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10 FALLO RAMIREZ

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Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional
Poder Judicial de la Nación
En Buenos Aires a los siete días del mes de julio de dos mil dieciséis, reunidos 
los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para 
conocer los autos “RAMIREZ JUAN PEDRO Y OTRO CONTRA GENERAL 
MOTORS ARGENTINA S.R.L. Y OTRO SOBRE ORDINARIO” (EXPTE. N° COM 
22601/2013) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 
286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación 
debía tener lugar en el siguiente orden: Doctora Tevez, Doctor Barreiro y 
Doctor Ojea Quintana.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a 
resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 219/232?
La Sra. Juez de Cámara Doctora Alejandra N. Tevez dice:
I. Antecedentes de la causa.
a. Juan Pedro Ramírez (en adelante, “Ramírez”) y Paola Lorena 
Cresmani (en adelante, “Cresmani”) promovieron demanda contra General 
Motors de Argentina S.R.L. (en adelante, “General Motors S.R.L.) y Autoteam 
S.A. por daños y perjuicios. Reclamaron el cobro de la suma de $50.000, o lo 
que en más o menos resultare de la prueba a rendirse, más intereses y 
costas. 
Relataron que el 19.9.12 adquirieron a Autoteam S.A. - agencia 
oficial de General Motors S.R.L.- el vehículo Chevrolet Cruzer 1.8 LTZ, del año 
2012, dominio LUP 760. Dijeron que, una vez en su poder, utilizaron el 
automóvil de manera correcta y que realizaron los services correspondientes 
de acuerdo al manual de uso y funcionamiento a fin de mantener la garantía 
oficial prevista por tres años.
Fecha de firma: 07/07/2016
Firmado por: ALEJANDRA N. TEVEZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JUAN MANUEL OJEA QUINTANA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RAFAEL FRANCISCO BARREIRO, PRESIDENTE DE LA SALA F
Firmado(ante mi) por: MARIA FLORENCIA ESTEVARENA, SECRETARIA DE CAMARA
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Explicaron que el 2.4.13 el rodado resultó dañado en su interior 
y en la parte eléctrica, producto del ingreso de agua por las inundaciones de 
público conocimiento ocurridas en el Gran Buenos Aires en esa fecha.
Indicaron que, como consecuencia del siniestro, el vehículo 
quedó inmovilizado y, previa comunicación con el fabricante, fue trasladado 
en grúa hasta el taller oficial de Autoteam S.A. por encontrarse dentro del 
periodo de garantía. Allí –prosiguieron- se realizó el presupuesto de 
reparación y, tras ser aprobado por la aseguradora Sancor, fue autorizada la 
realización del arreglo.
Indicaron que el 15.4.13 el taller Autoteam S.A. les informó que 
por utilizarse repuestos importados las reparaciones insumirían un plazo 
incierto. Afirmaron que, ante sus insistentes reclamos, el 22.4.13 les 
comunicó mediante correo electrónico que los repuestos arribarían el 
26.5.13.
Consideraron inaceptable el plazo de 45 días transcurrido entre 
la aprobación del presupuesto de reparación y el arribo de los repuestos, por 
lo que reclamaron telefónicamente a Chevrolet sin obtener respuesta.
 Señalaron que el 27.5.13 se realizó una audiencia de mediación 
sin que las demandadas hicieran una oferta de pago.
Adujeron que el 4.6.13 el concesionario les comunicó que el 
vehículo se encontraba reparado pero de manera parcial, debido a que no 
contaban con la tapa de combustible; y que luego de transcurrida 
aproximadamente una semana y no teniendo nueva comunicación del taller 
ni fecha probable de arribo del repuesto, decidieron retirar el vehículo. 
Agregaron que la tapa de combustible fue finalmente colocada el 11.7.13.
Fecha de firma: 07/07/2016
Firmado por: ALEJANDRA N. TEVEZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JUAN MANUEL OJEA QUINTANA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RAFAEL FRANCISCO BARREIRO, PRESIDENTE DE LA SALA F
Firmado(ante mi) por: MARIA FLORENCIA ESTEVARENA, SECRETARIA DE CAMARA
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Señalaron que el obrar antijurídico de las accionadas fincó en 
los daños padecidos a consecuencia del excesivo plazo transcurrido para 
reparar el vehículo y les endilgaron el incumplimiento del art. 12 de la Ley de 
Defensa del Consumidor (en adelante, “LDC”) y Decreto Reglamentario 
1798/94.
Cuantificaron los daños en: $22.000 por privación de uso, $ 
8.000 por daño moral y $ 20.000 por daño punitivo.
Solicitaron además la prórroga de la garantía del vehículo por el 
mismo plazo en que estuvo inmovilizado. 
Ofrecieron prueba y fundaron en derecho su pretensión.
b. En fs. 56/67 General Motors S.R.L. contestó demanda y 
solicitó su rechazo, con costas.
Formuló una extensa y puntual negativa de los hechos y el 
derecho invocados en el escrito de inicio y desconoció el origen y la 
autenticidad de toda la documentación acompañada.
Seguidamente, articuló excepción de falta de legitimación 
pasiva como defensa de fondo. Explicó que un concesionario es una entidad 
jurídica y organización comercial autónoma, independiente y distinta del 
concedente. Y citó jurisprudencia en tal sentido.
Arguyó además que carece de relación contractual con los 
actores, en tanto que las reparaciones y provisión de repuestos fueron 
convenidas entre aquéllos, Autoteam S.A. y la compañía de seguros.
De otro lado, indicó que los repuestos solicitados por el taller 
fueron entregados de manera inmediata.
Agregó que el servicio de grúa solicitado el 3.4.13 acudió dentro 
del plazo razonable, dada la simultaneidad de pedidos por las inundaciones; y 
Fecha de firma: 07/07/2016
Firmado por: ALEJANDRA N. TEVEZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JUAN MANUEL OJEA QUINTANA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RAFAEL FRANCISCO BARREIRO, PRESIDENTE DE LA SALA F
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dio cuenta de que el vehículo no fue trasladado hasta el taller de la 
codemandada, sino a uno perteneciente a Federico Lacasa, en la localidad de 
Monte Grande.
