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revista de dereCho - año 9, número 9, 2008 63
PRINCIPIOS DEL NUEVO 
PROCEDIMIENTO LABORAL CHILENO
Jordi Delgado Castro*
Resumen
El presente estudio trata acerca del contenido del artículo 425 de la Ley 
20.087. El objetivo del artículo es hacer una descripción crítica de los principios del 
nuevo proceso laboral chileno. Las reformas de la Justicia chilena están encamina-
das a adoptar un modelo más moderno, ágil, eficaz basado en la oralidad y en una 
nueva forma de entender el proceso. Precisamente, ese nuevo modelo orientado por 
el principio rector de la oralidad es el que pretende, en el fondo, conseguir unos re-
sultados socialmente más justos al conseguir resultados judiciales más rápidos y más 
informados.
La reforma se alinea principalmente con los criterios de oralidad, publicidad, 
concentración, inmediación, impulso procesal de oficio, celeridad, buena fe, bilatera-
lidad de la audiencia y gratuidad. Todos ellos son descritos analíticamente destacan-
do algunas de las ventajas o inconvenientes que la doctrina no siempre destaca al 
referirse a los mismos.
Además, el análisis trata de destacar la aplicación de esas propuestas en rela-
ción a las distintas etapas procesales. La reforma introduce grandes cambios en la tra-
mitación de los pleitos y ellos están impregnados de los principios que el legislador 
ha utilizado como inspiradores, sin embargo, no siempre cumplen la función para la 
que aparentemente son diseñados o bien, en ocasiones, pueden resultar incompati-
bles con el espíritu de la norma.
Palabras clave: Reforma Laboral, Principios del proceso, Derecho Procesal del 
Trabajo.
* Académico, Escuela de Derecho. Universidad Católica de Temuco. E-mail: jdelgado@uct.cl
Jordi Delgado Castro
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El proceso laboral es una especialidad necesaria para conseguir fines sociales 
en los ordenamientos jurídicos modernos, que no encuentran en el proceso civil una 
respuesta adecuada para entregar al justiciable. La particularidad de las causas sus-
tanciadas en el orden laboral destaca por un desequilibrio material en las partes que 
debería ser, en parte, equilibrado por la singularidad de la disciplina.
El nuevo proceso laboral chileno supo adoptar esa premisa. De hecho, desde la 
supresión de 1980 hasta el restablecimiento de los Tribunales del Trabajo mediante la 
Ley Nº 18.510 se consolidó la idea de que la especialización de las ramas del dere-
cho procesal es necesaria.
La justicia ordinaria es demasiado formalista, lenta, escriturada1 y además poco 
inmediata entre las partes y el juez. En todo caso, estas características son idéntica-
mente aplicables al modelo de justicia laboral chilena previo a la reforma. Aunque 
no se trata de una característica nacional propia, sino más bien la consecuencia del 
progresivo envejecimiento natural de las instituciones.
La situación de la que partimos se caracteriza por diversos males particulares y 
muchas veces incurables de la justicia: En primer lugar, se debe destacar que el juez 
se encuentra sobrecargado de trabajo y, en muchas actuaciones, distante del proceso 
y de las partes. Además, existe una falta de especialización del órgano jurisdiccional 
y de los instrumentos que puede emplear para ser efectivo. Podemos advertir que la 
conjunción de ambos déficits conduce a que lleguemos afirmar que se podría estar 
incluso vulnerando el principio del debido proceso debido a la lentitud e ineficacia 
que el propio modelo tiene.
Este panorama se agrava si tenemos en cuenta que tanto el ciudadano como el 
profesional del derecho perciben esa lentitud, en especial, cuando alcanzan fallos fa-
vorables que no pueden ser ejecutados.
Todas estas carencias hacen necesaria una gran reforma. Una reforma que mo-
dernice las instituciones, que evolucione hacia un derecho procesal acorde a nuestros 
tiempos, que “obligue” a la capacitación y renovación de los jueces.
El Foro para la Reforma de la Justicia Laboral realizado los días 6 y 7 de diciembre 
de 2001, sentó las primeras bases para iniciar esta reforma. A grandes rasgos se extra-
jeron dos grandes lineamientos por los que trabajar. En primer lugar, se consideró del 
todo imprescindible llevar a cabo una reforma orgánica que, por una parte, aumentase 
1. La escrituración nace de la necesidad de protocolización de las acutaciones con el objeto de que pu-
dieran ser revisadas por el órgano jurisdiccional superior (GIMENO SENDRA, V. Fundamentos del Derecho 
Procesal (Jurisdicción. Acción y proceso), Madrid, 1981, págs. 222 y 223).
