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Voces: DAÑO PUNITIVO - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL - RELACIÓN DE CONSUMO - CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN - LEY APLICABLE - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR - DETERMINACIÓN DEL MONTO INDEMNIZABLE - FUNDAMENTACIÓN DE SENTENCIAS Título: El «caso de la funeraria»: Dolo de auxiliares, daño moral y daño punitivo a cargo del proveedor Autor: Rossi, Jorge O. Fecha: 5-dic-2016 Cita: MJ-DOC-10567-AR | MJD10567 Producto: SOC,MJ Sumario: I. Introducción. II. Los hechos. III. La sentencia de primera instancia. IV. Apelación y encuadre jurídico en segunda instancia. V. Actuación de auxiliares y responsabilidad directa. VI. El tema en el Código Civil y Comercial. VII. Cuantificación del daño moral. VIII. Procedencia y cuantificación del daño punitivo. IX. La fórmula «Testa». X. Conclusión. Por Jorge O. Rossi (*) I. INTRODUCCIÓN La determinación y cuantificación de la multa civil (o daño punitivo) prevista en el art. 52 bis de la Ley 24.240 (LDC) presenta varias cuestiones de interés, empezando en la determinación de su procedencia y terminando en la del monto de dicha multa. Cuestión parecida, aunque no idéntica, ocurre con el resarcimiento por daño moral (o extrapatrimonial). El fallo que nos ocupa en esta oportunidad se refiere a estos temas de manera por demás interesante. Se trata de los autos «Ríos Blanca Haydeé c/ Molina Gustavo Oscar s/ Daños y perjuicios» (1). II. LOS HECHOS Conforme surge de la sentencia en análisis, se trata de un caso en que una mujer discapacitada contrata un servicio fúnebre (consistente en un servicio de velatorio, traslado y cafetería con dos camareras) y, ante el reclamo de incumplimientos contractuales, el personal de la empresa fúnebre la agredió físicamente produciéndole una lesión en la cara, en la región malar izquierda, con edema inflamatorio. III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En primera instancia, se resuelve hacer lugar parcialmente a la demanda y se condena al demandado a abonar $ 10.500 más intereses, discriminados en $ 10.000 por daño moral y $ 500 en concepto de gastos médicos. Entre otras cuestiones, el magistrado rechaza imponer daño punitivo a la demandada, por entender que no se cumplen los requisitos exigidos por la doctrina y jurisprudencia para la aplicación del art. 52 bis de la LDC: «... esto es, que la conducta del demandado pueda ser calificada como dolosa o gravemente culposa, que hubiera especulado con obtener un régimen económico derivado del mayor beneficio del incumplimiento en comparación con la indemnización civil, ni mucho menos que su accionar se hubiera extendido a todos los consumidores» (2). IV.APELACIÓN Y ENCUADRE JURÍDICO EN SEGUNDA INSTANCIA El fallo es apelado por la actora, quien se agravia por la escasa cuantía del daño moral, la denegación del daño punitivo, la falta de resarcimiento en concepto de «gastos de traslado» y el reducido monto admitido por «gastos médicos». En la Alzada, el vocal preopinante es el Dr. Taraborrelli, quien destacó que «entre la actora y la empresa fúnebre habían convenido que dentro de los servicios a prestar, se incluía el suministro de café, sandwich, etc. y dos camareras y frente al incumplimiento de este último servicio formuló el reclamo pertinente y derivó en una agresión física en contra de su persona». Para el preopinante, nos encontramos ante «una relación de consumo (art. 42 de la CN y arts. 1, 3 y ss. y cctes. de la Ley 24.240 con las reformas de la Ley 26.361), mediante el cual la empresa fúnebre se obliga a prestar un servicio de velatorio, traslado y cafetería», calificando además al contrato de consumo que vincula a las partes «como atípico, por cuanto participa de los caracteres jurídicos del contrato de locación de servicios, de obra y de cosas». El encuadre del vocal es inobjetable, dada la evidente prestación de un servicio de manera profesional por parte del demandado y la adquisición de dicho servicio como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, por parte de la actora, según los arts. 1 y 2 de la LDC y, en la actualidad, también, arts.1092 y 1093 del Código Civil y Comercial (CCivCom). Agregamos que, como también lo hará notar el vocal en