En base a tales argumentos, postuló la ausencia de nexo causal 
entre su conducta y los presuntos daños sufridos por los actores por las 
supuestas demoras en las que pudiera haber incurrido Autoteam SA en la 
reparación.
 Finalmente, rechazó los daños reclamados y la procedencia de 
la multa civil.
Ofreció prueba y fundó en derecho su postura.
c. En fs. 77/81 Autoteam S.A. opuso como defensa la falta de 
legitimación para obrar. Dijo no resultar responsable de las inundaciones y 
los daños que éstas generaron al vehículo de los actores, y solicitó la citación 
como tercero de la Municipalidad de la Matanza.
Seguidamente contestó la demanda y solicitó su rechazo, con 
costas. 
Negó, entro otras cuestiones, que: i) informara que el plazo de 
reparación del vehículo fuera incierto, ii) el vehículo fuera arreglado de modo 
parcial, iii) las reparaciones insumieran tres meses, y iv) hubieran los actores 
padecido perjuicio alguno por no contar con el rodado.
Posteriormente brindó su versión de los hechos.
Explicó que el vehículo ingresó a su taller mecánico el 9.4.13, 
sin que los titulares del mismo estuvieran presentes, a consecuencia de los 
daños padecidos por las inundaciones ocurridas el 2.4.13.
Continuó diciendo que el presupuesto para su reparación fue 
expedido el 12.4.13 y recién fue aprobado por la aseguradora de los actores 
Fecha de firma: 07/07/2016
Firmado por: ALEJANDRAN. TEVEZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JUAN MANUEL OJEA QUINTANA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RAFAEL FRANCISCO BARREIRO, PRESIDENTE DE LA SALA F
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el 17.4.13, momento en el que se encontró en condiciones de proceder al 
desarme y solicitar las piezas. Y aseguró que para el 29.5.13 el vehículo ya se 
encontraba en condiciones normales de funcionamiento, restando cambiar la 
tapa de combustible. Dijo que aquél término resultó razonable teniendo en 
cuenta la envergadura y complejidad de los trabajos realizados.
Destacó además que este tipo de arreglos requieren del previo 
secado, y que las tareas insumieron 15 días dada la sobrecarga de labores 
producto del evento climático.
Agregó que en estos casos, las fallas mecánicas y eléctricas 
comienzan a surgir una tras otra mientras se las van corrigiendo durante el 
transcurso de la reparación; y que, si bien el rodado se encontraba en 
garantía, los daños por consecuencia de la inundación no se hallaban 
amparados.
Postuló la inexistencia de responsabilidad y rechazó la 
aplicación de una multa civil. Ofreció prueba y fundó en derecho su postura.
d. En fs. 93/95 se resolvió diferir el tratamiento de las defensa 
de falta de legitimación pasiva para el dictado del pronunciamiento 
definitivo, y desestimar el pedido de citación como tercero de la 
Municipalidad de la Matanza.
II. La sentencia de primera Instancia.
La sentencia de fs. 219/232 rechazó la demanda e impuso las 
costas a los actores vencidos.
Para así decidir, luego de referirse al alcance de la garantía de 
servicio técnico, consideró el primer sentenciante razonable el plazo de 24 
días hábiles que insumió la reparación del vehículo. Señaló que el término 
debía computarse desde el 16.4.13 –fecha en que la aseguradora aprobó el 
Fecha de firma: 07/07/2016
Firmado por: ALEJANDRA N. TEVEZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JUAN MANUEL OJEA QUINTANA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RAFAEL FRANCISCO BARREIRO, PRESIDENTE DE LA SALA F
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presupuesto de reparación- y el 4.6.13 –momento que fue puesto a 
disposición y se encontraba en condiciones normales de funcionamiento-.
 El magistrado hizo mérito de la declaración testimonial del 
encargado de repuestos de la concesionaria demandada y de las restantes 
pruebas producidas en la causa (informativa y documental -intercambio de 
mails, listado de órdenes de reparación-) y concluyó que, en el caso, no se 
verificaron conductas negligentes por parte de las demandadas en orden a la 
magnitud del desperfecto. 
Rechazó asimismo la procedencia del perjuicio moral por falta 
de prueba, la del daño punitivo por no advertir aprovechamiento de los 
demandados en términos económicos, y el reclamo por privación de uso. 
Finalmente, consideró que el tratamiento de las defensas de 
falta de legitimación pasiva había devenido abstracto. Sin embargo señaló, 
por el principio de eventualidad, que: i) General Motors S.R.L. debía 
responder por Autoteam S.A. en base a lo previsto por la LDC:40; y ii) la 
cuestión debatida en autos era ajena a la actuación que hubiere tenido el 
Municipio de La Matanza en torno a las inundaciones producidas, toda vez 
que el reclamo perseguía el cobro de daños por la demora en la reparación 
del vehículo.
III. Los recursos.
Apelaron los actores en fs. 238, y su recurso fue concedido 
libremente en fs. 239.
Los fundamentos lucen expuestos a fs. 262/265 y recibieron 
respuesta sólo de General Motors S.R.L. a fs. 271/274. 
A fs. 276 se llamaron autos para dictar sentencia y el sorteo 
previsto en el Cpr. 268 se practicó a fs. 277.
Fecha de firma: 07/07/2016
Firmado por: ALEJANDRA N. TEVEZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JUAN MANUEL OJEA QUINTANA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RAFAEL FRANCISCO BARREIRO, PRESIDENTE DE LA SALA F
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IV. Los agravios:
Las quejas de los accionantes al veredicto de grado transitan 
por los siguientes carriles: i) incorrecta apreciación de las pruebas rendidas y 
arbitrariedad de la sentencia; ii) errónea e irrazonable contabilización de 
plazos insumidos en la reparación del rodado; e iii) improcedente 
desestimación del reclamo por privación de uso. Se agravian asimismo de la 
imposición de costas.
