarlas; - que el que las ejecute no pueda hacerlas ni juzgar de su aplicación; - que el que juzgue no las haga ni las ejecute. Surge así el germen de los conceptos de Legislación, Administración y Justicia. Ahora se habla más de separación de funciones, antes que de separación de poderes ya que el poder es uno solo, pero se mantiene el principio de que ella tiene por finalidad coordinar el ejercicio del poder público y evitar que pueda ser fuente de despotismo o arbitrariedad. Es de cierta importancia recordar que en el pasado a veces se incurría en el error de suponer que la división de poderes significaba que cada uno de los tres poderes era “soberano en su esfera,” es decir que cada poder legislaba, administraba y juzgaba en lo relativo a su propia actividad. Tal concepción es completamente errada, pues lo esencial de la teoría analizada es la división de funciones y no sólo la división en órganos: una división en órganos no acompañada de una división de funciones no es verdaderamente garantía de libertad ni responde a la finalidad buscada. De tal modo, la división de poderes significa que cada poder, cada órgano del Estado, tenga a su cargo una sola función del Estado; Se sienta entonces el principio de que para que el poder contenga al poder, para que no exista absolutismo ni la suma del poder público, es imprescindible que el poder estatal sea ejercido por órganos diferenciados, cuantos más mejor. 2.- Sistemas Jurídicos Comparados. Sistema Francés. Surge en la Revolución Francesa como la emancipación política de la burguesía, con un sentido eminentemente económico, afirmando la propiedad y declarando los derechos universales del ciudadano y del hombre como derecho naturales. De esto surge el Estado Liberal de Derecho, Se crea una poderosa administración, que sobrepasa a la del régimen monárquico, tratando de hacer una administración racional, tecnocrática, concebida con espíritu de sistema. Una característica del sistema francés, es la separación de poderes, la justicia no podía juzgar los actos de la administración, pero, como estos actos no podían quedan sin ser juzgados, se estableció un órgano jurisdiccional que se desenvolvía dentro del Poder Ejecutivo: el Consejo de Estado. Interpretación Crítica de Dicey del Modelo Francés. Respecto ambos sistema, anglosajón y francés, hubo una discusión doctrinaria de relieve entre Dicey (inglés) y Haurieu. La polémica comienza con una obra de Dicey: 5 Dicey consideraba que en el sistema francés 1º. El gobiernoy sus funcionarios gozaban de ciertas prerrogativas de las que no gozan los ciudadanos. Ataca al sistema francés y dice que la administración del Estado está por fuera del derecho. 2º. Que la separación de poderes del modo francés, es diferente a lo que el ingles entiende por independencia de los jueces, que el sistema francés ponía al Estado fuera de la ley y creía que en Inglaterra no podría existir un régimen similar al “Droit administratif”: Luego con el correr del tiempo cambia su postura diciendo que Inglaterra se va acercando al sistema francés al reconocer algunas prerrogativas a la administración. Haurieu le contesta comparando ambos sistema. Dice que el régimen francés es altamente centralizado y el ingles gran descentralizado, siendo muy fuertes los gobiernos locales en Inglaterra. Que el régimen francés da a la administración ciertas prerrogativa de autotutela, como por ej. poder ejecutar actos sin la intervención de un juez, pero paralelamente se le otorgaban garantías a los administrados para protegerlos de eventuales abusos de la administración y que existen tribunales especiales para juzgar la administración, lo que no existe en Inglaterra. En Francia la administración está sometida a un régimen especial, ajena al derecho, en cambio en Inglaterra se somete al derecho común. Tanto en el sistema francés como el anglosajón, el estado está sometido al derecho, en el segundo, al derecho común, en el primero a sistemas especiales. La raíz francesa es la que rige en Argentina, Italia, España y Alemania. 3.- Bases Políticas, Constitucionales y Sociales del Derecho Administrativo. a.- Bases Políticas. La historia registra primero el despotismo estatal sobre los individuos; luego y como reacción, la exacerbación de los derechos del individuo frente a la sociedad; por fin y como anhelo, el equilibrio entre individuo y Estado. Pero ese equilibrio que se anhela es inasible, lo que para unos representa la solución de la tensión es para otros una sumisión o un atropello; esa incertidumbre tiende a resolverse en un autoritarismo revivido. Es necesario, así, buscar el equilibrio del propio criterio en base al cual se analizarán las tensiones y contraposiciones del individuo y el Estado. La división de los poderes, fue concebida como “garantía de la libertad,” para que “el poder contenga al poder” a través del mutuo control e interacción de los viejos tres grandes órganos del Estado: Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Poder Judicial. Hoy en día se busca la fractura del poder, para que nadie lo pueda volver a reunir en una única mano; por ello se agregan más órganos constitucionales independientes. Equilibrio teórico de los poderes El sistema de la división de poderes de nuestras Constitución está en principio contemplando un determinado equilibrio. En ese equilibrio —que no es necesariamente igualdad— la jerarquía relativa de los poderes puede ubicarse con referencia a lo dispuesto en la Constitución, de la siguiente manera: el Poder Ejecutivo está supeditado al Poder Legislativo y el Poder Legislativo al Poder Judicial. Ello es así por diferentes razones: La supremacía constitucional del Legislativo sobre el Ejecutivo se evidencia por lo menos a través de una triple preeminencia del Poder Legislativo: a) Dispone qué es lo que el Poder Ejecutivo puede o no gastar, en la ley de presupuesto; b) dispone qué es lo que debe hacer o no, en el marco de toda la legislación que le puede dictar para regir la vida administrativa; c) si no está satisfecho con su gestión lo puede remover mediante el juicio político; d) aunque el Poder Ejecutivo puede vetar una ley del Congreso, éste puede de todas maneras insistir en su sanción con una mayoría. 6 La subordinación del Poder Legislativo al Poder Judicial deriva de que el segundo tiene la atribución de declarar antijurídicas, por inconstitucionales, las leyes del Congreso, mientras que éste no tiene atribución alguna para rever las decisiones de aquél. Tanto es ello así que existe un aforismo de acuerdo al cual “La Constitución es lo que la Corte Suprema dice que es”: estando en manos del Poder Judicial en el orden interno la interpretación final, indiscutible, del sentido y alcance de las normas constitucionales, es obvio que es el Poder Judicial el que tiene, en el sistema constitucional, primacía sobre el Poder Legislativo. Sin embargo hay un Desequilibrio real, ese equilibrio previsto en la Constitución no es el que funciona en la práctica ni tal vez haya funcionado nunca realmente así. Por una serie de circunstancias sociales y políticas, el Poder Ejecutivo no está sometido al Poder Legislativo sino que éste depende de aquél: a) Ya que los nombramientos de funcionarios públicos los hace el Poder Ejecutivo y que parte importante del éxito político de los parlamentarios la hace su habilidad para obtener retribuciones y puestos para sus afiliados y sostenedores, cada parlamentario está por lo general solicitando del Ejecutivo el nombramiento de algún amigo o correligionario, en la administración pública, con lo cual el legislador se coloca en posición de peticionante más o menos sumiso al Ejecutivo de quien solicita el favor graciable del caso. b) Puesto que el Presidente de la República suele ser, salvo pocas excepciones, cabeza visible del partido gobernante, los diputados y senadores no pueden tampoco tomar una actitud muy firme de control, con el temor de perjudicar su carrera política. c) El Ejecutivo, que cuenta con medios de publicidad que no están en igual grado al alcance de los legisladores, logra usualmente crearse una imagen más popular en la opinión pública que la de los legisladores individualmente o del Parlamento en conjunto, lo