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DE LA CLÁUSULA ACELERATORIA EN MATERIA DE TITULOS VALORES

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UNIVERSIDAD DE CARTAGENA 
Facultad de Derecho y Ciencias Políticas 
 
 
 
DE LA CLÁUSULA ACELERATORIA EN MATERIA DE TITULOS VALORES 
 
 
TÍTULOS VALORES 
Dr. Ramón Vetancourt 
 
 
María José Canoles 
Luis Daniel de Ávila 
María Fernanda Pulido 
Julián Andrés Suarez 
 
 
Cartagena, d, t y c. 
26 de octubre del 2021 
 
DE LA CLÁUSULA ACELERATORIA EN MATERIA DE TITULOS VALORES 
Antes de iniciar el abordaje del presente es menester remontarnos a los antecedentes de la 
cláusula aceleratoria para con posterioridad referirse a su actual manejo. 
El concepto de clausula aceleratoria tiene su génesis en la ley 46 de 1923 en la sección de 
“instrumentos negociables” la cual en su artículo sexto señalaba que “la suma que deba 
pagarse se tiene por cierta, aunque deba cubrirse en cualquiera de estas formas: 1) con 
intereses; 2) por contados determinados; 3) por contados determinados, con expresión de 
que la falta de pago de cualquier contado o de los intereses hace exigible la totalidad de la 
suma(…)” es decir, se evidencia cómo la cláusula aceleratoria tiene su origen precedente 
incluso al código de comercio, inspirada ésta, en los instrumentos negociables utilizados en 
el derecho anglosajón, más precisamente en la ley de Estado de New York, en donde se 
autoriza la inclusión de la aceleración del pago por incumplimiento del deudor. 
 
Consecuentemente en el artículo 69 de la ley 45 de 19901, la cual está vigente, reafirma la 
cláusula aceleratoria al referir que la mora en sistemas de pago legitima al acreedor hacer 
exigible la devolución total de la suma debida y se hace la salvedad de que no podrá entonces 
restituir en nuevo plazo para el deudor, sin embargo, se le permite el cobro de intereses 
moratorios como consecuencia del incumplimiento de las cuotas vencidas. 
Dicho lo anterior en estos postreros días, según el decreto 1702 de 2015 por clausula 
aceleratoria se entiende, “un pacto celebrado entre las partes de un contrato mediante el 
cual, ante incumplimiento por parte del deudor del pago de uno o varios de los instalamentos 
o cuotas debidos, se hace exigible la totalidad de la obligación por parte del acreedor, de 
 
1 Ley 45 del 1990. Artículo 69. “Mora en sistemas de pago con cuotas periódicas. Cuando en las obligaciones mercantiles se 
estipule el pago mediante cuotas periódicas, la simple mora del deudor en la cancelación de las mismas no dará derecho al 
acreedor a exigir la devolución del crédito en su integridad, salvo pacto en contrario. En todo caso, cuando en desarrollo de 
lo previsto en este artículo el acreedor exija la devolución del total de la suma debida, no podrá restituir nuevamente el plazo, 
salvo que los intereses de mora los cobre únicamente sobre las cuotas periódicas vencidas, aun cuando comprendan sólo 
intereses.” 
Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en este artículo fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional 
en la Sentencia C-332 de 2001. 
acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 45 de 1990(…)”2 el cual hemos 
mencionado con anterioridad. 
 Ahora bien, es necesario precisar que, para que la cláusula aceleratoria sea exigible debe 
concurrir entonces el vencimiento del plazo pactado, por lo que debe existir un día 
determinado o indeterminado que requiere ser señalado de forma expresa, de manera tal 
que no sea necesario acudir a elementos extraños de interpretación que bien sea dicho de 
paso no son permitidos de conformidad con los artículos 619 y 626 del Código de comercio, 
refiriéndonos a la obligatoriedad de limitarse a la literalidad de lo expuesto al interior de los 
títulos valores. 
Continuando con nuestra línea, es necesario conocer cuándo un título valor es indeterminado 
y determinado. Así las cosas, para Guillermo Ospina Fernández, el plazo indeterminado es 
entendido como aquel del que se sabe que necesariamente llegará, pero se desconoce 
cuándo será; verbigracia, el día de la muerte de una persona.3 Con base en lo anterior 
podemos definir entonces un plazo determinado como uno donde se conoce que el plazo 
será cumplido y además se sabe la fecha exacta en que se cumplirá. 
Es plausible entonces la posición del Doctor Ospina Fernández, toda vez que es admisible 
el plazo indeterminado siempre que el hecho del que dependa el vencimiento 
necesariamente deba ocurrir, esto tiene similitud entonces al concepto de condición, de 
conformidad con lo expuesto en el artículo 1530 del código civil colombiano4, sin embargo, 
difieren toda vez que el plazo es un hecho cierto, es decir, este vencimiento debe ocurrir 
necesariamente, a diferencia de la condición porque esta puede que nunca ocurra, por 
ejemplo, indefectiblemente la muerte a todo ser humano le llegará por ser un hecho que 
naturalmente debe ocurrir, se trata de un plazo que se cumplirá para todos, aunque no 
 
