Logo Studenta

administrativo primer clase desarrollada unidad 1 y 2

¡Este material tiene más páginas!

Vista previa del material en texto

Administrativo I 
Primera clase: 
UNIDAD 1
La voz administración desde tres sentidos: 
· Objetivo: referida a ciertas actividades-materialidades individuales del sujeto que las realiza. Es para designar a una actividad o función del Estado, distinta de las actividades legislativas, ejecutivas y gubernativas.
No hacemos referencia al sujeto que realiza la actividad sino la actividad que realiza.
· Subjetivo: la administración hace referencia a un sujeto. La voz administración tendrá en cuenta el aspecto de quien realiza la labor; ejecutiva, legislativa y judicial. Cada uno de estos poderes tienen una función específica por la Constitución. También realizan actividades administrativas y no por ello significa que invadan funciones del Poder ejecutivo. Cualquiera de los tres poderes pueden realizan funciones administrativas. De la misma forma se puede emplear la palabra administración para referirnos al llamado aparato administrativo, a una organización de oficinas, funcionarios y empleados, es decir, el conjunto de medios materiales y humanos de los cuales se vale el estado para desarrollar su actividad. Este es el sentido subjetivo mediante el cual mencionamos a un sujeto con especiales características, la Administración Pública. En síntesis hace referencia al órgano o sujeto que realiza la actividad.
· Formal: no tiene en cuenta al sujeto ni a la actividad, sino a la norma; mandato legal. Es decir que finalmente con las expresiones administración y administrativo podemos mencionar no ya a un sujeto o a una actividad, sino a un régimen jurídico, a un cierto tipo de normas jurídicas, a un sector del mandato jurídico, a un subsistema jurídico. 
A esta postura de adhiere Revidatti: porque la esencia de la actividad administrativa esta dada fundamentalmente por la norma.
Sentido Objetivo: diferentes enfoques: 
· Criterio del Poder Ejecutivo: enfoque de la actividad administrativa. Surge del análisis de que toda la actividad administrativa la realiza el Poder Ejecutivo.
La crítica es que no solo el Poder Ejecutivo realiza tareas administrativas, es decir que el Poder Ejecutivo no solo realiza tareas vinculadas a la administración. Además de ello, siempre y cuando exista competencia (la cual surge de la ley) también realiza actividades que por su naturaleza estaría más relacionado con el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial; por ej cuando dicta un reglamento, o cuando la administración resuelve controversias entre particulares de cosa juzgada, es de naturaleza del Poder Ejecutivo.
Es importante recordar que “el actuar de la administración siempre está atado a la competencia y esta a su vez surge de la ley”. 
En otras palabras, el poder ejecutivo no es el único que realiza actividad administrativa, sino que los otros poderes, en sus respectivas esferas, también administran: nombran empleados, ejercen potestades disciplinarias, celebran contratos, prestan servicio público de bibliotecas, etc. Además es un criterio muy estrecho, ya que el Poder Ejecutivo no se limita a administrar, sino que realiza otras actividades, como la política o gubernativa, y la colegislativa. 
· Criterio del servicio público: En este criterio debe inscribirse la llamada escuela del Servicio Público, cuyo principal expositor es JÉZE según el cual la actividad administrativa consiste en la prestación de servicios públicos. Es representada en nuestro país por Bielsa. Según este criterio el derecho administrativo es la rama del derecho público que regula la creación, organización, funcionamiento, y supresión de los servicios públicos. Es administración toda actividad vinculada a la organización y funcionamiento de los servicios públicos. 
La crítica es que estamos ante una actividad que se resuelve al final (servicio público)…”y no se puede explicar el comienzo con el final”. 
El concepto del servicio público está en crisis, no tiene una definición pacífica-no todos los autores coinciden-. En definitiva: todavía no hay unanimidad con respecto a la definición de servicio público. Otra es que no toda actividad que realiza el Poder Ejecutivo son servicios públicos y no siempre la prestación está en manos del estado. Además de que no regula únicamente a los servicios públicos, sino también a otras actividades del estado; planificación-fomento-policia-etc. Y por último que no toda actividad que pueda será calificada como servicio público esta regida totalmente por el derecho administrativo.
· Criterio del contenido del acto: Según- Duguit- cuando en su “tratado de Derecho Constitucional” explica la distinción de las funciones del estado, sostiene que no debe tenerse en cuenta el órgano o poder que dicta cada acto, sino exclusivamente el contenido del mismo. 