otra parte del fallo, se trata de un contrato donde, por lo general, una de las partes se encuentra emocionalmente afectada en la etapa de celebración y de ejecución, dado que en la mayoría de los casos quien contrata lo hace debido a la muerte de un ser querido y lo mínimo que se espera es la contención y el respeto de la contraparte. Estrictamente hablando, el deber de celebrar y ejecutar el contrato de buena fe (art. 1198 del Código derogado -CCiv- y art. 961 del CCivCom) adquiere aquí una dimensión especial, dado que es esperable que tanto el que contrata el servicio como su grupo familiar y social inmediato se encuentren anímicamente mal. Dicho en otras palabras, el personal de la empresa de servicios fúnebres debe estar preparado para tratar con personas angustiadas, nerviosas, ansiosas y hasta enojadas por la pérdida de un ser querido. V. ACTUACIÓN DE AUXILIARES Y RESPONSABILIDAD DIRECTA Lo anterior nos lleva al tema de la responsabilidad de la demandada por la conducta de los auxiliares a través de los cuales presta el servicio. De eso se ocupa el preopinante quien, dada la fecha de producción de los hechos, aplicará en su análisis el Código Civil hoy derogado, además de la LDC. Al respecto, el magistrado entiende «que habría una responsabilidad civil directa por parte de la demandada, condenada en autos, (...) titular responsable de la empresa fúnebre. De este modo, el accionado responde, con aplicación del "principio de equiparación", toda vez que el incumplimiento contractual doloso o la inejecución contractual dolosa (art. 521 del CC), por parte de las personas auxiliares como subordinados o dependientes de los que el deudor se vale o sirve para la ejecución de sus obligaciones, se equipara al derivado del hecho propio del deudor». VI.EL TEMA EN EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL Es una buena oportunidad para destacar que el Código Civil y Comercial resuelve la cuestión de la misma manera en que la plantea el camarista, incorporando expresamente el señalado «principio de equiparación». En efecto, el Código Civil y Comercial lo trata en el siguiente precepto: Art. 732: «Actuación de auxiliares. Principio de equiparación. El incumplimiento de las personas de las que el deudor se sirve para la ejecución de la obligación se equipara al derivado del propio hecho del obligado». En el Código Civil, teníamos un precepto similar en el art. 1113, párr. 1.°, pero ubicado dentro del título referido a «las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos». También otros artículos del Código Civil trataban el tema, en el campo contractual: Art. 1631: «El empresario es responsable del trabajo ejecutado por las personas que ocupe en la obra». En los Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial, se expresa lo siguiente: «Un aspecto muy controvertido de las obligaciones ha sido el incumplimiento de los auxiliares, sobre cuyos caracteres se ha escrito mucho, con diferentes opiniones y doctrinas. Se propone una norma muy sencilla que establece que el incumplimiento de las personas de las que el deudor se sirve para la ejecución de la obligación se equipara al derivado del propio hecho del obligado. Su fundamento puede encontrarse en la estructura del vínculo obligatorio, ya que se dan dos connotaciones esenciales: "irrelevancia jurídica de la sustitución" y "equivalencia de comportamientos". La primera de ellas significa que, a menudo, "al acreedor no le interesa que el cumplimiento de la prestación a cargo del deudor sea realizado por este o por un sustituto; solo le interesa que cumpla". La equivalencia de comportamientos sugiere que, frente al acreedor, tanto la conducta del deudor como la de sus sustitutos o auxiliares representan un mero "quid facti", y ambas se unifican considerándose como una sola.Ese ensanchamiento delvínculo obligatorio debe redundar en un beneficio para el acreedor, por lo que necesariamente el deber de responder por los hechos del dependiente que pesa sobre el principal, es irrefragable. En virtud de ambos elementos, surge la responsabilidad directa del «deudor contractual" por el hecho de sus sustitutos o auxiliares» (3). (El entrecomillado interno es nuestro). De lo anterior, nos quedamos con la siguiente frase: «... a menudo, al acreedor no le