que presiona en favor del Ejecutivo y sus obras reales o presuntas y en contra del Congreso, destacando siempre más los errores y deficiencias del segundo que los del primero. Además, la posición del Poder Judicial se halla por lo general bastante deteriorada por su propia culpa: los jueces suelen entender, con desacierto, que tienen una cierta responsabilidad política en la conducción del gobierno y bajo esa impresión juzgan muy benévolamente los actos del mismo, entendiendo así cooperar con él. De este modo dejan de ejercer su función, que no es gobernar sino juzgar de la aplicación del derecho a los casos concretos. El Ejecutivo, lejos de agradecerle esa supuesta colaboración, pasa entonces a suponer que no está sino haciendo lo que debe y se llega así a que en los pocos casos en que el Poder Judicial se decide finalmente a sentar su criterio jurídico, esto es poco menos que motivo de escándalo público y el Ejecutivo será el primero en protestar por una supuesta “invasión” de sus “atribuciones,” que desde luego no es tal. Por si esto fuera poco, el Poder Judicial también limita su propio control de constitucionalidad de las leyes, inventando principios tales como los de que no puede juzgar en general dicha constitucionalidad, sino sólo en los casos concretos y con efectos restringidos a esos casos; de que sólo declarará la inconstitucionalidad cuando ésta sea “clara y manifiesta,” como si no fuera su deber declararla cuando existe, sea o no manifiesta, etc. Como resultado de todo esto, el equilibrio originariamente contenido en la Constitución para los tres poderes se halla profundamente alterado, incluso dentro de un gobierno de jure y se pasa de una jerarquía: Poder Judicial – Poder Legislativo – Poder Ejecutivo, que sería la correcta, a una exacta inversión; el orden de prelación relativa será ahora Poder Ejecutivo – Poder Legislativo – Poder Judicial. El Criterio a adoptarse según Gordillo: Sin división de poderes y libertad no sólo no habrá Estado de Derecho, sino que tampoco habrá Estado de Bienestar o Estado Social de Derecho alguno. Por ello, si queremos llegar al Estado de Bienestar debemos hacerlo a través del Estado de Derecho y si encontramos que en éstefunciona mal uno de los poderes que lo condiciona, lo que debemos hacer es corregir sus defectos para que 7 funcione bien y no acentuarlo aun más. Si no lo hiciéramos así, llevaríamos el desequilibrio a su punto máximo. Es nuestro deber tratar de mejorar el equilibrio institucional y solucionar la crisis del Congreso o de la justicia fortaleciéndolos y a la inversa, parcelando el poder administrativo en entes reguladores independientes. Debemos independizar más y más funciones para asegurar la continuidad democrática y quitarle traumatismo al cambio de la figura presidencial. En la teoría de Montesquieu, el control del poder se logra por su división entre distintos órganos, no para aumentar la eficacia del Estado, sino para limitarla poniendo límites a su accionar: “que el poder detenga al poder”. En el mundo actual, es el sistema de frenos y contrapesos, que nuestra nueva Constitución ahora profundiza creando diversos órganos nuevos de control, redistribuyendo poder entre órganos existentes y creando mecanismos nuevos que también importan formas de control en uno u otro tipo de órgano. La clave de la democracia norteamericana es la fractura del poder: que nadie pueda controlarlo todo. De allí la necesidad de traspasar el poder regulador en sede administrativa a entidades o autoridades regulatorias independientes, con procedimientos públicos de selección de sus directorios que garanticen idoneidad y con estabilidad, imparcialidad, participación de los usuarios y las Provincias, procedimientos de audiencia pública, etc Así, aparecen nuevos mecanismos de control como la tutela de los derechos de usuarios y consumidores frente a monopolios naturales o legales (art. 42), de los vecinos respecto al medio ambiente (art. 41) y demás derechos de incidencia colectiva (art. 43): mecanismos de control no solo del poder político sino también del poder económico. Se ha producido también una importante transferencia de poderes hacia nuevas autoridades independientes, de rango constitucional: el Defensor del Pueblo de la Nación, la Auditoría General de la Nación, el Consejo de la Magistratura, el Jurado de Enjuiciamiento, el Ministerio Público y los entes reguladores de servicios privatizados, etc. b.- Bases Constitucionales. Las bases constitucionales del derecho administrativo están vinculadas a la soberanía del pueblo, surgiendo la relación entre soberanía y poder, A nivel internacional, hay 2 sistemas posibles de reconocimiento de soberanía: 1) Sistema de Soberanía Única. 2) Sistema de Doble Soberanía. 1) Sistema de Soberanía Única. Soberanía del Pueblo: basado en el sistema francés, propiciado por Sièyes antes de la Revolución. Reconoce la soberanía del pueblo, es el pueblo quien tiene el poder constituyente. La Soberanía está en la cabeza del pueblo, por lo que a través del poder constituyente se da una Constitución, base de la organización estatal y la puede modificar. El pueblo es el único titular de la soberanía, es quien se da la Constitución a través de un orden jerárquico superior, el Poder Constituyente. Este es el sistema que prefiere Gordillo, aunque reconoce que hoy es tan fuerte la influencia de la comunidad internacional, que si un pueblo no quiere quedar afuera, debe tener en cuenta esa influencia. 2) Sistema de Doble Soberanía. Del pueblo y del Estado. Originalmente el pueblo da una Constitución, pero luego será el Estado quien la modifica. En este sistema es bastante frecuente la salida del Estado del Principio de legalidad, nada impide al Estado modificar la Constitución las veces que quiera para adaptarla a sus necesidades, que no siempre son las del pueblo. Los Estados han evolucionado en el desarrollo de la primigenia división de poderes hacia un mayor control del poder, tendiendo a fracturar ese poder. Dentro de esa fractura del Poder, se han creado numerosas reparticiones: los órganos extra poder o agencias independientes o entes reguladores de servicios públicos, como así, la Auditoría General de la Nación, Oficina Anticorrupción, etc. que sustraen cierta parte de poder de la actividad del Estado, en especial la administrativa. 8 Soberanía del Estado: es el Estado quien dicta la Constitución, no el pueblo. Considera al Estado como preexistente. El Estado está por encima de cualquier norma y se da su propia Constitución y puede reformarla a través de los órganos comunes, lo que es peligroso porque el Estado está por encima de la ley. La administración puede no someterse a la Constitución o a las Leyes porque el Estado las creó. En este sistema, hay una doble personalidad del Estado: a. Como Poder Soberano. b. Como Persona que se somete a las normas que crea. Para Gordillo, este sistema, es resabio del pasado, el mejor sistema es el que reconoce una única soberanía y que recae en el pueblo. La soberanía exclusiva del pueblo, puede quebrarse con las normas de derecho supranacional. c.- Bases Sociales. 1.- Los derechos individuales en el Estado de Derecho Estos principios integran así uno de los más trascendentales avances en la organización política y jurídica de los pueblos: el Estado de Derecho cuyo concepto ha sufrido una evolución que lo ha ido perfeccionando: � En un primer tiempo se pudo decir que lo fundamental era el respeto a la ley por parte del Poder Ejecutivo; esto era y es el todavía vigente principio de la legalidad de la administración. � Luego los límites que el Estado de Derecho impone son extendidos a la propia ley: la ley debe respetar principios superiores; es el otro principio fundamental del respeto a la Constitución por parte de las leyes, manifestado a través del control judicial de dicha constitucionalidad. � Se llega por fin a la etapa de un orden jurídico supranacional de garantías individuales, que opera también como derecho interno, sin perjuicio del control ulterior en el plano internacional en caso de no remediar los jueces locales la trasgresión a los derechos individuales. El individuo aparece así protegido contra los avances injustos de los poderes públicos en una doble faz: por un lado, que la administración respete a la ley y por el otro, que el legislador respete la Constitución, la Convención y demás pactos supranacionales. El centro de la cuestión radica siempre, en que los derechos individuales no sean transgredidos por parte de los poderes públicos. 