Afirma que del estado emanan 5 actos: 
1) Acto regla: es aquel mediante el cual los gobernantes formulan una regla de derecho general y abstracto, y su contenido es legislativo. Dicho de otra manera es cuando el estado dicta reglas generales y personales atemporales. Ej.: la ley 
2) Acto condición: es aquel por medio del cual, a un determinado sujeto se le hace aplicable un acto regla preexistente pero que antes no se le aplicaba. Ej. La administración de un alumno en un colegio, a partir de la cual le son aplicables las regulaciones disciplinarias, el régimen de promoción y otra serie de reglas que antes de ser admitido como alumno no le afectaban. Otro ejemplo seria otorgar una ciudadanía. En síntesis, es el acto por el cual el estado aplica una condición que antes no se tenía y a partir del cual se aplica un régimen preexistente. 
3) Acto subjetivo: es aquel mediante el cual una persona asume una obligación concreta e individual nueva, por ejemplo, un contrato. El contenido de ese acto también es administrativo. En otras palabras es cuando el estado se relaciona con personas a través de un acuerdo (en donde están contenidas las reglas a que deben ajustarse).
4) Acto jurisdiccional: es aquel mediante el cual se resuelve una controversia entre partes con fuerza de verdad legal, es decir, sentencia o laudo arbitral, y su contenido es jurisdiccional. En pocas palabras es cuando se resuelven conflictos entre particulares mediante el efecto de cosa juzgada.
5) Las operaciones materiales administrativas: son las actividades que realizan los agentes que colaboran con los gobernantes en la prestación de los servicios públicos. Ej. Construir un camino, repartir correspondencia, dictar una clase, fotocopiar un decreto, conducir un autobús, barrer las calles. Su contenido es administrativo. En otras palabras, son actos concretos que realiza el estado a través de sus funcionarios. Ej. barrido de calles. Pero la crítica es que tampoco alcanza porque no solo realiza el poder Ejecutivo.
De tal modo se concluye que actividad administrativa es el conjunto de condición, actos subjetivos y operaciones materiales administrativas realizadas por los gobernantes o por sus colaboradores. La principal crítica a este criterio consiste en que la actividad del estado no se agota en esos actos: así se omite p. ej. El acto constituyente. Por otra parte, ciertos actos como las concesiones, pueden ser, en determinados aspectos, actos reglas y en otros aspectos actos subjetivos. 
Sentido formal: diferentes enfoques: 
· Criterios subjetivos (del Poder ejecutivo): tiene en cuenta al órgano del cual emana la norma. Con este criterio la norma emana del Poder Ejecutivo. Critica: no se adecua a nuestro derecho, ya que del poder ejecutivo no solo emanan normas administrativas, sino también normas que integran otras ramas del derecho, como contratos civiles, comerciales y laborales que se celebran en el ámbito del Poder Ejecutivo. Del mismo modo los otros dos poderes también dictan normas administrativas, como los reglamentos de las cámaras legislativas o del poder judicial. 
· Criterio procedimental: conforme al cual una norma será o no administrativa según haya sido el procedimiento seguido para su sanción. 
Critica: tampoco este criterio es de aplicación en nuestro derecho positivo, tanto nacional como provincial.En efecto, nuestras leyes establecen los mismos procedimientos para dictar normas administrativas o de derecho común.
· Criterio normativo: tiene en cuenta el especial tipo de vigencia de la norma. La norma administrativa se caracteriza porque atribuye a determinados órganos facultades exorbitantes al derecho privado y les impone, simultáneamente, limitaciones exorbitantes. Asi por ejemplo, la voluntad de la administración puede unilateralmente ampliar o restringir derechos de los particulares y sus decisiones ser ejecutadas sin necesidad de intervención judicial previa. 
En síntesis seria cuando desarrollan prerrogativas entre los demás generando desigualdades estamos frente a una norma administrativa.
Posición de Merkl
Aparece la teoría de este autor dentro del sentido formal y combina dos criterios expuestos.
Merkl describe al ordenamiento jurídico como una pirámide invertida, cuya base, la que contiene normas de contenido más amplio, es la constitución. Esta vale, como enseña Kelsen, en virtud de una horma hipotética fundamental, conforme a la cual ha que obedecer al primer constituyente y a las instancias en que el haya hecho delegación. La valides de todas las otras normas depende de su conformidad con la constitución. Inmediatamente debajo de la constitución tenemos el espacio de la legislación (ley), que constituye ejecución inmediata de la primera. En el vértice de la pirámide tenemos ejecución, constituida por normas de contenido individual que ejecutan inmediatamente la legislación y mediatamente la constitución.
