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contratos-1-1 - Jaritza Balladares

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‘’AÑO DEL DIÁLOGO Y LA RECONCILIACIÓN NACIONAL’’
· DOCENTE: 
· DOC. ALCANTARA MIO, CARMEN ROSA
· INTEGRANTES:
· CHUNGA VASQUEZ, FIAMMA MERCED.
· MENDOZA CARRILLO, RONNY JESUS.
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLÍTICA
ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO
DERECHO COMERCIAL – CONTRATOS MERCANTILES
V CICLO
2018
Estos son los preceptos
del Derecho: vivir honestamente,
no ofender a los demás y dar a
cada uno lo suyo.
Ulpiano
ÍNDICE
CAPÍTULO I	5
ASPECTOS INTRODUCTORIOS	5
1.	ANTECEDENTES HISTÓRICOS	5
CAPÌTULO II	7
LA ANTICRESIS	7
2.	DEFINICIÒN DE ANTICRESIS	7
2.1. NATURALEZA JURÌDICA	8
2.2.	CARACTERES JURÌDICOS	9
2.2.1.	DERECHO REAL	9
2.2.2.	DERECHO ACCESORIO	9
2.2.3.	DERECHO REAL INDIVISIBLE	10
2.2.4.	DERECHO CONVENCIONAL	10
2.2.5.	DERECHO INMOBILIARIO	11
2.2.6.	EMINENTEMENTE TEMPORAL	11
2.2.7.	CONTRATO SOLEMNE	11
2.2.8.	ACTO ONEROSO	11
CAPÌTULO III	12
SUJETOS DE LA ANTICRESIS	12
3.	SUJETOS	12
3.1. EL ANTICRESISTA	12
3.1.1. DERECHOS DEL DEUDOR ANTICRESISTA	12
3.1.2. OBLIGACIONES DEL DEUDOR ANTICRESISTA	16
3.2.	EL ACREEDOR	19
3.2.1.	DERECHOS DEL ACREEDOR ANTICRESISTA	19
3.2.2.	OBLIGACIONES DEL ACREEDOR ANTICRESISTA	24
3.3.	EL OBJETO	27
CAPÍTULO IV	29
REQUISITOS DE LA CONSTITUCIÒN Y DIFERENCIA CON OTROS DERECHOS REALES	29
4.1. REQUISITOS DE LA CONSTITUCIÒN	29
4.1.1. CONDICIONES DE FONDO	29
4.1.2. CONDICIONES DE FORMA	29
4.1.3. PACTOS PERMITIDOS Y PROHIBIDOS	30
4.2. DIFERENCIA CON OTROS DERECHOS REALES	30
4.2.1. CON EL DERECHO DE PROPIEDAD	30
4.2.2. CON LA COPROPIEDAD	31
4.2.3. CON EL ARRENDAMIENTO	31
4.2.4. CON EL USUFRUCTO	31
4.2.5. CON LA PRENDA	32
4.2.6. CON LA HIPOTECA	33
CAPÌTULO V	35
EXTINCIÒN DE LA ANTICRESIS	35
5.1. MODOS DIRECTOS	35
5.2. MODOS INDIRECTOS	38
CONCLUSIONES	41
BIBLIOGRAFÌA	42
CAPÍTULO I
ASPECTOS INTRODUCTORIOS
1. CONCEPTO
Un contrato, un acuerdo privado, oral o escrito, entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada, y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas. Es un acuerdo de voluntades que genera derechos y obligaciones para las partes. Por ello se señala que habrá contrato cuando varias partes se ponen de acuerdo sobre una manifestación de voluntad destinada a reglar sus derechos.
Doctrinariamente, ha sido definido como un acto jurídico bilateral o multilateral, porque intervienen dos o más personas (a diferencia de los actos jurídicos unilaterales en que interviene una sola persona), y que tiene por finalidad crear derechos y obligaciones (a diferencia de otros actos jurídicos que están destinados a modificar o extinguir derechos y obligaciones, como las convenciones). También se denomina contrato el documento que recoge las condiciones de dicho acto jurídico.
Las partes en un contrato son personas físicas o jurídicas. En un contrato hay dos polos o extremos de la relación jurídica obligacional, cada polo puede estar constituido por más de una persona revistiendo la calidad de parte.
El contrato, en general, tiene una connotación patrimonial, y forma parte de la categoría más amplia de los negocios jurídicos. La función del contrato es producir efectos jurídicos.
Es un acto jurídico bilateral destinado a originar obligaciones, produce efecto jurídico y existe un acuerdo de voluntades entre las partes de la cual nacen obligaciones. Aunque el contrato está destinado a producir efectos dentro del campo patrimonial, se dice que también los puede producir en el campo moral.
1.2. Los contratos mercantiles
El contrato es una especie del convenio que produce o transfiere derechos y obligaciones, así que podemos afirmar que el contrato mercantil es el acuerdo de dos o más voluntades para crear o transferir derechos y obligaciones de naturaleza mercantil en la cual existe, en una de las partes, la presencia de un comerciante, ya que su fin es la industria o el comercio o por el carácter mercantil del objeto sobre el que recae, es decir, es un negocio jurídico bilateral que tiene por objeto un “acto de comercio.
Un “acto de comercio” es todo aquél acto regulado en el Código de Comercio, o cualquier otro análogo. Un negocio jurídico puede ser considerado un “acto de comercio” en función de la condición de las partes que intervienen en él (si son comerciantes o no), en función de su objeto (si tiene un objeto que el Código de Comercio reputa mercantil, o no), o en función de los dos criterios tomados conjuntamente.
Un contrato mercantil o contrato comercial, es un negocio jurídico bilateral que tiene naturaleza jurídico-mercantil. En general, para que un contrato sea calificado de mercantil, debe referirse sobre actos de comercio, definidos según la legislación aplicable.
Un negocio jurídico puede ser considerado acto de comercio, según el ordenamiento jurídico de que se trate, en función de la condición de las partes que intervienen en él (si son comerciantes), en función de su objeto (si tiene un objeto que la legislación comercial reputa con ese carácter), o en función de los dos criterios tomados conjuntamente.
La legislación aplicable a los contratos mercantiles ofrece diferencias con respecto a la legislación civil común, debido a que busca adaptarse a las necesidades del tráfico mercantil, el cual necesita soluciones distintas (normalmente más ágiles y rápidas) que el ámbito civil.
Los contratos mercantiles se rigen por la legislación comercial general, como la contenida en un Código de Comercio, por las leyes especiales en materia mercantil, y, en todo lo que éstas no previeren, por las reglas generales de los contratos y obligaciones del Derecho civil, tradicionalmente contenido en un Código Civil.
CAPÌTULO II
contrato deposito
2. DEFINICIÒN DE contrato deposito
Partiendo de la definición legal vigente en materia civil, el Depósito, como contrato, es un acuerdo de voluntades por el que una persona [depositante] conviene con otra [depositario], en entregarle un bien mueble para que lo custodie y lo devuelva, a simple requerimiento de la primera.
2.1. naturaleza jurídica
 
El Contrato de Depósito genera una relación jurídica de carácter mercantil o comercial.
