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#23072451#157059066#20160706091022709 U S O O F IC IA L Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los siete días del mes de julio de dos mil dieciséis, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “RAMIREZ JUAN PEDRO Y OTRO CONTRA GENERAL MOTORS ARGENTINA S.R.L. Y OTRO SOBRE ORDINARIO” (EXPTE. N° COM 22601/2013) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctora Tevez, Doctor Barreiro y Doctor Ojea Quintana. Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 219/232? La Sra. Juez de Cámara Doctora Alejandra N. Tevez dice: I. Antecedentes de la causa. a. Juan Pedro Ramírez (en adelante, “Ramírez”) y Paola Lorena Cresmani (en adelante, “Cresmani”) promovieron demanda contra General Motors de Argentina S.R.L. (en adelante, “General Motors S.R.L.) y Autoteam S.A. por daños y perjuicios. Reclamaron el cobro de la suma de $50.000, o lo que en más o menos resultare de la prueba a rendirse, más intereses y costas. Relataron que el 19.9.12 adquirieron a Autoteam S.A. - agencia oficial de General Motors S.R.L.- el vehículo Chevrolet Cruzer 1.8 LTZ, del año 2012, dominio LUP 760. Dijeron que, una vez en su poder, utilizaron el automóvil de manera correcta y que realizaron los services correspondientes de acuerdo al manual de uso y funcionamiento a fin de mantener la garantía oficial prevista por tres años. Fecha de firma: 07/07/2016 Firmado por: ALEJANDRA N. TEVEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN MANUEL OJEA QUINTANA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: RAFAEL FRANCISCO BARREIRO, PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: MARIA FLORENCIA ESTEVARENA, SECRETARIA DE CAMARA #23072451#157059066#20160706091022709 U S O O F IC IA L Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Explicaron que el 2.4.13 el rodado resultó dañado en su interior y en la parte eléctrica, producto del ingreso de agua por las inundaciones de público conocimiento ocurridas en el Gran Buenos Aires en esa fecha. Indicaron que, como consecuencia del siniestro, el vehículo quedó inmovilizado y, previa comunicación con el fabricante, fue trasladado en grúa hasta el taller oficial de Autoteam S.A. por encontrarse dentro del periodo de garantía. Allí –prosiguieron- se realizó el presupuesto de reparación y, tras ser aprobado por la aseguradora Sancor, fue autorizada la realización del arreglo. Indicaron que el 15.4.13 el taller Autoteam S.A. les informó que por utilizarse repuestos importados las reparaciones insumirían un plazo incierto. Afirmaron que, ante sus insistentes reclamos, el 22.4.13 les comunicó mediante correo electrónico que los repuestos arribarían el 26.5.13. Consideraron inaceptable el plazo de 45 días transcurrido entre la aprobación del presupuesto de reparación y el arribo de los repuestos, por lo que reclamaron telefónicamente a Chevrolet sin obtener respuesta. Señalaron que el 27.5.13 se realizó una audiencia de mediación sin que las demandadas hicieran una oferta de pago. Adujeron que el 4.6.13 el concesionario les comunicó que el vehículo se encontraba reparado pero de manera parcial, debido a que no contaban con la tapa de combustible; y que luego de transcurrida aproximadamente una semana y no teniendo nueva comunicación del taller ni fecha probable de arribo del repuesto, decidieron retirar el vehículo. Agregaron que la tapa de combustible fue finalmente colocada el 11.7.13. Fecha de firma: 07/07/2016 Firmado por: ALEJANDRA N. TEVEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN MANUEL OJEA QUINTANA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: RAFAEL FRANCISCO BARREIRO, PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: MARIA FLORENCIA ESTEVARENA, SECRETARIA DE CAMARA #23072451#157059066#20160706091022709 U S O O F IC IA L Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Señalaron que el obrar antijurídico de las accionadas fincó en los daños padecidos a consecuencia del excesivo plazo transcurrido para reparar el vehículo y les endilgaron el incumplimiento del art. 12 de la Ley de Defensa del Consumidor (en adelante, “LDC”) y Decreto Reglamentario 1798/94. Cuantificaron los daños en: $22.000 por privación de uso, $ 8.000 por daño moral y $ 20.000 por daño punitivo. Solicitaron además la prórroga de la garantía del vehículo por el mismo plazo en que estuvo inmovilizado. Ofrecieron prueba y fundaron en derecho su pretensión. b. En fs. 56/67 General Motors S.R.L. contestó demanda y solicitó su rechazo, con costas. Formuló una extensa y puntual negativa de los hechos y el derecho invocados en el escrito de inicio y desconoció el origen y la autenticidad de toda la documentación acompañada. Seguidamente, articuló excepción de falta de legitimación pasiva como defensa de fondo. Explicó que un concesionario es una entidad jurídica y organización comercial autónoma, independiente y distinta del concedente. Y citó jurisprudencia en tal sentido. Arguyó además que carece de relación contractual con los actores, en tanto que las reparaciones y provisión de repuestos fueron convenidas entre aquéllos, Autoteam S.A. y la compañía de seguros. De otro lado, indicó que los repuestos solicitados por el taller fueron entregados de manera inmediata. Agregó que el servicio de grúa solicitado el 3.4.13 acudió dentro del plazo razonable, dada la simultaneidad de pedidos por las inundaciones; y Fecha de firma: 07/07/2016 Firmado por: ALEJANDRA N. TEVEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN MANUEL OJEA QUINTANA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: RAFAEL FRANCISCO BARREIRO, PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: MARIA FLORENCIA ESTEVARENA, SECRETARIA DE CAMARA #23072451#157059066#20160706091022709 U S O O F IC IA L Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación dio cuenta de que el vehículo no fue trasladado hasta el taller de la codemandada, sino a uno perteneciente a Federico Lacasa, en la localidad de Monte Grande. En base a tales argumentos, postuló la ausencia de nexo causal entre su conducta y los presuntos daños sufridos por los actores por las supuestas demoras en las que pudiera haber incurrido