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Módulo 1 - Lectura 2

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Una vez que analizamos el aspecto disciplinar de la ciencia histórica y de su relación
con la historia del derecho, estamos en condiciones de iniciar el recorrido de la
evolución del derecho. Para ello, se deben tener en cuenta dos aspectos
fundamentales: el tiempo y el espacio. Todo viaje se inicia en un tiempo y desde un
lugar determinado.
Introducción
La Legislación visigoda, carácter, codi�cación
El derecho foral: origen, fuentes, desarrollo, características
La recepción del Derecho común: glosadores y post – glosadores
Las Siete Partidas
Referencias
Edad Media en España
Nuestro recorrido comienza en el siglo V y el lugar de partida es la Península
Ibérica.
Como sabemos, la Península Ibérica a partir del siglo V fue invadida de forma
sucesiva por varios pueblos, entre ellos los romanos, los visigodos y los
árabes, cuyos sistemas jurídicos incidieron directamente en nuestro derecho.
Si cada uno de estos pueblos que invadieron la península implantó sus
ordenamientos jurídicos, ¡qué complicado le habrá resultado al poblador y
también a quienes debían juzgar y administrar justicia saber cuáles eran las
leyes que se debían aplicar! ¿Cómo se logró superar estos inconvenientes?
Para responder a esa pregunta analizaremos los fenómenos y el contexto
que dieron origen a los sistemas jurídicos visigodo, foral y castellano.
También indagaremos cuál fue la fuente del derecho que predominó en cada
uno de ellos. Esta y otras cuestiones son las que trataremos a lo largo de
nuestra indagación sobre el derecho en el pasado.
A continuación, representamos a través de una línea de tiempo la Edad
Media.
LECCIÓN 1 de 6
Introducción
Figura 1: ¿Nos ubicamos en el tiempo?
Fuente: Elaboración propia
La caída de los dos imperios, el romano de Occidente y el Romano de Oriente,
señalan, respectivamente, el principio y el fin de la Historia Medieval.
Para contextualizar, debemos tener en cuenta que el territorio que
conocemos como España era una provincia de “Hispania”, que formaba parte
del Imperio Romano.
Bajo ese ambiente, y siguiendo la suerte de los territorios romanos, Hispania
fue conquistada por los llamados Pueblos Bárbaros, los cuales se
conformaban por varias razas. La estabilidad llegó de mano de la dominación
de los Visigodos, pueblo de raza germana, quienes lograron una unificación a
partir de la organización jurídica, política, religiosa y territorial de la Península
Hispánica.
En la misma época se fortalece el derecho canónico, comenzando a legislar
en las materias como la familia, el matrimonio y el parentesco. Las normas
del derecho canónico eran exteriorizadas a través de cánones de concilios y
decretos papales.
LECCIÓN 2 de 6
La Legislación visigoda, carácter, codificación
Los rasgos más importantes de las recopilaciones de esta época son
la fusión de los derechos privados, heredados del derecho romano, y
los fundamentos de derecho público de los pueblos germanos.
A continuación, representamos a través de una línea de tiempo las divisiones
de la Edad Media en España.
Figura 2: ¿Dónde estamos ahora?
La Edad Media suele subdividirse para su mejor comprensión en “Temprana”,
“Alta” y “Baja”.
Fuente: Elaboración propia
A los fines de comprender los sucesos sobre la invasión visigoda a Hispania,
presentamos el video “Los Visigodos en la Península Ibérica”, en el que se
describe cómo esta nación de origen germano debió convivir con el pueblo
Romano-Hispano. La influencia de ambos fue recíproca, y la unificación se
logró a través de las importantes medidas que tomaron los reyes visigodos.
Video 1: Los Visigodos en la Península Ibérica
El video nos muestra la cultura visigoda en sus aspectos político-militar,
social y jurídico. [Desde 0´00” hasta 5´00”]
YOUTUBE
Los Visigodos en la Península Ibérica
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Los Visigodos en la Península Ibérica
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https://www.youtube.com/watch?v=6D_vrjiz_tw
Fuente: profesor unrat [profesor unrat]. (13 de noviembre de 2017). Los Visigodos en la Península
Ibérica [YouTube]. Recuperado de https://www.youtube.com/watch?v=6D_vrjiz_tw
La legislación visigoda. Carácter. Codificación   
Introducción
A fines del siglo III, diversos pueblos de origen eslavo, tártaro y germano
invadieron Europa, ocupando el Imperio Romano Occidental. En este período,
Hispania fue ocupada por diversos pueblos germanos, logrando finalmente la
hegemonía sobre la península durante los siglos V y VI un pueblo germano
particular: los visigodos. 
En la segunda mitad del siglo VI el rey Leovigildo unifica territorialmente a los
pueblos visigodos de la península, intentado fallidamente una unificación
político-religiosa a través del arrianismo. Sin embargo, será con Recaredo, su
sucesor, con quien la nación visigoda se transformará definitivamente al
catolicismo. Tras la expulsión de los bizantinos en el año 629, la Península
Hispánica quedará unificada territorial y políticamente (Ortiz Pellegrini, 1994).
