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UNIVERSIDAD DE CARTAGENA Facultad de Derecho y Ciencias Políticas DE LA CLÁUSULA ACELERATORIA EN MATERIA DE TITULOS VALORES TÍTULOS VALORES Dr. Ramón Vetancourt María José Canoles Luis Daniel de Ávila María Fernanda Pulido Julián Andrés Suarez Cartagena, d, t y c. 26 de octubre del 2021 DE LA CLÁUSULA ACELERATORIA EN MATERIA DE TITULOS VALORES Antes de iniciar el abordaje del presente es menester remontarnos a los antecedentes de la cláusula aceleratoria para con posterioridad referirse a su actual manejo. El concepto de clausula aceleratoria tiene su génesis en la ley 46 de 1923 en la sección de “instrumentos negociables” la cual en su artículo sexto señalaba que “la suma que deba pagarse se tiene por cierta, aunque deba cubrirse en cualquiera de estas formas: 1) con intereses; 2) por contados determinados; 3) por contados determinados, con expresión de que la falta de pago de cualquier contado o de los intereses hace exigible la totalidad de la suma(…)” es decir, se evidencia cómo la cláusula aceleratoria tiene su origen precedente incluso al código de comercio, inspirada ésta, en los instrumentos negociables utilizados en el derecho anglosajón, más precisamente en la ley de Estado de New York, en donde se autoriza la inclusión de la aceleración del pago por incumplimiento del deudor. Consecuentemente en el artículo 69 de la ley 45 de 19901, la cual está vigente, reafirma la cláusula aceleratoria al referir que la mora en sistemas de pago legitima al acreedor hacer exigible la devolución total de la suma debida y se hace la salvedad de que no podrá entonces restituir en nuevo plazo para el deudor, sin embargo, se le permite el cobro de intereses moratorios como consecuencia del incumplimiento de las cuotas vencidas. Dicho lo anterior en estos postreros días, según el decreto 1702 de 2015 por clausula aceleratoria se entiende, “un pacto celebrado entre las partes de un contrato mediante el cual, ante incumplimiento por parte del deudor del pago de uno o varios de los instalamentos o cuotas debidos, se hace exigible la totalidad de la obligación por parte del acreedor, de 1 Ley 45 del 1990. Artículo 69. “Mora en sistemas de pago con cuotas periódicas. Cuando en las obligaciones mercantiles se estipule el pago mediante cuotas periódicas, la simple mora del deudor en la cancelación de las mismas no dará derecho al acreedor a exigir la devolución del crédito en su integridad, salvo pacto en contrario. En todo caso, cuando en desarrollo de lo previsto en este artículo el acreedor exija la devolución del total de la suma debida, no podrá restituir nuevamente el plazo, salvo que los intereses de mora los cobre únicamente sobre las cuotas periódicas vencidas, aun cuando comprendan sólo intereses.” Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en este artículo fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-332 de 2001. acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 45 de 1990(…)”2 el cual hemos mencionado con anterioridad. Ahora bien, es necesario precisar que, para que la cláusula aceleratoria sea exigible debe concurrir entonces el vencimiento del plazo pactado, por lo que debe existir un día determinado o indeterminado que requiere ser señalado de forma expresa, de manera tal que no sea necesario acudir a elementos extraños de interpretación que bien sea dicho de paso no son permitidos de conformidad con los artículos 619 y 626 del Código de comercio, refiriéndonos a la obligatoriedad de limitarse a la literalidad de lo expuesto al interior de los títulos valores. Continuando con nuestra línea, es necesario conocer cuándo un título valor es indeterminado y determinado. Así las cosas, para Guillermo Ospina Fernández, el plazo indeterminado es entendido como aquel del que se sabe que necesariamente llegará, pero se desconoce cuándo será; verbigracia, el día de la muerte de una persona.3 Con base en lo anterior podemos definir entonces un plazo determinado como uno donde se conoce que el plazo será cumplido y además se sabe la fecha exacta en que se cumplirá. Es plausible entonces la posición del Doctor Ospina Fernández, toda vez que es admisible el plazo indeterminado siempre que el hecho del que dependa el vencimiento necesariamente deba ocurrir, esto tiene similitud entonces al concepto de condición, de conformidad con lo expuesto en el artículo 1530 del código civil colombiano4, sin embargo, difieren toda vez que el plazo es un hecho cierto, es decir, este vencimiento debe ocurrir necesariamente, a diferencia de la condición porque esta puede que nunca ocurra, por ejemplo, indefectiblemente la muerte a todo ser humano le llegará por ser un hecho que naturalmente debe ocurrir, se trata de un plazo que se cumplirá para todos, aunque no 2 Art 1. Numeral 14. DECRETO 1702 DEL 28 DE AGOSTO DEL 2015. “Por el cual se modifican los Artículos 2.2.2.35.3, 2.2.2.35.5 y 2.2.2.35.7 del Decreto 1074 de 2015 -Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo" 3 OSPINA FERNANDEEZ, Guillermo. Régimen General de las Obligaciones. Bogotá Editorial Temis, 1976. P. 290. 