Autoteam SA en la reparación. Finalmente, rechazó los daños reclamados y la procedencia de la multa civil. Ofreció prueba y fundó en derecho su postura. c. En fs. 77/81 Autoteam S.A. opuso como defensa la falta de legitimación para obrar. Dijo no resultar responsable de las inundaciones y los daños que éstas generaron al vehículo de los actores, y solicitó la citación como tercero de la Municipalidad de la Matanza. Seguidamente contestó la demanda y solicitó su rechazo, con costas. Negó, entro otras cuestiones, que: i) informara que el plazo de reparación del vehículo fuera incierto, ii) el vehículo fuera arreglado de modo parcial, iii) las reparaciones insumieran tres meses, y iv) hubieran los actores padecido perjuicio alguno por no contar con el rodado. Posteriormente brindó su versión de los hechos. Explicó que el vehículo ingresó a su taller mecánico el 9.4.13, sin que los titulares del mismo estuvieran presentes, a consecuencia de los daños padecidos por las inundaciones ocurridas el 2.4.13. Continuó diciendo que el presupuesto para su reparación fue expedido el 12.4.13 y recién fue aprobado por la aseguradora de los actores Fecha de firma: 07/07/2016 Firmado por: ALEJANDRAN. TEVEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN MANUEL OJEA QUINTANA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: RAFAEL FRANCISCO BARREIRO, PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: MARIA FLORENCIA ESTEVARENA, SECRETARIA DE CAMARA #23072451#157059066#20160706091022709 U S O O F IC IA L Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación el 17.4.13, momento en el que se encontró en condiciones de proceder al desarme y solicitar las piezas. Y aseguró que para el 29.5.13 el vehículo ya se encontraba en condiciones normales de funcionamiento, restando cambiar la tapa de combustible. Dijo que aquél término resultó razonable teniendo en cuenta la envergadura y complejidad de los trabajos realizados. Destacó además que este tipo de arreglos requieren del previo secado, y que las tareas insumieron 15 días dada la sobrecarga de labores producto del evento climático. Agregó que en estos casos, las fallas mecánicas y eléctricas comienzan a surgir una tras otra mientras se las van corrigiendo durante el transcurso de la reparación; y que, si bien el rodado se encontraba en garantía, los daños por consecuencia de la inundación no se hallaban amparados. Postuló la inexistencia de responsabilidad y rechazó la aplicación de una multa civil. Ofreció prueba y fundó en derecho su postura. d. En fs. 93/95 se resolvió diferir el tratamiento de las defensa de falta de legitimación pasiva para el dictado del pronunciamiento definitivo, y desestimar el pedido de citación como tercero de la Municipalidad de la Matanza. II. La sentencia de primera Instancia. La sentencia de fs. 219/232 rechazó la demanda e impuso las costas a los actores vencidos. Para así decidir, luego de referirse al alcance de la garantía de servicio técnico, consideró el primer sentenciante razonable el plazo de 24 días hábiles que insumió la reparación del vehículo. Señaló que el término debía computarse desde el 16.4.13 –fecha en que la aseguradora aprobó el Fecha de firma: 07/07/2016 Firmado por: ALEJANDRA N. TEVEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN MANUEL OJEA QUINTANA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: RAFAEL FRANCISCO BARREIRO, PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: MARIA FLORENCIA ESTEVARENA, SECRETARIA DE CAMARA #23072451#157059066#20160706091022709 U S O O F IC IA L Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación presupuesto de reparación- y el 4.6.13 –momento que fue puesto a disposición y se encontraba en condiciones normales de funcionamiento-. El magistrado hizo mérito de la declaración testimonial del encargado de repuestos de la concesionaria demandada y de las restantes pruebas producidas en la causa (informativa y documental -intercambio de mails, listado de órdenes de reparación-) y concluyó que, en el caso, no se verificaron conductas negligentes por parte de las demandadas en orden a la magnitud del desperfecto. Rechazó asimismo la procedencia del perjuicio moral por falta de prueba, la del daño punitivo por no advertir aprovechamiento de los demandados en términos económicos, y el reclamo por privación de uso. Finalmente, consideró que el tratamiento de las defensas de falta de legitimación pasiva había devenido abstracto. Sin embargo señaló, por el principio de eventualidad, que: i) General Motors S.R.L. debía responder por Autoteam S.A. en base a lo previsto por la LDC:40; y ii) la cuestión debatida en autos era ajena a la actuación que hubiere tenido el Municipio de La Matanza en torno a las inundaciones producidas, toda vez que el reclamo perseguía el cobro de daños por la demora en la reparación del vehículo. III. Los recursos. Apelaron los actores en fs. 238, y su recurso fue concedido libremente en fs. 239. Los fundamentos lucen expuestos a fs. 262/265 y recibieron respuesta sólo de General Motors S.R.L. a fs. 271/274. A fs. 276 se llamaron autos para dictar sentencia y el sorteo previsto en el Cpr. 268 se practicó a fs. 277. Fecha de firma: 07/07/2016 Firmado por: ALEJANDRA N. TEVEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN MANUEL OJEA QUINTANA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: RAFAEL FRANCISCO BARREIRO, PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: MARIA FLORENCIA ESTEVARENA, SECRETARIA DE CAMARA #23072451#157059066#20160706091022709 U S O O F IC IA L Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación IV. Los agravios: Las quejas de los accionantes al veredicto de grado transitan por los siguientes carriles: i) incorrecta apreciación de las pruebas rendidas y arbitrariedad de la sentencia; ii) errónea e irrazonable contabilización de plazos insumidos en la reparación del rodado; e iii) improcedente desestimación del reclamo por privación de uso. Se agravian asimismo de la imposición de costas. V. La solución a. Iniciamente diré que el análisis de los agravios esbozados por los quejosos no seguirá necesariamente el método expositivo por ellos adoptado, y que no atenderé todos los planteos recursivos sino aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto en la causa (conf. CSJN: “Altamirano, Ramón c/ Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 13.11.1986; íd.,: “Soñes, Raúl c/ Administración Nacional de Aduanas”, del 12.2.87; íd.,: “Pons, María y otro” del 6.10. 