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Caso_lesiones__aborto_1_Maria_Pia_Correa_0_424082 - Yaninna Quiroz

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Integrantes: María José Álvarez, María Pía Correa, Arlet Muñoz, Yaninna Quiroz, Beninson Rubio. 
Felicitaciones, es un excelente trabajo.
6.8
Caso N° 1:
El día lunes, aproximadamente a las 22:00 horas, Ignacio y Andrés, amigos de toda la vida, se pelearon por dinero, sin embargo, la pelea que se tornó física no pasó a mayores porque intervino gente que se encontraba en el lugar. Pese a esto, Ignacio aun enojado, fue en busca de Andrés, encontrándolo en casa de un amigo en común y con un arma hechiza quiso amedrentarlo apuntándolo desde atrás en el hombro y presionarlo para que le devolviera el dinero que, según él, le debía. En ese momento, Andrés realiza un movimiento brusco para escapar de Andrés, pero antes de poder alejarse lo suficiente, éste le dispara y huye del lugar.
Según el perito médico legista, doctor Eduardo González, don Andrés presenta una deformidad llamativa en el hombro derecho con una atrofia importante de masa muscular y cicatrices en la parte posterior del brazo producto de suturas. En las radiografías se observó una fractura múltiple, una atrofia por déficit muscular, concluyendo una lesión traumática grave que le impedirá trabajar por seis meses.
Analice qué tipo penal concurre, así como también, cuáles fueron descartados.
El tipo penal que concurre en este caso es el de lesiones graves consagrado en el artículo 397 del Código Penal, el cual consiste en herir, golpear o maltratar de obra a otra persona. Sin embargo, hemos de distinguir qué modalidad de lesiones graves se presenta en este caso. La doctrina ha distinguido la gradualidad entre simplemente graves y graves gravísimas a partir de las consecuencias que se generan. 
Hemos determinado que en el presente caso concurre el tipo penal que se adecua al delito de lesiones simplemente graves, en razón de los argumentos que se expondrán a continuación: 
1- Las lesiones simplemente graves se encuentran en el artículo 397 N°2 del Código Penal, el cual establece que: “El que hiriere, golpeare o maltratare de obra a otro, será castigado como responsable de lesiones graves: Con la de presidio menor en su grado medio, si las lesiones produjeren al ofendido enfermedad o incapacidad para el trabajo por más de treinta días”.
En primer lugar, es posible identificar la presencia del verbo rector “el que hiriere” ya que, Ignacio le disparó a Andrés en el hombro causándole una lesión traumática grave, por lo que claramente nos encontramos frente al tipo penal de lesión grave. Por otra parte, es posible identificar que esta hipótesis necesita la presencia de dos requisitos copulativos para concurrir, los cuales son: 1) que cause una enfermedad o incapacidad para el trabajo y 2) que esa enfermedad o incapacidad tenga una duración mínima. 
En relación con el primer requisito, es posible determinar que Andrés sí presenta una incapacidad para el trabajo, por cuanto, el perito médico legista dispone que: “En las radiografías se observó una fractura múltiple, una atrofia por déficit muscular, concluyendo una lesión traumática grave que le impedirá trabajar por seis meses” es decir, que Andrés quedará imposibilitado para desarrollar la labor que normalmente efectuaba antes de sufrir la lesión. Con respecto al segundo requisito, se exige que la enfermedad o incapacidad laboral debe tener una duración mínima, la cual corresponde a más de treinta días, este requisito se satisface a cabalidad, dado que, Andrés estará impedido de trabajar durante seis meses, período que sobrepasa los treinta días exigidos ampliamente. Por lo tanto, considerando que se cumplen copulativamente los dos requisitos necesarios, es posible establecer que nos encontramos frente a un tipo penal de lesiones simplemente graves. 
Frente a un primera lectura de los hechos del casos, se podría pensar que nos encontramos frente a la hipótesis del artículo 397 N°1 del Código penal, el cual dispone que: “El que hiriere, golpeare o maltratare de obra a otro, será castigado como responsable de lesiones graves: con la pena de presidio mayor en su grado mínimo, si de resultas de las lesiones queda el ofendido demente, inútil para el trabajo, impotente, impedido de algún miembro importante o notablemente deforme”. 
