Descarga la aplicación para disfrutar aún más
Vista previa del material en texto
1 DIPLOMADO VIRTUAL EN FUNDAMENTOS DE DERECHO CONSTITUCIONAL DIPLOMADO VIRTUAL EN FUNDAMENTOS DE DERECHO CONSTITUCIONAL Guía didáctica 5: Derecho procesal constitucional 2 DIPLOMADO VIRTUAL EN FUNDAMENTOS DE DERECHO CONSTITUCIONAL Se espera que, con los temas abordados en la guía didáctica del módulo 5: Derecho procesal constitucional, el estudiante logre la siguiente competencia específica: ● Identificar los órganos competentes para dirimir conflictos de alcance constitucional, conforme a la norma superior, cuya finalidad es la de legitimar y validar las garantías procesales. Los contenidos temáticos, para desarrollar en la guía didáctica del módulo 5: Derecho procesal constitucional, son: Ilustración 1: caracterización de la guía didáctica. Fuente: autora. 1. Derecho procesal constitucional 2. Jurisdicción y competencias constitucionales 3. Algunas consideraciones constitucionales 3 DIPLOMADO VIRTUAL EN FUNDAMENTOS DE DERECHO CONSTITUCIONAL Noción Sea el caso abrir este módulo recomendando la página del Centro Colombiano de Derecho Procesal Constitucional: https://www.ccdpc.org.co/libros, donde se pueden consultar los ejemplares abiertos al comercio, cuyo contenido aborda la prueba en los procesos constitucionales, mecanismos de protección constitucional o tratados en jurisprudencia constitucional, entre otros, para aquellas personas que deseen profundizar en este tema. Para comenzar, Hans Kelsen concibió en la jerarquía –desde la Constitución política como base– una jurisdicción encaminada a solucionar las diferencias entre litigios que desconocieran los principios fundantes de la Constitución, ofreciéndole su supremacía a partir de la división de los poderes y el reconocimiento de derechos en sus diferentes generaciones, donde el control judicial desde un enfoque de jurisdicción constitucional propende por el otorgamiento de justicia. En esta medida, el derecho procesal constitucional se fundamenta en la acción, el proceso y la jurisdicción: Ilustración 2: fundamentos de la jurisdicción constitucional Fuente: autora (datos tomados de Colombo, 2022). La acción: como capacidad de accionar ante las instancias «órganos» del Estado en busca de la satisfacción de pretensiones. En ella se encuentran las partes (tiene como sujetos a las personas) y su capacidad de movilizar los mecanismos judiciales reconocidos por el Estado. El proceso: como aquello que define la balanza de los intereses en juego, ajustado a las leyes y etapas contempladas según los órganos en función de la legislación de cada país. La jurisdicción: como facultad de determinadas instituciones para intervenir en casos específicos, así como desde la territorialidad y naturaleza del asunto para resolver las pretensiones de las partes comprometidas en un proceso. Tema 1: Derecho Procesal Constitucional https://www.ccdpc.org.co/libros 4 DIPLOMADO VIRTUAL EN FUNDAMENTOS DE DERECHO CONSTITUCIONAL Complementariamente, el derecho procesal constitucional, mediante sus funciones, ofrece un enfoque diferencial garantista, valiéndose de sus cinco fundamentos (Colombo, 2022): 1. Velar por la aplicación del principio de la supremacía constitucional y de la eficacia de las garantías personales. 2. Solucionar los conflictos constitucionales. 3. Cumplir la función integradora de la justicia constitucional. 4. La defensa de la Constitución a través de su labor de intérprete de la Constitución. 5. Colocar a disposición del Estado los elementos técnicos adecuados para que opere la Carta Fundamental. Cabe aclarar que los principios son ideas fundantes que erigen el derecho y son empleados para la interpretación e integración jurídica. En el derecho procesal constitucional sus principios versan en: ● Dirección judicial del proceso: los jueces y el Tribunal Constitucional tienen el deber de impulsar de oficio los procesos. ● Gratuidad en la actuación del demandante: pretende facilitar el acceso a la justicia; los procesos constitucionales se encuentran exonerados del pago de tasas judiciales. ● Economía: los actos procesales son urgentes y de cumplimiento inmediato. ● Inmediación: el juez procura el mayor contacto con las partes y sus elementos de juicio, para expedir un fallo o decisión en justicia. ● Socialización: hacer que las desigualdades de las partes que concurren al proceso no impidan un proceso ajustado a derecho. ● Formalidad: si bien las formalidades son imposiciones procesales, el juez puede adecuar su exigencia al logro de los fines del proceso constitucional (garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales). ● Conservación del proceso: en caso de dudas razonables sobre la continuidad del proceso constitucional, el juez debe garantizar la supremacía 5 DIPLOMADO VIRTUAL EN FUNDAMENTOS DE DERECHO CONSTITUCIONAL de la Constitución y la tutela de los derechos fundamentales sobre las formalidades procesales. De otro lado, y sin desconocer los antecedentes que se vivieron en otros países y continenetes sobre la aplicación del derecho constitucional, así como los fenómenos sociales que impulsaron sus modificaciones, en esta unidad se da prevalencia al derecho colombiano, bajo criterios de simplicidad y de contexto en el marco de un programa para la formación y el desarrollo humano –de extensión–. En este sentido, el derecho procesal constitucional en Colombia tuvo sus inicios con el Acto legislativo 3 de 1910. Dicho acto materializó reformas que limitaron el alcance de los poderes legislativo y ejecutivo, dando origen a un nuevo control de constitucionalidad para tal época; enmienda que es considerada como la verdadera Constitución del país, al servir de fundamento del actual derecho público, estableciendo la acción y la excepción de inconstitucionalidad, así como la respectiva orden al legislador de