4 ARTICULO 1530 Código civil colombiano. <DEFINICION DE OBLIGACIONES CONDICIONALES>. “Es obligación condicional la que depende de una condición, esto es, de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no.” sabemos cuándo. No obstante, el hecho de que esa muerte sea ocasionada por un accidente de tránsito es una condición de la cuál no es posible tener certeza. Ahora bien, nos gustaría poner de presente, los términos de prescripción en materia de títulos valores que pueden ser variados, lo que va a depender del tipo de obligados y del tipo de título valor. En este entendido, resulta interesante hacer referencia a la prescripción en los títulos valores que tienen vencimientos ciertos y sucesivos, es decir, por cuotas o instalamentos y en particular, cuando se incluyen cláusulas aceleratorias. De entrada, si un título valor tiene una forma de vencimiento como esta y no se ha contemplado una clausula aceleratoria, debe decirse sin lugar a dudas, que a cada cuota le corren los términos de prescripción por separado. Las cláusulas aceleratorias se dividen en automáticas y facultativas, las primeras hacen exigibles las obligaciones por cuotas o periódicas por la ocurrencia de un determinado hecho; verbigracia, el incumplimiento en el pago de una cuota de amortización, caso en el cual este hecho objetivo de manera automática como su nombre lo indica y aún sin manifestación expresa del acreedor la obligación se torna exigible de inmediato, por otro lado, la cláusula de aceleración facultativa, como su nombre lo indica, faculta, permite o autoriza al acreedor para acelerar el plazo cuando se genera el incumplimiento por parte del deudor, es decir, ante el incumplimiento del deudor de la obligación, no se hace de inmediato exigible sino que precisa del requerimiento hecho por parte del acreedor al deudor en el sentido que se ha extinguido el plazo y por ende está obligado a pagar la totalidad o el saldo insoluto, según el caso.5 Si un título valor con vencimientos ciertos y sucesivos contempla una cláusula aceleratoria automática, desde el primer incumplimiento de inmediato se considera exigible la obligación y, por ende, los términos de prescripción correrán en conjunto para toda la obligación, desde ese momento, en cambio, si la cláusula aceleratoria es facultativa, deberá esperarse a que 5 Álvarez Gómez. Ensayo sobre el código general del proceso (Volúmen I). 2014. Colección debates. el acreedor de manera extrajudicial o judicial indique desde qué momento se hace exigible la obligación para entonces, despuntarla prescripción extintiva de la obligación en su totalidad o en su saldo insoluto, no obstante es preciso que esto último se matice en el sentido que, junto con las cuotas aceleradas, solo pueden adjuntarse aquellas cuotas vencidas a las que no les haya corrido los términos de prescripción, por ejemplo, si se suscribe un título valor que debe ser pagado en diez cuotas de igual valor, supóngase que el acreedor no ha cobrado las cinco primeras cuotas a las que a cada una le ha corrido el término de tres años, las que se consideran prescritas, si hoy quedan cuotas por cobrar, podrá hacer uso de la cláusula aceleratoria, pero únicamente frente a aquellas que no les haya corrido individualmente los términos de prescripción. En este mismo sentido también es clara la jurisprudencia cuando, para iniciar, un Juez de la de la República al emitir su sentencia, olvidó analizar en un pagaré con vencimientos y sucesivos, la prescripción de las cuotas de manera individual, por lo que su providencia fue objeto de acción de tutela, y esto motivó a que a la Corte Suprema de Justicia la revocara, en sentencia del catorce de septiembre de dos mil diecisiete, M.P Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo: “Así las cosas, evidente se torna la vía de hecho, pues además de que, se itera, el título base de recaudo fue otorgado en pesos mientras que el mandamiento de pago fue librado por una suma de capital en UVR’s superior a la pactada en aquel instrumento, lo cierto es que en ese título valor el pago se estableció en cuotas, lo que imponía a la sede judicial criticada examinar el término consagrado en el artículo 789 del Código de Comercio de manera independiente para cada uno de los instalamentos aducidos como adeudados, desde la exigibilidad de los mismos, y en cuanto al saldo acelerado, de ser el caso, a partir de la radicación de la demanda, laborío que no se desplegó en el fallo atacado.”6 6 Corte Suprema de justicia. Sentencia del 14 de septiembre de 2017 (M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo). Entrando en la zona reflexiva de este ensayo, la implementación o no de la cláusula aceleratoria bajo el régimen jurídico colombiano de los títulos valores, hace que sea necesario analizar en torno a si ésta se contrapone a características básicas de la figura. En primera medida hay quienes justifican la no aplicación dado que “desnaturaliza