Hasta aquí Merkl sigue el criterio normativista, explicando que el tipo de vigencia de las normas depende de su distancia de la Constitución. 
Pero ocurre que la ejecución puede ser judicial o administrativa y como ambas están en la misma distancia con la Constitución , para distinguirlas y caracterizar a las normas administrativas, abandona el criterio normativista y adopta el subjetivo. 
Afirma, que las normas judiciales provienen de órganos coordinados entre si y no hay jerarquía. Ello es así porque el poder judicial es ejercido por jueces y tribunales de diversas instancias, pero los que ocupan instancias superiores no pueden ordenar a los inferiores que fallen en determinado sentido, solo pueden modificar sus fallos en caso de que se interponga un recurso.
Las normas administrativas en cambio surgen de órganos subordinados o sea si hay jerarquía. Es decir impera en la administración un órgano inferior que esta obligado a obedecer al superior. Concluye, Merkl diciendo que la norma administrativa es la dictada por órganos que están obligados a cumplir o que pueden impartir instrucciones, mediante las cuales un superior indica a un inferir como debe ejercer su competencia.
Igualmente existen muchas criticas a esta postura.
CRITERIOS PARA LA DETERMIANCION DE SU CONCEPTO
-LEGALISTA: fue el criterio más antiguo. Conforme a este criterio el derecho administrativo tiene como objeto el estudio e interpretación de las leyes referidas a la administración pública. Critica: en primer lugar su falta de sistematización científica y de integración orgánica de las normas administrativa, en segundo lugar su estrechez de miras, ya que solo consideraba una fuente de derecho, la ley, ignorando los principios generales, la costumbre, jurisprudencia, etc. El derecho no se agota en la ley. 
-PODER EJECUTIVO: es el criterio que sigue Manuel Maria Diez. Define al derecho administrativo como “la ciencia del derecho que regula el complejo de principios y normas de derecho público interno que regulan la organización, actividad de la administración pública y su control” Es decir remite a la definición del concepto de administración en sentido objetivo y subjetivo. Y cuando describe a la administración afirma que “queda circunscripto el concepto de administración a la actividad que desarrollan los órganos jerárquicamente escalonados que constituyen el ejecutivo, de donde resulta que el ejecutivo realiza toda la actividad del Poder Ejecutivo, salvo la política o a la gubernativa. Critica: limita excesivamente el campo el campo del derecho administrativo, al dejar fuera de su regulación toda la actividad administrativa de los otros poderes del estado, y de los demás órganos constitucionales colocados fuera de la esfera de poder. Por otro lado la actividad administrativa del Poder Ejecutivo esta sometida a otras ramas del derecho.
-SERVICIO PÚBLICO: En este criterio debe inscribirse la llamada escuela del Servicio Público, cuyo principal expositor es JÉZE según el cual la actividad administrativa consiste en la prestación de servicios públicos. Es representada en nuestro país por Bielsa. Según este criterio el derecho administrativo es la rama del derecho público que regula la creación, organización, funcionamiento, y supresión de los servicios públicos. Es administración toda actividad vinculada a la organización y funcionamiento de los servicios públicos. 
La crítica es que estamos ante una actividad que se resuelve al final (servicio público)…”y no se puede explicar el comienzo con el final”. 
El concepto del servicio público está en crisis, no tiene una definición pacífica-no todos los autores coinciden-. En definitiva: todavía no hay unanimidad con respecto a la definición de servicio público. Otra es que no toda actividad que realiza el Poder Ejecutivo son servicios públicos y no siempre la prestación está en manos del estado. Además de que no regula únicamente a los servicios públicos, sino también a otras actividades del estado; planificación-fomento-policía-etc. Y por último que no toda actividad que pueda será calificada como servicio público está regida totalmente por el derecho administrativo. 
-FORMALES: Revidatti - definía al derecho administrativo como la disciplina que estudia el subsistema jurídico, que regula la organización del Poder Ejecutivo, el uso del poder y demás prerrogativas públicas que se atribuyen a ciertos órganos y sujetos, para el cumplimiento de los cometidos administrativos del Estado, la aplicación que de él se hace a otra funciones estatales que son similares y el contralor judicial a que ello está sometido. 