Durante este período, diversos códigos fueron sancionados por los visigodos,
destacándose el Código de Eurico (476), la Lex Romana Visigotorum (506), y
el LiberIudiciorum o Libro de los Juicios (654).  
La organización política-social visigoda
Antes de analizar los aspectos de la organización político-jurídica visigoda es
importante reconocer que este pueblo germano había tomado contacto con
el Impero Romano por haber estado incorporado en las filas del ejército
romano como federado. Esto le permitió conocer la cultura romana, la que
receptó y asimiló. Los germanos estaban organizados bajo una monarquía,
que debía ajustarse a las normas y leyes morales.
Los visigodos se organizaban políticamente a través de una monarquía
militar. La forma de gobierno de los visigodos fue en general la que tomaron
del sistema romano, el rey nombraba a los agentes y oficiales del estado que
actuaban en su nombre, era el jefe de Gobierno, acompañado por el “oficio
palatino”, cuerpo político que lo asesoraba en materias de legislación,
administración de justicia, etcétera (Ortiz Pellegrini, 1994). En su estructura
social, se diferenciaba la nobleza de la plebe: los primeros tenían posibilidad
de ejercer funciones militares y los segundos no tenía derechos políticos ni
propiedad inmueble.  
Caracteres de la cultura jurídica
En síntesis, la dominación visigoda en la provincia romana de Hispania
en el siglo V y VI dio lugar al nacimiento de la legislación visigoda.
Una de las características de la cultura jurídica de los visigodos fue que el
parentesco constituyó la base de la vinculación jurídica. Así, los parientes
pertenecían a una misma tribu. Las tribus se agrupaban en aldeas y cada
aldea legislaba sobre sus propios asuntos y administraba su propiedad
común.  
Notoriamente los germanos aportaron nuevas concepciones al derecho
público, y los romanos los principios de su formidable derecho privado.
Gradualmente se llegó a una fusión de las costumbres germanas y de
derecho romano en un sistema jurídico generalizado en toda Europa:   el
feudalismo. Cabe aclarar, que en España este adquirió características
particulares (Ortiz Pellegrini, 1994).
Codificación
Al mencionar la codificación visigoda, es de destacar que las recopilaciones
realizadas por los reyes visigodos recibieron la influencia romana. Además,
El derechopenal era colectivista, la venganza de sangre era un
derecho y un deber de la estirpe. Hay una influencia marcada,
recíproca entre el derecho romano y germano.  
es importante resaltar que en la Edad Antigua y Temprana Edad Media cada
tribu o nación se regía por sus propias normas, sin importar el lugar donde se
encontraban. A esto se lo conoció como sistema de personalidad de la ley.
Es decir, que en la Península Ibérica los hispano-romanos se regían por el
derecho romano y los visigodos por el derecho germano. Sin embargo, una
vez producida la hegemonía visigótica, todo poblador que se encontraba en
el territorio dominado por los visigodos comenzará a regirse por el
LiberIudiciorum, de carácter territorial (sistema de la territorialidad).
Para facilitar la comprensión de los principios jurídicos aplicados por los
códigos visigodos, analizaremos casos contextualizados en los que se
determinará el derecho que se debiera aplicar.
Primer caso –
Hacia el año 508, Hispania ya había sido invadida por los visigodos, siendo su
rey Alarico. Viterico y Gaddo, dos jóvenes de raza germana y de religión
arriana, decidieron celebrar una permuta. Se plantea el problema de saber por
cuáles de los códigos visigodos se deberá regular el contrato.
Segundo caso –
Hacia el año 536, Hispania ya había sido invadida por los visigodos, siendo su
rey Teudis. Máximo y Fides, dos jóvenes de procedencia hispano-romana,
cristianos, decidieron contraer matrimonio. Se planteó el problema de saber
El Código  de   Eurico:  (476)
Fue sancionado por los visigodos en su época de Tolosa, el principal autor fue
León de Narbona, ministro de Eurico. Escrito en latín, trata principalmente de
derecho privado, mezclando soluciones germánicas y latinas. Es un código
personal para los germanos.
Por el año de celebración del contrato (508), todavía imperaba el sistema de la
personalidad de la ley, y siendo Vite rico y Gado dos jóvenes de raza germana
y de religión arriana, la recopilación aplicable es el Código de Eurico, personal
para los germanos. Todavía la nación visigoda no se había convertido al
cristianismo.
por cuáles de los códigos visigodos se deberá regular el acto nupcial y el
procedimiento a seguir.
Tercer caso –
En el año 683, entre Antonio (hispano) y Agildo (germano) celebraron un
contrato de venta de tierras destinadas a la agricultura. Se planteó el
problema de saber por cuáles de los códigos visigodos se debía regular la
venta para adquirir la propiedad de las tierras.
A continuación, presentamos los códigos visigodos.
E L C Ó D I G O D E E U RI C O : ( 4 7 6 )
LA LE S RO M A NA
V I SI G O THO RU M : ( . . .