2 Art 1. Numeral 14. DECRETO 1702 DEL 28 DE AGOSTO DEL 2015. “Por el cual se modifican los Artículos 2.2.2.35.3, 
2.2.2.35.5 y 2.2.2.35.7 del Decreto 1074 de 2015 -Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo" 
3 OSPINA FERNANDEEZ, Guillermo. Régimen General de las Obligaciones. Bogotá Editorial Temis, 1976. P. 290. 
4 ARTICULO 1530 Código civil colombiano. <DEFINICION DE OBLIGACIONES CONDICIONALES>. “Es obligación condicional 
la que depende de una condición, esto es, de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no.” 
sabemos cuándo. No obstante, el hecho de que esa muerte sea ocasionada por un accidente 
de tránsito es una condición de la cuál no es posible tener certeza. 
Ahora bien, nos gustaría poner de presente, los términos de prescripción en materia de títulos 
valores que pueden ser variados, lo que va a depender del tipo de obligados y del tipo de 
título valor. En este entendido, resulta interesante hacer referencia a la prescripción en los 
títulos valores que tienen vencimientos ciertos y sucesivos, es decir, por cuotas o 
instalamentos y en particular, cuando se incluyen cláusulas aceleratorias. De entrada, si un 
título valor tiene una forma de vencimiento como esta y no se ha contemplado una clausula 
aceleratoria, debe decirse sin lugar a dudas, que a cada cuota le corren los términos de 
prescripción por separado. 
Las cláusulas aceleratorias se dividen en automáticas y facultativas, las primeras hacen 
exigibles las obligaciones por cuotas o periódicas por la ocurrencia de un determinado hecho; 
verbigracia, el incumplimiento en el pago de una cuota de amortización, caso en el cual este 
hecho objetivo de manera automática como su nombre lo indica y aún sin manifestación 
expresa del acreedor la obligación se torna exigible de inmediato, por otro lado, la cláusula 
de aceleración facultativa, como su nombre lo indica, faculta, permite o autoriza al acreedor 
para acelerar el plazo cuando se genera el incumplimiento por parte del deudor, es decir, 
ante el incumplimiento del deudor de la obligación, no se hace de inmediato exigible sino que 
precisa del requerimiento hecho por parte del acreedor al deudor en el sentido que se ha 
extinguido el plazo y por ende está obligado a pagar la totalidad o el saldo insoluto, según el 
caso.5 
Si un título valor con vencimientos ciertos y sucesivos contempla una cláusula aceleratoria 
automática, desde el primer incumplimiento de inmediato se considera exigible la obligación 
y, por ende, los términos de prescripción correrán en conjunto para toda la obligación, desde 
ese momento, en cambio, si la cláusula aceleratoria es facultativa, deberá esperarse a que 
 