2.- La vieja superación del liberalismo clásico Pero, si bien ello es necesario, parecía no ser suficiente. El tiempo había demostrado que el solo cumplimiento de los postulados de libertad e igualdad con la protección del Estado podía resultar en paradojas, pues la sociedad presenta a menudo diferencias económicas y sociales entre sus componentes que no hacen sino acentuarse en un régimen puramente negativo de organización política, es decir, en un régimen que se contentaba con proteger los derechos de propiedad, libertad, etc., tal y como los encontraba, sin preocuparse de mejorarlos cuando de hecho eran insuficientes. De nada serviría reconocer a “todos” los individuos un derecho a la propiedad, o libertad de trabajo, o de enseñar y aprender, si las condiciones socioeconómicas imperantes (miseria, enfermedades, accidentes, ignorancia, vejez) excluyeran permanentemente a algunos individuos de toda oportunidad de ser propietarios, trabajar libremente, o aprender y enseñar. 3.- Las respuestas autoritarias: la negación de los derechos individuales Ante esa paradoja surgieron en determinado momento doctrinas que volvían al punto de partida: para lograr condiciones sociales y económicas justas para todos, no encontraban otro camino que la destrucción del Estado de Derecho, la negación de los derechos individuales y la postulación del autoritarismo: era la “dictadura del proletariado,” o cualquiera de las otras corrientes negatorias de los derechos. 4.- Una nueva solución: el Estado de Bienestar Apartándose de ambos extremos y buscando la uniónde lo fundamental en el Estado de Derecho (las garantías individuales de la libertad) y esto que ahora aparecía como indispensable (la gradual 9 superación del ahogo económico y social), se afirmó en el siglo XX la concepción del Estado de Bienestar o Estado Social de Derecho, Estado Social, etc. que se trata de una forma de Estado que interviene activamente a favor de los ciudadanos y especialmente de los menos pudientes, quienes más necesitan de su ayuda. La idea central es que el Derecho se inspira no es la idea de la igualdad de las personas, sino la de la nivelación de las desigualdades que entre ellas existan; la igualdad deja de ser, así, punto de partida del Derecho, para convertirse en meta o aspiración del orden jurídico. Sin embargo hacia fines del siglo el énfasis ya se concentró en lo social, no en el intervencionismo económico, salvo en materia de control de monopolios, defensa de la competencia, etc. Ejemplos de este tipo de acción del Estado en materia social son no solamente sus obligaciones clásicas en materia de salud, educación, justicia para todos, seguridad igualitaria y no discriminatoria, sino también seguro de desempleo, sistemas de previsión y seguridad social, etc. 5.- Garantías individuales y garantías sociales Dentro de la temática del Estado de Bienestar se habló a veces de garantías sociales, que serían las manifestaciones concretas de sus postulados: el amparo del trabajador, la asistencia social, los seguros sociales, seguro de desempleo, protección de la niñez y la vejez, etc.; incluso algunas constituciones modernas incluyen entre los derechos de los individuos, al par de los clásicos, estos derechos sociales. La Convención Americana de Derechos Humanos, incluye los derechos económicos, sociales y culturales como pauta programática tendiente a su desarrollo progresivo. Por lo general, los derechos sociales requieren para su operatividad la implantación de todo un sistema normativo y un aparato administrativo dotado en la ley de presupuesto con recursos al efecto, por lo que no suele ser suficiente, a los efectos jurídicos concretos de la práctica judicial, la mera inserción en la Constitución de una “garantía social.” Algunos países en el último siglo modificaron la Constitución para incorporarlos. Es una tendencia superada, pues pueden ser introducidos por la legislación sin necesidad de una reforma constitucional; a su vez, sin esa legislación e instrumentación no existirán a pesar de que en la Constitución se los incluya como normas programáticas. UNIDAD 02 1.- La Administración y las Funciones del Estado: Legislación, Justicia y Administración. Administración Pública. COMENTARIOS EN CLASE: A partir de las formulaciones doctrinarias originarias de Locke y Montesquieu, el fenómeno del Estado como organización jurídico- política creció separando conceptualmente las funciones del estado y respecto de las de Administración, que se convirtió en un órgano complejo que cumple con múltiples actividades. Aparte de la acepción estrictamente orgánica o subjetiva de la Administración Pública, es decir, del complejo de órganos y sujetos encuadrados en el Poder Ejecutivo, cabe referirse a ella también con un alcance y sentido funcional. Considerada como "actividad", resulta útil para diferenciarla de las restantes funciones del Estado y caracterizar un tipo de actividad: el acto administrativo, sometido a un régimen de derecho público, exorbitante del derecho privado. Las distintas concepciones acerca de la función administrativa giran principalmente en torno a la actividad. Concepciones subjetivas u orgánicas: consideran a la función administrativa o Administración pública como toda o la mayor parte de la actividad que realiza el Poder Ejecutivo. La Administración constituye un sector o zona de la actividad que despliega el Poder Ejecutivo. 10 El criterio objetivo o material: se funda en el reconocimiento de las actividades materialmente administrativas no sólo del Poder Ejecutivo, sino también de los órganos legislativo y judicial. Las notas que caracterizan a la Administración son fundamentalmente la concreción, inmediatez y continuidad. Algunos autores añaden una actividad práctica y normalmente espontánea (Marienhoff: actividad permanente, concreta y práctica del Estado, que tiende a la satisfacción inmediata de las necesidades del grupo social). En el aspecto teleológico, debe orientarse en la realización del bien común. Deben excluirse de la noción de función administrativa en sentido material todas aquellas actividades reguladas tradicionalmente por el derecho privado, especialmente la actividad industrial o comercial. En consecuencia, la función administrativa en sentido material, puede ser definida como aquella actividad que en forma inmediata, permanente, concreta, práctica y normalmente espontánea desarrollan los órganos estatales para alcanzar el bien común, conforme a regímenes jurídicos de derecho público. Concepción residual o mixta: existen otras posturas, como la llamada concepción residual, la Administración era toda aquella actividad que restaba luego de excluir la legislativa y la función jurisdiccional. Es también una definición negativa de la Administración, la de Linares que la caracteriza como todo lo que no es jurisdicción, dentro de la ejecución por actos individuales, de la Constitución y la ley, fuera de situaciones contenciosas. (Ver la formulación de Agustín Gordillo.) Las funciones legislativa y jurisdiccional de Administración Pública La función legislativa es aquella que traduce el dictado de normas jurídicas que tienen como característica propia de su alcance general y su obligatoriedad, constitutiva de una situación impersonal y objetiva para los administrados a quienes las normas van destinadas. Es así que los diversos Reglamentos (de distintos tipos) que se emiten en el ámbito del PE, constituyen el ejercicio de funciones, que desde el punto de vista material, no se diferencian de las leyes generales que sanciona el Congreso. El PJ, en menor medida, tiene también esta potestad. La función jurisdiccional se puede definir como la actividad estatal que decide controversias con fuerzas de verdad legal, que pueden ser cumplidas, en determinadas circunstancias, por órganos que se hallan encuadrados en el Poder Ejecutivo, como por ejemplo el