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el número de órganos especializados2 y, por otra, crease tribunales especializados en la 
cobranza con el objeto de liberar a los Tribunales Laborales de esta carga y que, además, 
contribuyese de forma efectiva a reducir la morosidad. También, el Foro propuso la crea-
ción de un proceso oral concentrado y la especialización de la segunda instancia.
Recogiendo estas ideas y motivados por un deseo real de modernizar la jus-
ticia3, se crearon diversas normas conducentes a este objetivo. Así, la Ley 20.022 
creó los Juzgados Laborales y los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional; la Ley 
20.023 modificó el Código del Trabajo y el sistema de ejecución de los títulos ejecu-
tivos; la Ley 20.087 que sustituyó el procedimiento laboral contemplado en el Libro V 
del Código del Trabajo; y la Ley 20.164 que pospuso la entrada en vigor de la nueva 
justicia laboral.
Centrando, un poco, el objeto de este comentario haremos referencia al 
artículo 425 de la Ley 20.087. Este precepto contempla los nueve principios que han 
de regir, en adelante, el proceso laboral4. Contempla la ley, que los procedimientos 
del trabajo serán orales, públicos y concentrados. Además, primarán la inmediación, 
impulso procesal de oficio, la buena fe, la bilateralidad de la audiencia, y la gratui-
dad. Como se ve, los principios no son una mera abstracción sino que se concretizan 
en normas jurídicas inspiradas en los objetivos que quiere conseguir el legislador5.
En primer lugar, debemos destacar el acierto del legislador al no confundir pro-
ceso6 con procedimiento7. Es un error bastante frecuente al tener ambas palabras una 
2. La implementación de un modelo oral de actuaciones requiere de la dotación de medios humanos y 
materiales muy elevada: VÁZQUEZ SOTELO, J. L. Los principios del proceso civil, Revista Justicia (III-IV), 
1993, pág. 640.
3. Modernización, además, que se ha ido dando en otras instancias como en el proceso penal (vid. 
MEDINA JARA, R. - MORALES PALACIOS, L. - DORN GARRIDO, C. Manual de Derecho Procesal Penal, 
LexisNexis, Santiago, 2005) o en los procedimientos de familia (vid. BAEZA CONCHA, G. y PÉREZ CABRE-
RA, J. Los Nuevos Tribunales de Familia. Procedimiento Ordinario, LexisNexis, Santiago, 2005).
4. Sin duda, este es uno de los cambios importante. Hasta el momento los principios del proceso no esta-
ban recogidos expresamente en ningún cuerpo normativo. De este modo, se había instaurado una discu-
sión en la doctrina sobre la existencia tácita de los mismos (MACCHIAVELLO CONTRERAS, G. Manual de 
Derecho Procesal del Trabajo, Ed. Jurídica ConoSur, Santiago, 2007, págs. 25 y ss.), para unos, y la caren-
cia de necesidad de una norma expresa que los recogiera, para otros (HUMERES NOGUER, H. Derecho del 
Trabajo y de la Seguridad Social¸t. I, Ed. Jurídica de Chile, Santiago, págs. 298 a 300).
5. WALTER DÍAZ, R. - LANTA FUENZALIDA, G. Régimen Legal del Nuevo Proceso Laboral Chileno, Legal 
Publishing, 2008, pág. 16.
6. PEREIRA ANABALÓN (Curso de Derecho Procesal, Ed. Jurídica ConoSur, Santiago, 1999, pág. 5) define 
el proceso “como una secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente con el objeto de 
resolver, mediante un juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su decisión”.
7. CAROCCA PÉREZ (Manual de Derecho Procesal, t. II, LexisNexis, Santiago, 2003, pág. 9) define el pro-
cedimientocomo “El conjunto de formalidades preestablecidas por normas jurídicas, contenidas en diver-
sas fuentes formales, que el ordenamiento jurídico pone a disposición de las personas, para constituir en 
conjunto con el respectivo tribunal, un proceso jurisdiccional”. 
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raíz común. Pero comúnmente se admite que procedimiento hace referencia a la for-
ma, a la sucesión de actos. La diferencia es importante en tanto existe procedimiento 
en toda actividad jurídica, mientras que el proceso es exclusivo de la actividad juris-
diccional.