crear la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Para la época, tambien se predicaba que «una disposición expresa de la ley, posterior a la Constitución, se reputa constitucional y se aplicará aun cuando parezca contraria a la Constitución», lo que dio origen al visionario control de constitucionalidad. (Velandia, 2009) Se trata del verdadero objeto de este particular derecho, intervenir el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Constitución que en aspectos de control ha vinculado jueces en lo contencioso administrativo (resolviendo la constitucionalidad de la normatividad abstracta departamental y municipal) o en lo ordinario (resolviendo controversias constitucionales con la acción de tutela, la acción de cumplimiento o de grupo, incluso el recurso de habeas corpus), con decisiones que desconocen la interpretación constitucional y, por ende, les toma más tiempo. Jurisdicción constitucional La Constitución recogió la tradición constitucional del país al señalar en su artículo 150-1 que promedio de leyes el Congreso ejerce la función de «interpretar, reformar y derogar la leyes» y, al preceptuar, en su artículo 4, que «la Constitución 6 DIPLOMADO VIRTUAL EN FUNDAMENTOS DE DERECHO CONSTITUCIONAL es norma de normas» y que «en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán de preferencia las disposiciones constitucionales». La Constutución vigente confía «la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución» a una Corte Constitucional establecida y configurada por la propia Carta como un «órgano constitucional» y como un tribunal especial de justicia. La Corte es órgano constitucional porque su presencia es constitutiva del modelo de Estado acogido que precisa de una instancia que, incidiendo sobre la dirección política del Estado,garantice jurídicamente la primacía de la Constitución y en especial el control del legislador, razón por la cual su composición, los órganos y métodos de designación de sus miembros, el elenco de sus competencias y su posición son datos fijados por la propia carta. Pero la Corte, además, es tribunal de justicia, porque cumple su labor de control según métodos jurisprudenciales y decide en forma de sentencia las pretensiones que le son formuladas en uso de los cauces dispuestos al efecto, tipificándose como tal, por la relevancia de su función, por su independencia, por el contenido de sus atribuciones y también por los efectos y el sentido de sus sentencias. (Sánchez, 2005, p. 78) Eduardo Velandia Canosa ha definido la jurisdicción constitucional como un sistema híbrido, porque este se encuentra integrado por la Corte Constitucional, pero tambien la conforman los jueces de la jurisdicción contenciosa administrativa, cuando ofrecen: ● Control abstracto de constitucionalidad. ● Control abstracto de constitucionalidad sobre las reglas reglamentarias de la ley, del orden nacional (conoce el Consejo de Estado). ● Control abstracto de constitucionalidad sobre las disposiciones reglamentarias de la ley, del orden departamental o municipal (conocido como el control contencioso de constitucionalidad, sometidas al tribunal o juez administrativo). En este mismo sentido, la facultad de las acciones constitucionales (acciones populares, acción de cumplimiento) se extiende para todos los jueces, incluso al Consejo Superior de la Judicatura y los seccionales. 7 DIPLOMADO VIRTUAL EN FUNDAMENTOS DE DERECHO CONSTITUCIONAL La jurisdicción ordinaria De conformidad con el título VIII de la CPC, la Ley 270 de 1996 y la 1285 de 2009 se han estructurado de la siguiente manera: - Corte Suprema de Justicia (su máximo tribunal. Art. 234 CPC). - Tribunales superiores del distrito judicial. - Juzgados civiles, laborales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la Ley 1285 de 2009. La jurisdicción ordinaria contenciosa administrativa Se encuentra compuesta por una serie de despachos, organizados desde mayor a menor jerarquía así: ● Consejo de Estado (máxima corporación) ● Tribunales administrativos ● Jueces administrativos Instituido para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50%, y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los dintintos órganos del Estado, también las controversias que se originen en los actos políticos o de gobierno. Sin embargo, no tiene autoridad en las decisiones proferidas en juicios de policía, ni decisiones jurisdiccionales adoptadas por las salas jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y los Consejos Seccionales de la Judicatura, ni las emitidas por la Superintendencia o el Congreso de la República, cuando actuan en sede jurisdiccional. 8 DIPLOMADO VIRTUAL EN FUNDAMENTOS DE DERECHO CONSTITUCIONAL Estructura orgánica de la Rama Judicial Ilustración 3: estructura orgánica de la Rama Judicial. Fuente: autora (datos tomados de Velandia, 2009). Jurisdicción ordinaria Jurisdicciones especiales Jurisdicción de lo contencioso administrativo Corte Suprema de Justicia Tribunales superiores de distrito judicial Jueces del circuito Jueces municipales Jurisdicción penal militar Jueces penales militares Jurisdicción indígena Autoridades de los territorios indígenas Jurisdicción de paz Jueces de paz Consejo de Estado Tribunales administrativos Jueces administrativos Jurisdicción constitucional Para ejercer control concreto Para ejercer control abstracto Corte Constitucional Consejo de Estado Tribunal administrativo Juez administrativo Corte Constitucional (eventualmente en revisión de tutela) Corte Suprema de Justicia Tribunal Superior de Distrito Judicial Juez de circuito Juez municipal Consejo de Estado Tribunal administrativo Juez administrativo Consejo Superior de la Judicatura en su sala jurisdiccional disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura Excepción de inconstitucionalidad: todos los funcionarios que deban tomar una decisión de fondo 9 DIPLOMADO VIRTUAL EN FUNDAMENTOS DE DERECHO CONSTITUCIONAL Competencias constitucionales asignadas a la Rama Judicial Competencias de la Corte Constitucional: 1. De control de constitucionalidad (a partir del artículo 241 superior): Por vía de acción, decidir sobre demandas de inconstitucionalidad: ● Contra actos reformatorios de la CPC, cualquiera que sea su origen, pero solo por vicios de procedimiento en su formación. ● Incoadas contra leyes, por su contenido material y vicios de procedimiento en su formación. ● Que se formulen contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en los artículos: 150, numeral 10.