interesa que el cumplimiento de la prestación a cargo del deudor sea realizado por este o por un sustituto; solo le interesa que cumpla». Aplicado a nuestro caso, al contratante lo que le interesa es que se preste el servicio fúnebre en las condiciones pactadas (4), y no «quién» preste dicho servicio. El mismo principio establecido en el art. 732 del CCivCom lo encontramos desde el ángulo de la responsabilidad: Art. 1753: «Responsabilidad del principal por el hecho del dependiente. El principal responde objetivamente por los daños que causen los que están bajo su dependencia, o las personas de las cuales se sirve para el cumplimiento de sus obligaciones, cuando el hecho dañoso acaece en ejercicio o con ocasión de las funciones encomendadas. La falta de discernimiento del dependiente no excusa al principal. La responsabilidad del principal es concurrente con la del dependiente». Que una misma solución se encuentre expresada con relación a la deuda y a la responsabilidad no debe sorprendernos: Deuda y responsabilidad están íntimamente relacionadas. No olvidemos que, al fundamentar la definición de obligación plasmada en el art.724 del CCivCom, los redactores del Anteproyecto expresaron que esta «pone de manifiesto los rasgos más relevantes de la figura y remarca, además, "la verdadera estructura institucional de la obligación", en la que, armónicamente, aparecen el "débito y la responsabilidad" como tramos de una "misma relación" obligatoria» (5). (El entrecomillado interno es nuestro). Esta responsabilidad directa del demandado es también una responsabilidad objetiva, en el sentido de que es irrelevante la culpa del cocontratante demandado, quien responde «objetivamente por los daños que causen los que están bajo su dependencia, o las personas de las cuales se sirve para el cumplimiento de sus obligaciones, cuando el hecho dañoso acaece en ejercicio o con ocasión de las funciones encomendadas», para emplear las palabras del art. 1753 del CCivCom. El preopinante señala que dicha responsabilidad directa del deudor contractual por e l hecho de sus auxiliares, está «basada en la garantía, toda vez que es el garante de los daños que por su conducta dolosa (en la inejecución del contrato) pueden causar sus sustitutos o dependientes, en el momento de cumplimiento del contrato». Desde el punto de vista de la LDC, nos encontramos con un incumplimiento al deber de seguridad consagrado en el art. 5, al deber de trato digno (art. 8 bis y ahora también art. 1097 y 51 del CCivCom), que produjo un daño derivado de un riesgo propio de la prestación del servicio, que debe ser asumido por el proveedor (art. 40). No se trata de culpa «in vigilando» o «in eligendo», dado que la culpa del proveedor es irrelevante (arg. arts. 40, LDC, y 1723 del CCivCom), y el factor de atribución estriba en la asunción de riesgos propia del deber de garantía, como expresa el preopinante en palabras que transcribimos «ut supra». VII.CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO MORAL Encuadrado el caso y definida la naturaleza de la responsabilidad del demandado, el camarista se ocupa del agravio de la actora referido a la escasa cuantía del daño moral. Al respecto, considera que «en el estado actual del Derecho Argentino, la determinación de la cuantía de la indemnización por daño moral constituye un problema de solución aleatoria y subjetiva, librado al criterio del juzgador. Ello es así, evidentemente, por la falta de correspondencia entre un perjuicio espiritual y el patrón dinerario con que se resarce. Pero, además, debido a que falta todo criterio normativo regulador, que establezca algunas pautas comunes, con lo cual el tema queda abandonado a la intuición y discrecionalidad judicial». Por tanto, considerando que la actora tenía a la fecha del accidente 36 años de edad, era discapacitada, sumado a la naturaleza de las lesiones padecidas («edema inflamatorio en región molar izquierdo sin otras lesiones externas visibles»), fija la indemnización por ese rubro en $ 30.000. Las palabras del vocal son perfectamente aplicables al régimen derogado, vigente al momento de los hechos. Efectivamente, el Código Civil no contenía parámetros para cuantificar el daño moral, así que la discrecionalidad era la regla (6). En cambio, el Código