De tal modo se aclara que el derecho administrativo no es solo el estudio de las leyes, sino de todo un subsistema jurídico, que es justamente un subsistema porque es parte de un sistema mayor, el derecho. Comprende la organización del Poder Ejecutivo, porque es el órgano que prevalentemente, aunque no exclusivamente, está dotado de prerrogativas necesarias para el cumplimiento de la actividad administrativa. Es necesario insistir se trata de un criterio que se funda en la existencia de prerrogativas y limitaciones jurídicas exorbitantes al derecho común común, prerrogativas y limitaciones que, naturalmente, son puestas por el ordenamiento en cabeza de determinados órganos y sujetos para la realización de determinadas funciones. 
Por nuestra parte y dentro de la misma corriente de pensamiento, creemos que se puede definir al derecho administrativo como “la rama del derecho público que regula la atribución a ciertos sujetos y el consiguiente ejercicio de la ejecutoriedad y otras prerrogativas de la potestad pública, destinadas a asegurar la satisfacción de necesidades corrientes del público, y la imposición de limitaciones especiales destinadas a la tutela del bien común, de la libertad y de la propiedad”.
UNIDAD 2
Derecho administrativo en relación con otras ramas: 
Con el derecho constitucional: (CN) donde se encuentran establecidos los órganos y competencias de la administración. Estamos ante una constitucionalización del derecho administrativo; ya que algunos institutos han adquirido jerarquía constitucional…como la expropiación. Durante un tiempo se considero a nuestra asignatura como parte del derecho constitucional.
La CN como las provinciales establece los órganos supremos de la administración pública y determinan sus competencias. Por otra parte el constitucionalismo moderno ha dado lugar a la “constitucionalización” del derecho administrativo,esto es que normas e instituciones propias del derecho administrativo han sido incorporadas a las constituciones. De este modo existen normas que son administrativas pero que han adquirido jerarquía constitucional. Limitándonos a la CN podemos señalar la estabilidad de los funcionarios públicos, la tutela al derecho ambiental, protección a los usuarios de servicios públicos, control administrativo externo, etc. 
Con el derecho civil: Existen en el código civil normas de delimitación, que determinan hasta donde llega la regulación civil y donde comienza la regulación administrativa. Así por ej. Se distingue entre las personas de carácter público y privado. Estas normas de delimitación tienen especial importancia en nuestro régimen federal, ya que el derecho administrativo es fundamentalmente local, mientras que el derecho civil es único y uniforme en todo el país. 
Otro punto de contacto resulta del hecho que ciertos órganos administrativos, tengan atribuida injerencia en las relaciones jurídicas privadas. De tal modo es necesaria la presencia del oficial público, encargado del registro civil para la celebración del matrimonio, así como la intervención de los funcionarios de los registro de propiedad inmueble, etc. En todos estos casos existe una complementación de normas civiles y administrativas para regir la misma relación jurídica. 
Con el derecho penal: El derecho administrativo brinda todos los elementos necesarios y allí cuando fracasara interactúa el derecho penal con su característica de última ratio. Con el derecho penal sustancial que trata de delitos y penas se han señalado las siguientes relaciones: 
- Una sociedad bien regulada debe contar con los medios que permitan al estado asegurar un nivel de vida y control social que prevenga el delito.
- Con una administración más sofisticada, la construcción de cárceles e institutos de detención permiten sanciones penales mas humanas que logren la resocialización.
- No existiendo poder judicial, es competencia de la administración pública la detención del delincuente.
- La titularidad de la acción penal (en algunos regímenes) recae en funcionarios administrativos.
Con el derecho contravencional: Algunos establecen que las contravenciones son de menor entidad y actúa el derecho administrativo, y si son delitos actúa el derecho penal. 
Para un sector la naturaleza de estas es la misma que la de los delitos, solo que de menor entidad, es decir entre delito y contravención solo existe una diferencia cuantitativa. En tal caso el derecho contravencional sería una parte del derecho penal y tendría las mismas relaciones que este con el administrativo. Pero para otro sector doctrinario hay una diferencia ontológica entre la naturaleza de las contravenciones y los delitos, en cuyo caso el derecho contravencional seria parte del derecho administrativo. Esto lleva al problema de repartos de competencias, porque sabemos que el derecho penal es uniforme en todo el país, por lo tanto, si aceptamos la primera tesis, las provincias y municipalidades no podrían legislar, como de hecho lo hacen, sobre contravenciones. La opinión dominante sostiene que “si bien no existe diferencia de naturaleza entre contravención y delito, cuando los constituyentes en 1853 delegaron en el gobierno federal la facultad de dictar el CP, la doctrina sostenía que contravenciones y delito eran ontológicamente distintos, por lo cual las provincias conservaron la facultad de crear figuras contravencionales y establecer las respectivas sanciones. 