El primer principio que recoge la Ley Rituaria es el de la oralidad8. La oralidad 
es el pilar básico sobre la que recae la reforma y, a su vez, sirve como fundamento 
para la consecución de otros principios. A través de la oralidad se consigue la inme-
diación, la concentración y, sin duda, redunda en la celeridad que es uno de los prin-
cipales objetivos de la reforma9. Uno de los motivos de la existencia de un orden es-
pecial para solucionar conflictos derivados de la relación laboral responde al afán del 
Estado por conseguir la igualdad sustancial entre partes eminentemente desiguales. El 
proceso escrito favorece a la parte más poderosa, o mejor posicionada por su lentitud 
y la apertura a iuris apicitus10.
El hecho de que la oralidad sea más que un principio individual que indique 
expresión oral se ha traducido en que al hablar de procedimientos orales se estén 
comprometiendo implícitamente toda una serie de ideas que van mucho más allá de 
la mera literalidad de la palabra11.
Efectivamente, oralidad significa que la mayoría de actos procesales deben 
ajustarse al modo de la palabra hablada sobre la escrita12. De hecho la ley obliga, en 
el inciso segundo del art. 425 CT, a que todas las actuaciones sean orales salvo las 
excepciones expresamente contempladas en la propia ley. Por lo tanto, se está pen-
sando en que salvo la demanda y la contestación todo el procedimiento se desarrolle 
en forma oral13. Sin duda, es un elemento de agilidad notable. Eso sí, como medio 
8. Es una demanda procesal que se arrastra desde hace mucho tiempo y que en la actualidad no ha perdi-
do vigencia. Puede consultarse, CAPPELETTI, M. La oralidad y las pruebas en el Proceso Civil, trad. Sentís 
Melendo, Buenos Aires, 1972; PRIETO-CASTRO FERRÁNDIZ, L. Oralidad y escritura en el Proceso Civil, en 
Trabajos y orientaciones prácticas de Derecho Procesal, Madrid, 1964.
9. Así observado, por la doctrina extranjera: BENTHAM, J. Tratado de las pruebas judiciales, trad. Ossorio 
Florit, Buenos Aires, 1971, pág. 219; CELAYA, A. De la escritura a la oralidad, Pretor (núm. 33), 1966, pags. 
327 y 331; FAIRÉN GUILLÉN, V. El Proyecto de la Ordenanza Procesal Civil Austríaca visto por Franz Klein, 
Revista de Derecho Privado (núm. 1), 1950, págs. 9, 10 y 18.
10. CALAMANDREI, P. Le controversie del lavoro e l’oralitá. Studi sul processo civile, Padova, 1939, IV, pág. 
1 y ss.
11. Esta misma observación está vigente en la mejor doctrina española: MONTERO AROCA, J; IGLESIAS 
CABERO, M; MARÍN CORREA, J.M y SAMPEDRO CORRAL, M. Comentarios a la Ley de Procedimiento 
Laboral, tomo I, Civitas, Madrid, 1993, pág. 494.
12. Por ello la mayoría de la doctrina considera que podemos hablar de predominio de la oralidad, más 
que proceso oral o estrictamente oral. En este sentido, véase CAROCCA PÉREZ, A. Manual de Derecho Pro-
cesal, obr.cit., pág. 10.
13. Los escritos iniciales de las partes deben mantener su carácter escrito (CAPPELETTI, M. La Oralidad y 
las Pruebas en el Proceso Civil, obr. cit., págs. 87 y 88). En determinados supuestos, incluso, sería deseable 
mantener los escritos de réplica y dúplica con la finalidad de evitar la fijación de una audiencia previa que 
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de aumentar la seguridad jurídica de las diligencias, se deberán registrar todas las 
actuaciones orales por cualquier medio apto de grabación que permita su posterior 
reproducción.
Desde que se instaurara la Reforma de la Justicia Penal la comunidad jurídica 
ha disfrutado de las ventajas y virtudes que implica un proceso oral14. Sea como fue-
re, una cosa sí es cierta e innegable el proceso se simplifica, se agiliza, se acelera y, 
además, fomenta el acercamiento personal del juez al caso que ha de resolver. El co-
nocimiento personal del juzgador con el asunto es una de las grandes demandas deri-
vadas del proceso escrito que se ven automáticamente solucionadas otorgando mayor 
rigurosidad al acto mismo de emitir un juicio.
La concreción del principio de la oralidad tiene su máxima expresión en la 
existencia de dos audiencias: una audiencia preparatoria y una audiencia de juicio. El 
nuevo procedimiento de aplicación general comienza con un periodo de “discusión” 
mediante demanda y contestación por escrito15. Admitida la demanda (que deberá ser 
contestada a lo menos cinco días antes de la audiencia preparatoria), el juez citará a 
las partes a una audiencia preparatoria a realizarse, a lo menos en quince días.