 Tres son las prestaciones que, a mi modo de ver, definen la naturaleza de esta relación jurídica: 
La entrega del Bien Mueble, realizada a título de simple posesión o tenencia [en el depósito regular] o a título de propiedad [en el depósito irregular].
 La restitución o disponibilidad del Bien Mueble depositado, efectuada a pedido de parte, general y no excluyentemente, en la situación jurídica de depositante. 
El pago de una comisión o retribución por la custodia del Bien Mueble, pues el depositario persigue obtener provecho del bien depositado, y/o un lucro por el ejercicio de la custodia.
2.2. clases
a) Depósito voluntario. - El depositario se obliga voluntariamente a custodiar una cosa mueble o inmueble que el depositante le confía, con la obligación de devolverla cuando éste lo solicite.
b) Depósito necesario. - El depósito es necesario cuando se hace en cumplimiento de una obligación legal o bajo el apremio de un hecho o situación imprevistos.
2.3. sujetos 
En el Depósito, según lo establecido por el artículo 1814 del Código Civil, la oferta y aceptación contractuales provienen de la voluntad de dos sujetos: 
· El Depositante, que entrega el bien mueble, confiando su cuidado y conservación.
· El Depositario, como encargado de la custodia del bien mueble y el obligado a su restitución. La custodia constituye primordialmente, su actividad económica.
2.4. OBLIGACIONES
Obligaciones del Depositario:
a) Diligente custodia y conservación de la cosa
b) De restitución del bien, en el plazo fijado por las partes o cuando el depositante lo reclame a falta de estipulación
c) Facilitar los documentos necesarios para la restitución
d) Por la naturaleza del encargo, la contratación de seguros.
e) Tutela patrimonial del bien o mercadería depositada.
Obligaciones del Depositante: 
a) Pagar la remuneración estipulada o la que resulte de la costumbre de cada plaza comercial.
b) Indemnizar al depositario de los gastos que haya hecho para la conservación del bien
c) Aceptarque el depositario retenga el bien depositado para garantizar el pago de las sumas líquidas adeudadas
d) Asumir las pérdidas que se causen por fuerza mayor o caso fortuito o que provengan de vicios propios de la misma mercancía.
2.5. REQUISITOS
. que el depositario sea comerciante.
. que las cosas depositadas sean objeto de comercio, estén dentro del comercio de los hombres y se trata de un bien mueble.
. que el deposito constituya por sí mismo una operación mercantil, o se haga como causa o consecuencia de operaciones mercantiles.
2.6. EXTINCION 
a. El requerimiento del depositante al depositario para que este proceda a la restitución del bien.
b. La devolución o consignación del bien depositado por parte del depositario, siempre que medien causa justa y previo aviso al depositante.
c. La cláusula resolutoria expresamente pactada en el Contrato.
d. La pérdida del bien depositado por caso fortuito o fuerza mayor; resultando responsabilidad para el depositario si la pérdida se ha debido a su culpa. 
e. El vencimiento de plazo del contrato, en tanto se haya pactado a plazo determinado. La extinción de la obligación del depositario conjunto, en los casos en que la custodia y conservación sea ejercitada por dos o más depositarios en forma mancomunada.
f. La revocación en el nombramiento del depositario, por decisión unilateral del depositante, notificada a aquel en documento de fecha cierta. 
g. La cesión de las prestaciones del Depósito y la cosa depositada a otro depositario, efectuada sin autorización del depositante.
h. La incapacidad judicialmente declarada del depositario, en tanto este sea una persona natural. 
i. La disolución y liquidación de la persona jurídica que ejerce como depositaria de los bienes muebles confiados en custodia.
j. La procedencia delictuosa del bien depositado.
k. El requerimiento del depositante al depositario para que este proceda a la restitución del bien.
l. La devolución o consignación del bien depositado por parte del depositario, siempre que medien causa justa y previo aviso al depositante.
m. La cláusula resolutoria expresamente pactada en el Contrato.
n. La pérdida del bien depositado por caso fortuito o fuerza mayor; resultando responsabilidad para el depositario si la pérdida se ha debido a su culpa. 
o. El vencimiento de plazo del contrato, en tanto se haya pactado a plazo determinado. La extinción de la obligación del depositario conjunto, en los casos en que la custodia y conservación sea ejercitada por dos o más depositarios en forma mancomunada.
p. La revocación en el nombramiento del depositario, por decisión unilateral del depositante, notificada a aquel en documento de fecha cierta. 
q. La cesión de las prestaciones del Depósito y la cosa depositada a otro depositario, efectuada sin autorización del depositante.
r. La incapacidad judicialmente declarada del depositario, en tanto este sea una persona natural. 
s. La disolución y liquidación de la persona jurídica que ejerce como depositaria de los bienes muebles confiados en custodia.
t. La procedencia delictuosa del bien depositado.
CAPÌTULO III
CONTRATO MUTUO
3. DEFINICIÒN DE contrato MUTUO
Cabanellas define el mutuo “contrato real en que una de las partes, el mutuante o prestamista transmite a la otra, al mutuario o prestario, la propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles (como granos, caldos, etc.) con la obligación de devolver igual cantidad, especie y calidad, con abono de interés tan solo si se han pactado.”
Ludwig Enneccerus dice “mutuo es la transmisión e cosas fungible o de valor de tales cosas al patrimonio del mutuario con la estipulación de devolución de la misma cantidad de cosas de igual especie y calidad.”
El código civil (art.1648°) describe este contrato como aquel por el cual una persona se obliga a entregar a otra cierta cantidad de dinero o de cosas que se consumen con el uso, con la obligación de la segunda de devolver otro tanto de las misma especie, calidad o cantidad.
El código de comercio presupone el concepto del préstamo, limitándose a señalar las notas que caracterizan al contrato como mercantil. Como pude advertirse, el préstamo puede revestir dos modalidades: de uso o comodato, o sea de cosa no fungible para que se use por cierto tiempo y se devuelva; y préstamo simple o mutuo, por el que se entrega dinero u otra cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma especie, calidad o cantidad.
En el ámbito mercantil la forma usual es la del préstamo simple, bien sea dinero, títulos de crédito, mercaderías, caso en el que el deudor no devuelve las mismas cosas recibidas, sino otras tantas de igual especie y calidad.
Es el contrato por el cual una persona denominado mutante o prestamista entrega a otra denominada mutuario o prestario la propiedad de cosas consumibles o una cantidad de dinero, con la obligación de devolver otra igual en cantidad, especie y calidad. Al mutuo se le llama también préstamo o préstamo consumo.
El mutuario que recibe las cosas o el dinero puede darles el destino que quiera. Le es transmitida la propiedad de las cosas o del dinero, durante el plazo del contrato. Entonces resulta propietario de las cosas mutuadas o del dinero mutuado.