Con el derecho disciplinario: mediante sanciones se controlan las relaciones que se tienen con la administración. Ej. Procedimiento sumarial.
FUENTES
El problema de las fuentes tiene por objeto responder a tres preguntas fundamentales: 
¿De dónde nace el derecho? ¿Qué es el derecho?
Por eso, una primera forma de encarar el estudio de las fuentes del derecho es referirse a las normas como la fuerza creadora que les imprime juridicidad, distinguiéndolas de las demás normas sociales al hacerlas coactivamente obligatorias (fuentes de producción). Si bien tradicionalmente se ha considerado al Estado como el creador del derecho, existen otras fuentes de producción: a) ciertas comunidades supranacionales, con aptitud para dictar normas comunitarias que prevalecen sobre el derecho de cada estado miembro, b) el derecho consuetudinario, que surge directamente del pueblo; c) las normas dictadas por determinadas personas de interés público –denominadas también personas públicas no estatales.
Otra forma de encarar las fuentes del derecho es considerarlas como el modo en que éste se manifiesta (fuentes de conocimiento). En este último sentido, lo que se considera como fuente depende que se entienda por derecho, dando cada escuela su propia interpretación. Estas distintas posiciones oscilan entre dos extremos: o se considera derecho como un sistema normativo objetivamente cognoscible, o se considera al derecho como la suma de las decisiones de los órganos encargados de su aplicación –administradores y jueces-. En el primer caso las fuentes del derecho serán la Constitución y las demás normas a la que esta atribuya naturaleza jurídica, expresa o implícitamente. En el segundo serán fuentes del derecho los motivos que llevan al juez a resolver un litigio en determinada forma, decisión que esta podrá estar fundada en una norma jurídica o en razones meta jurídicas, como el sentido de a justicia del juez, su ideología, etc. 
Desde una perspectiva iusfilosófica (fuentes ontológicas) puede afirmarse que el derecho positivo es un ser contingente, resultado de la naturaleza caída del hombre. Y conforme a la distinción tradicional podemos considerar que la causa eficiente del derecho es la voluntad del legislador. Su causa material (de qué está hecho el derecho) son las normas y principios jurídicos; su causa ejemplar es el derecho natural; su causa formal constituye lo que llamamos fuentes de conocimiento del derecho: CN-TRATADOS-LEYES-REGLAMENTOS. Su causa final es la justicia y los demás valores jurídicos parcelarios. 
En el derecho administrativo suelen clasificarse las fuentes en “fuentes para la administración” y “fuentes de la administración”. Las primeras son la CN y la ley, son dictadas por órganos que no ejercen función administrativa; las segundas surgen de la propia Administración Pública, como los reglamentos. 
CN: Es fuente mediata de todas las ramas del derecho, muchas veces existen cuestiones administrativas que se resuelven aplicando directamente disposiciones constitucionales. Pero debemos tener en cuenta que siendo nuestro régimen federal, fundamentalmente de competencia local, juegan un rol muy importante las constituciones provinciales.
Ley: Sentido material. Es todo acto que establece una regla de derecho que tiene por característica ser general, abstracta, objetiva, imperativa. Su contenido debe ser observado y cumplido.
1) General: no prescribe para un caso concreto sino para un número indeterminado de ellos.
2) Novedad jurídica: introduce una regulación nueva en el régimen jurídico.
3) Imperativa y obligatoria: contiene un mandato y prevé o una sanción en el incumplimiento o un premio para el caso de cumplimiento.
4) Es intemporal o permanente en principio: la ley es especialmente indeterminada en cuanto a los hechos, respecto de los cuales habrá de regir en sentido material. 
5) Escrita: sirve para distinguirla de otras fuentes jurídicas
En sentido formal la ley tiene reglas de derecho que se dictan por parte de los órganos legislativos que se establecen en la CN.