En la audiencia preparatoria el juez hará una breve relación de los contenidos 
de la demanda y de la contestación y, si hubiere, de la demanda reconvencional y 
excepciones que hubieren sido deducidas por el demandado. Al margen de supuestos 
de concurrencia y actitudes de demandante y demandado, el juez llamará a las partes 
a conciliación proponiéndoles las bases de un posible avenimiento.
En el supuesto de no haber conciliación, y siempre que existan hechos contro-
vertidos las partes ofrecerán sus medios de prueba, antes de la fijación de la audien-
cia de juicio. Todas estas actuaciones se realizarán en forma oral. De este modo, el 
contacto que tiene el juez con la fijación de hechos y con la proposición de pruebas 
es directo y, por seguro, que contribuye a que sea más eficaz el modo con el que el 
en ocasiones no aporta nada nuevo y que simplemente hace acumular retrasos en la administración de jus-
ticia. De este modo, se podría llegar a un funcionamiento más ágil de determinadas causas. En este mismo 
sentido, también sería deseable que la fase de conclusiones mantuviese su carácter escrito con el objeto de 
poder hacer una valoración concienzuda y reflexiva de la prueba; en ocasiones la celeridad y la oralidad 
declaradas en el artículo 425 CT pueden precipitar valoraciones superficiales de la actividad probatoria.
14. Una campaña doctrinal iniciada por Chiovenda traspasó a la doctrina procesal la creencia en las bon-
dades derivadas de un modelo oral. El propio autor se reconoce creador de esa propaganda en CHIOVEN-
DA, G. Las reformas procesales y las corrientes del pensamiento moderno en Ensayos de Derecho Procesal 
Civil, trad. Sentís Melendo, Buenos Aires, 1949, pág. 155; también, así lo recoge SATTA, S. Diritto Proces-
suale Civile, con Carmine Punzi, Pádova, 1996, pág. 332.
15. El legislador, finalmente, optó por una contestación por escrito. En otros sistemas jurídicos próximos 
como el español, el legislador ha optado por modelos todavía más orales diseñando un procedimiento con 
el solo escrito de demanda, siendo oral incluso la contestación. Buen reflejo de ello puede encontrarse el 
artículo 80 de la Ley de Procedimiento Laboral española.
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juez pueda formar su convencimiento. Si bien es cierto que puede ocurrir que el juez 
inadmita las alegaciones complementarias por temor a que se conviertan en rectifica-
ciones o nuevas peticiones16.
En este punto es necesario remarcar que muchas serán las ocasiones en que los 
abogados se limitarán a repetir lo que ya hayan dicho por escrito. No porque ejerzan 
mal su profesión sino porque ya no queda más que pedir o que replicar y en esos 
casos, el diseño procedimental derivado del principio de oralidad se convierte en un 
motivo de dilatación del proceso, contrario a los pensamientos generales del princi-
pio. Porlo que no absolutamente siempre, un proceso preponderantemente oral es 
más eficaz.
Una vez en la audiencia de juicio se desarrollará la prueba decretada por el tri-
bunal. Esta prueba se desarrollará en forma oral y en presencia del juez, cosa que va 
a contribuir a que este entienda los distintos matices de las actuaciones. Por este mo-
tivo, de buen seguro que pruebas tan desprestigiadas como la testimonial puedan ser 
consideradas de nuevo funcionales e incluso determinantes para la resolución de los 
conflictos y es que, en adelante, se hará una interrogación directa carente de pliegos 
o minutas que sirven como guía de respuesta. Incluso el juez puede participar de la 
prueba de forma activa repreguntando, solicitando aclaraciones y rechazando las pre-
guntas que no sean pertinentes y expresadas en términos claros (art. 454 CT). En ese 
momento, el juez debe convertirse en un sujeto totalmente activo para ir conformando 
su pensamiento a lo largo de todo el procedimiento y no, únicamente, en la sentencia.
Por lo tanto, nos encontramos con una demanda y contestación escritas, mien-
tras la oralidad se manifiesta desde la conciliación, la proposición de pruebas, la 
ratificación de la demanda y contestación, pasando por la recepción de la causa a 
prueba, la propia prueba, hasta alegaciones orales sobre la prueba y la sentencia.
A pesar de que la demanda y la contestación sean escritas ello no será óbice 
para que en el juicio oral puedan esgrimir nuevos elementos fácticos para que el juz-
gador resuelva conociendo de todos los extremos del caso concreto17.