º, y 141 constitucional (por su contenido material o por vicios de procedimiento en su formación). Control automático y previo: la Corte debe decidir: ✔ Con anterioridad al pronunciamiento popular, la constitucionalidad de la convocatoria a un referendo o una asamblea constituyente para reformar la Constitución –solo por vicios de procedimiento en su formación–. ✔ La constitucionalidad de los referendos sobre leyes, sobre las consultas populares y plebiscitos del orden nacional –solo por vicios de procedimiento en su convocatoria y realización–. ✔ La inconstitucionalidad de los proyectos de ley objetados por el Gobierno como inconstitucionales. ✔ La constitucionalidad de los proyectos de ley estatutaria, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación. ✔ La exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. El Gobierno debe remitirlos a la Corte, dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley. Cualquier ciudadano puede intervenir – defender o impugnar– sobre su constitucionalidad. Si la Corte declara Tema 2: Jurisdicción y Competencias Constitucionales 10 DIPLOMADO VIRTUAL EN FUNDAMENTOS DE DERECHO CONSTITUCIONAL constitucional el tratado, el Gobierno cuenta con la facultad de hacer el canje de notas, de lo contrario, no serán ratificados. Control automático y posterior: decidir sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución (estados de excepción). 2. Para acción de tutela (eventual): revisar las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela en busca de amparo de los derechos fundamentales –en la forma que determine la ley–. 3. Decisiones sobre excusas: cualquier comisión permanente del Senado o de la Cámara de Representantes podrá emplazar a toda persona (natural o jurídica) para que en sesión especial rinda declaraciones bajo juramento, sobre hechos relacionados con las pesquisas que adelante la comisión, según los parámetros del artículo 317 constitucional. 4. Reglamentaria: la Corte Constitucional puede darse su propio reglamento, como lo sucedido el 15 de octubre de 1992, mediante el Acuerdo 5.º, cuando la Sala Plena de la Corte Constitucional expidió su reglamento interno. Competencias de la Corte Suprema de Justicia: Según el artículo 235 constitucional, se le han delegado las siguientes competencias: 1. Funcional: la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la justicia ordinaria, competente para: ● Actuar como tribunal de casación. ● Competencia penal constitucional:✔ Juzgar por los hechos u omisiones punibles ocurridos en el desempeño de sus cargos de presidente de la república o quien haga sus veces; magistrados (de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura) y fiscal general de la nación. 11 DIPLOMADO VIRTUAL EN FUNDAMENTOS DE DERECHO CONSTITUCIONAL ✔ En caso tal, el Senado puede imponer como sanción: la destitución del cargo, privación temporal o pérdida absoluta de los derechos políticos, si los delitos se cometieron en ejercicio de funciones. ✔ Si los hechos constituyen conducta penal, la Corte Suprema de Justicia adquiere competencia para llevar a cabo un juicio penal. ✔ Si la acusación se relaciona con delitos comunes, el Senado de la República declara la continuidad o no de la causa. De decidirlo, el acusado queda a disposición de la Corte Suprema. ✔ Juzgar por acusación del fiscal general de la nación a: ministros, procurador general de la nación, defensor del pueblo, agentes del ministerio público delegados ante la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y tribunales superiores de distrito o administrativos; directores de departamentos administrativos, contralor general de la república, embajadores, jefes de misión diplomática o consular, gobernadores, magistrados de tribunales, generales de la república y almirantes de la fuerza pública. 2. Ordinaria: debe conocer de los procesos contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno nacional, según los casos previstos en el derecho internacional. 3. Reglamentaria: la Corte Suprema de Justicia se puede dar su propio reglamento, como la reforma interna de 2002, mediante Acuerdo 6 unificándolo en un solo texto. Competencias del Consejo de Estado: Máxima autoridad. Tribunal Supremo de la jurisdicción contenciosa administrativa. 1. Funcional: ✔ Control de constitucionalidad: conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad contra los decretos dictados por el Gobierno nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional. ✔ Ordinaria: controlar los actos administrativos, los hechos administrativos, las omisiones administrativas, las operaciones administrativas, algunas de 12 DIPLOMADO VIRTUAL EN FUNDAMENTOS DE DERECHO CONSTITUCIONAL ellas como consecuencia de la falla en la prestación del servicio; por la ocupación de inmuebles o apropiación o utilización de muebles. Esta actuación no se hace de oficio o por vía automática, requiere de petición de parte. ✔ Pérdida de investidura: el Consejo de Estado conoce de los procesos constitucionales de pérdida de la envestidura de los congresistas. ✔ Cautelar: cuenta con la capacidad de suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos, susceptibles de impugnación por vía judicial, conforme lo estipulado en el artículo 238 de la CPC. 2. Consultiva: actúa como supremo cuerpo consultivo del Gobierno en asuntos de administración (tropas extranjeras, estancia de aeronaves extranjeras de guerra). 