E L LI BE RI U D I C I O RU M O LI BRO
D. . .
La Les Romana Visigothorum: (506) 
Su redacción fue ordenada por Alarico II, por ello se conoció también con el
nombre de “Breviario de Alarico”. Su contenido era principalmente derecho
romano imperial (Teodosio, Valentiniano, Severo) y principios del derecho
romano en textos de Gayo, Paulo y Daliniano. Su texto es comentado por los
propios redactores.  Es un código personal para los romanos.
Por el año de celebración del matrimonio, 536, todavía imperaba el sistema de
la personalidad de la ley, y siendo Máximo y Fideos dos jóvenes hispano-
romanos y cristianos,  la recopilación aplicable  es la Les Romana Visighorum
(508), código personal para los hispano-romanos.
El LiberIudiciorum o Libro  de  los  Juicios:  (654)
Fue sancionado durante el reinado de Recesvinto, y constituye una
recopilación de todo el derecho visigótico. Consagra la unidad jurídica del
reino y aplicación del principio territorial (todos los habitantes de un Estado se
rigen por la misma ley). Una segunda edición se efectuó en el año 681 bajo el
patrocinio del Concilio XII de Toledo. También existió una tercera edición o
Vulgata que se conoció con el nombre de Fuero Juzgo (Ortiz Pellegrini, 1994)
En el año 683 ya se encontraba vigente el LiberIudiciorum de carácter
territorial. Es un compendio legal que recoge parte de las antiguas leyes
E L C Ó D I G O D E E U RI C O : ( 4 7 6 )
LA LE S RO M A NA
V I SI G O THO RU M : ( . . .
E L LI BE RI U D I C I O RU M O LI BRO
D. . .
E L C Ó D I G O D E E U RI C O : ( 4 7 6 )
LA LE S RO M A NA
V I SI G O THO RU M : ( . . .
E L LI BE RI U D I C I O RU M O LI BRO
D. . .
visigodas y de los fundamentos del derecho romano; su aplicación se
extendió a todos los pueblos visigodos y romanos. Al entrar en vigencia el
Liberiudiciorum quedaron derogadas las anteriores leyes (el Código de
Leovigildo y el Breviario de Alarico). Por lo tanto, deberá regular la venta para
adquirir la propiedad de las tierras.
Es sabido que nuevamente España hacia el año 711 fue invadida por los
pueblos árabes, lo que da origen al nuevo sistema jurídico: el derecho foral de
carácter particularista, localista, espontáneo, que se arraigó en la mentalidad
de los pobladores de los municipios y comarcas (ver figura 2: línea de
tiempo).
Para comprender acabadamente la noción de los fueros, los invito a ver el
video que se indica a continuación. Es importante entender que los fueros
representaron la herramienta legal a partir de la cual se repoblaron los
territorios reconquistados a los árabes. Finalmente, los fueros constituyeron
verdaderos códigos locales que rigieron ciudades de manera autónoma.
¡A ver!
Video 2:Los Fueros de Aragón y el Derecho Foral aragonés
En este video se explica claramente la influencia del Derecho Foral en la
legislación española y europea. [Desde 0´00” hasta 5´00”]
LECCIÓN 3 de 6
El derecho foral: origen, fuentes, desarrollo,
características
Fuente: Mar López [Mar López]. (27 de abril 2016).  Los Fueros de Aragón y el Derecho Foral
aragonés [YouTube]. Recuperado de: https://www.youtube.com/watch?v=6rrwQ3jEmIM
El derecho foral: origen, fuentes, desarrollo, características  
A   principios  del  siglo   VIII (inicio de la Alta Edad Media)  comenzaron  a
  sucederse las Guerras Santas, por medio de las cuales los musulmanes,
fervientes seguidores de su tradición y de la revelación de su Dios “Mahoma”,
cruzan Gibraltar llegando a Europa e invadiendo territorio visigodo y se
apoderaron de gran parte de España. Los cristianos intensificaron su tarea
de lucha, defensa, reconquista, repoblación y recuperación de sus
YOUTUBE
Cap. 5 Los Fueros de Aragón y el Derecho Foral
aragonés
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Cap. 5 Los Fueros de Aragón y el Derecho Foral aragonés
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https://www.youtube.com/watch?v=6rrwQ3jEmIM
costumbres en los territorios ganados a los musulmanes. Como observamos
en el video, la legislación foral se origina en una situación de inestabilidad
política. Esto determinó que los reyes necesitaran contar con el consenso del
pueblo para la lucha contra los musulmanes. Tal consenso se lograba
mediante un sistema que prometía reparto de honores, bienes y frutos de las
victorias militares en las zonas que se recuperaban, como así también otros
privilegios, como los fiscales que luego se tornaron toda una legislación (Ortiz
Pellegrini, 1994).