La demanda es un escrito preparatorio del juicio oral. El artículo 446 del nuevo 
Código del Trabajo establece en sus numerales 4º y 5º que deben detallarse circuns-
tanciadamente los hechos, las consideraciones de derecho y las peticiones concretas 
que se dirijan al Tribunal. Sin embargo, el objeto de la demanda es anunciar o prepa-
rar el juicio y pese a las obligaciones expresas que contiene el art. 446, no significa 
que al ratificar la demanda no se pueda aportar mayor detalle de los hechos y consi-
16. En idéntico sentido, véase: WACH, A. Manual de Derecho Procesal Civil, trad. Tomás A Banzhaf, Bue-
nos Aires, 1977, pág. 203.
17. Véase por todos, art. 453 Nº 4.1 CT.
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deraciones de derecho, o incluso de otros hechos complementarios o accesorios que 
ayuden a fijar todos los matices de la pretensión.
Además, el papel activo del juez puede ayudar a detallar minuciosamente to-
das estas circunstancias y, también, debe servir de garante de la actividad procesal en 
cuestión, cuidando que no se ratifiquen demandas totalmente dispares a los escritos 
antes presentados.
Entender que el escrito de demanda es la única instancia para determinar todas 
las aristas de la petición sería contrario al propio principio de la oralidad.
Sin embargo, la euforia que vive la comunidad jurídica en torno a la oralidad, 
puede resultar engañosa y en ocasiones ha sido un principio que ha recibido criticas 
puntuales derivadas de supuestos prácticos. Así el propio CHIOVENDA nos comentaba 
que, en ocasiones, se puede confundir oralidad con superficialidad y precipitación18.
El segundo principio que recoge el Código del Trabajo en su artículo 425 es 
el de la publicidad. Si bien es cierto que lo encontramos de nuevo replanteado en el 
artículo 428. Asimismo, este artículo también reafirma los principios de celeridad y 
concentración.
El principio de publicidad es básico en los Estados modernos. Es una forma de 
dotar de mayor transparencia a la actuación judicial. Por ello, todo el que lo desee 
podrá ingresar a la sala de audiencia. Este tipo de medidas garantizan la transparen-
cia y redundan en dotar de mayor legitimación al sistema, en tanto, que el ciudadano 
percibe que el propio funcionamiento de la Administración de Justicia es claro y pue-
de ser “controlado” por cualquiera19.
Siempre es deseable que la Justicia se imparta en forma pública y que solo la 
concurrencia de especiales circunstancias determine la necesidad de realizar las dis-
tintas actuaciones en forma discreta20. Por ello, al estar recogida expresamente en el 
Código del Trabajo ahora las audiencias de conciliación y de prueba serán, definitiva-
mente, públicas.
Sin embargo, no podemos dejar de pensar en que esa publicidad, pese a estar 
garantizada, puede llegar a ser una aspiración más teórica que real cuando, como 
pasa en la práctica, nadie está interesado en acudir a las audiencias o, simplemente, 
el que acude no alcanza a comprender qué está sucediendo. Si a estas circunstancias 
18. CHIOVENDA, G. Principios de Derecho Procesal, trad. Casais, Madrid, 1977.
19. COUTURE, E.J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1981, pág. 
121: “el pueblo es el juez de los jueces”.
20. Por otra parte así se recoge en el artículo 9 del Código Orgánico de Tribunales.
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añadimos las objeciones de muchos trabajadores en ventilar sus vidas privadas, pue-
de que esa publicidad deba ser repensada o, como mínimo, deberíamos admitir que 
no es un principio absolutamente perfecto.
El tercer principio recogido en el artículo 425 de la Ley 20.087 es el de con-
centración de las actuaciones. Este principio, también, se encuentra refrendado en el 
artículo 428 de la misma Ley.
Concentrar es congregar o reunir el máximo número de actuaciones procesa-
les en un mismo acto con el objeto de no dilatar el proceso para la realización de 
cada actuación de forma individual. Del mismo modo, la concentración contribuye 
a que el Juez conserve en su memoria las posiciones de las partes, el desarrollo de la 
actividad probatoria redundando en una resolución mucho más informada. A sensu 
contrario puede suceder que la excesiva carga de trabajo del juzgador haga que este 
termine decidiendo el asunto en base a un conocimiento demasiado superficial.
Este principio se manifiesta desde la propia sistemática del esquema procesal 
del juicio. Es decir, el hecho de realizar todas las actuaciones en dos momentos (au-
diencias preparatoria y de juicio) indica, diáfanamente, que el legislador ha optado 
por un modelo que mediante la unidad de acto pretende alcanzar la celeridad.
En este extremo es bueno acudir al diccionario de la Real Academia de la Lengua 
Española que indica que concentrar es “reunir en un centro o punto lo que antes estaba 
separado”. Precisamente, esa es la finalidad del principio: aunar todas las diligencias 
que se practicaban de forma dispersa con el objeto de conseguir un mejor conocimiento 
por parte del juzgador y un menor tiempo en la realización material de las mismas.