Consideramos que es posible pensar a primera vista que podría tratarse del tipo anteriormente señalado, ya que: 
1) Se establece en el tipo que el ofendido queda inútil para el trabajo, frente a una lectura superficial se podría pensar que esta situación concurre en el caso, pero no es así, ya que, al referirse que el afectado queda inútil para el trabajo, se está diciendo que el sujeto pasivo queda imposibilitado de efectuar cualquier trabajo de aquellos que estaban comprendidos entre los análogos a los que realizaba con anterioridad a la consumación del delito. En los hechos del caso, se dice que Andrés quedará impedido de trabajar durante seis meses, y aunque desconocemos la ocupación de Andrés, en los hechos no se establece que quedará imposibilitado para realizar cualquier tipo de empleo. Por lo que se descarta de plano este supuesto. 
2) Se establece en el tipo que el ofendido queda notablemente deforme, este supuesto es el que causa mayor confusión, ya que en el caso se establece que producto de la lesión Andrés efectivamente presenta una deformidad llamativa en el hombro derecho, pero teniendo en cuenta que para que la deformidad sea considerada como “notablemente deforme” se requiere de una alteración tan ostensible, que calce en la esfera de situaciones de tanta gravedad como la impotencia o quedar impedido de un miembro importante, no es posible asemejar bajo ninguna circunstancia una deformidad en el hombro que puede ser fácilmente disimulada, con algo tan grave como la pérdida de un miembro importante, no existe forma de equiparar los niveles de gravedad entre esas situaciones, por lo que no se cumple la exigencia de que la deformidad de Andrés sea tan ostensible como las anteriormente mencionadas. 
Por otra parte, también se exige para la concurrencia de este supuesto que, la deformidad causada ha de tratarse de una alteración física de envergadura en cuanto a sus consecuencias de relación de la persona afectada con los demás seres humanos, en cuanto a este supuesto, es posible afirmar que si bien Andrés presenta una deformidad en su hombro derecho, ésta no le impedirá ni dificultará relacionarse con otros seres humanos, por lo que se descarta rápidamente esta premisa.
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, se descarta el tipo penal de lesiones graves gravísimas. 
Por otra parte, se descartan también las lesiones menos graves y leves (artículo 399 Código Penal) ya que, esta hipótesis corresponde a un tipo penal subsidiario o residual, el cual establece que: “Las lesiones no comprendidas en los artículos precedentes se reputan menos graves”. En un primer punto, para que una lesión sea considerada de mediana gravedad debe cumplir con tres características: 
En primer lugar, “que la lesión no pueda adecuarse a las mutilaciones o a las lesiones graves”, lo cual no ocurre en este caso, ya que, el tipo penal que concurre aquí se adecua al de lesiones graves, por lo que la primera característica se desecha. 
En segundo lugar, “que las lesiones causen una enfermedad o incapacidad para el trabajo que no puede sobrepasar los treinta días”, se descarta también este supuesto, ya que, Andrés queda impedido de trabajar por seis meses. 
En tercer lugar, “que las lesiones de mediana gravedad tendrán esta calificación siempre que no corresponda calificarla como leves”. Se descarta también esta característica por la misma razón que se descarta la primera, ya que el tipo penal que concurre en este caso se adecua al de lesiones graves. 
Muy buena respuesta, los énfasis de la repuesta denotan comprensión de la materia.
3.5
Caso N°2 
María es una joven de 16 años que se acaba de dar cuenta que está embarazada, su familia es muy religiosa y ella sabe que bajo esto será una gran desilusión para ellos, especialmente para su madre, que tiene la expectativade que María vaya a la Universidad y esto será un obstáculo grande en aquello, sumado a que la comunidad religiosa la mirará con malos ojos.
