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C-Efectos de las obligaciones 1-Cumplimiento voluntario, forzado y por equivalencia Requisitos para exigir el cumplimiento forzado de la obligación. a) El título sea ejecutivo, es decir, que sea de aquellos que acreditan la obligación de un modo fehaciente. En caso de que el acreedor no posea un título ejecutivo deberá demandar en forma ordinaria. La sentencia ejecutoriada que obtenga en dicho juicio el acreedor, le servirá como título ejecutivo. También el acreedor podrá obtener un título ejecutivo a través de una gestión preparatoria de la vía ejecutiva. b) La deuda sea líquida, o sea, la deuda debe ser determinada o determinable. c) La obligación debe ser actualmente exigible, es decir, no debe estar sujeta a plazo o condición pendiente para su pago. d) La obligación no debe estar prescrita (artículo 2515 del C.C.). El tiempo para prescribir es en general de tres años para la acción ejecutiva y de cinco años para la ordinaria. Por último, la ejecución forzada puede perseguirse por el procedimiento ejecutivo ordinario, procedimientos ejecutivos especiales o el cumplimiento incidental de la sentencia ante el mismo juzgado que la dictó. En la ejecución forzada de las obligaciones se debe distinguir si éstas son de dar, hacer o no hacer como se verá a continuación. El acreedor tiene un derecho secundario y supletorio para exigir el cumplimiento de las obligaciones por equivalencia, para el caso que sea imposible cumplir por naturaleza. Dicho derecho se ejerce a través de la resolución del contrato más la indemnización de perjuicio compensatoria y moratoria. Este derecho del acreedor sólo procede por regla general, a falta de acuerdo, por incumplimiento de las obligaciones de un contrato bilateral. Ello se debe a que, en la generalidad de los casos, la resolución emana de la condición resolutoria tácita del artículo 1489 del C.C. A su vez, no se debe dejar de lado que sólo es posible demandar la indemnización de perjuicios como una consecuencia de la resolución. 2-Otros derechos de acreedor (resolución, suspensión del contrato) Confiere al contratante diligente una opción para demandar el cumplimiento del contrato o su resolución, en ambos casos con indemnización de perjuicios. Si demanda el cumplimiento, puede hacerlo por la vía ordinaria o por la vía ejecutiva, según la naturaleza del título. Si demanda la resolución, la vía tiene que ser necesariamente la ordinaria, ya que del sólo título no consta el incumplimiento del contrato. Respecto de la suspensión, rige la regla general de que no aprovecha a los otros, pues la ley no dice nada. Pero da lo mismo, porque basta que uno de los acreedores tenga el beneficio para que el asunto se resuelva cobrando él el crédito. 3-Excepción de contrato no cumplido A excepción de contrato no cumplido es un mecanismo de defensa del deudor que encuentra su fundamento en el principio de ejecución simultánea de las obligaciones que emanan de un contrato bilateral, que le permite, no obstante haber incumplido con su obligación, suspender el cumplimiento mientras el acreedor no cumpla o se allane a hacerlo. Conforme a lo anterior creemos, como suele afirmarlo la mayoría de la doctrina, que la excepción de contrato no cumplido es un mecanismo de defensa del deudor, una excepción de derecho sustantivo; descartamos que se trate de un requisito de la acción de cumplimiento. 4-Derechos auxiliares del acreedor Son las facultades o medios que la Ley dispone a favor del acreedor que le permiten conservar, aumentar o reconstruir el patrimonio del deudor. ¿CUÁLES SON? Medidas Conservativas Son aquellos medios otorgados por la ley para que el acreedor pueda preventivamente conservar el patrimonio del deudor.
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