La concentración tiene su reflejo, especialmente, en dos supuestos: En primer 
lugar, la audiencia no podrá suspenderse una vez iniciada (art. 426.3 CT). Solo el 
caso fortuito o la fuerza mayor determinarán que bajo resolución fundada se fije un 
nuevo día y hora. La ley, además, permite la fijación de horarios especiales para la 
realización de las audiencias de modo que no deban perpetuarse en el tiempo.
El cuarto principio recogido en el artículo 425 CT es el de la inmediación. Una 
de las grandes demandas de la comunidad jurídica ha sido la reclamación de que el 
juez esté presente en todas las diligencias. Sin duda, es necesario que personalmente 
se encuentre presente en todas las actuaciones quien ha de resolver el litigio. En otras 
palabras, el contacto directo del órgano jurisdiccional con el material fáctico y con 
las partes resulta imprescindible en un derecho procesal moderno21.
21. LUENGO MILLÁN, M. – RABANAK CARBAJO, P. Los Principios Inspiradores del Proceso Laboral en 
Cuadernos de Derecho Procesal Laboral, McGraw- Hill, Madrid, 1999, pág. 101.
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El principio de inmediación se contrapone a la mediaciónque implicaría que 
el material probatorio fuere aportado ante un órgano mediador que intercede en el 
conflicto pero sin contacto directo22.
El juez debe presenciar, y lo que es más importante incluso, dirigir todas las 
audiencias. El artículo 427 del Código del Trabajo establece la obligatoriedad de la 
presencia del juez en todas las audiencias, sancionando la ausencia de este con la 
nulidad insaneable de la audiencia y todo lo que se obre en ella23. Por lo tanto, a par-
tir de esta reforma el papel del juez se intensifica hasta convertirlo en un actor prota-
gónico real de modo que su apreciación personal sea mucho más activa y evidente, 
evitando que otros actores del Poder Judicial se arroguen de facultades que, sin duda, 
no les competen.
Resultan, por tanto, evidentes las ventajas y garantías derivadas de la interven-
ción inmediata del tribunal. Es del todo beneficioso que se implique directamente el 
juzgador en la búsqueda de la verdad material. Esta circunstancia aumenta la convic-
ción del juzgador a la hora de emitir su fallo. Con el valor añadido de que la apre-
ciación personal puede arrojar datos ocultos en una declaración escrita, distante o 
tomada por otro. Tan importante como lo que las partes o los testigos puedan decir, es 
el cómo lo dicen, en qué dudan y qué pueden significar sus gestos o sus silencios.
La inmediación se manifiesta cuando consideremos aspectos como la proposi-
ción de la prueba y, particularmente, la realización de la prueba. El contacto directo 
del juzgador con los elementos probatorios es directamente conducente a un mayor 
grado de acierto en la resolución. Igualmente, pruebas tan desautorizadas como la 
testimonial van a adquirir una nueva dimensión de importancia. A saber, es radical-
mente distinta la declaración que presencia un funcionario judicial que la propia 
declaración ante un juez que, además, puede interrogar directamente si es que con-
siderase oportuno aclarar algún extremo (art. 454 CT). Sin lugar a equívocos la inme-
diación resulta un beneficio y una necesidad que el legislador debía enfatizar.
En consecuencia, el momento procesal donde va a cobrar mayor importancia 
el fundamento y finalidad de la inmediación va a ser en la vista oral y, más específi-
camente, en el desarrollo de la actividad probatoria. Del rendimiento de la prueba, 
de los hechos que resulten acreditados y que el Tribunal considere oportunos y pro-
bados, va a depender en gran medida el resultado del fallo.
22. SEGINI y COSTA, Procedimento civile, Novísimo Digesto Italiano, t. XIII, Torino, Unione Topográfico, 
1957, pág.757.
23. Así pues, mientras que en el proceso civil resulta admisible el cambio en la persona del juzgador, en el 
proceso del trabajo solo el juez que conoce de la causa está facultado para emitir el fallo.
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Íntimamente ligado a la inmediación se relaciona la celeridad. Ese principio se 
refleja en tanto que la participación activa del tribunal en el conocimiento e impulso 
del proceso redunda en una mayor celeridad24.
Por otra parte, el que el juez esté presente no significa que pueda estar total-
mente concentrado durante las, en ocasiones, agotadoras sesiones maratonianas. Por 
ese motivo, quizá la escritura no es tan mala si permite al órgano jurisdiccional revi-
sar declaraciones que, por estados de cansancio, se pueden perder25.