V. La solución 
a. Iniciamente diré que el análisis de los agravios esbozados por 
los quejosos no seguirá necesariamente el método expositivo por ellos 
adoptado, y que no atenderé todos los planteos recursivos sino aquellos que 
estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto en la causa (conf. CSJN: 
“Altamirano, Ramón c/ Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 
13.11.1986; íd.,: “Soñes, Raúl c/ Administración Nacional de Aduanas”, del 
12.2.87; íd.,: “Pons, María y otro” del 6.10. 87; íd.,: “Stancato, Carmelo”, del 
15.9.89; y Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 
243:563; 247:202; 310:1162; entre otros).
Así porque los magistrados no están obligados a seguir a las 
partes en cada una de las argumentaciones, ni a ponderar una por una y 
exhaustivamente todas las pruebas, sino sólo aquéllas estimadas 
conducentes para fundar sus conclusiones (CSJN, Fallos 272:225; 274:113; 
276:132; 200:320; esta Sala, “Montana Management S.A. c/ Genovesi 
Alejandro e hijos SRL s/ordinario” del 28.10.10).
b. Sentado lo anterior, estimo prudente destacar que no fue 
objeto de cuestionamiento alguno el encuadre jurídico dado por el a quo al 
vínculo existente entre las partes, esto es, que se trata de una relación de 
Fecha de firma: 07/07/2016
Firmado por: ALEJANDRA N. TEVEZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JUAN MANUEL OJEA QUINTANA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RAFAEL FRANCISCO BARREIRO, PRESIDENTE DE LA SALA F
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consumo y que, por ende, resulta aplicable la normativa y los principios 
consumeriles.
Tampoco fue motivo de agravio la interpretación que realizó el 
primer sentenciante de la cuestión litigiosa, a saber: que la acción se orienta 
al resarcimiento de los daños que pudieran haberse derivado de la aducida 
demora en la reparación del vehículo de los actores y que, de prosperar, el 
fabricante debería responder por su concesionaria oficial.
c. Efectuadas tales precisiones, analizaré a renglón seguido las 
críticas de los accionantes, para lo cual examinaré primeramente la 
arbitrariedad aducida; luego, en su caso, el plazo de la reparación a efectos 
de determinar si existió demora; de ser así, su razonabilidad; y, en caso 
afirmativo, estudiaré luego la eventual procedencia y extensión del daño por 
privación de uso que rechazara el magistrado.
d. Tacha de arbitrariedad. 
La arbitrariedad invocada por la quejosa no prosperará.
Repárese sobre el punto, que una decisión judicial adolece de 
tal vicio cuando omite el examen de alguna cuestión oportunamente 
propuesta y cuya valoración resulta inexcusable para las circunstancias 
probadas en la causa y parala posterior aplicación del derecho vigente, 
cuando se prescinde del claro e imperioso mandato de la ley, siempre que 
afecte de manera sustancial el derecho del impugnante y lo silenciado sea 
conducente para la adecuada solución de la causa (cfr. CSJN, “Villaruel, Jorge 
c/ CNA y S s/sumario”, del 17.11.94), o cuando se falla sobre la base de una 
mera aserción dogmática; hipótesis éstas que cabe descartar en la especie.
Como sostiene desde antaño la Corte Federal, la tacha de 
arbitrariedad requiere la invocación y demostración de vicios graves en el 
Fecha de firma: 07/07/2016
Firmado por: ALEJANDRA N. TEVEZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JUAN MANUEL OJEA QUINTANA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RAFAEL FRANCISCO BARREIRO, PRESIDENTE DE LA SALA F
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pronunciamiento, razonamientos ilógicos o contradictorios, o aparentes y 
apartamiento palmario de las circunstancias del proceso; aquí ausentes (cfr. 
CSJN, 07.04.92, “De Renzis, Enrique A. c/ Aerolíneas Argentinas”, 1993-III, 
Síntesis, JA).
En cambio, la articulación de los recurrentes se limita al alegado 
error de interpretación del a quo, sin precisar cómo es que tal yerro perjudica 
la validez y eficacia del acto jurisdiccional.
Por lo demás, el primer sentenciante realizó un análisis 
razonado de las probanzas reunidas y fundó su decisión en aquéllas. Todo lo 
cual resta razonabilidad y consistencia a este aspecto del recurso (cpr.:165:5 
in fine y cpr.:386).
e. Cómputo del plazo de reparación.
Los accionantes objetaron el plazo de 24 días hábiles indicado 
en la sentencia, calculado desde la oportunidad en que la aseguradora 
aprobó el presupuesto de reparación (16.04.13) hasta la disponibilidad en 
funcionamiento del bien, aún con cierto faltante (04.06.13).
Sostuvieron que el cómputo era de 34 días hábiles y que, en su 
opinión, el período debió contabilizarse en días corridos.
Encuentro que asiste razón a los recurrentes, al menos 
parcialmente.
El lapso que comprendió el arreglo entre las fechas antes 
referidas efectivamente consistió en 34 días hábiles, según surge del 
calendario oficial del año 2013.
Comparto también que el lapso para la duración de las tareas 
no podría limitarse a días hábiles, pero juzgo que no procede computarlo por 
días corridos como invocan los apelantes. Así pues es usual que los talleres 
Fecha de firma: 07/07/2016
Firmado por: ALEJANDRA N. TEVEZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JUAN MANUEL OJEA QUINTANA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RAFAEL FRANCISCO BARREIRO, PRESIDENTE DE LA SALA F
Firmado(ante mi) por: MARIA FLORENCIA ESTEVARENA, SECRETARIA DE CAMARA
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automotrices funcionen de lunes a sábados, sin que el caso de Autoteam S.A. 
sea una excepción a tal aserto según surge de la compulsa oficiosa efectuada 
por internet (véase el sitio web http://www.los-
horarios.com.ar/B1814/Cañuelas/Chevrolet-Autoteam-S-A-Interseccion-
Rutas-3-y-6,21859.html).
Síguese de ello, que el plazo total de reparación insumió 40 
días.
Cabe determinar, ahora si el servicio técnico fue prestado en un 
plazo razonable.
Adelanto que la respuesta negativa se impone.