3. De iniciativa legislativa: la facultad de presentar proyectos de actos reformatorios de la Constitución y la ley. Sistemas de control de constitucionalidad Eduardo Velandia, en su obra Teoría constitucional del derecho, ofrece un reparto detallado sobre las clases de control que se ejercen desde el enfoque constitucional (difuso, concentrado, abstracto, concreto y por vía de excepción), dejando al discernimiento del lector, como: Las funciones jurisdiccionales –particularmente la constitucional– son ejercidas por todos los órganos que integran las distintas jurisdicciones, que en un momento determinado deben resolver de fondo un asunto sometido a su competencia, tal como un proceso disciplinario o una actuación administrativa. Al respecto, estos controles se pueden encontrar así: ● Control difuso de constitucionalidad: se caracteriza por estar en cabeza de cualquier juez. ● Control concentrado de constitucionalidad: solamente a un órgano se le asigna el control de constitucionalidad sobre las leyes. A partir de la 13 DIPLOMADO VIRTUAL EN FUNDAMENTOS DE DERECHO CONSTITUCIONAL Constitución de 1991 se crea la Corte Constitucional como máxima autoridad de esta corporación. ● Control abstracto de constitucionalidad: el control constitucional tiene por objeto verificar que todas las disposiciones de carácter general impersonal y abstracto respeten la primacía de la Constitución, tal como lo designa el artículo 4 superior. ● Control constitucional por vía de excepción: cuando el juez en un caso concreto decide apartarse de una norma por considerarla inconstitucional (disposición que viola dentro de un caso particular la norma de normas). ● Control concreto de constitucionalidad: este control, contrario al abstracto, busca proteger los derechos constitucionales, de acuerdo con las competencias asignadas por la Constitución de forma concreta, como, por ejemplo: ✔ De habeas corpus: consagrado en el artículo 30 superior y reglamentado mediante la Ley 1095 de 2006: «quien estuviere privado de su libertad, y creyera estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de 36 horas». ✔ La acción de tutela: regulada en el artículo 86 de la Constitución y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 (Art. 37), Decreto reglamentario 306 de 1992, Decreto 1382 de 2000, en lo relacionado con las competencias. Mandamiento que ha establecido: «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumarial». ✔ La acción de cumplimiento: estipulada en el artículo 87 de la norma superior y reglamentada por la Ley 393 de 1997, en los siguientes términos: «toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo». Esta misma acción de control es abordada por la jurista Natalia Bernal con equivalentes cimientos legales, pero con un enfoque genérico en los siguientes términos: en Colombia el procedimiento de control de constitucionalidad se ha 14 DIPLOMADO VIRTUAL EN FUNDAMENTOS DE DERECHO CONSTITUCIONAL destinado a limitar el poder del legislador y el poder ejecutivo en lo relacionado con la elaboración de los proyectos de ley, de las leyes y los decretos, cuyo control constitucional es material y formal. El control material verifica la conformidad del contenido de la norma jurídica con la Constitución. Y en lo relacionado con el control formal, se verifica la conformidad del proceso de elaboración y aprobación de la ley con la Constitución para evitar los vicios o los defectos del procedimiento (Bernal, 2003). Ilustración 4: actividad de control constitucional. Fuente: autora (datos tomados de Bernal, 2003). Control constitucional posterior a la promulgación de la ley La acción de inconstitucionalidad registrada en el artículo 241 superior, ofrece la oporutnidad y facultad a los ciudadanos de accionar ante la Corte Constitucional en virtud del mecanismo de acción de inconstitucionalidad contra las leyes que producen efectos erga omnes –acción pública–: cuando una ley es declarada inconstitucional por la Corte Constitucional despues de haber hecho una actividad de control específico a partir de la utilización de la acción de inconstitucionalidad, los efectos de la decisión serán obligatorios, de cosa juzgada constitucional, y en el caso de inconstitucionalidad total o parcial, la norma recurrida no producirá más efectos, esto es, dicha norma dejará de producir efectos coactivos a partir del momento de la decisión, como en el caso de la derogación de una ley (Bernal, 2003). El control constitucionalse funda en la idea de mantener la integridad del orden jurídico, desde dos instancias: Corte Constitucional: Leyes, proyectos de ley, decretos dictados en circunstancias excepcionales y proyectos proferidos en virtud de competencias extraordinarias. Consejo de Estado: Decretos reglamentarios destinados a realizar la ordenación de la ley para su aplicación. 