Tribunal Fiscal de la Nación. La atribución de funciones judiciales a órganos administrativos tiene un profundo arraigo en el derecho continental europeo. La adopción del modelo constitucional norteamericano no pudo sustraerse en forma total de la influencia de la realidad cotidiana. La ecuación entre la Administración Pública y derecho administrativo. La injerencia progresiva del derecho administrativo contemporáneo sobre esferas de actuación reservadas anteriormente con exclusividad al derecho privado, unida a la necesidad de regular nuevas conductas y situaciones carentes de normatividad, ha provocado la ruptura de la clásica ecuación entre Administración Pública y Derecho Administrativo. Si bien el derecho administrativo alcanzó a tener el contenido de distintas concepciones que sobre la Administración Pública se han reseñado, la noción de esta última, no sirve para delimitar actualmente el contorno y contenido de la materia. El criterio material u objetivo explica bastante bien todas las funciones del Estado (en sus tres órganos), pero no puede pretenderse que esta formulación doctrinaria sirva para agotar el contenido del derecho administrativo, ya que quedaría fuera la actividad reglamentaria, ya que materialmente es de naturaleza normativa o legislativa. El derecho administrativo interviene también en la regulación y el control de la actividad de las personas públicas no estatales, al fiscalizar las decisiones de tal tipo de sociedades. La ruptura de la ecuación tradicional entre Administración Pública y Derecho Administrativo responde a una ampliación del contenidode éste como producto de circunstancias históricas. 11 El derecho administrativo, en algunos casos, se extiende más allá de la esfera o estructura estatal, mediante la atribución de prerrogativas o potestades a sujetos no estatales (públicos o privados). Es lo que algún autor (Rodolfo Barra) ha dado en llamar “delegación transestructural de cometidos”. Además, las regulaciones de policía en actividades de interés general también crecen y se diversifican, siendo objeto preferente de estudio del Derecho Administrativo. Se dice que el Derecho Administrativo enfrenta en la actualidad una auténtica crisis de crecimiento, que hace necesario que su definición tenga la flexibilidad y el dinamismo suficientes para captar la realidad histórica de cada país. La evolución del Estado, y el correlativo abandono del principio de no injerencia han originado el nacimiento de un conjunto de instituciones y técnicas que han ido modelándose en un proceso de alejamiento progresivo de los principios del derecho privado, que en un primer momento constituyeron el basamento para su desarrollo. La intervención del Estado debe regirse siempre por el principio de la suplencia o subsidiariedad. Resulta prácticamente imposible definir al Derecho Administrativo sobre la base exclusiva de la noción de Administración Pública. No puede considerárselo como el derecho de la Administración (en sentido órgano). La realidad admite la transferencia de funciones estatales a entes que, aunque no revistan formas jurídicas privadas, no integran la administración. La idea de Derecho Administrativo es preexistente a la de la Administración, y debe ser definido como una rama sustantiva del derecho, en función de la materia. La amplitud y complejidad del derecho administrativo en nuestros días hace necesaria una explicación a la luz de un conjunto de notas o principios que conforman las bases de su sistema. El Estado de Derecho y el Principio de Subsidiariedad. La intervención estatal. Modernamente Estado de Derecho significa un régimen en el cual el derecho preexiste a la actuación de la Administración y la actividad de ésta se subordina al ordenamiento jurídico; los derechos fundamentales de las personas se hallan plenamente garantidos y existen tribunales independientes para juzgar las contiendas. Dentro de esta concepción surge el derecho público subjetivo que atribuye al particular la facultad de exigir una determinada conducta (positiva o negativa) de parte de la Administración. Pero esta concepción del Estado sufrió a partir de la 1º GM una importante transformación, a raíz del intervencionismo estatal cada vez mayor y el intento de borrar la dualidad Estado Sociedad. El Estado debía corregir y borrar las desigualdades existentes en la sociedad actuando como aportadora de prestaciones. La quiebra de ese modelo, que instauró la intervención estatal creciente en el campo económico social, ha originado un amplio movimiento tendiente a delimitar las funciones de la Administración, a desregular y desmonopolizar actividades antes prestadas por el Estado. Este sistema, que puede calificarse como "Estado Subsidiario", mantiene las reglas del Estado de Derecho, poniéndo énfasis en la protección de la iniciativa privada y la libre competencia y, al propio tiempo, que limita la intervención del Estado, como productor o comerciante, no deja de hacerlo en determinados ámbitos de interés social (salud pública, previsión social, etc.), no cubiertos por la actividad privada. El principio de subsidiariedad es un principio rector en el proceso de justificación o no del intervencionismo estatal, o de la no injerencia frente a este. Se trata de la justificación de la intervención estatal en aquellos casos de ausencia o insuficiencia de la iniciativa privada, cuando fuere necesario para la satisfacción del bien común. La función del Estado no se agota en el "dejar hacer", sino que a veces requiere decisiones positivas en aquellos campos en que el bien común reclama su intervención. Se ha operado una suerte de intervención del derecho de libertad. DEL PROGRAMA: 12 Marienhoff: actividad permanente, concreta y práctica del Estado que tiende a la satisfacción inmediata de las necesidades del grupo social y de los individuos que lo integran. Esta actividad que consiste en realizar los fines públicos (objeto del derecho administrativo), es continua y se ocupa del presente (mientras que la legislación se ocupa del futuro, la justicia del pasado y ambas son discontinuas). La administración pública está compuesta por órganos y entes estatales. Teoría de la Separación de Poderes del Estado. Montesquieu: propone dividir el poder en 3 partes o funciones, evitando su concentración en un solo órgano. El poder es uno solo que se reparte en diferentes órganos. No debe hablarse de separación de poderes, sino de distribución de funciones. Al dividirlo, logra el equilibrio mediante controles recíprocos. El Legislativo tiene como función primordial sancionar leyes; el Ejecutivo, ejecutar o poner en vigencia las leyes y el Judicial, administrar justicia. El Poder Ejecutivo tiene una doble actividad: Política (como declarar el estado de sitio, nombrar funcionarios, intervención en provincias) y Administrativa. Funciones del Estado. El Estado es dinámico y ejerce su poder para alcanzar los fines determinados en el Preámbulo: bienestar general, bien común, unión nacional, paz interior, justicia, etc. esta actividad del Estado para cumplir sus fines es lo que se llama funciones del Estado y son básicamente 3: 1) Ejecutivo: función continua, rápida e inmediata que se ocupa que se cumpla la ley y de satisfacer los intereses comunitarios. La función está a cargo del Presidente de la Nación e incluye la función administrativa. 2) Legislativa: se ocupa de dictar, alterar o suspender leyes. Integrado por el Congreso. 