Es imposible, por la configuración de los sistemas de justicia, que los jueces 
presten todo su esfuerzo a un único proceso. Como sabemos atienden multitud de 
casos y, sin menospreciar las capacidades cognoscitivas de nadie, es imposible que 
retengan en la memoria todos los detalles de todas las audiencias antes de dictar sen-
tencia.
El quinto principio ordenado en el art. 425 CT es el del impulso procesal de 
oficio. Este nuevo papel del juez derivado de la inmediación hace que el legislador 
tome como opción un mecanismo complementario. El rol del juez no solo va a ser 
más cercano a todos los detalles, sino que además va a ser un cometido especial-
mente orientado a la consecución de una resolución sobre el fondo y, que sea lo más 
ajustada a verdad material posible.
El proceso laboral es eminentemente dispositivo en cuanto se inicia por la de-
manda de parte (art. 446 CT), sin embargo una de las funciones más importantes del 
juez va a ser la de promover, potenciar y provocar que desde el inicio hasta la termi-
nación el proceso continúe adelante.
La concurrencia de bienes jurídicos de relevancia social hace necesario que las 
actuaciones del juez sean más que contemplativas. El juez ha de dirigir activamente 
el proceso con el objeto de tutelar el interés público en la justicia social. El mero im-
pulso de parte, puede no ser suficiente cuando entran en juego valores que trascien-
den a las mismas.
Por lo tanto, corresponderán al juez distintas atribuciones en las que realmente 
intervenga en el proceso. Así pues, propondrá las bases del acuerdo de conciliación, 
decretará las diligencias probatorias que considere oportunas aún y cuando no hayan 
24. RODRÍGUEZ- PIÑERO, M. y BRAVO FERRER, M. Los principios informadores del proceso laboral, Re-
vista de Política Social, 1981, pág. 78: “el Juez asume un contenido de guía y de propulsión tanto técnica y 
formal como procesal”.
25. No es ajeno al sentido común el pensar que la escritura permite meditar más profundamente, al juzga-
dor y a las defensas de las partes sus argumentos. En este sentido, VÁZQUEZ SOTELO, J.L. Los principios 
del proceso civil, obr. cit., pág. 641.
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sido solicitadas por las partes, rechazará las pruebas que considere inconducentes, 
solicitará las aclaraciones que considere necesarias tras las observaciones de las par-
tes a la prueba y, en general, como dispone el art. 429 CT “adoptará las medidas ten-
dientes a evitar la paralización del proceso o su prolongación indebida”.
De especial interés resulta interesante destacar que el juez adoptará las medi-
das que estime oportunas para evitar la nulidad de lo obrado (art. 429.2 CT). A su vez, 
adoptará las medidas necesarias para impedir el fraude, colusión, abuso de derecho y 
actuaciones dilatorias (art. 430.1 CT), se declarará incompetente de oficio cuando lo 
estime conveniente (art. 444.1 CT). E incluso podrá realizar actuaciones fuera de su 
territorio jurisdiccional sin la necesidad de exhorto, para algunos casos (art. 439 bis). 
En esta serie de previsiones se destaca, indubitadamente, el papel activo e interventor 
del juez en el proceso.
El sexto principio contemplado en la ley es el de celeridad. Principio que se 
encuentra tanto en el art. 425 CT como en el art. 428 CT. Uno de los pilares capitales 
en torno a los que orbita la reforma es entregar una verdadera tutela judicial efectiva 
con una respuesta rápida al ciudadano. El antiguo juicio del trabajo se resuelve, se-
gún datos ofrecidos por el Ministerio de Trabajo, en unos trescientos sesenta y cinco 
días en primera instancia, llegando a más de quinientos si tenemos en cuenta la se-
gunda. El nuevo juicio laboral ordinario tiene una previsión inferior a dos meses. El 
tiempo de reducción es muy significativo.
La especial naturaleza de las relaciones tuteladas en la justicia del trabajo hace 
necesaria una rápida respuesta de la justicia. No puede estarse a trámites lentos y ex-
cesivamente formalistas que, finalmente, conculquen los derechos del justiciable. Es 
por ello que además de un deseo del legislador, es una realidad consagrada en nues-
tro ordenamiento jurídico. El debido proceso motiva, sin duda, el que la respuesta 
que los órganos jurisdiccionales entreguen sea rápida para cumplir con una nota de 
efectividad. En consecuencia, todas las actuaciones judiciales –y de cualquier orden– 
deberían ser rápidas para que pudiésemos hablar, realmente, de tutela judicial efecti-
va. Sin embargo, la práctica nos tiene acostumbrado a otrarealidad.