15 DIPLOMADO VIRTUAL EN FUNDAMENTOS DE DERECHO CONSTITUCIONAL Control de los proyectos de ley Control a priori: cuando el presidente de la república presenta un proyecto de ley proponiendo una objeción de inconstitucionalidad que impide aplicar esa norma. Para los proyectos de ley estatutaria, considerados por Natalia Bernal, citando a Palacio Rudas, como «una extensión o prolongación de la Constitución Política» (las que regulan los derechos fundamentales, los mecanismos de participación política de los ciudadanos, los partidos políticos, el estatuto de oposición, los Estados de excepción y la administración de justicia), cuentan con variedad de control según la jurisprudencia: Se puede dar un procedimiento especial de aprobación por mayoría en las cámaras. Aprobación en una sola legislatura. Control previo y automático de constitucionalidad, según los artículos 153 y 241 constitucionales. No pueden ser objeto de regulación por decreto-ley. Opera oficiosamente. El control de constitucional es obligatorio. El control de constitucional es previo (artículo 153 superior). El control de constitucional es integral (artículo 241 superior). El control constitucional es participativo (artículo 153 y 242 superior). Los ciudadanos pueden interverir en el proceso para defender la ley o atacar su constitucionalidad, que, conforme a la jurisprudencia, configura el derecho político de los ciudadanos (Sentencia C-011 de 1994). La competencia de revisión constitucional no exige la presentación de una demanda ciudadana. La aprobación de un proyecto de ley estatutaria, en segundo debate en el seno del Congreso de la República, es suficiente para hacer surgir automáticamente la competencia de parte de esta corporación. Los juicios de constitucionalidad emitidos por la Corte Constitucional, en virtud del Art. 243 de la norma superior, producen efectos de cosa juzgada, en consecuencia, no solamente una ley estatutaria goza de constitucionalidad integral a partir de su entrada en vigor, sino de la fuerza de cosa juzgada constitucional. Ilustración 5: control de los proyectos de ley. Fuente: autora (datos tomados de Bernal, 2003). Suspensión de los términos procesales Los términos otorgados a la Corte Constitucional y señalados para la tramitación de los asuntos de constitucionalidad sometidos a su competencia se suspenderán en los siguientes eventos: ● En días de vacancia judicial. ● Días en que por cualquier circunstancia no se abra el despacho público. ● Durante la grave calamidad doméstica del magistrado sustanciador. ● Durante transitoria enfermedad del magistrado ponente. ● Durante enfermedad transitoria del procurador general de la nación. 16 DIPLOMADO VIRTUAL EN FUNDAMENTOS DE DERECHO CONSTITUCIONAL Los términos establecidos para rendir concepto, presentar ponencia o dictar fallo no correrán durante: ● El tiempo indispensable para tramitar los incidentes de impedimento o recusación. ● El término indispensable para la posesión de los conjueces (Velandia, 2009, p. 184). Control de constitucionalidad y los estados de excepción Control de constitucionalidad en estado de guerra: ● Control posterior: deben someterse a este control los decretos legislativos expedidos por el Gobierno nacional, en desarrollo de las facultades extraordinarias. Estas son: ✔ Estado de guerra exterior, como lo prevé el artículo 212 de la norma superior. Podrá declararse únicamente por el presidente de la república, siempre que tenga la firma de todos los ministros. Esta declaratoria otorga al Gobierno las facultades estrictamente necesarias para (Velandia, 2009, p. 210): Ilustración 6: facultades del Gobierno en tiempo de guerra exterior. Fuente: autora (datos tomados de Velandia, 2009, p. 210). Solo procede cuando el Senado haya autorizado la declaratoria de guerra, salvo que, a juicio del presidente, fuere necesario repeler inmediatamente la agresión. Mientras subsista el estado de guerra, el Congreso se reunirá con la plenitud de sus atribuciones constitucionales y legales, y el Gobierno deberá informarle motivada y periódicamente sobre los decretos que haya dictado, así como la evolución de los acontecimientos. Según Eduardo Velandia, este estado se caracteriza por: Repeler la agresión Defender la soberanía nacional Atender los requisitos de la guerra Procurar el restablecimiento de la normalidad 17 DIPLOMADO VIRTUAL EN FUNDAMENTOS DE DERECHO CONSTITUCIONAL Ilustración 7: características del estado de guerra exterior. Fuente: autora (datos tomados de Velandia, 2009, p. 210). ✔ Estado de conmoción interior, como lo prevé el artículo 213 de la norma superior, se declara en caso de grave perturbación del orden público que atente de manera inminente contra: ▪ Estabilidad institucional. ▪ La seguridad del Estado. ▪ La convivencia ciudadana. ▪ Que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de policía. El estado de conmoción interna se caracteriza por: Por declararse únicamente por el presidente de la república, con la firma de todos los ministros. Podrá declararse en todo el territorio nacional o parte de él. Podrá declararse por un término no mayor de noventa días. El Gobierno podrá prorrogar su vigencia hasta por noventa días más. Los decretos que dicte el Gobierno en este evento se denominan legislativos. Rigen durante el tiempo que los mismos decretos señalen. El Congreso podrá, en cualquier momento, reformarlos o derogarlos, con voto favorable de los dos tercios de los miembros del Senado de la República y la Cámara de Representantes. Dejarán de tener vigencia tan pronto se declare restablecida la normalidad. Suspenden las leyes que sean incompatibles. 18 DIPLOMADO VIRTUAL EN FUNDAMENTOS DE DERECHO CONSTITUCIONAL Puede prorrogarse hasta por dos periodos iguales; el segundo requiere un concepto previo y favorable del Senado de la República. Esta declaración le confiere al Gobierno las facultades estrictamente necesarias para conjurar las causas de la perturbación e impedir le extensión de sus efectos. Los decretos que se dicten se denominan legislativos. Los decretos que dicte el Gobierno podrán suspender las leyes incompatibles con el estado de conmoción y dejarán de regir tan pronto como se declare restablecido el orden público. Dentro de los tres días siguientes a la declaratoria o prórroga del estado de conmoción, el Congreso se reunirá con plenitud de sus atribuciones constitucionales y legales. El presidente debe remitir inmediatamente un informe motivado sobre las razones que determinaron la declaración. En ningún caso los civiles podrán ser investigados o juzgados por la justicia penal militar. Tabla 1: características del estado de conmoción interior. Fuente: autora (datos