3) Judicial: se ocupa de interpretar y aplicar la ley al caso concreto para resolver controversias jurídicas entre partes con intereses contrapuestos, imponiendo una decisión con fuerza de verdad legal. Integrado por la Corte Suprema de justicia y Tribunales. Las 3 funciones persiguen el bien común y además, cada una puede ejercer además actividades de los otros 2: - Poder Legislativo: también realiza funciones ejecutivas cuando autoriza al Ejecutivo a declarar guerra o paz, aprueba o no tratados, acuerdo para nombramientos de jueces y funciones judiciales como juicio político. - Poder Ejecutivo: cumple funciones legislativas cuando dicta decretos, reglamentos y participa en funciones judiciales cuando indulta o conmuta penas o arresta en el estado de sitio. - Poder Judicial: cumple funciones legislativa cuando declara la inconstitucionalidad de normas del Congreso o decretos del Ejecutivo y ejecutivo cuando nombra o remueve funcionarios. Concepto Objetivo de la Administración como expresión positiva de la Función Administrativa. La Jurisdicción Administrativa. Criterios para Clasificar las Funciones del Estado. •••• Subjetivo u Orgánico: toma en cuenta el órgano que realiza la función. Así, sólo habría actividad administrativa en el Poder Ejecutivo, legislativa en el Poder Legislativo, etc. •••• Objetivo Funcional o Material: considera el contenido del acto sin reparar en el órgano que lo cumple. Es el que debe aplicarse al derecho administrativo, ya que hay actividad materialmente administrativa en el Poder Legislativo, Poder Judicial y en los entes públicos no estatales que tienen potestades por delegación del Estado, como Consejos profesionales, al aplicar sanciones a profesionales. En base a estos criterios, se puede definir la Función Administrativa: ���� Criterio Subjetivo: casi toda la actividad realizada por el Poder Ejecutivo y dependientes. ���� Criterio Objetivo: la actividad administrativa es aquella actividad materialmente administrativa realizada por cualquiera de los 3 poderes y su fin es el interés público,es según la naturaleza jurídica de la actividad. Criterio aceptado por la mayoría. La función administrativa es la actividad de cualquiera de 13 los 3 órganos estatales, siempre que la naturaleza jurídica de esa actividad es administrativa. La administración no es un poder del Estado, sino que el poder del Estado tiene diferentes funciones y una de ellas es la administrativa. La tarea administrativa incluye: a. Actividad Ejecutiva: hacer que se ejecute, cumpla y observe la ley. b. Discrecional: celebrar contratos y demás actividades en donde no hay una ley que impone una obligación. La actividad de administración se exterioriza a través de: 1) Acto Administrativo: declaración unilateral que produce efectos jurídicos individuales en forma directa. 2) Reglamento Administrativo: declaración unilateral que causa efectos jurídicos generales en forma directa. 3) Simple Acto de Administración: declaración unilateral interna o entre órganos que causa efectos jurídicos individuales en forma indirecta. 4) Contrato Administrativo: declaración bilateral que causa efectos jurídicos entre 2 o más personas, de las cuales una está en ejercicio de la función administrativa. 5) Hechos Administrativos: comportamiento físico que realiza la administración para ejecutar el acto administrativo (hacer lo que dice el acto). Clasificación de la Actividad Administrativa. a.- Según la Naturaleza de la Actividad: � Activa: actividad propiamente dicha porque decide y ejecuta lo que decide. � Jurisdiccional: actividad excepcional que se encarga de resolver recursos, reclamos, etc., presentados por los administrados. La jurisdicción es el poder de componer intereses contrapuestos y puede ser ejecutada por: o La Administración: función jurisdiccional del órgano administrativo a través del procedimiento o El Poder Judicial: función jurisdiccional del órgano judicial a través del proceso. El órgano judicial puede excepcionalmente emitir actos administrativos y el órgano administrativo puede excepcionalmente realizar actos jurisdiccionales. o Acto Jurisdiccional: es la decisión expresa y fundada que se dicta cuando un administrado presenta un reclamo, en donde se reconoce o deniega el derecho invocado y sin importar el órgano que actúa. � Interna: es la actividad que la administración se da a sí misma para su organización interna, en donde no intervienen terceros ajenos. Es una actividad no jurídica y su fin es que el ente funcione mejor. � Externa: es la actividad en donde la administración se relaciona con terceros, siendo su finalidad satisfacer el interés público. � Consultiva: colabora con la administración activa, que, con los conocimientos técnicos que se tiene, se tome una decisión administrativa más acertada. El órgano consultivo emite un dictamen (acto interno) que contiene una opinión técnica, un consejo que no decide nada, sólo asesora a través de esos dictámenes (no tiene fuerza ejecutoria ni obliga al órgano ejecutivo). � Reglada: cuando la conducta está predeterminada concretamente por normas legales que el órgano debe seguir. � Discrecional: la conducta no está predeterminada por norma jurídica, sino que está determinada por la finalidad legal a cumplir. Su fin es darle al órgano libertad para que elija � Contralor: verificar la legitimidad, oportunidad o conveniencia de actos de administración, sea sobre la actividad interna o externa. b.- Según la Estructura del Órgano. � Burocrática: se asignan las funciones a personas físicas que trabajan individualmente. � Colegiada: se asignan las funciones a varias personas físicas que trabajan simultáneamente, tomando decisiones en conjunto. 14 � Autárquica: administración que realiza el Estado mediante órganos que tienen personalidad jurídica, es decir libertad funcional y que cumplen con los fines públicos. � Inter-orgánica: son las relaciones entre organismos o reparticiones de la administración centralizada y también las relaciones entre órgano de una misma persona público estatal. Los actos que surgen de estas relaciones interorgánicas son de la actividad interna de la administración. � Inter-administrativa: relaciones entre órganos con personalidad (como personas o entidades autárquicas) y relaciones entre la administración centralizada y una entidad autárquica. Los actos que surgen de estas relaciones son de al actividad externa de la administración. Función Administrativa. Se puede considerar desde 2 puntos de vista: - Subjetivo: tiene en cuenta los órganos a los que normalmente están asignadas las funciones administrativas. Así la función administrativa sería la desarrollada por el Ejecutivo y dependencias. - Objetiva: considera a la administración teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la actividad desarrollada, con prescindencia del órgano productor de la misma. Un acto no es legislativo porque lo realice el Congreso, sino por el contenido legislativo. Puede haber actividad administrativa no sólo en el Ejecutivo, sino también en las actividades aparte de las específicas, realicen Judicial y Legislativo. 2.- Noción de Derecho Administrativo. Diversos Criterios. • Marianhoff: “Conjunto de normas y principios del derecho público interno que tiene como objeto la organización y funcionalidad de la administración pública (en sentido amplio, no sólo del Poder Ejecutivo), como así también regulación de las relaciones interorgánicas, interadministrativas y las de las entidades administrativas con los administrados. • Bielsa: “Conjunto de normas positivas y de principios del derecho público que se aplican de modo concreto (es decir, no sólo creación de normas, sino actuación del Estado) a la institución y funcionamiento de los servicios públicos y al consiguiente control de la legalidad de la administración pública, en defensa de los administrados” (Se controla que la actividad estatal sea justa y legal). Es el conjunto de leyes que determinan la relación de la administración con los administrados y de los órganos de la administración entre sí. En el final sale del derecho administrativo todo el contencioso – administrativo por los órganos de contralor. El contencioso – administrativo, no tiene nada que ver con el derecho civil. En el derecho administrativo, no hay igualdad de partes, sino que tiene prerrogativas una de las partes. La administración pública, tiene prerrogativas y las hace valer. • Gordillo: “Rama del derecho público que estudia el ejercicio de la función administrativa y la protección judicial existente contra ella”. “Debe definirse el Derecho administrativo como el Derecho que se refiere a las limitaciones puestas a los poderes de los funcionarios y corporaciones administrativas.” “Esta rama del Derecho tiene como misión salvaguardar los derechos de los individuos y grupos frente a invasiones indebidas por parte de los órganos administrativos. La administración es una función, son 3 los poderes que conforman la función. • Savage: parte del derecho público que regula la estructura y funcionamiento de la administración y del ejercicio de la función administrativa. • Zanovilli: parte del derecho público que tiene por objeto la organización de los medios y las formas de la actividad de la administración pública y las consiguientes relaciones jurídicas con ellas y los hombres. 