En virtud de este pacto, el rey reconocía (otorgaba) una serie de derechos,
prerrogativas y privilegios  a los pobladores de un lugar, con la obligación de
que estos lucharan y repoblaran los espacios recuperados de los
musulmanes.Este concepto tiene una naturaleza mixta: en primer lugar es
un contrato porque se adquieren compromisos de servicios y , en segundo
lugar, una gracia porque se reconocen (adquieren y otorgan) privilegios. La
mecánica era la siguiente: generalmente los pobladores de las zonas de
repoblación recopilaban aquellos derechos que les interesaba que se
cumplieran y se colocaban en los fueros, en general aquellos derechos que
estaban en discusión. El derecho privado no formaba parte del fuero, no era
necesario porque era cumplido por el pueblo y por el rey. Es por esto que los
El fuero es un pacto solemne celebrado entre los pobladores y el rey,
mediante la consulta y aplicación de un conjunto de disposiciones y
leyes que rigen un determinado lugar o pueblo. 
fueros se van a desarrollar fundamentalmente en el derecho público (Ortiz
Pellegrini, 1994).
 Las fuentes eran:
Para   su   constitución    “la firma real era imprescindible, pero a veces lo
firmaba un delegado del rey (generalmente un noble), no obstante siempre
era necesaria la suscripción real” (Ortiz Pellegrini, 1994, p. 78).
Formación de esta legislación:
Las costumbres pre-románicas;
el derecho romano;
algunas costumbres árabes;
el derecho canónico
Es importante destacar que la fuente del derecho predominante en la
temprana y baja Edad Media es la costumbre. 
Definiciones
Elementos
Son los citados anteriormente como fuentes. Vale aclarar que la Influencia
eclesiástica no se hizo sentir, ya que reconocen el matrimonio civil y el
divorcio (Ortiz Pellegrini, 1994).
Constitución de los fueros
Compromiso de vasallaje a cambio de beneficios. Les da cierta autonomía.
–
A) Forum: lugar o sitio en que se ejercía el derecho de legislar.
B) Costumbre: disposición o precepto legal con fuerza obligatoria.
C) Cartas de población: condiciones que el señor solariego y los pobladores
pactaban para poblar.
D) Escritura de donación: donaciones que un propietario otorgaba a favor de
particulares o monasterios.
E) Derecho consuetudinario: exención, franqueza o libertad, cualquier tributo y
el reconocimiento del señorío real.
F) Sentido estricto: pacto solemne, en cuya virtud el rey concedía a los
pobladores la villa ciudad y las leyes por las cuales debían regirse.
PO R LA A U TO RI D A D RE A L PO R LA A U TO RI D A D SE ÑO RI A L
El rey podía confirmarlos, derogarlos o modificarlos a su arbitrio.
Evolución de los fueros
Principales fueros
PO R LA A U TO RI D A D RE A L PO R LA A U TO RI D A D SE ÑO RI A L
De constituir favores, exenciones de tributo en un primer momento
llegaron a formarse verdaderos códigos por el número de
preceptos legales hacia el siglo XI.
1
Alcanzaron su apogeo en los siglos XII y XIII, constituyeron el reflejo
más exacto de la realidad, la cultura y las ideas de la época.
2
En el siglo XIV comienzan a decaer y son reemplazados por la
legislación general. Las causas de este fenómeno fueron la
decadencia de los municipios, el despotismo real, la recepción del
derecho romano, la del derecho canónico, el progreso de la cultura
y la idea de nacionalidad (Ortiz Pellegrini, 1994).
3
A modo de ejemplo:
Caracteres
Los caracteres del derecho foral son:
Siglo X: los de los Burgos y Castrogeriz
Siglo XI: los de León y Nájera
Siglo XII: los de Cuenca (Alfonso VIII)
Liber Iudiciorum: traducido al romance y otorgado a varias ciudades
como código municipal con el nombre de fuero juzgo.
Particularismo –
Geográfico
Social
Premios de guerra
Fondo democrático y federalista
Los municipios eran entidades políticas y sociales independientes
En síntesis, los fueros eran particulares, privilegiados y de carácter no
técnico, y si provenían de autoridad real o señorial debían ser ratificados por
el rey.
Fuero de albedrío
Se originó para suplir las omisiones de los fueros y su falta en
algunos casos. Se otorgaban para ello amplias facultades a los
Privilegiado –
Derivación del feudalismo, forma de incentivar la reconquista.
No técnico –
Provenía de la manera ocasional con que se pactaron o promulgaron los
fueros. Se daban por sabidos los grandes principios y se especificaron las
normas particulares que pudieran ofrecer dudas. Era aplicado por los
“hombres buenos” de las villas y elaborado por caudillos militares, no por
abogados” (Ortíz pellegrini, 1994, p. 80).
juzgadores o alcaldes para que aplicasen lo más conveniente,
según el caso que no estuviera comprendido en el fuero.
Estas sentencias se llamaban “Albedríos”, eran dictadas por
caudillos militares y formaron “fazañas” si eran dictadas por
personas determinadas, en materias importantes, por una
Jurisprudencia que se constituyó en fuente del derecho (Ortiz
Pellegrini, 1994, p. 81)
Contenido de los fueros
Es muy importante determinar cuáles eran los derechos y privilegios atribuidos a los pobladores por los
cuales estos se obligaban a defender la tierra y a su señor. Además de esas declaraciones y garantías, los
fueros regulaban sobre diferentes materias que a continuación se detallan:
Libertades y garantías de los vecinos –
Igualdad ante la ley (salvo privilegios originados en acciones de guerra)
Inviolabilidad de domicilio
Jueces naturales
Participación en la administración
Movilidad en los cargos
Responsabilidad de los magistrados
Tolerancia religiosa
Derecho penal –
Existen delitos simples con enormes penas y otros graves, como
homicidio, sancionado con penas pecuniarias.