Civil y Comercial sienta pautas de cuantificación: Art. 1741: «... El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas». En otras palabras, el monto del resarcimiento debe permitir procurarse un placer que compense o sustituya el displacer sufrido. En nuestro país, algunos tribunales vienen aplicando este criterio desde hace años. Así, por ejemplo, en autos «M., J. L. c/ C., M.C.» (7), de 2009, para fundar el «quantum del daño moral», el Tribunal señaló que con el monto otorgado se debe procurar que el damnificado encuentre «causas externas que le produzcan placeres y alegrías que en alguna medida logren compensar los padecimientos sufridos», teniendo en cuenta su condición económica y social (8). Con cita de Ghersi (9), el vocal preopinante en ese fallo, Dr. Peralta Mariscal, señaló lo siguiente: «A fin de transformar en dinero el resarcimiento por daño moral, resulta pertinente utilizar un modelo donde aparezca una fuente tal que permita trocar el sufrimiento por alegría o placer y producir nuevamente la armonización perdida; se trata de encontrar un sucedáneo al estado negativo del sujeto que predomine sobre él y que se vuelva estable en situación de dominación respecto de la estructura en que interactúa...» (10). La pregunta es si el art. 1741 del CCivCm se hubiera podido aplicar en el caso que ahora nos ocupa. Al respecto, pueden plantearse tres posturas: 1. El art. 1741 es inaplicable por no estar vigente al momento del hecho (11). 2. El art. 1741 es aplicable porque la cuantificación es una consecuencia no agotada (12). 3. Si bien el art. 1741 es inaplicable por no estar vigente al momento del hecho, su precepto tiene valor doctrinal, máxime cuando existen precedentes jurisprudenciales que muestran el seguimiento de dicha doctrina. Es decir, el juez puede aplicar el parámetro del 1741 a título de doctrina, y no de cualquier doctrina, sino de la postura doctrinal que recibió consagración normativa (13). Por nuestra parte nos pronunciamos por la aplicación del criterio expuesto en el art. 1741, porque no varía la naturaleza (14) ni la extensión (15) de la indemnización del daño extrapatrimonial, sino que se limita a fijar pautas para su cuantificación. Es cierto que la aplicación de este modelo puede despertar encendidos debates. Por ejemplo, en el fallo «M., J. L. c/ C., M. C.», antes mencionado, el preopinante consideró lo siguiente:«Con los $ 5000 fijados como indemnización por daño moral en la instancia anterior no puede accederse a mucho más que un excelente televisor, o unas vacaciones dentro del país, lo que considero una reparación suficiente para el daño moral padecido. Propicio, entonces, la confirmación de la suma fijada por este rubro». En ese caso, sentenciado en 2009, el actor recibió un golpe de puño de parte del demandado, golpe que impactó en su rostro, provocándole una lesión severa de dos piezas dentales, las cuales terminó perdiendo. El magistrado evaluó la ubicación temporal del damnificado, es decir, en qué período de su vida se encontraba; la clase social de pertenencia e identidad del actor (16) y la intensidad del daño moral por medio de los síntomas padecidos (dolor físico, frustración por la pérdida de piezas dentales, etc.)y consideró que el displacer sufrido se compensaba con una suma de dinero que le permitiera adquirir un excelente televisor, o unas vacaciones dentro del país. Podemos acordar con la solución o discrepar de ella. Justamente, valga el juego de palabras, podemos acordar con la solución o discrepar de ella porque el magistrado, en lugar de usar una frase genérica (17), exteriorizó la información que tuvo en cuenta al momento de cuantificar el daño moral en el caso concreto. En el caso que estamos analizando ahora, el preopinante elevó la indemnización de $ 10.000 a $ 30.000 pero, estrictamente, no exterioriza los fundamentos que tuvo para tomar tal decisión. Es cierto que menciona una serie de aspectos valorados (edad de la actora, condición de discapacitada, naturaleza de las lesiones padecidas, etc.) pero no explica «por qué» asigna un mayor monto o cuál de esos aspectos no fue tenido en cuenta por el juez de grado. VIII. PROCEDENCIA Y CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO PUNITIVO El actual texto de la LDC trata el tema de la siguiente manera: Art. 52 bis: «Daño Punitivo.Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley». El citado art. 47, inc. b, estipula un monto máximo de cinco millones de pesos. Aunque parezca elevado, lo consideramos escaso para desalentar algunas conductas, como la del ejemplo del paso a nivel. En el caso en análisis, el preopinante, luego de reseñar, con cita de numerosa doctrina, los requisitos de procedencia de esta multa civil, señala lo siguiente: «Irigoyen Testa destaca que la función de los derechos punitivos habilita a distinguir un aspecto principal y otro accesorio: el principal es la disuasión de daños conforme con los niveles de precaución deseables socialmente; y, por otra parte, la accesoria, es la sanción al dañador, ya que, toda multa civil, por definición, tiene una finalidad sancionatoria por la circunstancia fáctica de ser una condena en dinero extracompensatoria». El concepto de «condena en dinero extracompensatoria» es una frase feliz, pues destaca el carácter no resarcitorio de esta sanción.Dicho de otra manera, la multa civil procede «además» del resarcimiento. Respecto del monto de la multa, el magistrado la gradúa así: «... en función de la gravedad del hecho (agresión física en la persona de la actora, discapacitada según la Ley 22.431, conforme al certificado de discapacidad obrante) y demás circunstancias del caso -entre ellas- el sujeto deudor de la prestación del servicio fúnebre, que debe contener psicológicamente a los familiares del fallecido y sus deudos, habida cuenta de que es un lugar de recogimiento espiritual y más que debe ser prestado el servicio por personal especializado, el sujeto acreedor de la prestación en este caso un familiar del fallecido (actora), el lugar donde se presta el servicio fúnebre, en este caso una cochería, y etc., líquido y fijo razonable y prudencialmente en el importe de pesos "quince mil" ($15.000,00), independientemente de otras indemnizaciones que le corresponden (arts. 47, inc. b, y 52 bis de Ley 24.240 mod. 26.361)». IX. LA FÓRMULA «TESTA» El Dr. Matías Irigoyen Testa, que fue citado por el preopinante en el párrafo transcripto «ut supra», es el autor de una fórmula (18) para cuantificar el daño punitivo, fórmula que tiene en cuenta estos parámetros: 1. La probabilidad de que el actor inicie un juicio y obtenga una condena. Puede decirse que cuanta menor entidad económica tiene el hecho, menos probable es iniciar el juicio. En muchos casos, el relativamente bajo valor económico del eventual resarcimiento hace que la víctima desista de iniciar y / o instar el reclamo judicial y, por decirlo de alguna manera, pase el costo del daño «a pérdida» (19). 2. El monto de las indemni zaciones fijadas. Es decir, la víctima inició el juicio y, en concepto de daño patrimonial y / o extrapatrimonial, se fijó una indemnización. 3. La probabilidad de que, en ese juicio, se fijen daños punitivos.Cuanto más grave es el incumplimiento, por las circunstancias, la posición del proveedor en el mercado o la vulnerabilidad del consumidor, mayor probabilidad de que se fije daño punitivo. Una aclaración: el monto del daño punitivo no tiene por qué estar en relación con la cuantía de la indemnización otorgada, sino con la finalidad disuasoria de la multa. Por ejemplo, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la ciudad de Córdoba confirmó la sentencia que condenó al propietario de una empresa fabricante de muebles a medida a pagar $ 400 en concepto de daño emergente, $ 3000 por daño moral y $ 3000 por daño punitivo, por haber incumplido con una entrega en las condiciones en que se había pactado (20). El Tribunal ratificó la procedencia del daño punitivo, regulado en la Ley de Defensa del Consumidor, destacando que su finalidad es sancionar graves inconductas y prevenir hechos similares (21). La formula «Testa» puede expresarse así: D = C x [(1 - Pc) / (Pc x Pd)] Donde «D» = daño punitivo a determinar. «C» = cuantía de la indemnización compensatoria por daños provocados. «Pc» = probabilidad de ser condenado por la indemnización compensatoria de daños provocados. «Pd» = probabilidad de ser sentenciado por daños punitivos, condicionada a la existencia de una condena por resarcimiento compensatorio. En el presente caso, la cuantía de la indemnización