3.1. naturaleza jurídica
 
En el mutuo se acrecienta el patrimonio del deudor, mientras que disminuye el patrimonio del prestamista. La incorporación de las cosas o del dinero prestado al patrimonio del deudor, significa que este es propietario de los bienes objeto de mutuo y será su propietario hasta el momento de loa devolución. Esta es una interpretación académica, pero no será la interpretación real, porque el deudor no se sentirá jamás el dueño de la cosa prestada y mucho más si se ha dado una garantía real siempre tendrá el recuerdo de la obligación de devolver. Pero académicamente, el préstamo o mutuo producirá efecto de una compra-venta, y el mutuario tendrá sobre el dinero o la cosa mutuada facultades de uso y disposición, es decir las mismas facultades que tiene el propietario.
 
3.2. clasificación
a) oneroso o gratuito: oneroso será cuando se ha estipulado el pago de interés. El gratuito será cuando no se ha estipulado pago de interés. En ambos del mismo modo como obrara sobre la cosa mutuada, del mismo modo como obraría el propietario.
b) De cosas y de dinero: en el mutuo de cosas, habrá de tenerse en cuenta si se han pactado o no intereses y si las cosas son fungibles o consumibles.
c) Si se han pactado interés el contrato será oneroso. Si no se han pactado interés, el mutuo será gratuito. Uno presta una cosa para que otra persona la consuma, con la simple obligación de reponer la cosa en su especie, cantidad y calidad. El préstamo será de consumo gratuito, pero si se presta una cosa o una cantidad de dinero por un interés mensual o anual, entonces el préstamo será oneroso. El mutuario pagara un interés por el consumo que haga de la cosa, o por el uso que haga del dinero.
d) El mutuo es civil, cuando está gobernado por las normas del código civil y será mercantil cuando esté sometido a las normas del código de comercio. El artículo 305 del código de comercio, dice que se reputara mercantil el préstamo si alguna de las partes es comerciante o si se destina las cosas prestadas a actos de comercio. El artículo 306 del mismo código, dice que además será mercantil el préstamo si hubiese sido hecho en póliza con la intervención de un agente colegiado.
3.3. sujetos 
a) MUTUANTE: Es quien se obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles al mutuario.
b) MUTUARIO: Es quien recibe el dinero o bienes fungibles y se obliga a devolver otra suma igual de dinero u otro tanto de bienes fungibles de la misma especie y calidad.
3.4. OBLIGACIONES
Obligaciones del mutuante:
· Transferir el dominio de la cosa.
· Entregar la cosa.
· Responder a los vicios o defectos ocultos.
· Responder de la evicción.
Obligaciones del mutuario
· Restituir las cosas prestadas.
· Pagar intereses pactados.
· Responder de los vicios o defectos ocultos de lacosa devuelta.
· Responder de la evicción.
3.5. ELEMENTOS
Elementos esenciales
· Consentimiento: Este se forma cuando una parte (mutuante) está conforme en transmitir la propiedad de una suma de dinero o de otra cosa fungible a otra (mutuario).
· Objeto: Lo constituye la cantidad de dinero o los bienes fungibles que el mutuante se obliga a transmitir al mutuario.
Elementos de validez
· Capacidad: El Código no regula especialmente la capacidad para ser prestamista, que se regulará por las normas generales. Actualmente no pueden tomar dinero a préstamo, además de los incapaces para contratar, los menores emancipados y los que hayan obtenido judicialmente el beneficio de la mayor edad, que necesitarán para ello el consentimiento de sus padres o de su tutor.
· Forma: No necesita que el consentimiento se exteriorice de determinada manera para su validez, sino que puede ser expreso o tácito. Expreso cuando se hace por escrito, en forma verbal, por medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología y tácito cuando se realizan ciertos hechos o actos que suponen o autorizan a presumir el consentimiento.
3.6. EXTINCION 
El mutuo finaliza por las mismas causas por las que finalizan otros contratos. En general, en caso de préstamo sin interés el prestatario puede devolver lo prestado en cualquier momento antes de la finalización del plazo contractual pactado. Sin embargo, en caso de préstamo con interés no existe ese derecho, aunque sí que puede pactarse.
CONTRATO DE COMODATO
Historia del comodato
Históricamente ya era conocido en el Derecho romano, donde estaba agrupado con el mutuo dentro de los contratos reales. Pero los efectos que se derivaban no eran los mismos, según que el contrato consistiese en entregar cosas fungibles o de específica individualidad. El mutuo se circunscribía adinero o cosas fungibles y el comodato a cosas no fungibles.
En cuanto a sus caracteres, el comodato es un contrato principal, real se perfecciona con la entrega de la cosa, si bien nace por el consentimiento, como afirman algunos autores, esencialmente gratuito, unilateral imperfecto sólo hay obligaciones para el comodatario, pero en algunos casos también puede quedar obligado el comodante y temporal, dado su carácter gratuito y traslativo de uso y disfrute.
En cuanto a los elementos personales, son dos, el comodante y el comodatario. Basta tener capacidad para contratar, ya que no se consiente ninguna enajenación de la cosa. No es necesario que el comodante sea propietario de la cosa, bastando que su derecho permita la cesión del uso de la misma; así puede dar en comodato el usufructuario, el arrendatario, e incluso sería eficaz el comodato de cosa ajena, toda vez que no se impide en absoluto la reclamación del propietario. Por tanto, no parece posible que se pueda celebrar este contrato cuando la tenencia de la cosa deriva de un derecho personalísimo e intransmisible como el uso o la habitación.
Respecto a los elementos reales, el objeto del contrato debe ser una cosa no fungible, si bien lo podrá ser también una cosa fungible siempre que su uso no implique una destrucción de la misma.
Por otro lado, y sin perjuicio de la entrega de la cosa dado el carácter del contrato no se requiere ningún requisito especial de forma (a salvo las reglas generales).
En cuanto a su contenido, cabe distinguir:
a). Comodatario.- Puede usar de la cosa prestada pero sin percibir los frutos. Está obligado a conservar la cosa con la diligencia de un buen padre de familia y por tanto a satisfacer los gastos necesarios para su uso. Así mismo, al suponer este contrato un uso gratuito, debe devolver la cosa prestada a la terminación del mismo sin que la pueda retener en su poder a pretexto de lo que le deba el comodante aunque sea por razón de expensas.
El comodatario no responde de los deterioros derivados del uso de la cosa, siempre que no medie culpa, pero responde del caso fortuito cuando destina la cosa a un uso distinto de aquel para que se prestó o la conserva en su poder por más tiempo del convenido y cuando se pierda, siempre que se hubiera tasado, en cuyo caso se entregará el valor salvo pacto en contrario.
Por último, y como excepción a la regla general, en el caso de ser varios comodatarios, la responsabilidad es solidaria.
b) Comodante.- Conserva la propiedad de la cosa prestada, pudiendo ejercitar la acción reivindicatoria, sin perjuicio de la personal derivada del contrato. Puede recuperar la cosa en caso de urgencia antes de la conclusión del uso para el que se prestó, y si no se hubiese fijado, ni se derivase de la costumbre de la tierra, ni señalado tiempo, la puede reclamar a su voluntad, siendo la prueba en caso de duda del comodatario.
Debe abonar los gastos extraordinarios, siempre que el comodatario le hubiese comunicado la necesidad y salvo caso de urgencia. Responde también de los daños que los vicios de la cosa prestada le causen al comodatario, siempre que aquél los conociese y no se los hubiese comunicado.