5 Álvarez Gómez. Ensayo sobre el código general del proceso (Volúmen I). 2014. Colección debates. 
el acreedor de manera extrajudicial o judicial indique desde qué momento se hace exigible 
la obligación para entonces, despuntarla prescripción extintiva de la obligación en su 
totalidad o en su saldo insoluto, no obstante es preciso que esto último se matice en el sentido 
que, junto con las cuotas aceleradas, solo pueden adjuntarse aquellas cuotas vencidas a las 
que no les haya corrido los términos de prescripción, por ejemplo, si se suscribe un título 
valor que debe ser pagado en diez cuotas de igual valor, supóngase que el acreedor no ha 
cobrado las cinco primeras cuotas a las que a cada una le ha corrido el término de tres años, 
las que se consideran prescritas, si hoy quedan cuotas por cobrar, podrá hacer uso de la 
cláusula aceleratoria, pero únicamente frente a aquellas que no les haya corrido 
individualmente los términos de prescripción. 
En este mismo sentido también es clara la jurisprudencia cuando, para iniciar, un Juez de la 
de la República al emitir su sentencia, olvidó analizar en un pagaré con vencimientos y 
sucesivos, la prescripción de las cuotas de manera individual, por lo que su providencia fue 
objeto de acción de tutela, y esto motivó a que a la Corte Suprema de Justicia la revocara, 
en sentencia del catorce de septiembre de dos mil diecisiete, M.P Aroldo Wilson Quiroz 
Monsalvo: 
“Así las cosas, evidente se torna la vía de hecho, pues además de que, se itera, el 
título base de recaudo fue otorgado en pesos mientras que el mandamiento de pago 
fue librado por una suma de capital en UVR’s superior a la pactada en aquel 
instrumento, lo cierto es que en ese título valor el pago se estableció en cuotas, lo 
que imponía a la sede judicial criticada examinar el término consagrado en el artículo 
789 del Código de Comercio de manera independiente para cada uno de los 
instalamentos aducidos como adeudados, desde la exigibilidad de los mismos, y en 
cuanto al saldo acelerado, de ser el caso, a partir de la radicación de la demanda, 
laborío que no se desplegó en el fallo atacado.”6 
 
6 Corte Suprema de justicia. Sentencia del 14 de septiembre de 2017 (M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo). 
Entrando en la zona reflexiva de este ensayo, la implementación o no de la cláusula 
aceleratoria bajo el régimen jurídico colombiano de los títulos valores, hace que sea 
necesario analizar en torno a si ésta se contrapone a características básicas de la figura. En 
primera medida hay quienes justifican la no aplicación dado que “desnaturaliza la 
consagración de los títulos valores al introducir condicionamientos para el pago de la 
obligación”, como lo estipulamos anteriormente, el pago anticipado está sometido al 
incumpliendo de la cuota en el término estipulado, lo configura un hecho futuro e incierto. 
Para quienes defienden que esta cláusula no sea aplicada, la ausencia de condicionamientos 
en los títulos valores es un imperativo, y por tanto aplicar una cláusula aceleratoria 
desvanece la naturaleza de estos, por lo que conduciría a una nulidad o inexistencia del 
título. Por el contrario, hay quienes sostienen que, si bien las condiciones no deben ser 
estipuladas, esto solo se predica del vencimiento y no de la exigibilidad de la obligación, 
argumentan que hay una diferencia entre el vencimiento y la exigibilidad, puesto que la 
condición que se encuentra en la cláusula aceleratoria solo es para la exigencia de cobro de 
la misma, objeto independiente del vencimiento. Esta noción nos parece incoherente, toda 
vez que separar la exigibilidad del vencimiento de la obligación, hace que pierda todo valor 
la estipulación de un plazo, dado que este se consagra poder hacer exigible toda acreencia, 
por ejemplo, si se consigue el pago adelantado por medio de esta figura, pierde todo el 
sentido que siga existiendo un término. 
Así las cosas, considera el Doctor Jorge Suescún Melo que, la aplicabilidad de la cláusula 
aceleratoria no debe ser analizada en contraposición con la condicionalidad en los títulos 
valores, pues en nuestro régimen, se admiten figuras que traen consigo condiciones7, tal es 
el caso de los intereses moratorios que están sometidos igualmente al hecho incierto y futuro 
que es el incumplimiento de la obligación, es entonces que para el autor, el verdadero 
conflicto de si consagrar o no esta figura en nuestro ordenamiento de tirulos valores, es 
 