Liminarmente diré que, como señalé el 28.5.15 en mi voto en 
autos “Mosquera Eduardo Daniel c/ Sergio Trepat Automoviles S.A. y otro s/ 
ordinario”, de esta Sala F, los fabricantes, importadores y vendedores que 
comercialicen cosas muebles no consumibles, deben asegurar un servicio 
técnico adecuado y el suministro de partes y repuestos (LDC:12). En este 
sentido, la normativa consumeril no prevé un plazo determinado para la 
realización de los trabajos, debiendo resultar “adecuado” según las 
cualidades de la cosa a reparar. Si bien este término queda librado a 
interpretación en cada caso, los sujetos obligados a prestar el servicio técnico 
deberán suministrar las partes y repuestos necesarios para el arreglo del 
producto (conf. Picasso - Vázquez Ferreyra, “Ley de defensa del consumidor. 
Comentada y anotada”, t. I, pág. 185, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2009).
Agrego que el deber impuesto al proveedor no se limita en el 
tiempo a la vigencia de la garantía, sino que se extiende aún luego de su 
vencimiento. Es que si bien una vez concluido el plazo de garantía aquél se 
libera de su obligación de reparar los desperfectos a su costa, continúa 
Fecha de firma: 07/07/2016
Firmado por: ALEJANDRA N. TEVEZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JUAN MANUEL OJEA QUINTANA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RAFAEL FRANCISCO BARREIRO, PRESIDENTE DE LA SALA F
Firmado(ante mi) por: MARIA FLORENCIA ESTEVARENA, SECRETARIA DE CAMARA
http://www.los-horarios.com.ar/B1814/Ca%C3%B1uelas/Chevrolet-Autoteam-S-A-Interseccion-Rutas-3-y-6,21859.html
http://www.los-horarios.com.ar/B1814/Ca%C3%B1uelas/Chevrolet-Autoteam-S-A-Interseccion-Rutas-3-y-6,21859.html
http://www.los-horarios.com.ar/B1814/Ca%C3%B1uelas/Chevrolet-Autoteam-S-A-Interseccion-Rutas-3-y-6,21859.html
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obligado a prestar un servicio de reparación y provisión de repuestos aunque 
ya no soporte los costos de su prestación (conf. Picasso –Vázquez Ferreyra, 
ob. op. cit., pág. 186).
En el caso, un detenido estudio de la prueba rendida lleva a 
concluir que Autoteam S.A. no fue diligente en el pedido de los repuestos 
necesarios para realizar la reparación; y ello redundó, ciertamente, en una 
demora injustificada en el arreglo del vehículo de los actores.
Me explico.
De la compulsa de la documentación arrimada por aquélla a fs. 
119/143 se desprende que el 16.4.13 fue confeccionado un presupuesto para 
la reparación del vehículo, que indicó que debían ser reemplazados dos 
módulos, a saber: “módulo BCM” y “módulo de airbag” (sic.; v. fs. 123).
El primer repuesto fue requerido por el taller a General Motors 
S.R.L. el 17.4.13 (v. fs. 128), mas el segundo fue solicitado recién el 17.5.13 (v. 
fs. 134), es decir, un mes después.
Así, si bien la necesidad de reemplazar ambos módulos fue 
tempranamente detectada -en la primera revisión al vehículo y confección 
del presupuesto-, los dos repuestos no fueron pedidos de modo 
concomitante.
No encuentro explicación a tal situación. Y nada aclara, sobre el 
particular la declaración testimonial del encargado de repuestos de 
Autoteam S.A. Así pues aquél manifestó que el trabajo “grande” comenzaba 
a realizarse a partir de la aprobación del presupuesto por la aseguradora –
circunstancia que ocurrió el 16.4.13- y él era el encargado de gestionar el 
pedido de repuestos (v. respuesta 2° a fs. 176 vta.).
Fecha de firma: 07/07/2016
Firmado por: ALEJANDRA N. TEVEZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JUAN MANUEL OJEA QUINTANA, JUEZ DE CAMARA
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Resulta claro, entonces, que debió procurarse la obtención de 
ambos elementos –y no de uno solo- tras ser aprobada la cotización.
La deficiencia apuntada fue, en definitiva, lo que redundó en 
una injustificada demora en llevar adelante en tiempo propio el arreglo del 
rodado.
Es que no cabe soslayar que, una vez requerido el repuesto 
faltante el 17.5.13, arribó al taller en tan sólodos días hábiles, el 21.5.13 (v. 
fs. 135). Ello demuestra que el hecho de que fuese fabricado en Corea del Sur 
no incidía en su provisión, y que, de haber sido requerido oportunamente, el 
rodado podría haber sido reparado en un lapso razonable.
O, dicho de otro modo: a la luz de la documentación agregada a 
fs. 119/142 por el propio taller mecánico (vgr. presupuesto, órdenes de 
reparación, remitos y facturas), dable es presumir que de haber sido 
solicitados concomitantemente ambos módulos, el vehículo se habría 
encontrado en condiciones normales de funcionamiento una semana 
después (véase que el “módulo BCM” o “control carrocería” arribó al taller el 
29.4.23 -v. fs. 130-), es decir, el 6.5.13, tiempo que cabe reputar razonable 
para su instalación en el vehículo.
Ello pues, para ese entonces el taller mecánico ya había 
facturado (el 20.4.13) la mano de obra por desmontaje y montaje, reemplazo 
de aceite, líquido de frenos y filtros, lo que hace suponer que tales trabajos 
fueron finalizados para aquélla época (incluyendo el desmonte, secado y 
colocación de las piezas afectadas; v. orden de trabajo n° 20235 a fs. 124/6 y 
factura a fs. 129).
En tales condiciones sólo quedaba pendiente requerir el 
“módulo airbag” –lo cual, reitero, insumió un mes- y reemplazar la tapa de 
Fecha de firma: 07/07/2016
Firmado por: ALEJANDRA N. TEVEZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JUAN MANUEL OJEA QUINTANA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RAFAEL FRANCISCO BARREIRO, PRESIDENTE DE LA SALA F
Firmado(ante mi) por: MARIA FLORENCIA ESTEVARENA, SECRETARIA DE CAMARA
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combustible, que no afectaba el normal funcionamiento del vehículo 
(recuérdese que el rodado fue retirado sin ella el 10.6.13, pues el taller 
recibió este elemento el 10.7.13; v. fs. 140).