La pena de muerte se aplicaba con horrorosas variantes: despeñar al reo,
enterrarlo vivo, castrarlo, morir de hambre y otras.
Derecho procesal –
Se usaba "el juicio de Dios”, en la prueba caldaria, el hierro encendido o el
duelo judicial, etcétera, que demostraba la voluntad de Dios por medio de una
batalla entre el acusador y el acusado.
Derecho civil –
Matrimonio: Se trataba de incentivarlo dándole a los casados más derechos
políticos y civiles.
A-Formas:
1. De bendición: religioso y moderno.
2. De yuras: contrato sin publicidad, por puro acuerdo de las partes.
Clasificación de los fueros en municipales y territoriales
Los fueros municipales se referían a los privilegios que el rey o señor feudal
concedía a una localidad o ciudad. 
 
Estableciendo una relación entre pasado y el   presente, ¿encuentras alguna
semejanza con los municipios en la actualidad?
 
Sí existe, ya que en la actualidad los municipios son entidades públicas. Lo
habitual es que agrupe a una única localidad, pueblo o ciudad.
“Los fueros territoriales se referían a una comarca. Ejemplo: Fuero Viejo de
Castilla-Fuero de León” (Ortiz Pellegrini, 1994, p. 84).
 
Incluye los esponsales, el casamiento, la barraganía (Ortíz Pellegrini, 1994).
LO S FU E RO S M U NI C I PA LE S FU E RO S TE RRI TO RI A LE S
LO S FU E RO S M U NI C I PA LE S FU E RO S TE RRI TO RI A LE S
Pero, ¿qué características tenía una “comarca” y en qué se diferencia de un
municipio? Comarca era una región que se diferenciaba del resto por sus
características históricas, sociales, culturales o geográficas. Las comarcas
eran entidades administrativas formadas por varios municipios y que
poseían una ciudad principal como cabecera. 
 
Estableciendo nuevamente una relación entre el pasado y el presente,
¿encuentras alguna analogía con alguna entidad de la actualidad?
 
En la actualidad, las comarcas serían las regiones representadas por los
departamentos de las provincias, formados por diferentes ciudades con
entidad jurídica (municipios) y que poseen como cabecera a una ciudad
principal.
El derecho común o iuscomunelo formaba el derecho romano y canónico a
partir de la creación del Sacro Imperio Romano Germano dispuesto por
Carlomagno, un franco-germano, quien se alía con el Papa romano para
expulsar a los moros. El emperador entiende que es el derecho romano el
que cuenta con toda la eficacia que debe tener un ordenamiento jurídico,
sintiéndose él mismo sucesor de los emperadores romanos. Desde allí
ambos sistemas romano y canónicose convertirán en el derecho común del
Imperio que será receptado por Europa a través de la obra de los glosadores.
En este contexto, España se introduce en la baja Edad Media, acompañada
de la aparición de la Escuela de los glosadores, quienes fundan el derecho en
el orden natural basado en obras antiguas romanas, principalmente en una
gran compilación denominada Corpus Iuris Civilis.
El trabajo de estos glosadores seria fundamentalmente teórico y la
aplicación de la teoría al derecho práctico vigente, llegaría de la mano de los
post-glosadores. Este nuevo movimiento se caracterizaba por elaborar los
principios del derecho, tipo conceptos generales, e intentó ordenar por
materias al derecho.
LECCIÓN 4 de 6
La recepción del Derecho común: glosadores y post
– glosadores
A  la   baja  Edad  Media   podemos  situarla  entre   mediados  del  siglo   XII  y
 la coronación de la Isabel como reina de Castilla en 1474 (XV).
Podemos ver esta etapa como el renacimiento del derecho romano.
Concepto de recepción
De  allí, que no son recepciones las imposiciones forzadas del derecho romano o del Islam, y sí lo es la
adopción del cristianismo.
Materias de recepción
Lo que se receptó fue la teoría jurídica de los glosadores y conciliadores, que a continuación veremos.
En lo que hace a materias que fueron objeto de asimilación se limitó al derecho privado, siguieron vigentes
en derecho político las instituciones de la época: el derecho penal Justinianeo.
Causas de la recepción
“Es la admisión del derecho común, es la admisión de partes
principales o esenciales de un ordenamiento jurídico extraño por un
pueblo sin haber sido sometido o dominado por otro” (Wieacker citado
en Ortiz Pellegrini, 1994, p.85).
No sería posible atribuir la recepción a una serie aislada de causas. En este
sentido, entre las causas más importantes se encuentran:
Según Miguel Ortiz  Pellegrini (1994) la causa más importante, la recepción
del derecho romano, se vincula estrechamente a la formación de los estados
nacionales modernos.
Escuela de glosadores
Esta escuela data del siglo XI y se encuentra relacionada con el gran
movimiento cultural que surge a partir del descubrimiento del manuscrito de
parte del Corpus Iuris Civilis.