El comodato se extingue por el transcurso del tiempo, conclusión del uso pactado o derivado de la costumbre de la tierra (sin perjuicio de lo ya señalado), por perecimiento de la cosa o por muerte del comodatario siempre que el contrato se haya celebrado en consideración a su persona, pues si no es así, las obligaciones y derechos que de aquél derivan pasan a los herederos de uno y otro.
Es de destacar en último lugar, la escasa relevancia práctica y económica que tiene este contrato en los tiempos modernos, donde los sentimientos que lo fundamentaban, de carácter altruista, se puede decir que prácticamente han disminuido en tal proporción que hacen inoperante la figura.
El Artículo 1728 del Código Civil vigente define al comodato diciendo: por el comodato, el comodante se obliga a entregar gratuitamente al comodatario un bien no consumible. Para que lo use por cierto tiempo o para cierto fin y luego lo devuelva. "
Al comodato se le llama también préstamo de uso.
Concepto
Contrato de préstamo por el cual una de las partes entrega gratuitamente a otra una cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo. y la devuelva.
ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL COMODATO
Son los siguientes:
· a) Elemento personal
· b) Prestaciones
· c) Finalidad
1.- ELEMENTO PERSONAL: es el comodato intervienen dos partes contratantes: el comodante y el comodatario, pueden ser personas naturales, jurídicas o mixtas.
· El comodante.- normalmente es el propietario o la persona autorizada y la contraparte.
· El comodatario.- es la persona que entra en posesión y disfruta del bien en forma gratuita.
Los elementos personales comodante y comodatario y los aspectos relativos a su capacidad, naturaleza del objeto y forma del contrato se explican más abajo. En cuanto a su perfeccionamiento:
El contrato nace con la entrega de la cosa, con la firma del contrato si es que se efectúa por escrito.
En cuanto a su contenido:
Es generalmente gratuito y con facultad de usarla en favor del comodatario.
El comodatario debe devolver la misma cosa en el mismo estado en que fue recibida.
2.- PRESTACIONES: el comodante se compromete a entregar gratuitamente un bien no consumible y el comodatario se compromete a devolver el bien después de usarlo por cierto tiempo o para cierto fin.
Comprende bienes muebles o inmuebles no consumibles,
El código civil habla del bien no consumible, no de cualquier bien, un bien inmaterial, por ejemplo, no podía servir para comodato puede que no se puede dar ni devolver tampoco puede darse en comodato un servicio.
3.- FINALIDAD
El bien se entrega para ser utilizado para cierto tiempo o para cierta finalidad.
Características del comodato
El comodato es un contrato consensual, autónomo, gratuito, bilateral, conmutativo y finalista.
· Consensual: el comodato es un contrato consensual por que se perfecciona con el simple consentimiento de las partes contratantes.
Contrato autónomo: el comodato es un contrato autónomo porque tiene existencia propia, es principal y no depende de otro contrato.
Contrato gratuito: el comodato es contratogratuito por que se cede el uso del bien sin cobrar nada. Si por el uso del bien se pagase una renta ya no sería comodato sino arrendamiento.
El uso y goce que se proporciona es sin contraprestación hay una intención liberal por parte del comodante, que es la parte que se grava Por eso, la definición de comodato recoge con exactitud esta característica. Si el comodatario por el uso se obliga a alguna contraprestación desaparece el contrato o se convierte en otro negocio jurídico, de acuerdo con el querer o intención de las partes. No obstante, puede suceder que el uso, en sí, vaya acompañado con una promesa de contrato de compraventa, que a veces impone ciertas obligaciones de dar, como por ejemplo, pagar periódicas cuotas de amortización para, luego, exigir el perfeccionamiento de la venta. En este caso se debe distinguir entre la entrega de la cosa que conforma el comodato, con la obligación que emana de la promesa En ningún momento la promesa implica obligación de dar una cosa. El uso es, en cierta manera, independiente, de la promesa reviste esta modalidad contractual un carácter mixto, pero prevalece, en cuanto hace al uso, el comodato. El pago de las cuotas es aplicable a la promesa exclusivamente, y, como tal, produce los efectos indicados al vencimiento del plazo acordado.
· Bilateral: el contrato de comodato es bilateral por que intervienen dos partes contratantes: el comodante y el comodatario.
· Conmutativo: el comodato es un contrato conmutativo porque existe presunciones reciprocas y correlativas. El comodante deberá entregar el bien al comodatario por cierto tiempo para cierto fin y tiene que devolverlo.
· Finalista: el comodato es un contrato finalista por que es de uso y disfrute de un bien, el mismo que se entrega por cierto tiempo o para cierta finalidad. Por el motivo que lo inspira al contrato de comodato se le llama "préstamo de uso".
· Es Real.- No se perfecciona sino con la entrega de la cosa. Este contrato no se perfecciona sino por la tradición de la cosa. Hay que entender el vocablo tradición como sinónimo de entrega, por cuanto el prestador o comodante en ningún momento se desprende o separa del dominio o posesión que pueda tener sobre la cosa. Permite, tan sólo. La tenencia. Si no hay entrega no puede hablarse de comodato. La naturaleza o carácter real de este acto jurídico, impone el criterio que, la tradición de una cosa corporal mueble deberá hacerse significando una de las partes a la otra que le transfiere el dominio, y figurando esta transferencia por uno de los siguientes:
1) Permitiéndole la aprehensión de una cosa presente;
2) Mostrándosela;
3) Entregándole las llaves del granero, almacén, cofre o lugar cualquiera en que esté guardada la cosa.
4) Encargándose el uno de poner la cosa a la disposición del otro en el lugar convenido.
5) Por la venta, donación u otro título de enajenación conferido al que tiene la cosa mueble como usufructo, arrendatario, comodatario, depositario, o a cualquier otro título no traslaticio de dominio; y recíprocamente por el mero contrato en que el dueño se constituye usufructuario, comodatario, arrendatario, etc
· Es Nominado.- Está plenamente calificado, desarrollado e identificado en el Código Civil Peruano.
También podemos concluir o reiterar que es:
· Es un contrato típico o nominado, puesto que se encuentra reglamentado en la ley.
· Es un contrato sinalagmático imperfecto, ya que en un principio solo se obliga el comodante a entregar el bien, posteriormente, es el comodatario el que se obliga a restituirlo
· Es un contrato esencialmente gratuito.
· Es un contrato real, ya que para su perfeccionamiento se requiere la entrega de la cosa.
· Es un contrato conmutativo
· Es de ejecución diferida.
Obligaciones del comodante
Art.1735; son obligaciones del comodante.
Entregar el bien en el plazo convenido. La restitución encierra tambien la de los frutos de la cosa, si es fructífera, por que como lo hemos dicho el comodatario no es sino tenedor de la cosa y, por consiguiente, los frutos pertenecen a dicho; claro esta si se puede convenir que los frutos sean a favor del comodatario, en cuyo caso hay un verdadero acto de disposición, sin modificar la forma general del contrato de comodato sobre el objeto principal.