tomados de Velandia, 2009, p. 212). ✔ Estado de emergencia económica, social o ecológica, como lo prevé el artículo 215 de la norma superior, se presenta cuando el presidente con la firma de todos los ministros declare el estado de emergencia, por un periodo hasta de treinta días en cada caso que sumados no podrán exceder los noventa días en el año calendario, siempre y cuando: ▪ Sobrevengan hechos distintos de los previstos para los anteriores estados de excepción. ▪ Se perturbe o amenacela perturbación en forma grave e inminente el orden económico, social o ecológico del país. ▪ Se presente una grave calamidad pública. Este estado de emergencia económica, social o ecológica se caracteriza por: El presidente, con la firma de todos los ministros, podrá dictar decretos necesarios para conjurar la crisis. Estos decretos son decretos con fuerza de ley. Tales decretos deben estar destinados a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia. 19 DIPLOMADO VIRTUAL EN FUNDAMENTOS DE DERECHO CONSTITUCIONAL Estos decretos podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente. El decreto que declare el estado de emergencia señalará el término dentro del cual se va a hacer uso de las facultades extraordinarias a que se refiere el artículo 215 superior. El Congreso examinará hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el estado de emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas. Tabla 2: características del estado de emergencia económica, social o ecológica. Fuente: autora (datos tomados de Velandia, 2009, p. 213). Disposiciones comunes a los estados de excepción: Los decretos legislativos llevarán la firma del presidente de la república y todos sus ministros. Los decretos solamente podrán referirse a materias que tengan relación directa y específica con la situación que hubiere determinado la declaratoria del estado de excepción. No podrán suspenderse los derechos humanos ni las libertades fundamentales. En todo caso se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario. Mediante ley estatutaria deben regularse las facultades de Gobierno durante los estados de excepción y establecer los controles judiciales y las garantías para proteger los derechos, de conformidad con los tratados internacionales. Las medidas que adopten deberán ser proporcionales a la gravedad de los hechos. No se podrá interrumpir el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado. Tan pronto cese la guerra exterior o las causas que dieron origen al estado de conmoción interior, el Gobierno declarará restablecido el orden público y levantará el estado de excepción. El presidente de la república y los ministros serán responsables cuando declaren el estado de emergencia sin haberse presentado alguna de las circunstancias previstas en el inciso primero del artículo 215 constitucional, o sin haber ocurrido los casos de guerra exterior o de conmoción interior, y lo serán también, al igual que los demás funcionarios, por cualquier abuso que hubieren cometido en el ejercicio de las facultades a los que se refieren los artículos: 212, 213 y 215 de la CPC. Tabla 3: disposiciones comunes a los estados de excepción. Fuente: autora (datos tomados de Velandia, 2009, p. 216). 20 DIPLOMADO VIRTUAL EN FUNDAMENTOS DE DERECHO CONSTITUCIONAL La responsabilidad ante declaratorias infundadas o abusos cometidos en el ejercicio de esas facultades traen consigo responsabilidad disciplinaria, penal o patrimonial, en la medida que el Estado, o la nación, sea declarado administrativa y extracontractualmente responsable de conformidad con el artículo 90 superior. Debe tenerse en cuenta que después de la Constitución de 1991 hubo un desplazamiento de la imputación de la responsabilidad, toda vez que antes era personal y hoy es institucional, lo que significa que, desde el punto de vista patrimonial, no puede endilgarse responsabilidad personal por falta de legitimación en la causa por pasiva. (Velandia, 2009, p. 216) 21 DIPLOMADO VIRTUAL EN FUNDAMENTOS DE DERECHO CONSTITUCIONAL Análisis de derechos desde un enfoque constitucional Para finalizar, y tomando de referencia la presentación de Carlos Gaviria Díaz, exmagistrado y ponente constitucional, en su obra Sentencias, herejías constitucionales, a continuación se presenta un cuadro con algunas posiciones desde la doctrina constitucional, respecto a la argumentación y los fallos en esta materia que han servido de jurisprudencia en la defensa del orden superior, con relación a derechos en contexto de situaciones de sensibilidad social con enfoque constitucional. Aunque el jurista en mención hace un impecable recorrido desde sus experiencias datadas desde 1993 a 2001 –que modificaron la legislación–, cada argumentación se encuentra vinculada al ordenamiento superior, siempre vigente, incluso como cimiento de actuales decisiones, un aspecto relevante que permite analizar las posturas de ciertos derechos constitucionales contrapuestos en la vida moderna. Situación social Norma acusada Consideraciones de fondo Observación Incesto Se trata de un comportamient o privado que no trasciende a lo externo y es parte del libre desarrollo de la personalidad y derecho a la intimidad. Delitos contra la familia. Su prohibición bajo un criterio de moralidad pública desde una perspectiva constiticional no es irracional. El incesto comporta la quiebra de la estructura familiar, altera el vínculo de pareja, contrapone el estatus y los roles de madre e hija y distorsionan el sistema de relaciones psicoafectivas y sexuales entre sus miembros. Los hijos fruto de relaciones entre consanguíneos pueden llegar a padecer enfermedades. El hemocigotismo de genes recesivos que presentan enfermedad genética tiene mayores posibilidades de aparecer con la unión de dos portadores del gen respectivo. La prohibición del incesto al incluir un criterio de