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Clases Derecho Civil IV - Yaninna Quiroz

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Clases Derecho Civil IV
Regulación General de los Contratos.
Breve recapitulación.
Contrato: Convención generadora de D° y O°. (1438 malo)
Criticas a la definición legal:
-Confunde ctto y convención. Convención, genero. Contrato especie de convención.
-Define la obligación. 
Se asemeja al 578.
Se le aplican las normas del libro IV.
Elementos de los contratos.
-Elementos comunes a todo contrato. (en cuanto AJ)
Los del 1445 CC= Requisitos de existencia y validez.
Doctrina: tiene que haber también una “Intención de obligarse para generar vínculo jurídico”.
-Elementos particulares de cada contrato (1444 CC)
a)Elementos de la esencia: 
Definición.
Ejemplo: Compraventa sin precio.
Generales (1445) o específicos (CV: Cosa-precio)
b)Elemento de la naturaleza
son de la naturaleza, no siendo esenciales se entienden incorporados
c)Elementos accidentales:
Def: (ej, modalidades, cláusula penal).
-Clasificaciones de los contratos:
Clasificaciones incluidas en el CC. (1439 y ss)
1. Contratos Unilaterales y Contratos Bilaterales. Atiende al N° de partes obligadas en virtud del contrato.
Subclase: 
Sinalagmático perfecto. (Ambas partes obligadas).
imperfecto: (Nace como unilaterales, pero mutó en bilateral).
2. Contratos Gratuitos y onerosos.
3. Contratos conmutativos y aleatorios.
4. Contratos principales y accesorios.
5. Contratos Consensuales, solemnes y reales.
6. 
…….
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Clase 18-08-2022
Principios de la contratación.
1. Autonomía de la voluntad: Amplia libertad que tienen las personas para celebrar actos y contratos que estimen pertinentes. Límites la ley, moral, buenas costumbres, orden público.
Se refleja o expresa en 3 artículos del CC:
1545 CC
12 CC
1560 CC
Principios implícitos en la A. de la Voluntad.
-Poder de la voluntad= elemento principal del AJ.
-Reconocimiento de la personalidad humana: tener poder para generar situaciones jurídicas. Fuente para hacer nacer actos jurídicos.
-Principio de Derecho público: puede hacerse todo aquello que no esté prohibido.
2. Libertad contractual: Emana de la autonomía de la voluntad. Facultad con que cuentan las personas para determinar cuándo, con quien contratar y determinar la configuración del contrato está celebrando.
Supone dos libertades:
-Para contratar: Con quien, cuando.
-Definir la configuración interna del contrato.
-emana del 1545
Tiene límites: moral, OP,BC.
3. Buena fe
-Regulación en CC. (706,1546)
BF subjetiva. Intima convicción, consciencia de estar en una situación jurídica determinada.
Regulada en el 706, 
BF objetiva: Deber de comportamiento leal.
Es externa. Regulada en el 1546.
Debe existir en todo el iter contractual.
Previa, ejecución del contrato, posteriores.
4. El consensualismo contractual:
Regulación: 1445 CC, y 96 y ss CCom.
Elemento central: Consentimiento, aquel acuerdo de dos o más voluntades.
Inconvenientes del Consensualismo:
-Error (falsa creencia), vicio del consentimiento (esencial).
-Simulación. Lo favorece.
5. La fuerza obligatoria del contrato:
-Fundamento: 1545 CC.
Fuerza vinculante cuyo origen es voluntario.
“Ley del contrato” para especificar que lo pactado es tan obligatorio como si fuera una ley.
Ley para las partes, pero también para el juez, pues al momento de conocer y resolver una disputa tendrá que fallar sobre ese contrato en particular.
El contrato, que es ley para ud, invalidado por consentimiento mutuo. Dejarlo sin efecto. (1567 MEO).
Excepción: La imprevisión. Derecho canónico, art 70 convención de Viena.
Cambiaron las condiciones, en Chile no tendría cabida, no lo dice el 1545.
6. Efecto relativo de los contratos: No reconocido expresamente en CC, pero emana del 1545 “…para los contratantes”.
Apunta a determinar quienes son los obligados por medio del contrato.
Principio general art 3 CC, se extiende a todos los AJ.
-Sujetos contractuales:
“partes” (por si/representados 1448)
“terceros” (definición negativa) a ellos no les afecta el contrato. Pueden ser relativos ( eventualmente afectados por el mismo) o Absolutos (en nada les afecta).
Efectos particulares de los contratos bilaterales.
Cttos. Bilaterales.
Principales efectos particulares.
1. Condición resolutoria tácita.
-1489 CC
Dos tópicos, el que solicita la resolución tiene que haber cumplido o llano a cumplir.