En definitiva, la omisión inicial en requerir un módulo, derivó a 
posteriori en una demora injustificada en la conclusión de los trabajos. 
Y por ello deben responder solidariamente Autoteam S.A., en su 
carácter de proveedor del servicio técnico (LDC:12), y General Motors S.R.L., 
por ser el importador y vendedor del vehículo y sus repuestos y poner su 
marca en el servicio defectuoso prestado como “concesionario oficial” (LDC: 
12 y 40).
f. Privación de uso.
f.1. Sentada la responsabilidad de las accionadas por los 
perjuicios generados a raíz del inadecuado servicio técnico prestado, cabrá 
establecer, seguidamente, la procedencia del rubro privación de uso.
Recuerdo que el a quo rechazó el rubro pues juzgó que no 
habían sido probadas debidamente las erogaciones proclamadas en la 
demanda, aún cuando la privación de uso no requeriría de prueba adicional 
cuando el lapso de reparación sea juzgado como irrazonable.
De su lado, las accionantes postularon en sus quejas que el juez 
omitió considerar que cuentan con un solo vehículo y que durante todo el 
período en que no contaron con el rodado continuaron trasladándose 
diariamente a fin de cumplir con sus labores cotidianas.
f.2. Anticipo que el agravio debe ser admitido. Ello así, aún 
cuando las facturas traídas por los recurrentes se encuentran impugnadas.
Me explico.
Fecha de firma: 07/07/2016
Firmado por: ALEJANDRA N. TEVEZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JUAN MANUEL OJEA QUINTANA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RAFAEL FRANCISCO BARREIRO, PRESIDENTE DE LA SALA F
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Sabido es que la privación de uso consiste en la imposibilidad 
material de utilizar el rodado y el consecuente daño que se infiere al titular 
impidiéndole su utilización con el efecto de una obvia reducción de las 
posibilidades para la que está destinado (conf. CNCom., Sala B, “Ramos de 
Ganbino, Noemí Cristina c. Empresa de Transportes Martínez, línea 234 int. 
30 y otros”, del 30.3.94; “Sobrero Julio c. Boston Compañía Argentina de 
Seguros S.A. s. ordinario”, del 18.10.2006).
A criterio de esta Sala (“Cantero Delia Noemí c/ Berkley 
Internacional de Seguros S.A. s/ ordinario”, del 4.5.2010; “Cataldo Federico 
Francesco c/ Peugeot Citroen Argentina SA s/ ordinario”, del 15.7.2010; entre 
otros), la mera indisponibilidad material -y jurídica- del rodado a raíz del 
obrar ilegítimo de la reclamada, configura por sí un daño indemnizable 
(CNCom., Sala C, “Grosso Juan c/ HSBC La Buenos Aires Cía. de Seguros s/ 
ordinario, del 19.4.2005; “Rodríguez Edrulfo c/ Guini Automotores s. 
sumario”, del 5.4.2005; “Zamoratte Raúl Alberto c/ Círculo de Inversores S.A. 
s/ ordinario” del 18.3.2003). Ello porque produce una pérdida susceptible de 
apreciación pecuniaria que no requiere ser probada (CSJN, fallos 319:1975; 
320:1567; 323:4065; y conf. CNCom., Sala B, fallo citado; CNCom., Sala D, 
“Toneguzzo Honorio c/ Columbia S.A. de Seguros s/ Ordinario”, del 
21.9.2006; CNCom., Sala E, “Aquino Oscar c/ Fiat Crédito Compañía 
Financiera S.A. s/ ordinario”, del 22.8.2006).
Síguese de ello que la invocada carga probatoria no apunta a la 
demostración de la configuración del daño en sí mismo, que surge de la mera 
indisponibilidad, sino que tiene relevancia para determinar su cuantía. La 
omisión de esta carga, a todo evento, derivará en la aplicación del art. 165 
del Cpr., que somete su determinación al prudente arbitrio judicial.
Fecha de firma: 07/07/2016
Firmado por: ALEJANDRA N. TEVEZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JUAN MANUEL OJEA QUINTANA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RAFAEL FRANCISCO BARREIRO, PRESIDENTE DE LA SALA F
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f.3. Respecto al instante o momento que debe adoptarse para 
estimar el daño, adelanto que será efectuado al tiempo del dictado de este 
pronunciamiento.
A los fines de fundamentar mi posición, encuentro necesario 
realizar liminarmente una serie de precisiones para distinguir las obligaciones 
denominadas de “dinero” de las otras, rotuladas de “valor”. Una de la otra se 
diferencian respecto al objeto debido (conf. Bueres, Alberto J. – Highton, 
Elena I., ob. op. cit., t. 2 A, 2da. Reimpresión, p. 423, 2006.).
En las primeras, desde su constitución, el objeto de la 
prestación es la moneda misma como tal e independientemente de su valor 
intrínseco. Aquí el deudor se obliga a entregar un “quantum” que está 
determinado al tiempo de su nacimiento. Se libera de su obligación dando la 
cantidad determinada de dinero al día de su vencimiento. Debo agregar que 
el art. 622 del CCiv. establece que en el supuesto en que el deudor no cumpla 
con su obligación de dar sumas de dinero, deberá indemnizar el daño 
causado por su mora; el que estará constituido por los intereses debidos 
desde el vencimiento.
