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Daño moral en la responsabilidad contractual Asignatura: Derecho Civil V Profesor: Gastón Salinas Ugarte Alumna: Adriana Pervis Traslaviña Índice Introducción…………………………………………………………………………… 3 Daño moral……………………………………………………………………………. 4 Derecho comparado…………………………………………………………………… 6 Conclusión…………………………………………………………………………….. 7 Bibliografía……………………………………………………………………………. 8 1. INTRODUCCIÓN El daño es uno de los elementos de la responsabilidad civil; pero, cuál es la relevancia del daño dentro de la responsabilidad civil, según el Profesor Pablo Rodríguez Grez “La responsabilidad supone la concurrencia del daño y tiene por objeto, precisamente, resarcir este efecto, de modo de compensar a la víctima del incumplimiento, el menoscabo y privación patrimonial que se sigue de la infracción de la conducta debida. Por lo mismo, no hay responsabilidad sin daño, aun cuando exista incumplimiento”.1 Por tanto, el daño es un elemento que no puede faltar bajo ningún punto dentro de la responsabilidad civil. La jurisprudencia nacional ha definido que “daño es todo menoscabo que experimente un individuo en su persona y bienes, la pérdida de un beneficio de índole material o moral, de orden patrimonial o extrapatrimonial”.2 Ahora bien, el daño bajo la perspectiva de la justicia correctiva y tal como nos indica el Profesor Enrique Barros Bourie, debe ser reparado de forma equivalente al perjuicio causado a la víctima del mismo, por tanto, todos los perjuicios que el demandado deba de indemnizar deben ser equivalentes al daño sufrido por el demandante. Dicho esto, y en una perspectiva correctiva, para que la reparación indemnizatoria del daño producido sea perfecta, se deben de indemnizar tanto los daños producidos por un menoscabo efectivo en el patrimonio del acreedor, por las ganancias y utilidades que pudieran devengarse a su favor, y a su vez, el menoscabo o detrimento de un interés legítimo protegido. Por lo que se entendería que en el derecho chileno es aceptable que todo tipo de daño resulte reparable, basta con que el hecho del tercero produzca una alteración negativa en cualquiera de los intereses legítimos y relevantes de otra persona para que exista un daño que pueda ser susceptible de ser indemnizado o reparado. Con respecto a lo anterior, es que el daño podemos clasificarlo atendiendo a la naturaleza del interés que fue lesionado, pudiéndose distinguir entre daños patrimoniales y daños no patrimoniales o morales. Los daños patrimoniales son aquellos que se pueden avaluar en dinero de acuerdo a una perspectiva económica, que asegura una cierta equivalencia entre el daño sufrido y su reparación. Estos se pueden subclasificar en daño emergente; que es el real detrimento que se sufre por la pérdida de la cosa o el daño de la cosa, y el lucro cesante; que es la pérdida de la ganancia que provoca el hecho dañoso. Por otro lado, tenemos los daños no patrimoniales, más conocidos como daños morales, los cuales son aquellos inconmensurables en dinero, que comprenden intereses no patrimoniales 1 Rodríguez Grez, Pablo, Responsabilidad Contractual, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 2012, -p.215-. 2 Barros Bourie, Enrique, Tratado de Responsabilidad Extracontractual, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 2010, -p.222-. que puedan ser afectados por el hecho de un tercero, como vida, salud, honor, es decir, aquellos a los cuales no se les puede poner un precio. Debido a esto es que según el Profesor Enrique Barros Bourie, tratándose de los daños patrimoniales la indemnización es propiamente reparatoria, en cambio, en el caso de los daños no patrimoniales o morales, la indemnización cumple una función más compensatoria respecto de la víctima. Ahora bien, el objeto de nuestro trabajo es enfocarnos en los daños no patrimoniales o daños morales, todo esto cuando proceden dentro de la sede contractual de la responsabilidad civil. 2. DAÑO MORAL Desde la entrada en vigor del Código Civil y hasta inicios del siglo XX la jurisprudencia nacional entendía que, en cuanto a la sede contractual, sólo era indemnizable el daño patrimonial, comprendido en el artículo 1556, correspondiente al daño emergente y lucro cesante, mostrándose contraria a conceder indemnizaciones por perjuicios morales, ya que no existe una disposición expresa que lo permita. Sin embargo, en sede extracontractual no regirá esta limitación, debido a que se hace una interpretación amplia del artículo 2329, puesto que menciona que “por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona debe ser reparado por ésta”3, imperando entonces una reparación integral del daño. Las razones por las cuales se rechazaba el daño moral en materia de responsabilidad contractual eran las siguientes; (i.) El