2. Excepción de contrato no cumplido.
-1552. Una parte podría no pagar hasta que la otra parte entregue.
Clase 23-08-2022
3. Teoría de los riesgos del contrato: 
-Problemas de los riesgos? 1550 y 1820.
Fundamento: simetría obligacional, una obligación existe porque existe otra.
-Obligación de la otra parte subsiste: 1820 CC=Comprador podrá pagar el precio in recibir nada a cambio, cuando la cosa específica o cuerpo cierto se destruyó fortuitamente en manos del vendedor.
-Por esto: Teoría tiene aplicación restringida, solo opera en el caso 1550 y 1820. No se extrapola en otras situaciones.
-No opera en contratos unilaterales: CF o FM extingue Obligación del único obligado.
Contratos parte especial:
1. Contratos Preparatorios.
Aquel que tiene por finalidad convenir ahora en un contrato que en este momento no podemos celebrar. Convenir en el presente una celebración futura.
-Período precontractual: tratativas preliminares.
+Existe un principio rector durante este período? Sí, la buena fe. 1546. BFO.
Existen negociaciones mas o menos complejas dependiendo de dos factores; primero es la complejidad o no del negocio, y por la otra persona de las contrapartes. Todo esto se llama, acuerdo en principio o cierre de negocios, y pueden terminar en un contrato de promesa.
Se puede firmar en el camino acuerdos en principio, ejemplo de este, te quiero vender mi empresa, pero me quiero resguardar por la entrega de info… NDA, acuerdo de confidencialidad.
-Obligaciones durante este período:
Deberes de información.
Deberes de confidencialidad.
-Responsabilidad y ruptura de negociaciones (Contractual, extracontractual?) ¿Qué pasa si se causa un daño? (2314). Infracción al deber de cuidado, determina el juez.
-En la medida que estos acuerdos estos generen derechos y obligaciones, serán contratos.
-¿Cuál es el deber en todo el período que supone? Desenvolverse de buena fe, ser leal en esta etapa.
Tipos de contratos preparatorios.
1. Acuerdos en principio y cierre de negocios.
-Establecen un marco de negociación (fuerte intercambio de información especialmente en negociaciones complejas).
-No obligan a celebrar el contrato definitivo, lo que si hace es situar a las partes en un mayor grado de avance ante el negocio que se quiere celebrar.
-Partes podrían desistirse de celebrar el contrato definitivo sin responsabilidad, pero si infringen acuerdos, como confidencialidad, surge responsabilidad contractual.
Si el acuerdo fue verbal, rige el consensualismo contractual.
Principales tipos de acuerdo, en principio:
-Calendario de negociaciones.
-Prohibición de competir durante un período.
-Prohibición de negociar paralelamente (exclusividad).
-Confidencialidad y/o restitución o destrucción de información.
Estos acuerdos en principio no son un contrato de promesa (faltan requisitos del 1554 CC, especialmente el N°4)
2. Contrato de Promesa (1554 CC):
Aquel contrato por el cual las partes convienen en la celebración futura de un contrato que de momento no pueden o no quieren celebrar.
Características: 
-el contrato de promesa es un contrato, pese a su ubicación el CC, pues está regulado como si fuera una obligación, pero jurídicamente es un contrato. Genera obligaciones.
-Es un contrato preparatorio, pues su finalidad es convenir la celebración de un contrato futuro. El contrato que se promete recibe el nombre genérico de “contrato prometido”. Las partes del contrato de promesa se llaman promitientes. Pero en la practica se les dice promitentes.
-Es un contrato principal, aquel contrato que subsiste por sí solo, no precisa de otra convención ni está destinado a asegurar nada. La promesa no es una caución, no se constituye para responder nada. La única obligación que surge es celebrar un contrato futuro.
-Es solemne, 1554 N°1, debe contar porescrito, no se perfecciona por el solo consentimiento o la entrega de la cosa, se perfecciona por el contar por escrito. Se entiende cumplido constando por escrito, indistintamente si es escritura pública o instrumento privado. 
¿Es necesario que la promesa de celebrar un contrato que debe celebrarse por escritura pública se celebre tb por EP? No, instituciones distintas.
(si la ley no distingue, no es lícito al hombre distinguir).
-Puede otorgarse para celebrar contratos unilaterales o bilateral.
-Es un contrato por regla general bilateral y oneroso.
Es oneroso porque usualmente se prometen contratos onerosos. Si es que en virtud de la promesa hubo contraprestaciones. Para el profe habría que distinguir.
Requisitos de la promesa:
-Enunciados en el artículo 1554, su falta acarrea nulidad absoluta (afectan naturaleza del A)
-Son copulativos, deben cumplirse todos y cada uno de ellos. La falta de uno acarrea la nulidad de la promesa.