En las segundas, el objeto de la prestación no es el dinero, sino 
la medida de un determinado valor. Su objeto se aprecia en dinero como 
medio de restaurar en el patrimonio del acreedor el valor desmedrado por el 
deudor, valor abstracto a ser explícito en una suma de dinero y cuya 
expresión deberá cambiar necesariamente según las oscilaciones del valor de 
la moneda (Belluscio, Augusto –Zannoni, Eduardo “Código Civil y leyes 
complementarias. Comentado. Anotado y concordado”, Ed. Astrea, Bs.As, 
1988, T. 3, pág. 69). Si bien aquí el deudor cumplirá con su obligaciónentregando una suma de dinero; éste deberá ser suficiente para satisfacer 
Fecha de firma: 07/07/2016
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Firmado por: JUAN MANUEL OJEA QUINTANA, JUEZ DE CAMARA
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ese “quid” o valor debido, en tanto que aquel es la unidad de medida que 
permite cuantificar los valores. En este tipo de obligaciones, hasta tanto no 
se haya obtenido sentencia judicial que determine cuál es la cantidad de 
dinero debida a fin de indemnizar el valor desmedrado, su obligación será 
una deuda de valor.
Acótese que en las obligaciones de dinero, el objeto inmediato 
debido es el dinero, en las obligaciones de valor, el objeto inmediato se 
refiere a un valor abstracto, constituido por bienes, que luego habrá que 
medir en dinero (Llambías, Jorge J., “Tratado de derecho Civil. Obligaciones”, 
T. II A, pág. 170, Ed. Abeledo Perrot, Bs.As., 1982).
Sentado lo anterior, debo decir que el inicio del curso de los 
intereses en la deuda de valor no presenta particularidades especiales 
respecto a la deuda de dinero, y debe quedar sometida a las mismas reglas 
generales (Belluscio, Augusto –Zannoni, Eduardo “Código Civl y leyes 
complementarias. Comentado. Anotado y concordado”, Ed. Astrea, Bs.As, 
1988, T. 3, pág. 82. ). Ello pues, debe diferenciarse la determinación del 
“quantum” necesario para resarcir el daño y, por otro, la mora en el 
cumplimiento mismo de la obligación de reparar el daño causado por el 
hecho.
Sin embargo, en aquellos supuestos de deudas de valor, en 
tanto que el “quantum” fue valuado o cristalizado al tiempo de dictar 
sentencia, no corresponde la aplicación de la tasa activa -conf. arg. art. 565 
CCom. y “S.A. La Razon s/ quiebra inc. de pago profesionales (art. 288)”, del 
27.10.94 y esta Sala “Moreno Constantino Nicasio c/ Aseguradora Federal 
Argentina S.A. s/ ordinario”, del 01.08.13.-.
Fecha de firma: 07/07/2016
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Ello pues la imposición de dicha tasa desde el origen de la mora 
consagra una alteración del capital establecido en la sentencia que 
configuraría un enriquecimiento indebido, dado que uno de los factores que 
contiene la entidad de la referida tasa, lo constituye la paulatina pérdida del 
valor de la moneda, extremo ponderado al definir el daño a valores actuales 
o, cuando se fija al tiempo de dictar sentencia la indemnización debida al 
tratarse de obligaciones de valor. Así en tales supuestos, corresponde aplicar 
un interés que no englobe tal rubro y solo pondere el interés puro, que 
corresponda a la justa renta del capital.
Tras todo lo anterior, debo concluir que como principio general 
–no absoluto- tratándose de deudas de valor, los daños deben fijarse al 
tiempo de dictar sentencia, siempre que su estimación no sea ni inferior, ni 
superior al daño efectivamente causado (conf. Orgaz, Alfredo “El daño 
resarcible. Actos ilícitos”, Ed. Bibliográfica Argentina, Bs.As., 1952, 163 y ss.).
Enfoques estos que, por lo demás, son sobre los que se enrola 
la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en la mayoría de sus Salas (v. en 
este sentido, la útil sinopsis en Santarelli, Fulvio G., “La determinación de la 
tasa de interés judicial. Una controversia que no saldó con el plenario 
“Samudio”, La Ley 2009-D, 777).
A esto agrego –y solo a título ilustrativo- que el nuevo Código 
Civil y Comercial de la Nación, incorpora el art. 772 que refiere a las deudas 
de valor y su cuantificación, así dice: “Cuantificación de un valor. Si la deuda 
consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al 
momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda. 
Puede ser expresada en una moneda sin curso legal que sea usada 
Fecha de firma: 07/07/2016
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habitualmente en el tráfico. Una vez que el valor es cuantificado en dinero se 
aplican las disposiciones de esta Sección”.
f.4. Al analizar esta cuestión relativa al alcance cuantitativo del 
resarcimiento, no puede soslayarse que en la mayoría de los casos el 
propietario que se ve privado de su vehículo no puede afrontar los costos de 
pagar taxis o automóviles de alquiler para así cubrir todos los servicios que le 
prestaba el bien. De modo que casi inexorablemente, tiende a privarse de 
algunas ventajas: la comodidad del desplazamiento, los paseos u otros usos 
que le brindaban utilidad, satisfacción o placer. Y todo ello, sin duda le irroga 
un daño cierto, aunque no resulte fácil mensurarlo o estimarlo 
económicamente (esta Sala, “Tangredi Cristian Marcelo c/ AGF Allianz 
Argentina Compañía de Seguros Grales. S.A. s/ordinario”, del 30.11.2010).
Tampoco puede obviarse que la falta de uso del vehículo 
ciertamente significa ahorro puesto que no se han afrontado los costos 
propios de su mantenimiento (vgr. combustible, seguro, impuestos, cochera, 
etc.), aspecto que, por aplicación del principio compensatio lucri cum damno, 
habrá de influir en la indemnización otorgable, para no convertir la 
reparación en una causa inadecuada de lucro a favor del damnificado.
De allí que, de conformidad con la facultad otorgada por el 
Cpr.:165 que permite establecer al juez prudencialmente la cuantificación del 
rubro, estimo que debe reconocerse una indemnización por este concepto 
por la suma de $ 5.000. 