87; íd.,: “Stancato, Carmelo”, del 15.9.89; y Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros). Así porque los magistrados no están obligados a seguir a las partes en cada una de las argumentaciones, ni a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas, sino sólo aquéllas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones (CSJN, Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 200:320; esta Sala, “Montana Management S.A. c/ Genovesi Alejandro e hijos SRL s/ordinario” del 28.10.10). b. Sentado lo anterior, estimo prudente destacar que no fue objeto de cuestionamiento alguno el encuadre jurídico dado por el a quo al vínculo existente entre las partes, esto es, que se trata de una relación de Fecha de firma: 07/07/2016 Firmado por: ALEJANDRA N. TEVEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN MANUEL OJEA QUINTANA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: RAFAEL FRANCISCO BARREIRO, PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: MARIA FLORENCIA ESTEVARENA, SECRETARIA DE CAMARA #23072451#157059066#20160706091022709 U S O O F IC IA L Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación consumo y que, por ende, resulta aplicable la normativa y los principios consumeriles. Tampoco fue motivo de agravio la interpretación que realizó el primer sentenciante de la cuestión litigiosa, a saber: que la acción se orienta al resarcimiento de los daños que pudieran haberse derivado de la aducida demora en la reparación del vehículo de los actores y que, de prosperar, el fabricante debería responder por su concesionaria oficial. c. Efectuadas tales precisiones, analizaré a renglón seguido las críticas de los accionantes, para lo cual examinaré primeramente la arbitrariedad aducida; luego, en su caso, el plazo de la reparación a efectos de determinar si existió demora; de ser así, su razonabilidad; y, en caso afirmativo, estudiaré luego la eventual procedencia y extensión del daño por privación de uso que rechazara el magistrado. d. Tacha de arbitrariedad. La arbitrariedad invocada por la quejosa no prosperará. Repárese sobre el punto, que una decisión judicial adolece de tal vicio cuando omite el examen de alguna cuestión oportunamente propuesta y cuya valoración resulta inexcusable para las circunstancias probadas en la causa y parala posterior aplicación del derecho vigente, cuando se prescinde del claro e imperioso mandato de la ley, siempre que afecte de manera sustancial el derecho del impugnante y lo silenciado sea conducente para la adecuada solución de la causa (cfr. CSJN, “Villaruel, Jorge c/ CNA y S s/sumario”, del 17.11.94), o cuando se falla sobre la base de una mera aserción dogmática; hipótesis éstas que cabe descartar en la especie. Como sostiene desde antaño la Corte Federal, la tacha de arbitrariedad requiere la invocación y demostración de vicios graves en el Fecha de firma: 07/07/2016 Firmado por: ALEJANDRA N. TEVEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN MANUEL OJEA QUINTANA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: RAFAEL FRANCISCO BARREIRO, PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: MARIA FLORENCIA ESTEVARENA, SECRETARIA DE CAMARA #23072451#157059066#20160706091022709 U S O O F IC IA L Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación pronunciamiento, razonamientos ilógicos o contradictorios, o aparentes y apartamiento palmario de las circunstancias del proceso; aquí ausentes (cfr. CSJN, 07.04.92, “De Renzis, Enrique A. c/ Aerolíneas Argentinas”, 1993-III, Síntesis, JA). En cambio, la articulación de los recurrentes se limita al alegado error de interpretación del a quo, sin precisar cómo es que tal yerro perjudica la validez y eficacia del acto jurisdiccional. Por lo demás, el primer sentenciante realizó un análisis razonado de las probanzas reunidas y fundó su decisión en aquéllas. Todo lo cual resta razonabilidad y consistencia a este aspecto del recurso (cpr.:165:5 in fine y cpr.:386). e. Cómputo del plazo de reparación. Los accionantes objetaron el plazo de 24 días hábiles indicado en la sentencia, calculado desde la oportunidad en que la aseguradora aprobó el presupuesto de reparación (16.04.13) hasta la disponibilidad en funcionamiento del bien, aún con cierto faltante (04.06.13). Sostuvieron que el cómputo era de 34 días hábiles y que, en su opinión, el período debió contabilizarse en días corridos. Encuentro que asiste razón a los recurrentes, al menos parcialmente. El lapso que comprendió el arreglo entre las fechas antes referidas efectivamente consistió en 34 días hábiles, según surge del calendario oficial del año 2013. Comparto también que el lapso para la duración de las tareas no podría limitarse a días hábiles, pero juzgo que no procede computarlo por días corridos como invocan los apelantes. Así pues es usual que los talleres Fecha de firma: 07/07/2016 Firmado por: ALEJANDRA N. TEVEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN MANUEL OJEA QUINTANA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: RAFAEL FRANCISCO BARREIRO, PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: MARIA FLORENCIA ESTEVARENA, SECRETARIA DE CAMARA #23072451#157059066#20160706091022709 U S O O F IC IA L Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación automotrices funcionen de lunes a sábados, sin que el caso de Autoteam S.A. sea una excepción a tal aserto según surge de la compulsa oficiosa efectuada por internet (véase el sitio web http://www.los- horarios.com.ar/B1814/Cañuelas/Chevrolet-Autoteam-S-A-Interseccion- Rutas-3-y-6,21859.html). Síguese de ello, que el plazo total de reparación insumió 40 días. Cabe determinar, ahora si el servicio técnico fue prestado en un plazo razonable. Adelanto que la respuesta negativa se impone. Liminarmente diré que, como señalé el 28.5.15 en mi voto en autos “Mosquera Eduardo Daniel c/ Sergio Trepat