Los requisitos (1554):
1. Debe constar por escrito (N°1). 
No es necesario que cuente por EP o IP.
¿Puede prometerse un contrato consensual o real? Se hacen la pregunta porque es solemne, ¿podré celebrar? Si, pues por la promesa se puede celebrar todo tipo de contratos, la ley no especifica.
2. El contrato prometido no debe ser ineficaz. (N°2)
Se parece a el justo título (704). O sea, tener la idea de que el contrato convenido con certeza será declarado nulo.
-Lo que busca este requisito es evitar que el contrato prometido sea un contrato anulable. 
¿Por qué dirá esto la ley? Es, primero, a la ley le interesa el nacimiento de un contrato destinado a producir efectos.
-La eficacia del contrato; Tiene que mirarse la época de celebración del contrato prometido, y no a la época de la promesa. ¿Se puede celebrar hoy una promesa de CV respecto de un bien embargado? Si, se puede, lo que importa es que al momento de celebrarse el contrato de CV se alce el embargo.
3. Plazo o condición que fije la época de la celebración del contrato prometido (N°3).
Implican futuridad, hecho futuro e incierto del cual depende el ejercicio o extinción de un derecho.
Por RG el plazo en la promesa es suspensivo o no extintivo, a la llegada del plazo surge la facultad de exigir el cumplimiento de lo debido, en este caso, el contrato prometido. La única excepción por el cual se entiende que el plazo es extintivo se produce cuando las partes expresamente al celebrar la promesa catalogan al plazo como extintivo.
Condición, aquel hecho futuro e…..
-Nada obsta que se exprese un plazo y condiciones en conjunto. 
La condición debe ser de aquellas que produzcan efectos. No aquellas que sean meramente potestativas (te pago si quiero).
4. Especificación del contrato prometido (N°4)
En el contrato de promesa las partes deben especificar, señalar, definir el contrato que están obligándose a celebrar en el futuro. En la práctica la especificación del C prometido, especifico, por ej, que vamos a celebrar un contrato de arrendamiento.
En la promesa yo detallo las características, circunstancias del contrato que me obligo a celebrar en el futuro. ¿Cuándo se entiende cumplido este requisito? ¿Al determinar los elementos de la esencia del contrato prometido? ¿O especificación completa?
Un contrato se basta con sus elementos de su esencia, pues los demás elementos están regulados en la ley. Pero hace sentido la especificación completa pues en la aplicación práctica facilita la celebración, y evita discusiones posteriores en la celebración.
Efectos de la promesa.
Los efectos de la promesa surgen de lo que establece el 1554, al final. (lo lee)
-Concurriendo circunstancias N°1 al 4, habrá lugar a lo dispuesto en el artículo precedente.
-Promesa es una obligación de hacer, por tanto le aplica el 1553, que regula la ejecución de la obligación de hacer.
-Prescribe en 3 y 5.
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Clase 01-09-2022
Objeto de la CV
Obligaciones que emanan de la CV, obligaciones de dar. Aquello en que recae la prestación.
1. La cosa vendida.
a) Def: Aquel bien que el vendedor debe dar al comprador a cambio del precio.
b) ¿qué se puede vender? Todas las cosas corporales/incorporales cuya enajenación no esté prohibida por ley. 1810/1811
c) Requisitos de la cosa.
-Debe ser comerciable: Susceptible de propiedad. apropiación/transferibilidad. 1810/1464 N°1 CC.
-Debe ser determinada 1461 CC
CV: obligación de dar, tiene que recaer en una especie o cuerpo cierto o en un género.
Individuo determinado de un género determinado.
Cosas genéricas: cuando vendemos un individuo indeterminado de un género determinado. Cantidad puede ser indeterminada. 1461 inciso II, es el artículo que permite que la cantidad sea indeterminada. Cantidad incierta, pero con reglas o datos para que sea determinada. (La cantidad no puede ser indeterminada, porque las partes lo determinan directamente o al haber fijado las reglas por los datos)
-Debe ser singular (1811 CC)
Prohibición de venta “todos” bienes presentes y futuros de una persona. Excepción, se puede, pero con Escritura Pública y especificándolos.
-La cosa vendida debe existir o esperarse que exista. (1461-1813 y 1814)
Bajo la condición de existir.
Se vende una cosa que no existe, pero se espera existente ¿qué pasa si la cosa no existe? La CV no produce efecto alguno. Se vincula con el inciso final 1814, vendedor de mala fe.
CV de cosa futura o de la suerte? 1813 CC.
El efecto: en ambos casos la CV está condicionada a que exista la cosa en el futuro, por una parte, y por otra a que se cumpla el alia, que el azar me premie con el resultado.
El efecto está sujeta en cuanto a su ejercicio y exigibilidad a que se cumpla la condición o a que el azar me haya premiado con el resultado esperado. Si no se cumple el resultado, no se puede exigir la cosa ni tampoco de pagar el precio.