solicitante del daño moral es una persona jurídica, sobre la que no es posible la indemnización del daño moral en materia contractual; (ii.) El daño moral no procede en sede contractual; y (iii.) Los tribunales no acogen daño moral por falta de prueba sobre los perjuicios alegados. Dejando así una total restricción hacia la indemnización de perjuicios por daño moral en materia contractual. Esto comenzó a cambiar a partir de mediados del siglo XX, donde los tribunales nacionales comenzaron a aceptar la indemnización por daño moral respecto de ciertos tipos de contratos, como lo son; los contratos de transporte, donde se justifica la indemnización del perjuicio moral en la eventualidad del conductor de prever los daños que el incumplimiento provoque y la obligación de conducir al pasajero hasta su destino sano y salvo. Así también, se aceptó la indemnización por daño moral en contratos de trabajo, o préstamo de dinero, abriendo así una nueva etapa en nuestra legislación; abandonando así el total rechazo hacia la indemnización del daño moral en materia contractual, donde si bien se abre el abanico a casos específicos, se extiende el daño moral como un principio que forma parte de la responsabilidad civil en nuestro país. 3 Código Civil, artículo 2329. Ahora bien, a partir de una sentencia de la Corte Suprema en 1994, es que la concepción del daño moral comenzó a mutar a lo que tenemos hoy en día, donde se realizó una interpretación del daño moral de una manera demasiado amplia, entendiéndose así que el artículo 1556 no excluye la indemnización del daño moral, abriendo aún más el abanico del daño moral en materia contractual. No obstante, el cambio interpretativo se produjo cuando en la jurisprudencia se aceptó que en algunos contratos el deudor asume una obligación de seguridad respecto del acreedor, y por ello es que se reconoció que en contratos como los de transporte y de trabajo, el daño moral podía ser indemnizado. En un principio el daño moral se aceptaba en contratos como los de transporte bajo el fundamento de que cuando se produce un accidente en un medio de transporte, esto afecta la psiquis de la persona, repercutiendo en sus capacidades laborales, y, por ende, en sus facultades económicas. Sin embargo, y con el paso del tiempo se abandonó este sesgo patrimonial en la calificación del daño moral contractual, y se terminó por aceptar que “son previsibles los daños sufridos por el pasajero, tanto los puramente morales como los patrimoniales, porque por mucho que la reparación en dinero no pueda ser tenida por equivalente al daño sufrido por la víctima, ello no es motivo para negar lugar a la indemnización. La ley de accidentes del trabajo también asumió que el empleador tenía respecto del trabajador una obligación de seguridadque da lugar a la reparación de daños patrimoniales y morales si se le puede imputar negligencia, y a su vez la Ley de consumidores ha extendido la protección al daño moral provocado por el incumplimiento de disposiciones de ese ordenamiento (artículo 3 letra e); la regla tiene el efecto principal de cautelar los deberes de seguridad de productos y servicios (Título III párrafo 5)”. 4 De este modo el concepto de daño moral se comenzó a actualizar y abrir a nuevas disposiciones, y con el paso del tiempo es que la jurisprudencia también reconoció obligaciones de seguridad en los contratos de prestaciones médicas, catalogando que la responsabilidad de médicos y hospitales tiene una extensión idéntica si se funda en contrato o en ilícito extracontractual, de modo tal que el daño moral también se hace presente en este tipo de contratos. Ahora bien, esta aclaración respectiva a los contratos médicos, como también la relación extracontractual con los mismos, conlleva a evitar el error de pensar que el tercero que no está ligado por contrato pueda demandar reparación del daño moral, y en cambio, esté impedido de hacerlo quien tenga un derecho contractual a exigir prestaciones de seguridad respecto de quien negligentemente lo provocó, donde bajo los fundamentos vistos anteriormente, se deduce que en materia contractual el daño moral también es exigible. 