Automoviles S.A. y otro s/ ordinario”, de esta Sala F, los fabricantes, importadores y vendedores que comercialicen cosas muebles no consumibles, deben asegurar un servicio técnico adecuado y el suministro de partes y repuestos (LDC:12). En este sentido, la normativa consumeril no prevé un plazo determinado para la realización de los trabajos, debiendo resultar “adecuado” según las cualidades de la cosa a reparar. Si bien este término queda librado a interpretación en cada caso, los sujetos obligados a prestar el servicio técnico deberán suministrar las partes y repuestos necesarios para el arreglo del producto (conf. Picasso - Vázquez Ferreyra, “Ley de defensa del consumidor. Comentada y anotada”, t. I, pág. 185, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2009). Agrego que el deber impuesto al proveedor no se limita en el tiempo a la vigencia de la garantía, sino que se extiende aún luego de su vencimiento. Es que si bien una vez concluido el plazo de garantía aquél se libera de su obligación de reparar los desperfectos a su costa, continúa Fecha de firma: 07/07/2016 Firmado por: ALEJANDRA N. TEVEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN MANUEL OJEA QUINTANA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: RAFAEL FRANCISCO BARREIRO, PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: MARIA FLORENCIA ESTEVARENA, SECRETARIA DE CAMARA http://www.los-horarios.com.ar/B1814/Ca%C3%B1uelas/Chevrolet-Autoteam-S-A-Interseccion-Rutas-3-y-6,21859.html http://www.los-horarios.com.ar/B1814/Ca%C3%B1uelas/Chevrolet-Autoteam-S-A-Interseccion-Rutas-3-y-6,21859.html http://www.los-horarios.com.ar/B1814/Ca%C3%B1uelas/Chevrolet-Autoteam-S-A-Interseccion-Rutas-3-y-6,21859.html #23072451#157059066#20160706091022709 U S O O F IC IA L Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación obligado a prestar un servicio de reparación y provisión de repuestos aunque ya no soporte los costos de su prestación (conf. Picasso –Vázquez Ferreyra, ob. op. cit., pág. 186). En el caso, un detenido estudio de la prueba rendida lleva a concluir que Autoteam S.A. no fue diligente en el pedido de los repuestos necesarios para realizar la reparación; y ello redundó, ciertamente, en una demora injustificada en el arreglo del vehículo de los actores. Me explico. De la compulsa de la documentación arrimada por aquélla a fs. 119/143 se desprende que el 16.4.13 fue confeccionado un presupuesto para la reparación del vehículo, que indicó que debían ser reemplazados dos módulos, a saber: “módulo BCM” y “módulo de airbag” (sic.; v. fs. 123). El primer repuesto fue requerido por el taller a General Motors S.R.L. el 17.4.13 (v. fs. 128), mas el segundo fue solicitado recién el 17.5.13 (v. fs. 134), es decir, un mes después. Así, si bien la necesidad de reemplazar ambos módulos fue tempranamente detectada -en la primera revisión al vehículo y confección del presupuesto-, los dos repuestos no fueron pedidos de modo concomitante. No encuentro explicación a tal situación. Y nada aclara, sobre el particular la declaración testimonial del encargado de repuestos de Autoteam S.A. Así pues aquél manifestó que el trabajo “grande” comenzaba a realizarse a partir de la aprobación del presupuesto por la aseguradora – circunstancia que ocurrió el 16.4.13- y él era el encargado de gestionar el pedido de repuestos (v. respuesta 2° a fs. 176 vta.). Fecha de firma: 07/07/2016 Firmado por: ALEJANDRA N. TEVEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN MANUEL OJEA QUINTANA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: RAFAEL FRANCISCO BARREIRO, PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: MARIA FLORENCIA ESTEVARENA, SECRETARIA DE CAMARA #23072451#157059066#20160706091022709 U S O O F IC IA L Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Resulta claro, entonces, que debió procurarse la obtención de ambos elementos –y no de uno solo- tras ser aprobada la cotización. La deficiencia apuntada fue, en definitiva, lo que redundó en una injustificada demora en llevar adelante en tiempo propio el arreglo del rodado. Es que no cabe soslayar que, una vez requerido el repuesto faltante el 17.5.13, arribó al taller en tan sólodos días hábiles, el 21.5.13 (v. fs. 135). Ello demuestra que el hecho de que fuese fabricado en Corea del Sur no incidía en su provisión, y que, de haber sido requerido oportunamente, el rodado podría haber sido reparado en un lapso razonable. O, dicho de otro modo: a la luz de la documentación agregada a fs. 119/142 por el propio taller mecánico (vgr. presupuesto, órdenes de reparación, remitos y facturas), dable es presumir que de haber sido solicitados concomitantemente ambos módulos, el vehículo se habría encontrado en condiciones normales de funcionamiento una semana después (véase que el “módulo BCM” o “control carrocería” arribó al taller el 29.4.23 -v. fs. 130-), es decir, el 6.5.13, tiempo que cabe reputar razonable para su instalación en el vehículo. Ello pues, para ese entonces el taller mecánico ya había facturado (el 20.4.13) la mano de obra por desmontaje y montaje, reemplazo de aceite, líquido de frenos y filtros, lo que hace suponer que tales trabajos fueron finalizados para aquélla época (incluyendo el desmonte, secado y colocación de las piezas afectadas; v. orden de trabajo n° 20235 a fs. 124/6 y factura a fs. 129). En tales condiciones sólo quedaba pendiente requerir el “módulo airbag” –lo cual, reitero, insumió un mes- y reemplazar la tapa de Fecha de firma: 07/07/2016 Firmado por: ALEJANDRA N. TEVEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN MANUEL OJEA QUINTANA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: RAFAEL FRANCISCO BARREIRO, PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: MARIA FLORENCIA ESTEVARENA, SECRETARIA DE CAMARA #23072451#157059066#20160706091022709 U S O O F IC IA L Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación combustible, que no afectaba el normal funcionamiento del vehículo (recuérdese que el rodado fue retirado sin ella el 10.6.13, pues el taller recibió este elemento el 10.7.13; v. fs. 140). En definitiva, la omisión inicial en requerir un módulo, derivó a posteriori en una demora