En la venta de la suerte, si la suerte no me beneficia, pero si tengo que pagar el precio.
-La cosa no debe ser propia del comprador.
-1816 inc I CC.
-Compra carece de causa ¿Sanción-Efecto? Sanción es la Nulidad Absoluta porque carece de causa. Efecto: el comprador tendrá derecho a que se le restituya lo que hubiere dado por ella.
-La venta de cosa ajena vale:
1815 CC. Mientras no opere la prescripción adquisitiva. Acción reinvindicatoria..
Se asemeja a la situación del que vende de otro, por mandato o representante legal.
La cosa es de mi mandante, de mi representado.
Regla general en Francia.
Clase 20-09-2022
El precio
Aquella cantidad de dinero que el comprador debe dar al vendedor con ocasión del contrato de compraventa.
Requisitos:
-Debe estipularse en dinero. (1793 y 1794 CC)
¿Qué dinero debe ser? Peso o moneda nacional chilena.
Se discute si es CV o permuta ¿poder liberatorio?
-Debe ser real y serio
No irrisorio, no en un precio que no de cuenta de una realidad económica o una voluntad de obligarse. En ambos casos les faltaría causa. 
¿Precio debe ser justo? Control justicia precio: Normas protección al consumidor. (deber de información, prohibición de establecer cláusulas abusivas); 
Normas de libre competencia (control de colusión).
Tercer mecanismo, la lesión en los inmuebles. Remedios que la ley establece en que la CV el precio pagado excede cierta cuantía.
-Debe ser determinado. (1461-1808-1809)
El precio debe estar fijado en el contrato de CV.
1808 determinación por los contratantes. Donde? En la CV.
Inciso II ¿Determinación por cualquier medio? Lo que busca la ley es que el precio este fijado, más que el cómo es el efecto.
Inciso III: venta de cosas fungibles.
1809 determinación por un tercero.
-¿Quién determina mediatamente? Las partes.
Si no hay acuerdo del tercero, no habrá venta.
¿puede determinar el precio uno de los contratantes? No.
A falta de determinación no habría venta.
¿qué teoría se está reconociendo? Una inexistencia jurídica.
¿Qué pasa si uno de los contratantes determina el precio? CV dependería de una condición suspensiva meramente potestativa de la persona que se obliga (ambos son recíprocamente deudores). Apunta a la persona que se obliga. El vendedor, el se obliga, te vendo en 1. Si lo fijael comprador es lo mismo.
Control de la equidad o justicia del precio del precio:
La Lesión enorme (1888 y ss CC).
Generaliadades.
-No es vicio del consentimiento. (atiende a un defecto objetivo de la CV).
Si el precio está acorde al parámetro del justo precio.
-Es una institución de orden público. (1892 CC, renuncia no vale).
-Solo procede en la CV voluntarias de bienes inmuebles (189 CC) y además deben ser onerosas y conmutativas (no indicado en CC).
-Es una acción revocatoria y no de nulidad (aunque CC diga rescisión) 
Fundamento: no opera respecto de terceros/parte vencida puede perserverar en contrato pese a lesión.
*Cuando hay lesión enorme (1889)
-Noción del “duplo” o mitad del justo precio. 
-justo precio=precio de marcado, Avalúo? Como se prueba? Se descarta el avalúa del inmueble, pues no siempre está adecuado al valor del mercado. La mejor prueba es el informe de peritos. Pero no es el único, la leyno limita.
¿En qué momento se juzga la lesión enorme? “al tiempo del contrato” (momento de celebrar la CV) el momento de perfeccionarse el contrato.
Situación especial? CV precedida de una promesa/ CV precedidad de promesa en que precio se pago todo o en una parte.
Cual es el tiempo del contrato en estos casos?
Postura de la cátedra, fundamentos.
El tiempo de la promesa de CV.
-especificación del contrato que se promete.
-fijación convencional del tiempo del contrato (expresa o tácita). Ley solo prohíbe renuncia a la acción.
-Analogía. Ley mejoramiento urbano/ ley arrendamiento con promesa de CV.
Otros argumentos: 
no especifica el contrato.
Origen de la norma. Y derecho extranjero.
Efectos de la lesión 
1890 respecto del comprador o del vendedor.
1. derecho alternativo…
-Aceptar la revocación.
· -se restituyen precio y cosa.
· -no se responden por deterioros.
· -comprador debe purificar la cosa. (1895)
-No aceptar completando justo precio (con deducción de una décima parte). 1890.