Comunicar oportunamente al comodatario si el bien adolece de algún vicio que conoce.
No solicitar la devolución del bien antes del plazo estipulado y en defecto de pacto, antes de haber servido al uso para el que fue dado en comodato.
Pagar los datos extraordinario que hubiese hecho el comodatario para la conservación del bien.
La restitución debe hacerse al comodante o a la persona que tenga derecho a recibirla, según las reglas generales.
Si la cosa ha sido prestada a muchos, todos son solidariamente responsables.
Obligaciones del comodatario
Según el Artículo 1738 del Código Civil
Custodiar y conservar el bien con la mayor diligencia y cuidado, siendo responsable de la pérdida o deterioro que no provenga de su naturaleza o del uso ordinario.
Emplear el bien para el uso determinado en el contrato o en su defecto, según la naturaleza del mismo y la costumbre, siendo responsable del deterioro o perdida proveniente del abuso.
Permitir que el comodante inspeccione el bien para establecer su estado de uso y conservación.
Pagar los gastos ordinarios indispensables que exija la conservación y uso del bien.
Devolver el bien en el plazo estipulado o en su defecto, después del uso para el que fue dado en comodato.
Cuando las partes han acordado el bien de restitución , se impone convencionalmente la obligación de devolución y a falta de convección, después del uso para que ha sido prestado.
No puede haber comodato indefinido.
La devolución debe hacerse en el estado en que se encuentra en poder del comodatario suponiendo los actos de conservación, ay que entender que la sustitución de la cosa debe hacerla el prestatario en el estado en que la recibió, salvo el deterioro que provenga de la naturaleza o del uso legítimo; o con el incremento. En el evento que la cosa haya percibido aumento.
La restitución encierra, también la de los frutos de la cosa. Si es fructífera por que como lo hemos dicho el comodatario no sino tenedor de la cosa y, por consiguiente, los frutos pertenecen a dicho; claro que esta se puede convenir que los frutos sean a favor del comodatario, en cuyo caso hay un verdadero acto de disposición sin, modificar la forma general del contrato de comodato sobre objeto principal.
La restitución debe hacerse al comodante o la persona que tenga el derecho a recibirla como según las reglas generales.
Si la cosa ha sido prestada a muchos todos son solidariamente responsables.
EL CASO DE PLURALIDAD DE COMODATARIOS
Si el bien se ha dado en comodato a dos o más personas para que lo usen al mismo tiempo, todos son responsables solidariamente.
EL DERECHO DE RETENCION
Es una figura que fue creada, para que en los casos mencionados por la ley, en este caso el código civil en el artículo 1748 menciona que usa dicha retención como garantía para que la parte que debe ya sea cierta cantidad de dinero y sus intereses, indemnizaciones o pagos de perjuicios, a la otra parte de vea obligada a cancelar dichos valores a cambio de que le sea entregado el bien retenido.
IMPOSIBILIDAD DE DEVOLUCION
Según el artículo 1750 del Código Civil señala que " cuando sea imposible devolver el bien, el comodatario pagara a elección del comodante, otro de la misma especie y calidad o su valor, de acuerdo con las circunstancias y lugar en que debía haberse restituido.
COMODATO MULTIPLE
Se produce el comodato común o múltiple cuando sea prestado un bien a dos o mas personas para que lo usen al mismo tiempo. La responsabilidad en este caso es solidaria.
INSTRANSMISIBILIDAD DEL COMODATO
Según el artículo 1734 señala que prohíbe la sesión del uso del bien, asi se establece que "el comodatario no puede ceder el uso del bien a un tercero sin autorización escrita del comodante bajo sanción de nulidad".
Este precepto responde al elemento personal de estos contratosdado que teóricamente estos actos gratuitos se entregan por las cualidades personales de los beneficiados, razón por la cual no se permite, salvo la autorización por escrito del comodante, que se ceda el uso del bien de una persona distinta al beneficiario.
Por su parte el artículo 1733 señala que "las obligaciones y derechos que resulte del comodato no se transmite a los herederos del comodatario, salvo que el bien haya sido en comodato para una finalidad que no pueda suspenderse.
Extinción del comodato
El comodato se acaba por los siguientes motivos:
· Por vencimiento de plazo.
· Por incumplimiento de la finalidad establecida en el contrato.
· Por perdida, deterioro o destrucción del bien.
· Por cambio de destino o uso del bien.
· Por petición del comodante, cuando no se pactó plazo o tiene necesidad urgente del bien.
· Por muerte del comodatario.
EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD POR USO ORDINARIO.
Según el Artículo 1739.- El comodatario no responde si el bien se deteriora o modifica por efecto del uso para el que ha sido entregado
Comodato precario
Registran el fenómeno del comodato precario. Consagra el primero: "El comodato toma el título de precario si el comodante se reserva la facultad de pedir lo cosa prestada en cualquier tiempo" Y el segundo dice "se entiende precario cuando no se presta la cosa para un servicio particular, ni se fija el tiempo para su restitución... Constituye también precaria la tenencia de una cesa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño".
La precariedad en el comodato se desprende de la facultad de pedir la cosa en cualquier momento. Por que no se ha fijado tiempo para su restitución ni se ha prestado para un servicio especial o particular.
Pero esta forma precaria tiene un alcance mayo, o sea, cuando se tiene el uso de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño. Es decir, cuando una persona alega la simple tenencia de uno cosa, reconociendo que es ajena. Y el dueño por ignorancia o por mera tolerancia conviene en ese hecho, puede ponerle fin en cualquier momento al uso mediante los requerimientos de ley. Todo se deriva del carácter precario del uso. En verdad no existe vínculo jurídico sino una simple cuestión de hecho, al que la ley, su tenencia, califica de precaria y se requiere:
 Que el que dice ser comodante sea dueño de la cosa;
 Que la persona que reclama la restitución sea simple tenedora;
 Que la tenencia sea por mera tolerancia o ignorancia del dueño
CARACTERES.-
El comodato es un contrato principal por la substantividad de su contenido y relación, además, real por lo que exige, para su perfección, la entrega de la cosa que se preste.
Es necesariamente a título gratuito; pues, si medara en el préstamo un precio, se convertiría en un contrato de arrendamiento de cosa. Si la ésta fuere fungible
GENERALIDADES
Sabemos entonces que el comodato comparte ciertas características comunes del contrato de arrendamiento, como el del uso y goce de la cosa, pero apartándose en lo real y gratuito, que imperan en el comodato.
CONTRATO DEFIANZA
INTRODUCCION
Un modelo típico de obligación solidaria contraída en interés exclusivo de uno solo de los deudores es la fianza. No obstante, como veremos más adelante, una parte de la doctrina niega que la fianza solidaria ingrese en el esquema de la solidaridad. De acuerdo con el artículo 1868 del Código Civil: “Por la fianza, el fiador se obliga frente al acreedor a cumplir determinada prestación, en garantía de una obligación ajena, si esta no es cumplida por el deudor. La fianza puede constituirse no solo a favor del deudor sino de otro fiador”. 