La convicción de la Edad Media de que el derecho Romano era una
especie de derecho natural;
1
A partir del siglo XIII se difunde un movimiento cultural “El
Humanismo”, en el campo literario y científico;
2
los juristas, que al ocupar cargos en la administración tuvieron el
monopolio de la Jurisprudencia.
3
En Bolonia ya existía un estudio metódico, crítico y exegético de los textos
antiguos, su tarea comienza con el descubrimiento del “Corpus Iuris”, y su
estudio desde el punto de vista filosófico. Fue Irnerio el iniciador de estos
trabajos, a principio del siglo XII, y sus glosas conocidas bajo la sigla “y”
tuvieron gran difusión. La autoridad de la escuela aumentó con los llamados
“cuatro doctores” (Búlgaro, Martín Gosia, Hugo de Alberico Y Jacobo de Porta
Ravenata), y llega a su culminación con Accursio (1182- 1260), que reúne las
glosas e interpretaciones anteriores en la   “Glosa Ordinaria” (1227)   (Ortiz
Pellegrini, 1994).
Los post-glosadores o conciliadores
A partir de las glosas o interpretaciones marginales sobre el corpus
realizadas por los glosadores,   surge la necesidad de utilizar esas
interpretaciones para ser aplicadas al derecho vigente. Podemos decir que
esa fue la tarea de los postglosadores. Ellos aprendieron ese  método para
interpretar y sistematizar el derecho práctico vigente.
Estos tuvieron una actividad dictaminadora, consultiva y práctica,
sistematizando la multitud de derechos particulares y mediante ellos el
ideal del derecho natural de la cristiandad de Occidente, es decir, el
derecho romano, se tornó en realidad. Eran nombrados “árbitros” y
por eso también “conciliadores”. Indagaban la razón de ser de la ley y
La escuela se desarrolla desde el siglo XIII hasta los principios del siglo XIV,
fundada por Cino de Pistoia, siendo su principal exponente Bartola de
Saxoferrato (1313-1357), uno de los más grandes juristas de todos los
tiempos.
Cabe destacar una de las innovaciones más profundas realizada por el citado
jurista: la distinción entre “estatuto personal” y “estatuto real” del hombre.
Esta distinción nace de una reacción frente a la desprotección que tenían los
extranjeros y llega a tal afirmación mediante una interpretación forzada que
él mismo realiza del código Justinianeo, sentando así principios de derecho
internacional (Ortiz Pellegrini, 1994).
Derecho canónico
tendieron a una nueva ordenación de la materia jurídica y a la
formación de conceptos generales.
“El Derecho Canónico organiza el gobierno de la Iglesia, reglamenta las
relaciones de esta con sus fieles y la actividad religiosa de los últimos,
que se exterioriza a través del culto y de los sacramentos (Zorraquín
Becú)” (Ortiz Pellegrini, 1994, p. 88).
Su origen es la Biblia, primera y fundamental fuente de tradición, patrísticas
(normas de los Santo Padres), decretos de los papas y cánones de los
concilios.
En el siglo XII el derecho canónico era un derecho vigente que regulaba,
además de la actividad de la Iglesia, el derecho laico, absorbiendo materias
como el matrimonio, la familia, el parentesco, represión penal, etcétera.
Las Siete Partidas. Ordenamiento de Alcalá. Ordenanzas
Reales de Castilla. Leyes de Toro. La Nueva y Novísima
Recopilación
Entre los siglos Bill y El existe un gran predominio de los árabes en la
península y, por lo tanto, de la vigencia del derecho foral. Recién en el siglo
Xlll, aproximadamente en el año 1212, a partir de la batalla de las Navas de
Tolosa, comienza una efectiva retirada de los árabes hacia el sur,
permitiendo que los reinos del norte extendieran sus límites y adquieran los
poderes necesarios para gobernar y legislar.
Nuevamente para ubicarnos, presentaremos una línea de tiempo que nos
ayudará a comprender el momento en el que los reyes cristianos,
atrincherados en el norte de España, comenzaron la lucha contra los árabes,
reconquistando y repoblando. Esto les permitió adquirir potestades reales,
entre ellas, la legislativa, sancionando leyes generales que, tratándose del
reino de Castilla, constituirán el Derecho Castellano.
Figura 3: ¿Nos ubicamos en el tiempo?
LECCIÓN 5 de 6
Las Siete Partidas
Fuente: Elaboración propia
A partir de la expulsión de los moros de España, los reyes adquieren el poder
político y territorial junto a la potestad legislativa. Y es cuando en el reino de
Castilla, el rey decide, a través de una ley general, superar las
particularidades de los fueros. De esta manera, surge el derecho castellano,
cuyo mayor exponente son las Siete Partidas. En este texto se logra, por fin,
unificar toda la base normativa del derecho medieval. 
La legislación castellana intenta varias veces nuevos ordenamientos para
subsanar las normas que se contradecían o caían en desuso en
determinadas circunstancias o lugares, lo que generaba dudas sobre qué
fuentes jurídicas se debían aplicar. En este caso, el inconveniente se
presenta en el orden de aplicación de las leyes y que, en última instancia,
ante el silencio de la ley, los jueces debían recurrir al rey para que este dicte
una ley que aclare o resuelva la cuestión. 