Plazo para ejercer la acción: 4 años. (1896)
Extinción de la aación:
Transcurso del plazo de 4 años (1896)
Pérdida de la cosa en poder del comprador (1893 inc I CC)
Enajenación de la cosa por el comprador (1893 inc II CC)
Excepción: que haya vendido a más de lo que pagó, vendedor podrá demandar el exceso (hasta justo precio menos décima parte).
Efectos del contrato de compraventa:
Obligaciones del vendedor.
1793: Dar una cosa.
¿En qué consistirá? 
Para algunos: CV transferir dominio (dueño); y entregar la cosa.
Para otros: CV asegurar posesión pacífica; y entregar la cosa.
CCOB del vendor 
1824:
-Efectuar la entrega o tradición (material/jurídica)
-Obligación de saneamiento ( jurrídica/material).
-“Conservar la cosa hasta la entrega”) 1826
-gastos de la cosa.
Clase 27-09-22
Segunda obligación
Saneamiento de los vicios redhibitorios.
1857 CC: Acción redhibitoria, le permite accionar al comprador contra el vendedor, la que te permite demandar al vendedor para que cumpla esta obligación de saneamiento de los vicios ocultos, redhibitorios. Que se rescinda la venta (acción redhibitoria propiamente tal) o rebaje el precio (acción estimatoria) de la venta.
Vicios ocultos (1858 CC): 
-Haber existido al tiempo de la venta. Al menos en germen tiene que haberse presentado el vicio para entender que es existente desde el tiempo de la venta.
-el vicio debe ser grave. (no sirva para su uso natural o solo sirva imperfectamente)
¿Uso natural? (1546: Buena fe: lo que las partes esperaban)
¿Qué pasa si hay conocimiento o acuerdo respecto del uso? Aplicando la buena fe, lo que las partes esperan puede ser el uso natural.
1864 CC?
Como saber que el vicio es grave: Doctrina esencialista (relación defecto/cosa: no sirve para su uso)/ doctrina finalista (defecto cosa en cuanto a su fin).
En Chile prima la esencialista, en virtud del 1858.
-Los vicios deben ser ocultos.
No haberlos manifestado el vendedor y ser tales que el comprador haya podido ignorarlos sin negligencia grave de su parte, o tales que el no haya podido conocerlos en razón de su profesión u oficio.
*Partes hacer redhibitorios vicios que no lo son (1863) 
Se considera redhibitorio un vicio que no cumple con 1858 CC.
*O. de saneamiento es de la naturaleza (1859 CC) 
Obligado a sanear los vicios que el vendedor sabía y no informó al comprador. 
*acciones que comprende el saneamiento de los vicios redhibitorios.
Vicios ocultos dan lugar a 2 acciones alternativas (1860):
a) Acción redhibitoria o de rescisión: dejarla sin efecto con ocasión de este vicio oculto.
b) Acción quanti minoris o de rebaja de precio o estimatoria
Excepción: hay 2 casos sólo otorga acción rebaja de precio:
-Si cosa adolece de vicio, pero de haberlo conocido el comprador igual hubiera celebrado la compraventa (no es un vicio sustancial) art 1868.
-Si la cosa perece después de celebrado l contrato. Artículo 1862.
c) hay casos en que además de la restitución y rebaja, da lugar a indemnización de perjuicios.
*Casos en que no procede el ejercicio de la acción.
1. Si ha sido válidamente renunciada art 1859.
Igual se debe sanear vicios conocidos del V y que no informó al C.
2. Ventas forzadas. 
Si V no pudiendo o no debiendo ignorar los vicios, no los declara a instancias del C, además de la redhibitoria hay indemnización. Art 1865.
3. Prescripción.
Plazo: debe distinguirse en redhibitoria y rebaja de precio, y ver si la cosa es mueble o inmueble.
1866 y 1869
Plazos de prescripción se cuentan desde la entrega real y no desde la CV. 1866 y 1870.
a) Acción redhibitoria
Muebles: 6 meses.
Inmuebles: 1 año.
b) Acción de rebaja de precio:
Muebles: 1 año.
Inmuebles: 18 meses.
Pareciere que hay una expresión del principio de mantener el contrato.
Tercera obligación del vendedor: Conservar la cosa.
1. 1548 (obligación de conservar la cosa hasta la entrega/comprador en mora).
2. 1549 (en los contratos que sean responsables de ambas partes, se responde de culpa leve).
-Entrega género: entregar calidad convenida o mediana en su caso.
-Entrega especie o cuerpo cierto: 1828 (entregar de acuerdo a convención/a falta de ella: estado al celebrarse el contrato).
Cuarta obligación del vendedor: Hacerse cargo de los gastos de la entrega.
Obligaciones del comprador.
 
1. Recibir la cosa:
-CC no señala expresamente (solo existe regla del 1827 CC); pero es el lógico correlato de la obligación de dar el V.
-Se concreta mediante tradición, reglas 684-685CC; 1587 y 1588 CC.