compensatoria por daños provocados es de $ 30.700 (daño moral: $ 30.000; gastos médicos de farmacia y de traslados: $ 700). Respecto de la probabilidad de ser condenado por la indemnización compensatoria de daños provocados; entendemos que es baja, porque no muchas personas terminan el largo camino judicial en casos como este, donde la lesión sufrida no reviste particular gravedad.No obstante, a falta de estadísticas y para ser prudentes, supondremos que una de cada dos víctimas lo hacen, lo cual arroja una probabilidad del 50 %. En cuanto a la probabilidad de ser sentenciado por daños punitivos, condicionada a la existencia de una condena por resarcimiento compensatorio, entendemos que es alta, dada la gravedad del incumplimiento. Nuevamente, por falta de estadísticas, supondremos que esa probabilidad es de un 70 %. Aplicada la fórmula, el resultado que arroja es $ 43.857,14 (22). Compárese con los $ 15.000 que se otorgaron en el caso en análisis. X. CONCLUSIÓN Uno podría argüir que la única diferencia es que, en un caso, el monto es mayor que en otro pero, en realidad, eso no es lo importante. Lo importante es -como expresamos en un trabajo anterior (23)- que la utilización de fórmulas proporciona a los magistrados una herramienta útil en su tarea decisoria, pues les permite fundamentar con mayor rigor los montos que fijan, sea en concepto de resarcimiento o, como en este caso, de multa civil. ¿Qué puede argumentarse cuando un juez se limita a decir: «conforme las circunstancias del caso, juzgo prudente fijar como indemnización (o multa civil) la suma de...»? ¿Cuáles son esas circunstancias? ¿Qué valor asignó a cada una? En suma, ¿cuál fue su razonamiento? Una sentencia de ese tenor carece del requisito exigido por el inc. 5 del art. 163 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, pues carece de adecuados fundamentos y viola la garantía de defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional (CN). La multa civil tiene finalidad disuasoria. ¿Qué busca disuadir?: La reiteración del incumplimiento. La idea es «golpear al demandado en el bolsillo», a fin de que tome medidasen su organización empresarial o en su conducta personal para evitar la repetición del incumplimiento por el que fue sancionado.Todos sabemos que muchas veces, ante incumplimientos cuya reparación reviste escasa entidad económica, muchas personas desisten de llevar a cabo la acción judicial o, a lo sumo, aceptan cifras todavía más bajas en concepto de compensación. El efecto es que el infractor no tiene suficiente «estímulo» para cambiar su conducta o la de sus auxiliares. Al contrario, en muchos casos le conviene seguir como está, porque le sale más caro modificar su organización empresarial o su conducta personal que incumplir la ley. La finalidad de este artículo no es sostener que la fórmula «Testa» es perfecta, sino que cumple con la función de exteriorizar la información que tuvo en cuenta el juzgador al momento de cuantificar en el caso concreto. Por ejemplo, en lugar de generalidades, el juez expresa lo siguiente: «... en este caso considero que solo el 50% de los damnificados iniciaría juicio y lograría una condena por la indemnización compensatoria de daños provocados». Ese argumento del juez puede ser compartido o refutado con el aporte de datos que muestren que, por ejemplo, solo el 20% de los damnificados iniciaría juicio y lograría una condena por la indemnización compensatoria de daños provocados (24). En cambio, ¿cómo se puede refutar un argumento del tenor de «en virtud de las circunstancias y particularidades del caso, la gravedad de la falta y las condiciones personales de las partes, juzgo prudente fijar en concepto de daño punitivo la suma de $ 50.000»? Esperamos que sigan produciéndose avances en los métodos de cuantificación y que estos sean adoptados por los «operadores jurídicos» (jueces y abogados). Pensamos que el debate ya no puede pasar por si hay que aplicar o no fórmulas matemáticas para obtener un resultado numérico, sino por cómo mejorar dichas fórmulas.La previsibilidad y la seguridad jurídica estarán agradecidas. ---------- (1) Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Matanza, Sala 1, 19/10/16, MJJ101792. (2) Del fallo de primera instancia. (3) En la p. 103. Disponible en