A modo de síntesis, presentamos un gráfico en el que se destacan los
fenómenos que dieron origen a los diferentes sistemas jurídicos que se
sucedieron en la Edad Media Española.
Estos sistemas confluyen  en el derecho castellano de carácter general.
Figura 4: Fenómenos que dieron origen a los sitemas jurídicos. Edad Media
Española
Fuente: Elaboración propia
Ordenamientos Castellanos en la Edad Media
Las Siete Partidas
El Rey Alfonso X, El  Sabio, (1221-1284) es el personaje central de siglo XIII,
fue llamado el emperador de la cultura, protegió las ciencias, cultivó la
poesía, música y astronomía, entre otras actividades.Este libro de fuero también es conocido como “Espéculo” para distinguirlo de
 otros   del mismo título, teniendo en cuenta que en u prólogo expresa que es
“espejo del derecho”. Su elaboración se da entre 1256-1258, afirmando el rey
Alfonso su potestad legislativa y su aplicación por el tribunal del rey.
Algunos autores manifiestan que la falta de pruebas y la diversidad de
opiniones impiden establecer fecha y autoría de las Partidas, y distinguen sus
antecedentes entre la segunda mitad del Siglo XIII y los principios del XIV, en
cuatro libros:
“Los antecedentes de las Partidas se encuentran en el Libro de Fuero”,
según la opinión de García Gallo, a quien sigue nuestro referido autor,
Ortiz Pellegrini (1994, p. 92)
El Setenario –
Cuya elaboración oscilaría entre los reinados de Fernando III y Alfonso X, si
bien habría sido concebido por el primero y realizado por el segundo, la obra
tendría carácter doctrinal.
El Fuero Real –
Las Partidas fue la obra cumbre de Alfonso X, aunque la mayoría de los
investigadores coinciden que fue objeto de   varias redacciones,
componiendo finalmente un texto enciclopédico de derecho, de carácter
sistemático integral y profunda calidad científica, pese a lo cual recién
adquiere fuerza legal con el “Ordenamiento de Alcalá”.
Las Siete Partidas son las siguientes:
Habría sido redactado a comienzos del reinado de Alfonso X, posiblemente
por Fernando Martínez de Zamora, tiene carácter de ley y fue usado por el
Tribunal Real y concedido como fuero a algunas ciudades castellanas. A
partir de la aplicación permanente del Fuero Real surge una Jurisprudencia
publicada, “Leyes de Estilo” (1300).
El Espéculo –
Escrito por Alfonso X, dividido en cinco libros, sería una obra paralela al “Fuero
Real”.
La primera partida trata del estado eclesiástico, de cristiana religión
(…), la cual contiene XXIV títulos. Ítem DXVI leyes (DERECHO
CANÓNICO).
1
Las partidas constituyen un tratado completo de todo el derecho
medieval, de autoridad y magnitud en el campo jurídico. (Ortíz
La segunda partida, que habla de los emperadores, de los reyes y
de los otros grandes señores de la tierra, contiene XXXI títulos. Ítem
CCCLIX (actualmente diríamos DERECHO POLÍTICO).
2
La tercera partida que habla de la justicia, como se ha de hacer
ordenadamente en cada lugar por palabra de juicio, contiene XXXII
títulos Ítem DXLIII leyes (DERECHO PROCESAL Y DERECHO
REALES).
3
La cuarta partida que habla del humano y ayuntamiento
matrimonial, del parentesco que hay entre los hombres, contiene
XXVII títulos. Ítem CCLVI leyes. (MATRIMONIO, ESTADO DE LAS
PERSONAS, FAMILIA).
4
La quinta partida de este libro que habla de los empréstitos, de las
compras, de los cambios y todos los otros pleitos, contiene XV
títulos. Ítem CCCLXXIV leyes (CONTRATOS EN GENERAL).
5
La sexta partida que habla de los testamentos, de las herencias, la
cual contiene XIX títulos. Ítem CCLXXII leyes (DERECHO
SUCESORIO).
6
La séptima partida que habla de las acusaciones, mal hechos que
hacemos los hombres, de las penas, la cual contiene XXXIV títulos.
Ítem CCCLXIII leyes (DERECHO Y PROCEDIMIENTO PENAL).
7
Pellegrini, 1994, p. 95)
 Ordenamiento de Alcalá
Este ordenamiento trata de remediar la confusión que se creaba desde el
siglo XIII mediante la doble aplicación de derecho: la de los foros y la del rey.
Con el tiempo los fueros van quedando en desuso y se plantean dudas
respecto de qué fuentes jurídicas debían aplicarse. Es así que Alfonso XI
pretende enmendar tal situación mediante El Ordenamiento de Alcalá en
1348.
Lo más importante:
Esta legislación uniforma la legislación de:
Burgos de 1328.
Segovia de 1347.
Colección privada, llamada   “Ordenamiento de Nájera”, dado
por Alfonso VII de 1138.