2. Época para recibir la cosa.
-El C debe recibir en el plazo acordado.
-Si nada se hubiera dicho, de inmediato. Aplicar BF (casos en que no es razonable exigir al C que reciba la totalidad de la cosa vendida).
3. Mora de recibir.
-C está en mora desde que V ha efectuado oferta formal de entrega, si no se ha pactado plazo, o al vencimiento del plazo.
-Efectos de la mora de recibir
a) C abonar gstos de conservación de la cosa.
b) Se altera responsabilidad del V. este sólo responderá por culpa grave o dolo (arts 1827, 1680 y 1548) Antes C leve.
Segunda Obligación del comprador: Pagar el precio.
1. 1871 CC, principal obligación del comprador.
2. Se relaciona con 1793 CC (en dinero)
3. 1872 CC: Precio pagarse en lugar y tiempo convenido. Si nada se ha estipulado: en el L y T de la entrega.
-1872 inc II CC: Turbación en posesión de la cosa.
4. El P debe pagarse en la forma que lo hayan estipulado las partes.
-Lo usual es que sea en pesos moneda de curso legal.
-V no puede negarse a recibir un pago en dicha moneda por su poder liberatorio general: pago dará por cumplida la obligación.
-Partes: pactar reajusto al que someterán obligación del pago. Si no lo hacen, se deberá el valor nominal expresado en CV.
-Partes: celebrar CV expresada en moneda extranjera, articulo20 de la 18010 (C pagar su equivalente en moneda nacional al día del pago).
5. ¿C puede retardar pago por retardo en entrega cosa? (1552 CC)
6. 1873 Mora del C en el pago del P: Derechos del Vendedor.
Cláusula de reserva de dominio por no pago del precio (1874 CC).
 -En D° comparado, se reconoce valor a esta cláusula. Función de garantía. (derecho alemán)
-En nuestro derecho existen 2 normasen conflicto.
a) 680 inc II (tradición), con la entrega se transfiere el dominio, aun cuando no se haya pagado el precio, salvo acuerdo en contrario.
b) Sin embargo, el artículo 1874 (CVV) es diferente.
Resolución de la CV y el Pacto comisorio.
Incumplimiento O° de partes:
Clase 29-09-2022
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Pactos accesorios:
-Pacto comisorio.
-Pacto de Retroventa.
V se reserva la facultad de recobrar la cosa.
Pagando lo convenido o lo que pagó como precio.
Naturaleza jurídica: 
-Algunos es un contrato preparatorio.
-Otros: CV sujeta a condición resolutoria (fundamento: 1882, efectos resolución 3°).
Efectos del pacto entre las partes
1. C debe restituir la cosa vendida con sus accesorios naturales.
2. C obligado indemnizar al V deterioros de la cosa por hecho o culpa del C.
3. V debe pagar al C las mejoras necesarias.
Respecto de las mejoras útiles y voluptuarias se requiere que se hayan ejecutado con consentimiento del V.
Efectos del Pacto respecto 3°
Plazo del V para recuperar la cosa:
-Dentro del plazo máximo de 4 años desde la celebración del contrato. (1885 inc I)
-Si V no ejerce derecho antes de expirar los 4 años: falla la CR (se entiende fallida), y los efectos de la CV quedan consolidados.
-Si V ejerce su derecho a recobrar la cosa en plazo de 4 años, CR se cumple, se producen efecto entre las partes y ante terceros.
Forma de ejercer D° del V a recuperar la cosa
-C restituir voluntariamente.
-Ante falta de acuerdo, V debe utilizar vía judicial, acción de retroventa.
Clase 04-10-22
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La permuta (1897 a 1900)
a) Concepto 1897
b) RG es consensual, con excepción 1898.
c) Son susceptibles de permuta las mismas cosas que la CV/ son capaces para la permuta las mismas personas que para la CV (1899)
d) 1900 CC: aplicación reglas CV.
Cesión de derechos (1901 y ss)
Créditos, DR herencia D° litigiosos.
El arrendamiento (1915 y ss CC)
Es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de la cosa, prestar un servicio o ejecutar una obra, y la otra a pagar por esto un precio determinado.
Clases, 1915.
-Arrendamiento de cosa.
a) Concepto:
Aquel contrato por el cual una parte se obliga a conceder el goce de una cosa a otro, a cambio de un precio.
Se diferencia de la CV, porque en la CV me obligo a transferir el dominio.
Arrendamiento, es de mera tenencia.
Se relaciona con el usufructo, se entrega el uso y goce de la cosa.
Puede recaer sobre cosas consumibles? NO.
b) Elementos: Cosa 1916-Precio (1917-1918)
c) Característicos:
Precio puede ser frutos naturales de la cosa arrendada.
Consensual.
Bilateral.