injustificada en la conclusión de los trabajos. Y por ello deben responder solidariamente Autoteam S.A., en su carácter de proveedor del servicio técnico (LDC:12), y General Motors S.R.L., por ser el importador y vendedor del vehículo y sus repuestos y poner su marca en el servicio defectuoso prestado como “concesionario oficial” (LDC: 12 y 40). f. Privación de uso. f.1. Sentada la responsabilidad de las accionadas por los perjuicios generados a raíz del inadecuado servicio técnico prestado, cabrá establecer, seguidamente, la procedencia del rubro privación de uso. Recuerdo que el a quo rechazó el rubro pues juzgó que no habían sido probadas debidamente las erogaciones proclamadas en la demanda, aún cuando la privación de uso no requeriría de prueba adicional cuando el lapso de reparación sea juzgado como irrazonable. De su lado, las accionantes postularon en sus quejas que el juez omitió considerar que cuentan con un solo vehículo y que durante todo el período en que no contaron con el rodado continuaron trasladándose diariamente a fin de cumplir con sus labores cotidianas. f.2. Anticipo que el agravio debe ser admitido. Ello así, aún cuando las facturas traídas por los recurrentes se encuentran impugnadas. Me explico. Fecha de firma: 07/07/2016 Firmado por: ALEJANDRA N. TEVEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN MANUEL OJEA QUINTANA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: RAFAEL FRANCISCO BARREIRO, PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: MARIA FLORENCIA ESTEVARENA, SECRETARIA DE CAMARA #23072451#157059066#20160706091022709 U S O O F IC IA L Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Sabido es que la privación de uso consiste en la imposibilidad material de utilizar el rodado y el consecuente daño que se infiere al titular impidiéndole su utilización con el efecto de una obvia reducción de las posibilidades para la que está destinado (conf. CNCom., Sala B, “Ramos de Ganbino, Noemí Cristina c. Empresa de Transportes Martínez, línea 234 int. 30 y otros”, del 30.3.94; “Sobrero Julio c. Boston Compañía Argentina de Seguros S.A. s. ordinario”, del 18.10.2006). A criterio de esta Sala (“Cantero Delia Noemí c/ Berkley Internacional de Seguros S.A. s/ ordinario”, del 4.5.2010; “Cataldo Federico Francesco c/ Peugeot Citroen Argentina SA s/ ordinario”, del 15.7.2010; entre otros), la mera indisponibilidad material -y jurídica- del rodado a raíz del obrar ilegítimo de la reclamada, configura por sí un daño indemnizable (CNCom., Sala C, “Grosso Juan c/ HSBC La Buenos Aires Cía. de Seguros s/ ordinario, del 19.4.2005; “Rodríguez Edrulfo c/ Guini Automotores s. sumario”, del 5.4.2005; “Zamoratte Raúl Alberto c/ Círculo de Inversores S.A. s/ ordinario” del 18.3.2003). Ello porque produce una pérdida susceptible de apreciación pecuniaria que no requiere ser probada (CSJN, fallos 319:1975; 320:1567; 323:4065; y conf. CNCom., Sala B, fallo citado; CNCom., Sala D, “Toneguzzo Honorio c/ Columbia S.A. de Seguros s/ Ordinario”, del 21.9.2006; CNCom., Sala E, “Aquino Oscar c/ Fiat Crédito Compañía Financiera S.A. s/ ordinario”, del 22.8.2006). Síguese de ello que la invocada carga probatoria no apunta a la demostración de la configuración del daño en sí mismo, que surge de la mera indisponibilidad, sino que tiene relevancia para determinar su cuantía. La omisión de esta carga, a todo evento, derivará en la aplicación del art. 165 del Cpr., que somete su determinación al prudente arbitrio judicial. Fecha de firma: 07/07/2016 Firmado por: ALEJANDRA N. TEVEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN MANUEL OJEA QUINTANA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: RAFAEL FRANCISCO BARREIRO, PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: MARIA FLORENCIA ESTEVARENA, SECRETARIA DE CAMARA #23072451#157059066#20160706091022709 U S O O F IC IA L Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación f.3. Respecto al instante o momento que debe adoptarse para estimar el daño, adelanto que será efectuado al tiempo del dictado de este pronunciamiento. A los fines de fundamentar mi posición, encuentro necesario realizar liminarmente una serie de precisiones para distinguir las obligaciones denominadas de “dinero” de las otras, rotuladas de “valor”. Una de la otra se diferencian respecto al objeto debido (conf. Bueres, Alberto J. – Highton, Elena I., ob. op. cit., t. 2 A, 2da. Reimpresión, p. 423, 2006.). En las primeras, desde su constitución, el objeto de la prestación es la moneda misma como tal e independientemente de su valor intrínseco. Aquí el deudor se obliga a entregar un “quantum” que está determinado al tiempo de su nacimiento. Se libera de su obligación dando la cantidad determinada de dinero al día de su vencimiento. Debo agregar que el art. 622 del CCiv. establece que en el supuesto en que el deudor no cumpla con su obligación de dar sumas de dinero, deberá indemnizar el daño causado por su mora; el que estará constituido por los intereses debidos desde el vencimiento. En las segundas, el objeto de la prestación no es el dinero, sino la medida de un determinado valor. Su objeto se aprecia en dinero como medio de restaurar en el patrimonio del acreedor el valor desmedrado por el deudor, valor abstracto a ser explícito en una suma de dinero y cuya expresión deberá cambiar necesariamente según las oscilaciones del valor de la moneda (Belluscio, Augusto –Zannoni, Eduardo “Código Civil y leyes complementarias. Comentado. Anotado y concordado”, Ed. Astrea, Bs.As, 1988, T. 3, pág. 69). Si bien aquí el deudor cumplirá con su obligaciónentregando una suma de dinero; éste deberá ser suficiente para satisfacer Fecha de firma: 07/07/2016 Firmado por: ALEJANDRA N. TEVEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN MANUEL OJEA QUINTANA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: RAFAEL FRANCISCO BARREIRO, PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: MARIA FLORENCIA ESTEVARENA, SECRETARIA DE CAMARA #23072451#157059066#20160706091022709 U S O O F IC IA L Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación ese “quid” o valor debido, en tanto que aquel es la unidad de medida que permite