La celeridad se ve reflejada en los plazos y remedios26 que la ley prevé, por 
ejemplo, para el supuesto que alguna de las partes no comparezca. Por otra parte, esa 
rapidez nunca debe entrar en conflicto con principios de rango superior o derechos 
constitucionales. Por ejemplo, nunca debe privarse a las partes de emplear todos los 
medios de prueba que consideren oportunos en base a razones de mera economía 
procesal.
26. El art. 430 CT faculta al juez para evitar toda dilación o extensión del proceso. Entiende este artículo 
por actuaciones dilatorias: “todas aquellas que con el solo objeto de demorar la prosecución del juicio sean 
intentadas por alguna de las partes”.
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Por otra parte, hay esperas que deben ser mínimas y toleradas por las partes27. 
Por consiguiente, existe un plazo de hasta quince días para dictar sentencia. Aunque, 
al mismo tiempo, el artículo 457 de la norma Rituaria establece que el juez pueda fa-
llar al término mismo de la audiencia. De esta forma, se permite una emisión rápida 
del fallo, sin eliminar un plazo prudente para que el juez madure su decisión.
El séptimo principio recogido en la Ley es el de la buena fe. La buena fe es un 
principio general del derecho ampliamente estudiado por otras disciplinas más que 
la estrictamente procesal. En lo que a nosotros nos interesa debemos recordar que las 
normas procesales deben utilizarse conforme a los fines para los que fueron creadas.
El artículo 430 CT desarrolla algo más el contenido de la buena fe. El tribunal 
podrá adoptar las medidas que fueren necesarias para vedar “el fraude, la colusión, el 
abuso del derecho y las actuaciones dilatorias”. En estrecha relación con la celeridad, 
el legislador ordena al tribunal que desestime todas aquellas actuaciones que solo 
tengan como objeto dilatar indebidamente el proceso.
El reflejo concreto de la buena fe en el procedimiento laboral tiene algunos 
ejemplos a lo largo de la ley. En primer lugar, podemos destacar que el artículo 453 
Nº 5 CT prohíbe expresamente el uso de prueba ilícita; además, el juez tiene la facul-
tad de dar por probados ciertos hechos ante conductas obstaculizadoras como la ne-
gativa a declarar; y, también, el juez apercibirá de la sanción recogida en el art. 209 
del Código Penal en el caso del falso testimonio.
El artículo 425 CT enumera como octavo principio la bilateralidad de la au-
diencia28. En este caso, también estamos ante uno de los principios de cualquier 
derecho procesal moderno. A veces es conocido como contradicción o igualdad de 
oportunidad para las partes, y otras como debido proceso. Prácticamente todas las 
disposiciones siguientes, es decir desde el artículo 426 CT en adelante, están en con-
gruencia con este principio otorgando igualdad a las partes. Es decir, cualquiera que 
sea la parte, se le otorga la posibilidad de atacar y defender en un plano de simetría 
con la otra: hay una suerte de paridad de oportunidades y audiencias.
Finalmente el artículo 425 CT nos habla de gratuidad. Uno de los deseos de 
los legisladores es que los justiciables no queden desamparados por falta de recursos 
económicos. En el caso del derecho del trabajo esta circunstancia se hace presente si 
pensamos en que una parte, el empresario, será habitualmente más poderosa y dota-
da económicamente que uno de sus asalariados. Por lo que prácticamente, llega a ser 
un principio derivado del in dubio pro operario.
27. Por este motivo el art. 428 CT establece que los actos procesales deberán realizarse con la celeridad 
necesaria. 
28. Recogido en la Constitución Política del Estado de Chile de 1980 en el artículo 19.3.
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PRINCIPIOS DEL NUEVO PROCEDIMIENTO LABORAL CHILENO
En este contexto el artículo 431 CT establece que las diligencias, actuaciones 
o trámites realizados por funcionarios del tribunal serán gratuitas para las partes. Así 
también, el art. 439. 2 CT prescribe la gratuidad de los costos de la notificación por 
avisos para los trabajadores.
Además, el inciso segundo del artículo 431 CT dispone que quienes ostenten 
el beneficio de pobreza tendrán derecho a asistencia letrada gratuita bien sea por la 
Corporación de Asistencia Judicial, por abogado del turno o por cualquier otro medio 
que disponga la ley.
En conclusión, los principios que inspiran la reforma del Derecho del Trabajo 
en Chile son un acierto y un gran impulso para la modernización de un orden que 
además de una necesaria especialización material, necesitaba de una estructura pro-
cesal moderna que permita una mayor percepción por los trabajadores de justicia.
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