Oneroso: Ceder el goce de la cosa a cambio de un precio.
-Conmutativo. Las obligaciones son equivalentes.
-Principal. 
-De tracto sucesivo.
Obligaciones del arrendador. (1924)
-Entregar la cosa (1920) (norma poco feliz) (es de aquella entrega que hace que el arrendatario entre en goce de la cosa).
-Mantener la cosa en estado de ser utilizada. (1927)
-Proteger al arrendatario de turbaciones. (1929). Materiales o jurídicas.
CC regula derechos en relación con la turbación (1930).
Obligaciones del arrendatario:
-Pagar el precio o renta (art. 1942/1917)
-Usar cosa según lo convenido o en su defecto según espíritu del contrato (1938). Espíritu: Lectura del contrato, revisión de lo convenido, aquello que emana.
-Usar cosa como buen padre de familia (responde de culpa leve).
-No puede subarrendar salvo autorización (1946).
-Hacer reparaciones locativas (art 1940).
-Restituir cosa al término del contrato en estado en que fue entregada (1947).
Si es bien raíz, se debe entregar desocupada, poniéndola materialmente a disposición del arrendador. 
Ambos cuentan con D. Legal de retención (1942/1937).
*Terminación Contrato.
-Del mismo modo otros Cttos y 1950 CC.
a) Destrucción total de la cosa. 1932, caso d. parcial.
b) Expiración del plazo.
1954, Casos en que plazo está determinado.
Si no, desahucio (1951 inc I, exc inciso final)
Noticia anticipada de que quiero poner término al contrato.
1955, pago de la renta.
1956, tácita reconducción. (1957)
C) Extinción del D° del Arrendador:
-1858/1859. Por causo independiente de su voluntad.
-Por culpa del arrendador. En estos casos:
El titulo que habilitaba legalmente al arrendador para entregar en arrendamiento de la cosa deja de existir.
A) Si sucesor no O a respetar (1961,1963) debe indemnizar.
B) Si obligado a respetar (excepcionalmente) no indemniza.
Casos en tercero debe respetar (1962)
D) Por actos de terceros (1965).
E) Por disposición de la ley (expropiación) 1960, 19 N°24 CP.
F) Sentencia judicial.
G) Casos de 1966/1969.
 
Arrendamiento de ejecución de obra/una obra.
Se contrata ejecución de una O, $ se relaciona con trabajo, no con el tiempo servido para ejecutarlo.
1996, calificación del contrato.
-Si artífice proporciona materiales: CV de cosa futura.
-Si quien encarga proporciona materiales: es arrendamiento.
-También depende del que proporciona materia principal.
Riesgos (art 2000 CC)
-Si artífice proporciona materiales, Riesgos son del artífice.
-Si proporciona quien encarga. R son del que encarga, artífice no tiene D° al precio, salvo casos 2000 CC.
Arrendamiento de servicios.
Arrendador.
Arrendatario.
Clase 25-10-2021
El depósito
Secuestro (
Concepto
Características:
Unilateral sinalagmático.
El D puede ser epossito propiamente dicho y secuestro.
El deposito prop dicho: Puede ser voluntario o necesario (Según existe o no facultad de elegir al depositario). Selo entregue al primer perico que encontré.
LA custodia de una cosa disputada (Secuestro)
Secuestro puede ser convencional o judicial depende de su origen.
Depósito:
-Puede ser Dep voluntario (2215 y ss) o Dep necesario (2236 y ss).
-Conforme a 2219 es gratuito (si se pacta remuneración es arrendamiento de servicios … de que se responderá en este caso (culpa leve).
Si el contrato es de beneficio para ambas partes, se responde de culpa leve.
1. Depósito voluntario: (2215) Contrato en que una de las partes entrega a otra una cosa corporal mueble.
Recae en cosa corporal y mueble.
Error en el depósito (2216 CC error en persona o en la cosa novicia el contrato. Pero si la persona del depositario descubre que hay un error en la identidad del depositante, o descubre que la cosa le acarrea peligro, está facultado para restituir la cosa.
Capacidad (2218 CC) se asemeja en qué al 1267/3001?
Prueba 2217: Norma especialísima: ¿Similar a cuál? 
Efectos del contrato de depósito:
Obligaciones del depositario: 
A. Guardar la cosa con la debida fidelidad.
-Responde de Culpa lata (2222). Salvo 2222 I y II (culpa leve).
-No usar sin consentimiento del depositante. No se le confiera la facultad de usar sin el perjuicio de que el depositario conceda. (2220).
Puede concederse permiso por el juez.
-Guardar sellos y cerraduras. (2223)
B. Restituir la cosa requerimiento del depositante.
-En depósito (2228) salvo en caso de 2221. 