cuantificar los valores. En este tipo de obligaciones, hasta tanto no se haya obtenido sentencia judicial que determine cuál es la cantidad de dinero debida a fin de indemnizar el valor desmedrado, su obligación será una deuda de valor. Acótese que en las obligaciones de dinero, el objeto inmediato debido es el dinero, en las obligaciones de valor, el objeto inmediato se refiere a un valor abstracto, constituido por bienes, que luego habrá que medir en dinero (Llambías, Jorge J., “Tratado de derecho Civil. Obligaciones”, T. II A, pág. 170, Ed. Abeledo Perrot, Bs.As., 1982). Sentado lo anterior, debo decir que el inicio del curso de los intereses en la deuda de valor no presenta particularidades especiales respecto a la deuda de dinero, y debe quedar sometida a las mismas reglas generales (Belluscio, Augusto –Zannoni, Eduardo “Código Civl y leyes complementarias. Comentado. Anotado y concordado”, Ed. Astrea, Bs.As, 1988, T. 3, pág. 82. ). Ello pues, debe diferenciarse la determinación del “quantum” necesario para resarcir el daño y, por otro, la mora en el cumplimiento mismo de la obligación de reparar el daño causado por el hecho. Sin embargo, en aquellos supuestos de deudas de valor, en tanto que el “quantum” fue valuado o cristalizado al tiempo de dictar sentencia, no corresponde la aplicación de la tasa activa -conf. arg. art. 565 CCom. y “S.A. La Razon s/ quiebra inc. de pago profesionales (art. 288)”, del 27.10.94 y esta Sala “Moreno Constantino Nicasio c/ Aseguradora Federal Argentina S.A. s/ ordinario”, del 01.08.13.-. Fecha de firma: 07/07/2016 Firmado por: ALEJANDRA N. TEVEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN MANUEL OJEA QUINTANA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: RAFAEL FRANCISCO BARREIRO, PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: MARIA FLORENCIA ESTEVARENA, SECRETARIA DE CAMARA #23072451#157059066#20160706091022709 U S O O F IC IA L Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Ello pues la imposición de dicha tasa desde el origen de la mora consagra una alteración del capital establecido en la sentencia que configuraría un enriquecimiento indebido, dado que uno de los factores que contiene la entidad de la referida tasa, lo constituye la paulatina pérdida del valor de la moneda, extremo ponderado al definir el daño a valores actuales o, cuando se fija al tiempo de dictar sentencia la indemnización debida al tratarse de obligaciones de valor. Así en tales supuestos, corresponde aplicar un interés que no englobe tal rubro y solo pondere el interés puro, que corresponda a la justa renta del capital. Tras todo lo anterior, debo concluir que como principio general –no absoluto- tratándose de deudas de valor, los daños deben fijarse al tiempo de dictar sentencia, siempre que su estimación no sea ni inferior, ni superior al daño efectivamente causado (conf. Orgaz, Alfredo “El daño resarcible. Actos ilícitos”, Ed. Bibliográfica Argentina, Bs.As., 1952, 163 y ss.). Enfoques estos que, por lo demás, son sobre los que se enrola la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en la mayoría de sus Salas (v. en este sentido, la útil sinopsis en Santarelli, Fulvio G., “La determinación de la tasa de interés judicial. Una controversia que no saldó con el plenario “Samudio”, La Ley 2009-D, 777). A esto agrego –y solo a título ilustrativo- que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, incorpora el art. 772 que refiere a las deudas de valor y su cuantificación, así dice: “Cuantificación de un valor. Si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda. Puede ser expresada en una moneda sin curso legal que sea usada Fecha de firma: 07/07/2016 Firmado por: ALEJANDRA N. TEVEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN MANUEL OJEA QUINTANA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: RAFAEL FRANCISCO BARREIRO, PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: MARIA FLORENCIA ESTEVARENA, SECRETARIA DE CAMARA #23072451#157059066#20160706091022709 U S O O F IC IA L Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación habitualmente en el tráfico. Una vez que el valor es cuantificado en dinero se aplican las disposiciones de esta Sección”. f.4. Al analizar esta cuestión relativa al alcance cuantitativo del resarcimiento, no puede soslayarse que en la mayoría de los casos el propietario que se ve privado de su vehículo no puede afrontar los costos de pagar taxis o automóviles de alquiler para así cubrir todos los servicios que le prestaba el bien. De modo que casi inexorablemente, tiende a privarse de algunas ventajas: la comodidad del desplazamiento, los paseos u otros usos que le brindaban utilidad, satisfacción o placer. Y todo ello, sin duda le irroga un daño cierto, aunque no resulte fácil mensurarlo o estimarlo económicamente (esta Sala, “Tangredi Cristian Marcelo c/ AGF Allianz Argentina Compañía de Seguros Grales. S.A. s/ordinario”, del 30.11.2010). Tampoco puede obviarse que la falta de uso del vehículo ciertamente significa ahorro puesto que no se han afrontado los costos propios de su mantenimiento (vgr. combustible, seguro, impuestos, cochera, etc.), aspecto que, por aplicación del principio compensatio lucri cum damno, habrá de influir en la indemnización otorgable, para no convertir la reparación en una causa inadecuada de lucro a favor del damnificado. De allí que, de conformidad con la facultad otorgada por el Cpr.:165 que permite establecer al juez prudencialmente la cuantificación del rubro, estimo que debe reconocerse una indemnización por este concepto por la suma de $ 5.000. A dicha suma cabrá aditarle intereses desde la mora (13.6.13) hasta el cumplimiento de este pronunciamiento. f.5. Como ya hubiera anticipado, en relación a la tasa de interés que corresponde otorgar cuando, como en el caso, el daño fue valuado al Fecha de firma: 07/07/2016 Firmado por: ALEJANDRA N. TEVEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN MANUEL OJEA QUINTANA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: RAFAEL FRANCISCO BARREIRO, PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: MARIA FLORENCIA ESTEVARENA, SECRETARIA DE CAMARA #23072451#157059066#20160706091022709 