Internet en el siguiente enlace web: http://www.nuevocodigocivil.com/wp-content/uploads/2015/02/ -Fundamentos-del- Proyecto.pdf. (4) Lo que incluye, obviamente, no solo a lo que está formalmente expresado en el contrato, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse comprendidas en ellos, con los alcances en que razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor (arg. conf. art. 1198 del Código Civil y art. 961 del CCivCom). (5) Véase la p. 99 de los Fundamentos del Anteproyecto. Disponible en el siguiente enlace web: http://www.nuevocodigocivil.com/wp-content/uploads/2015/02/ -Fundamentos-del- Proyecto.pdf. (6) Discrecionalidad «disimulada» en aparentes fundamentos, tales como «las circunstancias del caso», «los antecedentes», «la adecuada ponderación de los hechos» y otras expresiones genéricas. (7) Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca, Sala 2, 18/12/2008, «M., J. L. c/ C., M. C.». (8) Tratamos este tema en nuestro libro: Responsabilidad Civil & Daños, 3.a ed. actualizada y aumentada según el Nuevo Código. Ediciones D&D, 2016, pp. 176 y ss. (9) GHERSI, Carlos A.: Daño Moral y psicológico. Buenos Aires, Astrea, 2002. (10) Párrafos más adelante, el Dr. Peralta Mariscal, transcribió otros conceptos que aparecen en la obra del Dr. Ghersi, referidas a las pautas para tener en cuenta al aplicar el sistema de «satisfacción sustitutiva o compensatoria»: «La idea central es presentar un modelo abstracto, con los fundamentos teórico-pragmáticos científicos que hemos formulado, y que sirva de referenciamiento para abogados y magistrados. El modelo estructural tiene tres variables que deben combinarse: a. la ubicación temporal del damnificado, en cuanto a su edad cronológica, o mejor aún, determinados períodos de su vida; b.la ubicación en el espectro económico, social y cultural, es decir, la clase social de pertenencia e identidad; y c. la medición de la intensidad del daño moral por medio de los síntomas. Estas tres variables coordinadas determinan un campo de encuentro, que de alguna manera nos da la posibilidad de medir el daño moral y, en virtud de ello, establecer la comparación con su contradictorio (alegría-satisfacción)». Véase GHERSI, Carlos A.: «Daño...», op. cit., pp. 194 y 195. (11) Por ejemplo, es la postura del viejo plenario «Rey, José J. c. Viñedos y Bodegas Arizu S. A.» (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, 21/12/1971, MJJ42778), donde, por mayoría, se resolvió que «no corresponde aplicar la nueva norma del art. 1078 del Cód. Civil cuando el hecho dañoso fue anterior a la puesta en vigencia de la Ley 17.711». En el voto de mayoría, se destacó que «el hecho ilícito, que es fuente de la obligación del responsable (...), al producirse instantáneamente, no queda sometido a acción fecundante alguna del tiempo, (...) de manera que corresponde atribuir a la ley antigua la regulación de los presupuestos de existencia de esa obligación, así como su contenido, inclusive la extensión del daño y su avaluación (...). No cabe, como ya se ha dicho, revalorar el significado jurídico del hecho generador con el prisma de la ley nueva». (12) Por ejemplo, en autos «D., L. E. c/ K., S. D. y otros s/ daños y perjuicios» (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala A, 31/8/2015), donde, con relación a la aplicación de los parámetros de cuantificación del art. 1746, el vocal preopinante, Dr. Picasso, destacó que «-a diferencia de lo que sucede con el grueso de las disposiciones referidas a la responsabilidad civil- el mencionado art.1746 del nuevo Código sí resulta directamente aplicable al "sub lite", en tanto no se refiere a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar), sino solo a las consecuencias de ella (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación). En efecto, la regla no varía la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima; únicamente sien ta una pauta para su liquidación. Por lo demás, el empleo de fórmulas matemáticas para cuantificar la reparación era ya el método más adecuado bajo la vigencia del Código Civil derogado, aunque -a diferencia de lo que sucede actualmente- la ley no estableciese expresamente la necesidad de su empleo». (13) Como ejemplo, y en referencia a otro tema (aplicación de la acción