-Con sus accesorios (2229)
-No responde del CF porque no está en mora de restituir, pero si recibe $ por ello debe entregarlo al depositante.
-Obligación pasa a herederos. (2231)
Cree que los herederos están obligados a devolver todas las cosas depositadas.
-Se debe restituir cuando la requiera el depositante (2215 y 2226).
Obligaciones del depositante (eventual) 2235 CC. Retención (2234).
-Artículo 2233. Aplicación al depósito de las normas del comodato contenidas en 2181 a 2185 (restitución y otras).
(Especie de Depósito voluntario: Depósito Irregular:
-Depositario devolver otras tantas cosas de mismo género y calidad.
-Traslaticio de dominio.
-2221, caso en que se puede usar.
-Mayor aplicación práctica (deposito bancario).
2. Depósito necesario
· Concepto 2236 CC.
· 2240 (mismas reglas que el voluntario)
· Por su clase, se admite toda prueba. (2237)
· 2239, responsabilidad hasta culpa leve. Por situación de indefensión.
· 2238, caso de depósito en un incapaz. (caso que recae en el disipador interdicto).
3. El secuestro:
· Definido en 2249, Depósito de una cosa disputada.
· Puede ser convencional o judicial (2252).
4. Contratos de prestaciónde servicios,
1. EL MANDATO:
Generalidades:
-Regulado en art 2116 y ss.
-2118, casos aplicación de normas del Mandato.
-No es similar ni al contrato de trabajo. (mandato supone cierta autonomía) ni al arrendamiento de servicios (Mandato supone llevar a cabo ciertas gestiones).
Elementos esenciales del Mandato:
1. Mandato es un contrato en confianza.
El encargo supone confianza.
Es un contrato doblemente intuito personae.
Por ser “de confianza” constituye una excepción al 1545 CC en cuanto a terminación del contrato. (…por la pérdida de la confianza).
Se extingue cuando se muere el mandante.
Confianza: Mandatario siempre responde de culpa leve aunque contrato sea gratuito.
2. Importa una gestión de uno o más negocios por parte del mandatario a favor del mandante.
Definición “…gestión de uno o más negocios.
Se traduce en que el Mandatorio debe ejecutar un conjunto de actos jurídicos económicos en los términos de su encargo.
3. El Mandatario actúa por cuenta y riesgo del mandante.
-Los resultados de la gestión los soporta el mandante.
Ya sea que actúe en nombre y representación del Mandante, o que actúe en nombre propio (1448/2160).
La representación no es de la esencia del Mandato.
Puede haber mandato sin representación.
Respecto de terceros el mandatario actúa a título personal; respecto del mandante hay mandato. Ejemplo.
-Obligaciones del mandatario son de medios (2158 inciso final).
No obstante, Mandatario puede garantizar la solvencia de deudores de mandante (2152).
-Mandato puede ser gratuito o remunerado. (2117 CC)
Aunque sea gratuito responde de la culpa leve (2129 CC)¿
Si se pacta remuneración por éxito o cumplimiento de encargo, el riesgo del honorario es del mandatario.
Características del Mandato.
1.Bilateral
2.Gratuito u Oneroso (conmutativo o aleatorio).
-Gratuito responde de culpa leve.
-Oneroso: si prestaciones se miran equivalentes (conmutativo), salvo honorario sujeto a premio (aleatorio).
3. Principal (dependiente).
4. Consensual por regla general: 
Encargo puede efectuarse por alguna de las formas del 2123 CC.
Se perfecciona conforme al articulo 2124 CC. 
Incluso el silencio tiene efectos en casos 2125 CC.
5.Excepcionalmente el mandato es solemne.
a) Casos: 
-Mandato para contraer matrimonio (103 CC)
-Mandato en caso de 1749 CC (autorización por mandatario de marido en sociedad conyugal, ese mandatario es solemne).
-Mandato judicial es solemne.
b) ¿El Manadto debe ser solemne en caso de ejecución de actos solemnes (por ejemplo, CV de un inmueble?.
-Hasta 1950, CS, misma solemnidad: 2Teoría de la representación”.
-Desde 1950, CS, no es necesaria misma solemnidad: Teoría de la voluntad.
Clase 27-10-2022
4. Partes del Contrato e interés en el negocio.
a) Mandante:
-2116 inciso II- pueden ser uno o más. (2126)
El que confiere se llama comitente o mandante.
-Debe ser capaz. El acto que encarga debe ser lícito para el Mandante. (si no, 1466 y 1682 CC, NA) EJ.
-2122 CC. Ejecución de buena fe de un mandato nulo. Relación con 703, injustos títulos “adolecer de vicio”.
b) Mandatario:
-Definido en 2116 inciso II.
-RG: capaz. Puede ser Mandatario un menor adulto.
-Puede ser uno o más.

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