15 • Diez: el Derecho Administrativo es el conjunto de principios y normas de derecho público interno que regula la organización y la actividad de la administración pública y su control. Características del Derecho Administrativo. Es un derecho nuevo: nacido como consecuencia de la aparición del Estado de Derecho. La administración existía desde mucho antes, pero se analizaba bajo un estudio no jurídico realizado por la Ciencia de la administración. En Plena Formación, Mutable que se encuentra en continua transformación, ya que la administración para satisfacer el interéspúblico, debe seguir la evolución de la vida social y los intereses colectivos. El Derecho Administrativo Argentino no está codificado, son un conjunto de normas administrativas que se reducen a una unidad orgánica, homogénea y sistemática con una técnica uniforme. Hay distintas razones para oponerse a la codificación: - Movilidad excesiva del Derecho Administrativo. - Multiplicidad de normas administrativas. - Falta de orden de las ley administrativas. - Distinta duración a que se sujetan las leyes administrativas. - Desnivel jerárquico. - Existencia de 3 niveles institucionales con facultades administrativas: Nacional, Provincial y Municipal. 3.- El Método del Derecho Administrativo: Sociológico, Realista, Jurídico: Crítica. El método es el conjunto de reglas que disciplina la razón orientándola para el conocimiento de la verdad. El método investiga primero el objeto de la disciplina y luego el fin que se persigue. - Método Exegético: estudia el derecho a partir del texto legal. Se desarrolla en Francia a principios del Siglo XIX y su objeto fundamental era el comentario del Código Napoleón. Para esta escuela, el derecho es la ley, la interpretación de la ley es la determinación de la voluntad real del legislador. Declina en 1899. - Método Sociológico: alemán, sigue el positivismo sociológico de Comte; entiende al derecho administrativo como la exposición total del Estado en su contenido sociológico. - Método Realista: concebido por Duguit. Consiste en desprender de la legislación positiva los principios jurídicos que dominan en conjunto instituciones del derecho administrativo, medias de técnica jurídica, teoría general de la función pública, medios jurídicos, para asegurar la creación, organización y funcionamiento regular de los servicios públicos. El jurista debe aplicar estos principios, clasificarlos y darles forma precisa. A diferencia de los anterior, que se basan en la deducción, aquí se aplica la inducción ascendiendo de lo particular a los principios generales. - Método jurídico: depuración del método realista originado en Francia. Tiene una primera fase analítica que busca extraer principios generales del ordenamiento jurídico y luego la deducción para aplicar al caso concreto los principios puestos de manifiesto con la inducción. Esta segunda operación permite la comprobación al confrontar las consecuencias con el orden jurídico vigente y resuelve casos nuevos no previstos por textos expresos. La Ciencia de la Administración: sus Relaciones con el Derecho administrativo. Marafuschi: La ciencia de la Administración estudia el fenómeno de la administración y su organización y los aspectos humanos que lo integran, para traducirse en una planificación y programas a desarrollar en la gestión administrativa. La doctrina se encuentra dividida, así hay quienes consideran que: - No es ciencia autónoma ni es ciencia: es sólo un examen técnico de la acción administrativa y los principios que la conforman, no son autónomos. 16 - No es disciplina separada del derecho administrativo: la ciencia de la administración es el cimiento del derecho administrativo y deben estudiarse conjuntamente. - Es una disciplina autónoma: Diez y Bielsa. Es necesario que se haga un estudio no jurídico de la administración mediante la ciencia de la administración, que debe mantenerse autónoma, separada e independiente del derecho administrativo. UNIDAD 03 1.- La Legalidad Administrativa: su carácter Objetivo. El Principio de Legalidad se basa en la exigencia que la actuación de la administración se realice conforme al ordenamiento positivo. La legalidad es posterior a la juridicidad y nace de ésta como su consecuencia necesaria. La juridicidad no es lo mismo que legalidad, y ésta sólo puede existir como consecuencia de aquella. La sujeción de la administración a la ley, constituye uno de los principios fundamentales del Estado de Derecho, postulado nacido con la revolución Francesa que estableció que la administración pública no deriva del soberano, es una creación del derecho, encontrándose sometida a una legalidad objetiva que puede ser invocada por los particulares mediante un sistema de recursos y acciones que se transforman en derecho subjetivo público. Antes limitado al ordenamiento jurídico, hoy se amplió con leyes, reglamentos, principios generales, etc. Coincidentemente con esto, se abandonó el concepto que la ley era un límite al obrar administrativo, siendo el presupuesto mismo de dicha actividad, lográndose así el principio de vinculación positiva de la administración a la ley, defendido por parte de la doctrina, que sostiene la validez en cualquier accionar administrativo es postulable en la medida en que pueda referírsela a un principio jurídico o que partiendo de un principio jurídico, se derive de él la actuación administrativa. APUNTES DE CLASE: La legalidad administrativa es un principio que surge con la revolución francesa y es propio de un Estado de Derecho, consiste en la primacía de la ley. Se postula la sumisión de la actuación administrativa a la ley. Grecco plantea que esta sumisión no solo comprende a la ley formal, ley dictada por el legislativo, sino también a las normas cuya producción es autorizada al ejecutivo, pues ambas conforman “el bloque de legalidad”. El principio de legalidad traducirá la obligación de la administración de no violar la ley y de contar con una legitimación específica para los actos de agresión a la esfera de libertad del ciudadano que únicamente podrá habilitarse con el respaldo de la ley formal. Grecco afirma que no es correcto decir que toda la actividad administrativa, en todo momento, se encuentre sometida a la ley formal, sino que solo se encuentra en la ley su cauce de habitación a aquellas actividades que inciden en los derechos de terceros. Por tanto, distingue dos ámbitos en la actuación administrativa: un ámbito interno y otro externo. El primero aparece dominado por el ejercicio de la potestad domestica y adquiere plena vigencia el principio “debe entenderse permitido todo aquello que no se encuentre prohibido”. El segundo imbrica el ejercicio de la potestad relacional que al incidir en la esfera individual de sujetos ajenos a la administración provoca que la acción administrativa únicamente se habilite con la cobertura de la ley formal. Se aplica el principio contrario “debe entenderse prohibido todo aquello que no este permitido”. Coviello distingue entre principio de legalidad y principio de legalidad administrativa. El primero posee la nota de la generalidad, por cuya razón es extensible a todo el obrar estatal, se puede aplicar al ámbito del derecho penal, del derecho tributario o a la actuación del órgano parlamentario, el segundo se ciñe exclusivamente a la actuación administrativa. 