Descarga la aplicación para disfrutar aún más
Vista previa del material en texto
E-La comunidad, copropiedad e indivisión 1-Definición Copropiedad: El derecho de copropiedad es aquel que ejercen dos o más personas conjuntamente sobre el total de una misma cosa y cada una de sus partes. En consecuencia, el derecho de cada copropietario no recae sobre una parte materialmente determinada de la cosa. La doctrina expresa que la copropiedad o condominio es una especie de comunidad. En tal sentido, se entiende que existe comunidad cuando varias personas detentan uno o varios derechos, de idéntica naturaleza, sobre la totalidad de una misma cosa y sobre cada una de sus partes. Tales derechos son: el dominio o propiedad, usufructo o servidumbre. La comunidad toma el nombre de indivisión si aquella recae sobre una universalidad jurídica, como es el caso del derecho de herencia. Comunidad: La comunidad de una cosa universal o singular, entre dos o más personas, sin que ninguna de ellas haya contratado sociedad o celebrado otra convención relativa a la misma cosa, es una especie de cuasicontrato. Indivisión: Situación jurídica surgida de la concurrencia de derechos de una misma índole ejercidos sobre un mismo bien o sobre una misma masa de bienes por personas distintas, sin que haya división material de las partes que les corresponden. 2-Naturaleza jurídica -De la copropiedad: Dos teorías se han planteado para explicarla: a) La concepción clásica, inspirada en el Derecho Romano, sostiene que la copropiedad no es un derecho esencialmente distinto del dominio, sino una simple forma, modalidad de este. Sólo acontece que el dominio está fragmentado entre varios titulares; la parte de cada propietario no es una parte material de la cosa, sino una parte ideal del derecho entero. b) Según otra concepción, propuesta entre otros por Capitant, la copropiedad constituye un derecho real, pero distinto del dominio; otorga a su titular el derecho de adquirir parte de los frutos o el uso de la cosa en ciertos casos, intervenir en la administración, la facultad de pedir la partición de la cosa común, y de oponerse a los actos de enajenación que pretendan realizar los otros copropietarios. http://www.enciclopedia-juridica.com/d/situaci%C3%B3n-jur%C3%ADdica/situaci%C3%B3n-jur%C3%ADdica.htm http://www.enciclopedia-juridica.com/d/concurrencia/concurrencia.htm http://www.enciclopedia-juridica.com/d/de-derecho/de-derecho.htm http://www.enciclopedia-juridica.com/d/divisi%C3%B3n/divisi%C3%B3n.htm http://www.enciclopedia-juridica.com/d/material/material.htm http://www.enciclopedia-juridica.com/d/partes/partes.htm 3-La indivisión en el código civil. Pacto de indivisión Ninguno de los coasignatarios de una cosa universal o singular será obligado a permanecer en la indivisión; la partición del objeto asignado podrá siempre pedirse con tal que los coasignatarios no hayan estipulado lo contrario. No puede estipularse proindivisión por más de cinco años, pero cumplido este término podrá renovarse el pacto. Las disposiciones precedentes no se extienden a los lagos de dominio privado, ni a los derechos de servidumbre, ni a las cosas que la ley manda mantener indivisas, como la propiedad fiduciaria. El pacto de indivisión es aquel realizado por los indivisarios, obligándose a no partir o deducir la acción de partición durante un plazo no superior a 5 años. 4-Administración. Derecho de veto En simple, se trata de una atribución del Presidente para sancionar un proyecto de ley, ya sea con el rechazo o modificación de algún aspecto de la norma, el cual ejerce una vez que cumplió su trámite en el Congreso, pero en la etapa previa a la promulgación. “Si el Presidente de la República desaprueba el proyecto (despachado), lo devolverá a la Cámara de su origen con las observaciones convenientes, dentro del término de treinta días”, señala el artículo 73 de la Carta Fundamental que consagra esta disposición. En la práctica, el “veto presidencial” somete nuevamente a discusión legislativa una materia de ley, por lo tanto no se refiere a un “veto absoluto”. Si el Presidente rechazara un proyecto por completo, ambas Cámaras podrían insistir en la aprobación del mismo, con el acuerdo de los dos tercios ( ⅔ ) de los diputados y senadores. A través de esta acción, el Presidente puede agregar un artículo o capítulo a la ley, lo que se conoce como veto aditivo. Asimismo, puede aplicar un veto sustitutivo, que reemplaza una frase o artículo del proyecto; o un veto supresivo, para eliminar parte del proyecto de ley. En cualquiera de sus formas, las correcciones que haga la autoridad deben tener relación directa con las ideas matrices o fundamentales de la iniciativa y deben ser sancionadas por ambas Cámaras, según señala el mismo artículo de la Constitución.
Compartir