7 Suescún Melo, Jorge. (1990). La inclusión de la llamada cláusula aceleratoria en los títulos valores de contenido crediticio. 
Revista de Derecho Privado. (8), p. 69-92. Tomado de: https://repositorio.uniandes.edu.co/handle/1992/47252?show=full 
https://repositorio.uniandes.edu.co/handle/1992/47252?show=full
establecer si la forma de vencimiento que viene con la cláusula aceleratoria es válida debido 
a su dualidad, por un lado la que se consagra inicialmente, y por el otro, aquella que se 
registra anticipadamente por el incumplimiento. 
Así pues, la discusión se traslada a la taxatividad o no de las formas de vencimiento 
establecidas en nuestro código. En el derecho comparado, hay ordenamientos que admiten 
diversas formas de vencimientos, permitiendo la validez del título valor frente a algunas de 
estas formas, sin embargo, hay otros regímenes que acogen la taxatividad, por lo que una 
cualquier manera distinta de establecer el vencimiento, conducirá a la nulidad o inexistencia 
del título, ahora bien, a nuestro parecer, no hay motivos razonables para predicar la 
taxatividad en el derecho moderno existiendo una tendencia a superarla, creemos que deben 
ser admisible otras formas de vencimiento siempre y cuando no se atente contra los 
principios y la naturaleza propia del título valor, no obstante, dicho supuesto se hace real con 
la cláusula aceleratoria como bien lo hemos mencionado. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
BIBLIOGRAFÍA 
 
I. Congreso de la República. Ley 45 del 18 de diciembre de 1990. “Por la cual se 
expiden normas en materia de intermediación financiera, se regula la actividad 
aseguradora, se conceden unas facultades y se dictan otras disposiciones.” 
II. DECRETO 1702 DEL 28 DE AGOSTO DEL 2015. “Por el cual se modifican los 
Artículos 2.2.2.35.3, 2.2.2.35.5 y 2.2.2.35.7 del Decreto 1074 de 2015 -Decreto 
Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo" 
III. Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-332/01. Clausula aceleratoria. 
Mp. Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA. Tomado de: 
https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2001/c-332-01.htm 
IV. Corte Suprema de justicia. Sentencia del 14 de septiembre de 2017 (M.P. 
Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo). Tomado de: 
https://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp-
content/uploads/novejuri/tutela/STC16969-2017.pdf 
V. OSPINA FERNANDEEZ, Guillermo. Régimen General de las Obligaciones. 
Bogotá Editorial Temis, 1976. P. 290. 
VI. ÁLVAREZ GÓMEZ. Ensayo sobre el código general del proceso (Volúmen I). 
2014. Colección debates. 
VII. Suescún Melo, Jorge. (1990). La inclusión de la llamada cláusula aceleratoria 
en los títulos valores de contenido crediticio. Revista de Derecho Privado. (8), 
p. 69-92. Tomado de: 
https://repositorio.uniandes.edu.co/handle/1992/47252?show=full 
https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2001/c-332-01.htm
https://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/novejuri/tutela/STC16969-2017.pdf
https://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/novejuri/tutela/STC16969-2017.pdf
https://repositorio.uniandes.edu.co/handle/1992/47252?show=full

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