la consagración de los títulos valores al introducir condicionamientos para el pago de la obligación”, como lo estipulamos anteriormente, el pago anticipado está sometido al incumpliendo de la cuota en el término estipulado, lo configura un hecho futuro e incierto. Para quienes defienden que esta cláusula no sea aplicada, la ausencia de condicionamientos en los títulos valores es un imperativo, y por tanto aplicar una cláusula aceleratoria desvanece la naturaleza de estos, por lo que conduciría a una nulidad o inexistencia del título. Por el contrario, hay quienes sostienen que, si bien las condiciones no deben ser estipuladas, esto solo se predica del vencimiento y no de la exigibilidad de la obligación, argumentan que hay una diferencia entre el vencimiento y la exigibilidad, puesto que la condición que se encuentra en la cláusula aceleratoria solo es para la exigencia de cobro de la misma, objeto independiente del vencimiento. Esta noción nos parece incoherente, toda vez que separar la exigibilidad del vencimiento de la obligación, hace que pierda todo valor la estipulación de un plazo, dado que este se consagra poder hacer exigible toda acreencia, por ejemplo, si se consigue el pago adelantado por medio de esta figura, pierde todo el sentido que siga existiendo un término. Así las cosas, considera el Doctor Jorge Suescún Melo que, la aplicabilidad de la cláusula aceleratoria no debe ser analizada en contraposición con la condicionalidad en los títulos valores, pues en nuestro régimen, se admiten figuras que traen consigo condiciones7, tal es el caso de los intereses moratorios que están sometidos igualmente al hecho incierto y futuro que es el incumplimiento de la obligación, es entonces que para el autor, el verdadero conflicto de si consagrar o no esta figura en nuestro ordenamiento de tirulos valores, es 7 Suescún Melo, Jorge. (1990). La inclusión de la llamada cláusula aceleratoria en los títulos valores de contenido crediticio. Revista de Derecho Privado. (8), p. 69-92. Tomado de: https://repositorio.uniandes.edu.co/handle/1992/47252?show=full https://repositorio.uniandes.edu.co/handle/1992/47252?show=full establecer si la forma de vencimiento que viene con la cláusula aceleratoria es válida debido a su dualidad, por un lado la que se consagra inicialmente, y por el otro, aquella que se registra anticipadamente por el incumplimiento. Así pues, la discusión se traslada a la taxatividad o no de las formas de vencimiento establecidas en nuestro código. En el derecho comparado, hay ordenamientos que admiten diversas formas de vencimientos, permitiendo la validez del título valor frente a algunas de estas formas, sin embargo, hay otros regímenes que acogen la taxatividad, por lo que una cualquier manera distinta de establecer el vencimiento, conducirá a la nulidad o inexistencia del título, ahora bien, a nuestro parecer, no hay motivos razonables para predicar la taxatividad en el derecho moderno existiendo una tendencia a superarla, creemos que deben ser admisible otras formas de vencimiento siempre y cuando no se atente contra los principios y la naturaleza propia del título valor, no obstante, dicho supuesto se hace real con la cláusula aceleratoria como bien lo hemos mencionado. BIBLIOGRAFÍA I. Congreso de la República. Ley 45 del 18 de diciembre de 1990. “Por la cual se expiden normas en materia de intermediación financiera, se regula la actividad aseguradora, se conceden unas facultades y se dictan otras disposiciones.” II. DECRETO 1702 DEL 28 DE AGOSTO DEL 2015. “Por el cual se modifican los Artículos 2.2.2.35.3, 2.2.2.35.5 y 2.2.2.35.7 del Decreto 1074 de 2015 -Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo" III. Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-332/01. Clausula aceleratoria. Mp. Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA. Tomado de: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2001/c-332-01.htm IV. Corte Suprema de justicia. Sentencia del 14 de septiembre de 2017 (M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo). Tomado de: https://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp- content/uploads/novejuri/tutela/STC16969-2017.pdf V. OSPINA FERNANDEEZ, Guillermo. Régimen General de las Obligaciones. Bogotá Editorial Temis, 1976. P. 290. VI. ÁLVAREZ GÓMEZ. Ensayo sobre el código general del proceso (Volúmen I). 2014. Colección debates. VII. Suescún Melo, Jorge. (1990). La inclusión de la llamada cláusula aceleratoria en los títulos valores de contenido crediticio. Revista de Derecho Privado. (8), p. 69-92. Tomado de: https://repositorio.uniandes.edu.co/handle/1992/47252?show=full https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2001/c-332-01.htm https://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/novejuri/tutela/STC16969-2017.pdf https://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/novejuri/tutela/STC16969-2017.pdf https://repositorio.uniandes.edu.co/handle/1992/47252?show=full
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