17 Duguit concibe de esta forma el principio: “no hay un órgano del estado que pueda adoptar una decisión individual que no sea conforme a una disposición general dictada con anterioridad”. O de otra forma “una decisión individual no puede jamás ser tomada por fuera de los limites determinados por una ley material anterior”. Este es el principio protector del individuo. Una sociedad que no lo reconozca, o le agregue reservas o excepciones, no vive verdaderamente bajo un régimen de Estado de derecho. El Ordenamiento jurídico Administrativo. Tesis de Kelsen y Santi Romano. Vinculado al concepto de legalidad, se habla el Principio de Jerarquía Normativa, que se basa en la estructura piramidal del derecho, lo que determina la prevalencia de unas normas sobre otras. - Kelsen: el orden jurídico es un conjunto de normas cuya validez reposa sobre la norma fundamental única, que al ser fuente de validez de todas las normas derivadas, les da unidad. Seta norma fundamental establece como han de ser creadas las normas del orden jurídico y por eso es formal y dinámico. Este método de producciónde normas es lógico – formal, basado en la subordinación normativa. - Santi Romano: introduce la Doctrina Institucionalista, dice que el derecho no es sólo norma, es un error de la teoría positivista reducir a simples normas e intentar concretar en ellos, todos los caracteres del sistema jurídico. Antes de ser normas, el ordenamiento es organización, estructura, institución y por ello en todo cuerpo organizado se verifica su existencia. O sea, todo orden jurídico es institución y viceversa. Por ello, la norma no es tal por ningún cualidad abstracta, sino por su inserción en el orden jurídico concreto que le precede y se ha definido como fuente. Entendido así el orden jurídico, se puede comprender los cambios que en él se producen; las normas cambian, pero el ordenamiento jurídico permanece en cuanto permanecen sus principios; cuando estos cambian, también lo hace el ordenamiento jurídico, aunque no se realice directamente ninguna operación sobre las normas. EL ORDEN JURIDICO ADMINISTRATIVO El derecho administrativo, a diferencia de otras ramas del derecho, no se halla completamente legislado y por ello debe recurrirse frecuentemente a elaboraciones jurisprudenciales o a principios constitucionales o de derecho supranacional. Esto lo torna bastante impreciso, muy librado a disquisiciones, contradicciones y oscuridades doctrinarias. El derecho administrativo es un derecho en formación o, como también se ha dicho un derecho joven o reciente. El ordenamiento jurídico administrativo no se integra solo con normas positivas, habida cuenta de las frecuencia con que aparecen las llamadas lagunas o vacíos del ordenamiento jurídico positivo. Gordillo se encarga de refutar determinadas afirmaciones: • “el derecho administrativo no es solamente derecho interno”: Gordillo dice que no es adecuado expresar que constituye una rama de derecho interno, por cuanto existe hoy en día un régimen administrativo internacional. Cabe señalar la organización administrativa de los organismos internacionales: ONU, OEA, FMI, etc. Están también los acuerdos de integración, como el MERCOSUR, NAFTA, UE, etc. Que dan en mayor o menor medida nacimiento a un derecho comunitario con normas que en gran parte son de derecho administrativo. • “el derecho administrativo no se refiere exclusivamente a la administración publica”: Algunas definiciones antiguas, y otras modernas, consideran que el derecho administrativo estudia la actividad de la administración publica, o lo que es lo mismo, del poder ejecutivo y sus órganos dependientes. Sin embargo, la mayor parte de la doctrina amplia el campo del derecho administrativo al estudio objetivo de toda la actividad administrativa, sea o no realizada por órganos administrativos. La cuestión esta supeditada al criterio que se adopte al definir que es la función administrativa, si se interpreta que solo el poder ejecutivo y sus órganos dependientes realizan actividad regida por el 18 derecho administrativo, entonces es coherente definir a este ultimo de ese modo. En cambio, si se acepta que también los poderes legislativo y judicial realizan actividad administrativa, la conclusión contraria es inevitable. • “el derecho administrativo no solo estudia las relaciones de la administración publica”: No Será suficiente con indicar que el derecho administrativo estudia las relaciones entre los Entes públicos y los particulares o entre aquellos entre si, porque también estudia la Organización interna de la administración, su estructura orgánica y funcional. • “ el derecho administrativo no se refiere principalmente a los servicios públicos”: El Derecho administrativo abarca todo la función administrativa, trátese o no de servicios Públicos. LA TESIS KELSIANA DEL DERECHO ADMINISTRATIVO Y DE SANTI ROMANO SOBRE EL ORDENAMIENTO JURIDICO Según la teoría kelseniana la validez de cada norma vendría sustentada por la existencia de otra norma de rango superior y, así, sucesivamente. Este proceso no puede ser infinito y para ello debe existir una norma hipotética fundamental. Cualquier norma no podría considerarse aisladamente sino como parte de un marco normativo complejo y unitario. Respetando el orden jerárquico de las normas se formaría así un ordenamiento jurídico coherente. La validez de la norma, por tanto, vendría dada por el modo de producción de la misma y no por su contenido. Este modelo significaba que el derecho se intentaba comprender y justificar solo desde el propio derecho; seria una especie de “autismo jurídico” donde se evitarían las impurezas que provienen del mundo económico, moral, cultural o político. Santi Romano afirmaba que en un mismo Estado, confluyen una pluralidad de ordenamientos jurídicos (en contraposición con lo que defendía Kelsen) que se interrelacionan entre sí en base a los principios de competencia, preclusión, supletoriedad, prevalencia y el de primacía de un ordenamiento sobre otro. Éste último implica la aplicación preferente de un ordenamiento y la consecuente inaplicación del otro, mediante la técnica del desplazamiento. FUENTES SUPRANACIONALES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO. LA PRIMACIA DE LOS TRATADOS. El Art. 31 de la CN dice “Esta constitución, las leyes de la nación que en su consecuencia se dicten y los tratados con las potencias extranjeras son ley suprema de la nación”. Gordillo afirma que como consecuencia de este Art. los tratados que son ratificados por nuestro país de acuerdo al procedimiento que fija la constitución se convierten en derecho interno, pero a su vez en derecho supranacional: Derecho con jerarquía superior al derecho interno, no solo a las leyes sino también a la propia constitución. Es decir, se modifica el orden de prelación de las fuentes, primero están los tratados supranacionales, después la constitución y las demás normas locales. En 1983 el país suscribió la Convención Americana de Derechos Humanos y se sometió a la jurisdicción supranacional de la Corte Interamericana. En 1990 ya precedimos a la Constitución, en el orden de prelación de las fuentes, por la Convención Americana. En 1994 la CN incorpora tratados con jerarquía constitucional (Art. 75 Inc. 22). Admite así, según Gordillo, el carácter supranacional de los tratados. Gordillo afirma que nuestro país se ha sometido a dos tipos de órdenes jurídicos supranacionales, en razón de su exigibilidad: 1. Con jurisdicción supranacional, internacional o Extranjera: Tratados que tienen un órgano judicial supranacional de aplicaron, como es la Convención Americana que tiene como órgano judicial supranacional a la Corte Interamericana, o que sin tener órgano judicial tiene al menos órgano de aplicación. 19 En parecida situación se encuentran los tratados y convenciones que admiten expresamente la jurisdicción extranjera, como la Convención Interamericana con la Corrupción (Art. V) y el Tratado contra la Tortura (Art. 5). 