De ese modo María oculta su embarazo todo lo posible y aun cuando hay signos corporales (antes era bastante delgada en general, pero debido a los cambios hormonales se ha vuelto más curvilínea en la cadera, con mayor volumen en los senos y más rellenita en la zona abdominal) su madre parece no notarlo. Sin embargo, al mirar su teléfono descubre que María tiene una relación secreta con un hombre mayor amigo de la familia. Enfurecida, la madre comienza a lanzar por los aires varias pertenencias de María y a romper otras tantas. Luego, comienza a golpear a María en diversas partes del cuerpo, terminando por empujarla por las escaleras. María queda con severos daños en su cuerpo y cara, los cuales tardan 20 días en sanar, pero desafortunadamente el feto cesó en su actividad biológica producto de la caída. 
Refiérase a los delitos que comete la madre de María.
De acuerdo con los antecedentes del caso podemos analizar que María estaba en una relación a escondidas con un amigo de la familia, un hombre mayor. La madre al revisar su celular se dio cuenta de ella por lo que desató un ataque a María produciéndole lesiones y producto de ellas acabó con su hijo en formación. 
Además, podemos decir que los ataques son producto del conocimiento de la relación oculta de María, por lo que la madre pareciera que no sabía del embarazo. Sin embargo, en virtud de esto, a María, se le había empezado a hacer notorio puesto que ella era delgada, pero ella lo ocultaba y pareciera ser que los cambios son poco visibles o de poca notoriedad.
Se puede establecer que hay un acercamiento al aborto sin consentimiento de la mujer en el cual está expresado en el artículo 343 el cual expresa que: “Será castigado con presidio menor en sus grados mínimo a medio, el que con violencias ocasionare un aborto, aun cuando no haya tenido propósito de causarlo, con tal que el estado de embarazo de la mujer sea notorio o le constare al hechor”. 
En primera instancia se podría pensar que el caso está dentro de este tipo penal, porque si bien hay violencia contra la mujer debido a que la madre descubrió una relación oculta con una persona mayor que es amigo de la familia. 
Sin embargo, en cuanto al requisito de notoriedad es donde no se cumple porque si bien María estaba embarazada y ha tenido cambios, estos no se notaban puesto que los cambios físicos que ha tenido solo han sido que se ha vuelto más curvilínea, tiene mayor volumen en los senos y está más “rellenita” en la zona abdominal, además, los ha ocultado. Para que haya notoriedad debe según Garrido Montt ser ostensible, es decir, que se vea con facilidad el estado de embarazo. 
Entonces, no se da el requisito de notoriedad, porque no basta con que esté embarazada sino que el sujeto activo debe notar o ver el estado de embarazo sin mayores esfuerzos y en el caso claramente no se da porque la madre se hubiera percatado de esa situación y aún más con el vínculo de consanguinidad. En definitiva, estaría impune de delito de aborto.
Ahora, en cuanto a la violencia sufrida por María por parte de la madre habría, en principio, lesiones leves consagrado en el artículo 494 n°5 del Código Penal puesto que no se configuran los requisitos de este artículo, a saber: causar enfermedad o incapacidad para el trabajo y por un plazo de más de 30 días.
Sin embargo hay una excepción, en virtud del artículo 400 que hace referencia al artículo 5º de la Ley 20.066 de Violencia Intrafamiliar las lesiones ocasionadas a María por su madre no podrán ser consideradas una mera falta, es decir, una lesión leve sino que serán lesiones menos graves comprendidas en el artículo 399. 
Van Weezel explica que la mayor penalización se explica por el mayor desvalor de los actos cometidos en un contexto de violencia intrafamiliar, por la relación de confianza que existe entre ofensor y víctima”
Por lo tanto, no nos encontramos en un caso donde haya aborto por el artículo 343 sino que solo hay un delito de lesiones menos graves en contexto de violencia intrafamiliar.
Se ha de descartar la posibilidad de que se trate de un acto de violencia intrafamiliar no constitutiva de delito que son de conocimiento de los juzgados de familia y se sujetan al procedimiento establecido en la ley Nº19.968, ya que se entiende que existe violencia intrafamiliar cuando: La violencia es reiterada (habitual) o existen lesiones tras una violencia física que situación descrita en este caso. 
Buena respuesta, solo faltó que al descartar el aborto se debería haber planteado la notariedad como un elemento que denota la falta de “culpa”. 
3.3

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