A dicha suma cabrá aditarle intereses desde la mora (13.6.13) 
hasta el cumplimiento de este pronunciamiento.
f.5. Como ya hubiera anticipado, en relación a la tasa de interés 
que corresponde otorgar cuando, como en el caso, el daño fue valuado al 
Fecha de firma: 07/07/2016
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tiempo de dictar sentencia, procederá aquella representativa del interés puro 
que compense solo la mora del deudor (conf., CSJN., “Sontag Bruno y otro c/ 
Banco de Galicia y Buenos Aires SA”, del el 5/4/2005; “Insaurralde Jorge Raúl 
y otro c/ Transportes Olivos SACI y F y otro”, del 16.11.09; esta Sala, 
“Rozanski Horacio Miguel c/ Banco Mercantil Argentino y otros s/ordinario”, 
del 22.05.12., “Artes Gráficas Modernas y otros c/ Tattersall de Palermo S.A. 
s/ ordinario”, 07.03.13; “Quintana Milciades Flora c/ Nosis Laboratorio de 
Investigación y Desarrollo S.A. s/ ordinario”, del 10.09.13; “Santarelli, Héctor 
Luis c/ Mapfre S.A. s/ ordinario”, del 08.05.14; “Podesta, Arturo Jorge c/ Caja 
de SegurosS.A. y otro s/ ordinario”, 18.02.14; “Campos, Horacio Angel 
c/HSBC Bank Argentina S.A. s/ ordinario”, del 03.07.14).
Síguese de ello que será fijada una tasa pura correlativa del 6% 
desde el 6.5.13 hasta el momento de cumplimiento de esta sentencia; y en 
caso de incumplimiento, por las razones que “infra” daré, adelanto que, de 
momento, propiciaré que se continúe aplicando la tasa activa habitual de 
este Fuero Comercial (conf. args. arts. 1, última parte y 3 del CCyC.).
De acuerdo con averiguaciones hechas desde esta Vocalía, no 
hay reglamentaciones específicas del BCRA que establezcan diversas tasas de 
interés moratorio para las distintas relaciones jurídicas a partir de la entrada 
en vigencia –el 1ro. de agosto del corriente año- del Código Civil y Comercial 
de la Nación (conf. arg. art. 768 inc. “c”, del CCyC.).
Me explico. 
Como premisa inicial, sostengo que los intereses moratorios 
producidos a partir del 01.08.15 son una consecuencia no agotada de la 
relación jurídica y que, sobre tal base, deben regirse por la ley nueva (conf. 
arg. art. 7, 1er. párrafo, CCyC.; conf. Moisset de Espanes, Luis; 
Fecha de firma: 07/07/2016
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“Irretroactividad de la ley y el nuevo art. 3 (Código Civil)”, pág. 19, Ed. 
Universidad Nacional de Córdoba, Córdoba, 1976).
Así, desde mi perspectiva interpretativa del derecho transitorio 
aunado al contenido de las disposiciones del art. 768 del CCyC., los nuevos 
accesorios devengados por la mora ya no pueden ser fijados de acuerdo a las 
pautas de los arts. 565 del CCom. y 622 del CCiv. 
En este sentido, el art. 768 del CCyC. dice sobre los intereses 
moratorios que: “A partir de su mora el deudor debe los intereses 
correspondientes. La tasa se determina: a. por lo que acuerden las partes; b. 
por lo que dispongan las leyes especiales; c. en subsidio, por tasas que se 
fijen según las reglamentaciones del Banco Central”.
En el caso, no hay tasa acordada por las partes ni dispuesta por 
ley especial. Así, en este supuesto, la cuestión debe decidirse de acuerdo a lo 
previsto en el último inciso del transcripto art. 768, es decir, “…por tasas que 
se fijen según reglamentaciones del Banco Central”.
Desde este enfoque conceptual, las diversas tasas de interés 
moratorio que el BCRA determine, en su caso, habrán de aplicarse a todas 
aquellas relaciones jurídicas que no tuvieren una prevista ni por las partes ni 
por la ley.
Ahora bien.
Pese a que el art. 768 inc. “c.” del CCyC resulta de aplicación 
inmediata, como señalé, al día de la fecha no existen reglamentaciones 
actuales del BCRA que determinen, de acuerdo al art. 768, inc. c del CCyC., 
cuáles son estas tasas.
Así las cosas y en este estado inicial de situación, frente a la 
ausencia de reglamentación especial actual, el deber de los jueces de resolver 
Fecha de firma: 07/07/2016
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(art. 3 del CCyC) y vistos los usos, prácticas y costumbres imperantes, juzgo 
que, por el momento, procede continuar con la aplicación de la tasa activa 
usualmente utilizada por este Fuero Comercial (“S.A. La Razón s/ quiebra inc. 
de pago profesionales (art. 288)”, del 27.10.94 y esta Sala F “Moreno 
Constantino Nicasio c/ Aseguradora Federal Argentina S.A. s/ ordinario”, del 
01.08.13.).
Los mismos motivos justifican, por lo demás, la utilización de la 
tasa pura de interés fijada desde la mora hasta la fecha de este 
pronunciamiento.
g. Las costas del proceso.
De conformidad con lo previsto por el Cpr. 279, ponderando la 
modificación de la sentencia de grado que aquí se propone, procede la 
readecuación del régimen de costas decidido en la anterior instancia.
Conforme al art. 68 del Cpr., el principio general es la 
imposición de las costas al vencido, y solo puede eximirse de esa 
responsabilidad -si hay mérito para ello- mediante un pronunciamiento 
expreso acerca de dichas razones, bajo pena de nulidad (conf. Fallos: 328: 
4504 y 332: 2657).
Por ello, no existiendo motivos para apartarme del principio 
establecido en dicha norma, corresponde que las costas del pleito, en ambas 
instancias, se impongan a las demandadas, vencidas (conf. CSJN, “Ferreyra, 
Claudia Alejandra e/ Universidad Nacional de Córdoba s/ Civil y Comercial – 
varios” 13.3.15).
V I. Conclusión. 
Por todo lo expuesto, si mi criterio fuera compartido por mis 
distinguidos colegas, propongo al Acuerdo: i) acoger los agravios plasmados 
Fecha de firma: 07/07/2016
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por los accionantes, y, consecuentemente, revocar el pronunciamiento de 
grado, con el alcance de condenar a Autoteam S.A. y a General Motors de 
Argentina S.R.L. solidariamente al pago de la suma de $5.000, con más los 
intereses según lo dispuesto en el punto V f 5; ii) imponer las costas de 
ambas instancias a las demandadas perdidosas, y iii) fijar el plazo de diez días 
para el cumplimiento de la presente. 