4 Barros Bourie, Enrique, Tratado de Responsabilidad Extracontractual, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 2010, -p.341-. Así también, el reconocimiento de daño moral en materia contractual se ha expandido más allá de los contratos de obligaciones de seguridad, extendiéndose a obligaciones que produzcan efectos en la honra, como el descrédito que se sigue de protestos erróneos o de despidos injustificados que invocan causales infamantes. Además, dentro de los límites de la reparación del daño moral contractual debemos tener presente la especialidad de la institución de cada contrato y los intereses cautelados por dichos contratos. Se debe tener presente que existen contratos que comprenden la protección de intereses extrapatrimoniales, de modo tal que resulta previsible su incumplimiento, conllevando así a perjuicios morales, como son los casos de obligaciones de seguridad de los contratos de trabajo, transporte y servicios médicos, por ejemplo. Donde estos contratos tienden a reconocer obligaciones implícitas de resultado, tales como, que el trabajador no vaya a sufrir un accidente predecible; que el pasajero llegue sano y salvo a su destino; o que un enfermo no contraiga una enfermedad dentro del mismo hospital en el que fue tratado. Debido a esto es que se explica que en fallos nacionales se acepte la indemnización del daño moral en materia contractual, y que en otros se rechace; esto dado que, en lo que respecta al daño moral no debemos atender si procede la indemnización del daño moral en materia contractual de plano o bajo el amparo de una ley en particular, sino que debemos poner el foco en si la lesión de los intereses extrapatrimoniales pertenece al tipo de riesgos que el deudor asumió expresamente o que en razón de la naturaleza del contrato debió de prever. 3. DERECHO COMPARADO A diferencia de lo que ocurre en la jurisprudencia nacional donde la responsabilidad del daño moral en materia contractual no está del todo clara en cuanto a su aceptación y alcance; en el derecho comparado, particularmente en el derecho francés, es posible discernir entre dos ámbitos de aplicación del daño moral, donde la primera atiende a la compensación del daño moral con independencia de su fuente, dándole igual trato que a los deberes generales de cuidado que dan lugar a la responsabilidad extracontractual; y por otro lado, tenemos la posición que asume que el contrato tiene ciertos deberes de cuidado que están delimitados en base a su objeto, el cual usualmente es de carácter patrimonial, por tanto, no se respondería de daño moral en base a un incumplimiento contractual, esto a menos que, el daño esté dentro del ámbito de cuidado que sea objeto de la convención o contrato. Ahora bien, en base a esta distinción es que el derecho francés ha concluido que la responsabilidad por daño moral en el ámbito contractual se ha expandido de tal forma que la doctrina no hace distinción alguna entre la reparación del daño moral, ya sea en sede contractual como extracontractual, estableciendo así una tendencia de unificación entre los regímenes de responsabilidad civil bajo la doctrina francesa. 4. CONCLUSIÓN En síntesis, daño moral corresponde a toda lesión, menoscabo o detrimento en un interés legítimo protegido de carácter extrapatrimonial de la víctima; ahora bien, este daño debe reunir las características de sustancialidad y suficiencia para ser objeto de la protección jurídica. Con esto, siempre debe tratarse de un hecho o una omisión que ocasione un resultado lesivo, es decir, que el resultado ocasione un daño respecto de un interés protegido. Y con relación a esta definición de daño moral, es que en la sede contractual debemos de atender a ciertos criterios en los cuales el daño moral procede; por ejemplo, hay que atender a la función del contrato, donde lo relevante es aclarar la situación que se produce por el daño, desde la perspectiva de la previsibilidad, es decir, que las partes deberán de responder por daño moral en la sede contractual toda vez que se ocasione un daño no patrimonial que pudo ser previsto por ambas. Finalmente, en cuanto a la previsibilidad, hay que poner el énfasis en la prevención de los riesgos que debía de asumir el deudor, donde la determinación de estos riesgos, y el análisis de si el deudor tomó o no a su cargo la posibilidad de que existieran determinados perjuicios, corresponderán al análisis del daño no patrimonial, en otras palabras, daño moral. Por tanto, podemos concluir que el daño moral en nuestra legislación hasta este momento primaria el criterio de que no existe un motivo de improcedencia de daño moral en materia de responsabilidad contractual, sino que su rechazo es en vista a los motivos de las circunstancias del caso. Bibliografía Rodríguez Grez, Pablo, Responsabilidad Contractual, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 2012. Barros Bourie, Enrique, Tratado de Responsabilidad Extracontractual, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 2010. Abeliuk Manasevich, René, Las Obligaciones, Tomo II, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 2009. Scielo, El daño moral en materia contractual: La mirada de la Corte Suprema, revista chilena de derecho, Santiago, 2018. Scielo, Delimitaciones del daño moral a través de consideraciones de justicia retributiva, revista chilena de derecho, Concepción, 2017.
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