La palabra ley puede ser empleada en sentido formal y entonces nos referimos a toda decisión del poder legislativo adoptada mediante los procedimientos establecidos en la CN; en sentido material, en cambio, la ley es una norma escrita de carácter general. Debe introducir en el ordenamiento jurídico facultades y obligaciones que antes no existían, de tal modo que puede afirmarse que la generalidad y la novedad son los principales caracteres de la ley en sentido formal. Existentres clases de leyes: 
-Federales: dictadas por el Congreso de la Nación, rigen en todo el territorio de la República y son aplicadas por la justicia federal. 
-Nacionales: también dictadas por el congreso, rigen en todo el territorio de la república y son aplicados por los tribunales provinciales.
-Locales: dictadas por las legislaturas provinciales o por el congreso
 nacional en el uso de las atribuciones que le confiere el art 75 inc 30 de la CN, que rigen en la provincia respectiva o en la capital de la nación o respecto de los establecimientos de utilidad nacional en el territorio de la república. 
Se debe tener en cuenta que una ley local no puede modificar una nacional o federal y además que las normas de derecho administrativo, son, en principio locales, conforme como hemos visto que resulta del art 121 de la CN. 
Tratados: Aquellos con jerarquía CN. Va a nutrir a nuestra disciplina y sirven de fuente. La jurisprudencia primero y luego la reforma constitucional de 1994 fueron modificando el orden normativo tradicional. A partir de la reforma deben distinguirse: 
-Tratados con jerarquía constitucional: art 75 inc 22, por estos tratados se reconoce la jurisdicción supranacional de la CIDH y la competencia de los tribunales extranjeros para el juzgamiento de ciertos delitos.
-Tratados de integración: art 75 inc 24. Delegan competencias y jurisdicción a organizaciones supraestatales en condiciones de reciprocidad e igualdad y que respeten el orden democrático y los DDHH. Ha dado carácter normativo internacional a todas las disposiciones adoptadas por los órganos del Mercosur. 
Costumbre: comportamientos que por su reiteración se volvieron obligatorios.
-Contra legem: la que impone a la ley y la deroga. No son admitidas. 
-A falta de ley: la que se admite en caso de no existir un precepto escrito.
-Según ley: cuando existen casos en que se remiten a estos usos reiterados. 
Es la más democrática fuente del derecho, porque ella nace directamente del pueblo. Debe reunir dos elementos: la reiteración de una conducta en el tiempo y la consciencia de su obligatoriedad. 
Existen casos en que la misma ley remite a la costumbre (secundum legem), en otros casos la costumbre viene a cubrir una laguna legislativa –es la costumbre a falta de de ley- (praeter legem) y finalmente, existe la costumbre derogatoria de la ley (contra legem). 
En general la costumbre es aceptada como fuente de derecho y Vilanova la considera principal porque existe la costumbre de cumplir con las normas. Pero en el campo del derecho administrativo se ha sostenido que la costumbre no puede ser admitida como fuente por dos razones: la primera, porque el derecho administrativo es un derecho nuevo, y no ha tenido tiempo de crear costumbre. Y segundo porque en virtud al principio de legalidad conforme al cual nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda. Sin embargo no parecen decisivos estos argumentos. 
Circulares y las instrucciones: Se tratan de medio de comunicación para dar a conocer noticias de un superior a un inferior. 
Circulares: no son fuente del dcho administrativo y solo en caso de que se trate de circulares como AFIP y Banco Central; ahí si serian tomadas. es el medio mediante el cual el superior comunica al inferior, en primer lugar, las ordenes de servicio. Transmite cualquier tipo de noticias. Son medios de comunicación, ya que circulan dentro de una parte de la administración. La resolución o noticia es la fuente del derecho administrativo, NO la circular en si. Aunque para algunos autores si es fuente del derecho administrativo, es muy discutido.
-Instrucciones: no hay cuestión pacifica. Se trata de una comunicación dirigida de un superior advirtiendo como se ejercerá la competencia asignada.
Dicho de otra forma; se suelen citar a las circulares e instrucciones como fuentes del dcho administrativo. Se llama “circular” a una comunicación escrita de un superior y dirigida a todos sus subordinados (no es una fuente, sino un medio de conocimiento). En cambio las “instrucciones” son ordenes calificadas de un superior a sus inferiores; indican a los subordinados como ejercer su competencia (se consideran reglamentos internos de la administración). 