2. Sin otra jurisdicción, para los individuos, que la interna: Tratados incorporados al texto constitucional que carecen de tribunal supranacional, internacional o extranjero. Cabe incluir aquí los tratados de integración del Art. 75 Inc. 24 de la CN. LA CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA LA CORRUPCION Luego de la caída del estado de bienestar producida por las condiciones económicas y financieras, y ante los excesos de la potestad reglamentaria, como así también la vinculación del crimen organizado y el narcotráfico que ya no solo son una amenaza a los derechos humanos sino al Estado mismo, es casi un silogismo el que lleva a la necesidad de atacar la corrupción y otros fenómenos que se vinculan a ella. Allí aparece la CICC con carácter supranacional. Sin perjuicio de la importancia penal que tiene la CICC, contiene también una suerte de revolucionario corte transversal de las instituciones de derecho administrativo. Hay una cuestión que debe analizarsey es si la convención cabe ubicarla dentro de los tratados de integración previstos en el Art. 75 Inc. 24 de la CN, o si en cambio, corresponde emparentarla con los del Inc. 22 del mismo Art. 75. Gordillo dice que en la CICC no parecería encontrarse nada propio de los tratados de integración, porque el objetivo no es la integración económica. Hay en cambio mucho de conexidad con los tratados de derechos humanos: la CICC tiene una cláusula de desarrollo progresivo como también lo tiene la Convención Americana: la cláusula que admite la jurisdicción extranjera. Los propósitos que busca la convención son promover y fortalecer el desarrollo de los mecanismos necesarios para prevenir y sancionar la corrupción y también promover, facilitar y regular la cooperación entre los estados partes para prevenir y sancionar los actos de corrupción en el ejercicio de las funciones públicas. La CICC se aplica siempre que el acto imputado haya sido cometido o produzca sus efectos en los estados partes, con lo cual los delitos originados en nuestro país cuyo resultado económico sea llevado a cualquier otro estado parte caen bajo la jurisdicción extranjera. Fuentes Supranacionales del Derecho Administrativo. Primacía de los Tratados. Convención Interamericana contra la Corrupción. Surge de la Constitución, pero el derecho administrativo es un derecho local, no hay convenios administrativos internacionales. El derecho administrativo es derecho público local. La Convención Interamericana contra la Corrupción, es una especie de expresión de deseos, no tiene normas sancionatorias, y si no las hay, no sirve. 3.- La Ley. Concepto. Características. Régimen Jurídico. Las Leyes del Derecho Administrativo. La Reserva de Ley en la Constitución. Gordillo dice que la ley es todo acto sancionado por el poder ejecutivo de acuerdo con el procedimiento previsto en la constitución. Gordillo toma en cuenta el aspecto formal de la ley. De este modo, se excluyen los actos emanados del senado o de la cámara de diputados que no cumplen con el procedimiento previsto en la constitución. En cambio, quedan incluidos los actos legislativos de contenido general, como también de contenido particular Ej.; ley de presupuesto, o toda ley que se refiera a un caso concreto. Gordillo clasifica a las leyes según emanen del congreso nacional o de las legislaturas provinciales. Dentro de las primeras se puede hacer una subdivisión en leyes locales y leyes nacionales. Las leyes locales son aquellas que podía dictar, antes de la reforma del 94, el congreso nacional para la capital federal. A partir de la reforma constitucional del 94 la cuidad de Bs. As. Tiene autonomía, por tanto se limitan las facultades del congreso nacional: solo puede dictar leyes en lugares donde operan establecimientos de utilidad pública. Las leyes nacionales son de aplicación en todo el territorio 20 nacional. Se subclasifican en leyes de derecho común y leyes de derecho federal. Las 1º son las previstas, por Ej., en el Art. 75 Inc. 12 de la CN: el código civil, penal, de comercio, etc... Se caracterizan porque son aplicadas por jueces locales, por jueces de la respectiva jurisdicción en que la cuestión se produzca. Las 2º hacen a la existencia de los poderes del estado nacional, tales como la ley de ciudadanía, servicio militar, elecciones nacionales, etc... Estas leyes son aplicadas por los jueces federales, sin importar que el hecho se produzca en territorio de la provincia. Los caracteres esenciales de las leyes son la generalidad y la obligatoriedad. La generalidad consiste en regular mediante normas jurídicas situaciones abstractas, impersonales y objetivas, que se aplican o pueden aplicarse a toda la comunidad. La falta de generalidad no constituye un obstáculo para calificar al acto administrativo como ley. Por tanto, si bien la generalidad es un carácter natural de las leyes, no hace a su esencia. La obligatoriedad consiste en que el Estado tiene el poder de asegurar que ellas se cumplan, incluso mediante la coacción. Los 2 elementos que la caracterizan según Fiorini, son la representación y la deliberación. La administración debe estar totalmente subordinada a la ley. Las leyes de derecho administrativo son innumerables, hay 4 o 5 principales, la ley de obras públicas, contabilidad estatal, empleado público, regímenes particulares (policía, sanitaria), etc. son leyes administrativas porque tienen un contenido administrativo. Los entes autárquicos están desapareciendo, quedan pocos (IOMA, IPS); son persona jurídica distinta de la Provincia y tienen un patrimonio de afectación, son entes recaudadores. La autarquía tiene esas 2 características: persona jurídica distinta del Estado y patrimonio propio. LAS LEYES DE DERECHO ADMINISTRATIVO Gordillo dice que no es fácil ubicar dentro del contexto de las leyes argentinas a las leyes de derecho administrativo. Como principio se señala que el derecho administrativo es local, por tanto las leyes administrativas de la Nación solo rigen para ella misma. Cada provincia puede dictar sus propias leyes sobre obra pública, sobre procedimiento administrativo, sobre organización administrativa, etc. Sin embargo, no debe olvidarse que no todo el derecho administrativo es de orden local, de aplicación solo para las provincias o la Nación: hay algunas leyes que entran dentro del ámbito del derecho federal y, en consecuencia, escapan al ámbito de las provincias. Por Ej. La ley de aduanas, servicio militar, etc. Además, existen facultades concurrentes del congreso nacional y de las legislaturas provinciales, como ser las referentes al bienestar. Pero como es obvio, esa concurrencia fáctica muy a menudo se resuelve en una cierta supremacía de la ley nacional. Si bien de acuerdo con el Art. 31 de la CN las leyes nacionales son “supremas”, ello debe entenderse solo en tanto y en cuando hayan sido dictadas dentro de las atribuciones que la constitución le otorga al congreso nacional. Por lo demás, si no hay absoluta incompatibilidad entre la ley provincial y la ley nacional deben mantener ambas su plena vigencia. La ley provincial debe ceder ante la ley nacional cuando exista esa incompatibilidad, o cuando el ejercicio de la atribución le este expresamente prohibido a las provincias, o haya sido conferido por la constitución en forma exclusiva al gobierno nacional. La Llamada Zona de Reserva de la Administración. Es una teoría de Marienhoff. No existe para éste tal zona de reserva. La administración ejerce su competencia dentro del marco de la ley. El ejecutivo no puede reglamentar su propia competencia, es la ley la que tiene que fijar los límites. Puede existir alguna zona en que la administración reglamente sobre algo que no está reglamentado en su competencia, pero no es la regla. La doctrina de la zona de reserva de la administración la expuso el profesor Marienhoff en su obra al tratar los reglamentos autónomos y su fundamento constitucional. Sostuvo que el poder ejecutivo tiene competencia exclusiva en las materias que integran la reserva de la administración por 21 oposición a la reserva de la ley, que contempla un ámbito reservado al legislador. Destaco que también existe una zona de reserva de la justicia o reserva del juez, cuyo ámbito esta reservado al órgano judicial en el que esta vedada la penetración de los otros dos poderes, so pena de violar la división de funciones estatales. Marienhoff expuso que cada poder solo puede actuar validamente en la esfera de su respectiva competencia establecida por la Constitución. De allí que sostuviera que la reserva de la administración es un corolario de la separación de poderes, que apareja la adjudicación de competencias propias y exclusivas a cada uno de los tres poderes. Enfatizo en que no siempre la ley tendrá preeminencia respecto a un reglamento administrativo, todo depende de que la materia regulada sea propia del ejecutivo o del legislativo. El congreso
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