moralidad pública no ocasiona detrimento a la dignidad de las personas, ni persigue un propósito discriminatorio e injusto ejecutado por una mayoría contra una minoría. Tema 3: Algunas Consideraciones Constitucionales 22 DIPLOMADO VIRTUAL EN FUNDAMENTOS DE DERECHO CONSTITUCIONAL Las relaciones familiares entre los sexos y las generaciones no suelen ser dialógicas, por el contrario, son campos del ejercicio arbitrario del poder y campo de vulneración de los derechos humanos de los miembros más débiles del grupo ya sea por su edad, sexo, posición social, económica y cultural. A este respecto, el incesto cometido en personas menores de edad no requiere, necesariamente, del uso de malos tratos o de fuerza física, toda vez que las condiciones de parentesco, superioridad y autoridad que ostenta el adulto que lo perpetra son suficientes para que el niño acceda a la relación sin oponer resistencia alguna. Adicción Se debe penalizar al adicto con medida privativa de la libertad. Ley 30 de 1986 y la medida de arresto. Asumir la adicción como delito es un postulado errado, en tanto la sanción penal es inepta para inhibir el consumo, y el castigo judicial añade a la familia una nueva angustia derivada de la sanción. Considerar que las personas próximas al drogadicto se privarán de su presencia, su afecto y eventualmente su apoyo económico. Como un potencial peligro por la conducta agresiva desencadenada, lo que resulta discriminatoria en relación a otro tipo de consumos, como lo es el alcohol; o frente a la liberación de otro tipo de reacciones más allá de la violencia, como lo son las expresiones afectivas o amorosas, relajamiento o viajes interiores. Nuestro sistema penal, democrático y constitucional ha Queda apelar al tratamiento médico como medida protectora. Detodos modos, se debe aclarar que decidir por las personas es arrebatarles brutalmente su condición ética, reducir a la condición de objeto, cosificarla, convertirla en medio para los fines que por fuera de ella se eligen. Por lo tanto, obligar a una persona a recibir tratamiento médico contra una «enfermedad» de la que no quiere curarse es abiertamente 23 DIPLOMADO VIRTUAL EN FUNDAMENTOS DE DERECHO CONSTITUCIONAL proscrito el peligrosismo, ausente de los pueblos civilizados, porque una persona no puede ser castigada por lo que posiblemente hará, sino por lo que efectivamente hace. Y, en ese orden, el consumo solo trasciende a la intimidad del adicto, un lugar vedado al orden institucional en el nombre de la libre determinación y la dignidad de esa persona. atentatorio de la libertad y de la autonomía consagradas en el artículo 16. El internamiento psiquiátrico bajo la perspectiva de tratamiento médico resulta inconstitucional cuando violenta la voluntad del destinatario mediante la subrrogación de su capacidad de decidir, cuando la decisión proviene de un juez o médico. Eutanasia Causar la muerte a una persona que lo desea o lo solicita como un asunto de piedad es un delito. Art. 326 Código Penal (homicidio por piedad) La piedad es un estado afectivo de conmoción y alteración anímica profundas. Quien mata a otro por piedad, con el propósito de ponerles fin a los intensos sufrimientos que padece, obra con un claro sentido altruista. La piedad ha sido considerada históricamente por el legislador como un motivo de atenuación a la sanción. El legislador ha considerado la vida como un bien jurídicamente protegible, a pesar de la decisión de su titular, cualificando como injusto el homicidio consentido. La Constitución, en relación con los derechos fundamentales, obliga la reinterpretación de las disposiciones penales, por ello se debe plantear la responsabilidad penal de quien ejecuta homicidio por piedad atendiendo a la voluntad del sujeto pasivo, por las siguientes razones: El deber del Estado de proteger el derecho a la vida encuentra límite en la decisión del titular del derecho. Si el derecho a la vida es relativo (aunque inviolable, según lo proclama la Carta), el deber de garantizarlo también lo es, pues la protección que el estado social de derecho debe dar a los derechos fundamentales no puede ser autoritaria ni paternalista; ella encuentra su límite en la decisión de los individuos respecto de aquellos asuntos que solo a ellos les atañen. 24 DIPLOMADO VIRTUAL EN FUNDAMENTOS DE DERECHO CONSTITUCIONAL ● Vivir es un derecho no un deber de las personas. ● No es difícil describir el móvil altruista y solidario de quien obra movido por el impulso de suprimir el sufrimiento ajeno, suprimiendo su propia anhibición frente a un acto encaminado a aniquilar una existencia. La Constitución se inspira en la consideración de la persona como un sujeto moral, capaz de asumir en forma responsable y autónoma las decisiones sobre los asuntos que en primer término a ella le incumben. Castigo a los niños Padres y cuidadores se encuentran facultados para castigar físicamente a sus hijos o personas a cargo. Código Civil, art. 262. Las facultades de padres y guardadores deben sustituir el verbo castigar por sancionar. Para Kant, castigar es «el derecho que tiene el soberano de afectar dolorosamente al súbdito como consecuencia de su trasgresión de la ley», definición que ilustra la doctrina retributiva (el castigo es la consecuencia de la culpa, como la caída es la consecuencia de la gravedad). El contenido de odio emplícito en el castigo se encuentra racionalizado con la persuación de ser beneficioso para quien lo padece. El adiestramiento (o la doma) tiende a lograr el control de la conducta del animal, mediante una serie de condicionamientos y estímulos físicos que la transforman como útil según la finalidad del adiestrador. Tales condicionamientos exigen la violencia como ingrediente El Constituyente del 91 tomó a consideración esta problemática de los niños como sujetos pasivos (particularmente indefensos) no