Tesis afirmativa: serán fuentes del derecho adminitrativo porque tienen validez y eficacia administrativa.
Tesis negatoria: no son fuente del derecho administrativo porque unicamente obliga a los funcionarios.
Revidatti: dice que son normas internas que obligan únicamente a los funcionarios pero en algunos casos pueden tener proyección interna por ende son fuentes del derecho administrativo y esto se da cuando un tercero puede invocar una circular
Doctrina:
Hoy en día, la doctrina al igual que la jurisprudencia, no tienen valor como fuente directa. Es decir que no tiene obligatoriedad pero si gran influencia 
· No son normas jurídicas, por eso no son urgente de derecho administrativo, ya que le falta el carácter de alteridad (externa).
· Si bien no son normas jurídicas tienen eficacia de tales.
 Según Revidatti las instrucciones son fuente de derecho administrativo cuando tiene efecto, o se proyectan respecto de terceros
Reglamentos: “Son la fuente cualitativa más importante”. Norma general y abstracta que emana de un órgano administrativo. Los actos administrativos concretos no pueden vulnerar las disposiciones de estos reglamentos…ya que los reglamentos son generales. Se entiende que es la administración pública la más capacitada para este tipo de normas, la más apta para la técnica jurídica y la que carece del Poder Político. Poder propio de la administración, siempre y cuando no vaya en contra de la administración. 
Clasificación de reglamentos: 
· Ejecutivo: son actos administrativos de contenido general, dictados para posibilitar o facilitar la aplicación de una ley. Se denominan ejecutivos porque importan la ejecución de una ley, ya que si bien son dictados por el Poder Ejecutivo (art 99 inc 2 de la CN) muchos otros órganos tienen potestad reglamentaria ejecutiva; el jefe de gabinete de ministros CN (art 100 inc. 2) no solo para reglamentar las leyes sino para reglamentar la aplicación en distintos sectores de la administración pública de otros reglamentos de superior jerarquía. La naturaleza jurídica (lo que permite saber cuál es el régimen aplicable) es administrativa y legislativa (reglamentos parlamentarios). Sus límites son la CN, tratados, leyes que reglamenta y la competencia del órgano que dicta el reglamento. Lo dictan los tres poderes. 
· Delegados: es aquel que dicta el poder ejecutivo en virtud de una expresa delegación parlamentaria. Actualmente en el art 76 CN establece: se prohíbe la delegación legislativa en el poder ejecutivo, salvo en materias predeterminadas de administración o emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases que el congreso establezca. Es competencia exclusiva del legislativo, que transmite al ejecutivo. 
Sus caracteres son: excepcionalidad: la regla es la prohibición de delegar, únicamente puede hacerse en materias determinadas, y se debe fijar los límites. Temporalidad: sujeto a un plazo. Ultractividad: el vencimiento del plazo implica la caducidad de las delegaciones, pero las relaciones jurídicas establecidas en su amparo siguen vigentes. Si se exceden los límites su consecuencia sería la nulidad. La naturaleza es legislativa y sus límites están dados por la ley que confiere la delegación, CN y los tratados. No se puede reglamentar sobre materia impositiva, solo administrativa. 
· Necesidad y urgencia: hoy en día no se exige que el congreso se encuentre en receso, pero la urgencia debe ser tal que no se permita esperar el tiempo que insume el trámite normal de la sanción de leyes. Esta facultad es excepcional y requiere: 
- Situación de necesidad y urgencia: medio para atemperar crisis específica.
- No pueden versar sobre: materia penal, tributaria, electoral, ni el régimen de los partidos políticos. 
- Deben ser refundados por todos los ministros y jefe de gabinetes. 
- Sepuede dictar en cualquier momento siempre y cuando se lo requiera.
· Autónomo: ejecutan directamente la CN. Se trata de materias que la CN ha atribuido exclusivamente al Poder Ejecutivo y que constituyen lo que se suele llamar “zona de reserva”. Es sublegal y su naturaleza es administrativa, ya que se trata del ejercicio de facultades administrativas, otorgadas por la CN al Poder Ejecutivo.
Existen otros reglamentos denominados independientes, que son dictados por las autoridades administrativas, sobre materias propia de la administración, en ausencia de una regulación legislativa, también son de naturaleza administrativa, tienen vigencia hasta que el congreso o la legislatura provincial regulen esa materia mediante ley. Ej. Recursos administrativos, que en orden nacional están reglados por decretos

Otros materiales