Así voto.
El Dr. Barreiro dice:
Comparto la solución propiciada por la Dra. Alejandra N. Tevez 
en el voto que abrió este acuerdo. Sin embargo disiento parcialmente 
respecto de la fórmula diseñada para resarcir el rubro privación de uso. Es 
que, en punto a los intereses que se establecieron para el caso de 
incumplimiento de la condena, tal como he dicho en numerosos precedentes 
(cfr. esta Sala, “Díaz Víctor Alcides c/ Fiat Auto SA de Ahorro para fines 
determinados y otros”, del 20/10/2015; íd., “Guzman de San Félix c/ Plan 
Ovalo y otro, s/ ordinario” del 29/10/2015; íd., “López Dolores Gregoria c/ 
Telecom Personal SA, s/ ordinario” del 19/11/2015; entre otros) tal tópico no 
se ve alterado por lo legislado en el Título V, Sección 2 de la ley 26.994, desde 
que el perjuicio que se repara quedó consumado al amparo de la legislación 
anterior. Ante esa coyuntura, sería impropio de la función jurisdiccional 
resolver la cuestión bajo el prisma de la normativa ahora vigente.
Tal es mi voto. 
El Dr. Ojea Quintana adhiere al voto de la Dra. Tevez, con las 
salvedades introducidas por el Dr. Barreiro. 
Con lo que finalizó este Acuerdo en el que firmaron los Señores 
Jueces de Cámara Doctores:
Fecha de firma: 07/07/2016
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Rafael F. Barreiro
Juan Manuel Ojea Quintana
Alejandra N. Tevez
 María Florencia EstevarenaSecretaria 
Buenos Aires, 7 de julio de 2016. 
Y Vistos:
I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, 
se resuelve: i) acoger los agravios plasmados por los accionantes, y, 
consecuentemente, revocar el pronunciamiento de grado, con el alcance de 
condenar a Autoteam S.A. y a General Motors de Argentina S.R.L. 
solidariamente al pago de la suma de $5.000, con más los intereses según lo 
dispuesto en el punto V f 5; ii) imponer las costas de ambas instancias a las 
demandadas perdidosas, y iii) fijar el plazo de diez días para el cumplimiento 
de la presente. 
II. HONORARIOS
En atención a lo dispuesto por el artículo 279 del Cód. Procesal, 
corresponde dejar sin efecto las regulaciones efectuadas en la instancia de 
grado y establecer los honorarios de los profesionales intervinientes 
adecuándolos a este nuevo pronunciamiento.
Atento el mérito de la labor profesional cumplida, apreciada por 
su calidad, eficacia y extensión, así como la naturaleza y monto del proceso 
(conf. esta Sala "Vital Nora Angélica c/ Peñaflor S.A. s/ ordinario", del 
01/04/14), se regulan en un mil doscientos pesos ($ 1.200) los estipendios del 
Fecha de firma: 07/07/2016
Firmado por: ALEJANDRA N. TEVEZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JUAN MANUEL OJEA QUINTANA, JUEZ DE CAMARA
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letrado patrocinante de la parte actora, doctor Hernán Gustavo Cresmani (ley 
21.839, t.o. ley 24.432: 6, 7, 19, 37 y 38).
Asimismo, se fijan en seiscientos pesos ($ 600) los emolumentos 
del de los letrados de la codemandada General Motor de Argentina SRL, 
doctores Matías H. Foiguel Borci y Pablo D.Brusco, en forma conjunta; y en 
seiscientos pesos ($ 600) los del letrado apoderado de la codemandada 
Autoteam S.A., doctor Esteban M. Garibotti (ley 21.839, t.o. ley 24.432: 6, 7, 
19, 37 y 38).
Por la labor desarrollada en la incidencia de fs. 93/95 se 
confirman en cien pesos ($ 100) los honorarios del doctor Hernán Gustavo 
Cresmani (Ley 21.839, t.o. ley 24.432:6,7 y 33).
Por las actuaciones de Alzada que motivaron la sentencia que 
antecede, se fijan en cuatrocientos cincuenta pesos ($ 450) los emolumentos 
del doctor Hernán Gustavo Cresmani y en trescientos pesos ($ 300) los del 
doctor Matías H. Foiguel Borci (art. 14 ley cit.).
Teniendo en cuenta lo establecido en la Ley N° 26.589, la 
trascendencia económica de la materia y los establecido en el art. 2, inc. f) 
del Anexo I del decreto 2536/15 (conf. esta Sala "Ammaturo Francisco 
Horacio y otros c/Darex SA y otro s/ ordinario"; "All Music S.R.L. c/ 
Supermercados Ekono S.A. s/ ordinario" ambos del 29.03.12), se fijan en tres 
(3 UHOM) los honorarios regulados a favor de la mediadora, doctora Beatriz 
S. Arias.
III. Notifíquese. Fecho, devuélvase a la instancia de grado. 
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de 
Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 
15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Fecha de firma: 07/07/2016
Firmado por: ALEJANDRA N. TEVEZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JUAN MANUEL OJEA QUINTANA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RAFAEL FRANCISCO BARREIRO, PRESIDENTE DE LA SALA F
Firmado(ante mi) por: MARIA FLORENCIA ESTEVARENA, SECRETARIA DE CAMARA
#23072451#157059066#20160706091022709
U
S
O
 O
F
IC
IA
L
Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional
Poder Judicial de la Nación
Rafael F. Barreiro
Juan Manuel Ojea Quintana
(en disidencia parcial)
Alejandra N. Tevez
 María Florencia Estevarena
 Secretaria 
Fecha de firma: 07/07/2016
Firmado por: ALEJANDRA N. TEVEZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JUAN MANUEL OJEA QUINTANA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RAFAEL FRANCISCO BARREIRO, PRESIDENTE DE LA SALA F
Firmado(ante mi) por: MARIA FLORENCIA ESTEVARENA, SECRETARIA DE CAMARA

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