preventiva), el Dr. Galdós, en autos «Biordo Miguel Ángel c/ Rutas al Sur Concesionario Vial s/ Daños y Perj. Incump. Contractual (Exc. Estado)» (Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Azul, Sala 2, 11/11/2015, MJJ95745), expresó que «el nuevo CCCN es invocable, en todos los casos, como argumento de autoridad o como doctrina interpretativa, es decir que las normas actuales constituyen valiosas herramientas de interpretación del Código Civil derogado». (14) Resarcitoria, por lo que no se trata de «castigar» al demandado, sino de reparar el daño causado al actor. (15) En efecto, comparado con el régimen del Código derogado, la norma no impone un tope ni, por el contrario, aumenta el monto del resarcimiento, por lo que en ese sentido no implica una modificación a aquel. (16) Empleado municipal, con escasos recursos (esto último, según el beneficio de litigar sin gastos). (17) Del tipo de «dadas las circunstancias, juzgo prudente fijar una indemnización de $...». (18) En el siguiente enlace web: http://www.blogcijuso.org.ar/archivos/1703, se puede ver un video del Dr. Irigoyen Testa y el archivo Excel para utilizar la fórmula.También recomendamos la lectura de su trabajo «Cuantificación de los daños punitivos: Una propuesta aplicada al caso argentino», p. 27 y ss., en CASTILLO CADENA, Fernando, y REYES BUITRAGO, Juan Sebastián (coords. acad.): «Relaciones contemporáneas entre derecho y economía». Bogotá, Pontificia Universidad Javeriana, Facultad de Ciencias Jurídicas, Grupo EditorialIbáñez, 2012, Colección Centro de Estudios; N.° 3. (19) Cuanto menor sea esta probabilidad, más alto será el monto de la multa civil porque, justamente, mayor es la especulación del incumplidor respecto de que no deberá «pagar» por su incumplimiento. No olvidemos que la multa civil pretende que al incumplidor no le resulte menos costoso incumplir sus obligaciones, que cumplirlas. (20) Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la ciudad de Córdoba, 27/10/2011, «Navarro, Mauricio José c/ Gilpin Nash, David Iván s/ Abreviado», MJJ69971. (21) Entre las pautas para su cuantificación, el preopinante, Dr. Tinti, trazó una analogía con las astreintes: «Las sanciones conminatorias dispuestas en el artículo 666 bis del Código Civil son vías compulsivas indirectas que la ley autoriza aplicar en contra de un incumplidor mediante la imposición de un castigo en su patrimonio, buscando mover la voluntad del remiso a fin de lograr que cumpla con lo ordenado. Así el Código dispone que las condenas se graduaran "en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas" (segundo párrafo del mencionado art. 666 bis), norma que marca una pauta importante: La situación patrimonial del obligado debe ser tenida en cuenta. Podría decirse que a mayor patrimonio del condenado, mayor debería ser el monto de la sanción. Sin duda un punto de referencia importante». (22) Estrictamente, en el presente caso, C x [(1 - Pc) / (Pc x Pd)], se representaría como 30700 x [(1 - 0,50) / (0,50 x 0,70)] = 43.857,1429. (23) ROSSI, Jorge O.: «El artículo 1746 del Código Civil y Comercial y las fórmulas para calcular la incapacidad sobreviniente:A propósito de un fallo que aplica la fórmula "Acciarri"», Doctrina Microjuris Argentina, 9/11/2016, MJD10358. (24) El desarrollo de bases de datos de consulta pública por parte del Poder Judicial (nacional y provincial), donde se pueda consultar el inicio de causas, discriminado por temas y la finalización de estas, así como los montos otorgados en concepto de indemnización y / o multa civil, facilitarán la utilización de estas fórmulas y limitarán aun más la discrecionalidad de los operadores judiciales (abogados en sus demandas y contestaciones y jueces en sus sentencias). Lo mismo, respecto de bases de datos de los Registros de Infractores a la Ley de Defensa del Consumidor. (*) Abogado, UBA. Profesor Titular de Régimen Jurídico de los Consumidores y Usuarios, Adjunto Regular de Contratos Civiles y Comerciales y Adjunto de Obligaciones Civiles y Comerciales, Universidad Abierta Interamericana. Director de Capacitación y docente de la Fundación de Ciencias Jurídicas y Sociales del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires. Autor. Publicista.
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