1
Su contenido se distribuye en 32 títulos.2
Fija orden de prelación respecto de las distintas fuentes que se
vienen aplicando.
3
Queda el orden de prelación de la siguiente manera:
Lo que establece el Ordenamiento de Alcalá respecto al orden de prelación o
aplicación es que, frente a un conflicto entre partes, se revisará en primer
lugar un orden en el Ordenamiento de Alcalá o sus leyes modificatorias, a los
fines de encontrar la solución. Si no se encuentra allí, se deberá buscar en los
sucesivos órdenes. Era común casi siempre hallar las soluciones en Las
Partidas por ser una obra completa de recepción de derecho común
(canónico y romano) que regulaba todas las materias jurídicas.
Ordenamientos castellanos modernos. La Ley como fuente del derecho
El Propio Libro o las que posteriormente modifican las leyes
insertas en dicha obra.
1
Fueros municipales.2
Las Partidas.3
Los jueces deben recurrir al rey para que este dicte una ley que
aclare o resuelva la cuestión.
4
Aunque este punto del programa corresponde a la Edad Moderna, haremos
un breve análisis introductorio diciendo que, a pesar que los fueros se
mantienen en lo que se “usa” y no en lo que “dicen”, estos están decaídos,
convirtiéndose en costumbre. Surge, en los inicios de la modernidad, la ley
como fuente principal del derecho. En ese sentido, se sancionaron a partir de
la coronación de Isabel como reina de Castilla, numerosos ordenamientos
que tuvieron como fuente a la ley escrita sancionada por los órganos
legislativos del reino. Los principales ordenamientos castellanos modernos
son:
Las Ordenanzas Reales de Castilla –
Durante el siglo XV las cortes piden en repetidas ocasiones que
se recopilen las leyes y ordenanzas; esto recién se cumple en
1480 cuando los   Reyes Católicos encargan la tarea a Alonso
Días de Montalvo, quien imprime en 1484 el cuerpo conocido
como “Ordenanzas Reales de Castilla” u “Ordenamiento
Montalvo”, que agrupa por materias en ocho libros las leyes de
cortes a partir   de 1348, pragmáticas y ordenanzas reales. De
gran utilidad, pese a no tener sanción real, los reyes lo hacen
distribuir a cada pueblo. Sin embargo adolece de defectos
importantes (Ortíz Pellegrini, 1994)
Libros de Bulas y Pragmáticas –
Tienen carácter privado. Se trata de una obra realizada por Juan Ramírez en
1503, cuya aceptación y difusión fue positiva. La misma, reproduce diversas
bulas sobre la jurisdicción de los reyes y pragmáticas del siglo XV y de los
Reyes Católicos.
Las leyes de Toro –
En 1502 se reúnen en Toledo las Cortes para jurar por heredera a la infanta
Doña Juana. Los Reyes Católicos encargaron a estas cortes la confección de
un ordenamiento sobre los puntos más dudosos e interesantes. El mismo
está compuesto de 83 leyes, no es promulgado sino hasta 1505, por las
cortes reunidas en Toro y cuando el Rey Fernando ejercía la regencia de
Castilla. Algunos redactores de la obra que se destacan: Juan López Palacios
Rubios. Se considera a esta obra como aclaratoria y supletoria en múltiples
aspectos al Ordenamiento de Alcalá, si bien ratifica el orden de prelación de
aquel ordenamiento.
La Nueva Recopilación –
En razón de los defectos del Ordenamiento de Montalvo, la Reina Isabel
ordena en su codicilo (1504) que se forme una nueva recopilación, para que
se aclaren dudas y se eliminen las leyes superfluas y se ordenen
correctamente las restantes.
Se promulga en 1567. Su contenido no innova ni en derecho público ni en
derecho privado, se mantiene el orden de prelación mencionado en Alcalá y
acentúa el poder real. Contiene nueve libros y 312 títulos.
SUBMIT
La Novísima Recopilación –
Se difunde desde mitad del siglo XVIII la idea de codificación en Europa.
Encargada por Carlos IV, se sanciona en 1805 “La Novísima Recopilación de
leyes de España”. En 1808 se publica un suplemento con leyes posteriores,
para mantenerla actualizada.
¿Cuáles de los sistemas jurídicos mencionados tuvo a la ley como su fuente
principal?
El derecho castellano moderno.
El derecho romano.
La legislación visigoda.
El derecho foral.
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La Península Ibérica fue invadida por diferentes pueblos, dando nacimiento
a sistemas jurídicos. ¿Cuáles son?
LasSiete Partidas de Alfonso, el Sabio, constituyeron una obra doctrinaria
que enseñaba el derecho y recién tuvo validez legal con el Ordenamiento de
Alcalá.
El derecho romano.
La legislación visigoda.
El derecho foral.
El derecho otomano.
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Es verdadero, porque Las Partidas no se aplicaron
inmediatamente después de su sanción.
Es falso, las Partidas se aplicaron inmediatamente
después de su sanción.
Ortiz Pellegrini M.A.  (1994). Nociones de Historia del Derecho Argentino.
(2.da. ed.). Córdoba, Argentina: Lerner.
LECCIÓN 6 de 6
Referencias

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