En virtud del contrato de fianza se constituye, al lado de una relación obligatoria entre dos (o más) sujetos (el deudor principal y el acreedor), una relación jurídica en la que un tercero (fiador) se obliga personalmente frente al acreedor de esa otra relación con el fin de reforzar el interés del exacto cumplimiento de la obligación ajena. El fiador, entonces, garantiza el cumplimiento de una obligación ajena. “A la obligación del deudor principal se agrega la obligación del fiador, que tiene una prestación igual a aquella del deudor principal, cual instrumento de garantía del derecho del acreedor frente a este último, con la consecuencia que, una vez cumplida la obligación del fiador, se extingue, por reflejo, también la obligación del deudor originario. Sobre el dato estructural, constituido por la presencia de una nueva relación obligatoria, se empalma un elemento funcional (la “causa de garantía”) que, penetrando en el intrínseco contenido de la obligación, la somete a servir un fin particular, que es aquel, precisamente, de garantizar al acreedor en orden a la satisfacción del propio derecho nacido de la otra relación.
Torrente y Schlesinger señalan que la fianza no atribuye derecho de persecución, por lo que la garantía subsiste siempre que en el patrimonio del fiador existan bienes. Si los bienes salen del patrimonio del fiador, el acreedor no puede dirigirse contra el tercero adquirente. De lo señalado por los autores italianos, parecería deducirse que el acreedor no podría recurrir a la acción pauliana en caso que el fiador disponga de sus bienes. En nuestra opinión esto no sería correcto, el fiador es un deudor y, por lo tanto, el acreedor cuenta con los mecanismos de tutela de la solvencia también frente al fiador.
DEFINICION DE FIANZA
Fianza, es responder por las obligaciones ajenas, cuando no son cumplidas. Esto es que debe haber un deudor originario al que debe sustituir el fiador.
Cabanellas dice: “fianza es el contrato por el que el fiador asume las obligaciones del deudor” propiamente el fiador, es un segundo deudor.
Las partidas decían: “la convención por la cual un tercera toma sobre si el cumplimiento de la obligación ajena para el caso de que no cumpla el que la contrató.” (Partida V, tit, VII, Ley Primera).
Una de las definiciones más breves y sin embargo más expresivas es la que da el artículo 1775 del código civil peruano de 1936: “por la fianza es un contrato que representa una obligación accesoria pues bien al herirse una obligación principal, la sirva de garantía”.
Nosotros hemos sostenido que la fianza es una garantía personal, cuyo objeto es fortalecer la solvencia de deudor haciendo que junto con él sea responsable otra persona que asume la obligación de pagar en lugar del deudor, si este no cumple con la obligación.
Podemos definir la fianza, con el contrato por el cual una persona denominada fiador, asume las obligaciones de otra llamada deudor. Con la fianza, se fortalece la capacidad del deudor.
 
CARACTERES DE LA FIANZA
Son caracteres de la fianza, su voluntariedad, su accesoriedad, su determinación, su divisibilidad y su literalidad. Alguna doctrina considera además la subsidiaridad y la unilateralidad.
La voluntariedad de la fianza consiste en que solamente la voluntad de las partes es origen de la fianza. León Barandiarán cree que también es la ley. Fuente de la fianza, y cita como ejemplos los casos que dentro del derecho de la familia, exigen garantía. La fianza es distinta de la exigencia legal, por que necesariamente tiene que acudir la voluntad del fiado y también la voluntad del acreedor. No puede ser demostrativo de que la fianza también nace de la ley. El que la ley exija una garantía que puede ser personal o real.
La accesoriedad de la fianza significa que para constituirse la fianza como garantía del cumplimiento de una obligación debe existir la obligación en el momento de constituirse la fianza o existir la posibilidad de su existencia. Dispone el articulo 1872 del codigo peruano de 1984 que puede constituirse la fianza por obligaciones futuras determinadas o determinables, pero que la garantía, será exigible solamente en el momento de quedar liquidada la obligación.
Como toda garantía, la fianza exigiría la existencia de una obligación actual o futura, cuyo cumplimiento garantiza. Este hecho hace del contrato de fianza, un contrato accesorio a la obligaciónprincipal y consiguientemente subsistirá mientras la obligación principal exista. No quiere decir esto, que la fianza garantice toda la obligación. Puede haber fianzas parciales por solamente una parte de la obligación y pueden también haber fianzas temporales que cubren la obligación principal solamente por un tiempo determinado. El articulo 1898 de nuestro código civil dice: “el fiador que se obliga por un plazo determinado queda libre de responsabilidad si el acreedor no exige notarial o judicialmente el cumplimiento de la obligación dentro de los quince días siguientes a la expiración de plazos o abandona la acción iniciada.
Parciales o totales, las fianzas siempre tendran una obligación principal que garantizar .
El carácter de determinación de la fianza consiste en que deberá establecer en forma expresa la obligación o la parte de la que el fiador cumplirá por falta del deudor pagarla. El articulo 1873 dice: “solo queda obligado el fiador por aquello que expresamente se hubiese comprometido, no pudiendo exceder de los que debe el deudor . Sin embargo es valido que el fiador se obligue de un modo mas eficaz que el deudor. "Esa determinación que puede ser de toda o parte de la obligación del deudor, es la que caracteriza el contrato de fianza. El fiador solo esta obligado por aquello que expresamente se hubiese comprometido”. 
La divisibilidad de la fianza significa que ella puede ser asumida por varios fiadores, quienes serán deudores conjuntos o solidarios del acreedor por las obligaciones del deudor.
Dispone el artículo 1886 del código civil de 1984 “Siendo varios los fiadores de un mismo deudor y por una misma deuda y todos ellos se hubieran obligado prestaciones iguales, cada uno responde por el integro de su obligación salvo que se haya pactado el beneficio de la división, el fiador demandado podrá exigir que el acreedor reduzca la acción a la parte que le corresponde.”
La fianza es un contrato eminentemente literal, no solo porque es un contrato solemne, puesto que debe constar por escrito bajo sanción de nulidad según lo ordena el artículo 1871 del código civil, sino porque las estipulaciones del contrato, las que determinaran el cumplimiento de las obligaciones del fiador. No importa que sea por escrito simple, por escritura pública, la omisión de la forma escrita producirá la nulidad del acto jurídico (la fianza de acuerdo con el inciso 6 del artículo 219 del mismo código civil). Se exige que el contrato de fianza conste por escrito, por que si bien, la voluntad del acreedor puede ser expresa o tácita, la manifestación de voluntad del fiador debe ser expresa y debe constar explícitamente.
 LA EXCUSION DE LOS BIENES DEL DEUDOR 
La excusión es el beneficio de que goza el fiador de no poder ejercitarse cobro con él, si antes no se ha ejercitado acción contra el deudor y su patrimonio. Debe ser opuesta la excusión inmediatamente después del requerimiento que el acreedor haga para el pago de la obligación. El artículo 1879 dice: “El fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor sin hacerse antes excusión de los bienes del deudor”. El artículo 1880 de nuestro código estable el derecho y la obligación del fiador “para que el fiador pueda aprovecharse del beneficio de excusión, debe oponerla al acreedor luego que este lo requiera para el pago y acreditar la existencia de bienes del deudor realizables dentro del territorio de la República, que sean suficientes para cubrir el importe de la obligación”.