solo de la violencia generalizada, sino la originaria en el seno familiar. Son inaceptables los casos de niños severamente lesionados por sus padres, con cicatrices corporales o secuelas psíquicas irreversibles, encadenados, azotados y demás medidas inclementes de sus educadores, malformados en el 25 DIPLOMADO VIRTUAL EN FUNDAMENTOS DE DERECHO CONSTITUCIONAL esencial. Pero la educación es otra cosa: toma en cuenta la razón y la voluntad para hacerle entender a una persona lo que es apetecido por otra. No es deseable ni compatible con la dignidad humana que el niño adopte una actitud reflejo cada vez que su padre se lleve la mano al cinturón. Educar es conducir, y conducir no es arrastrar. Por la fuerza se arrastra, pero no se conduce. Suprimir por el uso de la fuerza la capacidad evaluativa del niño es ignorar las condiciones que lo hacen digno. El que arrastra elimina brutalmente toda posibilidad de optar, cosifica al sujeto, al despojarlo de la libertad que lo signa. La tarea del educador consiste en crear las condiciones propicias para que la conciencia moral empiece a plasmarse y el sujeto ético a construirse, y nada de ello es posible en un ambiente precidido por el miedo. Es el ejemplo de avasalladora evidencia y no la fuerza generadora de temor el que ha de indicar el camino que se juzga correcto. El problema es la cultura de la violencia, instrumentada con una consecuente «pedagogía de la violencia» extraída de la práctica social que podría resumirse como desentender la regla y apelar a la fuerza para conseguir lo deseado. odio que engendra sentimientos de venganza, multiplicadores eficaces de un nuevo ciclo de violencia. Sanciones moderadas no resuelven los problemas y, además, cuando es librada al criterio de quien lo aplica, resulta riesgoso, como se dijo, sancionar es aplicar un castigo y este implica mortificación y aflicción ocasionados contra la voluntad de quien lo padece, no hay duda de que el castigo está explícitamente proscrito por el artículo 44 superior, al ordenar que se proteja a los niños contra «toda forma de violencia física o moral». Para el cumplimiento de la tarea educativa, basta la vigilancia en la etapa previa a la conducta desviada, y la coerción, cuando ella ya ha ocurrido. Al proscribir el castigo, se prohíbe el uso de la violencia, no las sensuras o los reproches que, 26 DIPLOMADO VIRTUAL EN FUNDAMENTOS DE DERECHO CONSTITUCIONAL cuando proceden de alguien con verdadera autoridad, a quien se ama y se respeta, son más eficaces que los maltratos degradantes, incompatibles con la dignidad del menor y su frágil condición, eficaces tan solo para incubar aversiones. Tabla 4: análisis de derechos con enfoque constitucional. Fuente: autora (datos tomados de Gaviria, 2002). 27 DIPLOMADO VIRTUAL EN FUNDAMENTOS DE DERECHO CONSTITUCIONAL Es recomendable consultar la página de la Corte Constitucional, donde se encuentran aspectos procesales, jurisprudencia, noticias, estadísticas e incluso información histórica de procesos que han resonado en nuestro país, como el caso de Colpensiones: https://www.corteconstitucional.gov.co/ Ilustración 8: página oficial Corte Constitucional colombiana. Fuente: https://www.corteconstitucional.gov.co/ https://www.corteconstitucional.gov.co/ https://www.corteconstitucional.gov.co/ 28 DIPLOMADO VIRTUAL EN FUNDAMENTOS DE DERECHO CONSTITUCIONAL Asamblea Nacional Constituyente. (1991).Constitución política de Colombia. https://www.constitucioncolombia.com/ Bernal, N. (2003). El control de constitucionalidad de la ley. Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez. Colombo, J. (2002). Funciones del derecho procesal constitucional. Ius et Praxis, 8(2), 11-46 https://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718- 00122002000200002 Gaviria, C. (2002). Sentencias: herejías constitucionales. Fondo de Cultura Económica. Ley 270 de 1996 (1996, 7 de marzo). Diario Oficial N.°42.745. https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=6548 Ley 1285 de 2009 (2009, 22 de enero). Diario Oficial N.°47.240. https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=34710 Sánchez, A. (2005). Sentencias interpretativas y control de constitucionalidad en Colombia. Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez. Sentencia C-011/94 (1994, 21 de enero). Expediente N.° P.E.-001. https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1994/C-011-94.htm Velandia, E. (2009). Teoría constitucional del proceso: derecho constitucional procesal. Doctrina y Ley Ltda. https://www.constitucioncolombia.com/ https://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-00122002000200002 https://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-00122002000200002 https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=6548 https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=34710 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1994/C-011-94.htm 29 DIPLOMADO VIRTUAL EN FUNDAMENTOS DE DERECHO CONSTITUCIONAL Esta guía fue elaborada para ser utilizada con fines didácticos como material de consulta de los participantes en el diplomado virtual en FUNDAMENTOS DE DERECHO CONSTITUCIONAL del Politécnico Superior de Colombia, y solo podrá ser reproducida con esos fines. Por lo tanto, se agradece a los usuarios referirla en los escritos donde se utilice la información que aquí se presenta. GUÍA DIDÁCTICA 5 M2-DV91-GU05 MÓDULO 5: DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL ©DERECHOS RESERVADOS - POLITÉCNICO SUPERIOR DE COLOMBIA, 2022 Medellín, Colombia Proceso: Gestión Académica Virtual Realización del texto: Luz Carina Pérez Castillo, docente Revisión del texto: Comité de Revisión Diseño: Comunicaciones Editado por el Politécnico Superior de Colombia. DIPLOMADO VIRTUAL EN FUNDAMENTOS DE DERECHO CONSTITUCIONAL Guía didáctica 5: Derecho procesal constitucional
Compartir