U S O O F IC IA L Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación tiempo de dictar sentencia, procederá aquella representativa del interés puro que compense solo la mora del deudor (conf., CSJN., “Sontag Bruno y otro c/ Banco de Galicia y Buenos Aires SA”, del el 5/4/2005; “Insaurralde Jorge Raúl y otro c/ Transportes Olivos SACI y F y otro”, del 16.11.09; esta Sala, “Rozanski Horacio Miguel c/ Banco Mercantil Argentino y otros s/ordinario”, del 22.05.12., “Artes Gráficas Modernas y otros c/ Tattersall de Palermo S.A. s/ ordinario”, 07.03.13; “Quintana Milciades Flora c/ Nosis Laboratorio de Investigación y Desarrollo S.A. s/ ordinario”, del 10.09.13; “Santarelli, Héctor Luis c/ Mapfre S.A. s/ ordinario”, del 08.05.14; “Podesta, Arturo Jorge c/ Caja de SegurosS.A. y otro s/ ordinario”, 18.02.14; “Campos, Horacio Angel c/HSBC Bank Argentina S.A. s/ ordinario”, del 03.07.14). Síguese de ello que será fijada una tasa pura correlativa del 6% desde el 6.5.13 hasta el momento de cumplimiento de esta sentencia; y en caso de incumplimiento, por las razones que “infra” daré, adelanto que, de momento, propiciaré que se continúe aplicando la tasa activa habitual de este Fuero Comercial (conf. args. arts. 1, última parte y 3 del CCyC.). De acuerdo con averiguaciones hechas desde esta Vocalía, no hay reglamentaciones específicas del BCRA que establezcan diversas tasas de interés moratorio para las distintas relaciones jurídicas a partir de la entrada en vigencia –el 1ro. de agosto del corriente año- del Código Civil y Comercial de la Nación (conf. arg. art. 768 inc. “c”, del CCyC.). Me explico. Como premisa inicial, sostengo que los intereses moratorios producidos a partir del 01.08.15 son una consecuencia no agotada de la relación jurídica y que, sobre tal base, deben regirse por la ley nueva (conf. arg. art. 7, 1er. párrafo, CCyC.; conf. Moisset de Espanes, Luis; Fecha de firma: 07/07/2016 Firmado por: ALEJANDRA N. TEVEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN MANUEL OJEA QUINTANA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: RAFAEL FRANCISCO BARREIRO, PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: MARIA FLORENCIA ESTEVARENA, SECRETARIA DE CAMARA #23072451#157059066#20160706091022709 U S O O F IC IA L Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación “Irretroactividad de la ley y el nuevo art. 3 (Código Civil)”, pág. 19, Ed. Universidad Nacional de Córdoba, Córdoba, 1976). Así, desde mi perspectiva interpretativa del derecho transitorio aunado al contenido de las disposiciones del art. 768 del CCyC., los nuevos accesorios devengados por la mora ya no pueden ser fijados de acuerdo a las pautas de los arts. 565 del CCom. y 622 del CCiv. En este sentido, el art. 768 del CCyC. dice sobre los intereses moratorios que: “A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a. por lo que acuerden las partes; b. por lo que dispongan las leyes especiales; c. en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”. En el caso, no hay tasa acordada por las partes ni dispuesta por ley especial. Así, en este supuesto, la cuestión debe decidirse de acuerdo a lo previsto en el último inciso del transcripto art. 768, es decir, “…por tasas que se fijen según reglamentaciones del Banco Central”. Desde este enfoque conceptual, las diversas tasas de interés moratorio que el BCRA determine, en su caso, habrán de aplicarse a todas aquellas relaciones jurídicas que no tuvieren una prevista ni por las partes ni por la ley. Ahora bien. Pese a que el art. 768 inc. “c.” del CCyC resulta de aplicación inmediata, como señalé, al día de la fecha no existen reglamentaciones actuales del BCRA que determinen, de acuerdo al art. 768, inc. c del CCyC., cuáles son estas tasas. Así las cosas y en este estado inicial de situación, frente a la ausencia de reglamentación especial actual, el deber de los jueces de resolver Fecha de firma: 07/07/2016 Firmado por: ALEJANDRA N. TEVEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN MANUEL OJEA QUINTANA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: RAFAEL FRANCISCO BARREIRO, PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: MARIA FLORENCIA ESTEVARENA, SECRETARIA DE CAMARA #23072451#157059066#20160706091022709 U S O O F IC IA L Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación (art. 3 del CCyC) y vistos los usos, prácticas y costumbres imperantes, juzgo que, por el momento, procede continuar con la aplicación de la tasa activa usualmente utilizada por este Fuero Comercial (“S.A. La Razón s/ quiebra inc. de pago profesionales (art. 288)”, del 27.10.94 y esta Sala F “Moreno Constantino Nicasio c/ Aseguradora Federal Argentina S.A. s/ ordinario”, del 01.08.13.). Los mismos motivos justifican, por lo demás, la utilización de la tasa pura de interés fijada desde la mora hasta la fecha de este pronunciamiento. g. Las costas del proceso. De conformidad con lo previsto por el Cpr. 279, ponderando la modificación de la sentencia de grado que aquí se propone, procede la readecuación del régimen de costas decidido en la anterior instancia. Conforme al art. 68 del Cpr., el principio general es la imposición de las costas al vencido, y solo puede eximirse de esa responsabilidad -si hay mérito para ello- mediante un pronunciamiento expreso acerca de dichas razones, bajo pena de nulidad (conf. Fallos: 328: 4504 y 332: 2657). Por ello, no existiendo motivos para apartarme del principio establecido en dicha norma, corresponde que las costas del pleito, en ambas instancias, se impongan a las demandadas, vencidas (conf. CSJN, “Ferreyra, Claudia Alejandra e/ Universidad Nacional de Córdoba s/ Civil y Comercial – varios” 13.3.15). V I. Conclusión. Por todo lo expuesto, si mi criterio fuera compartido por mis distinguidos colegas, propongo al Acuerdo: i) acoger los agravios plasmados Fecha de firma: 07/07/2016 Firmado por: ALEJANDRA N. TEVEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN MANUEL OJEA QUINTANA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: RAFAEL FRANCISCO BARREIRO, PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: MARIA FLORENCIA ESTEVARENA, SECRETARIA DE CAMARA #23072451#157059066#20160706091022709 U S O O F IC IA L Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación por los accionantes, y, consecuentemente, revocar el pronunciamiento de grado, con el alcance de condenar a Autoteam S.A. y a General Motors de Argentina S.R.L. solidariamente al pago de la suma de $5.000, con más los intereses según lo dispuesto en el punto V f 5; ii) imponer las costas de ambas instancias a las demandadas perdidosas, y iii) fijar el plazo de diez días para el cumplimiento de la presente. Así voto. El Dr. Barreiro dice: Comparto la solución propiciada por la Dra. Alejandra N. Tevez en el voto que abrió este acuerdo. Sin embargo disiento parcialmente respecto de la fórmula diseñada para resarcir el rubro privación de uso. Es que, en punto a los intereses que se establecieron para el caso de incumplimiento de la condena, tal como he dicho en numerosos precedentes (cfr. esta Sala, “Díaz Víctor Alcides c/ Fiat Auto SA de Ahorro para fines determinados y otros”, del 20/10/2015; íd., “Guzman de San Félix c/ Plan Ovalo y otro, s/ ordinario” del 29/10/2015; íd., “López Dolores Gregoria c/ Telecom Personal SA, s/ ordinario” del 19/11/2015; entre otros) tal tópico no se ve alterado por lo legislado en el Título V, Sección 2 de la ley 26.994, desde que el perjuicio que se repara quedó consumado al amparo de la legislación anterior. Ante esa coyuntura, sería impropio de la función jurisdiccional resolver la cuestión bajo el prisma de la normativa ahora vigente. Tal es mi voto. El Dr. Ojea Quintana adhiere al voto de la Dra. Tevez, con las salvedades introducidas por el Dr. Barreiro. Con lo que finalizó este Acuerdo en el que firmaron los Señores Jueces de Cámara Doctores: Fecha de firma: 07/07/2016 Firmado por: ALEJANDRA N. TEVEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN MANUEL OJEA QUINTANA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: RAFAEL FRANCISCO BARREIRO, PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: MARIA FLORENCIA ESTEVARENA, SECRETARIA DE CAMARA #23072451#157059066#20160706091022709 U S O O F IC IA L Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Rafael F. Barreiro Juan Manuel Ojea Quintana Alejandra N. Tevez María Florencia EstevarenaSecretaria Buenos Aires, 7 de julio de 2016. Y Vistos: I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: i) acoger los agravios plasmados por los accionantes, y, consecuentemente, revocar el pronunciamiento de grado, con el alcance de condenar a Autoteam S.A. y a General Motors de Argentina S.R.L. solidariamente al pago de la suma de $5.000, con más los intereses según lo dispuesto en el punto V f 5; ii) imponer las costas de ambas instancias a las demandadas perdidosas, y iii) fijar el plazo de diez días para el cumplimiento de la presente. II. HONORARIOS En atención a lo dispuesto por el artículo 279 del Cód. Procesal, corresponde dejar sin efecto las regulaciones efectuadas en la instancia de grado y establecer los honorarios de los profesionales intervinientes adecuándolos a este nuevo pronunciamiento. Atento el mérito de la labor profesional cumplida, apreciada por su calidad, eficacia y extensión, así como la naturaleza y monto del proceso (conf. esta Sala "Vital Nora Angélica c/ Peñaflor S.A. s/ ordinario", del 01/04/14), se regulan en un mil doscientos pesos ($ 1.200) los estipendios del Fecha de firma: 07/07/2016 Firmado por: ALEJANDRA N. TEVEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN MANUEL OJEA QUINTANA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: RAFAEL FRANCISCO BARREIRO, PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: MARIA FLORENCIA ESTEVARENA, SECRETARIA DE CAMARA #23072451#157059066#20160706091022709 U S O O F IC IA L Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación letrado patrocinante de la parte actora, doctor Hernán Gustavo Cresmani (ley 21.839, t.o. ley 24.432: 6, 7, 19, 37 y 38). Asimismo, se fijan en seiscientos pesos ($ 600) los emolumentos del de los letrados de la codemandada General Motor de Argentina SRL, doctores Matías H. Foiguel Borci y Pablo D.Brusco, en forma conjunta; y en seiscientos pesos ($ 600) los del letrado apoderado de la codemandada Autoteam S.A., doctor Esteban M. Garibotti (ley 21.839, t.o. ley 24.432: 6, 7, 19, 37 y 38). Por la labor desarrollada en la incidencia de fs. 93/95 se confirman en cien pesos ($ 100) los honorarios del doctor Hernán Gustavo Cresmani (Ley 21.839, t.o. ley 24.432:6,7 y 33). Por las actuaciones de Alzada que motivaron la sentencia que antecede, se fijan en cuatrocientos cincuenta pesos ($ 450) los emolumentos del doctor Hernán Gustavo Cresmani y en trescientos pesos ($ 300) los del doctor Matías H. Foiguel Borci (art. 14 ley cit.). Teniendo en cuenta lo establecido en la Ley N° 26.589, la trascendencia económica de la materia y los establecido en el art. 2, inc. f) del Anexo I del decreto 2536/15 (conf. esta Sala "Ammaturo Francisco Horacio y otros c/Darex SA y otro s/ ordinario"; "All Music S.R.L. c/ Supermercados Ekono S.A. s/ ordinario" ambos del 29.03.12), se fijan en tres (3 UHOM) los honorarios regulados a favor de la mediadora, doctora Beatriz S. Arias. III. Notifíquese. Fecho, devuélvase a la instancia de grado. Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15). Fecha de firma: 07/07/2016 Firmado por: ALEJANDRA N. TEVEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN MANUEL OJEA QUINTANA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: RAFAEL FRANCISCO BARREIRO, PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: MARIA FLORENCIA ESTEVARENA, SECRETARIA DE CAMARA #23072451#157059066#20160706091022709 U S O O F IC IA L Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Rafael F. Barreiro Juan Manuel Ojea Quintana (en disidencia parcial) Alejandra N. Tevez María Florencia Estevarena Secretaria Fecha de firma: 07/07/2016 Firmado por: ALEJANDRA N. TEVEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN MANUEL OJEA QUINTANA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: RAFAEL FRANCISCO BARREIRO, PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: MARIA FLORENCIA ESTEVARENA, SECRETARIA DE CAMARA
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