Como se ve, nuestro código hace de la excusión un derecho realizable, pues que el fiador proporcione datos acreditador de la existencia de bienes del deudor en el territorio de la República, realizable para pagar la obligación. La exigencia legal resulta difícil de cumplir, si se toma en cuenta lo que dice el artículo 1882: “No se tomarán en cuenta para la excusión, los bienes embargados, litigiosos, hipotecados. Dado en anticresis o prendados, por deudas preferente, en la parte que fuere necesario para su cumplimiento”.
“Si los bienes del deudor no producen más que un pago parcial de la deuda, el acreedor puede accionar contra el fiador por el saldo, incluyendo intereses y gastos”
 IMPRODENCIA DE LA EXCUSIÓN
Hay casos en los cuales no puede oponerse el beneficio de excusión. Entre estos casos nuestra ley señala tres: El artículo 1883 dice: “La excusión no tiene lugar”.
1. Cuando el fiador ha renunciado expresamente a ella.
2. Cuando se ha obligado solidariamente con el deudor.
3. En caso de quiebra del deudor.
Si el fiador ha renunciado expresamente no podrá solicitar ni invocar la excusión. Su primera declaración de voluntad será la que prevalezca, legalmente no es admisible que haya una variación tan importante. Esto es que primero se rehúse la excusión después se la invoque.
Si el fiador se ha obligado solidariamente con el deudor, indudablemente es otro deudor del mismo acreedor. Consiguientemente el deudor solidario no podra invocar la excusion, que solamente se concede al fiador.
si el deudor ha caido en quiebra, tampoco podra acogerse el fiador reclamando el beneficio de la excusion, por que el juicio de quiebra es un procedimiento total, en el que se acumulan todas las deudas del fallecido y debe abarcar todos sus bienes. Consiguientemente no habra bienes libres para ser señalados para el pago .
DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL FIADOR
Los derechos y obligaciones del fiador son varios, pero indudablemente sus obligaciones son superiores que los derechos. Empezaremos por las obligaciones:
1.- dispone la ley que cuando el fiador ha devenido insolvente debe ser reemplazado por otro que sea dueño de bienes suficientes y realizables en el territorio nacional, si es que el deudor no puede dar otra fianza, el acreedor podrá dar por vencido el plazo de la obligación exigir su cumplimiento inmediato, ( Arts, 1876 y 1877 c.c) el inciso 2 del art 181, establece que el deudor pierde el derecho al plazo cuando no otorgue al acreedor las garantías a que se hubiese comprometido .
2.- solo queda obligado el fiador por aquello a que expresamente se hubiese comprometido, no pudiendo exceder de lo que debe el deudor (Art 1873) si hubiese exceso en la fianza , esta valdra solamente en los limites de la obligación principal (Artc 1874). Hemos dicho que la manifestacion de voluntad del acreedor , en el documento de fianza debe ser expresa, porque no hay fianza presumida. La fianza debe ser expresa , es decir, que la manifestación de la voluntad del fiador debe ser necesariamente expresa y no se puede atribuir al fiador obligaciones por las que no se ha comprometido. Consiguientemente deberá reducirse su obligación solamente a los límites de la obligación principal.
3.- El fiador puede oponer contra el acreedor todas las excepciones que corresponden al deudor, aunque este haya renunciado a ellas, salvo las que sean inherentes a su persona. (Art. 1885)
La renuncia que haya hecho el deudor de ejercitar en contra del acreedor las excepciones, no afecta en modo alguno a la actitud que puede desempeñarse el fiador, quien sin embargo se haber sido desestimadas por el deudor, podrá utilizarlas en contra del acreedor salvo aquel a que son inherentes a la persona del deudor. (Art. 1885)
El articulo 1886 padece de la mala redacción, dice que cuando son varios los fiadores de un mismo deudor y por una misma deuda y todos ellos se hubieran obligado a prestaciones iguales, cada uno (fiador) responde por el integro a su obligación, salvo que se haya pactado el beneficio de la división, decimos que este artículo está mal redactado, porque en vez de decir “obligación” debería decir “la obligación”, pues mientras no se goza del beneficio de la división, el fiador debe responder por toda la obligación. Solamente habiendo pactado la división podrá cumplir el fiador su “obligación”.
4.- “Si se ha estipulado el beneficio de la división todo fiador que sea demandado para el pago de la deuda puede exigir que el acreedor reduzca la acción a la parte que le corresponde.
Si alguno de los fiadores es insolvente en el momento en que otroha hecho valer el beneficio de la división, este resulta obligado únicamente por la insolvencia, en proporción a su cuota”.
La norma contiene dos supuestos, el primero que se haya pactado el beneficio de la división, caso en el cual podrás exigir que el acreedor reduzca la acción a la parte que le corresponde. I el otro supuesto es que en el momento de pedirse el beneficio de la división, resulta insolvente uno de los fiadores la parte que le corresponda al fiador insolvente y los fiadores resulten obligados por la parte proporcional de la obligación que les corresponde. (Art. 1887).
5.- Dice el artículo 1888: “El subfiador goza del beneficio de excusión, tanto respecto al fiador como del deudor”.
El artículo 1868 define la fianza y además contiene el reconocimiento de que la fianza puede constituirse para mejorar la posibilidad del pago del deudor, como mejorar el pago por parte del fiador. Es decir que habrá fianza del deudor y fianza del fiador al hablar de que la fianza también puede ser el favor de otro fiador, fortalece la seguridad del pago de la obligación. Sin embargo le concede al fiador (o mejor al subfiador) el beneficio de la excusión de los bienes del fiador. Esto es que primeramente se hará excusion de los bienes del deudor, y solamente cuando estos no alcancen el pago de obligación, podrá recaer en el patrimonio del primer fiador.
6.- El fiador que paga la deuda queda subrogado en los derechos que el acreedor tiene contra el deudor.
“Si ha transigido con el acreedor, no puede pedir al deudor más de lo que realmente ha pagado” (Art. 1889).
“Si son varios los deudores obligados solidariamente el fiador que ha garantizado por todos, puede subrogarse contra cualquiera de ellos por el integro de lo pagado. (Art. 1891) esta es una de las consecuencias de la asunción solidaria. Para que cualquiera de los fiadores tenga este derecho debe haber hecho pago de toda la obligación y debe tratarse de una asunción solidaria de la deuda. En la obligación solidaria se puede pagar a cualquiera de los acreedores, según que haya solidaridad activa o pasiva”
7.- “Cuando varias personas otorgan fianza a un mismo deudor por la misma deuda, el fiador que haya pagado, tiene acción contra los demás fiadores por su parte respectiva. Si alguno de ellos resulta insolvente, la parte de éste distribuye proporcionalmente entre los demás”. (Art. 1896)
Esta es una disposición favorable al deudor. Este no podrá ser reclamado de la deuda, si el plazo está vigente. Si no ha recurrido ninguna causal de decaimiento a caducidad del plazo, el fiador no podrá cobrar al deudor, antes de vencimiento del plazo.
9.- Antes de haber pagado, el fiador tiene acción contra el deudor para que lo releve, o para que preste garantía suficiente que asegure sus derechos de subrogación, cuando el deudor deviene insolvente o realiza actos tendientes a la disminución de su patrimonio.
Si el deudor, resulta insolvente o realiza acto destinados a la discriminación de su patrimonio, entonces el fiador podrá exigir al deudor que lo releve, o que preste garantía para asegurar el pago de sus eventuales derechos de subrogación al acreedor.
Así mismo, cuando el deudor se comprometió a relevarlo de la fianza dentro de un plazo determinado y ha vencido ese plazo tendrá acción contra el deudor, para que lo releve.
Finalmente, el fiador podrá demandar al deudor antes de haber pagado la obligación para que lo releve o para que garantice la obligación, cuando la deuda de haya hecho exigible. Así lo establece el artículo 1897 de nuestro código civil vigente.
10.- Si el acreedor no exige notarial o judicialmente el cumplimiento de la obligación dentro de los 15 días siguientes al vencimiento del plazo por el que se comprometió el fiador, o abandona la acción iniciada, quedara libre de responsabilidad el fiador (Art. 1898)
Esta norma el (Art. 1898) está destinada, a urgir al acreedor y tendrá aplicación solamente en los casos en que el fiador se haya comprometido por el plazo determinado.
203. EXTINCION DE LA FIANZA
La fianza se extingue por quedar el fiador liberado de responsabilidad. Esos casos se dan:
1. Por muerte del fiador.
2. Por vencimiento del plazo por el que se comprometió el fiador.
3. Si requerido el acreedor para que se ejercite su derecho, no lo hace en el plazo de un mes desde el requerimiento.
4. Si el acreedor acepta en pago un bien.
5. Si el acreedor prorroga el plazo al deudor, sin conocimiento del fiador.
6. Si por alguna razón no puede subrogarse el acreedor.
1. La garantía que se basa en la confianza. Es por eso que es personal. Por consiguiente, si muere el fiador, se habrá acabado la fianza, pues no se puede transmitir por causa de muerte. La fianza se acepta por el acreedor al considerar las razones personales del fiador. Luego, muerto el fiador, se habrá concluido la fianza.
2. Cuando la fianza fue dada por un plazo determinado, el acreedor debe exigir notarial o judicialmente el cumplimiento de la obligación, dentro de los quince días siguientes a la expiración del plazo, o si abandonó el proceso judicial que había iniciado. El artículo 1898 dice “El fiador que se obliga por un plazo determinado queda libre de responsabilidad, si el acreedor no exige notarial o judicialmente el cumplimiento de la obligación dentro de los quince días siguientes a la expiración del plazo, o abandona la acción iniciada”.
3. Cuando la fianza otorga sin plazo determinado, el fiador puede pedirle al acreedor, que cuando la deuda sea exigible, haga efectivo su derecho y demande al deudor. Si el acreedor no ejercita ese derecho en el plazo de treinta días después de requerido o si abandona el procedimiento, queda libre el fiador de su obligación (Art. 1899)
4. En cualquier caso (con plazo determinado o indeterminado) queda liberado el fiador si el acreedor ha aceptado de parte del deudor un bien en pago de la deuda, aunque después pierda la posesión de dicho bien (Art. 1900). Toda acción en pago cancela la deuda parcial o totalmente. El artículo 1900 dice “Queda liberado el fiador si el acreedor acepta el deudor un bien en pago de la deuda, aunque después lo pierda por evicción”.
Se trata de una decisión en pago. Nuestro código habla de la cancelación de la deuda y la anterior pérdida por evicción. Creemos que la norma debía referirse no solamente al caso de eviccion, sino a toda la clase de perdida de la posesion.
 5. El acreedor es libre de prorogar el plazo al deudor, pero cuando la obligacion ha sido afianzada , no puede el acreedor prorogar al plazo sin conocimiento del fiador. Si lo hace , entonces se extingue la fianza. El fiador es un tercero en la obligacion de vida que compromete su credito y sus bienes por determinado plazo, el plazo de la obligacion. Consiguientemente el acreedor no puede prorogar el plazo de la obligacion sin asentimiento del fiador. Si se produce la proroga sin asentimiento del fiador , entonces se extingue la fianza.
 6. si el fiador no puede subrogarse al deudor, por algun hecho del acreedor , entonces tambien se exitnguira la fianza (Art 1902). Cuando siendo exigible la obligacion, no pue
Nos permitimos discrepar del eminente maestro doctor Leo Barandiarán, por que la fianza es necesariamente un contrato y no puede nacer de la ley. Si una persona resulta obligada a prestar garantía, éste podrá ser real o personal. La ley exige una garantía y el obligado podrá dar la forma de hipoteca, anticresis prenda (reales) o en forma de caución (personal). Luego no es correcto llamar fianza a la garantía que debe ofrecer el obligado. Sería más correcto llama en dinero caución a la obligación que tiene el sujeto “Caucionante” el obligado a dar garantía y que no podrá de algún modo llamarse fiador (si la garantía ha de ser personal, deberá resolverse en forma de dinero), pues si diese una garantía real (hipoteca, anticresis, prenda), no se trataría de dinero y no tendría que aplicarse las normas de fianza.
205. EL ARBITRAJE: REFLEXION PRELIMINAR
Nuestro código civil de 1984, trataba del arbitraje en dos capítulosdel título XI relativos a la cláusula compromisoria y al compromiso arbitral. El arbitraje nace de un acuerdo entre dos partes que tienen diferente opinión sobre determinados bienes, derechos y acciones para que se resuelva definitivamente sobre ella, sometiéndose por tanto a su decisión.
El arbitraje puede ser de derecho y los árbitros serán abogados, o de hecho y los árbitros actuaran como “amigables componedores”.
No tenía por qué ocuparse del arbitraje el código civil, puesto que es una institución eminentemente procesal. Es por eso que al promulgarse la ley No 26572 denominada Ley General de Arbitraje, se derogaron todas las normas que el código civil iba a hacer no era sino duplicar la normativa sobre arbitraje. Se ha evitado la suplicidad normativa, al derrogrse todas las normas relativas a la cláusula compromisoria y al compromiso arbitral.
CONCLUSIONES
La anticresis se presenta como una esencia del sostenimiento convenido entre sujetos que desean beneficiarse de mutuo acuerdo, en tal sentido las partes adquieren derechos y obligaciones establecido por la ley. Lo que se quiere en sí, es especificar que la institución anticresis, dada su antigüedad conlleva a una obsolescencia para el derecho moderno, lo cual acarrearía en una limitación en el avance de la ciencia del derecho.
BIBLIOGRAFÌA
1. https://es.slideshare.net/darmiler/el-contrato-de-mutuo-andrs-cusi-arredondo
2. https://es.wikipedia.org/wiki/Contrato_de_mutuo
3. https://es.slideshare.net/LAU020507_MAYO2007/el-contrato-mutuo
4. http://galvezconsultores.com/pdf-normas/CODIGO%20DE%20COMERCIO.pdf
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